República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2470-16-49
DEMANDANTE: La ciudadana EDITH DOLORES GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.705.251, y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
DEMANDADO: la ciudadana LEXIDA ELENA ALCANTARA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.724.787, y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La profesional del derecho LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273.

A este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, las actas que integran el presente expediente, relativas al juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana EDITH DOLORES GUERRA, en contra de la ciudadana LEXIDA ELENA ALCANTARA LIENDO, ambas plenamente identificadas en actas; motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el referido Tribunal.

ANTECEDENTES:
Acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, sede en Cabimas, la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EDITH DOLORES GUERRA, y demandó por la vía de DESALOJO a la ciudadana LEXIDA ELENA ALCANTARA LIENDO, invocando su petición de conformidad con lo previsto en el los artículos 5° y 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda; para que convenga la demandada en la restitución y entrega del inmueble de habitación familiar y su terreno que dice ser propiedad de su representada ubicada en el Sector Miraflores, (hoy Avenida Miraflores N° 152), en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia; ya que según manifiesta, se encuentra ocupada por la referida demandada de manera arbitraria. La Parte actora estimó su acción en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES 8Bs. 354.000,00), el equivalente a 2.000 Unidades Tributarias; e incorporó junto con su escrito los elementos que consideró pertinente.
A Dicha demanda por distribución el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la dio por introducida, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 29 de junio de 2016, ordenando lo conducente al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Cumplida como fue con la citación de la parte demandada, el Tribunal de la causa en fecha 14 de julio de 2016, emitió su fallo declarando IMPROCEDENTE la presente pretensión, incoada por la profesional del derecho LESBIA CORDERO. Contra de la referida decisión la parte demandante ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto dictado por ese mismo Juzgado en fecha 25 de julio de 2016, por lo que se ordenó remitir el presente asunto a este Tribunal de alzada, quien en fecha 02 de agosto de 2016, le dio curso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 08 de agosto de 2016, se debió celebrar la Audiencia Oral, la cual se declaró DESIERTA por ausencia de los confluctuantes.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el segundo (2do) día establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, en virtud de considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión

Expone la representación de la parte actora, lo siguiente:
“…Mi representada es propietaria de un inmueble tipo Casa y su Terreno Propio para habitación familiar, ubicado en Sector Miraflores, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia (hoy Avenida Miraflores N° 152, de la Ciudad Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia), La casa construida en una zona de Terreno Propio, con una Superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00M2), EL Terreno Propio con las siguientes Medidas: POR SU FRENTE VEINTE METROS (20,00MTS) POR VEINTIDOS METROS (22,00MTS) HACIA EL SUR, CON VEINTINUEVE METROS (29,00 MTS) HACIA EL NOROESTE. Dentro de los siguientes Linderos: NOROESTE: CARRETERA QUE CONDUCE DE CABIMAS AL CAMPO CONCORDIA HOY AVENIDA MIRAFLORES. SUR: ANTES EJIDOS, HOY CON PROPIEDAD QUE ES O FUE DE MIGUEL GIL. NOROESTE: ANTES TERRENO EJIDO HOY CON PROPIEDAD QUE ES O FUE DE RAMON TORRES. El inmueble me pertenece según consta de documento debidamente Registrado ente la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 30 de Septiembre de 2.008, anotado bajo el N° 18, Tomo 4°, Protocolo 1°, Tercer Trimestre de ese año. A hora bien, es el caso, que dicho inmueble se encuentra ocupado por la Ciudadana LEXIDA ELENA ALCANTARA LIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, Número V-5.724.787, con domicilio en Sector Miraflorres, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia (hoy Avenida Miraflores N° 152, Municipio Cabimas del Estado Zulia), dirección esta del inmueble objeto de la presenta solicitud.
Ahora bien en virtud de haber celebrado Contrato de Compra Arrendamiento Verbal el día 06 de Diciembre de 1.998 con mi representada, por el lapso de un (1) año fijo, con un canon de Arrendamiento de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00), sin recibir ningún tipo de pago hasta le fecha a mi representada la Ciudadana EDITH DOLORES GUERRA, ya identificada siendo la única y exclusiva propietaria de l descrito inmueble y por cuanto se le dio cumplimiento al procedimiento previo a la demanda es por lo que a los expresados hechos le es aplicable lo siguiente: Se fundamenta el objeto de la presente Solicitud se (-Sic-) conformidad con lo dispuesto en los Artículos 5° y 6° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Por todas las razones de Hecho y del Derecho antes expuestas, es por lo que acudo a su competente autoridad a Demandar como en efecto lo hago por DESALOJO a la ciudadana LEXIDA ELENA ALCANTARA LIENDO, antes identificada, para que por todas las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas cumpla con su obligación de hacer entrega del inmueble que ocupa de manera arbitraria …”


