REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.958
DEMANDANTES: NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMÚDEZ y JOE ANTONIO BERMÚDEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.610.153 y 4.517.519, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SANCHEZ, JOSE MANUEL MARCANO, JUAN PABLO DEVIS AYESTARAN y ANGKARINA CAMBA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 26.643, 25.591, 169.843, 195.745 y 60.749, respectivamente.
DEMANDADO: MARÍA EUGENIA PEROZO VINCERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.784.223, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: JORGE PADRÓN GARCÍA, JEAN CARLOS MELENDEZ MENDEZ y OLGA MARGARITA VILLALOBOS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.981, 88.429 y 121.902, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 14 de enero de 2016.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA PEROZO VINCERO, por intermedio de su apoderado judicial JORGE PADRÓN GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.981, contra decisión de fecha 06 de noviembre de 2015, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.610.153 y 4.517.519, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la parte recurrente, ya identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, y se condenó a la parte accionada MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO al pago de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00), relativa a la Cláusula Penal establecida contractualmente, deducida de la totalidad de las arras entregadas. Quedando obligada la parte actora a restituir a la accionada la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 36.000,00), que representa el excedente de las arras recibidas. Asimismo, se ordenó a la demandada de autos MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO, entregar a la parte actora el Inmueble litigioso identificado en actas; y se condenó en costas a la parte accionada.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 06 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ, y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V- 7.610.153 y V-4.517.519, respectivamente y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.784.223, y de este mismo domicilio. En este sentido, se condenó a la parte accionada MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO al pago de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00), relativa a la Cláusula Penal establecida contractualmente, deducida de la totalidad de las arras entregadas. Por su parte, quedó obligada la parte actora a restituir a la accionada la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 36.000,00), que representa el excedente de las arras recibidas.
Asimismo, se ordenó a la demandada de autos MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO, entregar a la parte actora el inmueble litigioso identificado en actas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Antes de pronunciarse el Juez sobre la procedencia o no de la pretensión hecha valer en la demanda, debe puntualizar que los contratos de opción de compra-venta cursante en los autos, fueron aceptados y reconocidos por las partes que integran la presente relación procesal y deben tomarse en cuenta para la decisión de la causa, lo que implica determinar en este fallo, si la parte actora logró probar la certeza de su pretensión, y si las defensas incorporadas por la accionada en el acto de contestación a la demanda, como elementos impeditivos o medios idóneos para contradecir la pretensión, resultaron probados con los medios ofertados durante el Juicio.
Lo anterior significa que las partes quedaron sometidas a un acuerdo de voluntades que deben cumplir con lo establecido en el contrato preliminar de compra-venta y que con arreglo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, los contratos son ley entre las partes al haber quedado sometidas a un acuerdo de voluntades recíprocas. De lo anterior se puede evidenciar que una vez suscrito un contrato, “… si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (artículo 1.167 C.C.). La consecuencia de lo expuesto, lleva al Juez a determinar, con carácter previo a la decisión del fondo de la Litis, que para el ejercicio de la pretensión de resolución de contrato de un inmueble dado en opción de compra-venta, no se requiere del cumplimiento del trámite administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por no encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento que involucra o requiere del mencionado procedimiento administrativo.
Por consiguiente, en cuanto a la naturaleza de los contratos, estos fueron celebrados de forma privada, como así lo dejaron sentado los litigantes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, y constituyen instrumentos que no fueron tachados ni desconocidos por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano que a la letra establece:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Con base a la norma transcrita anteriormente, la parte accionada ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO, no realizó formal oposición o desconoció, es decir, no hubo cuestionamiento de parte, con respecto a los descritos instrumentos, por lo que se entienden reconocidos y gozan de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, que dispone:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
En consecuencia y como derivación de lo anterior, es necesario precisar que en virtud del silencio de la parte relativo a los contratos de opción de compra-venta celebrados por los litigantes, la accionada en virtud del silencio que guardó acerca de las referidas convenciones privadas y más aún de la declaración que hizo en el acto de contestación a la demanda acerca de la existencia de las convenciones, estos instrumentos privados deben considerarse documentos privados reconocidos y por lo tanto tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público. ASI SE DECIDE.
(…)
Del contrato de opción de compra-venta fundante de la pretensión, de su renovación y modificación, y partiendo de un examen minucioso de su contenido, se identifican las personas intervinientes, el bien objeto de la convención, su duración, el precio, la suma de dinero entregada en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las condiciones contenidas en el contrato, así como la penalización que se contempló para aquella parte que no cumpla con lo establecido, lo que implica que el Juez deba determinar sobre la pertinencia o mérito de los alegatos de las partes. Como consecuencia de la interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, anteriormente transcrito, debe el Juzgador revisar en el caso de autos, si la parte accionada incumplió con las obligaciones asumidas en la convención de opción de compra venta objeto de la litis, tomando en cuenta que la citada norma cuando menciona el término “resolución” alude a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva un contrato válido por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato, con vista al incumplimiento que se le imputa a uno de los contratantes, bien para ordenar la resolución del contrato o por el contrario desestimar la pretensión contenida en la demanda, de la resolución se manifiesta que tiene un efecto liberatorio, en la cual las partes quedan desligadas de las obligaciones que habían contraído por el contrato y que todavía no hubieran cumplido; y un efecto recuperatorio, que implica que las prestaciones cumplidas deberán ser restituidas, tanto por parte del incumpliente como por parte de aquel en cuyo favor se pronuncia la resolución.
Siendo así, es necesario un pronunciamiento del Juez en cuanto a la resolución pedida a objeto de posibilitar la disolución con eficacia retroactiva del contrato al momento de su perfeccionamiento, con vista a la sobreveniencia de una situación posterior al momento de su nacimiento, esta decisión del Juez, debe estar contenido en una sentencia constitutiva, que se dicta en aquellos campos del derecho en que el cambio de ciertas relaciones o estados jurídicos, no puede ocurrir sino previa declaración por el Tribunal de la existencia de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse.
Estos requisitos de procedibilidad, de acuerdo al autor José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, son los siguientes:
1. La existencia de un Contrato Bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en un relación de interdependencia entre sí.
2. La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución
3. La necesidad de interponer ante la autoridad judicial competente la solicitud de resolución, para que el Juez verifique la concurrencia de los presupuestos anteriores a objeto de que se pronuncie o deseche la pretensión del actor.
Es así, que el Juez del análisis de los hechos Libelados como de las pruebas ofertadas por las partes, evidencia que, al estar sometidas a un acuerdo de voluntades deben cumplir con lo establecido por ellas en la convención contenida en los documentos privados acompañados al Libelo de Demanda.
Cabe destacar que el Código Civil Venezolano, consagra que el vendedor cumple con la obligación de hacer entrega de la cosa vendida con el otorgamiento de la escritura, y en el caso de contratos preparatorios de compraventa, dicha obligación, comporta la realización previa por parte de éste de un conjunto de trámites tendientes al otorgamiento del documento definitivo de venta, y por su parte, el optante comprador debe elaborar el documento traslativo de propiedad y presentarlo ante la Oficina Pública para su otorgamiento dentro del lapso establecido convencionalmente.
