La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Exp. 2471-16-50
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, fueron remitidas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, referida a la inhibición formulada por el Dr. Elías Jesús García Lugo, en su carácter de Juez del referido Tribunal, surgida en el juicio de ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO seguido por los ciudadanos MIGUEL MARÍA PIÑA GUERERE, YASMIN CONSUELA ISABEL PIÑA GUERERE e IRAIMA DEL ROSARIO PIÑA GUERERE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.711.719, V-5.175.704 y V-5.721.336, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando como herederos universales de los causantes JOSÉ GABRIEL PIÑA GONZALEZ y ROSARIO MARÍA DE LA TRINIDAD GUERERE DE PIÑA, quienes eran titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-130.943 y 1.057.243, respectivamente; y otros, en contra del ciudadano REGINO JAVIER BURGOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.338.568, domiciliado en el Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

Este Tribunal de alzada le dio entrada al presente expediente mediante auto de fecha 02 de agosto de 2016. Disponiendo tramitarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, siendo hoy el segundo (02) día del lapso previsto en el referido artículo ejusdem, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Motivos de la Inhibición planteada:

Expresa el Juez que plantea la inhibición, lo siguiente:
“…este Jurisdicente, vista la reconvención propuesta por la parte demandada, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), dictó Sentencia Interlocutoria donde declina competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en razón a la cuantía, y éste nombrado tribunal a su vez dicta sentencia en fecha 30 de noviembre de 2015, donde se declara igualmente incompetente por la cuantía, y solicita la regulación de competencia, y finalmente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción (-Sic-) Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, emite sentencia donde ordena que este tribunal se pronuncie en relación a la admisibilidad o no de la reconvención formulada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda de fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015); habiendo este juzgador emitido opinión en dicha sentencia interlocutoria, al momento de pronunciarse en la misma sobre la reconvención formulada por la parte demandada; ahora bien, por cuanto este Administrador de Justicia se encuentra en una circunstancia donde se percata de haber emitido opinión anticipadamente y de forma indirecta mediante dicha sentencia para negar o admitir la reconvención formulada por la parte demandada; en consecuencia, y en fundamento a todo lo antes expuesto, y de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en este acto precedo ha INHIBIRME, como en efecto me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa judicial, …”

2.- Motivos del fallo:

A los efectos de resolver el asunto sometido ante este órgano jurisdiccional, se efectúa el siguiente razonamiento:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis…”.

El procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”.Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.
Evidencia este Sentenciador, que el Juez en referencia en su inhibición manifiesta:
“….en consecuencia, y en fundamento a todo lo antes expuesto, y de conformidad a lo establecido en el contenido del artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en este acto precedo ha INHIBIRME, como en efecto me INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa judicial, …”

A tales efectos, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…omissis…)

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….”.

Conforme lo precedente, una vez analizadas las actas que integran la presente incidencia, en la que se constata que el Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ciudadano Dr. Elías Jesús García Lugo, mediante el cual manifiesta que “…habiendo este juzgador emitido opinión en dicha sentencia interlocutoria, al momento de pronunciarse en la misma sobre la reconvención formulada por la parte demandada; …”, es por lo que se encuentra inhabilitado por disposición expresa del artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la causa de ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, a los fines de no comprometer el criterio imparcial que ha de sustentar la justicia, el mencionado ciudadano obró acertadamente en plantear su inhibición.
En consecuencia, conforme al artículo 84 eiusdem, en la Dispositiva que corresponda deberá declarar: CON LUGAR, la inhibición propuesta, por el Dr. Elías Jesús García Lugo, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la INHIBICIÓN formulada por el Dr. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO seguido por los ciudadanos MIGUEL MARÍA PIÑA GUERERE Y OTROS, en contra del ciudadano REGINO JAVIER BURGOS ROJAS, ya identificados, declara:
• CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Dr. Elías Jesús García Lugo, en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
No se hace especial pronunciamiento sobre Costas procesales en virtud de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA G. LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00pm), previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/Mfg/rc