REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.931.
DEMANDANTES: RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRÍ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.294.802 y V-14.833.744, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, MARINA DELGADO CARRUYO y YANITZA HERNÁNDEZ CHIRINOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.740, 21.737 y 51.934, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADOS: MARÍA LETÍCIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.102.855, V-7.122.489, V-11.071.176 y V-11.363.215, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en su carácter de únicos y universales herederos de la SUCESION EDGAR EDUARDO CASTILLO GUTIERREZ.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL DÍAZ OQUENDO, SONSIREE MEZA LEAL, GUSTAVO ALVIAREZ FINOL, ANA ALICIA ESPARZA NONES, MICHELLE AZUAJE PIRELA, SOFÍA PÁRRAGA PORTAL y SAIMAR MATHEUS BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.208, 74.591, 91.249, 112.524, 50.678, 25.786, 142.904, 148.251, 113.401, 152.301 y 171.968, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
JUICIO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 7 de diciembre de 2015.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARÍA LETÍCIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.102.855, V-7.122.489, V-11.071.176 y V-11.363.215, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en su carácter de únicos y universales herederos de la SUCESION EDGAR EDUARDO CASTILLO GUTIÉRREZ, por intermedio de su apoderada judicial SOFÍA PÁRRAGA PORTAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.301, contra decisión de fecha 6 de noviembre de 2015, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRÍ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.294.802 y V-14.833.744, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los recurrentes, ya identificados; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y condenó en consecuencia, a los demandados, a la protocolización del documento definitivo de compraventa, previa cancelación por la parte demandante del saldo restante del precio convenido, esto es, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 545.000,00), haciendo la salvedad que en caso de verificarse el incumplimiento de los demandados, la sentencia servirá como justo título de propiedad para los accionantes. Del mismo modo, condenó a los ciudadanos MARÍA LETÍCIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, a entregar el inmueble objeto del contrato, constituido por un apartamento identificado con las siglas 1-A de la planta primera del Edificio ATASLOA, situado en la calle 78 (Dr. Portillo) entre avenidas 10 y 11 de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), cuyo instrumento de propiedad fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha día 30 de octubre de 2000, bajo el N° 49, tomo 9, protocolo primero. Finalmente, declaró sin lugar la reconvención y condenó en costas a la parte demandada-reconviniente.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y condenó en consecuencia, a los demandados, a la protocolización del documento definitivo de compraventa, previa cancelación por la parte demandante del saldo restante del precio convenido, esto es, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 545.000,00), haciendo la salvedad que en caso de verificarse el incumplimiento de los demandados, la sentencia servirá como justo título de propiedad para los accionantes. Del mismo modo, condenó a los ciudadanos MARÍA LETICIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVAN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, a entregar el inmueble objeto del contrato, constituido por un apartamento identificado con las siglas 1-A de la planta primera del Edificio ATASLOA, situado en la calle 78 (Dr. Portillo) entre avenidas 10 y 11 de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), cuyo instrumento de propiedad fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha día 30 de octubre de 2000, bajo el N° 49, tomo 9, protocolo primero. Finalmente, declaró sin lugar la reconvención y condenó en costas a la parte demandada-reconviniente; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En consecuencia es un hecho convenido entre las partes el pago de las arras en el momento de celebrarse el contrato de opción de compraventa, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mediante cheque de gerencia del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL N° 00032316 a nombre del ciudadano EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, adeudándose un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 545.000,00).
