REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
Expediente n° 1223

Se inició la solicitud de medida cautelar sub facti specie, con ocasión a la pretensión postulada en fecha 19 de julio de 2016, por el profesional del derecho Luis Alberto Camacho Asprino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MONA, S.A., inscrita ante el otrora Registro de comercio que llevare el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 1971, anotado bajo el nº 48, Tomo 37, contra cualquier sujeto que atentare el despliegue de la actividad desarrollada por su representada en el fundo La Gloria, en concreto, contra el Instituto Nacional de Tierras; conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (sic) en concatenación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto sostuvo el requerimiento enunciando lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
«(…) Ahora bien ciudadano Juez, dentro del contenido del acto administrativo inicial o de mero trámite dictado por la demandada Institución de la Administración Pública Agraria el Instituto Nacional de Tierras, en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil diez (2010), en sesión extraordinaria No. 127-10, punto de cuenta No. 7, se dicta y ejecuta materialmente una medida de aseguramiento sobre los terrenos del fundo “LA GLORIA”, la cual fue excedida en su ponderación y limitación haciendo extensiva dicha medida a vehículos, semovientes, equipos, maquinarias, útiles, enseres, instrumentos de trabajo y labranza, así como en la ocupación directa de inmuebles, oficinas, depósitos, mejoras y bienhechurías del fundo en cuestión con la consecuente desocupación arbitraria, forzosa y por demás injusta de sus propietarios y trabajadores; la cual se mantiene en toda su eficacia y efectividad en la actualidad muy a pesar del carácter temporal y breve que integra la naturaleza de este tipo de medidas como lo evidencia el contenido mismo del acto de inicio del procedimiento en cuestión, con lo cual el Instituto Nacional de Tierras, además de desnaturalizar la figura de esta medida cautelar de aseguramiento consigue de este modo en concatenación con su inactividad en el obligatorio accionar de dictar el acto Administrativo definitivo lograr extender ilegal e indebidamente la duración y vigencia del aseguramiento decretado en el texto del acto inicial o de apertura del procedimiento de rescate, sin terminar de emitir y notificar la decisión mediante la cual se pronuncie definitivamente sobre la procedencia y/o improcedencia del rescate de tierras iniciado.
En base a esta actitud ciudadano Juez, de irresponsabilidad funcional y administrativa que coexiste con un evidente fraude a la Ley por parte del Instituto Nacional de Tierras que conculca derechos constitucionales ya expuestos, probados, por probar y evidenciar es que de conformidad con lo dispuesto en los “artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano” y el “artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, solicitamos que mientras sea sustanciado y decidida la presente demanda contentiva del recurso de abstención o carencia peticionado, acuerde como medida cautelar nominada “LA SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO” contenida en el acto de inicio o apertura del procedimiento de rescate dictado por Instituto Nacional de Tierras, en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil diez (2010)».

En fecha 2 de agosto de 2016, este Tribunal celebró audiencia en cuyo acto comparecieron los profesionales del derecho Luis Alberto Camacho y Valmore Martínez, el primero ya identificado y el segundo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 7.157, ambos actuando en representación de la parte recurrente y Jorge José Narváez Maneiro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°79.233, actuandoen representación del Instituto Nacional de Tierras.

