República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Exp. No. 2467-16-46

QUERELLANTE: El ciudadano MANUEL VILLEGAS BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-2.610.045, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

QUERELLADO: CONSTRUCTORA DESARROLLO URBANO PUERTO ESTRELLA, C.A., con RIF: J-31344449-9, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2011, bajo el No. 13, Tomo 35-A.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativas a la QUERELLA DE INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la el ciudadano MANUEL VILLEGAS BARRETO, en contra de la CONSTRUCTORA DESARROLLO URBANO PUERTO ESTRELLA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en actas. Lo anterior, motivado al Conflicto de Competencia planteado en el presente juicio.

ANTECEDENTES
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano MANUEL VILLEGAS BARRETO, debidamente asistido por el profesional del derecho Elvis Yánez Jiménez, con Inpreabogado No. 29.194, interpuso QUERELLA DE INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA, en contra de la CONSTRUCTORA DESARROLLO URBANO PUERTO ESTRELLA, C.A., basándose para su exigencia en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 609 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimando el demandante su pretensión en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), el equivalente a DEICISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS (16.666,66) Unidades Tributarias; e incorporó junto con su libelo los instrumentos que consideró pertinente.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por resolución de fecha tres (03) de febrero de 2016, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la misma el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, quien por su parte también se declaró Incompetente, planteando de ese modo el conflicto de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser el órgano superior común a los dos tribunal en conflicto.
Ahora bien, este Tribunal le dio entrada al expediente en fecha 26 de julio de 2016; por lo que a los fines de resolver lo anteriormente planteado, se dispuso tramitar el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, siendo hoy el Quinto (5to) día del lapso establecido en referido artículo ejusdem, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 71 de la Norma Adjetiva Civil, y para ello se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el conflicto de competencia planteado ante esta común Superior Instancia, se considera:
El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, estableció en su decisión de declaratoria de incompetencia (f. 26 al 29 y sus vtos.), lo siguiente:
“…Así las cosas, según lo establecido en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia en otrora sería el competente para conocer sobre el presente interdicto prohibitivo de Obra Nueva. No obstante, en virtud de que fueron modificadas las competencias a nivel nacional en materia civil, Mercantil y Tránsito, según decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, que lo fue en fecha 02 de abril de 2.009, es por lo que este Tribunal es incompetente para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria, pues en el artículo 3 de la mencionada resolución, se estableció que:
“…los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En tal sentido, se tiene que el presente procedimiento es de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, pues conforme a lo previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el Juez una vez recibida la denuncia, en el menor tiempo posible examinará cuidadosamente si se encuentran llenos los extremos legales correspondientes, se trasladará el lugar indicado en la querella y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla.
Visto el carácter no contencioso, es decir, de jurisdicción voluntaria que tiene la presente solicitud de Interdicto de Obra Nueva, esta Juzgadora Acoge al criterio establecido por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha trece (13) de agosto de 2.009, la cual se transcribe a continuación:
“En estas últimas, si se manifestare la oposición, el proceso se desnaturalizaría en el sentido que ésta pasaría a convertirse en ordinario, sin que tal circunstancia implique una pérdida de la competencia del Tribunal que conoció la solicitud desde el inicio, esto por haberse establecido ya la perpetua jurisdiccione.
Lo anterior, se hace subsumir el procedimiento in examine en el supuesto contentivo en el artículo 3° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, No. 2009, 0006, del 18 de marzo de 2006, transcrita ut supra, según la cual, cualquier otros procedimiento de “semejante naturaleza” a la “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio”, será del conocimiento exclusivo y excluyente de los Tribunales de Municipio.
En consecuencia, dados los argumentos que sirven de soporte a los anteriores considerandos, insoslayablemente en la Dispositiva que corresponda, ha declararse que el órgano jurisdiccional que debe conocer del asunto objeto del conflicto de competencia planteado en esta Superior Instancia, es el Juzgado Segundo de Los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.” (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte, el Juzgad Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante decisión de fecha veintitrés (23) de Febrero de 2015, proferida en el Expediente No. 2337-15-11, al analizar la norma adjetiva civil en cuanto al régimen procesal de los interdictos prohibitivos, estableció en dicha decisión:
“…Pues bien, dado el propósito de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia citada en el texto de la sentencia procedentemente transcrita de manera parcial, el cual entre otros, consiste en garantizar con suficiente amplitud el derecho a la tutela judicial efectividad, tanto en lo que atañe al derecho de acción y de acceso a la justicia, como en cuanto se refiere a la celeridad procesal y a una sentencia expedita, entre otros atributos reconocidos en el artículo 26 de la Carta Magna, y en virtud que los interdictos prohibitivos no comprenden las peculiaridades propias de una demanda y deben ser tramitados a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa; los órganos que deben conocer de estas tutelas jurisdiccionales son los Tribunales de Municipio Categoría “C”, los cuales actuarán como órganos de Primera Instancia. En consecuencia, se desestima el cuestionamiento efectuado en la presente causa respecto la competencia del Tribunal de la recurrida. ASÍ SE DECIDE”
Así las cosas, en aplicación a las resoluciones ut supra transcrita, debe en consecuencia, este Tribunal declararse incompetente para conocer del presente interdicto de Obra Nueva, y considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de la misma al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ASÍ SE DECLARA.”

