REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
206º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: CARMEN TERESA MELEÁN CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.478.088 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO SIMÓN PRIETO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.415.153, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.391 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA: PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.831.255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.255, actuando con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA AGRARIA DE LA EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano WILIAN EDUARDO PEÑA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.172.890, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY MORENO ORTEGA y JORGE JOSÉ NARVÁEZ MANEIRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 1073

II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que la abogada CARMEN TERESA MELEÁN CASTELLANO, previamente identificada, en su condición de parte recurrente en la presente causa, acude ante este Juzgado Superior Agrario, en fecha dos (02) de diciembre de 2013, con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Nro. 546-13, de fecha tres (03) de octubre de 2013, mediante el cual acordó “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS”, sobre un lote de terreno denominado “LA BANCADA”, ubicado en el Sector Caño amarillo, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de MIL TRESCIENTAS SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.372 ha con 9.895 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Las Nieves, Fundo La Esperanza y terreno ocupado por Mario Fernández, Ronilsa Valbuena y terreno ocupado por Robert Valbuena y Humberto Bracho; SUR: Río Escalante; ESTE: Fundo “El Rincón” y terreno ocupado por Aura Rodríguez y OESTE: Fundo Las Nieves y río Escalante. Conforme al siguiente argumento:


…OMISSIS…Consta del contenido de la resolución impugnada en esta demanda de nulidad de acto administrativo que el Instituto Nacional de Tierras, no notificó a ninguno de los administrados afectados en sus derechos subjetivo y particulares del inicio del procedimiento de oficio de nulidad del acto administrativo dictado en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión N° 320-10 de fecha 01 de junio de 2010, punto de cuenta N° 303 El artículo 49 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, consagra como garantía constitucional del debido proceso a todo ciudadano por tal garantía, el administrado tiene el derecho a ser notificado a todo procedimiento administrativo que afecte sus derechos subjetivos, so pena de nulidad absoluta… De acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la administración inicie de inicio un procedimiento administrativo, es un deber ineludible, notificar a las personas que puedan ser afectadas por ese procedimiento. En el presente caso el Instituto Nacional de Tierras, debía notificar a la sucesión Meleán en referencia del inicio del procedimiento de nulidad absoluta del acto administrativo, así como a la otros administrados afectados en sus derechos subjetivos, pero además esa notificación, debía indicar cuál era la causal de nulidad absoluta, prevista en los cuatros numerales del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos, que inficionaba el acto administrativo primigenio de nulidad absoluta. Es decir, que el administrado tiene el derecho de contradecir a la administración pública, sobre su pretensión de declarar la nulidad de un acto administrativo dictado por ellos, de promover pruebas y ejercer todos los recursos administrativos que le confiera la Ley. Al no notificar el Instituto Nacional de Tierras, el inicio del procedimiento de nulidad absoluta de la Resolución N° 303, la nueva resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su Sesión Número 546-13 de fecha 03 de octubre de 2013, es nula de nulidad absoluta, por disponerlo así los artículos 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de la garantía constitucional del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución y por establecerlo así el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen son nulos los actos administrativos donde no se haya seguido el procedimiento administrativo legalmente establecido y a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Contra la nulidad absoluta de la última Resolución del Instituto Nacional de Tierras no se puede alegar, que por el hecho que como administrada haya ejercido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta de acto administrativo de efectos particulares se subsanen las omisiones administrativas, pues la nulidad absoluta de un acto administrativo, no se puede convalidar por el ejercicio del administrado de los derechos que le concede la Constitución y las leyes…
El acto administrativo demandado en nulidad, no sólo está viciado de nulidad absoluta, por los argumentos expuestos, sino que también es nulo de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las razones que se exponen a continuación:
De conformidad con los artículos 34, 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras, sólo puede rescatar tierras que sean de su propiedad o que estén bajo su administración. Para ejercer el rescate de las tierras el Instituto Nacional de Tierras, concluye que las tierras donde está enclavado el fundo LA BANCADA, con de rigen público, según el Decreto N° 706 de fecha 14 de enero de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.602 de fecha 20 de enero de 1975, transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por haber declarado el Instituto Nacional de Tierras el rescate de las tierras del Fundo “LA BANCADA”, se determina que el Instituto consideró como propias o a su disposición las tierras donde está situado dicho fundo.
El fundo “LA BANCADA”, no es de la propiedad del Instituto Nacional de Tierras ni está bajo sus disposición y mucho menos fueron ocupados ilegal o ilícitamente por el causante ANTONIO MELEÁN VERGEL o sus sucesión las tierras que lo conforman…OMISSIS…

