REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.236
DEMANDANTE: SOLDADURAS y CONSTRUCCIONES VENEZUELA C.A. (SOCOVEN, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 14 de septiembre de 1973, anotado bajo el No. 45, Tomo 12-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por EDGAR ENRIQUE MARTÍNEZ LOZANO, cédula de identidad No. 5.164.895.
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL RINCÓN GONZÁLEZ, ALDO YÉPEZ, ENOCH RINCÓN y RAFAEL BEMERGUI HOLCBLAT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.182, 72.740, 2.955 y 56.923, respectivamente.
DEMANDADA: JOHNSON, AGRISANI y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (JANTESA, S.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de enero de 1973, anotado bajo el No. 18, Tomo 3-A-Sgdo, domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ALBERTO RINCÓN, CÉSAR ORLANDO ÁVILA, CLAUDIA SOFÍA RINCÓN, ALICIA SANDOVAL y VALERIA SIERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.459, 29.511, 142.971, 140.061 y 149.785, respectivamente.
JUICIO: Cobro de bolívares.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 26 de octubre de 2012.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada CLAUDIA SOFÍA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.971, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil JOHNSON, AGRISANI Y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (JANTESA, S.A.), y de la adhesión al presente recurso de apelación por parte del abogado ÁNGEL RINCÓN GONZÁLEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A. (SOCOVEN); recurso contra decisión de fecha 29 de febrero de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVI, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A. (SOCOVEN), en contra de la sociedad mercantil JOHNSON, AGRISANI Y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (JANTESA, S.A.), antes identificadas; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenó a la parte demandada a pagar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.686.691,93), más el pago de la cantidad que resulte de la indexación judicial acordada, declaró improcedente la solicitud de los intereses moratorios y ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de calcular la indexación.

Apelada dicha resolución, oído el recurso en ambos efectos por parte del demandado y de la posterior adhesión al recurso apelación por parte del demandante, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y de la adhesión al mismo por parte de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenó a la parte demandada a pagar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.686.691,93), más el pago de la cantidad que resulte de la indexación judicial acordada, declaró improcedente la solicitud de los intereses moratorios y ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de calcular la indexación; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandada, al negar y contradecir cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, produjo la inversión de la carga de la prueba, por ende al no probar dentro de la oportunidad procesal correspondiente el cumplimiento de la obligación, es decir, el pago de las obligaciones surgidas con ocasión al Acuerdo Contractual del Contrato N° 7675-API-C-M-CT-017,…
Y siendo que la parte actora si probó la emisión a su favor de las obligaciones mercantiles antes señaladas, este Juzgador considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan:…; concluye que la parte demandada no probó el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia demostrada como ha sido la obligación y visto el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., en la cancelación de los montos por los conceptos antes singularizados, este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia de ordena a la parte demandada constituida por la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., a cancelar a la parte actora Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A. (SOCOVEN), la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.686.691,93), por concepto de capital de las facturas descritas en la misiva No. 7675-MBO-CO-SOC-017-C-174 de fecha 22 de junio de 2009, identificada en actas con la letra “Q”, y las cuales constituyen los montos de las facturas 00029, 0076, 00077, 00094, 00048, 00079, 00095 y 00097. Así se decide.
Con respecto a la indexación judicial solicitada, este Sentenciado considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte de la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.686.691,93), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se orden oficiar. Así se decide.
Por último en relación con la petición de los intereses moratorios que han transcurrido y sigan transcurriendo, este Juzgador considerando la decisión No.00696 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio de 2004, en la que se lee:…
Y visto que en el presente fallo, se condenó a la parte demandada al pago de la indexación judicial, este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo ut supra señalado, declara improcedente la solicitud de los intereses de mora, por cuanto ello implica una doble pago por el incumplimiento de la obligación antes singularizada. Así se decide.-
(…Omissis…)”
(Resaltado del Tribunal de origen)

V
DESICIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A., (SOCOVEN),…
2.- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., a cancelar a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.686.691,93), por concepto de capital, más el pago de la cantidad que resulte de la indexación judicial acordada en la presente decisión.
3.- SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de los intereses moratorios.
4.- SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular la indexación, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
5.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES



De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado a-quo admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el abogado en ejercicio ANGEL RINCÓN GONZÁLEZ antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA C.A. (SOCOVEN, C.A.), en contra de la sociedad mercantil JOHNSON, AGRISANI Y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (JANTESA, S.A.), ambas previamente identificadas, la cual se funda en los siguientes argumentos:

Manifestó que su mandante suscribió un contrato para la ejecución de una parte de la obra denominada “Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II” con la sociedad mercantil demandada, contrato identificado como 7675-API-C-M-CT-017, Proyecto 7675-Ciclo Combinado Termozulia II. Obras Mecánicas Lote A.

