La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2474-16-53

Ante este superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, referidas a la Inhibición formulada por el ciudadano JESUS PERALTA RIVERA, en su carácter de Juez Provisorio de dicho juzgado; en el juicio de DESAJOLO seguido por los abogados en ejercicio MANUEL RAMÓN BRICEÑO y ANA PEREZ CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 175.757 y 56.901, actuando en representación del ciudadano FRANK JHONNATHA SANCHEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.027.087 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LISANKA MOLINA DE KESIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.373.668.
Este Tribunal de alzada le dio entrada al respectivo expediente mediante auto de fecha 08 de Agosto del 2016, y dejó constancia que la decisión se producirá dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, en virtud de que corresponde hoy el último día del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Superior procede a dictar su decisión, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA
La inhibición planteada fue formulada por la Dr. JESUS PERALTA RIVERA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, en el juicio de DESAJOLO seguido por los abogados en ejercicio MANUEL RAMÓN BRICEÑO CASTELLANOS y ANA PEREZ CORDERO, actuando con el carácter de representantes del ciudadano FRANK JHONNATHA SANCHEZ MORILLO en contra de la ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA DE KESIA; por lo que a éste Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior al a quo, conforme lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA.-

ANTECEDENTES
De las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, mediante copia certificada se constata: 1.) Del folio uno (01) al Cuatro (04) se constata la demanda de desalojo referente al presente juicio, 2) En el folio cinco (05) se constata el auto de admisión de la demanda por el tribunal de la causa, 3). En el folio seis (06) se verifica el acta donde el Juez de la Causa se INHIBE de seguir conociendo el juicio de DESALOJO, seguido por los abogados MANUEL RAMÓN BRICEÑO y ANA PEREZ CORDERO, antes identificados, actuando en representación del ciudadano FRANK JHONNATHA SANCHEZ MORILLO en contra en contra de la ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA DE KESIA; y 4).- En el folio ocho (08) consta el auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2009, en el cual el Juez Provisorio Dr. JESUS PERALTA RIVERA, ordena remitir las copias a éste Tribunal Superior relativas a la Inhibición planteada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, respecto a la inhibición establece en los artículos que a continuación se transcriben, lo siguiente:
“Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...omissis”.

“Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”. (Negrita de esta Alzada).

Por su parte, autor ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, este tema comenta:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia No. 00201, de la Sala Político Administrativa, de fecha 11 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. N° 2002-000984, dejó asentado lo siguiente:
”…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las características de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan…”.

Precisado lo anterior y luego de una revisión a las actas, evidencia este órgano superior que el Juez del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, mediante Acta de fecha 04 de noviembre de 2015, plantea su inhibición en los siguientes términos:
“…en fecha 03 de abril de 2014, el abogado EMIL DIAZ, actuando en su carácter de apoderado de la demandada ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA DE KESIA, manifestó a viva voz en área de la secretaria de este Despacho, expresiones injuriosas manifestando que sospechaba maliciosamente de la conducta siempre imparcial de este Tribunal para juzgar, y siendo que para ese momento quien suscribe la presente acta desempeñaba el cargo de Secretario Titular de este Tribunal dichas acusaciones de igual manera recaen en mi persona, siendo esta una conducta irrespetuosa de una de las partes intervinientes en la causa, que igualmente denota una conducta manifiesta de desconfianza de su parte, es por lo que considero pertinente desprenderme de la presente causa de conformidad con lo pautado con el artículo 82 ejusdem numeral 20°, que dispone: “ (…) 20°. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito (…), por lo cual en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, me inhibo de conocer la presente causa. En este sentido, se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en sentencia 200, de fecha 28FEB2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, en lo que respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia en el que señaló: “… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vinculos ocasionen irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir..” Aunado a ello tomando como base la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 03 de agosto de 2003, la cual señala: “….A tal efecto la Sala en sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente: “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene también una dimensión objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera en la fase de investigación”…. Se considera necesario establecer que la competencia subjetiva se define como la aptitud o capacidad que debe tener el juez para conocer y decidir un determinado proceso o controversia. Para Rengel Romberg, consiste en la absoluta idoneidad del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de tuya vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa. El juez para conocer y decidir una causa no sólo debe ser competente objetivamente (competencia en razón de la materia, cuantía y territorio) sino que también debe tener capacidad o competencia subjetiva, es decir, no puede estar incurso en ninguna de las causales o motivos a que se refiere el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que afectan la idoneidad e imparcialidad como funcionario. De modo que el juez debe ejercer su función jurisdiccional en forma transparente e imparcial, por lo que no puede estar influenciado o vinculado con alguna de las partes, pues en ese caso de desprenderse de la causa que conozca con fundamento en alguna de las causales contempladas en el artículo antes mencionado, inhibiéndose o por la vía de la recusación. Es por todo lo expuesto, me aparto del conocimiento de la presente causa todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia a fin de evitar cuestionamiento de imparcialidad en futuras discordancias que pudieran ventilarse en la presente causa…”

A tales efectos, establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)
20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito….”. (Negrilla de esta Alzada).

