REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
206° y 157°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDADA-RECUSANTE: CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.518.073 y 7.617.347, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia
APODERA JUDICIAL: RICARDO J. CRUZ RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 6.830
OPERADOR DE JUSTICIA-RECUSADO: MARCOS ENRIQUE. FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 14.427.224, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 1217
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones en copia certificadas, en virtud de la Recusación contra del abogado MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, en su condición JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, interpuesta por el ciudadano RICARDO CRUZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.830, actuando con el carácter de apoderado de judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ, parte demandada en el expediente signado bajo el Nro. 4049 de la nomenclatura del referido Tribunal, contentivo del juicio que por SIMULACIÓN, sigue los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ y NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ, CIRA ELENA MACHADO MORAN, NELSON ALBERTO RINCÓN OSORIO, NELCI GABRIELA RINCÓN MACHADO, OSCAR GABRIEL RINCÓN MACHADO y ORIANA GABRIELA RINCÓN MACHADO, todos suficientemente identificados en actas.
De las copias certificadas que se acompañan, se evidencia que el ciudadano RICARDO CRUZ RINCÓN, suficientemente identificado, presentó escrito de recusación, en fecha veinte (20) de junio de 2016, conforme a los siguientes argumentos:
“…Ocurro para denunciar el FRAUDE PROCESAL que comete el Juez de esta causa, ciudadano abogado MARCOS FARÍA QUIJANO, conjuntamente con los demandantes GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ y NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA, y los abogados que a éstos representan,…
…Es el caso que el FRAUDE PROCESAL que denuncio se articula en un conjunto de relaciones de innegable certeza, dada la relación existente entre el abogado IBRAHIN RINCÓN OCANDO y el abogado HONORARIO CASTEJON SANDOVAL; el de parentesco directo por consaguinidad del abogado IBRAHIN RONCÓN OCANDO con la JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO ZULIA, y adicionalmente JUEZ RECTORA de esta circunscripción judicial, abogada ISMELDA RINCÓN OCANDO, pues son hermanos en doble conjunción; y del vínculo de ésta con el Juez de esta Causa, abogado MARCOS FARÍA QUIJANO, debido a la circunstancia de haber sido éste su dependiente o subordinado directo, siendo precisamente su último cargo, antes de encargarse provisoriamente de este Tribunal Agrario de Primera Instancia, el de SECRETARIO del ya indicado Tribunal Superior, vínculo ése que simplemente se encuentra en situación de suspenso, dada la provisionalidad del cargo de juez agrario que detenta el abogado MARCOS FARÍA QUIJANO, pero que se hace extensivo a niveles de amistad, con hechos de obviedad extrema, donde es notaria la ascendencia que mantiene la Juez ISMELDA RINCÓN OCANDO respecto de su otrora Secretario, MARCOS FARÍA QUIJANO…
…Esta situación hace visible el FRAUDE PROCESAL que se perpetra en esta causa y que viene dado por el hecho de no haberse inhibido el abogado MARCOS FARÍA QUIJANO del conocimiento de este proceso, con gravísima violación del derecho que tenemos a ser juzgado por el JUEZ NATURAL…
…A pesar de tener conocimiento el juez MARCOS FARIA QUIJANO de todas las circunstancias de hecho arribadas relatadas, y de que es su deber producir su inhibición para el conocimiento de este juicio, es evidente que tal inhibición no se ha dado, pues aunque las partes suspendimos el proceso en procura de eliminar el foco de conflicto que enfrenta a los hermanos RINCÓN PAZ, hijos de TEMISTOCLES y NILDA, a raíz de la muerte de la madre, ya desde antes de tal suspensión el juez MARCOS FARÍA QUIJANO debía haber proferido su inhibición; lógicamente no lo ha hecho, y no lo hará porque él es precisamente instrumento clave para la consumación de los fines u objetivos que a través de este proceso se ha propuesto la parte demandante, en perjuicio de mis representados…”
En fecha veintiuno (21) de junio de 2016 el abogado MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, rinde informe en relación a la recusación interpuesta, indicando lo siguiente:
“…Partiendo de lo señalado, quiere dejar sentado quien suscribe, en primer lugar que, la diligencia de recusación consignada por el abogado Ricardo Cruz Rincón, no fue propuesta ni presentada directamente ante mi persona, como falsamente lo señala el referido abogado en su diligencia, por lo que, la misma no se encuentra refrendada con mi firma, siendo que, él presento la diligencia ante la secretaría de este juzgado, aun cuando quien suscribe se encontraba presente para el momento de su consignación, por lo que la misma no cumplió con lo dispuesto en el artículo 92 del código adjetivo civil…
…En tal sentido, se debe señalar que, se desconocen los motivos o las razones que llevan a los recusantes a afirmar que tengo interés en las resultas del presente juicio de Simulación, toda vez que los recusantes en su diligencia no señalan hechos, actos u omisiones que, apreciados con objetividad, pudieran hacer presumir que mi persona posee “interés directo en el pleito”, por cuanto no conozco ni personal, ni indirectamente a ninguna de las partes materiales involucradas en el presente proceso, ni espero un beneficio inmediato ni mediato del mismo…
…En efecto, de la revisión de las actas procesales, se puede evidenciar que son pocas las actuaciones que me han correspondido suscribir como juez en la presente causa, siendo quizás la mas relevante de ellas, el auto mediante el cual se acordó la suspensión de la causa, de tal manera que no existen actuaciones u omisiones que tiendan a favorecer a ninguna de las partes, que pongan de manifiesto mi imparcialidad en la tramitación en la tramitación y resolución de la presente controversia…”
En fecha cuatro (04) de julio de 2016, se recibió oficio signado bajo el N° 187-2016 librado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió copias certificadas, correspondientes al expediente signado con el N° 4049, de la nomenclatura del referido Tribunal, con el fin de que resolviera sobre la recusación planteada.
En fecha seis (06) de julio de 2016, fue admitida la incidencia de recusación, fijándose un lapso perentorio de ocho (08) días de despacho, dentro del cual las partes, podrán promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes, correspondiendo a este Juzgado Superior decidir al día hábil siguiente del vencimiento del lapso probatorio.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, el abogado Ricardo J. Cruz Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recusante, presento escrito de promoción de pruebas.
Este Juzgado Superior Agrario, a través de auto librado en fecha diecinueve (19) de julio de 2016, se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte demanda-recusante, realizando las siguientes consideraciones:
…OMISSIS…Procede el profesional del derecho Ricardo Cruz Rincón (…) a realizar su promoción bajo los siguientes términos:
“…PRUEBA DOCUMENTAL: La copia certificada de la pieza contentiva de la denuncia por FRAUDE procesal que mis representados incoaron en el proceso arriba identificado, en contra del abogo MARCOS FARÍA QUIJANO (…)
(…)
(…) PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo el juez recusado absolver posiciones juradas en esta causa, por prohibición expresa que contiene la referida norma pido le sea solicitado por este tribunal Superior, con la urgencia del caso, INFORMES…”
Inicialmente, vista la prueba documental promovida bajo los términos que anteceden, este Jurisdicente la admite cuanto ha lugar en derecho y deja salvo su apreciación en la sentencia de mérito. Así se decide.-
En lo atinente a la prueba informativa promovida, este Juzgador la admite, ordenando a tal efecto oficiar al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de cumplir con lo solicitado …OMISSIS…
En fecha veintiuno (21) de julio de 2016, el abogado Carlos Fuentes Castellanos, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Eduardo Rincón Paz y Patricia Beatriz Rincón Paz suficientemente identificados en actas, expuso:
“…encontrándose pendiente la respuesta de este Juez a la prueba de informes promovida y admitida por este Tribunal Superior Agrario, siendo que el día de ayer el Juez recusado no se encontraba presente en su Tribunal, no habiéndose dado despacho en el mismo; solicito de esta Superioridad con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga del lapso de pruebas…”
En fecha veintidós (21) de julio de 2016, este Juzgado Superior, dictó un auto indicando la prórroga del lapso probatorio hasta tanto conste en actas las resultas de la prueba de informe admitida.
En fecha 25 de julio de 2016, se recibió oficio N° 0230-2016, emanado del Juzgado A Quo dando respuesta a la prueba de informes admitida, en la cual señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, en virtud de lo requerido le informo:
• Desde el día catorce (14) de abril del año dos mil siete (2007) hasta el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015), me desempeñe como Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya jueza es la Dra. Ismelda L. Rincón Ocando.
• Desde el día veintiséis (26) de enero del año dos mil cinco (2005) hasta el día veinte (20) de marzo del año dos mil dieciséis (2006), me desempeñe como Coordinador Judicial Laboral del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con se de en la ciudad de Maracaibo, siendo que durante parte de ese periodo de tiempo estuve bajo la dirección de la Coordinadora Laboral, Dra. Ismelda L. Rincón Ocando…”
III
COMPETENCIA
De la atribución y obligación, para conocer de la recusación planteada corresponde a éste Tribunal Superior, pronunciarse al respecto, observando que: Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece: “Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad(…).” De lo anterior se colige que, siendo el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su Tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia ó no de la presente recusación observa:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”.(Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).
De igual manera, la doctrina ha sido uniforme en señalar que la recusación es el medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de la partes, cuya finalidad es excluir del proceso al funcionario o Juez que por motivo legal se halle impedido de conocer, por tanto se afirma que es una garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece que la recusación como reguladora de la competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; y siendo el recusado Juez Agrario Primero de Primera Instancia que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.
En este orden el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez recusado continuará conociendo. (Negrilla del Tribunal).”
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.003, Expediente Nº AA10-1-2002-000051, señala los requisitos para que prospere una recusación, indicando lo siguiente:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
En el asunto planteado, la presente recusación se fundamenta en la afirmación que hace el recusante en el supuesto interés por parte del abogado Marcos Enrique Faría Quijano, Juez Provisorio del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sustentado en numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indica las causales de recusación de los funcionarios judiciales, según las cuales, el operador de justicia que se encuentre inmerso en alguna de ellas, debe de manera inmediata separarse del conocimiento de una causa bajo su consideración, a los fines de garantizar a las partes la imparcialidad del sentenciador. A tal efecto, dicha disposición establece en su numeral cuarto (4°) lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Consecuencialmente, Para decidir la causa de recusación planteada este Juzgado Superior procede a examinar los autos y constatar si realmente la capacidad subjetiva del funcionario recusado se halla comprometida e inhabilitado para seguir conociendo de la causa respectiva, incluso, si la conducta denunciada puede conducir a una situación de fraude procesal en los términos esgrimidos por el recusante. En tal sentido, la recusación promovida por el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN, en su carácter de representante judicial de los codemandados CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ, ambos identificados en actas, ha sido sustentada en los siguientes hechos:
“En este proceso propuse en nombre de mis mandantes (…) formal denuncia por FRAUDE PROCESAL en contra del juez provisorio de este Tribunal, abogado MARCOS FARÍA QUIJANO; y siendo que, obviamente, por ser el abogado MARCOS FARÍA QUIJANO la parte directamente incriminada en el fraude procesal denunciado, debe éste separarse sin ningún tipo de dilación del conocimiento de esta causa en razón de lo cual procedo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil, a RECUSAR, como en efecto RECUSO al juez provisorio MARCOS FARÍA QUIJANO, con fundamento en la causal que contempla el numeral 4to del artículo 82 ejusdem: “4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”. (….)”
(…)
“El fundamento de hecho del fraude procesal que denuncia refiere a una trama estructurada a raíz de la contratación de los servicios profesionales de los abogados que representan los intereses de los demandantes NILDA MARGARITA RINCON PAZ DE PIRELA y GUSTAVO ADOLFO RINCON PAZ, dado los vínculos existentes entre estos abogados y su colega IBRAHIN RINCON OCANDO, a quien le correspondió coordinar la contratación de los servicios profesionales del escritorio jurídico que preside el abogado HONORIO CASTEJON SANDOVAL en lo que respecta a los intereses de la codemandante NILDA MARGRITA RINCON PAZ DE PIRELA, ya que en lo respecta al codemandante, GUSTAVO ADOLFO RINCON PAZ la contratación del abogado JUAN CARLOS DELGADO se hizo por iniciativa propia, con la coincidencia –mas no casualidad—de que los abogados HONORIO CASTEJON SANDOVAL y JUAN CARLOS DELGADO comparten sus actividades de ejercicio profesional en ese mismo despacho.
Es el caso que el FRAUDE PROCESAL que denuncio se articula en un conjunto de relaciones de innegable certeza, dada la relación existente entre el abogado IBRAHIN RINCON OCANDO y el abogado HONORIO CASTEJON SANDOVAL; el vínculo de parentesco directo por consanguinidad del abogado IBRAHIN RINCON OCANDO con la JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO ZULIA, y adicionalmente JUEZ RECTORA de esta circunscripción judicial, abogada ISMELDA RINCÓN OCANDO, pues son hermanos de doble conjunción; y del vínculo de ésta con el Juez de esta Causa, abogado MARCOS FARÍA QUIJANO, debido a la circunstancia de haber sido éste su dependiente o subordinado directo, siendo precisamente su último cargo, antes de encargarse provisoriamente de este Tribunal Agrario de Primera Instancia, el de SECRETARIO del ya indicado Tribunal Superior, vínculo ése que simplemente se encuentra en situación de suspenso, dada la provisionalidad del cargo de juez agrario que detenta el abogado MARCOS FARÍA QUIJANO, pero que se hace extensivo a niveles de amistad, con hechos de obviedad extrema, donde es notoria la ascendencia que mantiene la Juez ISMELDA RINCON OCANDO respecto de su otrora Secretario, MARCOS FARÍA QUIJANO.
Como sabemos el Juez a quien le ha correspondido conocer en la primera instancia del presente proceso, es el abogado MARCOS FARÍA QUIJANO.
Esta situación hace visible el FRAUDE PROCESAL que se perpetra en esta causa y que viene dado por el hecho de no haberse inhibido el abogado MARCOS FARÍA QUIJANO del conocimiento de este proceso, con gravísima violación del derecho que tenemos a ser juzgado por el JUEZ NATURAL.
(…)
Los hechos que se han expuesto para poner al descubierto el entramado de relaciones interpersonales que conecta, a través de vínculos de amistad, subordinación y dependencia, a los demandantes con el Juez MARCOS FARÍA QUIJANO, quien ejerce en calidad de provisorio las funciones de órgano jurisdiccional de primera instancia en materia agraria, y quien con tal carácter tiene bajo su conocimiento el juicio en los que mis mandantes CARLOS EDUARDO RINCON PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCON PAZ son codemandados, son en sí mismo suficientes para exhibir la situación comprometida en la que se encuentra su imparcialidad desde la perspectiva que el propio artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 18 contempla cuando a propósito de la causal de recusación por enemistad califica su existencia mediante “… hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, pues hasta para el menos suspicaz y desprevenido una relación como la relatada pone en entredicho la imparcialidad del juez MARCOS FARÍA QUIJANO.
A pesar de tener conocimiento el Juez MARCOS FARÍA QUIJANO de todas las circunstancias de hecho arriba relatadas, y de que es su deber producir su inhibición para el conocimiento de este juicio, es evidente que tal inhibición no se ha dado, pues aunque las partes suspendimos el proceso en procura de eliminar el foco de conflicto que enfrenta a los hermanos RINCON PAZ, hijos de TEMISTOCLES y NILDA, a raíz de la muerta de la madre, ya desde antes de tal suspensión el juez MARCOS FARÍA QUIJANO debía haber proferido su inhibición; lógicamente no lo ha hecho, y no lo hará porque él es precisamente instrumento clave para la consecución de los fines u objetivos que a través de este proceso se ha propuesto la parte demandante, en perjuicio de mis representados. El juez MARCOS FARÍA QUIJANO no obrará como órgano jurisdiccional para la administración de justicia con la recta aplicación del derecho; obrará como una ficha de los demandantes, y estará al servicio de ellos.
(…)
Siendo que el fraude procesal que denuncio comporta la comisión de dolo entre los demandantes y el juez MARCOS FARÍA QUIJANO, su postulación y sustanciación la formulo dentro del mismo proceso donde el dolo ocurre, pues como bien lo ha determinada(sic) la Sala Constitucional:
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales (Ver en sentencia No. 908 del 4 de agosto de 2000. Caso. HANS GOTTERRIED EDBERT DREGER. INTANA, C.A.).
En consecuencia (….) denuncio FRAUDE PROCESAL que comete el Juez de esta causa, ciudadano MARCOS FARÍA QUIJANO, conjuntamente con los demandantes GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ y NILDA MARGARITA RINCON PAZ, y los abogados que a éstos representan, quienes aparecen identificados en los documentos-poderes donde les fuera conferida su representación; y pido que el mismo se tramite y decida incidentalmente dentro del mismo proceso. (…)”
Planteada la recusación en los términos expuestos, no cabe duda que la situación fáctica que le sirve de fundamento a la misma, es el fraude procesal invocado como precedente para derivar de él interés del juez recusado en conocer de la causa respectiva en razón de los presuntos vínculos de ascendencia en que se encuentra la parte actora y sus abogados sobre el juez MARCOS FARIA QUIJANO, por intermedio del abogado IBRAHIN RINCON OCANDO y su hermana la Jueza rectora ISMELDA RINCON OCANDO, por haber sido esta última su superior inmediato cuando se desempeñaba como Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Tales afirmaciones llevan a este Sentenciador a establecer lo siguiente:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en el ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes. Por su parte, el artículo 11 ejusdem, prevé en materia civil, la potestad del juez a proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En absoluta armonía con el citado contenido normativo es indispensable para quien decide atender al orden lógico de las premisas bajo las cuales la recusación de autos ha sido formulada, a saber:
Que el fraude procesal invocado ha sido promovido por los interesados en forma incidental.
Que el presunto fraude involucra tanto a las partes sustanciales del proceso (actores) como a sus abogados y al juez MARCOS FARIA QUIJANO, funcionario recusado que conoce de la causa.
Que el presunto fraude involucra a personas ajenas al proceso, concretamente al abogado IBRAHIN RINCÓN OCANDO, de quien se dice es hermano de doble conjunción de la juez ISMELDA RINCÓN OCANDO (juez superior primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Zulia-extra proceso), quien carece de competencia por la materia para conocer en segundo grado de la controversia de autos.
Que según el recusante se trata de “una trama estructurada a raíz de la contratación de los servicios profesionales de los abogados que representan los intereses de los demandantes NILDA MARGARITA RINCON PAZ DE PIRELA y GUSTAVO ADOLFO RINCON PAZ, dado los vínculos existentes entre estos abogados y su colega IBRAHIN RINCON OCANDO” (extra proceso)
Que el presunto fraude “…se articula en un conjunto de relaciones de innegable certeza, dada la relación existente entre el abogado IBRAHIN RINCON OCANDO y el abogado HONORIO CASTEJON SANDOVAL”.
Que existe un “vínculo de parentesco directo por consanguinidad del abogado IBRAHIN RINCON OCANDO con la JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO ZULIA, y adicionalmente JUEZ RECTORA de esta circunscripción judicial, abogada ISMELDA RINCÓN OCANDO, pues son hermanos de doble conjunción”.
Que existe un vínculo de subordinación entre la jueza ISMELDA RINCON OCANDO y el abogado MARCOS FARÍA QUIJANO, debido a la circunstancia de haber sido éste su dependiente o subordinado directo, siendo precisamente su último cargo, antes de encargarse provisoriamente de este Tribunal Agrario de Primera Instancia, el de SECRETARIO del ya indicado Tribunal Superior”.
Que “es notoria la ascendencia que mantiene la Jueza ISMELDA RINCON OCANDO respecto de su otrora Secretario, MARCOS FARÍA QUIJANO”.
Ahora bien, la doctrina del fraude procesal ha sido disciplinada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 909 del 4 de agosto de 2000, caso “Hans Gotterried Ebert Dreger”), en el sentido siguiente:
En cuanto a su finalidad moralizadora para evitar que “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente”
En cuanto a la vía procesal idónea para postular el fraude, la doctrina de la Sala Constitucional ha establecido que puede ser atendida:
a) Por vía ordinaria mediante el juicio autónomo por Fraude Procesal,
b) Por vía incidental mediante denuncia de fraude en el proceso cuya inexistencia se solicite
c) Por vía de amparo; y
d) Por vía de Revisión Constitucional
Concluyendo que:
(…) el medio idóneo para demandar un fraude procesal lo constituye en principio el juicio ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio para la demostración de éste. Sin embargo, como excepción, es posible declarar el fraude en sede constitucional, si de los medios de pruebas que consten en el expediente, aparece patente el empleo del proceso con fines distintos de los que corresponde, siempre y cuando la complejidad del asunto no sea de tal magnitud, que haga necesario el debate contradictorio, en especial el probatorio propio del juicio ordinario.
Considerando en cuanto a la competencia, lo que sigue:
a) sí el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio;
b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y
c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva. (…).
Tales principios jurisprudenciales, cuyo carácter vinculante no puede ser desconocido por esta Superioridad, tienen como propósito dar efectividad al contenido normativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y prevenir tanto la falta de lealtad y probidad de las partes en el proceso, como el fraude procesal, no solo a petición de parte sino como actividad oficiosa del juez, y es precisamente en ejercicio de dicho oficio que este Juzgador entra a conocer de la denuncia del fraude procesal la cual en el caso subjúdice está indisolublemente vinculada a la cuestión relativa a la recusación del juez, ya que, ha sido esgrimido por el recusante como causa eficiente de la invocada incapacidad subjetiva de aquél, y esto obliga, por tanto, a que la primera cuestión que ha de resolver este jurisdicentes la relativa a la existencia o no del fraude procesal y de ello depende, por consiguiente, el destino final de la recusación que se pretende con sujeción a lo en la causal No. 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que trata del interés del Juez recusado en lo principal del pleito.
En ese orden de ideas, no cabe duda para quien decide que la circunstancia de que el fraude procesal denunciado haya sido atribuido tanto al juez como a las partes (actoras) el conocimiento del mismo jamás puede ser atendido por el propio juez involucrado, atendiendo a lo dispuesto al respecto por la precitada Doctrina de la Sala Constitucional. Y por consiguiente, al haber tenido conocimiento esta Superioridad de la denuncia de fraude, por vía de la recusación, es menester examinar si ciertamente existe evidencia del fraude o si tal denuncia constituye solo un mecanismo o artificio realizado por la parte demandada en perjuicio de la parte contraria destinado a impedir la eficaz administración de justicia.
Ahora bien, del análisis que este sentenciador ha efectuado de las actas procesales, no aparece prueba alguna destinada a demostrar los hechos constitutivos del presunto fraude, ni siquiera una evidencia que haga presumirlo, pues, el escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal promovido como prueba por el abogado RICARDO CRUZ RINCON en este segundo grado de jurisdicción carece de merito probatorio en cuanto emana del propio promovente y no de la parte contraria. Tampoco el informe rendido por el juez MARCOS FARIA QUIJANO en la oportunidad de ser recusado, ni el informe rendido por éste ante esta superioridad a petición del recusante, arrojan meritos suficientes que hagan presumir el pretendido fraude procesal, pues, en ambos informes el funcionario recusado se limitó a negar y rechazar los hechos que se le imputan. A lo expuesto, debe agregarse, que habiendo basado la parte demandada el fraude procesal en el hecho de que los servicios profesionales de los abogados que representan los intereses de los demandantes NILDA MARGARITA RINCON PAZ DE PIRELA y GUSTAVO ADOLFO RINCON PAZ, fueron debidos a los vínculos existentes entre los abogados HONORIO CASTEJON SANDOVAL y JUAN CARLOS DELGADO con su colega IBRAHIN RINCON OCANDO, este hecho fundamental, indicado como generador del presunto fraude, ha debido ser objeto de prueba específica, sin que en los autos exista prueba alguna al respecto; ni existe tampoco prueba alguna destinada a demostrar la relación entre los abogados actores y la jueza ISMELDA RINCON, ni la relación de subordinación invocada entre ésta y el juez recusado MARCOS FARIA QUIJANO, ni la presunta relación del abogado HONORIO CASTEJON SANDOVAL con el juez recusado que haga presumir la parcialización favorable a sus intereses, tanto más cuando este jurisdicente ha podido constatar, por notoriedad judicial, una relación absolutamente distinta en las relaciones del nombrado abogado con el juez recusado, que se evidencia del juicio de amparo propuesto por el abogado HONORIO CASTEJON SANDOVAL contra el juez MARCOS FARIA QUIJANO, que cursa ante este Tribunal Superior Agrario, bajo el expediente signado con la nomenclatura 1227 de este despacho, donde el nombrado abogado solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el juez MARCOS FARIA QUIJAJO a una de sus clientes, en circunstancias que pueden hacer incurrir a éste en denegación de justicia. Esta evidencia, a juicio de quien decide, es suficiente para considerar que los hechos no han sido expuestos por el recusante conforme a la verdad. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expuestos es dable concluir que el fraude procesal invocado, y la consecuente causal de recusación propuesta por la parte demandada en la presente causa, resultan absolutamente improcedentes y su proposición por vía incidental ante el mismo juez de la causa incriminado en el supuesto fraude denunciado, lo hace manifiestamente inadmisible en derecho. Así se Declara.-
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado RICARDO CRUZ RINCON en representación de los codemandados CARLOS EDUARDO RINCON PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCON PAZ, en contra del Juez Provisorio Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia MARCOS FARÍA QUIJANO. Así se Decide.-
No obstante, estando llamado el juez a tomar de oficio todas las medidas necesarias tendentes a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, y todo acto contrario a la majestad de la justicia, con apego a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no puede este sentenciador dejar de establecer que la proposición del fraude procesal por el abogado RICARDO CRUZ RINCÓN lo ha sido de mala fe y con absoluta prescindencia de la debida lealtad y probidad en el proceso frente a la parte actora, convicción que surge de la presunción legal establecida por los numerales 2º y 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la deducción de pretensiones manifiestamente infundadas con el propósito de entorpecer la marcha normal del proceso. Por ello, se encuentra sujeto a las partes involucradas, la inserción de la presente decisión por ante el Colegio de Abogados del Estado Zulia en caso de que así lo consideren, respecto a la conducta verificada en la actuación del abogado RICARDO CRUZ RINCÓN. Así se Declara.
V
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con Competencia en el Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha veinte (20) de junio de 2016, con fundamento en el numeral 4° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado RICARDO J. CRUZ RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 6.830, actuando con el carácter de apoderados judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.518.073 y 7.617.347, contra el abogado MARCOS ENRIQUE. FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 14.427.224, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se IMPONE al abogado RICARDO J. CRUZ RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 6.830 una multa por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,00) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo conjuntamente con el presente fallo, el cual deberá satisfacer en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación.- Líbrese Boleta.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma para su inserción en la referida causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. GINNETTE DEL CARMEN HERNÁNDEZ GERALDO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 965 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. GINNETTE DEL CARMEN HERNÁNDEZ GERALDO
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