Indicó que su representada cumplió con las obligaciones derivadas del contrato suscrito, a diferencia de la sociedad mercantil demandada la cual según su dicho no cumplió con el pago del precio cuantificado en cada una de las facturas que fueron emitidas en base a una valoración, valuación, apreciación y cuantificación realizada por ambas partes y además aceptadas por la sociedad mercantil demandada; manifestó también la parte actora que pasados más de 30 días calendarios siguientes a la fecha de emisión y recepción de cada una de las facturas, plazo de pago concedido por su mandante a la deudora, sociedad mercantil JANTESA, S.A., habiendo aceptado las mismas, no cumplió con su importe monetario, y manifestó que hasta la fecha de la introducción de la demanda, es deudora de la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.856.703,52), monto conformado por concepto del capital insoluto de las siguientes facturas:
1.- No. 00009, emitida en fecha 27 de agosto de 2008, por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 652.276,82), por concepto de “Valuación de obra ejecutada No. 1. Proyecto, Ingeniería, Procura y Construcción Ciclo Combinado Termozulia II. Obras mecánicas Lote “A” Contrato No. 7675-API-C-MCT-017.
2.- No. 00029, emitida en fecha 30 de septiembre de 2008, por un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 842.306,19), por concepto de “Valuación de obra ejecutada No. 2. Proyecto, Ingeniería, Procura y Construcción Ciclo Combinado Termozulia II. Obras mecánicas Lote “A” Contrato No. 7675-API-C-MCT-017.
3.- No. 00076, emitida en fecha 07 de enero de 2009, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.512.513,38), por concepto de “Valuación de obra ejecutada No. 3. Proyecto, Ingeniería, Procura y Construcción Ciclo Combinado Termozulia II. Obras mecánicas Lote “A” Contrato No. 7675-API-C-MCT-017.
4.- No. 00077, emitida en fecha 07 de enero de 2009, por un monto de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.145.401,70), por concepto de “Valuación de obra ejecutada No. 4. Proyecto, Ingeniería, Procura y Construcción Ciclo Combinado Termozulia II. Obras mecánicas Lote “A” Contrato No. 7675-API-C-MCT-017.
5.- No. 00094, emitida en fecha 01 de abril de 2009, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.856.929,32), por concepto de “Valuación de obra ejecutada No. 5. Proyecto, Ingeniería, Procura y Construcción Ciclo Combinado Termozulia II. Obras mecánicas Lote “A” Contrato No. 7675-API-C-MCT-017.
6.- No. 00048, emitida en fecha 17 de noviembre de 2008, por un monto de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 77.854,60), por concepto de “Valor ajustado valuación No. 1, período: mayo 2008-junio 2008. Valor ajustado valuación No. 2, Período: julio 2008. Proyecto, Ingeniería, Procura y Construcción Ciclo Combinado Termozulia II. Obras mecánicas Lote “A” Contrato No. 7675-API-C-MCT-017.
7.- No. 00079, emitidas en fecha 07 de enero de 2009, por un monto de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 198.043,08), por concepto de “Valor ajustado valuación No. 3, período: agosto 2008. Valor ajustado valuación No. 4, período: septiembre 2008. Proyecto, Ingeniería, Procura y Construcción Ciclo Combinado Termozulia II. Obras mecánicas Lote “A” Contrato No. 7675-API-C-MCT-017.
8.- No. 00095, emitida en fecha 01 de abril de 2009, por un monto de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 151.641,73), por concepto de “Valor ajustado valuación No. 5. Proyecto, Ingeniería, Procura y Construcción Ciclo Combinado Termozulia II. Obras mecánicas Lote “A” Contrato No. 7675-API-C-MCT-017.
9.- No. 00097, emitida en fecha 01 de abril de 2009, por un monto de OCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.096.324,49), por concepto de “Ajuste del precio contractual. Proyecto, Ingeniería, Procura y Construcción Ciclo Combinado Termozulia II. Obras mecánicas Lote “A” Contrato No. 7675-API-C-MCT-017.
10.- No. 00071, emitida en fecha 17 de diciembre de 2008, por un monto de CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 140.857,68), por concepto de “Gastos reembolsables útiles escolares 2008-2009. Contrato No. 7645-API-C-MCT-017.

Expresó, que las facturas antes detalladas totalizan la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTAY CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.674.148,99), menos las deducciones que corresponden a anticipos otorgados, retenciones del Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R), retenciones del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), retenciones laborales, notas de crédito y pago de Valuación No. 1, que alcanzan la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.817.445, 47).

Aunado a ello, el apoderado judicial de la parte actora invocó el artículo 147 del Código de Comercio señalando que los mencionados instrumentos mercantiles, es decir las facturas señaladas, fueron aceptadas irrevocablemente por la demandada al no ser objeto de reclamo alguno una vez que transcurrió el lapso de ocho días siguientes a su entrega; además aseguró que las facturas quedaron reconocidas y aceptadas, no solamente porque el servicio efectivamente fue prestado, sino porque estas adolecieron de una objeción oportuna, aunado a que se formaron luego de agotar todo el procedimiento comercial que le dio origen a las mismas, como lo fue la elaboración de la orden de servicios y la posterior aceptación, cuando era aplicable, del cuadro resumen contentivo de la relación de servicios y equipos a facturas correspondiente a cada mes.

Así mismo, invocó el contenido del artículo 108 del Código de Comercio, del cual concluyó que sin dudas existe una obligación por parte de la empresa reclamada de pagar un doce por ciento (12%) anual sobre el capital de la deuda documentada en las facturas mencionadas por concepto de intereses moratorios, calculados desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el día 29 de julio de 2009, fecha de cálculo, y que en total ascienden dichos intereses moratorios a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 443.862,11), aclarando que igualmente se reclamará el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta el cumplimiento de la obligación reclamada.

Además, refirió que de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.097 del Código de Comercio, en concordancia con las normas sustantivas plasmadas en los artículos 124, 126, 128 y 147 del último texto legal sustantivo citado, y supletoriamente en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264 y 1.275 del Código Civil, en nombre de su representada, demanda a través del Procedimiento Ordinario a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., al pago de la cantidad total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.300.565,63), compuestos por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.856.703,52), por concepto del capital adeudado y la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 443.862,11), por concepto de los intereses moratorios devengados; además, solicitó la práctica de una experticia complementaria del fallo para que se realice la indexación o corrección monetaria de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se actualicen los valores demandados e igualmente exigió que la demandada sea condenada en costas.

En fecha 30 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó una medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.099 del Código de Comercio; medida que fue decretada por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 07 de agosto de 2009.