En fecha seis (06) de diciembre de 2013, este Juzgado Superior Agrario dictó auto de admisión ordenando su correspondiente sustanciación conforme a lo establecido en los artículos 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el articulo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, respectivamente; de igual manera actuando conforme al criterio esgrimido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0131, de fecha quince (15) de febrero de 2011, expediente Nro. 09-1470, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, se ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos una vez constara en las actas la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (dicho termino venció en fecha dieciséis (16) de abril de 2014, por nota de secretaría suscrita en fecha 21 de abril de 2014, inserta al folio 152 de la pieza principal Nro. 1). Ordenando notificar por oficio a la Procuraduría General de la Republica y la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación de la parte recurrida, y un cartel de emplazamiento a aquellas personas que tuvieran algún tipo de interés sobre el lote de terreno objeto del acto administrativo recurrido; así como la notificación de la parte recurrente.

En fecha siete (07) de enero de 2014, la parte recurrente presentó diligencia consignando los emolumentos concernientes a fin de practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (antes señalado); en consecuencia, este Tribunal por auto dictado en la misma fecha, libró los oficios y citaciones correspondientes, constando en los autos sus resultas.

Por auto dictado en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, este Jurisdicente ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, a los fines de que acudieran ante el Tribunal al décimo (10mo) día de despacho siguiente a que constara en actas la publicación, con la finalidad de que ejercieran su defensa, asimismo, se dejó constancia que una vez constara en actas la publicación del referido cartel que se procedería a notificar al Defensor Especial Agrario competente por la ubicación del inmueble, a fin de ejercer la respectiva representación judicial.

El día veintinueve (29) de abril de 2014, la parte actora, consignó el ejemplar del diario Panorama, donde fue publicado el cartel de emplazamiento; siendo agregado a las actas a través de auto dictado en la misma fecha. Ordenando en fecha treinta (30) de abril de los corrientes, librar boleta de notificación a la abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DEL ZULIA; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la presente causa, constando en las actas la resulta respectiva.

Mediante nota de secretaría suscrita en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, se deja constancia que el día jueves catorce (14) de agosto de 2014, venció el término de distancia concedido al Instituto Nacional de Tierras en la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, la abogada PAULA ANDREINA SÁNCHEZ PORTILLO, suficientemente identificada, presentó escrito mediante el cual deja constancia que no existe ningún tercero a nombre del cual realizar oposición. El mencionado escrito fue agregado a las actas del presente expediente mediante auto dictado en fecha treinta (30) de septiembre de 2014.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, el apoderado judicial del Ente Agrario recurrido consigna escrito de oposición, mediante el cual solicita se declare sin lugar la pretensión del recurrente.

En fecha tres (03) de octubre de 2014, la abogada VIGGY INELLY MORENO ORTEGA, suficientemente identificada, en su condición de apoderada judicial del Ente Agrario recurrido, presentó escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron agregadas al presente expediente mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2014.

En fecha trece (13) de octubre de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras.

Por auto dictado en fecha tres (03) de noviembre de 2014, este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó, para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración del acto de informes en la presente causa.

