REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
205° y 157°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se reproducen:

PARTE RECURRENTE: Alfonso José Chacín Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.945.394 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.750, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wander Rafael Auvert Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.931.979.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha once (11) de julio de 2016, dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que negó el recurso de apelación por carencia de fundamentación y por ser inapelable la decisión recurrida.

EXPEDIENTE N°: 1225.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

En fecha diecinueve (19) de julio de 2016, el profesional del derecho Alfonso José Chacín Reyes, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Wander Rafael Auvert Urdaneta, interpuso ante este Tribunal recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de julio de 2016, que negó el mecanismo de impugnación ejercido en fecha cuatro (04) de julio de 2016 mediante el cual pretendía atacar los efectos de la decisión proferida, en fecha veintiocho (28) de junio de 2016, todo en relación al juicio de cumplimiento contrato incoado por su representante contra la ciudadana Jhin Mariana Granadillo, contentivo en el expediente signado con el N° 4083 de la nomenclatura particular del Tribunal A Quo.

Por auto de fecha veintidós (22) de julio de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente recurso de hecho, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Quien decide aprecia que el recurso de hecho juzga sobre la legalidad o no de la admisión en un sólo efecto o de la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación, ergo se consagra como el medio de defensa que ostenta la presunta parte agraviada para impugnar el auto del Tribunal que oye la apelación en el efecto devolutivo o simplemente niegue el recurso, con el propósito de que quede sin vigor y en consecuencia se admita el recurso. Aseveración que consigue sustento en sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, al exponer:

«[N]egada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior ‘’solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos’’, es decir que el Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho o negando la apelación declarándola sin lugar. Lo que no puede hacer el Juez Superior es declarar parcialmente con lugar un recurso de hecho y avocarse al conocimiento del asunto dictando sentencia y resolviendo la controversia, pues tal situación escapa de sus facultades». (Vid: sentencia n° 12, de fecha 15 de diciembre de 1998, Magistrado Luis Darío Velandia).

Aclarado el alcance del recurso interpuesto, resulta forzoso reproducir los argumentos señalados por el profesional del derecho César David Martínez Pérez, a fin de sostener su acusación, los cuales a continuación siguen:

«(…)[E]jercí el recurso de apelación contra ese auto, que me fue negado según la interlocutoria emitida por el mismo Juez de Primera Instancia en fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), alegando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. Lo cual es cierto ya que esto constituye la regla en materia recursiva contra las interlocutorias emanadas en un procedimiento agrario (…)
(…Omissis…)

Si bien es cierto que el referido artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias, no es menos cierto que también establece la excepción a esa regla de procedimiento y es con la existencia de una norma que establezca lo contrario. Así tenemos que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 289 también restringe la apelación de las sentencias interlocutorias a aquellas que produzcan un gravamen irreparable (…)

(…Omissis…)

También sostiene el Juez de Primera Instancia que el recurso de apelación no fue fundamentado. Este es un requisito impuesto por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo una carga no prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, el recurso de apelación si tuvo su fundamentación (…)

(…Omissis…)

Aun cuando la fundamentación no es exhaustiva debido a que posteriormente se fijará la audiencia oral respectiva para escuchar los informes en Segunda Instancia, precisamente para debatir sobre los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el recurso. Por ello el mismo no debe considerarse infundado ya que se dice el motivo por el cual se apela, es por la inadmisión de las pruebas documentales identificadas en el auto de fecha 28 de junio de 2016 como tales “pruebas documentales” y descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE. Los cuales no son otras que los recibos de pago de los intereses».

Ello así, este Sentenciador colige con meridiana claridad, que el recurrente pretende se le declare con lugar el recurso de hecho ya que el Juez de Primera Instancia negando el mecanismo de apelación ejercido violó la normativa agraria y por ende constitucional. En tal sentido, en principio funda su pretensión bajo dos líneas argumentativas, primero, a su juicio que la decisión recurrida a pesar de ser interlocutoria le causa un gravamen irreparable de conformidad con el artículo 289 de la Norma Adjetiva Civil; y segundo que el recurso estuvo validamente fundamentado según lo impone la Sala Constitucional, en el que refirió expresamente la inconformidad con el tenor del fallo, que se ratifica con la mera voluntad de ejercer el recurso de apelación a fin de que el Superior Jerárquico conociera el hecho controvertido.