El día 02 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio CÉSAR ORLANDO DÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.511, presentó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 5to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem; dicha cuestión previa fue subsanada voluntariamente por la parte demandante y en fecha 15 de febrero de 2011 el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa y condenó en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha 22 de febrero de 2011, el abogado de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en el cual negó, rechazó y contradijo, la aseveración efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda en el sentido que su representada adeude a la parte demandante la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.300.565,63). Además reconoció que su representada JANTESA S.A. fue la encargada de desarrollar la obra denominada “Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II”, así como también que la parte actora SOCOVEN, C.A. fue invitada al proceso licitatorio y que le fue asignada la ejecución de una parte de las obras civiles y mecánicas del proyecto antes mencionado por lo que procedieron a suscribir el contrato identificado como 7675-API-C-M-CT-017 Proyecto 7678-Ciclo Combinado Termozulia II. Obras Mecánicas Lote A.

Así mismo, manifestó el apoderado judicial de la parte demandada, que la parte actora no cumplió con sus obligaciones contractuales y que la sola presentación de las facturas no permite vincular la existencia de éstas con alguna relación contractual por cuanto las mismas no fueron emitidas en cumplimiento o en ejecución del contrato suscrito; además aseguró que dichos instrumentos mercantiles presentan firmas ilegibles y están acompañados con un sello de recibido, de los que aseguró nunca fueron recibidos ni suscritos por su representada, y que no tienen eficacia probatoria al no haber sido aceptadas ni expresa ni tácitamente por ella.

Además, luego de invocar ciertos criterios legales y jurisprudenciales afirmó que su representada no recibió la entrega de las facturas y en consecuencia le resultaba imposible formular el reclamo dentro de los ocho días siguientes de haberse recibido las facturas; luego procedió a invocar el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y ejerció el desconocimiento, la objeción e impugnación, tanto en su contenido y firma, como del sello húmedo con la denominación de la empresa JANTESA, S.A., de todas y cada unas de las facturas acompañadas con el libelo de la demanda según dice por no proferir de ella, o de alguna persona adscrita a ella, y rechazó el establecimiento de una aceptación tácita por la imposibilidad material frente a su desconocimiento de reclamar el contenido de los instrumentos mercantiles presentados.

Los días 16 y 17 de marzo de 2011, tanto la parte actora como la demandada, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en actas mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011 y admitidos mediante auto proferido el día 25 de marzo de 2011; en esta misma fecha el juez a-quo ordenó la experticia contable en sustitución de la inspección judicial promovida por la parte actora y en consecuencia se designó como experto al ciudadano LUIS EDUARDO BELTRAN MADILE el cual procedió a aceptar su cargo y fue juramentado mediante auto de fecha 12 de abril de 2011.

En fecha 26 de mayo de 2011, el experto designado ciudadano LUIS EDUARDO BELTRAN procedió a consignar informe de la experticia contable realizada.

Posteriormente en fecha 11 de agosto de 2011, el abogado de la parte demandante a través de diligencia procedió a desistir de la prueba de experticia contable, para la cual se libró exhorto mediante oficio No. 523-55-2011; y, una vez notificada, la parte demandada aceptó la renuncia a la prueba de experticia promovida por la parte actora y fue aprobado dicho desistimiento por el juzgado de la causa en fecha 17 octubre de 2011.

En fecha 08 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante abogado ANGEL RINCÓN GONZÁLES y la abogada CLAUDIA SOFÍA RINCÓN en su condición de representante judicial de la parte demandada, procedieron a consignar escritos de informes y posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2011, el abogado de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada de conformidad con el artículo 513 de Código de Procedimiento Civil

En día 29 de febrero de 2012 el Juzgado a-quo profirió sentencia definitiva declarando parcialmente lugar la demanda, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 02 de octubre de 2012, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto mediante auto fechado 08 de octubre de 2012; posteriormente el abogado de la parte actora procedió manifestar su intención de adherirse al recurso de apelación mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2012, y, en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante abogado ANGEL RINCÓN GONZÁLEZ y la abogada CLAUDIA SOFÍA RINCÓN en su condición de representante judicial de la parte demandada procedieron a consignar escritos de informes ante esta Instancia Superior y posteriormente el día 12 de diciembre de 2012, el abogado de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada de conformidad con el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora sociedad mercantil SOCOVEN, C.A., señaló que el objeto de su adhesión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se basó en la determinación de inferioridad según la cual se declaró improcedente el pago de los intereses de mora peticionados en el libelo de la demanda bajo el argumento de que ordenar dicho pago significaría un doble pago por el incumplimiento en la satisfacción de la obligación demandada, ya que según la decisión recurrida, en el fallo se ordenó el pago de la indexación de las sumas reclamadas y que ambas sanciones, es decir el pago de la indexación y de los intereses de mora no podían subsistir; conclusión con la que su representada SOCOVEN, C.A. estuvo en total desacuerdo, y, además, que en el dispositivo del fallo tampoco se condenó en costas a la parte demandada, cuestión con la cual tampoco su mandante está de acuerdo y que es también objeto de la referida adhesión.

Expresó que el criterio adoptado por el Tribunal a-quo contradice de manera expresa lo que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al tema de la solicitud de intereses moratorios e indexación en el pago de las obligaciones reflejada en la sentencia No. 438 dictada el 28 de abril de 2009, en la que se pronunció acerca de la procedencia de la solicitud de intereses e indexación en el pago de obligaciones, determinando que la base del cálculo de los intereses moratorios es el capital que constituya la deuda líquida y exigible al presentarse la demanda.

Aseguró el apoderado judicial de la parte actora, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó que el poder adquisitivo de la moneda es una característica esencial e intrínseca a ella, el cual representa su valor y que nada tiene que ver con la indemnización de daños o con los intereses moratorios, y que el monto resultante de la indexación no tiene ninguna afluencia en la determinación de los daños u prejuicios que puedan atribuirse al retardo del pago.