A este respecto, se observa de actas de la propia declaración emitida por la parte accionada en su contestación que admite el no otorgamiento del documento correspondiente, por cuanto los vendedores pretendían incrementar el precio de compra venta. Siendo así, se puede concluir que nos encontramos en un supuesto en que la accionada aceptó la existencia de los contratos acompañados, donde adujo hechos nuevos contrarios a los narrados en el Libelo y también negó el derecho reclamado, en cuyo caso asumió la carga probatoria de lo expuesto. Sin embargo, de una revisión de las actas procesales, se pudo verificar que no hay constancia en el expediente de medios de prueba capaces de acreditar el nuevo alegato traído al proceso para destruir la solicitud de Resolución de Contrato contenida en la Demanda.
Sobre este aspecto de trascendencia procesal, se observa que en la Audiencia Oral y Pública, la parte demandada presentó al testigo ciudadano: OMAR ANTONIO REGALADO FONTALVO, quien rindió testimonio conforme al interrogatorio formulado por la parte promovente, con el fin de evidenciar el supuesto incremento en el precio de venta del inmueble litigioso. Por su parte, los ACCIONANTES, presentaron, para rendir declaración, a los ciudadanos ISIRIO ARRIETA y ELSY CEBALLOS, a quienes les formularon las preguntas evacuadas en la Audiencia Oral y Pública.
Con vista a la declaración de los testigos presentado por las partes, cabe puntualizar que el artículo 1.387 del Código Civil, prohíbe la admisibilidad de la prueba testifical para probar la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, el cual dispone:
Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.
A este respecto, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, expresa que, además de las causas generales de ilegalidad, hay causas particulares, las cuales varían conforme se trate o no de medios legales, los cuales están regulados en la Ley y muchos tienen que cumplir con expresos requisitos, que condicionan su admisibilidad en juicio. Un ejemplo claro, lo encontramos en la manera como funcionaba la Prueba Testifical en el CPC de 1916. La Prueba de Testigos está sujeta a una serie de reglas para su admisibilidad en el Juicio Civil, las cuales no reputamos derogadas, y ella es inadmisible cuando el testimonio persigue probar el nacimiento o la extinción de una convención mayor de DOS MIL BOLIVARES; o cuando con el testimonio se pretenda probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique; siendo también inadmisible, si con ella se pretende justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después del otorgamiento de un instrumento, aunque se trate al de un valor menor de DOS MIL BOLIVARES. La consecuencia que se deriva a la infracción de la norma citada, precisa el Tribunal, que resulta vinculante en el presente caso declarar la ilegalidad del medio de prueba en examen, por estar en presencia de un supuesto que no admite la prueba testifical. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al trámite bancario para la obtención de los recursos necesarios para la adquisición del inmueble, tampoco trajo a este respecto la demandada, ningún medio de prueba que haga presumir la presentación ante un Notario del correspondiente documento para suscribirlo por las partes en forma autentica y luego presentarlo ante la entidad bancaria, pues en dicho supuesto todos los gastos relacionados con la tramitación y honorarios de abogados, serían a cargo de la optante compradora. Lo anterior lo infiere el Juez del contenido del segundo de los contratos privados cursantes en los autos y por tanto, para colocar a los optantes vendedores en mora en cuanto a la firma del citado documento autentico, debió cumplir con las exigencias mencionadas y obtener la prueba que haga presumir que la accionada notificó lo conducente para la firma de dicho instrumento. ASÍ SE DECIDE.
Por último, la parte accionada solicitó del Juez en su Contestación a la demanda, se desestime el pedimento de la parte actora relativo a la aplicación de la Cláusula Penal por considerarla ineficiente, en virtud de no haberse producido daño alguno a los demandantes. A este respecto, el artículo 1.263 del Código Civil dispone:
Artículo 1.263.- A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.
Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado.
La norma antes transcrita, contempla que las sumas entregadas en arras al momento de la celebración del contrato, representan la garantía de los eventuales daños y perjuicios en caso de contravención al contrato. Sin embargo, conforme a lo analizado por el Juez en este fallo, se constató, que nos encontramos en presencia de un incumplimiento culposo imputable a la Optante Compradora, al no haber demostrado durante el proceso que la no realización de la venta del inmueble, haya operado por una causa imputable a los demandantes, o que sea producto de una causa legítima o de un impedimento legal, que la exonere del pago de la indemnización acordada convencionalmente; de suerte que la parte demandada queda condenada al pago de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00) al haber sido declarada procedente la solicitud de resolución de contrato en los términos establecidos en la convención, pues se trata de un daño contractual previsto por las partes en el contrato, y su cuantía quedó limitada a la indicada suma, de suerte que la parte actora queda obligada a restituir a la accionada la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 36.000,00), que representa el excedente de las arras recibidas y que no forman parte de la condena impuesta a la accionada en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.”
(… Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 03 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO, mediante la cual, la parte actora alegó que en fecha 31 de mayo de 2012 suscribió, con la parte demandada, un primer contrato de opción de compra venta, de forma privada, sobre un apartamento de su propiedad signado con el No.1B, ubicado en el Piso 1 del Edificio denominado “RESIDENCIAS PIEDRA BELLA”, situado en la Calle 11A, esquina con avenida 7, distinguido con el número U-66, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. El referido apartamento posee una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (95,50 Mtrs.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 1-A y con el núcleo de circulación del Edificio Residencial Piedra Bella; SUR: Con un inmueble propiedad del señor Nerio Portillo Suárez; ESTE: Con un inmueble propiedad de la señora Elisa Miguelina Romero Hernández; y OESTE: Con uno de los dos puestos de estacionamiento que le corresponden al apartamento PB-B.
Asimismo señaló, que en la cláusula cuarta del contrato se estableció un plazo de doscientos cuarenta (240) días continuos, contados a partir del día 31 de mayo de 2012, para la concreción de la negociación de la compra venta del inmueble, precedentemente descrito, por un precio de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Refirió que para el 30 de noviembre de 2012 la promitente compradora sólo había entregado la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) de los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) correspondientes a las arras de garantía, sin que hubiere pagado el monto restante, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00).
Indicó que en fecha 26 de abril de 2013 convinieron celebrar un segundo contrato de opción de compra venta, igualmente de forma privada, en el cual las arras de garantía se establecieron en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), para ser imputado al precio, el cual se mantuvo en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por su parte, en lo que se refiere al plazo de la opción de compra se fijó en noventa (90) días, contados a partir de la fecha de celebración del contrato, mas una prorroga de treinta (30) días. A su vez, alegó que la Cláusula Sexta del contrato se refiere a la Cláusula Penal por daños y perjuicios, la cual fue establecida en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), con el propósito de penalizar a la parte que incumpliera con las obligaciones.
Adujo que se le comunicó a la ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO que la firma del documento definitivo de compra venta se realizaría en fecha 26 de agosto de 2013, sin embargo, ésta manifestó que el referido contrato ya no iba a suscribirse, sin manifestar los motivos de la negativa, en virtud de esto, la parte actora le solicitó la entrega material del inmueble, objeto del contrato, debido a que desde el día 31 de mayo de 2012, la parte demandada se encontraba habitando el mismo.
Asimismo, la parte actora aseveró que le hizo entrega de los todos los documentos necesarios para la celebración del contrato definitivo de compra venta a la parte demandada. De esta forma, alegó que la ciudadana MARIA EUGENIA PROZO VINCERO, incumplió con su obligación, al no realizar el pago de los QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00), correspondientes al precio total del inmueble.