El Dr. FRANCISCO FOSSI, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 60.712, y actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presentó en fecha cinco (05) de noviembre de 2014, escrito de informe fiscal (inserto del folio 187 al folio 192 ambos inclusive, de la pieza principal), solicitando se declarara Con Lugar el presente recurso. En la misma fecha se agregó a las actas.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (acta agregada a los 194 y 195, ambos inclusive, de la pieza principal); donde se deja constancia de la comparecencia del Ente Agrario recurrido y de la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderados judiciales de la parte recurrente ni de los Terceros Beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar:

i
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha tres (03) de mayo de 2013, reunión Ext -206 -13 y cuya notificación se verificó en fecha quince (15) de agosto de 2013, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

ii
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Análisis de las pruebas aportadas por las partes:
1) Parte Recurrida:

Promueve en todas y cada una de sus partes el Expediente Administrativo signado bajo el No. 09-03-05-02-0000-30 TO, donde constan las actuaciones en relación al acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Nro. 546-13, de fecha tres (03) de octubre de 2013, mediante el cual acordó “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS”, sobre un lote de terreno denominado “LA BANCADA”, ubicado en el Sector Caño amarillo, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia.

Así las cosas, dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala)
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
…omissis…
Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En relación a la valoración del Expediente Administrativo, tiene como cierto en todo su contenido por cuanto no fue debidamente impugnado, tal y como lo estipula el criterio jurisprudencial arriba reseñado, agregando éste Juzgador que en cualquier grado y estado de la causa puede ser valorado, y por lo tanto en atención a la Sala tales instrumentos no se tienen como Documentos Públicos, sino como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose claramente como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.


iii
DE LOS VICIOS DELATADOS
POR LA PARTE RECURRENTE

Preliminarmente éste Operador de Justicia Agrario encuentra imperioso expresar que, el recurrente en su escrito recursivo, consignado en fecha dos (02) de diciembre de 2013 expresó lo siguiente:
…OMISSIS…Consta del contenido de la resolución impugnada en esta demanda de nulidad de acto administrativo que el Instituto Nacional de Tierras, no notificó a ninguno de los administrados afectados en sus derechos subjetivo y particulares del inicio del procedimiento de oficio de nulidad del acto administrativo dictado en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión N° 320-10 de fecha 01 de junio de 2010, punto de cuenta N° 303 El artículo 49 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, consagra como garantía constitucional del debido proceso a todo ciudadano por tal garantía, el administrado tiene el derecho a ser notificado a todo procedimiento administrativo que afecte sus derechos subjetivos, so pena de nulidad absoluta… De acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando la administración inicie de inicio un procedimiento administrativo, es un deber ineludible, notificar a las personas que puedan ser afectadas por ese procedimiento. En el presente caso el Instituto Nacional de Tierras, debía notificar a la sucesión Meleán en referencia del inicio del procedimiento de nulidad absoluta del acto administrativo, así como a la otros administrados afectados en sus derechos subjetivos, pero además esa notificación, debía indicar cuál era la causal de nulidad absoluta, prevista en los cuatros numerales del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos, que inficionaba el acto administrativo primigenio de nulidad absoluta. Es decir, que el administrado tiene el derecho de contradecir a la administración pública, sobre su pretensión de declarar la nulidad de un acto administrativo dictado por ellos, de promover pruebas y ejercer todos los recursos administrativos que le confiera la Ley. Al no notificar el Instituto Nacional de Tierras, el inicio del procedimiento de nulidad absoluta de la Resolución N° 303, la nueva resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en su Sesión Número 546-13 de fecha 03 de octubre de 2013, es nula de nulidad absoluta, por disponerlo así los artículos 25 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de la garantía constitucional del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución y por establecerlo así el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen son nulos los actos administrativos donde no se haya seguido el procedimiento administrativo legalmente establecido y a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Contra la nulidad absoluta de la última Resolución del Instituto Nacional de Tierras no se puede alegar, que por el hecho que como administrada haya ejercido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta de acto administrativo de efectos particulares se subsanen las omisiones administrativas, pues la nulidad absoluta de un acto administrativo, no se puede convalidar por el ejercicio del administrado de los derechos que le concede la Constitución y las leyes…
El acto administrativo demandado en nulidad, no sólo está viciado de nulidad absoluta, por los argumentos expuestos, sino que también es nulo de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las razones que se exponen a continuación:
De conformidad con los artículos 34, 82 y 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras, sólo puede rescatar tierras que sean de su propiedad o que estén bajo su administración. Para ejercer el rescate de las tierras el Instituto Nacional de Tierras, concluye que las tierras donde está enclavado el fundo LA BANCADA, con de rigen público, según el Decreto N° 706 de fecha 14 de enero de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.602 de fecha 20 de enero de 1975, transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por haber declarado el Instituto Nacional de Tierras el rescate de las tierras del Fundo “LA BANCADA”, se determina que el Instituto consideró como propias o a su disposición las tierras donde está situado dicho fundo.
El fundo “LA BANCADA”, no es de la propiedad del Instituto Nacional de Tierras ni está bajo sus disposición y mucho menos fueron ocupados ilegal o ilícitamente por el causante ANTONIO MELEÁN VERGEL o sus sucesión las tierras que lo conforman…OMISSIS…