Además, señaló que la misma Sala en la sentencia antes mencionada dispuso, que para el cálculo de los intereses moratorios no se puede tomar como capital el valor indexado de la obligación principal, y, que el artículo 532 del Código Civil establece, que los intereses en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación solo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por su acreedor.

Así mismo, aseguró que en la decisión recurrida, el Juzgador a-quo se equivocó al sostener que no pueden coexistir la indexación de las sumas demandadas y el pago de los intereses de mora sobre el capital adeudado a su mandante, pues tales indemnizaciones son diferentes y obedecen a razones disímiles, ya que la primera obedece a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y la segunda a los daños causados por el retardo en el pago de los conceptos pedidos en el libelo de la demanda. En definitiva solicitó se declare con lugar la adhesión al recurso de apelación, y que se revoque únicamente en el aspecto explicitado referente a los intereses moratorios y la indexación judicial, el fallo proferido por el tribunal a-quo, y además, que se ordene la condena de la parte demandada al pago de las costas procesales.

Por su parte, la representación judicial de la demandada sociedad mercantil JANTESA, S.A., hizo un resumen de las actuaciones acaecidas en el presente juicio y de los argumentos expuestos en la contestación a la demanda; también realizó un análisis de la sentencia recurrida en el que manifestó, con respecto a las facturas presentadas por la parte actora, que las mismas son instrumentos privados y deben aplicárseles las normas relativas a los mismos. Además, reiteró el desconocimiento de las facturas presentadas, lo que acarreó como consecuencia jurídica según su dicho la inversión de la carga de la prueba, por lo que correspondía a la parte actora promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos que determinaran la veracidad de dichas pruebas.

Dentro del mismo orden de ideas, el representante legal de la parte demandada luego de hacer mención a una serie de normas y criterios doctrinales y jurisprudenciales, consideró, que el tribunal a-quo al examinar las pruebas tomó en cuenta de manera errada el desconocimiento de las facturas realizado por su parte en la oportunidad procesal correspondiente y que esto tuvo como consecuencia la no promoción del cotejo por la parte demandante; así mismo aseguró que el juez a-quo en su análisis sustituyó el valor probatorio de los instrumentos fundantes de la demanda, es decir de las facturas, con unas cartas misivas de cobro que no fueron elementos fundantes de la demanda, y que -según sus afirmaciones- lo único que prueban es la relación contractual entre las partes, pero que no tienen ningún parecido alguno en cuanto a su contenido obligacional con las facturas desechadas.

Por último hizo un resumen de algunos de los argumentos expuestos en la contestación adicionando que no fueron considerados por el a-quo, y que por todos los fundamentos antes expuestos la sentencia viola preceptos procesales, pidiendo se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revocara la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en fecha 29 de febrero de 2012 y además que se condenara en costas a la parte demandante.

En la oportunidad de presentación de observaciones a los anteriores informes, sólo la parte actora consignó los suyos alegando que los mandatarios judiciales de la sociedad mercantil accionada entienden que la parte actora ejerció una acción de cobro fundada en las facturas adjuntadas al libelo de demanda, las cuales fueron desconocidas en su contenido y firma en el acto de contestación de la demanda, sin que la accionante hubiese promovido y evacuado la prueba de cotejo correspondiente por lo que según dice debe entonces entenderse que, la acción aquí ventilada debe ser declarada improcedente en derecho al no demostrarse, que la reclamada hubiese contraído frente a aquella obligación alguna de pago.

Asimismo, el apoderado de la parte accionante expresó que, la ausencia de activación de la promoción y evacuación de la prueba de cotejo, derivó, no de su falta de impulso o del incumplimiento de sus cargas procesales, sino de la evidente falta de necesidad de tal probanza, ya que, existen en las actas otros medios de prueba suficientemente válidos e incluso reconocidos por la sociedad mercantil demandada.

Posteriormente, la actora afirmó que la demandada contestó de manera ineficaz, desconociendo las facturas acompañadas al libero pero sin desconocer ni el contrato mediante el cual se emitieron tales facturas, ni las cartas en las que su mandante le exigió el cobro de tales facturas, ni la misiva que la demandada le remitió a su representada reconociendo expresamente la deuda, reflejándose de esta manera un reconocimiento de la obligación mercantil descrita en el libelo.

Además, la accionante procedió a realizar determinadas consideraciones referentes a la experticia contable de los libros de comercio realizada y consideró que de los resultados probatorios se había demostrado la existencia de la obligación mercantil demandada. Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación propuesta por la sociedad mercantil demandada.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, ordenó a la parte demandada a pagar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.686.691,93), más el pago de la cantidad que resulte de la indexación judicial acordada, declaró improcedente la solicitud de los intereses moratorios y ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de calcular la indexación.

Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la parte demandada y la posterior adhesión a la misma por parte del demandado, sobrevienen de sus intereses en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior en los términos suficientemente expuestos por las partes en los informes y delimitados en el capítulo cuarto del presente fallo.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas de la parte actora

Junto al escrito libelar consignó los siguientes medios de pruebas:

• Facturas Nos. 00009, 00029, 00076, 00077, 00094, 00048, 00079, 00095, 00097, 00071; con diferentes fechas de emisión que abarcan desde el día 27 de agosto de 2008 hasta el día 17 de diciembre de 2008, por distintas cantidades que sumadas arrojan un total de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.674.148,99), en cuyo membrete se lee el nombre de la parte demandante y se encuentran emitidas a nombre de la parte demandada, todas con sello de recibido con fecha, hora y firma presuntamente por parte de la demandada JANTESA, S.A.