Por los motivos precedentemente expuestos, y con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, la parte actora demandó la resolución del contrato de opción de compra, con aplicación de la Cláusula Penal por los daños y perjuicios, fijada en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) y el desalojo del inmueble objeto del contrato, previamente distinguido.
En fecha 10 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
El día 18 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal a-quo consignó el recibo de citación practicada a la ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual consideró infundada la demanda por resolución de contrato, por ser contrarios los hechos narrados en el escrito libelar en contra de su representada a los hechos reales.
Asimismo, señaló que a partir del 31 de mayo de 2012, la parte demandada convino en celebrar, de forma privada, un contrato de opción de compra venta con los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL BERMUDEZ y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON, sobre el antes mencionado apartamento signado con el No.1B, ubicado en el piso 1 del edificio denominado “RESIDENCIAS PIEDRA BELLA”, situado en la calle 11A, esquina con avenida 7, distinguido con el número U-66, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Alegó que la parte actora ya había intentado una demanda por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el No. 2495-2013, la cual se admitió en fecha 07 de octubre de 2013, por motivo de resolución de contrato de opción de compra venta, posteriormente fue declarada inadmisible, en fecha 02 de junio de 2014 mediante sentencia No. 173-2014, en la cual se decidió revocar el auto de admisión de la demanda y reponer la causa al estado de ser declarada inadmisible la demanda, por falta de agotamiento de la vía administrativa, que se encuentra estipulada en el artículo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues el mismo fue hecho de forma extemporánea.
En este orden de ideas, refirió que el procedimiento administrativo signado con el No. CDDADVZ-0052-09-13, llevado por la Oficina contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, tuvo como pretensión la restitución de la posesión del inmueble, fundamentado en la necesidad de ocupar el inmueble, lo cual no se corresponde con los alegatos de la resolución del contrato de opción de compra venta, el cobro de bolívares por aplicación de la cláusula penal por los daños y perjuicios ocasionados, y el desalojo del inmueble.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que existan elementos fehacientes para demostrar el incumplimiento de la parte demandada, que sean determinantes para demandar por resolución de contrato, al igual que, la cláusula penal por ser ineficiente, al no haber daño alguno a los demandantes.
De esta manera, arguyó que es cierto que las partes celebraron dos (2) contratos de opción de compra venta, en el primero de ellos se convino un plazo de duración de 240 días continuos, contados a partir del 31 de mayo de 2012, el cual venció el 26 de enero de 2013 y no el 30 de noviembre de 2012, no obstante, contradictoriamente, decidieron otorgar un nuevo contrato de opción de compra venta, por un lapso de 120 días continuos, a partir del 26 de abril de 2013 hasta su vencimiento el 26 de agosto de 2013.
Indicó que su representada pagó la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y que el precio pactado para la venta del inmueble fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), los cuales debieron ser pagados al momento de la protocolización del documento de compra venta por ante el Registro correspondiente; a este respecto, negó, rechazó y contradijo que al momento de vencerse el lapso para la protocolización del documento, la parte demandada se haya negado a firmar el documento definitivo, de esta forma, alegó que la parte actora antes del vencimiento del plazo para la protocolización del documento, pretendió aumentar el precio de venta del inmueble a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), al igual que, los demandantes se negaron a suscribir de forma autentica y ante una Notaría Pública, con antelación al vencimiento de dicho contrato de opción de compra venta, como lo exigía la entidad bancaria.
Aunadamente negó, rechazó y contradijo que su representada adeude la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual de los demandantes, al ser éstos quienes comenzaron a establecer nuevas condiciones y exigencias para la celebración del contrato. Y comenzaron una serie de actos y hechos perturbatorios a la posesión del inmueble, con la finalidad que su representada abandonara y desocupara el mismo.
De la misma manera, negó, rechazó y contradijo que la parte actora haya cumplido fielmente con sus obligaciones para el otorgamiento definitivo del contrato, no solo en lo que respecta a la exigencia para la aprobación de un crédito bancario sino también las obligaciones asumidas por la demandada, quien cumplió con todo lo establecido, inclusive, pagó lo adeudado en los servicios públicos, que correspondía a los demandantes, y conservó el inmueble en optimas condiciones.
Asimismo, refirió que la parte demandada, con la finalidad de resguardar sus derechos y de las insistentes amenazas de cambiar el precio del inmueble, ante la arbitrariedad de los demandantes acudió ante la Intendencia Municipal de Maracaibo, en fecha 31 de julio de 2013, e interpuso, una Querella Acusatoria ante los órganos jurisdiccionales penales, basándose en la presunta comisión de los delitos de estafa inmobiliaria, perturbación pacifica y alteración fraudulenta del precio, previstos y sancionados en los artículos 462 y 473 del Código Penal y el artículo 141 de la Ley para la Defensa de las Personas a los Bienes y Servicios.
En fecha 08 de octubre de 2014 y 10 de octubre de 2014, la parte actora y la parte demandada, en este orden, presentaron sus escritos de promoción de pruebas.
El día 30 de septiembre de 2014 fue celebrada la audiencia preliminar, y en fecha 03 de octubre de 2014 el Tribunal a-quo, mediante auto, fijó los límites de la controversia.
El día 20 de octubre de 2014, el Tribunal a-quo se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16 de julio de 2015, al encontrarse la causa paralizada, por haber transcurrido íntegramente el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal a-quo ordenó notificar a las partes, para reanudar la causa pasados diez (10) días de la última de las notificaciones.
En fecha 23 de octubre de 2015, fue celebrada la audiencia de juicio oral, posteriormente, el día 06 de noviembre de 2015, el Tribunal a-quo profirió en extenso la decisión en los términos expresados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada el día 09 de noviembre de 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos de dar cumplimiento al trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que tanto la parte actora como la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, presentaron los escritos correspondientes.
En este sentido, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANGKARINA CAMBA PÉREZ, presentó su escrito en los términos siguientes:
Indicó que presentó el escrito de informes con la finalidad de que sea ratificada la decisión apelada, con ocasión de que dicha decisión enervó lo alegado por la parte demandada y reconoció derechos, garantías e intereses de su representada. A su vez, manifestó que la parte actora presentó una solicitud, signada con el No. CDDAVZ 0052-09-2013S-00057, para la restitución de la posesión del inmueble objeto de litigio, ante el Ministerio con competencia en Vivienda y Hábitat, quien en fecha 01 de octubre de 2012, dictó la Resolución en la cual se habilitó la vía jurisdiccional, para que las partes puedan dirimir las controversias presentadas.
Asimismo, indicó que en fecha 31 de mayo de 2012, la parte actora y la parte demandada celebraron un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble, cuyos propietarios son los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON, y se encuentra constituido por un apartamento signado con el No.1B, ubicado en el Piso 1 del Edificio denominado “RESIDENCIAS PIEDRA BELLA”, situado en la Calle 11A, Esquina con Avenida 7, distinguido con el número U-66 de la actual Nomenclatura Municipal, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Cédula Catastral No. 04-1397. El referido apartamento posee una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (95,50 Mtrs.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 1-A y con el núcleo de circulación del Edificio Residencial Piedra Bella; SUR: Con un inmueble propiedad del señor Nerio Portillo Suárez; ESTE: Con un inmueble propiedad de la señora Elisa Miguelina Romero Hernández; y OESTE: Con uno de los dos puestos de estacionamiento que le corresponden al apartamento PB-B.