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el recurrente en su escrito recursivo sólo se limita a denunciar que dentro de su esfera de derechos le fue violentado el referente al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, sin hacer referencia a un vicio concreto, tipificado ó no, en el que se encuentre subsumido el acto Administrativo objeto del presente recurso, siendo éste un deber ineludible de la parte recurrente. Así las cosas, se evidencia que -según sus alegatos- el recurso presenta “vicios” de nulidad y violación de sus derechos y garantías constitucionales, empero, no especificó en qué clase de vicio se encuentra inmerso el dictamen administrativo; considera este Operador de Justicia que el recurrente, tiene la carga de encuadrar dentro de su escrito, en qué tipo de vicio (según lo consagrado por la ley) se encuentra enmarcado el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, se evidencia en el caso sub iudice que estando dentro de la oportunidad legal para promover elementos probatorios, sólo la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras presentó escrito de promoción, siendo que, la parte recurrente no promovió prueba alguna que desvirtuara los extremos de procedibilidad del Acto Administrativo o ratificara lo alegado en su escrito libelar.

Ahora bien, este Jurisdicente considera por demás necesario a los fines de ilustrar a las partes, establecer ciertas consideraciones con respecto a la figura de la Carga de la Prueba bajo los términos que a continuación se esgrimen: en nuestra legislación, la regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

De tal disposición y como regla general, se infiere que el actor debe probar los hechos constitutivos mientras que el demandado debe probar los hechos modificativos, extintivos e impeditivos, dependiendo de cómo hayan sido las alegaciones de ambos en sus correspondientes demanda y contestación.

De igual manera, el primer aparte del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil establece que “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, hecho éste en el que no se encuentra enmarcado el presente recurso, por cuanto de actas se constata que la parte actora/recurrente, no promovió prueba alguna en la presente causa, arribando forzosamente este Juzgador a la opinión de que no existen plenos elementos probatorios de los hechos alegados en el libelo, no pudiendo evidenciar este sentenciador que la Administración Pública haya incurrido en los vicios alegados o haya violentado las normas constitucionales y legales mencionadas anteriormente, ya que el recurrente falló en proveer los medios probatorios necesarios, por lo que no puede este Órgano Jurisdiccional determinar la configuración de un “vicio” que si bien fue vagamente alegado en el escrito recursivo, el mismo no fue probado a través de ningún medio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene este Juzgado Superior actuando en materia contencioso administrativa agraria, debe declarar forzosamente SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN TERESA MELEÁN CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.478.088 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus propios intereses y, como heredera del ciudadano ANTONIO MELEÁN VERGEL, suficientemente identificado. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando en sede contencioso administrativa agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en reunión Nro. 546-13, de fecha tres (03) de octubre de 2013, mediante el cual acordó “INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS”, sobre un lote de terreno denominado “LA BANCADA”, ubicado en el Sector Caño amarillo, Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de MIL TRESCIENTAS SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.372 ha con 9.895 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Las Nieves, Fundo La Esperanza y terreno ocupado por Mario Fernández, Ronilsa Valbuena y terreno ocupado por Robert Valbuena y Humberto Bracho; SUR: Río Escalante; ESTE: Fundo “El Rincón” y terreno ocupado por Aura Rodríguez y OESTE: Fundo Las Nieves y río Escalante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,


ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. GINNETTE HERNÁNDEZ GERALDO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 961 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. GINNETTE HERNÁNDEZ GERALDO