Los aludidos instrumentos fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda tanto en su contenido y firma, como el sello húmedo con la denominación JANTESA, S.A., en todas y cada una de las facturas acompañadas con el libelo de demanda, alegando que las mismas no emanan de ella.

En derivación de lo anterior, habiéndose constatado que los instrumentos fueron desconocidos en su contenido, firma y sellos húmedos por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, es decir en el acto correspondiente, bajo el argumento de no proferir de ella ni de ninguna persona adscrita a ella, esta Juzgadora frente a dicha actuación de impugnación documental y al constatar que la parte actora no promovió la prueba de cotejo, ni la testimonial en su defecto, procede a desechar dichas facturas como medio probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

• Copia simple del documento constitutivo de la empresa JANTESA, S.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de Enero de 1973, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 3-A.
• Copia simple de acta de asamblea general de accionistas celebrada el 06 de junio de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 28, Tomo 110-A.

Los singularizados instrumentos constituyen copias simples de documentos públicos que al no haber sido impugnados por la parte no promovente se deben tener como fidedignos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga toda su eficacia probatoria. Y así se declara.

• Original de acuerdo contractual del contrato No. 7675-API-C-M-CT-017, Proyecto 7675-Ciclo Combinado Termozulia II. Obras mecánicas lote A, constante de 31 folios útiles.

• Original de los términos y condiciones generales del contrato No. 7675-API-C-M-CT-017, Proyecto 7675-Ciclo Combinado Termozulia II. Obras mecánicas lote A, constante de 38 folios útiles.

Estima esta Juzgadora Superior que las pruebas in comento constituyen originales de documentos privados, por tanto, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falso, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio, máxime que de los mismos se desprenden las estipulaciones establecidas por los contratantes. Y así se aprecia.

• Copia fotostática simple de correspondencia de cobro emitida en fecha 17 de junio de 2009 por la empresa SOCOVEN, C.A. a la empresa JANTESA, S.A, identificada con el número de control de correspondencia MBO-CO-SOC-017-C-201, con sello de recibido y firma ilegible por parte de la sociedad mercantil JANTESA, S.A.

El medio probatorio en cuestión constituye copia simple de instrumento privado, emanado de la parte demandante, el cual no fue impugnado dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga el valor probatorio correspondiente. Y así se estima.

• Original de correspondencia de fecha 22 de junio de 2009 por la empresa JANTESA, S.A. a la empresa SOCOVEN, C.A, identificada con el No. 7675-MBO-CO-SOC-017-C-174, recibida con firma ilegible en fecha 01 de julio de 2009 por parte de la sociedad mercantil SOCOVEN, C.A.

El documento bajo estudio constituye original de instrumento privado, emanado de la parte demandada, por tanto, al no haber sido desconocido ni tachado por la contraparte, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se estima y valora en toda su fuerza probatoria. Y así se establece.

Junto a la pieza de medidas consignó los siguientes medios probatorios, los cuales fueron ratificados por la parte actora una vez abierto el lapso probatorio:

• Original de correspondencia de cobro emitida en fecha 23 de julio de 2009, librada por la sociedad mercantil SOCOVEN, C.A., a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., identificada con el número de control de correspondencia MBO-CO-SOC-017-C-202, con sello y firma en señal de haber sido recibida por la sociedad mercantil JANTESA, S.A..

El precitado documento constituye original de instrumento privado, emanado de la parte demandante, por tanto, al no haber sido desconocido ni tachado por la contraparte, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se estima y valora en toda su fuerza probatoria. Y así se valora.

• Copia fotostática simple de correspondencia de cobro emitida en fecha 28 de julio de 2009, librada por la sociedad mercantil SOCOVEN, C.A., a la sociedad mercantil JANTESA S.A., identificada con el número de control de correspondencia MBO-CO-SOC-017-C-203, con sello y firma en señal de haber sido recibida por JANTESA, S.A.

El documento sub iudice constituye copia simple de instrumento privado, emanado de la parte demandante, por ende, al no haber sido impugnado por la contraparte, dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estima en todo su valor probatorio. Y así se estima.

• Original de dictamen de contadores públicos independientes, de fecha 26 de mayo de 2009, respecto a los balances generales de la sociedad mercantil SOCOVEN, C.A. correspondientes al 31 de diciembre de 2008 y 2007, realizada y firmada presuntamente por el licenciado JAIRO DÍAZ.

La prueba in comento constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la litis, razón por la cual requiere ratificación en juicio a los fines de que sea valorada positivamente por esta Juzgadora, de allí que revisadas como fueron las actas procesales se observa que dicha ratificación no se efectuó, de esta manera, y por virtud de lo anterior, esta Sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.

En el lapso probatorio consignó los siguientes medios probatorios:

• Prueba de experticia al libro de ventas de la sociedad mercantil SOCOVEN, C.A., a fin de determinar si en los asientos correspondientes aparecen reflejados los pagos al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del Impuesto al Valor Agregado (IVA), asociados a las facturas Nos. 00009, 00029, 00076, 00077, 00094, 00048, 00079, 00095, 00097, cuyas fechas de emisión abarcan desde el día 27 de agosto de 2008 hasta el día 01 de abril de 2009, emitidas por la sociedad mercantil demandante SOCOVEN, C.A. contra la sociedad mercantil demandada JANTESA, S.A.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, se promovió y evacuó la prueba de experticia contable, para la cual se designó al experto LUIS EDUARDO BELTRÁN MADILE, titular de la cédula de identidad número V-13.725.809, el cual procedió a consignar mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2011, informe de experticia realizada sobre los Libros de Venta llevados conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reglamentos y los Libros de Contabilidad Mercantil llevados como lo estipula el Código de Comercio Venezolano, de la sociedad mercantil SOCOVEN, C.A., a fin de determinar si en los asientos correspondientes aparecen reflejados los pagos al Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), del Impuesto al Valor Agregado (IVA), asociados a las facturas Nos. 00009, 00029, 00076, 00077, 00094, 00048, 00079, 00095, 00097, cuyas fechas de emisión abarcan desde el día 27 de agosto de 2008 hasta el día 01 de abril de 2009, emitidas por la sociedad mercantil demandante SOCOVEN, C.A. contra la sociedad mercantil demandada JANTESA, S.A., por los montos indicados en dichas facturas.