Igualmente quedó demostrado que fue emitida en fecha 14 de noviembre de 2012, solvencia de HIDROLAGO N° 222728 al ciudadano EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, respecto del inmueble objeto del contrato, la cual es un requisito de protocolización del documento definitivo de compraventa en la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
Por otra parte quedó constatado en actas mediante prueba de informes, que el ciudadano RAFAEL ARTURO MARQUEZ URRIBARRI labora en PETROLEOS DE VENEZUELA, PDVSA GAS desde el día 22 de febrero de 2010, disfruta del Crédito de Vivienda denominado “Préstamo para la Adquisición de Vivienda Principal” (PAAV) y cumple con las condiciones de elegibilidad para optar al préstamo establecidas en el Manual Corporativo de Políticas y Planes de Recursos Humanos, por cuanto es un trabajador a tiempo indeterminado de la empresa, tiene dos (2) años de servicio ininterrumpido, no posee vivienda propia ni ha sido objeto de ayuda otorgada por la institución para la adquisición de vivienda, y le fue aprobada una solicitud de préstamo en fecha 5 de noviembre de 2012 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
En este orden se constató igualmente mediante prueba de informes, que el BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL S.A. otorgó un crédito hipotecario al ciudadano RAFAEL ARTURO MARQUEZ URRIBARRI, el cual fue aprobado el día 3 de abril de 2013 por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 345.000,00), con lo cual se concluye que para el día 3 de abril de 2013, esto es antes del vencimiento estipulado en el contrato (5 de abril de 2013), el mencionado ciudadano tenía a su disposición la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 545.000,00), que era el monto total adeudado.
Al respecto es necesario destacar que las partes estipularon en el contrato que este saldo restante debía ser cancelado mediante crédito bancario, más no puede constituir ello excusa para el incumplimiento del contrato, pues en el contrato de compraventa la obligación principal del comprador es pagar el precio convenido, y en este sentido no demostró la parte demandada que el incumplimiento del contrato se deba a esta causa específica, es decir que en la oportunidad correspondiente rechazó el pago que se pretendía realizar bajo estas condiciones y en virtud de ello decidió no realizar la venta.
En esta perspectiva se observa que igualmente se constató la veracidad del correo electrónico enviado en fecha 16 de abril de 2013 a las veinte horas treinta y ocho minutos (20:38), desde la cuenta abdyasociados@gmail.com, hacia la cuenta edgar.castillo@conteven.com del siguiente contenido: “CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA APTO 1 A DE LA PRIMERA PLANTA DEL EDIFICIO ATASLOA” observándose como datos adjuntos tres archivos de Microsoft Office Word bajo los nombres bajo los nombres aprobación del banco.jpeg 331K, DOCUMENTO ATASLOA.docx y 2122013-3645.pdf 3316K, consignado con el libelo, e igualmente del correo enviado en fecha 17 de abril de 2013 a las quince horas treinta y ocho minutos (15:38), desde la cuenta abdyasociados@gmail.com, hacia las cuentas edgar.castillo@conteven.com y karlacpc01@hotmail.com con el siguiente contenido: “CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA APTO 1 A DE LA PRIMERA PLANTA DEL EDIFICIO ATASLOA” observándose los mismos archivos como datos adjuntos, cuentas de correo que fueron reconocidas por la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA MATHEUS RAMOS como vías de comunicación para la negociación objeto de litis, siendo dicha ciudadana intermediaria en la negociación, por cuanto la ciudadana WILMA FONSECA quien trabaja en el ramo inmobiliario, le presentó a los demandantes en virtud de que éstos estaban interesados en adquirir un inmueble, quedando establecido que se comunicó con la secretaria del ciudadano EDGAR CASTILLO de nombre EDITH PEÑA, quien le suministró todos los recaudos para realizar las solvencias del inmueble y asimismo afirmó que en el mes de febrero de 2013 el mencionado ciudadano se comunicó con ella para informarle que ya no iba a vender el inmueble.
Determinado todo lo anterior, concluye esta Juzgadora que en el presente caso quedó demostrado la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demanda, del cual se generaron obligaciones para ambas partes y el cual estaba supeditado a un plazo de vigencia que culminaba el día 5 de abril de 2013, según lo afirmado por ambas partes, siendo irrelevante la celebración de un contrato en fecha 18 de diciembre de 2012 lo cual fue un hecho controvertido entre las partes, por cuanto antes del vencimiento del referido lapso, esto es el día 3 de abril de 2013, la parte demandante tenía a su disposición la cantidad de dinero adeudada por concepto de precio del inmueble, sin que la parte demandada haya logrado aportar algún elemento de convicción a esta Juzgadora que permita concluir que el contrato definitivo de compraventa no se otorgó por un incumplimiento de la parte actora, sino más bien por su desinterés en realizar la venta, pues no demostró haber entregado los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa, como refiere en su reconvención, sino sólo aquellos destinados a la tramitación de un crédito bancario, lo cual efectivamente se realizó.