Frente a este escenario, este Tribunal considera menester reflexionar sobre los fundamentos invocados por el Tribunal de cognición, como quiera que de éstos dependerá en gran medida la suerte del Thema Decidendum. A tal efecto, amparó el auto según los párrafos que parcialmente se transcriben:

« (…) Resulta claro entonces que, por expresa disposición de la norma adjetiva antes transcrita, en el procedimiento ordinario agrario las sentencias interlocutorias, tal como el pronunciamiento que efectúa el juzgado al decidir sobre la admisión de las pruebas promovidas, resulta inapelable, toda vez que, al estar revestido éste de principios como los de simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procuran un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal, permitir este tipo de recursos iría en contra de los mismos y contra los postulados protegidos por el legislador agrario.

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, este juzgado del análisis del caso in comento, verificó que el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES, plenamente identificado, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, formuló apelación contra una resolución que niega la admisión de las pruebas documentales promovidas, dictada en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), la cual resulta inapelable de conformidad con lo anteriormente suficientemente explicitado y de conformidad con lo consagrado expresamente por ley especial. Así se establece.

(…Omissis…)

De conformidad con el criterio vinculante antes transcrito, en el procedimiento ordinario agrario, al igual que en el procedimiento administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, el recurso de apelación debe proponerse fundamentándolo en las razones de hecho y derecho que la parte recurrente considere pertinente, bajo la sanción de su admisión, en caso de incumplir dicha carga procesal.

(…Omissis…)

De la transcripción antes realizada, resulta evidente que el representante judicial de la accionante no cumplió con la carga procesal impuesta por vía jurisprudencial, vale decir, no fundamentó las razones de hecho y de derecho en los cuales basa su medio recursivo, lo que necesariamente obliga a quien suscribe a inadmitirlo».

En este sentido, este Jurisdicente procede a realizar las siguientes consideraciones:

i
DE LA INAPELABILIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

Uno de los puntos neurálgicos en los que basa el recurrente su pretensión, es el hecho de que el A Quo negó la apelación intentada en fecha cuatro (04) de julio de 2016, actuando en estricta sujeción al in fine del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, estimó que el dictamen probatorio de fecha once (11) de julio de 2016, es una sentencia interlocutoria y por tanto inapelable.

Ahora bien, como quiera que el recurso de apelación tiene por objeto obtener del Juzgado Superior un pronunciamiento sobre el contenido y alcance del fallo impugnado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece de manera taxativa en su artículo 228, que: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”, en ese sentido, el auto mediante el cual el Tribunal A Quo se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por las partes, es ciertamente un dictamen interlocutorio, por cuanto axiomáticamente no pone fin al juicio (sentencia definitiva), ni tampoco resuelve una incidencia que consecuentemente extinga el mismo (sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva). Partiendo de este supuesto, la Sala Constitucional ha esgrimido con meridiana claridad en decisión N° 209, dictada en el expediente 12-1180 de fecha siete (07) de abril de 2014, que el procedimiento agrario debe estar investido por principios como los de celeridad y economía procesal, por lo que mal pudiera actuar el Juez de cognición en contra de tales postulados, que contravendrían otros principios como los de simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia.

En el precitado fallo, la Máxima Instancia Constitucional explana que el legislador patrio impuso que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación, con miras a descongestionar los Tribunales de la República, y en el caso específico del Derecho Agrario responde a esos principios rectores que llaman a tomar una decisión de la manera más expedita, ya que, dado lo dinámico y cambiante de nuestro medio rural, la brevedad procesal es un principio fundametal del proceso agrario, por cuanto los asuntos que atañen a la seguridad y soberanía alimentaria de la nación deben ser resueltos en el menor tiempo posible.