Del análisis del referido informe, se puede establecer que la singularizada experticia arrojó en forma general las siguientes conclusiones: 1) Se concluyó que en los asientos fiscales en el Libro de Venta y en los asientos contables de los libros: diario, mayor, inventarios y balances, aparecen reflejados el pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de cada una de las facturas objeto de la experticia, indicando además el monto total de la factura y el monto del referido impuesto; 2) Se concluyó la existencia del registro contable de cada una de las facturas objeto de la experticia contable en los libros diario, mayor, inventario y balance arrojando como evidencia la existencia de una obligación mercantil.

En conclusión, esta Jurisdicente Superior observa, que el experto designado explanó de forma diáfana y sencilla los resultados de la experticia, la cual se realizó dentro del marco legal correspondiente tomando en cuenta que el resultado de la experticia coincide con los aspectos solicitados por la parte actora promovente de la presente prueba, en virtud de lo cual, aunado al hecho que el resultado de esta experticia no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, resulta congruente para este operador de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, con base en lo previsto en la norma del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.

• Prueba de experticia del libro de compras y ventas de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., a fin de determinar sien los asientos correspondientes aparecen reflejadas las facturas Nos. Nos. 00009, 00029, 00076, 00077, 00094, 00048, 00079, 00095, 00097, 00071, cuyas fechas de emisión abarcan desde el día 27 de agosto de 2008 hasta el día 17 de diciembre de 2008, emitidas por la sociedad mercantil demandante SOCOVEN, C.A. contra la sociedad mercantil demandada JANTESA, S.A., por los montos indicados en dichas facturas.

En relación a este medio probatorio, se pudo constatar que la promovente de la misma, es decir la parte actora, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011 procedió a renunciar y desistir a la evacuación de dicho medio probatorio; posteriormente mediante diligencia de fecha 13 de octubre la parte demandada aceptó la renuncia y el desistimiento a la evacuación de la prueba in comento efectuada por la parte actora. Finalmente en fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal a-quo procedió a aprobar el desistimiento de la evacuación de la referida prueba.

En derivación de lo anterior, habiéndose constatado que la evacuación de la analizada prueba no fue realizada, ya que se procedió a desistir y renunciar de la evacuación misma por la parte promovente, la cual fue aceptada por la contraparte y aprobada por el Tribunal de la causa, quedando en consecuencia como no formulada la prueba de experticia; en virtud de ello, este referido jurisdiccional, procede a desestimar el referido medio probatorio. Y así se establece.

Pruebas de la parte demandada

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

La precitada invocación no constituye un medio de prueba propiamente dicho susceptible de ser promovido como tal, no obstante, en atención a los principios que regulan la actividad probatoria de las partes en juicio, y, específicamente, en observancia de los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, se examinarán todas cuantas pruebas consten en autos. Y así se declara.

Conclusiones

Verifica esta Juzgadora Superior que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares interpuesto por el abogado ÁNGEL RINCÓN GONZÁLEZ, en representación de la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A. (SOCOVEN), en contra de la sociedad mercantil JOHNSON, AGRISANI Y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (JANTESA, S.A.), para que ésta última, pagara la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTAY CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.674.148,99), derivada de la emisión de diez (10) facturas emitidas por concepto de prestación de servicios.

Por su parte, la demandada en la etapa legal correspondiente, reconoció que su representada sociedad mercantil JANTESA, S.A., fue la encargada de desarrollar la obra denominada “Proyecto Ciclo Combinado Termozulia II” y que la sociedad mercantil SOCOVEN, C.A. fue una de las invitadas al proceso licitatorio para dicha obra, además que le fue asignada la ejecución de una parte de obras civiles y mecánicas del proyecto mencionado. No obstante, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir la aseveración efectuada por la parte actora en el libelo de la demanda, en el sentido que su representada adeudara la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.300.565,63); además expresó que es incierto que la sociedad mercantil SOCOVEN, C.A., hubiese cumplido con sus obligaciones contractuales y que las facturas presentadas no fueron emitidas en cumplimiento o en ejecución del contrato ni permiten vincular la existencia de las mismas con alguna relación contractual.

Ahora bien, una vez revisados y analizados los medios probatorios consignados por la parte actora y los argumentos expuestos en el libelo de demanda y en el escrito de contestación, quien suscribe pasa a descender al fondo de la controversia planteada ante esta Superioridad, y en ese sentido, se desprende de la revisión y estudio íntegro de las actas contentivas de este expediente, que las partes celebraron un contrato signado con el No. 7675-API-C-C-M-CT-017, del Proyecto 7675-Ciclo Combinado Termozulia II-Obras Mecánicas Lote A, de fecha 09 de abril de 2008, en el cual se estableció que la sociedad mercantil JOHNSON, AGRISANI Y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (JANTESA, S.A.) contrató a la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A. (SOCOVEN), para el desarrollo de determinados trabajos y servicios necesarios para la construcción y desarrollo del proyecto antes mencionado, en tal sentido la sociedad mercantil SOCOVEN, C.A., alegó haber emitido una serie de facturas, por concepto del servicio prestado en la ejecución del proyecto, las cuales no fueron canceladas por la parte demandada en el tiempo establecido.