El Tribunal para decidir observa:
Antes de adentrar al estudio concreto en materia de cautela, este Sentenciador cree pertinente realizar un breve comentario en torno a la pretensión que dio origen a la solicitud en cuestión.
Entre los aspectos relevantes importa denotar que la representación judicial alega que su defendida despliega actividad agrícola y pecuaria en un fundo de su propiedad denominado La Gloria, sobre el cual recayó acto de inicio de procedimiento de rescate con medida de aseguramiento, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión n° 127-10, en fecha 9 de diciembre de 2010, acto que está pendiente por pronunciamiento que declare la improcedencia o el rescate definitivo y medida que afectó no sólo la extensión de terreno del fundo sino las maquinarias, semovientes, equipos, enseres, vehículos y otros, lo que implica eminentemente el quebrantó de sus derechos constitucionales.
El acto en cuestión dictado hace más de 3 años y 7 meses sin pronunciamientos posteriores en perjuicio de la detentación de las tierras de su propiedad y de la función social tutelada por el Estado, es lo que lo obligó a accionar en sede administrativa, consignando en fecha 10 de mayo de 2016, escrito de solicitud de copias certificadas del pronunciamiento definitivo o en su defecto el dictase del mismo, petición que hasta la fecha no ha sido respondida e inficiona el lapso estipulado por ley.
En el marco del recurso de abstención o carencia propuesto contra la omisión incurrida por el Instituto Nacional de Tierras, requirió a este Órgano Judicial la suspensión de los efectos de la medida de aseguramiento dictada conjuntamente con el acto de inicio de procedimiento de rescate, durante el trámite procedimental de la acción.
Precisado esto, como hilo conductor, este Tribunal antes de referir el alcance cautelar de suspensión de efectos de la medida de aseguramiento dictada, previamente referirá para la correcta inteligencia del caso la significación del inicio de procedimiento de rescate, según el tratadista del foro agrario Jesús Ramón Acosta- Cazaubón en su obra Manual de Derecho Agrario, que establece:
‹‹(…) Debemos señalar que el procedimiento administrativo de rescate de tierras, tiene su origen filosófico e ideológico en el Constitucionalismo social que se traduce fundamentalmente en el interés social y bienestar social, originario del Constitucionalismo moderno heredado de las Constituciones de Querétaro (1917) y Weimar (1919 (…).
Ese origen filosófico del procedimiento del rescate de tierras, influenciaría de manera decisiva el establecimiento y desarrollo de las políticas públicas por venir en materia de agricultura, que bajo la visión ideológica del nuevo Estado socialista, no encontraría más limitantes que las citadas garantías que todo país que se rige por la cláusula del Estado social se encuentra en el deber de salvaguardar en favor de sus ciudadanos tales como el principio de legalidad, tutela judicial efectiva y garantía patrimonial (…) (2012: 219)››.

Al margen de lo anterior, aduce que:

‹‹(…)Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras, ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o no de uso no conforme de la tierra.
(…omissis…)
La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la Ley. (2012: 215)››.

De un prolijo análisis de los extractos doctrinales transcritos, deduce este Tribunal y sin que esto cause prejuzgamiento, que el Instituto Nacional de Tierras puede iniciar el rescate de tierras con vocación y uso agrario bajo (3) distintas modalidades, a saber: i) por tierras ociosas o de uso no conforme; ii) autónomo y iii) vías excepcionales, mediante la sustanciación de un procedimiento administrativo; cuyo acto procede cuando al examinar el tracto documental que arroga la propiedad no se logré demostrar la perfecta secuencia de titularidades o exista una latente presunción que las tierras tienen origen de dominio público; y una vez a su disposición las destinará a programas y planes sociales que persiguen mejorar la productividad de las tierras ajustándose a los lineamientos de la política nacional del Estado.
En el orden jurisdiccional, debe señalarse que el alcance del ejercicio del poder cautelar comporta una potestad, es decir, un deber para los jueces y un derecho para los interesados en caso que demuestren que se configuran las circunstancias necesarias para obtener una tutela, amén del derecho fundamental a obtener una decisión que se encuentra inmerso dentro del principio omnicomprensivo de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
Entiende, quien suscribe que en materia contencioso administrativo el pretensor de la medida debe demostrar el cumplimiento concurrente de los presupuestos del fumus bonis iuris y periculum in mora, contemplados en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia 1038, de fecha 21 de octubre de 2010, criterio jurisprudencial que impone:
«Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
(Omissis)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego».(Negrilla del Tribunal)

En esa misma sintonía, el jurista Harry Hildegard Gutiérrez Benavidez, en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, hace expresa mención que:
«De igual forma el Juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios a que se refiere el artículo 163 de la LTDA, puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para lo cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, como el caso del fumusbonis iuris, o presunción del buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora, y al mismo tiempo, la ponderación de intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interes colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría».