En este sentido, aseveró que en el primer contrato de opción de compra venta, se estableció un plazo de doscientos cuarenta (240) días continuos, previstos en la Cláusula Cuarta, contados a partir del 31 de mayo de 2012, para la celebración del contrato definitivo de compra venta del inmueble, antes descrito, cuyo precio fue fijado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), de acuerdo a la Cláusula Tercera; una vez vencido el plazo, el día 30 de noviembre de 2012, sin que la promitente compradora hubiese pagado la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00), monto correspondiente al pago total del valor de inmueble, a razón de que durante el tiempo transcurrido la parte demandada, había pagado la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) de los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por el concepto de arras de garantía, establecido en la Cláusula Quinta.
En virtud de lo antes expuesto, la parte actora decidió celebrar un nuevo contrato, de forma privada, en fecha 26 de abril de 2013, en el cual se estableció como arras de garantía la cantidad previamente entregada por la parte demandada, equivalente a CUARENTA MIL BOLÍVRES (Bs. 40.000,00), en lo que respecta al precio de venta del inmueble, se mantuvo en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) de acuerdo a la Cláusula Segunda. De igual forma, en la Cláusula Sexta se fijó la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) correspondiente a la Cláusula Penal por daños y perjuicios, en caso de incumplimiento del contrato.
Ahora bien, llegada la oportunidad para concretar la negociación de la compra venta, según lo estipulado en la Cláusula Tercera, en fecha 26 de agosto de 2013, la demandada manifestó que la compra venta no se efectuaría, sin argumentar la negativa; ante esta circunstancia, la parte accionante le solicitó a la parte demandada la entrega del inmueble, objeto del contrato, con ocasión de que es ella quien, desde el 31 de mayo de 2012, se encuentra habitando en el inmueble, a partir de que le fue accedido para que lo habitara, por haber existido confianza depositada en la parte accionada y al haber otorgado seguridad en que la negociación de la compra venta iba a materializarse.
De esta manera, la ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO, estaba obligada a cumplir con lo pactado en el contrato de opción de compra venta, por su parte, los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON le habían hecho entrega de los documentos necesarios para la celebración del documento definitivo, cumpliendo de esta forma con su obligación contractual, mientras que, la demandada no cumplió con el pago total del valor del inmueble, en consecuencia, no se materializó el acuerdo de las partes.
Estableció que la situación descrita otorgó a la parte actora el derecho de solicitar la resolución del contrato de opción de compra venta con aplicación de la cláusula penal por daños y perjuicios, con ocasión de que no canceló el monto total del precio de venta del inmueble, sino, que se ha negado a entregar el inmueble, objeto de la litis, de forma pacífica y voluntaria, lo que consecuencialmente ha generado perjuicios a la parte accionante por no poder disponer del inmueble.
Reprodujo lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda con relación a que la parte demandada había contraído una obligación con la parte actora; a la inexistencia de elementos fehacientes para incoar la acción de resolución de contrato; la relación entre los elementos esgrimidos en escrito libelar y los expuestos en el trámite administrativo; y, lo alegado para la no concreción de la compra venta.
Por otra parte, advirtió que los hechos alegados por la parte demandada fueron rebatidos y revertidos en la Audiencia de Juicio Oral, dando lugar a la temeridad y falsedad de los hechos señalados en el escrito de contestación. Asimismo, manifestó que entre los aspectos más importantes que se comprobaron fue, en primer lugar, la falsedad de los argumentos en los que se estableció que la parte actora se había negado voluntariamente al otorgamiento definitivo del contrato de compra venta a favor de la parte demandada, con ocasión de que la parte actora había hecho entrega de todos los recaudos necesarios para formalizar la compra venta, mientras que, la parte accionada no formalizó la gestión ante ninguna dependencia, de forma personal ni a través de intermediarios; en segundo lugar, la falsedad del hecho alegado con respecto al incremento en el precio del inmueble, en virtud, de que la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00) era pretendida por la parte demandada, a razón de que exigió la firma de dos (2) nuevos documentos, uno privado y otro público, donde en el privado se comprometería la parte actora a hacer la devolución del remanente del dinero una vez se les cancelara la cantidad de dinero pendiente, por el monto adeudado de acuerdo a los contratos de opción de compra venta suscritos de forma privada, con el objeto de solicitar un préstamo bajo el falso supuesto de que el precio acordado por las partes para la compra venta sería de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00). Asimismo, indicó que estos argumentos fueron expuestos y demostrados tanto en las actas procesales como en la audiencia oral.
El apoderado judicial de la parte demandada reprodujo la sentencia apelada; señalando que la misma ratifica elementos expuestos en el escrito libelar; quedó demostrada la improcedencia de los argumentos explanados por la parte demandada, a razón de que no pudieron ser demostrados en su fase procesal; y, reconoce el contenido previsto en los contratos de opción de compra venta.
Indicó que la parte actora no ha podido ejercer su plena propiedad y posesión sobre el inmueble, objeto de litigio, al no querer ser entregado voluntariamente por la ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO, aun cuando esta en conocimiento de no haber cumplido con las cláusulas acordadas en el contrato de opción de compra venta, lo que conlleva que la propiedad podría ser vulnerada. En este sentido, trajo a colación normas constitucionales y jurisprudencia patria, que establecen derechos fundamentales.
Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, por ser temeraria e infundada, y se ratifique la sentencia de merito, debido a los hechos alegados y probados en actas procesales.
Por otro lado, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA y JEAN CARLOS MELENDEZ MENDEZ, en su escrito de informes invocaron el mérito favorable de las actas procesales y los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal.
Establecieron, que la parte actora agotó el procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual la solicitó la restitución de la posesión del bien, objeto de litigio, ante el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, quien dictó la resolución, de la causa signada con el No. CDDAVZ 0052-09-2013S-00057, en fecha 19 de septiembre de 2013, en la cual se habilitó la vía judicial, para dirimir el conflicto de intereses presentado entre las partes, en este sentido, los apoderados judiciales de la parte accionada señalaron que la parte actora hicieron uso de hechos ilícitos, medios o vías arbitrarias, para despojar a su representada del inmueble, por lo tanto, acudieron a denunciar dichas actuaciones ante los organismos competentes.
Señalaron, que la parte actora acudió a los órganos jurisdiccionales alegando el incumplimiento por la falta de pago de la parte demandada, generando a su vez, la aplicación de la cláusula por daños y perjuicios. Ahora bien, indicaron que como documentos fundamentales de la demanda se presentaron los contratos de opción de compra venta, el primero de ellos, en el cual se estableció un plazo de doscientos cuarenta (240) días, contados a partir del 31 de mayo de 2012, para concretar la compra del inmueble, objeto de litigio, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), el cual según el libelo de demanda, concluyó el día 31 de noviembre de 2012, se mantuvo vigente hasta el día 26 de abril de 2013, cuando se celebró un nuevo contrato que venció en fecha 26 de agosto de 2013, el cual contenía cláusulas distintas, a excepción del precio de las arras y del precio definitivo del inmueble.