(…Omissis…)
Consecuencialmente esta Sentenciadora concluye que en el presente caso la parte actora demostró claramente el cumplimiento de sus obligaciones en el plazo estipulado mientras que la parte demandada no demostró que el incumplimiento del contrato se deba a causas imputables a la parte actora, y menos aun demostró haber entregado la documentación necesaria para la protocolización del instrumento definitivo de compraventa, en consecuencia se debe declarar con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención propuesta. ASI SE DECLARA.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 5 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRÍ, en contra de los ciudadanos MARÍA LETÍCIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, mediante la cual manifestaron los actores que a finales del año 2012, expresaron su interés en adquirir un inmueble propiedad de los accionados, y como consecuencia de ese interés, suscribieron un contrato de opción de compra-venta, cuyo primer borrador fue enviado vía e-mail a los demandados en fecha 19 de noviembre de 2012.
En tal sentido, afirmaron que celebraron un contrato de opción de compra-venta con la SUCESIÓN EDGAR EDUARDO CASTILLO GUTIERREZ, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J31142604-3, representada por el ciudadano EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, quien conjuntamente con los ciudadanos MARÍA LETÍCIA ROJAS DE CASTILLO, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, son los herederos del causante EDGAR EDUARDO CASTILLO GUTIERREZ. Indicaron, que el mencionado documento de compra-venta se otorgó ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 3 de diciembre de 2012, bajo el N° 15, tomo 138, respecto de la firma de los promitentes compradores, y posteriormente se autenticó en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2012, con respecto a la firma de los demandados.
Señalaron, que el negocio jurídico en referencia versa sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas 1-A, de la planta primera del Edificio ATASLOA, situado en la calle 78 (Dr. Portillo), entre avenidas 10 y 11 de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), el cual le pertenece a la ciudadana MARÍA LETÍCIA ROJAS DE CASTILLO en una proporción del cincuenta por ciento (50%) por haber sido adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal que mantuvo con el causante EDGAR EDUARDO CASTILLO GUTIÉRREZ, según consta en el instrumento de propiedad inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de octubre de 2000, bajo el N° 49, tomo 9, protocolo primero, y el otro cincuenta por ciento (50%) corresponde en propiedad a
los ciudadanos MARÍA LETICIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS en proporciones iguales, como se desprende de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones N° 0058890, de fecha 4 de marzo de 2005 y Formulario de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones de fecha 26 de julio de 2004, ambos expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Refirieron, que se estipuló como precio de venta la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 575.000,00), de la cual entregaron a los promitentes vendedores, al momento de firmar el documento fundante de la pretensión, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de arras, la cual sería imputada al precio total, y el monto restante de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 545.000,00), debía ser entregado en el momento de protocolización del documento definitivo de compra-venta en el registro correspondiente; cantidad ésta que sería obtenida por los promitentes compradores -según indican- a través de un crédito que se tramitaría una vez que los promitentes vendedores entregaran la documentación requerida por la institución bancaria.
Afirmaron en cuanto a la vigencia del contrato, que se fijó un plazo de noventa (90) días contados desde el 6 de diciembre de 2012, prorrogables por treinta (30) días más, para un plazo total de ciento veinte (120) días que finalizó -según indican- en fecha 5 de abril de 2013, tiempo durante el cual, ambas partes debían cumplir sus obligaciones, que para los promitentes vendedores representaba la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, y para los promitentes compradores consistía en solicitar el crédito ante el banco.
Aseveraron, que debido a las exigencias del Banco del Tesoro, Banco Universal, C.A., se hizo necesario celebrar de manera privada, un nuevo documento, el cual se firmó el día 18 de diciembre de 2012 con la finalidad de prorrogar el lapso de duración de la opción a compra primigenia, y poder otorgar satisfactoriamente el crédito. En la cláusula séptima de dicho documento se modificó, según expresaron, la fecha desde la cual debe computarse el lapso de duración del contrato, por lo que, ya no era desde el día 6 de diciembre de 2012 sino a partir del día 18 de diciembre de 2012, extendiéndose hasta el día 17 de abril de 2013.