Así pues se observó que la presente pretensión de cobro de bolívares se fundamentó en la emisión y existencia de los referidos instrumentos privados que son denominados facturas, las cuales fueron desechadas por esta Jurisdiscente Superior conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en relación a otros medios probatorios aportados, se analizó la copia fotostática simple referente a la correspondencia de cobro emitida por la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A. (SOCOVEN), parte actora, dirigida a la sociedad mercantil JOHNSON, AGRISANI Y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (JANTESA, S.A.), parte demandada, en fecha 17 de junio de 2009, identificada con el número de control MBO-CO-SOC-017-C-201, medio probatorio acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “P”, en la que se observó que la parte demandante ejerció el cobro de nueve (9) facturas identificadas con los Nos. 0029, 0076, 0077, 0094, 0048, 0079, 0095, 0071 y 0097; las cuales totalizan la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 12.627.415,15).

Así mismo, se analizó la correspondencia emitida por la sociedad mercantil JOHNSON, AGRISANI Y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (JANTESA, S.A.), dirigida a la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A. (SOCOVEN), de fecha 22 de junio de 2009, identificada con el Nro. 7675-MBO-CO-SOC-017-C-174, prueba anexada al libelo de demanda marcada con la letra “Q”, en la que se observó que la demandada hace una descripción de nueve (9) facturas, identificadas con los Nos. 0029, 0076, 0077, 0094, 0048, 0079, 0095, 0097 y 0071; señalando cada una con los montos reales que considera adeuda a la demandante, los cuales totalizan la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.686.691,93).

Además, se analizaron otras pruebas documentales aportadas referentes a otras correspondencias de cobro emitidas por la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA, C.A. (SOCOVEN), parte actora, dirigidas a la sociedad mercantil JOHNSON, AGRISANI Y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (JANTESA, S.A.), parte demandada, en fechas 23 de julio de 2009 y 28 de julio de 2009, identificadas con los Nos. MBO-CO-SOC-017-C-202 y MBO-CO-SOC-017-C-203, anexadas en la pieza de medidas marcadas con las letras “AA-1” y “AA-2”, en las que se observó que la parte demandante ratificó su requerimiento del pago de las facturas identificadas con los Nos. 0029, 0076, 0077, 0094, 0048, 0079, 0095, 0071 y 0097; las cuales totalizan la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.827.549,62).

Del mismo modo, se analizó la experticia efectuada a los libros de la sociedad mercantil SOCOVEN, C.A., cuyo resultado arrojó que aparecen reflejados en todos sus aspectos el pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Impuesto al Valor Agregado de cada una de las facturas Nos. 00009, 00029, 00076, 00077, 00094, 00048, 00079, 00095, 00097, las cuales fueron objeto de la experticia, en el que se indicó el monto total de cada factura y el monto del pago del referido impuesto; igualmente, se evidenció de la experticia realizada, la existencia del registro contable de cada una de las facturas Nos. 00009, 00029, 00076, 00077, 00094, 00048, 00079, 00095, 00097, en el Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventario y Balance, arrojando como evidencia la existencia de una obligación mercantil.

Expuesto lo anterior, procede esta Sentenciadora Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.

De este modo, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido esta Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:

(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(...Omissis...)

Al respecto, dispone el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

Artículo 1.371: Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan, El autor de esta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quién fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”.

Artículo 1.374: La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, remitidas a su destino. El juez desestimará las que se hayan presentado en contravención de la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar.

Ahora bien, del estudio realizado a las pruebas documentales referentes a las cartas misivas o correspondencias de cobro emitidas por la parte actora, se evidencia que todas se encuentran dirigidas a la sociedad mercantil JOHNSON, AGRISANI Y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (JANTESA, S.A.), parte demandada, y presentan sello húmedo identificado con la denominación de la sociedad mercantil demandada sobre la cual se estampó firma y hora de recibido.

De igual forma, es útil traer a colación lo establecido en el Código de Comercio referente a la probanza de las obligaciones mercantiles, así:

Artículo 124: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
- Con documentos públicos.
- Con documentos privados.
- Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
- Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.
- Con las facturas aceptadas.
- Con lo libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
- Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
- Con declaraciones de testigos.
- Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil.

Así pues, es pertinente recalcar que la obligación mercantil quedó demostrada considerando que se realizó la experticia a los libros de la sociedad mercantil demandante, con resultados favorables a ésta, ya que se evidenció que los referidos conceptos se causaron en su favor, lo que hacen plena prueba de la obligación mercantil que pretende en relación a los montos de las facturas Nos. 0029, 0076, 0077, 0094, 0048, 0079, 0095 y 0097.

Aunadamente, resulta impretermitible citar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En este tenor, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia N° 0065 de fecha 29 de enero de 2002, bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 00-0991:

“El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación (…). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 1995, en el juicio de la Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569). (Destacado de la Sala).”

Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:

Artículo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Al respecto, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
(…Omissis…)

En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, estableció:

(…Omissis…)
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.
(…Omissis…)

