REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: Sociedad Civil con forma Mercantil “JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A.” con domicilio en la población de Encontrados del estado Zulia e inscrita originalmente su acta constitutiva-estatutaria por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha tres (3) de noviembre de 1965, bajo el N° 68, Libro 59, Tomo Segundo, previamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del estado Zulia en fecha trece(13) de abril de 1965, bajo el N° 16, Protocolo 1, Tomo 1.
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.770.904 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.792.
MOTIVO: RATIFICACIÓN DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
EXPEDIENTE: 1154.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente causa se evidencia que en fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, este Juzgado Superior Agrario, dictó medida (inserta del folio 97 al folio 108) en el cual decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA sobre la producción desplegada en el fundo denominado “EL CHAO” situado en el Kilómetro 11 de la carretera que conduce de la población de Encontrados a El Guayabo, en jurisdicción del municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (4.782 Has. con 7700 m2), alinderado de la siguiente manera: Por el Norte: Con las haciendas María Auxiliadora, Santa María, Los Veletos, Jobito, Santa Elena y San Felipe; Por el Sur: Con las haciendas Caño Abajo, El Progreso, El Chao y Mata de Coco; Por el Este: Con las haciendas La Trinidad, el Once, Santa Clara; San José y Las Violetas y Por el Oeste: Con las haciendas El Jobito, Santa Elena, San Felipe, San Pedro, Bijaguales, Bijagualito y Los Limones; presentada por el profesional del derecho Humberto Enrique Marchado Martínez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.792 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Civil con forma Mercantil “JESÚS RINCÓN VILORIA & CIA, S.A.”, antes identificada.
A tal efecto, se reproduce parcialmente el extracto decisorio:
“…PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la producción desplegada en el fundo denominado “EL CHAO” situado en el Kilómetro 11 de la carretera que conduce de la población de Encontrados a El Guayabo, en jurisdicción del municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (4.782 Has. con 7700 m2), alinderado de la siguiente manera: Por el Norte: Con las haciendas María Auxiliadora, Santa María, Los Veletos, Jobito, Santa Elena y San Felipe; Por el Sur: Con las haciendas Caño Abajo, El Progreso, El Chao y Mata de Coco; Por el Este: Con las haciendas La Trinidad, el Once, Santa Clara; San José y Las Violetas y Por el Oeste: Con las haciendas El Jobito, Santa Elena, San Felipe, San Pedro, Bijaguales, Bijagualito y Los Limones; cuya vigencia será determinada en la sentencia que ratifique o revoque la presente medida, según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa determinación del ciclo productivo de la actividad protegida mediante la presente providencia, en consecuencia, se ORDENA ABSTENERSE a toda persona natural y/o jurídica a ejecutar cualquier acto que involucre la interrupción, desmejora, ruina o destrucción de la actividad agraria desplegada en el fundo “EL CHAO”. Se hace del conocimiento a las partes intervinientes que la presente medida no es impedimento para el inicio y/o sustanciación de procedimientos administrativos por el Instituto Nacional de Tierras, su objetivo es proteger a la actividad desplegada en el fundo sobre las vías de hechos en las que el referido ente pueda incurrir, así como las pretendidas por cualquier tercero ajeno al fundo agropecuario en cuestión.
SEGUNDO: se ordena OFICIAR a las autoridades públicas y a las fuerzas de seguridad del Estado, debido a que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.
TERCERO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de mayo de 2006,...”
En fecha tres (3) de noviembre de 2015, se libraron los oficios de notificación a los órganos competentes, según lo ordenado en la decisión antes citada, constando en las actas las resultas respectivas.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia Nº 962 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Cervecería Polar Los Cortijos”, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual refiere el iter procedimental que regula las medidas autónomas de protección a la seguridad agroalimentaria y del ambiente. Así, señala que dada la laguna legal que rige este tipo de medidas resultaba forzoso aplicar por remisión expresa del Código de Procedimiento Civil el contenido del artículo 602, que prevé:
«Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos».
La parte contra quien obre la medida puede formular oposición o contradecir los motivos que condujeron al Juez a dictarla dentro de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada, precluído éste corre el lapso de ocho días de la articulación probatoria para que la partes promuevan y hagan valer sus derechos, cuyos medios deben ser considerados por el Tribunal para resolver la incidencia en el lapso de dos días de despacho siguiente. Recuérdese que por la naturaleza de la materia este lapso de oposición se computa desde que conste en actas las últimas de las notificaciones ordenadas en el dispositivo de la medida.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que habiendo transcurrido el lapso de oposición, ninguna de las partes procedió a desvirtuar los requisitos de procedibilidad que se extremaron en la medida primigenia, fenecido el mencionado lapso, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran a sus derechos, así las cosas, se constata que ninguna de las partes intervinientes en la presente causa promovió elemento probatorio. Consecuentemente, este Juzgador deja constancia, que luego de decretada la medida, no hubo actuación procesal alguna de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la producción desplegada en el fundo denominado “EL CHAO” situado en el Kilómetro 11 de la carretera que conduce de la población de Encontrados a El Guayabo, en jurisdicción del municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (4.782 Has. con 7700 m2), alinderado de la siguiente manera: Por el Norte: Con las haciendas María Auxiliadora, Santa María, Los Veletos, Jobito, Santa Elena y San Felipe; Por el Sur: Con las haciendas Caño Abajo, El Progreso, El Chao y Mata de Coco; Por el Este: Con las haciendas La Trinidad, el Once, Santa Clara; San José y Las Violetas y Por el Oeste: Con las haciendas El Jobito, Santa Elena, San Felipe, San Pedro, Bijaguales, Bijagualito y Los Limones. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos legales este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo y con competencia en el Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: SE RATIFICA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre la producción desplegada en el fundo denominado “EL CHAO” situado en el Kilómetro 11 de la carretera que conduce de la población de Encontrados a El Guayabo, en jurisdicción del municipio Catatumbo del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CUATRO MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (4.782 Has. con 7700 m2), alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Con las haciendas María Auxiliadora, Santa María, Los Veletos, Jobito, Santa Elena y San Felipe; por el Sur: Con las haciendas Caño Abajo, El Progreso, El Chao y Mata de Coco; por el Este: Con las haciendas La Trinidad, el Once, Santa Clara; San José y Las Violetas y por el Oeste: Con las haciendas El Jobito, Santa Elena, San Felipe, San Pedro, Bijaguales, Bijagualito y Los Limones.
SEGUNDO: Se hace del conocimiento a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso pautado en los artículos 602 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. GINNETTE HERNÁNDEZ GERALDO
En la misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 976 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. GINNETTE HERNÁNDEZ GERALDO
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