Señalaron, que en fecha 3 de abril de 2013, la institución financiera Banco del Tesoro, Banco Universal, C.A., aprobó un crédito bancario por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00), y el resto del precio de venta sería pagado, según sus alegatos, con el préstamo de vivienda del cual disfrutaba el co-demandante RAFAEL MÁRQUEZ URRIBARRÍ, como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., el cual se encontraba disponible desde su solicitud.
Indicaron, que se comunicó vía telefónica al promitente vendedor, la aprobación del crédito, y ante la falta de respuesta de éste, sus abogados enviaron e-mail en el cual adjuntaron la constancia de aprobación del crédito de fecha 11 de abril de 2013 y el contenido del artículo 4 de la nueva normativa aplicable al caso, identificada con los Nos. 10 y 11 del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y hábitat.
Aseguraron, que se encuentra redactado el documento definitivo de venta que fue elaborado por el Departamento legal del Banco del Tesoro, Banco Universal, C.A., y disponible en dicha entidad financiera y en la empresa Petróleos de Venezuela, los recursos correspondientes al precio total del inmueble, sin que los promitentes vendedores hayan aceptado cumplir con su obligación de recibir el precio pactado y trasladar la propiedad mediante la firma del documento respectivo.
Expusieron, que realizaron oportunamente todas las gestiones dirigidas al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya que consta en el expediente crediticio existente en el Banco del Tesoro, Banco Universal, que introdujeron la solicitud del crédito el día 21 de diciembre de 2012, es decir, de manera inmediata al recibo de los recaudos correspondientes al inmueble de parte de los promitentes vendedores, por lo que estiman que están exentos de responsabilidad, respecto de cualquier eventual retraso que haya podido ocurrir.
En virtud de todo lo cual, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil que regula las pretensiones a ejercer en caso de incumplimiento contractual, los artículos 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat que establecen un sistema de protección a la vivienda como política social, y asimismo los artículos 3 y 4 de la Resolución N° 10 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el día 5 de febrero de 2013, que prohíben la resolución unilateral de los contratos que tienen por objeto la adquisición de vivienda principal, las modificaciones en el precio estipulado o la ejecución de cláusulas penales, incoan la presente demanda a fin que los demandados convengan o a ello sean obligados por el Tribunal, en recibir el saldo del precio convenido, otorgar el documento definitivo de compraventa y a la entrega material del inmueble, o se les autorice a ejecutar la obligación de hacer a su costa, de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, o bien se tenga la sentencia como título de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato, ordenándose su registro.
En fecha 12 de agosto de 2013, la parte actora impulsó la citación de los demandados.
El día 26 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa amplió el auto de admisión de la demanda, en el sentido de conceder a los accionados, seis (6) días de término de la distancia, contado a partir de la constancia en actas de la citación del último de ellos, para dar contestación a la demanda.
En fecha 1 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa libró oficio N° 947-2013, dirigido al Órgano Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, al cual adjuntó despacho de comisión librado a fin de practicar la citación de los demandados de autos.
El día 3 de octubre de 2013 se libraron los recaudos de citación.
En fecha 10 de octubre de 2013, la parte demandante impulsó la citación de los demandados.
El día 18 de octubre de 2013, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó en el expediente, copia de recibo emitido por la empresa MRW y del oficio N° 947-2013, dirigido al Órgano Distribuidos de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo.
El día 10 de febrero de 2014, se recibieron las resultas de la comisión conferida para practicar la citación de los demandados, remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la que se evidenció, la imposibilidad de su práctica. En virtud de lo cual la parte actora solicitó en fecha 3 de abril de 2014, oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de que informare la dirección de los demandados que aparece registrada en esa institución, lo cual fue ordenado por el Tribunal a-quo, el día 4 de abril de 2014, recibiéndose la información requerida en fecha 19 de septiembre de 2014, aún cuando mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2014, la parte actora había indicado nuevas direcciones en el municipio Valencia del estado Carabobo para practicar dicha citación, oportunidad en la que además solicitó se les nombrara correo especial, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa el día 18 de julio de 2014, recibiéndose las resultas de la comisión conferida en fecha 3 de noviembre de 2014.