El legislador estableció este impedimento procesal atendiendo a los ya explanados principios de brevedad y concentración, a fin de hacer más expeditos los juicios y así evitar dilaciones indebidas, por lo que este Jurisdicente se encuentra en total concierto con lo determinado por el A Quo en ese sentido, ya que considera que el mismo actuó plenamente ajustado a la legislación agraria vigente y a la jurisprudencia que regula tal escenario. ASÍ SE ESTABLECE.-

ii
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN

Igualmente, asevera el recurrente que el sentenciador de Instancia, erró en declarar la negativa de la apelación que ejerciere, por el hecho de la supuesta falta de fundamento. Pues, a su criterio aunque “la fundamentación no es exhaustiva” sí se establece el motivo por el cual se apela, que no es más que la inadmisión de las pruebas documentales mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2016.

Ahora bien, en este particular, se reproduce el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: «La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde». La línea normativa en comentarios devela claramente la intención del legislador procesal agrario de exigir del recurrente en apelación un mínimo de técnica jurídica al momento de ejercer la actividad recursiva. Tal apreciación es sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado exhaustivamente sobre este particular. En fallo de reciente data, dictado en fecha quince (15) de Julio de 2013, estableció:

«Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión». (Negrita del Tribunal).

El anterior criterio, fue primeramente formulado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 635, de fecha treinta (30) de mayo de 2013, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, que estableció:

«Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde». (Negrita del Tribunal).

Ahora bien, debe advertirse que en el caso de la materia especial agraria, a diferencias de otras se erige como carga procesal al agraviado sustentar la apelación en el momento de su interposición, debiendo al efecto explicar las razones en que la sentencia desaplicó la normativa, o el por qué debe ser revocada. En consecuencia, no es posible para el Tribunal que actúa en primera instancia, oír el referido recurso si carece de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que supliría la actividad propia del apelante.

De tal manera que, siguiendo la doctrina de la Sala sobre la teoría del ejercicio de la actividad recursiva agraria resulta necesario indagar si el acto de impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso negativo, la orientación es declarar la inadmisibilidad o negarla. En ese sentido, observa esta alzada que la actividad recursiva desplegada ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia prescindió de sustento fáctico y jurídico; razón por la cual quien suscribe, en atención al valor justicia recogido en el texto de la Constitución, que exige de los operadores de justicia la búsqueda de la verdad en cada caso concreto, reproducirá de seguidas el contenido de la diligencia contentiva del recurso.

En la apelación expuesta en fecha cuatro (04) de julio de 2016, el profesional del derecho Alfonso José Chacín Reyes señaló lo siguiente:

« (…) Apelo parcialmente del auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016) en el cual me fueron inadmitidas algunas de las pruebas documentales promovidas en el escrito que corre inserto en el expediente en los folios del ciento doce (112) al ciento treinta y cuatro (134) ambos inclusive (…)».

De esta manera con miras al caso de especie debe puntualizarse que el patrocinio de la parte apelante, omitió indiscutiblemente el fundamento de hecho y derecho que amparaba su apelación. Igualmente aludió en el escrito presentado ante este Órgano Superior, que se le causó un “gravamen irreparable” con la inadmisión de los medios probatorios promovidos y trajo a colación el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Tal como fue puntualizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha diez (10) de julio de 2012, Exp. 12-0487 (decisión citada por el recurrente en su escrito) “…En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como gravamen irreparable, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable…”, en total concierto con el criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta evidente que el apelante en su escrito no alegó ni demostró tal gravamen irreparable, por lo que a juicio de este arbitrio jurisdiccional no parece plausible la admisibilidad del recurso, considerando este Jurisdicente que el Juez A-Quo actuó en estricta sujeción a lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 175 y lo regulado por vía jurisprudencial. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como corolario de lo anterior, por los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, este Juzgado Superior Agrario debe declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha diecinueve (19) de julio de 2016, por el profesional del derecho ALFONSO JOSÉ CHACÍN PÉREZ, en líneas anteriores identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, antes identificado, contra el auto dictado por el A-Quo en fecha once (11) de julio de 2016, el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de julio de 2016. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por ante este Juzgado Superior, en fecha diecinueve (19) de julio de 2016, por el profesional del derecho ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.945.394 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.750, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WANDER RAFAEL AUVERT URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.931.979, contra el auto dictado por el A-Quo en fecha once (11) de julio de 2016, el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de julio de 2016.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 923 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA,

ABOG. ALESSANDRA ZABALA MENDOZA