Consecuencialmente, colige esta Superioridad que la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA C.A. (SOCOVEN) cumplió con la carga probatoria que le impone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme a los cuales quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, así pues, al haber demostrado la parte demandante la existencia de la obligación de pago derivadas del acuerdo contractual a través de las cartas misivas de cobro y de la experticia a los libros contables realizada, y al haber aceptado la parte demandada la obligación de pago reflejada en la respuesta a la correspondencia de cobro, esta Sentenciadora concluye que la parte actora probó la existencia de la obligación mercantil, sólo en cuanto a los montos de las facturas Nos. 00029, 00076, 00077, 00094, 00048, 00079, 00095 y 00097, y 00071. En lo que respecta a la factura 00009 de fecha 27 de agosto de 2008, el monto de esta factura al no ser reconocido por la parte demandada en la misiva con el No. 7675-MBO-CO-SOC-017-C-174, ni mencionada en las misivas emitidas por la arte actora Nos. MBO-CO-SOC-017-C-202 y MBO-CO-SOC-017-C-203, este Tribunal Superior procede a desecharlo al no ser demostrada en actas la obligación mercantil de esta factura. Y ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, probada como fue la existencia de la relación contractual, adicionado al hecho de no haber demostrado la demandada sociedad mercantil JOHNSON, AGRISANI Y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (JANTESA, S.A.), que cumplió con el pago de la obligación surgida con ocasión al acuerdo contractual suscrito, y además negar y contradecir los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda sin aportar ningún medio de prueba que sustente la contradicción y que demuestre el cumplimiento de la obligación reconocida por ella reflejada en su respuesta a la carta misiva de cobro emitida por la actora, ni prueba o alegato que justifique legal o contractualmente el incumplimiento de su obligación, aunado a que no fueron impugnadas dentro de la oportunidad procesal las cartas de cobro emitidas por la demandante con sellos de recibida y firmadas presuntamente por la accionada, resulta acertado en derecho para esta Sentenciadora de Alzada, declarar parcialmente con lugar la pretensión de cobro de bolívares instaurada por la sociedad mercantil SOCOVEN, C.A., en consecuencia, se ordena a la demandada sociedad mercantil JANTESA, S.A., a cancelar a la parte actora, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.686.691,93), por concepto de las facturas descritas en la correspondencia No. 7675-MBO-CO-SOC-017-C-174, de fecha 22 de junio de 2009.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior que la parte accionante además de exigir el pago de los montos reflejados en las facturas antes señaladas, requiere el pago de los intereses de mora sobre el monto peticionado en el libelo sobre el capital adeudado por la demandada, y, con relación a ello debe establecerse, que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido, fijando criterios por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315, que establece:

(...Omissis...)
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.”
(...Omissis...).

En consonancia con el precedente fundamento jurisprudencial, la suscriptora de este fallo aplicando el principio consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye sobre la PROCEDENCIA de la solicitud de pago de intereses moratorios junto a la indexación hecha por la parte actora, y por lo tanto se considera procedente la indexación judicial y el pago de los intereses moratorios sólo sobre el capital adeudado, siendo peticionados válidamente en el libelo de la demanda y tratándose de mecanismos de ajustes por el transcurso del tiempo en esta causa, instituidos vía jurisprudencial, ordenando para ello esta Sentenciadora, oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que la indexación ordenada sea calculada sobre el capital adeudado, es decir sobre la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.7.686.691,93), y desde el lapso de tiempo comprendido entre el día 28 de julio de 2009, que corresponde a la fecha en que definitivamente fue admitida la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el referido organismo; igualmente se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de que sea calculado el monto de los intereses moratorios sobre el capital adeudado, es decir, sobre de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.7.686.691,93), los cuales serán calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, desde el día treinta y seis (36) contados a partir de la fecha de recepción de cada factura, las cuales se encuentran reflejadas en la correspondencia de fecha 22 de junio de 2009 por la empresa JANTESA, S.A. a la empresa SOCOVEN, C.A, identificada con el No. 7675-MBO-CO-SOC-017-C-174, recibida con firma ilegible en fecha 01 de julio de 2009 por parte de la sociedad mercantil SOCOVEN, C.A; es decir, los intereses moratorios serán calculados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del lapso de treinta y cinco (35) días correspondientes para el pago de cada una de las facturas luego de haber sido recibidas, lapso que fue establecido por las partes en el artículo 4.1 referente a los términos de pago del acuerdo suscrito por las partes y valorado por este Tribunal en el presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho esbozados con antelación por esta Jurisdicente Superior, en consonancia con la jurisprudencia acogida, la doctrina y de la revisión de los alegatos y medios aportados por las partes en este proceso y considerándose la exigibilidad del cobro de bolívares cuyo monto se reclama, con la correspondiente indexación judicial y el pago de intereses moratorios sobre el capital adeudado, peticionado por la misma parte actora, se origina en consecuencia el deber de MODIFICAR la decisión de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por el cobro de bolívares objeto de la presente causa, debiéndose condenar a la accionada al pago de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.686.691,93), más el monto que resulte del calculo de la indexación judicial y los intereses moratorios, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, y, CON LUGAR la adhesión a la apelación por parte del demandado-recurrido, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA C.A. (SOCOVEN), contra la sociedad mercantil JOHNSON, AGRISANI Y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (JANTESA, S.A.), declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil JOHNSON, AGRISANI Y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (JANTESA, S.A.), por intermedio de su apoderado judicial CLAUDIA SOFÍA RINCÓN, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de febrero de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, CON LUGAR la adhesión a la apelación por parte del demandante SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA C.A. (SOCOVEN).

SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA C.A. (SOCOVEN), contra la sociedad mercantil JOHNSON, AGRISANI Y NEUMANN, TÉCNICOS EMPRESARIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA (JANTESA, S.A.), en tal sentido, SE ORDENA a la demandada, a cancelar a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.7.686.691,93), por concepto de capital.

TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud de los intereses moratorios sobre la suma condenada a pagar, es decir, sobre de la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.7.686.691,93), y en tal sentido SE ORDENA el cálculo de los intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados al doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, desde el día No. 36 contados a partir de la fecha de recepción de cada factura, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.

CUARTO: SE ORDENA la indexación de la suma condenada a pagar, esto es, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.7.686.691,93), y en tal virtud se ACUERDA oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el calculo correspondiente, tomando como base el Índice de Precios del Consumidor, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el día 28 de julio de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

No se condena en costas a la parte demandada-recurrente en el juicio sub iudice, por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-086-16.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

GS/Mc/S7