De acuerdo lo anterior, el planteamiento de la inhibición origina un incidente en el desarrollo natural del juicio, el cual es sometido al conocimiento de ésta Superior Instancia, debido la separación del Juez del conocimiento de la causa por considerarse estar incurso en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 82 eiusdem. Es el caso, dado que los funcionarios judiciales por el sólo hecho de haber sido elegidos conforme las previsiones legales, en principio, son totalmente idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, siendo su norte brindar justicia con fundamento en un criterio imparcial; de allí que, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto dependerá de su especial posición frente a la causa, bien respecto de las partes o del objeto; hecho o estructura contingente ésta que debe subsumirse en alguna de las causales de exclusión establecidas en la Ley, las cuales no deben reputarse como taxativas.
En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran la presente incidencia, se constata que el Juez del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, ciudadano Dr. JESUS PERALTA RIVERA, alega encontrarse inhabilitado por disposición expresa del ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, para conocer del juicio de DESAJOLO seguido por los ciudadanos MANUEL RAMÓN BRICEÑO y ANA PEREZ CORDERO, actuando en representación del ciudadano FRANK JHONNATHA SANCHEZ MORILLO en contra de la ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA DE KESIA, identificados ad initio; esto “…en virtud de las expresiones injuriosas pronunciadas en la Sala de éste Tribunal por el abogado EMIL DIAZ, apoderado judicial de la demandada, ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA DE KESIA, las cuales manifiestan que dicha parte sospecha maliciosamente de la conducta siempre imparcial…” del referido juzgado a su cargo; y por consiguiente, a los fines de no comprometer el criterio imparcial que ha de sustentar la justicia, el mencionado ciudadano procedió a plantear su inhibición.
En virtud de lo precedente, quien hoy decide considera oportuno señalar que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expresamente contempla en su primer aparte la obligación que tiene aquel funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causal de recusación, de declararla a través de la Inhibición, sin aguardar a que se le recuse; disponiendo además en la parte infine, la forma y los requisitos que deben cumplirse para que sea considerada su procedencia al establecer: “…se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento...”. De cuyo cumplimiento dependerá la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” de la misma, tal como expresamente lo prevé el artículo 88 ejusdem.
De lo anteriormente transcrito, luego de adminiculadas de manera exhaustiva el estudio de las actas que componen el presente expediente, ésta alzada observa que el Juez inhibido en el Acta del cuatro (4) de Noviembre de 2015, manifestó concretamente su deseo de desprenderse de la presente causa por considerar que el comportamiento del abogado EMIL DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.463, se subsume en la causal establecida en el ordinal 20º del artículo 82 eiusdem, “…en virtud de las expresiones injuriosas pronunciadas en la Sala de éste Tribunal por el apoderado de la demandada, abogado EMIL DIAZ, actuando en su carácter de apoderado de la demandada ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA DE KESIA, las cuales manifiestan que dicha parte sospecha maliciosamente de la conducta siempre imparcial…”.
Ahora bien, constata este operador de justicia que el Juez en referencia formuló su Inhibición a través de la Acta de fecha 04 de noviembre de 2015, incumplimiendo con la forma establecida en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, omitiendo indicar contra quien obra el impedimento; criterio este que fue sostenido en sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 28 de Octubre de 2014, referente a esta misma causa, y mediante la cual se inhibió quien era Jueza Titular para ese momento, la Dra. Nodesma Mudafar de Ramírez; por lo que, a juicio de ésta alzada, el Juez inhibido no cubrió los requisitos formales establecidos por el legislador para que prospere su inhibición. Sin perjuicio que este jurisdicente no tiene motivos para dudar de lo manifestado por el Juez que plantea su inhibición, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en dicho cuerpo normativo; no siendo disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse las actuaciones procesales.
En consecuencia, vistas las argumentaciones contenidas en los presentes considerando, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, en la Dispositiva que corresponda se deberá declarar, irremisiblemente, SIN LUGAR, la inhibición propuesta por el Dr. JESUS PERALTA RIVERA, identificado en actas, se insiste, en su carácter de Juez Titular del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la INHIBICIÓN formulada por el Abogado JESUS PERALTA RIVERA, en su condición de Juez Provisorio del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia, en el juicio de DESALOJO seguido por los Ciudadanos MANUEL RAMÓN BRICEÑO y ANA PEREZ CORDERO, actuando en representación del ciudadano FRANK JHONNATHA SANCHEZ MORILLO en contra de la ciudadana LISANKA COROMOTO MOLINA DE KESIA, declara:
• SIN LUGAR, la Inhibición propuesta por el Dr. JESUS PERALTA RIVERA, en su carácter de Juez Provisorio del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al a quo.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales en virtud de la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2474-16-53 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.



JGN/Mfg.