2. Fundamentos de la sentencia recurrida:

Se fundamenta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos:
“…En virtud de lo antes expuesto. Se procedió a verificar y constatar la información suministrada por la parte demandada, en los archivos de éste Tribunal, sobre la existencia del Expediente N° 1095, de fecha de apertura cuatro (4) de Abril del año 2011, el cual contiene identidad de sujeto, objeto y causa con la presente causa N° 2374, así como también se confirmó que éste órgano jurisdiccional dictó sentencia de fondo, donde se declaró CON LUGAR, en fecha 01/02/2011, la presente pretensión; la cual quedó anotada bajo el N° 28-2011. Posteriormente, quedó REVOCADA por decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (1) de Marzo del año 2.011.
Ahora bien, después de haberse constatado lo manifestado por la parte demandada en el día de hoy, se evidencia claramente que estamos en presencia de una sentencia que goza de cosa juzgada formal y material, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273, ambos del Código de Procedimiento Civil Vigente, la cual es vinculante en todo proceso futuro. En consecuencia, se deja sin efecto el acto de admisión de la presente demanda, así como también, al emplazamiento efectuado por el Alguacil Natural de éste Tribunal. …”


3. Fundamentos de la sentencia de alzada:

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación, se considera lo siguiente:
Ante todo, es pertinente iniciar esta motiva con la frase atribuida al maestro Cuenca, según la cual “la sentencia es la última voluntad de la expresión política del Estado”. Una expresión de la entidad como la antes citada, ya traduce las características con las que debe contar una sentencia emanada de una relación jurídico-procesal a los fines que se garantice su ejecutabilidad y trascendencia ante otras estructuras contingentes materiales futuras en las cuales exista identidad subjetiva y objetiva respecto al derecho pretendido. En ese sentido, el atributo esencial de una sentencia definitiva y firme contra la cual no sea posible recurso alguno, es el de atribuirle efectos de cosa juzgada, lo que la haría contar con caracteres como el de la inmutabilidad e inimpugnabilidad, entre otros.
En este orden de ideas, siguiendo a Jaime Guasp (Derecho Procesal Civil. Madrid, Editorial Instituto de Estudios Político. pág. 588.), la cosa juzgada se define como “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida es el respecto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado.”.
En resumidas cuentas, la cosa juzgada es el efecto de autoridad u orden público, coercibilidad y efectividad que la ley le confiere al resultado de una relación jurídico-procesal tramitada con todas las garantías y en salvaguarda de los derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal, que culmina con una sentencia susceptible de ejecutoriaridad la cual, con la finalidad de proteger el valor seguridad en su atributo de certeza y seguridad jurídica, le es reconocida a su vez efectos formales que impiden su ataque y revisión ante otro grado jurisdiccional distinto al de la decisión (inimpugnabilidad); lo que le genera la cualidad de convertirse sustancialmente en inmodificable, en el contexto que las estructuras contingentes materiales del asunto tramitado en un proceso concluido con una sentencia definitiva y firme, no puedan ser susceptibles de modificación en un ulterior conocimiento de causa (inmutabilidad).
Es así como se habla de una cosa juzgada de índole formal, es decir, la que alude a la inatacabilidad de una sentencia con autoridad de cosa juzgada a través de medios impugnativos ordinarios y extraordinarios; y cosa juzgada material, la que se refiere al carácter inmutable de la decisión a través de un nuevo proceso en el cual existan coincidencias de naturaleza subjetiva y objetiva.
Lo anterior nos conduce a lo que se conoce como los límites de la cosa juzgada, los cuales se clasifican en límites subjetivos y límites objetivos. Los primeros, están relacionados con las identidad jurídica de las partes confluctuantes; es así como se asevera que la cosa juzgada alcanza sólo a aquellos que han intervenido en una determinada relación jurídico-procesal. Sin embargo, existe lo que se conoce como los efectos reflejos de la cosa juzgada, esto es que dicha autoridad pueda trascender a terceros que no hayan participado en la relación procesal que dio origen a la sentencia dotada de tales efectos, v, gr., la situación en la que se encontraría el acreedor hipotecario frente a la sentencia dictada en la causa de reivindicación.
En segundo término, los límites objetivos se vinculan el objeto de la decisión y a la causa; en ese sentido, Garbati Garbati y León Parada, en el artículo “La Cosa Juzgada y sus efectos frente a terceros” (Revista de Derecho N°26, Caracas, Librería J. Rincón G., C. A., 2008, pág. 296), comenta:
“…Se habla de límites objetivos de la cosa juzgada para referirse al objeto mismo del litigio y de la decisión. El precepto clásico en este sentido era que la cosa juzgada cubre todo cuanto se ha disputado.
Pero del objeto de la decisión puede hablarse en dos sentidos, de un lado puede hablarse de lo que ha sido materia de la decisión en sentido rigurosamente procesal, es decir, que le había sido decidido. De otro lado, también puede hablarse en un sentido sustancial, para referirse a lo que ha sido verdaderamente materia de litigio, a la res inter judicium de dúchate: El objeto y la causa.
…omissis…
Por objeto se entiende, normalmente, el bien corporal o incorporal que se reclama en juicio: El corpus en las acciones referidas a bienes corporales; el estado civil, los atributos morales y en general el bien que se ansía, en las acciones que versan sobre derechos incorporales.
Por causa se entiende el fundamento inmediato del derecho que se ejerce. Es la razón de la pretensión aducida en el juicio anterior
…omissis…
Resulta indispensable destacar que cuando se habla de objeto de la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior.
Así, pues, se habla del objeto para referirse a la cosa corporal a incorporal, ya sea una especie, un género, o un estado de hecho.
La cosa discutida debe ser determinada con toda precisión en el primer litigio. La identidad de objeto es, pues, fácilmente perceptible conforme se proceda a su identificación en el segundo.
…omissis…
Se trata de la razón y del fundamento mismo, ya sean invocados expresamente, ya sean admitidos implícitamente.
Si la nueva demanda no es jurídicamente excluyente de la anterior, si lo que se reclama en el nuevo juicio puede ser un pedimento subsidiario del juicio anterior y no se pidió, no existe cosa juzgada. En tal sentido, si en el primer juicio de demandó el divorcio por adulterio y la demanda fue rechazada, nada impide una segunda demanda de divorcio por abandono hogar. Idénticos los sujetos y el objeto, no es, sin embargo, idéntica a la causa petendi que en el segundo juicio resulta apoyada sobre una razón que no fue objeto de debate en primigenio juicio, por ende, no resulta jurídicamente incompatible con la que ha sido ya considerada.
La idea incompatibilidad de ambos juicios como criterio de examen de las identidades objetivas de la cosa juzgada, es un antiguo criterio de doctrina al que siempre se acude con provecho. …”.