En fecha 22 de septiembre de 2014 la abogada en ejercicio SOFÍA PÁRRAGA PORTAL actuando en nombre y representación de los demandados se dio por citada en el presente proceso, consignando a tales fines Poder General de Administración y Disposición otorgado por los co-demandados MARÍA LETICÍA ROJAS DE CASTILLO, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESUS EDUARDO CASTILLO ROJAS al co-demandado EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, y Poder Judicial otorgado por éste en nombre propio y de sus coherederos a los abogados en ejercicio RAFAEL DÍAZ OQUENDO, SONSIREE MEZA LEAL, GUSTAVO ALVIAREZ FINOL, ANA ALICIA ESPARZA NONES, MICHELLE AZUAJE PIRELA, SAIMAR MATHEUS BOLÍVAR y SOFÍA PARRAGA PORTAL, todos identificados en actas.
El día 27 de octubre de 2014, la parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la falta de consignación del instrumento fundamental de la pretensión, la cual fue subsanada por la parte actora el día 3 de noviembre de 2014.
En fecha 10 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de los accionados presentó escrito de contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, la demanda presentada en contra de sus poderdantes, por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado. En tal sentido, solo reconoció los siguientes hechos:
La celebración del Contrato de Opción de Compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 3 de diciembre de 2012, bajo el N° 15, tomo 138, en cuanto a la firma de los demandantes, y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2012 bajo el N° 12, tomo 799, en cuanto a la firma de sus representados; documento que tiene un plazo de vigencia de noventa (90) días prorrogables por treinta (30) días más para un plazo total de ciento veinte (120) días, motivo por el cual, negó, rechazó y contradijo que hayan firmado sus representados, en fecha 18 de diciembre de 2012, otro contrato de opción de compra-venta, por efecto del cual el plazo inicialmente pactado se haya modificado.
Manifestó, que los demandantes no cumplieron con las obligaciones dirigidas a la protocolización del documento definitivo de compra-venta dentro del lapso estipulado en el contrato, ya que si bien el crédito bancario que les fue otorgado para la adquisición del inmueble fue aprobado en fecha 3 de abril de 2013, no realizaron los actos necesarios para el traspaso del mismo antes del día 5 de abril de 2013, toda vez que el documento definitivo de compra-venta fue entregado por el banco, en fecha 2 de julio de 2013, es decir fuera del lapso previsto en el contrato, a lo que adicionó, que el monto aprobado fue sólo de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00) cuando el saldo adeudado ascendía a QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 545.000,00), siendo ésta la forma estipulada en el contrato para pagar el saldo del precio acordado, por lo que no podía ser sufragada –según su alegato- mediante un préstamo otorgado al co-demandante RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ, por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), respecto del cual, no fue consignado en actas, medio probatorio alguno que demuestre tal hecho.
Alegó, que la parte actora reconoció en el libelo, el cumplimiento de las obligaciones que correspondían a sus representados, vale decir, entrega de los recaudos ineludibles para el perfeccionamiento de la venta.
Por los fundamentos expuestos, aseguró que quienes incurrieron en incumplimiento fueron los demandantes, por lo que en su opinión no tienen derecho a exigir el cumplimiento del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, y menos aún considera aplicable al presente caso las resoluciones Nos. 10 y 11 emanadas del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, ya que no fue acordado que el inmueble sería adquirido como vivienda principal a través del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, máxime que las mismas fueron dictadas con posterioridad a la celebración del contrato, sin embargo, en todo caso alegó que el incumplimiento no puede ser imputado al banco sino únicamente a los demandantes, quienes no realizaron los trámites legales y administrativos exigidos por la Ley para inscribir el documento en la oficina de registro correspondiente.
Rechazó por exagerada la cuantía de la demanda, alegando que ésta debe corresponder al monto acordado como cláusula penal en el contrato, equivalente a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), más un treinta por ciento (30%) sobre esta cantidad, lo cual suma TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil. Por otra parte, impugnó determinados instrumentos consignados con el libelo.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, la representante judicial de los demandados intentó formal Reconvención por Resolución del Contrato de Opción de Compra-venta celebrado por sus mandantes con los actores, firmado por éstos en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 3 de diciembre de 2012, bajo el N° 15, tomo 138, y por sus representados en la Notaría Pública Quinta de Valencia, el día 6 de diciembre de 2012, bajo el N° 12, tomo 799, alegando el incumplimiento en el que incurrieron los demandantes-reconvenidos en el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, dentro del plazo de noventa (90) días acordado en el contrato y su prórroga de treinta (30) días, aún cuando ellos cumplieron con la entrega de los recaudos necesarios para protocolizar el instrumento, motivo por el cual, solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta en contra de los ciudadanos MARÍA LETÍCIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVAÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, y se declare con lugar la reconvención propuesta, declarándose resuelto el contrato y se condene en costas a la parte demandante-reconvenida.
En fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal a-quo admitió la reconvención propuesta.
El día 27 de noviembre de 2014, los demandantes-reconvenidos presentaron escrito de contestación a la reconvención en el cual aseveraron que la reconvención planteada es excesivamente genérica, pues se resume en la existencia del contrato cuya resolución se demandó, así como en las obligaciones que surgen del mismo y un supuesto incumplimiento de su parte, pero omite la especificación de las circunstancias que le permitan señalar de forma pormenorizada los hechos que se aceptan y los que se rechazan, por lo que resulta violatoria de su derecho a la defensa, según su criterio. Asimismo, consideran que resulta imposible determinar quién es el contratante que ha cumplido sus obligaciones, quién ha incumplido y quién tiene derecho a exigir la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil, por lo que alegaron la falta de cualidad de los demandados-reconvinientes para sostener su pretensión.
Sin embargo reconocen la existencia del contrato cuya resolución se demandó así como las obligaciones que del mismo se derivan, más niegan que los promitentes vendedores hayan entregado los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, tales como, documentos de identificación de la sucesión, cédulas de identidad, registros de información fiscal de los herederos, cédula catastral, solvencias de impuestos municipales y servicios de agua y electricidad del inmueble, y que hayan admitido éste hecho en el libelo de la demanda.
Esbozaron, que los demandados-reconvinientes omitieron intencionalmente –según su apreciación- la existencia de un contrato privado suscrito con posterioridad a la prórroga del contrato primigenio. En tal sentido, expresaron que dicho instrumento modificó los lapsos establecidos en el contrato cuya resolución se demandó, el cual se suscribió, según su alegato, en virtud del retraso de los promitentes vendedores en la entrega de los recaudos necesarios para la tramitación del crédito bancario, y en cumplimiento de las exigencias del banco, conforme al cual, el plazo que inicialmente concluía el día 5 de abril de 2013, incluyendo su prórroga, se extendió hasta el día 17 de abril de 2013.
Concluyen que quienes incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones fueron los demandados-reconvinientes, por cuanto el día 3 de abril de 2013, es decir dentro del plazo estipulado, fue aprobado el crédito bancario solicitado a tales fines por el Banco del Tesoro Banco Universal, C.A., por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00), y el resto del precio de venta se pagaría con un préstamo del que disponía el co-demandante RAFAEL MÁRQUEZ URRIBARRI, como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
Por otra parte, estiman temeraria la cuantía de la reconvención, debido a que ésta debe calcularse, según su criterio, con base al monto estipulado como precio del inmueble y no por la suma establecida por concepto de cláusula penal. Por los fundamentos expuestos, solicitaron que se declare sin lugar la reconvención y con lugar la demanda incoada.
Iniciado el lapso probatorio, la parte demandada promovió pruebas el día 9 de enero de 2015 y la parte demandante lo hizo el día 12 de enero de 2015, agregándose ambos escritos al expediente, en fecha 14 de enero de 2015, siendo admitidas todas las pruebas por el Tribunal a-quo, el día 20 de enero de 2015.
En fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal a-quo profirió decisión en la cual ratificó el auto de admisión de las pruebas dictado el día 20 de enero de 2015.
El día 9 de marzo de 2015, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual prorrogó el lapso de evacuación de las pruebas por treinta (30) días de despacho más. Del mismo modo, prorrogó por quince (15) días más, el lapso para la presentación del informe de los expertos, mediante auto de fecha 5 de mayo de 2015.
En fecha 23 de julio de 2015, ambas partes presentaron escrito de informes y sólo los demandantes consignaron escrito de observaciones el día 6 de agosto de 2015.