Por otra parte, hicieron referencia al recorrido procesal de la presente causa, realizando un análisis de las pruebas promovidas por ambas partes, en este aspecto, señalaron los diferentes medios probatorios hechos valer en la presente causa. Con respecto a las pruebas presentadas por la parte actora, manifestaron:
a.) De las copias certificadas del Procedimiento Administrativo, señalaron que se evidencia que fue intentado inicialmente para pedir la restitución por necesidad de ocupar el inmueble, objeto del contrato, para que lo ocupara el hijo de la parte actora, en contradicción con lo alegado en la demanda.
b.) El original del documento de propiedad del inmueble, arguyeron que solo demuestra que es propietario del mismo y no existe prueba alguna con este medio documental la contravención del contrato de opción de compra venta.
c.) La fotocopia del documento de Liberación de Hipoteca indicaron que solo demuestra que el inmueble se encuentra librado de gravamen, y no se demuestra con este medio de prueba un incumplimiento contractual.
d.) De la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOEL ANTONIO BERMUDEZ VILLASMIL, referido en el procedimiento administrativo intentado previamente a la demanda, y en contradicción con ella, solicitó la restitución del inmueble por la necesidad de ocuparlo el mencionado hijo y su grupo familiar.
Con relación a las pruebas presentadas por la parte demandada, indicaron:
a.) De la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al expediente signado con el No. 2495-2013, para desvirtuar se insiste en los hechos narrados por los demandantes como causales ante la autoridad administrativa previa a la demanda en el expediente antes mencionado, solicitando la restitución del inmueble para que pudieran ocuparlo el hijo de los demandantes y su grupo familiar.
b.) De la copia certificada de la providencia administrativa previa a la demanda, para demostrar que la solicitud de restitución del inmueble se fundamentó en la necesidad de ser ocupado por su hijo.
c.) De la copia certificada del expediente No. 780, emanado de la Intendencia Municipal de Maracaibo, Departamento de Atención a la Comunidad, Gobernación del Estado Zulia, indicó que se demuestra la denuncia realizada por la parte demandada, por causa de hechos ilícitos que impidieron el otorgamiento del documento definitivo del contrato de compra venta, con el presente medio probatorio se busca demostrar que cincuenta y dos (52) días antes del vencimiento del contrato de opción de compra venta se iniciaron varios actos ilícitos para impedir que la venta definitiva se llevara a cabo, confesión que la misma parte demandante hace ante la referida intendencia.
d.) De la copia certificada del recibo de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente a la causa intentada por la parte demandada, motivada por los hechos efectuados por la parte actora para impedir el cumplimiento del contrato.
e.) De la testimonial del ciudadano OMAR ANTONIO REGALADO FONTALVO, manifestaron que se pretende demostrar que dicho documento definitivo no pudo lograrse por la actitud negativa de la parte demandante en querer cumplir con un requisito exigido por la entidad bancaria.
En otro punto, expusieron el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, criterios doctrinales y jurisprudencia patria, que hacen referencia a la actuación del juez en materia probatoria. Aunado a esto, procedieron a explanar los vicios de los que adolece la sentencia apelada; el primero de ellos fue el vicio de silencio de prueba, incongruencia y tergiversación, al desechar el testigo promovido, únicamente por indicar que trató de probar una obligación superior a los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), y no valorarlo conjuntamente con las pruebas promovidas; y el segundo, fue el vicio por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, aunado a la tergiversación en la sentencia, en el cual refirieron que la sentencia apelada no es justa ni resuelve el conflicto de intereses conforme a derecho, así pues, indicaron que el Tribunal a-quo subsumió en el artículo 1.387 al testigo promovido cuando sus declaraciones versan hechos simples, aislados, unilaterales y calificados como ilegales de la parte actora, por lo que le da a la referida norma un alcance que no tiene, igualmente manifestaron que existe violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, e hicieron referencia a la tergiversación como vicio de la sentencia, de acuerdo con la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de febrero de 2012. En este sentido, concluyeron que los vicios invocados inciden en forma concluyente en la decisión apelada.
Por último, solicitaron sea revocada la sentencia proferida en fecha 06 de noviembre de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo y pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ, y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO. Condenándose a la parte accionada MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO al pago de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00), relativa a la Cláusula Penal establecida contractualmente, deducida de la totalidad de las arras entregadas. Por su parte, quedó obligada la parte actora a restituir a la accionada la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 36.000,00), que representa el excedente de las arras recibidas.
Asimismo, se ordenó a la demandada de autos MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO, entregar a la parte actora el Inmueble litigioso identificado en actas; y se condenó en Costas y Costos procesales a la parte accionada.
El apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión por no estar conforme; en este sentido, con ocasión del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta, sobreviene del interés de la parte demandada en que se efectúe una revisión del fallo, sustentado en los argumentos antes referidos, a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.
De los vicios de la sentencia
De la revisión de las actas procesales, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de informes delataron el vicio de silencio de prueba, incongruencia y tergiversación en la sentencia, manifestando que el juez desechó el único testigo declarante basándose en que la parte demandada con la declaración del testigo buscaba probar la modificación de un contrato de opción de compra venta por un valor superior a los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); no obstante, alegan los apoderados judiciales que el Tribunal a-quo erró al no analizar la testifical en conjunto con los otros medios de prueba promovidos.
Observa esta Juzgadora Superior, que en el vicio anteriormente referido se hizo mención a lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al principio de congruencia, en este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de enero de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, estableció:
“… Quiere la Ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requerimiento formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir: resolver sólo sobre lo alegado y resolver sobre todo lo alegado… Esta congruencia entre la litis y el fallo, la ha venido exigiendo la Sala no solo para el juicio principal, sino también para las incidencias…”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0114, de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…El vicio de incongruencia que constituye infracción del Art. 12 y del Ord. 5º del Art. 243 del C.P.C., tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver de forma expresa, positiva y precisa…”.
Con fundamento a lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora Superior determina que el Tribunal a-quo emitió pronunciamiento expreso, positivo y preciso en base a las preatenciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, por cuanto analizó los hechos expuestos por ambas partes, tanto los demandantes NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ Y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCÓN y la demandada MARÍA EUGENIA PEROZO VINCERO. Es decir, el Tribunal de la causa analizó -conforme a su criterio- las pretensiones propuestas por las partes en el presente juicio, por lo tanto, se ajustó a la pretensión tanto de la actora como de la demandada, independientemente del resultado producido. En consecuencia, se declara improcedente el vicio de incongruencia, en virtud de que no emitió el Juez de la causa, pronunciamiento sobre un asunto ajeno a lo debatido (incongruencia positiva), ni omitió pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido (incongruencia negativa). Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al vicio por silencio de pruebas, la Sala de Casación Civil, estableció mediante sentencia Nº 235, de fecha 4 de mayo de 2009, lo siguiente:
“(…)Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió(…)”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 120, de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, expuso:
“Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del Juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y, d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos.
El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y, b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen se impone, así sea la prueba “inocua, ilegal o impertinente”, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada. (Sent. 26-5-94, juicio: Joaquín Ramón Manzano Padrón contra Néstor Luis Viloria y Otra)”.