A su vez, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró en su decisión de fecha 07 de abril de 2016 (f. 32 al 33 y sus vtos.), lo siguiente:

“…Este sentenciador estima hacer las siguientes consideraciones jurídicas sobre la causa que nos ocupa:
Sin embargo, tratándose ésta de una querella que versa sobre un Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva, es importante traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye la competencia para conocer de los interdictos prohibitivos, específicamente en su artículo 712, el cual expresa:
Artículo 42. Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del Lugar donde este situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en los Civiles, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De la lectura a lo anteriormente transcrito, se deduce, que el legislador le otorgó a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, la competencia para conocer de los interdictos prohibitivos, sin embargo existe la excepción de que al existir un tribunal de primera instancia en la localidad, le corresponderá la competencia a éste último, como subsiste en el presente caso, por la existencia del tribunal de primera instancia que declina su competencia.
No obstante, establece la jurisprudencia nacional, que el conocimiento de los interdictos prohibitivos compete a los jueces de Primera Instancia, pues requieren conocimiento especial y versación para ejercitas con acierto el criterio legal, según lo señala en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentario del catedrático Emilio Calvo Vaca.
Ahora bien, si bien es cierto que el procedimiento judicial para los interdictos prohibitivos, se inicia con un conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte para decidir con la prohibición o no de la otra nueva, también es cierto, que según la norma adjetiva, (artículo 716 CPC), en lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario, y al observar en el escrito interdictal presentado por el querellante, quien estima la acción en una cuantía equivalente a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo), que para la fecha de la presentación de la querella, traducía EN DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS 16.666,66) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.), calculadas cada una por CIENTO CINUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo), es decir, que si nos ajustamos a lo señalado por el tribunal declinante en su sentencia dictada, invocando una sita (-Sic-) de un pronunciamiento del tribunal superior, respecto de que, al pasar al procedimiento ordinario por haber alguna reclamación entre las partes, sin que tal circunstancia implique una pérdida de la competencia del tribunal que conoció la solicitud desde un inicio, esto por haber establecido ya la perpetua jurisdiccione, por lo que se puede interpretar, que en el supuesto caso de que en lo sucesivo, por reclamación entre las partes en el presente caso se ventilare por el procedimiento ordinario, seguirá conociendo este tribunal con una estimación en la cuantía que superaría las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.)
Por consiguiente, considera éste jurisdicente que en el presente caso y en fundamento a lo antes expuesto, debe por ende forzosamente declararse este Tribunal incompetente en razón de la materia y la cuantía. ASÍ SE DECIDE. …”

Ahora bien, insoslayablemente al efecto de resolver el presente asunto, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto”.

En ese sentido, las funciones de los anteriores Juzgados de Distrito o Departamento fueron asumidas por los Tribunal de Municipios, hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas; es el caso que, cuando el legislador se refiere al órgano competente para conocer de los interdictos prohibitivos, y señala que son los antiguos Juzgados de Distrito o Departamento, alude a los actuales Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, cuyas sedes correspondan a la localidad en la cual se halla ubicado el bien cuya tutela posesoria de impetra a la jurisdicción, salvo que en esa misma localidad exista un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia civil.
Vale acotar, que si bien existe un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito cuya competencia territorial abarca al Municipio Lagunillas, lugar donde se encuentra el inmueble objeto de protección posesoria a través de interdicto prohibitivo incoado, la sede de dicho órgano de Primera Instancia se encuentra en un Municipio distinto, como se conoce, el Municipio Cabimas del estado Zulia; por tal motivo, la estructura contingente que alude la norma in commento, y que habilita el conocimiento del asunto, se insiste, al Tribunal de Municipio del lugar de la ubicación del inmueble objeto de protección por medio de la presente tutela jurisdiccional, se encuentra dada en el sub iudice, pues, en esa localidad del Municipio Lagunillas del estado Zulia no está la sede del Tribunal de Primera Instancia ut supra mencionado.
Asimismo, tal como se dispone en el fallo del Tribunal de Primera Instancia confluctuante, la etapa sumaria de los interdictos de obra nueva (art. 713, 714 y 714 CPC), se reputa como de jurisdicción voluntaria, y sólo se considera contenciosa cualquier reclamación que pudiere surgir entre las partes, lo que a tenor del artículo 716 eiusdem, se resolverá por el trámite del juicio ordinario; por ende, se trata de una tutela autónoma que únicamente sería factible en el supuesto que las partes tengas asuntos a reclamar, además, dicha pretensión está sujeta al termino caducidad de un (01) año, el cual la misma norma citada fija.
En consecuencia, dado lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2006, signada con el N° 2009-0006, específicamente en su artículo 3°, que le otorga a los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente la competencia en las causas de jurisdicción voluntaria, así como basado en los otros razonamientos previamente expresados en los presentes fundamentos, es que este Órgano Superior declarará en la Dispositiva que corresponda, que el Tribunal competente para conocer de la tutela de protección posesoria de interdicto prohibitivo incoada, es el actual Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de modo que declarado lo anterior, se ordenará la expedición de los oficios respectivos dirigidos a los órganos en conflicto. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.
• ORDENA, Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de remitirle copias certificadas de la presente decisión; y, una vez conste en actas el recibo del respectivo oficio;
• ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.
No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales dada la naturaleza del fallo dictado.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No.2467-16-46, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
JGNG/Mfg.-