El día 6 de noviembre de 2015, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 11 de noviembre de 2015, por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos, en los términos siguientes:
El representante judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado GUSTAVO ALVIAREZ FINOL, identificado en actas, realizó primeramente, una síntesis cronológica de algunos hechos ocurrido en el proceso, y seguidamente señaló que el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el contrato celebrado por las partes en juicio debe entender como una venta, con base en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha muy cercana a la de interposición de la demanda, la cual considera, no es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de Primera Instancia, motivo por el cual, estiman que debió entender la Sentenciadora de la cusa, la voluntad de las partes y lo acordado, esto es, según sus dichos, suscribir un contrato preparatorio (opción de compra), sujeto a una serie de condiciones.
Indicó, que como regla general las obligaciones de hacer (como por ejemplo suscribir un contrato de venta) no pueden ejecutarse forzosamente, sino que a cambio se puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, ya que estos son determinables cuando ocurre el incumplimiento, o determinados previamente por las partes mediante el establecimiento de una cláusula penal, como en el caso de marras, que se estableció en la cláusula sexta del contrato. De manera que, en caso de incumplimiento de alguna de las partes, no es viable ejecutar –según su criterio- una obligación de hacer, sino ejecutar la referida cláusula de daños y perjuicios.
Señaló, que el Tribunal a-quo sostuvo equivocadamente que la parte demandante no incurrió en incumplimiento, bajo el fundamento de contar con los recursos para pagar el precio del inmueble, por haber obtenido la aprobación del crédito por parte del Banco del Tesoro y también por parte de la empresa Petróleos de Venezuela, PDVSA, S.A., antes del vencimiento del lapso establecido en el contrato. Asimismo, refirió erradamente -según su apreciación- dicha Juzgadora, que la parte demandada fue quien incumplió en suministrar los recaudos necesarios para que se perfeccionara la venta, entre el día 3 de abril y el día 5 de abril, fecha esta ultima en la que vencía el plazo del contrato.
Alegó, que se le otorgó pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos ESMERALDA MATHEUS y WILMA FONSECA, a pesar de ser dicha prueba testimonial, inconducente, según su criterio, puesto que nada se expuso sobre el hecho controvertido primordialmente, que recae sobre el lapso del cumplimiento de las obligaciones, y si los actores realizaron todos los actos suficientes para cumplir su obligación principal, máxime que la ciudadana ESMERALDA MATHEUS tiene interés en el resultado del juicio –según su dicho- y se encuentra inmersa en una causal de inadmisibilidad, de conformidad con en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, producto de las respuestas dadas a la primera y segunda pregunta del interrogatorio que le fue formulado.
En relación a la prueba de experticia practicada a los efectos de verificar la veracidad de los correos electrónicos consignados por la actora, adujo que las resultas de esta prueba solo evidencia el intercambio de información, previo a la fecha de vencimiento del contrato, pero no arroja ninguna información que sea relevante para la decisión del juicio, a lo que adicionan, que el único fin de este tipo de pruebas es demostrar que los correos fueron enviados y recibidos, mas no, si su contenido es cierto, por cuanto la certeza del contenido de un correo electrónico supone la existencia de una firma electrónica, no cual no fue ni alegado ni probado n el presente proceso. Asimismo, manifestó que las fechas de todos los correos electrónicos son posteriores al vencimiento del contrato, a saber, 5 de abril de 2013, y que fueron considerados fidedignos por la Juzgadora de la causa mediante la valoración de la testimonial de la ciudadana ESMERALDA MATHEUS.
Refirió, que la Juzgadora a-quo otorgó pleno valor probatorio a la prueba de informe requerida a la entidad financiera Banco del Tesoro, Banco Universal, C.A., y a la empresa Petróleos de Venezuela, PDVSA GAS, pese a que el expediente remitido por ésta última no contiene expresamente una aprobación de crédito por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), ya que únicamente demuestra –según su dicho- lo que tenía disponible el demandante para solicitar como préstamo, sin embargo, esto no fue valorado por el Tribunal de la causa, y por el contrario afirmó que el crédito se encontraba aprobado.