Como se puede colegir del comentario anterior, los límites objetivos de la cosa juzgada están atienden a que dicho efecto o autoridad atribuible a una sentencia inimpugnable e inmutables por haber quedado definitivamente firme en un proceso seguido con todas las garantías y en el cual se haya dilucidado la pretensión de mérito, deben abarcar aquellas situaciones contingentes referidas al mismo objeto o bien, y que el fundamento de lo reclamado o pretendido ante la jurisdicción sea igualmente coincidente con el ventilado en un asunto precedente.
Ahora bien, luego de las consideraciones anteriores, se observa de autos que este Tribunal Superior, en sentencia de fecha 1° de marzo de 2011, dictada en el expediente N°. 1108-11-14, se pronunció sobre lo siguiente:
“…Sin embargo, como consecuencia de la actividad revisora que le corresponde ejercer a esta Superior Instancia, se observa que en el lapso de promoción de prueba la parte demandada promovió, concretamente, en la Cuarta Promoción, la cual cursa entre los folios: 62 al 76 de estas actuaciones, dos (02) sentencias expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, una de fechas 28 de octubre de 2010, la cual quedó firme como consecuencia de haberse ejercido contra dicho fallo de manera extemporánea el recurso de apelación, según auto que riela en el folio: 64 y; otra, la de fecha 26 de julio de 2010, la cual a su vez declaró la existencia de la cosa juzgada por el hecho que el asunto controvertido había sido resuelto en el fallo primeramente citado.
Razón por lo cual, lo decidido en la primera oportunidad citada, extendía sus efectos hacia ese ulterior asunto citado en segundo término, atendiendo para ello la concurrencia de los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Es decir, en virtud que las pretensiones decididas tenían el mismo objeto; igual causa y eran coincidentes las partes, quienes además se allegaron a los respectivos procesos con idéntico carácter.
Ahora bien, al confrontar este juzgador que en efecto, de los documentos públicos o sentencias promovidas como prueba en la presente causa se evidencia como causa petendi una demanda de desalojo de un inmueble dado, presuntamente, en arrendamiento. Siendo el objeto de la pretensión el bien ubicado en la avenida Miraflores, casa número: 152 Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas. Asimismo, en las causas in commento, como actora requirió la tutela jurisdiccional la ciudadana EDITH DOLORES GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.705.251, quien demanda en dichos asuntos a la ciudadana LEXIDA de ABREU, también conocida como LEXIDA de ALCANTARA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.724.787.
De lo anterior, se aprecia la inobjetable coincidencia existente entre los elementos objetivos y subjetivos de las pretensiones decididas en las sentencias promovidas como pruebas documentales para ser valoradas en la presente causa, con aquellos elementos objetivos y subjetivos que conforman la demanda cuyo fallo conoce este órgano en Alzada. Pues, la parte actora es la ciudadana EDITH DOLORES GUERRA, antes identificada; la demandada, es la ciudadana LEXIDA de ABREU, igualmente identificada en las actas procesales (folio: 37); la causa en la cual se fundamenta la pretensión se refiere a una tutela de desalojo de un inmueble dado presuntamente en arrendamiento, esto en virtud de la supuesta no cancelación de los cánones respectivo y; el objeto de la pretensión consiste en un bien ubicado en la Av. Miraflores casa N°. 152, de esta ciudad y Municipio Cabimas, del estado Zulia.
De acuerdo a lo antes expuesto, se está ante el conocimiento de un asunto sobre el cual existen dos sentencias precedentes, constando entre ellas, la de fecha 26 de julio de 2010 (folios 71 al 76), la cual declaró la existencia de los efectos de la cosa juzgada. Razón por lo cual, equivoco ha sido el proceder de la jueza recurrida al declarar la confesión ficta en el fallo recurrido, pues de actas constan de manera fehaciente elementos impeditivos de la pretensión. Los cuales, inexorablemente, enervan o desvirtúan el derecho invocado, dado que tal circunstancia se subsume en aquellas posibilidades probatorias permisibles al demandado contumaz.