De acuerdo al criterio antes expuesto, esta Juzgadora Superior observa que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, con ocasión de que el Juez a-quo emitió pronunciamiento expreso inadmitiendo la prueba de testimonial, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.387 del Código Civil, cuyo silencio delata la parte apelante, en consecuencia no se configuró el referenciado vicio. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, aprecia esta Jurisdicente Superior que la parte accionada también invocó el vicio por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, aunado a la tergiversación de la sentencia. En este sentido, el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 313: “Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…)2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.”
Precisa esta Juzgadora que el vicio referido, en el escrito de informes presentado en esta segunda instancia, se delata mediante el recurso extraordinario de casación, en consecuencia, no le corresponde a esta Superioridad resolver con respecto al vicio planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.
Pruebas presentadas por la parte demandante
Junto con el libelo de demanda se promovieron los siguientes medios probatorios:
• Copia certificada del expediente administrativo signado con el No. CDDAVZ-0052-09-2013 de la Oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Región Zulia; correspondiente a la solicitud presentada por los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMÚDEZ y JOE ANTONIO BERMÚDEZ RINCÓN contra la ciudadana MARÍA EUGENIA PEROZO VINCERO.
Precisa esta Superioridad que el aludido medio de prueba constituye copia certificada de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Oficina contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Región Zulia, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Juzgadora Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTIMA.
• Original de documento de compra-venta, registrado en fecha 26 de febrero de 2009, por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 2009.520, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.436 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Observa esta Jurisdicente Superior que el presente medio probatorio original de documento público emanado de funcionario público competente, por este motivo hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado, todo de conformidad con lo indicado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Juzgadora lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia simple de documento de liberación de hipoteca, autenticado en fecha 27 de marzo de 2012 por ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 27, el cual fue presentado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2012, inscrito bajo el No. 2009.520, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.436 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Considera esta Superioridad que el presente medio probatorio constituye copia simple de documento público, en consecuencia, es valorado de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada. Y ASÍ SE VALORA.
• Original de documento de opción a compra-venta celebrado, en fecha 31 de mayo de 2012, entre los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCÓN (promitentes vendedores) y la ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO (promitente compradora).
• Original de documento de opción a compra-venta celebrado, en fecha 26 de abril de 2013, entre los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCÓN (promitentes vendedores) y la ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO (promitente compradora).
Constata esta Juzgadora Superior que los precitados medios de prueba constituyen originales de instrumentos privados, razón por la cual, al no haber sido tachados de falso, desconocidos, ni impugnados hacen plena prueba entre las partes del hecho jurídico allí declarado, según lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 443 y 444 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Superioridad los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 711 de fecha 18 de marzo de 1986, correspondiente al ciudadano JONEL ANTONIO BERMUDEZ VILLASMIL, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 75 de fecha 28 de enero de 2011, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Materno Infantil San Juan.
Aprecia esta Juzgadora Superior que los medios de prueba bajo análisis constituyen copias certificadas de documentos públicos emanado de funcionario público competente, por lo tanto hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico en el contenido, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado, todo de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Juzgadora lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON.
Observa esta Superioridad que los presentes medios probatorios constituyen copias simples de documentos públicos administrativos, razón por la cual, son valorados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada. Y ASÍ SE APRECIA.
• Inspección judicial practicada en el apartamento signado con el No. 1B, ubicado en el piso 1 del edificio “RESIDENCIAS PIEDRA BELLA”, ubicado en la calle 11A, esquina avenida 7, distinguido con el No. U-66, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se evidencia de las actas procesales, que la presente prueba fue evacuada en fecha 11 de noviembre de 2014; dejándose constancia que el inmueble, respecto del cual se practicó tal inspección, lo habita la ciudadana MARÍA EUGENIA PEROZO VINCERO junto a su grupo familiar; que se encuentra en buen estado de uso y conservación en su parte externa e interna salvo manchas de color amarillo ocre en la sala sanitaria de la habitación principal y sala-comedor, lavadero, pasillo ; el aire acondicionado se encuentra en funcionamiento.
Este Tribunal de Alzada considera que por tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, se le confiere fe pública de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, en consecuencia esta Juzgadora Superior le otorga pleno valor probatorio a los hechos constatados por el referido Juzgado, en concordancia con lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Por su parte, con el escrito de promoción de pruebas fueron ratificadas las pruebas presentadas con el escrito libelar, y se promovió:
• Prueba de Informes dirigida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Constata esta Juzgadora que en fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal a-quo ofició al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual mediante oficio No. 479-418-A-2014, fechado 27 de octubre de 2014, dio respuesta a dicha solicitud, estableciendo que la ciudadana MARÍA EUGENIA PEROZO VINCERO, identificada en actas, no ha presentado ningún documento para ser protocolizado ante esa Oficina de Registro, al igual que, no existe ningún documento presentado, por la parte demandada, para ser otorgado el 26 de agosto de 2013, en virtud de esto, en los archivos del respectivo Registro, no reposan recaudos sobre los otorgantes del inmueble objeto de litigio.
Ahora bien, el presente medio probatorio, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la parte interesada, merece plena fe en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
Pruebas de la parte demandada
Con el escrito de contestación de la demanda fueron promovidos los siguientes medios de prueba:
• Copia certificada de la sentencia No. 173-2014, proferida en fecha 02 de junio de 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Constata esta Juzgadora Superior que el referido medio probatorio constituye copia certificada de una decisión judicial, por emanar del Secretario del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo tanto, al no haber sido impugnado, tachado de falso, ni desconocido por la parte contraria, hace fe a esta Superioridad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copia simple de la resolución emitida en el expediente No. CDDAVZ-0028-06-2013, fechada 06 de enero de 2014, por la Oficina Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Estado Zulia.
Precisa esta Superioridad que el medio de prueba bajo análisis constituye copia simple de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es la Oficina Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Estado Zulia, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de acuerdo con el criterio explanado en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, por consiguiente, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE DETERMINA.
• Copia certificada del expediente administrativo No. 780 de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; contentivo de la denuncia presentada por MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO en contra de los ciudadanos NELEMY VILLASMIL y JOE BERMUDEZ.
Precisa esta Jurisdicente Superior que el medio probatorio bajo estudio, constituye un documento público administrativo, por emanar de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en este sentido, goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, por lo tanto, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE VALORA.
• Original y copia simple de recibo de distribución del asunto No. VP02-P-2013-026917 de fecha 31 de julio de 2013, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
• Copia simple de oficios que se hallan en el expediente No. 2495-13 llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emanados del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, de fecha 31 de enero de 2014 y 04 de febrero de 2014, signados con los Nos. 24-F14-14-0378 y 039-2014; y del auto fechado 04 de febrero de 2014 proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Observa esta Juzgadora, que el medio de prueba bajo estudio constituye copia simple de documento público, por emanar del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia al no haber sido impugnados, desconocidos no tachados de falsos por la parte interesada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Originales de estados de cuenta, cuatro (4) emitidos por la otrora Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) y uno (1) de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), pertenecientes a la cuenta de contrato No. 100001506420, a nombre del ciudadano JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCÓN
• Originales de tres (3) recibos de compra del Banco Occidental de Descuento (BOD) de fechas 18 de junio de 2013, 05 de febrero de 2013 y 09 de enero de 2014.
• Originales de cuatro (4) recibos de pago de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) de fechas 18 de junio de 2013, 05 de febrero de 2013, 16 de octubre de 2013 y dos (2) fechados 09 de enero de 2014.