Es evidente que la suspensión de efectos que menciona la jurisprudencia y la doctrina sólo es presupuesto expreso de los actos administrativos emanados de los entes estatales. Sin embargo, resulta inevitable afirmar que dicha consecuencia abarca las medidas de aseguramiento acordadas en el dictamen del acto, amén del principio general del Derecho según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal (accesoriumsequiturprincipale) y máxime al poder cautelar del Juez contencioso administrativo, en sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia n° 662, de fecha 5 de abril de 2001, ha establecido:

«En efecto, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. Tal como se señaló precedentementetodo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado». (Negrilla del Tribunal).

En el caso de especie, este Oficio Judicial en estricta sujeción a las normas que atiende a la configuración tradicional de que se respondan a los derechos exclusivos de las partes (Fumusboni iuris), y de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), procede a considerar las condiciones a la que está sometida la providencia cautelar bajo estudio.
a) Fumus bonis iuris: En el orden jurisprudencial ha sido reiterado que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).
En principio frente a la legitimidad del derecho reclamado este Tribunal evidencia que acompaña copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria La Mona, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2009, anotado bajo el n° 17, Tomo 5-A, que demuestra el interés por las actividades agrícolas y pecuarias desplegadas en el fundo La Gloria, documento público que cobra pleno valor probatorio.
Pero la prueba documental per se la constituye el original de la comunicación emitida por el ciudadano Wilmer Ramón Pérez Carroz y dirigida al Instituto Nacional de Tierras con el propósito de que expidiera copia certificada del expediente administrativo en el cual se dictó pronunciamiento definitivo del acto de inicio de procedimiento de rescate de tierras decretado sobre el referido fundo o en su defecto que procediera al dictamen del mismo para su certificación en comentarios, instrumento privado que se tiene como reconocido toda vez que consta el estampado del sello de recibido y la rúbrica de funcionario adscrito al ente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