En consecuencia, atendiendo que los efectos de la cosa juzgada comportan la inmutabilidad del fallo, en primer lugar, como derivación de que contra lo decidido no se puede ejercer recurso alguno (cosa juzgada formal), salvo las acciones nulásicas por fraude procesal, invalidadación, amparo y recurso extraordinario de revisión constitucional en los términos pautados por la ley y; en segundo término, por estar vedado a otro Tribunal conocer de posteriores pretensiones en el supuesto de concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que actúan como límites del instituto in examine (cosa juzgada material). Resulta absolutamente improcedente la declaración de confesión ficta decidida por el Tribunal de la causa, pues tal declaratoria constituye un desconocimiento de los efectos que han de atribuírsele a una sentencia jurisdiccional que haya quedado definitivamente firme.
En resumidas cuentas, por el hecho de estar evidentemente demostrada en autos las razones impeditiva antes expresada, se reputa como desvirtuado el derecho de la parte actora, cuyo contenido concreto correspondió a una pretensión precedentemente decidida por una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada. Lo que hace irracional y fuera de toda lógica jurídica, se reitera, la declaratoria de la confesión ficta en la presente causa. No pudiendo pasar por alto este sentenciador el error sin excusa en el cual incurrió la jueza de la recurrida, al desconocer un instituto procesal que tiene por objeto proteger la vigencia de valores reconocidos por nuestro derecho positivo, como lo son: la seguridad jurídica y la certeza de los actos. …”


De conformidad con lo anterior, y dada la sentencia parcialmente transcrita, ineludiblemente quien decide ha de declarar en la dispositiva que corresponda: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2016, que oficiosamente se pronunció de la cosa juzgada existente en el sub iudice, esto en virtud del orden público que reviste dicho efecto de autoridad. ASÍ SE DECIDE.
Por último se apercibe a la Jueza de la recurrida, de modo que garantice en todo proceso el derecho a la asistencia jurídica reconocido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no estaría en conflicto con el derecho que tiene toda persona a ser oído en la causa (Art. 49.3 C.R.B.V.); para lo cual en caso de no hallarse el jurisdiccionable asistido de abogado - en virtud de no tener la capacidad ad procesum - se le complete dicha aptitud a través de una asistencia ad hoc, lo que redundaría en la salvaguarda del derecho fundamental a la defensa. ASÍ SE APERCIBE.

EL FALLO



Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la Profesional del Derecho LESBIA CORDERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2016.

• Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas sus partes.

Se condena en costas procesales, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00pm), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.