Colige esta Superioridad, que los medios probatorios bajo análisis constituyen originales de documentos privado, por emanar de un tercero, en este sentido, debe ser ratificado en juicio por medio de la prueba de testigos o informes, en consecuencia, al no constar en actas su ratificación se desestima, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 507 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Cinco (5) facturas correspondientes a la cuenta de contrato No.10001506420.3 emanadas de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), de fecha 22 de noviembre de 2012, 21 de diciembre de 2012, 23 de septiembre de 2013, 23 de julio de 2013 y 27 de diciembre de 2013, cuyo titular de pago es el ciudadano JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCÓN.
Aprecia esta Juzgador Superior que el medio de prueba bajo estudio constituye notas de consumo de energía eléctrica, las cuales se consideran tarjas en virtud de lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, expediente No. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, consecuencialmente, esta suscrita jurisdiccional la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
• Prueba de Informes dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
• Prueba de Informes dirigida a la Intendencia Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, solicitando información con relación a la existencia del expediente signado con el No. 780, llevado por el Departamento de Atención a la Comunidad.
• Prueba de Informes dirigida a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, solicitando información con respecto al expediente No. 24-F14-14-038.
• Prueba de Informes dirigida al Juzgado Octavo de Primera Instancia con funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando información con relación al expediente No. 15549-13.
Constata esta Juzgadora Superior que el Tribunal a-quo, tal como se encuentra previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, libró los oficios correspondientes, obteniendo respuesta por parte de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en fecha 14 de noviembre de 2014, mediante oficio No. 02826, en el cual se informó que la ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO, identificada en actas, interpuso denuncia en contra de los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON, según consta en el expediente No. 780, la denunciante manifestó agresiones verbales y perturbación, ahora bien, en fecha 06 de agosto de 2013 se realizó la audiencia oral conciliatoria, en la cual se firmó un acuerdo entre las partes señalando que la denunciante arrendada no iba a ser más perturbada en el uso, goce y disfrute, y manifestaron someter a vía jurisdiccional el fondo de la controversia.
Por su parte, a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) se le solicitó que informara, Primero: que persona aparece como suscriptor del servicio eléctrico del inmueble ubicado en la calle 1A, esquina con avenida 7, conocido como Edificio Residencias Piedra Bella, distinguido con el No. U-66, primer piso apartamento No. 1B, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; Segundo: si existe alguna solicitud de suspensión del servicio eléctrico del referido inmueble, realizada durante el año 2013; Tercero: que persona solicitó la suspensión del servicio eléctrico; y Cuarto: que persona aparece cancelando el servicio eléctrico desde el año 2012 hasta la fecha. Ahora bien, mediante oficio No. CJ-AL-ZUL 079/2014, de fecha 06 de noviembre de 2014, la referida corporación respondió que con los datos suministrados no fue posible ubicar la información solicitada en su sistema.
En lo que respecta a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por medio del oficio No. 24-F14-15-0233, fechado 14 de enero de 2015, informó al Tribunal a-quo que el expediente No. 24-F14-14-0378, es un oficio asociado a la causa signada con el No. MP-436353-2013, en el cual en fecha 17 de diciembre de 2014, según comunicación 24-F14-14-5906, se solicitó el sobreseimiento de la causa.
En lo referente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio No. 4980-15 de fecha 06 de julio de 2015, remitió copia certificada de la causa que cursa ante ese órgano jurisdiccional, y que se le sigue a los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON, por la presunta comisión de los delitos de estafa inmobiliaria y perturbación a la posesión pacifica, previstos y sancionados en los artículos 462 y 472 del Código Penal, y los delitos de especulación y usura genérica, previstos y sancionados en los artículos 138 y 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO.
En consecuencia, presentados como fueron los informes solicitados, los cuales no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Juzgadora Superior, de conformidad con lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas fueron ratificadas todas y cada una de las pruebas presentadas con el escrito de contestación de la demanda, los cuales fueron previamente estimados por este Tribunal, por lo tanto se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado.
Conclusiones
La presente causa se contrae a juicio de resolución de contrato incoado por los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA PEROZO VINCERO, con fundamento al contrato de opción de compra venta, suscrito por las partes de forma privada, en fecha 26 de abril de 2013, con ocasión, del incumplimiento por parte de la demandada de pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00), correspondiente al complemento del precio total fijado para la compra venta definitiva del inmueble constituido por un apartamento signado con el No.1B, ubicado en el piso 1 del edificio denominado “RESIDENCIAS PIEDRA BELLA”, situado en la calle 11A, esquina con avenida 7, distinguido con el número U-66, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. El referido apartamento posee una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (95,50 Mtrs.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 1-A y con el núcleo de circulación del Edificio Residencial Piedra Bella; SUR: Con un inmueble propiedad del señor Nerio Portillo Suárez; ESTE: Con un inmueble propiedad de la señora Elisa Miguelina Romero Hernández; y OESTE: Con uno de los dos puestos de estacionamiento que le corresponden al apartamento PB-B. Asimismo, la parte actora solicitó el pago de la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de Cláusula Penal, establecida en el contrato de opción de compra venta, y adicionó el desalojo del inmueble, previamente identificado, con ocasión de que la parte demandada se encuentra en posesión del mismo.
Por su parte, en lo que respecta a la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda aceptó la existencia de los contratos de opción de compra venta, suscritos de forma privada, con la parte actora. No obstante, negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por la parte accionante, por no ser ciertos, alegando que no ha incumplido con las obligaciones que generen la resolución del contrato de opción de compra venta, que por el contrario, es la parte actora quien ha incumplido con sus obligaciones.
De las pruebas presentadas, por los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCÓN, junto con el escrito libelar, se evidencia que son los propietarios del inmueble, objeto de litigio.
Ahora bien, de la copia certificada de la sentencia No. 173-2014, de fecha 02 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidencia esta Superioridad, que los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON demandaron por resolución de contrato de opción de compra a la ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO, no obstante, el mencionado Tribunal declaró, en la oportunidad correspondiente, inadmisible la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa.
No obstante, de la copia certificada del expediente administrativo, signado con el No. CDDAVZ 0052-09-2013, de la Oficina Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Región Zulia, que la parte actora, acudió a la vía administrativa, sin embargo, la parte demandada argumentó que el procedimiento se instauró por la necesidad que tiene el hijo de la parte actora de ocupar el inmueble, mientras que la demanda judicial se fundamentó en el incumplimiento contractual.
En este orden de ideas, se trae a colación lo expuesto en los artículos 26 y 257 la Constitución Nacional y en el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
De las normas ut supra transcritas, colige esta Jurisdicente Superior que la parte actora agotó el procedimiento previo a la demanda, acatando lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, antes transcrito, aunque se haya argumentado la necesidad de ocupar el inmueble, con ocasión de que esta Superioridad considera que el procedimiento administrativo es una formalidad y que indistintamente de los argumentos planteados en la vía administrativa, siempre se llevaría a cabo el acto de conciliación y se tendría la misma consecuencia, que es la habilitación de la vía judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Con referencia a la carga probatoria de las partes, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En este sentido, el Código Civil dispone:
Artículo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente No. 06-0031, lo siguiente:
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, estableció:
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.
Ahora bien, la parte actora alegó la existencia de dos (2) contratos de opción de compra venta, suscritos de forma privada con la parte demandada, los cuales fueron presentados junto al escrito libelar, en este sentido, en el escrito de contestación se reconoció la celebración de los referidos contratos. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, resulta necesario traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa a las obligaciones contractuales, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES º. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:
“El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
A este respecto el Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
De lo expuesto anteriormente, se desprende que ambas partes al suscribir los contratos de opción de compra venta, estaban obligadas a cumplir lo allí pactado, y en caso de incumplimiento en el parágrafo único de la Cláusula Sexta, del segundo contrato de opción de compra venta, se estableció la resolución del referido contrato.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de informes indicó que las cláusulas del segundo contrato de opción de compra venta eran distintas, salvo el monto por concepto de arras de garantía y el precio definitivo del inmueble, no obstante, de las Cláusulas Quinta y Segunda, del primer y segundo contrato de opción de compra venta, respectivamente, se evidencia que el precio de las arras fue cambiado de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), sin embargo, el precio definitivo del valor del inmueble se mantuvo en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte, de la Cláusula Segunda, del segundo contrato de opción de compra venta, suscrito en fecha 26 de abril de 2013, y de lo alegado por la parte actora, se evidencia que la parte demandada pagó a la parte actora la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto de arras de garantía. Y ASÍ SE DETERMINA.
Entre tanto, la parte actora fundamentó su demanda en la negativa de la parte demandada de celebrar el contrato definitivo de compra venta, y por ende, incumplir el contrato de opción de compra venta al no pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.00,00), diferencia correspondiente entre lo dado en calidad de arras y el precio del inmueble. Por su parte, la accionada alega que la no celebración del contrato definitivo de compra se debió a una causa no imputable a ella, la cual es que la parte actora incrementó el precio del inmueble, a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), no obstante, la ciudadana MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO no promovió medio de prueba alguno a los efectos de demostrar que los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCÓN, incrementaron el precio del inmueble, objeto del contrato de opción de compra, ni demostró haber cumplido su obligación, ni comprobó que su incumplimiento se deba a una causa extraña no imputable a su persona. Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes expuesto, se aprecia el incumplimiento de la parte demandada, al igual, que no existe causa justificada para dicho incumplimiento; razón por la cual, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Sexta, del contrato de opción de compra venta, la ciudadana MARÍA EUGENIA PEROZO VINCERO debe pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de Cláusula Penal, para indemnizar por daños y perjuicios a la parte actora. Y ASÍ SE DETERMINA.
En este orden de ideas, la parte actora alegó que la ciudadana MARÍA EUGENIA PEROZO VINCERO se encontraba en posesión del inmueble, este hecho quedó demostrado a partir de la inspección judicial realizada al inmueble, objeto del litigio. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, la parte demandada alegó que los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCÓN, se negaron a suscribir un documento de opción de compra venta autenticado, como le exigía una entidad bancaria ante la cual estaba solicitando un crédito para la compra del inmueble, en este sentido, de acuerdo a lo pactado en el contrato de opción de compra venta, le correspondía a la promitente compradora realizar los trámites necesarios; en este orden de ideas, la parte actora en el escrito de informes manifestó que la parte demanda estaba interesada en suscribir dos (2) nuevos contratos, fijando como precio del inmueble la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00).
Sin embargo, los hechos precedentemente expuestos no quedaron demostrados a razón de que, con las pruebas promovidas por las partes no se evidencia la existencia de los trámites dirigidos a la obtención del crédito ante la entidad bancaria, ni el interés de la parte demandada de suscribir nuevos contratos, fijando un nuevo precio al inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
De la copia certificada del expediente No. 780, llevado por el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo de la Gobernación del Estado Zulia, se demostró que la ciudadana MARÍA EUGENIA PEROZO VINCERO denunció a los ciudadanos NELEMY VILLASMIL y JOE BERMUDEZ por agresiones verbales, asimismo, se evidencia que firmaron un acta de compromiso a no molestarse ni de hechos ni de palabras.
De la prueba de informes provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se aprecia que la ciudadana MARÍA EUGENIA PEROZO VINCERO, presentó una querella en contra de los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCÓN por la presunta comisión de los delitos de estafa inmobiliaria, perturbación a la posesión pacifica, especulación y usura genérica; en este sentido, se observa que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia solicitó el sobreseimiento de la causa. No
obstante, los hechos expuestos previamente no son considerados relevantes para determinar el fondo de la presente controversia. Y ASÍ SE DETERMINA.
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Juzgadora Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA PEROZO VINCERO, en consecuencia, SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 06 de noviembre de 2015, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, en tal sentido, se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA PEROZO VINCERO.
Se CONDENA a la parte accionada MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO al pago de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00), relativa a la Cláusula Penal establecida contractualmente, deducida de la totalidad de las arras entregadas; por su parte, queda obligada la parte actora a restituir a la accionada la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 36.000,00), que representa el excedente de las arras recibidas, se ORDENA a la demandada de autos MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO, entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento signado con el No.1B, ubicado en el piso 1 del edificio denominado “RESIDENCIAS PIEDRA BELLA”, situado en la calle 11A, esquina con avenida 7, distinguido con el número U-66, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. El referido apartamento posee una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (95,50 Mtrs.2) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 1-A y con el núcleo de circulación del Edificio Residencial Piedra Bella; SUR: Con un inmueble propiedad del señor Nerio Portillo Suárez; ESTE: Con un inmueble propiedad de la señora Elisa Miguelina Romero Hernández; y OESTE: Con uno de los dos puestos de estacionamiento que le corresponden al apartamento PB-B. Finalmente, se CONDENA en costas a la parte demandada por haberse confirmado en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON, identificados en actas, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA PEROZO VINCERO, previamente identificada, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA PEROZO VINCERO, por intermedio de su apoderado judicial JORGE PADRÓN GARCÍA, contra sentencia de fecha 06 de noviembre de 2015, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 06 de noviembre de 2015, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, en tal sentido, se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos NELEMY DEL CARMEN VILLASMIL DE BERMUDEZ y JOE ANTONIO BERMUDEZ RINCON, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA PEROZO VINCERO.
TERCERO: Se CONDENA a la parte accionada MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO al pago de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00), relativa a la Cláusula Penal establecida contractualmente, deducida de la totalidad de las arras entregadas.
CUARTO: Queda obligada la parte actora a restituir a la accionada la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 36.000,00), que representa el excedente de las arras recibidas.
QUINTO: Se ORDENA a la demandada de autos MARIA EUGENIA PEROZO VINCERO, entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento signado con el No.1B, ubicado en el piso 1 del edificio denominado “RESIDENCIAS PIEDRA BELLA”, situado en la calle 11A, esquina con avenida 7, distinguido con el número U-66, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. El referido apartamento posee una superficie de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (95,50 Mtrs.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento 1-A y con el núcleo de circulación del Edificio Residencial Piedra Bella; SUR: Con un inmueble propiedad del señor Nerio Portillo Suárez; ESTE: Con un inmueble propiedad de la señora Elisa Miguelina Romero Hernández; y OESTE: Con uno de los dos puestos de estacionamiento que le corresponden al apartamento PB-B.
SEXTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haberse confirmado en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-095-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mc/S3
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