b) Pericullum in mora: En sintonía con la citada decisión se concluye que la verificación de este elemento no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).
En cuanto a la probanza de la irreparabilidad de los daños, tal como lo prevé la norma, este Oficio Judicial debe recalcar que el pretensor acusa al Instituto Nacional de Tierras, y en ese sentido, argumenta la falta de pronunciamiento –oportuno– por parte de la administrativa, con respecto a la petición que recibiere en fecha 10 de mayo de 2016, la cual a su vez, se centra en requerir pronunciamiento definitivo del acto de inicio de procedimiento de rescate que fuere impugnado en sede judicial y concluido en fecha 17 de septiembre de 2012.
Si todo ello es cierto, a su juicio se le estaría impidiendo el adecuado ejercicio de la defensa, ya que la administrativa en razón de ley ha debido emitir juicio en un lapso no mayor de 4 meses, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notificarle debidamente, y entonces, cesar o mantener los efectos de la medida de aseguramiento decretada conjuntamente con el acto, la cual debe establecer un tiempo de duración y en este caso se ha mantenido per sécula seculórum causando perjuicios a la actividad agroproductiva que despliega en el fundo y repercutiendo negativamente en el orden sustentable de la alimentación y en la esfera patrimonial del recurrente.
Ahora bien, para comprobar los hechos que irían en detrimento del objeto de tutela, este Juzgador debe valorar entre otros puntos de interés, los argumentos expuestos por los representantes judiciales tanto del recurrente como del Instituto Nacional de Tierras en la audiencia celebrada en fecha 1° de agosto de 2016, en la cual privó el principio de inmediación del Juez y por tanto surte plenos efectos probatorios para la decisión de autos.
El apoderado del recurrente, aseguró que en fecha 9 de diciembre de 2010, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras aprobó el inicio de procedimiento de rescate de tierras sobre el fundo La Gloria, sin que hasta la fecha haya habido otra actuación de la administración pública distinta a la medida de aseguramiento cautelar que conllevó la decisión del Directorio, en consecuencia, tomó posesión de las tierras, mejoras y edificaciones del fundo. A pesar de que otro representante judicial de su representado en fecha 10 de mayo de 2016, se dirigió al Instituto requiriendo información sobre el avance del procedimiento pronunciamiento y hasta la presente fecha tampoco ha recibido información, en violación del artículo 5 y 60 de la Ley Contencioso Administrativo y 51 de la Constitución.
Dada la posesión del predio y demás bienes que conforman el predio la Gloria, es por lo que, su representando se vio en la necesidad de interponer el recurso de abstención y carencia, con el propósito de denunciar la situación jurídica infringida y que el Tribunal ordenare el restablecimiento de la misma mediante la orden de la continuidad del procedimiento administrativo o la imposibilidad. Agregó que el en la localidad en la que se encuentra ubicado el fundo La Gloria, la actividad que se desarrolla en éste, representa un importante porcentaje en el abastecimiento del mercado, cumpliendo con la política que vela el Estado para satisfacer los intereses generales de la nación.
Por su parte, el representante del Instituto Nacional de Tierras, aseguró que el acto de inicio de procedimiento de rescate no menoscaba los derechos del recurrente, está a la suerte del dictamen definitivo. De hecho, mencionó que la parte tiene conocimiento de la causa, tanto que la impugnación del inicio del acto de procedimiento de rescate de tierra quedó perecida ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y la falta del pronunciamiento definitivo se debe a los planes y programas de que pretenden materializar su representada, entre esos, programas habitacionales.
Concluye este Tribunal que la representación judicial del instituto implícitamente reconoció la falta de pronunciamiento del acto definitivo del procedimiento rescate que trae consigo la falta de pronunciamiento de la petición propuesta en sede administrativa. Lo más grave es que alega que el Instituto Nacional de Tierras ocupa las inmediaciones y su decisión está sujeta a un proyecto de habitacional que pretenden desarrollar en el fundo, tergiversando la naturaleza del acto de procedimiento de rescate que pretende asegurar el potencial agroalimentario para la ordenación sustentable de las tierras.
Entonces, este Tribunal en vista del reconocimiento del ente recurrido que sin duda dan lugar a concluir que el fundo no está siendo explotado violando uno de los principios del ordenamiento agrario, como lo es “garantizar el derecho de los agricultores de permanecer en la tierra que estuvieran cultivando, en los términos y condiciones previstos en la ley” hecho que contraviene la base de esta materia especial agraria teme que las lesiones continúen consolidándose y generen un daño irreparable al pretensor, en consecuencia, es deber de este Tribunal estimar procedente el pedimento cautelar.
Al margen de lo anterior, percata este Sentenciador que la administrativa en el cartel de notificación producto del acto administrativo de inicio de rescate de tierras, no señaló concretamente el lapso de duración de la medida de aseguramiento contraviniendo lo dispuesto en la Ley Agraria, pues no basta con señalar vagamente que tendrá vigencia mientras perdure la tramitación del procedimiento, inficionando con ello el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria. Tal argumentación evidentemente también fundamenta el fundado temor que se analiza. Así se declara.
En aprecio a las consideraciones que preceden este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta la suspensión de la medida de aseguramiento dictada en el marco del procedimiento de inicio de rescate, por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión n°127-10, de fecha 9 de diciembre de 2010, medida que tendrá vigencia hasta tanto se emita pronunciamiento de mérito en la causa.
SEGUNDO: Se tutela en la posesión del fundo La Gloria a la sociedad mercantil Agropecuaria La Mona, e igualmente los instrumentos de trabajo, vehículos, enseres y demás accesorios que conforman la unidad de producción.
TERCERO: La presente medida será sustanciada según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 959 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA