REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
206 y 157
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:
DEMANDANTE- APELANTE: Ciudadana GLEDIS MILDRED ZAMBRANO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº.9.768.851 y domiciliada en la ciudad de Valencia, representada por el abogado JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.971.568, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.942
DEMANDADA APELANTE: sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, C.A., con domicilio social en la ciudad de Tucacas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según se evidencia del acta de cambio de domicilio registrada el 20 de agosto de 2013, bajo el No. 34, Tomo 30-A, representada por el abogado NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.828.087 inscrito en el, Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO bajo el Nº 117.458
DEMANDADA OPOSITORA A LA APELACIÓN: Sociedad mercantil AGROTRAIDING VENEZUELA, C.A, domiciliada en la ciudad de Sanare, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el No. 5, Tomo 23-A, representada por el Abogado EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.071, 664 inscrito en el, Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO bajo el Nº 90. 0232
TERCERO INTERVINIENTE-: Abogado en ejercicio JUAN LUÍS NÚÑEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.925.024, inscrito en el, Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.774, actuando en su propio nombre y representación.
DECISIÓN APELADA: Fallo dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en fecha seis (06) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
El veintiséis (20) de Abril de 2016, el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.942, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLEDIS MILDRED ZAMBRANO ATENCIO, presentó demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, C.A. y la sociedad mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
El veintiséis (26) de Abril del presente año, el a quo le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda, acordando emplazar a las codemandadas para que comparecieran a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas de conformidad con lo dispuesto en el cardinal décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 eiusdem. Así mismo, acordó la apertura de una pieza separada que llevaría la misma nomenclatura y con la denominación Pieza de Medidas.
Los apoderados judiciales de las demandadas abogados Nehomar Gerard Chirinos González y Juan Luís Núñez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.458 y 35.774 respectivamente, procedieron a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia presentada, en fecha treinta (30) de mayo del presente año, las partes celebraron transacción conforme se evidencia en actas.
En esa misma fecha, el a quo recibió diligencia y anexos acompañados suscrito por el abogado Edgar Ernesto Cordero Guerra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.023 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A.
En la referida diligencia el apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A. alegó lo siguiente:
“Ciudadana Jueza Agraria, por medio de diligencia el 30 de Mayo de 2016, comparece el abogado Juan Luís Núñez García, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.925.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 35.774, en su carácter de presunto apoderado de mi representada Sociedad Mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A, Registro de Información Fiscal Nº J295841892, suficientemente identificada en la presente causa, consignó y suscribió una Presunta Transacción Judicial, y al mismo tiempo en el texto de la fraudulenta Transacción que riela al folio 468 al 471 de la presente causa, señala que “por haber recibido expresas instrucciones de nuestros representados, además de encontrarnos plenamente facultados para ello,..” firma la espuria Transacción Judicial que con toda la intención, premeditación y alevosía, seguida de una agravante como lo es ser abogado, pone en riesgo el patrimonio, la ética y moral de mi representada y su representante legal, el cual paso a exponer los motivos a que dan lugar a la PLENA NULIDAD DE DERECHO de la referida espuria transacción Judicial y que no surta ningún tipo de derecho de la misma.
Mi representada contrata los servicios profesionales del Escritorio Jurídico LEYBA-MAVARES, a quienes se les otorga instrumento poder a los abogados que pertenecen a ese escritorio jurídico y de allí que aparece como apoderado el ciudadano abogado Juan Luís Núñez García, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.925.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.774, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, el 03 de Diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 15, Tomo 453 de los Libros de Autenticaciones y se le REVOCO (sic) dicho documento el 05 de Abril de 2016, anotado bajo el Nº 17, Tomo 72, Folios 61 hasta 63 de la misma Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, la cual acompaño marcada “B”, se le pidió a la misma notaria estampara la respectiva nota marginal de revocatoria. Dicha REVOCATORIA DE PODER, fue notificada al ESCRITORIO JURÍDICO LEYBA-MAVARES, mediante el cual se contrató en su oportunidad mediante correo electrónico que anexo marcada “C”, por mi representada el 26 de abril de 2016, es decir, ciudadana Jueza Agraria, desde esta fecha el ciudadano Juan Luís Núñez, estaba notificado que no podía ejercer su representación en virtud de su revocatoria, además, mi representado NUNCA giro instrucciones para realizar transacción alguna, ni al ESCRITORIO JURÍDICO LEYBA-MAVARES ni a ningún abogado en particular perteneciente a ese escritorio jurídico que aparezca en el poder otorgado, sobre la presente causa y menos sobre un negocio jurídico legal y transparente que hiciera mi representada, la cual será objeto del presente juicio.
Además ciudadana Jueza Agraria, no se le es extraño ¿que el referido abogado con un poder revocado, hiciere tantas concesiones como si el negocio jurídico fuere un “Juego”?, pues llama poderosamente la atención este tipo de actuaciones de este abogado, por lo que pido a este tribunal agrario remita copia certificada del presente expediente a la Fiscalia de (sic) Ministerio Publico correspondiente a los fines que inicie las averiguaciones de la estafa que pretende este abogado hacer a mi representada, y de su actuación en la misma y con la agravante de ser abogado.
(…) Pues bien, ciudadana Jueza Agraria, le corresponde a este órgano jurisdiccional que usted representa, verificar la capacidad necesaria para transigir, por cuanto solo las partes determinadas en un juicio pueden efectuarla y que tal acto no verse sobre materias en las que estén prohibidas las transacciones. De conformidad con el articulo 1714 del Código Civil, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, lo cual implica la capacidad de ejercicio; por tanto, no puede transigir quien no tenga tal capacidad, y tampoco puede hacerlo el representante en virtud de ley o contrato que no tenga facultades de disposición. En cuanto a los apoderados judiciales, para transigir se requiere facultad especial (CPC, Art. 154), facultad esta que no posee el truhán de facultades que obro (sic) en nombre y representación de mi representada cuando no lo era”.
Vista la diligencia estampada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A., la sentenciadora de primera instancia en fecha seis (06) de Junio de Dos Mil Dieciséis 2016, invocando la aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar sentencia definitiva donde en su parte dispositiva señaló lo siguiente:
DISPOSITIVA
“En atención a las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada en la presente causa, en fecha, treinta (30) de Mayo del año en curso conforme se evidencia de la diligencia cursante a los folios 468 al 471 ambos inclusive planteado entre la parte accionante, abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.942, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS MILDRED ZAMBRANO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.768.851 y domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo y los coaccionados, ciudadanos RONNY FALS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 24.934.633 y domiciliado en un lote de terreno denominado Santa Maria, ubicado en el Municipio Cacique Manaure, entre los sitios conocidos como Yaracal y río Tocuyo del Estado Falcón en su carácter de Director de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS CAMELIAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), bajo el Número 75, Tomo 208-A-Segundo, cuyas modificaciones anteriores fueron según Actas de Asambleas protocolizadas en la precitada Oficina de Registro, en fecha, ocho (08) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), bajo el Número 4, Tomo 23-A-Segundo y treinta y uno (31) de Marzo de Dos Mil Once (2011), bajo el Número 50, Tomo 74-A-Segundo y NELSON COLMENAREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 15.961.015 y domiciliado en la Avenida Francisco de Miranda, entre calles 10 y 11, casa Número 10-81, sector Horno de Teja, Sanare del Estado Lara en su carácter de Administrador Principal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGROTRADING C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha, dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), bajo el Número 5, Tomo 23-A, modificada en sus estatutos según acta de asamblea protocolizada por la mencionada Oficina de Registro, en fecha, veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), bajo el Número 34, Tomo 118-A mediante sus apoderados judiciales, abogados NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ y JUAN LUÍS NÚÑEZ GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.458 y 35.774 respectivamente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1.688 y 1.714 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud a lo anterior, se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado a tenor de lo dispuesto en los artículos 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mediante decisión, de fecha, tres (03) días del mes de Mayo del año en curso, sobre un lote de terreno denominado SANTA MARIA, ubicado en el Municipio Cacique Manaure, entre los sitios conocidos como Yaracal y río Tocuyo del Estado Falcón, constante de una superficie aproximada de QUINIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (597,3.528 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Morón-Coro, tramo Sanare-Yaracal; SUR: Río Tocuyo; ESTE: Fundo que es o fue de Alirio Llamozas y OESTE: Terrenos que fueron de Temistocles Núñez, hoy ganadería Girholando C.A.. Dicho inmueble presuntamente le pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGROTRADING C.A., antes identificada según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón, en fecha, siete (07) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), asentado bajo el Número 4, Folios 18 al 23, Tomo 7 del Protocolo Primero, ordenando librar oficio informando lo conducente a la a la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado Falcón. Y así se decide.
TERCERO: En atención a lo peticionado por el abogado EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.023 en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGROTRADING C.A., identificada en autos, mediante diligencia inserta a los folios 473 y su vuelto y 474, como quiera que no puede pasar por alto para este Juzgado lo relatado en la mencionada diligencia conforme se motivó en la presente decisión, este Tribunal acuerda remitir mediante oficio a la Fiscalia (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con asiento en esta población de Tucacas, copia certificada del presente expediente, a objeto de que ese Despacho Fiscal de considerarlo pertinente inicie la investigación correspondiente. Y así se decide”.
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES
La representación judicial de la parte actora hoy apelante expuso en el escrito las siguientes denuncias:
Que “El fallo objeto de apelación, se apartó, expresamente, de la doctrina que estableció esta (sic) Sala Constitucional sobre el contenido del derecho a la defensa, pues obvió, por completo, la interpretación del artículo 49.1 Constitucional cuando emitió el acto jurisdiccional en cuestión sin permitírsele al abogado JUAN LUÍS NÚÑEZ establecer argumento alguno de los elementos probatorios que fueron consignados.”
Señaló, “…la Juez determina en los folios (500) y (501) que los abogados JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO y NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, tienen facultades para celebrar transacciones y la Juez aquo no se pronunció sobre la homologación que nos asiste, cabría preguntarse ciudadano Juez: ¿Cómo quedan nuestros argumentos asentados en la transacción?.
Indicó, que la actuación del abogado EDGAR ERNESTO CORDERO GUERRA, solo tuvo como propósito el cuestionar la celebración de la transacción judicial, para que la misma no tuviera efectos.
Que, la sentencia recurrida “...no se pronunció al respecto sobre la validez de la contestación hecha. Esta omisión por parte de la Juez recurrida se interpreta igualmente como una violación al derecho de la defensa que nos asiste.”
Señaló, “…que el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los efectos de la revocación del poder, sostiene: La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1° Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado de juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresa en la revocación.”
Alegó, “…que la revocación del poder produce efectos desde cuando esta se introduce en la causa, y en el caso nuestro se evidencia que el mismo día de haberse dictado la sentencia fue donde se consignó los elementos probatorios que la Juez valoró marcados “A”, “B” y “C” para determinar que el abogado JUAN LUÍS NÚÑEZ no tiene capacidad para transigir, es decir si no tenía capacidad para suscribir la transacción, ¿si tenía capacidad entonces para contestar la demanda?” .
Al respecto, el actor apelante indicó:
“…tal forma, no puede ser considerada una notificación de revocatoria de poder realizada a través de un correo electrónico sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 9 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece: “Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuando el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensaje de Datos proviene del Emisor, cuando este ha sido enviado por: 1. El propio Emisor, 2. Persona autorizada para actuar en nombre del Emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente, 3. Por un Sistema de Información programado por el Emisor, o bajo su autorización para que opere automáticamente.”
Que,“…la notificación de revocatoria fue hecha al ESCRITORIO JURÍDICO LEYBA- MAVARES y no de manera personal al abogado JUAN LUÍS NÚÑEZ. De allí que jamás podrá ser considerado que las actuaciones del abogado revocado antes del día 06 de Junio del año 2016 no tengan efectos jurídicos alguno.”
El actor apelante, reiteró que la Juez se evidencia de la sentencia apelada que el a quo no garantizó el control de las pruebas.
Finalmente sostuvo que, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no tiene jurisdicción para remitir mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón las copias certificadas que comprenden la presente causa, pues el apoderado Judicial de la sociedad mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A., denunció “…un supuesto delito de estafa delatado en sede agraria y no en los órganos respectivos que regulan la materia penal.”
Por su parte el apoderado judicial de la demandada apelante: sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, C.A., efectuó las siguientes denuncias:
Que, “En Fecha de 06 de Junio del presente año, el a quo tuvo a bien recibir diligencia interpuesta por el Abogado en ejercicio EDGAR CORDERO, IPSA: 90.023, en representación de la sociedad mercantil denominada AGROTRAIDING VENEZUELA, C.A, ampliamente descrita en la presente causa, en la referida diligencia, el hoy apoderado judicial, olímpicamente efectúa una serie de afirmaciones sin asidero jurídico e infundadas suposiciones sin sustento probatorio.”
Que las afirmaciones efectuadas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada AGROTRAIDING VENEZUELA, C.A “…fueron acogidas erróneamente, para negar la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN que legitima y libérrimamente se dieran las partes, como medio de auto composición procesal para poner fin al litigio.”
Que, “El abogado en ejercicio EDGAR CORDERO, ya identificado, inicialmente en su diligencia hace mención de que su representado (Nelson Colmenares) contrato (sic) los servicios de un supuesto bufete de abogados, denominado ESCRITORIO JURÍDICO LEYBA-MAVARES, y donde señala sin prueba alguna, funge como apoderado e integrante el precitado escritorio jurídico el abogado JUAN LUÍS NÚÑEZ GARCÍA, ya identificado.”
Que, “…de los anexos aportados en NINGUNO de estos, el abogado diligenciante APORTA PRUEBA DOCUMENTAL ALGUNA que genere una percepción de certeza de dicha afirmación…”
Afirmó, “… tanto es así, que en el documento donde expresa la REVOCATORIA de fecha 05 de Abril de 2016, anotado bajo el número 17, Tomo 72, folios 61 al 63, de la notaría pública cuarta de Barquisimeto, solo hace EXPRESA MENCIÓN de los abogados en ejercicio JUAN LUÍS NÚÑEZ GARCÍA, LEWIS JOSÉ MAVARES y ROBERTO ANTONIO TADEO LEYBA MORALES, respectivamente; como PERSONAS NATURALES en el ejercicio de su profesión, y no así su vinculación o composición de estos en alguna forma agremiados en una sociedad civil…”
Expuso que:
“Para mayor abundamiento, es de resaltar que el hoy apoderado judicial de la co demandada EDGAR CORDERO, aduce temerariamente que el poder inicialmente otorgado al abogado JUAN LUÍS NÚÑEZ GARCÍA, ya identificado, fue REVOCADO en la señalada notaria de Barquisimeto, con lo que le pretende dar poderes omnipresentes y adivinatorios al señalado colega JUAN LUÍS NÚÑEZ GARCÍA, ya que este profesional del derecho no está por saber que la referida revocatoria había sido efectuada, en la oficina notarial señalada, pues para que la pretendida REVOCATORIA DEL PODER surta efectos legales debe ser formalmente NOTIFICADA PERSONALMENTE, en la persona del mandatario, es decir, al abogado JUAN LUÍS NÚÑEZ GARCÍA, ya identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.704 y siguientes del Código Civil vigente.”
Que “…el abogado EDGAR CORDERO, en la diligencia presentada pretende erróneamente suplir TAL FORMALIDAD SOLEMNE, alegando que envió presuntos mails a unos correos electrónicos de los abogados LEWIS JOSÉ MAVARES y ROBERTO ANTONIO TADEO LEYBA MORALES”
Que, “Lo cierto del caso es que, NUNCA EFECTUARON la necesaria NOTIFICACIÓN al abogado JUAN LUÍS NÚÑEZ GARCÍA, y los presuntos mails, los cuales impugno en toda forma de derecho por ser simples papeles, (copias fotostáticas de documentos privados) no poseen valor probatorio alguno…”
Según el criterio del apoderado de la demandada, esos correos electrónicos no son medios de prueba conducentes ni admisibles.
Que“…lo que es más grave aún, para el supuesto negado nunca admitido y sólo enunciado como simple hipótesis que dichos mails fuesen remitidos a los abogados, LEWIS JOSÉ MAVARES y ROBERTO ANTONIO TADEO LEYBA MORALES, ello no constituye notificación de revocatoria del mandato al apoderado judicial JUAN LUÍS NÚÑEZ GARCÍA…”
Que, “…además, si tal forma de proceder (enviar un simple correo electrónico a otras personas) pudiese ser válida para tener como efectuada la revocatoria de un poder, que no lo es, -por cuanto la notificación formal de la revocatoria es requisito esencial para su validez-lo que si se evidencia de las actas, es que, por si fuera poco, tampoco ENVIARON NOTIFICACIÓN alguna a la dirección de correo electrónico del abogado JUAN LUÍS NÚÑEZ GARCÍA…”
Expuso, que el a quo no podía ni siquiera suponer que el referido abogado, “…posea alguna dirección o correo electrónico y basta con EXAMINAR AL DETALLE en el anexo “C” (folio 484) consignado en su diligencia, en donde adolece de la REFERIDA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA con la que pretende ahora señalar de “espuria” la transacción celebrada con quien hasta para la fecha de la contratación seguía fungiendo LEGÍTIMAMENTE COMO SU MANDATARIO con todas las facultades que la Ley establece para ello.”
Señaló extensamente el contenido de los artículos 1.684, 1.704, 1.706 y 1.707 del Código Civil Venezolano.
Expuso que “De las normas anteriores se desprende que la revocación, en su acepción de acción y efecto de privar de eficacia, a una relación jurídica, por voluntad unilateral de una de las partes, es un modo de terminación del contrato de mandato por decisión del otorgante, la cual es una declaración recepticia, es decir, que se caracteriza porque el acto no adquiere eficacia jurídica hasta que llega a conocimiento de su destinatario-, EN DONDE LA NOTIFICACIÓN DEBE SER DIRIGIDA AL MANDATARIO y solo produce efectos ex nunca partir del momento en que este la recibe.”
Plantea el apoderado judicial de la demandada apelante lo siguiente:
“…en lo que concierne a terceros, la norma prescribe que no pueden verse perjudicados si no han tenido oportuno conocimiento de tal derogatoria. Según lo dicho, no basta que el poderdante manifieste su voluntad de revocar el poder en la Notaría o Registro Público que lo autenticó o protocolizó, por cuanto la ley exige la notificación o participación de esa revocatoria al apoderado, ello por una razón lógica de que si no se pone en conocimiento al mandatario ¿cómo se entera que su mandato ha sido revocado si nadie se lo ha informado? Por tanto, son dos los requisitos para que la revocatoria produzca efectos jurídicos válidos, a saber: 1) Revocar el poder en la misma oficina donde nació y 2) Participar de la revocación al apoderado.”
Que, “En el presente caso, el hoy apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROTRAIDING VENEZUELA, C.A no mencionó siquiera someramente haber efectuado la notificación al mandatario JUAN LUÍS NÚÑEZ GARCÍA de la revocatoria del poder…”.
Afirmó,“…que no se cumplió este requisito y, por ende, que al no estar enterado de la extinción del mandato que le había sido conferido, menos podíamos estarlo los terceros, quien de acuerdo al artículo 1.707 y por estas mismas circunstancias, no puede sufrir las consecuencias de esta decisión del mandante.”
Que, “…aceptar tan desatinado proceder, resultaría permitir entonces, que el mandante pueda defraudar los derechos de los terceros que han obrado de buena fe…”.
Que, “…se estaría permitiendo un grave fraude a la ley, por parte del mandante, fraude que ha sido cohonestado con el auxilio del hoy apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROTRAIDING VENEZUELA, C.A..”
El apoderado judicial de la demandada apelante citando doctrina expuso lo siguiente:
“Como podrá apreciar, la sola y unilateral revocatoria del poder al ciudadano JUAN LUÍS NÚÑEZ GARCÍA, ya identificado, per se, no causa de ninguna forma la extinción del mandato otorgado, HASTA TANTO NO SE HUBIERA LOGRADO LA NOTIFICACIÓN, como requisito sine quo a non para hacer cesar las facultades conferidas; o como bien, señala Borjas “…su estructura no esté justificada…”, cuestión que solo se lograría con la previa notificación formal del referido acto de revocatoria del mandato.”
Indicó que, “…la transacción celebrada con el referido abogado (JUAN LUÍS NÚÑEZ) nunca se trató de un “juego”, todo lo contrario, la contratación celebrada se configuró en un PERFECTO ESCENARIO DE BUENA FE…”.
Que, su representado “(ROMMY FALS MERCADO) había llegado a un acuerdo privado con quien para el momento era su poderdante (NELSON COLMENARES SILVA) de ceder voluntariamente la finca, en términos meramente regístrales o de forma documental, para conseguir un crédito en el Banco Industrial de Venezuela (BIV), y de esta situación era conocedor el Abogado en ejercicio JUAN LUÍS NÚÑEZ…”.
Expuso, que “…ante el hecho cierto de la eliminación por parte del Estado Venezolano, de la referida figura bancaria (BIV), lo cierto y lógico conforme a las mutuas concesiones amistosamente acordadas, entre estos ciudadanos, era la devolución inmediata del predio solo en meros términos documentales, ya que mi representado ROMMY FALS MERCADO, ya identificado NUNCA HA DEJADO DE POSEER AGROPRODUCTIVAMENTE el predio Santa María siendo inoficioso continuar con una situación documental que no se ajustaba a la realidad…”.
Que, “…resulta ciertamente, inusitado para esta representación que la sola e infundada afirmación, elucubrada sólo en la mente alucinada del hoy apoderado judicial EDGAR CORDERO, ya identificado, cuando tacha de “estafa” las diligencias tendientes a celebrar la transacción, haya tenido cobijo en la substanciación de la decisión aquí apelada, al punto de remitir las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público…”.
Que, “…de conformidad con lo establecido 789 del Código Civil La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala deberá probarla. Siendo el caso, que la sentenciadora de instancia, actuó con evidente abuso de autoridad y fuera del ámbito de su competencia, pues no le está dado a los jueces de instancia remitir actuaciones ni expedientes a la vindicta pública, tal y como lo tiene expuesto la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ello de por sí, hace a la sentencia apelada nula de nulidad absoluta, por violación directa, grosera y flagrante, del derecho a la defensa, el debido proceso y el debido proceso formal o sustantivo.”
Se pregunta, “…como puede haber mala fe en el decurso de la contratación configurada entre las partes transadas, si el profesional del derecho al cual se le revocara el instrumento poder NUNCA HASTA LA FECHA DE LA FORMAL CONSIGNACIÓN había sido puesto en conocimiento de dicho asunto nunca se le notificó personalmente, ni por ningún otro medio, de la cesación de sus facultades…”.
Que, “…las actuaciones desplegadas por el mandatario, en nombre de su mandante serian ABSOLUTAMENTE VALIDAS, porque fueron desarrolladas a plenitud procediendo de BUENA FE…”.
Que, “…del documento poder, se evidencia claramente que el apoderado judicial tenía facultades no solo para transigir sino además para desistir “DEL DERECHO CONTROVERTIDO O EN LITIGIO”, mucho más entonces se encontraba facultado para transigir.”
Que, “…el mencionado poder el profesional del derecho, QUEDO PLENAMENTE FACULTADO para celebrar transacciones a nombre de la sociedad mercantil señalada.”
Igualmente indicó, que la recurrida “…RESULTA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por infracción de los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 15 del Código de procedimiento civil, por incurrir la sentencia en el vicio de incongruencia negativa, pues no emitió su decisión con apego a la pretensión deducida y a todas las excepciones o defensas opuestas…”.
Que, “…el hoy apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada AGROTRAIDING VENEZUELA, C.A, en su primera intervención donde consigno el documento poder para que se le tenga como mandante de dicha sociedad mercantil, que sería el único acto que revocaría el poder otorgado al abogado JUAN LUÍS NÚÑEZ GARCÍA, únicamente se limitó a cuestionar la validez de la transacción efectuada.”
Finalmente solicitó,“Se ORDENE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada el día 30 de mayo de 2016. También en atención a lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte el Tercero interviniente expuso lo siguiente:
Que, “…poseo interés jurídico sobrevenido y actual en la presente causa, en -cuanto a lo que me incumbe- para solicitar mi intervención en la presente causa y enLA NULIDAD DE LA DECISIÓN de fecha 06 de junio de 2016, proferida por la JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN…”
Que ese interés viene dado por la “…incompetencia manifiesta para remitir las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, actuando con evidente abuso de autoridad y fuera del ámbito de su competencia, lo que hace a la sentencia apelada nula de nulidad absoluta, por violación directa, grosera y flagrante, del derecho a la defensa, el debido proceso y el debido proceso formal o sustantivo.”
Que:
“…la JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, no posee facultades ni es un órgano instructor, que pueda establecer la responsabilidad penal ni siquiera disciplinaria de abogado ni sujeto alguno, mucho menos subsumir su conducta en los supuestos de hecho previstos en las normas que determinan la aplicación de la sanciones penales ni disciplinarias, tal y como lo ha hecho la mencionada Jueza en su sentencia, con lo cual, actuó fuera del ámbito de su competencia y con evidente abuso de autoridad vulnerando derechos constitucionales, siendo que la competencia es uno de los atributos del juez natural, y en consecuencia, del debido proceso.”
Expuso lo siguiente:
“La ciudadana Jueza, violando, el derecho a la defensa, al juicio previo y a la presunción de inocencia, pues semejantes pronunciamientos no le corresponden, violentó el orden público y la garantía del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se extralimitó en sus funciones, al ordenar remitir las actuaciones a la vindicta publica, sin siquiera permitírseme determinar, si el poder que tenía conferido en la presente causa había sido revocado a mi persona, sin exhibir prueba alguna de la notificación de la revocatoria del poder a mi persona y es que jamás fui notificado de tal revocatoria, calificar a priori, sin ser la oportunidad legal para ello, sin un debate oral y público, la actuación de quien suscribe, y por vía de consecuencia violentó el derecho al juicio previo y a la presunción de inocencia, por lo que se hace necesario restablecer la situación jurídica infringida, en aras de una Justicia Efectiva y dado que todos los jueces y juezas de la Republica son tutores del orden constitucional y deben tutelarlo a través de los medios ordinarios que les brinda el legislador, solicito muy respetuosamente se me permita la intervención en la presente causa y que además ella es decisiva, pues la decisión de la Jueza, se fundó en una presunta e inexistente revocatoria de un mandato, que jamás me fuera notificada por vía alguna, siendo falso de toda falsedad que yo trabaje para algún escritorio jurídico, pues soy abogado en el libre ejercicio de mi profesión y en dicho ejercicio puedo asociarme para ejercer mi profesión con quien considere yo oportuno.”
Finalmente el tercero interviniente solicitó, “…sea permitida mi intervención en la presente causa, reservándome las acciones civiles por el hecho ilícito abuso de derecho, perpetrado en mi contra, recurso de queja ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, así como las acciones disciplinarias ante la Inspectoría General de Tribunales y la Jurisdicción Disciplinaria Judicial.”
V
DE LA COMPETENCIA
Resulta necesario determinar la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por los apoderados judiciales de la demandante-apelante: Ciudadana GLEDIS MILDRED ZAMBRANO ATENCIO y de la demandada apelante: sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha seis (06) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria.
En atención al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en Falcón, asume la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, este Órgano Superior, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se declara.-
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
El abogado Juan Luís Núñez García ya identificado, acude ante este órgano jurisdiccionalactuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero relativo a la Tutela Judicial Efectiva y el segundo al derecho a la defensa, debido proceso y especialmente a la presunción de inocencia arrogándose el carácter de tercero interviniente, solicitando la nulidad de la sentencia.
Alegó el referido abogado que posee, “…interés jurídico sobrevenido y actual en la presente causa, en -cuanto a lo que me incumbe…- para solicitar mi intervención.”
Ahora bien, observa este sentenciador, que el abogado Juan Luís Núñez García, fungió como apoderado judicial de la codemandadaAGROTRADING VENEZUELA, C.A y de la sentencia recurrida se evidencia que se ordenó “…remitir mediante oficio a la Fiscalía (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con asiento en esta población de Tucacas, copia certificada del presente expediente, a objeto de que ese Despacho Fiscal de considerarlo pertinente inicie la investigación correspondiente. Y así se decide.”
Así, sin que se le permitiera el derecho a la defensa, puesto que no se abrió ni siquiera una articulación probatorio para demostrar si el poder le fuere revocado se ordenó remitir al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con asiento en esta población de Tucacas, copia certificada del presente expediente, con lo cual se evidencia el interés sobrevenido que posee para intervenir en la presente causa, interés que además también resulta de relevancia para este sentenciador, puesto que la controversia se centra en determinar la validez o no de la transacción efectuada, por lo tanto su intervención ante esta alzada resulta tempestiva y admisible, siendo además improcedente el alegato del apoderado judicial de la demandada opositora a la apelación: Sociedad mercantil AGROTRAIDING VENEZUELA, C.A, ya que siéndole revocado el poder no podría haber ejercido el recurso de apelación.
Por lo que, en razón de las consideraciones que anteceden, resulta admisible en este estado del proceso la intervención del tercero y así se decide.
Una vez analizado los escritos contentivos de la actividad recursiva y las actas que rielan al expediente, este Órgano Superior observa lo siguiente: la transacción celebrada, siendo la misma manifiestamente ilegal e incurrir en suposición falsa
El fundamento del presente recurso de apelación, viene dado por la decisión del a quo, al declarar SIN LUGAR la HOMOLOGACIÓN de la transacción celebrada en la presente causa, el día treinta (30) de Mayo de 2016, mediante resolución de fecha 6 de junio del mismo año en curso.
Observa este oficio jurisdiccional, que los motivos por los cuales la jueza recurrida, negó la homologación del convenio suscrito entre las partes, fueron básicamente que, según diligencia acreditada en actas el 6 de junio de 2016 (la misma fecha de la resolución impugnada, con lo cual la jueza de la causa resolvió acto seguido acogiendo el pedimento de la contraparte).
Ahora bien, el hoy apoderado judicial de la Sociedad mercantil AGROTRAIDING VENEZUELA, C.A., manifiesta que su representada había revocado el poder a su mandatario abogado Juan Luís Núñez García, y por consiguiente, este no podía suscribir acto alguno y que además el nombrado mandatario carecía de facultades para transigir y disponer del derecho en litigio, lo cual fue suficiente para que la jueza recurrida negara la homologación del acto procesal que puso fin al juicio, violando el articulo 165 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y además, incurriendo en suposición falsa, pues por el contrario del poder se desprende la capacidad para transigir.
En efecto, es evidente que la supuesta revocatoria del poder otorgado al antes mencionado, no constaba en actas para el momento que las partes suscribieron el acuerdo y, por eso es irrelevante si se produjo o no revocatoria del mandato, porque aún, en el supuesto negado de que la misma hubiese sido notificada válidamente y en tiempo oportuno al mandatario, como quiera que no constaba en el expediente, no podía jamás tener eficacia jurídica alguna en el proceso y por ende anular el acto suscrito, y esto es así porque las partes contendientes suscribieron tal acto de buena fe y porque además por tratarse la supuesta revocatoria de un acto procesal, habida cuenta de que el poder conferido es judicial y además el convenimiento también es un acto procesal hasta el extremo que pone fin al juicio, no puede surtir efecto procesal una supuesta revocatoria que no constara en actas, a tenor de lo previsto de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil , en concordancia con el articulo 165 numeral 1° eiusdem.
Así este oficio jurisdiccional, quiere significar, que el centro de la controversia del presente recurso, no viene dado por el hecho de que se le haya revocado el poder judicial que le fue conferido al abogado Juan Luís Núñez García, sino por el hecho de que esa supuesta revocatoria NO CONSTABA EN ACTAS, al momento de suscribir las partes el acto que puso fin al presente juicio, ya que por tratarse de un acto procesal, el mismo para que tuviera efectos jurídicos, contra las partes, debía estar acreditado en el expediente, tal como lo exige el articulo 165 cardinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las causales de cesación de los poderes judiciales, y en tal sentido señala:
“La representación de los apoderados y sus sustitutos cesa:
1. Por la revocación del poder, desde que este se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no expresare en la revocación.
Observa este Juzgado Superior, que esta norma, tiene sin duda su razón de ser, en el hecho de que la revocatoria del poder aun válidamente notificada al apoderado, solo surte efectos jurídicos entre él y su mandatario, pero jamás esos efectos se pueden extender a su contraparte a quien la propia ley, salvaguarda sus derechos al someter su validez al hecho cierto de que conste en actas, es decir, que al prever el citado artículo que la revocatoria del poder debe introducirse en cualquier estado y grado del juicio, no lo hizo por capricho ni en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de la contraparte, y por esa misma razón no suspende ni paraliza la causa; por ello RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO I PÁG. 488, enseña:
“ 1. En los casos de revocatoria y renuncia del poder, el Legislador se atiene al Principio de Presentación (art. 12): lo que no está en las actas no está en el mundo, y establece que los efectos de una y otra se producirán a partir del momento en que conste en actas una u otra”
Igualmente, el insigne procesalista patrio HUMBERTO CUENCA, en su obra derecho Procesal Civil Tomo I, Pág. 369 enseña:
“Cuando la revocatoria del poder se hace en forma privada, por carta o telegrama, comunicada exclusivamente al apoderado, surte efecto en cuanto a él, pero no frente a terceros, en este caso las actuaciones posteriores del abogado serán válidas, pero queda sometido a responsabilidad por haber ejercido el mandato pese a su revocatoria privada omissis…..y más adelante en la Pág. 370 escribe el destacado autor: “así la revocatoria puede hacerse por cualquier medio autentico y debe ser puesta en CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL y del poderdante (sic), con notificación de este: De manera que para nosotros, sin excluir el cumplimiento de las formalidades de otorgamiento, lo esencial es la forma autentica y la comunicación a través del EXPEDIENTE. Por ello, la forma más efectiva consiste en estampar una diligencia de revocatoria o acompañar al juicio un escrito contentivo de dicha manifestación.”
En el presente caso, ni consta la notificación de la revocatoria al único abogado que ejerció el poder en juicio y mucho menos consta que el referido abogado trabaje o trabajara para escritorio jurídico alguno. Por último el insigne exegeta patrio ARMINIO BORJAS, al comentar el artículo 58 del Código de Procedimiento Civil derogado, similar al 165 del Código vigente señala:
“Consagra la primera el (Sic) artículo 58, al asentar que dejará el poderista de representar al mandante desde el momento en que sea introducida en los autos la revocación del poder. No es necesario que para ello comparezca la parte o que otro apoderado se presente por ella. Basta que conste en forma autentica la revocación; pero es indispensable esa constancia, pues sin ella, aunque la revocatoria le haya sido notificada al apoderado, si el continua actuando como tal, su representación será válida y válidos, por tanto, todos los actos de su gestión, salvo al mandante la acción que pueda corresponderle contra el mandatario”. (Cfr. ARMINIO BORJAS Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I Pág. 147).
En razón de lo expuesto, como quiera que la presunta revocatoria del poder conferido al ciudadano abogado Juan Luís Núñez García, consta en actas en fecha 6 de junio del 2016, habiéndose suscrito el acto procesal que puso fin al proceso en fecha anterior, es decir, el 30 de mayo de este mismo año, la misma es jurídicamente irrelevante e incapaz de anular el acto de autocomposición procesal erróneamente negado su homologación por la jueza recurrida. Así se declara.
En lo referente a la incapacidad procesal del abogado Juan Luís Núñez García, alegada por el hoy apoderado judicial de la Sociedad mercantil AGROTRAIDING VENEZUELA, C.A. en su escrito de fecha 6 de junio, quien afirma que dicho abogado no tiene capacidad para transigir, alegato este acogido por la jueza recurrida en el fallo apelado, basta decir que incurre en suposición falsa, por cuanto estableció como cierto y preciso el hecho de que el abogado Juan Luís Núñez García, no tenía facultades para transigir y disponer el derecho litigioso, siendo que de la lectura del instrumento poder que le fuera otorgado por su mandante se desprende todo lo contrario, pues textualmente se lee: “disponer, transigir, desistir del derecho controvertido o en litigio” (confróntese folio 482 del exp).
En virtud de los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior, declara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 6 de junio del 2016, que negó la homologación del acuerdo suscrito entre las partes, en fecha 30 de mayo de este mismo año, revocando así la decisión recurrida.
VIII
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y con Competencia en el Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelaciones propuestas en fecha dieciséis (16) de junio de 2016, por los profesionales del derecho JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.971.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.942 y NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.828.087 inscrito en el, Inpreabogado bajo el Nº 117.458, actuando en representación de la ciudadana GLEDIS MILDRED ZAMBRANO ATENCIO venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 9.768.851, el primero y en nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, C.A., con domicilio social en la ciudad de Tucacas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según se evidencia del acta de cambio de domicilio registrada el 20 de agosto de 2013, bajo el No. 34, Tomo 30-A, el segundo, contra la decisión dictada en fecha seis (06) de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Agraria Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas la cual declaró sin lugar la homologación de la transacción celebrada en fecha trenita (30) de mayo de 2016.
SEGUNDO: SE ANULA LA DECISIÓN dictada en fecha seis (06) de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Agraria Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas ,bajo los términos establecidos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha treinta (30) de mayo de 2016, entre la parte accionante JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.971.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.942actuando en nombre y representación de la ciudadana GLEDIS MILDRED ZAMBRANO ATENCIO venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 9.768.851 y los apoderados judiciales de las codemandadas NEHOMAR GERARD CHIRINOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.828.087 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 117.458, Juan Luis Núñez garcía, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-6.925.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.774, el primero actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS CAMELIAS, C.A., con domicilio social en la ciudad de Tucacas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según se evidencia del acta de cambio de domicilio registrada el 20 de agosto de 2013, bajo el No. 34, Tomo 30-A y el segundo actuando en nombre y representación de la Sociedad mercantil AGROTRAIDING VENEZUELA, C.A, domiciliada en la ciudad de Sanare, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de abril de 2008, bajo el No. 5, Tomo 23-A, y se le imparte el carácter de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas por tratarse de una transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, el once (11) de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GINNETTE HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 969 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GINNETTE HERNÁNDEZ
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