Aseveró, que de haber cumplido cabalmente los demandantes las obligaciones que le eran inherentes conforme al contrato, se habría concretado la venta del inmueble, empero, no cumplieron los ciudadanos RAFAEL ARTURO MARQUEZ URRIBARRI y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRI dichas obligaciones dentro del tiempo convenido a tales efectos. Así, arguyó que no lograron demostrar los actores que llevaron a cabo las prestaciones a las cuales se obligaron y que son fundamentales para el eventual acto traslativo de la propiedad: a) la disponibilidad del saldo adeudado antes de la fecha de vencimiento de la referida opción de compra; y b) la notificación tempestiva a los demandados sobre dicha disponibilidad.
Expresó, que no debió el Tribunal de primera instancia en su definitiva subsanar la falta de los demandantes en la obtención del crédito, excediéndose con una interpretación que, mas allá de justificar el hecho de una ficticia disponibilidad de recursos para los demandantes, modifica –según su criterio- la doctrina relativa al cumplimiento de las obligaciones, al subordinar la forma y tiempo del pago a la voluntad del deudor, lo cual a su vez violenta la autonomía en la voluntad de las partes al permitir a una de ellas, la modificación de los elementos sustanciales del negocio jurídico, tal como lo es el pago. Por consiguiente, indicó que las afirmaciones del Tribunal a-quo constituyen un grave error de juzgamiento.
Manifestó, que el Tribunal a-quo sustituyó ilegalmente –según su perspectiva- la voluntad de las partes expresada en el contrato en ejercicio de su autonomía de la voluntad, al asentar que el contrato contiene una verdadera venta y no así una opción de compra, y al respecto refirieron, que en todos los contratos de opción de compra-venta se establece un objeto y se promete a futuro un bien en venta a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones para lo cual las partes expresan su voluntad y consentimiento, por ello, insisten en que este tipo de contratos cumplen una función preparatoria, en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo.
Expresó, que no podía el Juzgado de la causa proceder conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, cuando el comprador no ha pagado el precio del inmueble, mas aun cuando se encuentra documentado en actas –en su criterio- que no tenía a su disposición el precio adeudado. Esbozó, que las partes autorregularon la forma en la que debía ser tramitado el eventual incumplimiento de cualquiera de ellas, limitando la medida de los daños a una indemnización pecuniaria en favor de la parte que no ha incumplido ni dado causa al incumplimiento.
Aseveró, que queda evidenciada la errónea valoración y la incongruencia en la que incurre la Juzgadora a-quo, al dar por sentado hechos que no se contrastan con el resultado de las pruebas de experticia y de testigos, tales como la idónea comprobación de la titularidad de los correos electrónicos mediante la declaración de un testigo que manifiesta evidente amistad con la ciudadana WILMA FONSECA, la cual a su vez posee un interés económico en las resultas del proceso, y que solo demuestran –según su apreciación- el incumplimiento de los actores en realizar las gestiones necesarias para llevar a cabo el traspaso.
Por los motivos expuestos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se declare con lugar la reconvención, resuelto el contrato in examine, y se condene a los demandantes-reconvenidos a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.39.000,00), por concepto de cláusula penal.
Por su parte, las apoderadas judiciales de los accionantes, abogadas MARINA DELGADO CARRUYO y ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, identificadas en actas, manifestaron que la parte demandada no incluyó en su escrito de informes, la razones por las cuales afirmó que sus reprensados incumplieron las obligaciones a que estaban obligados conforme al contrato, la cual califican como falsa, ya que se demostró fehacientemente en el curso del proceso la pretensión contenida en la demanda, lo que conllevó a la declaratoria con lugar de la misma.
Señalaron, que es un hecho admitido en juicio que el contrato finalizó en fecha 5 de abril de 2013, por lo que aseguraron que aun en el supuesto negado de no tomar en cuenta el documento privado de fecha 18 de diciembre de 2012, que extendió -según sus alegatos- el plazo inicial por 30 días más, hasta el día 5 de mayo de 2013, el crédito bancario fue aprobado en fecha 3 de abril de 2013, es decir, dentro del lapso originalmente estipulado.
Refirieron, que pretende la parte demandada-reconviniente indicarle a la sentenciadora de primera instancia y esta Superioridad, cuál y cómo es la técnica jurídica para el estudio y análisis del material probatorio, que se traduce en una sentencia. Y en ese sentido expresaron, que la sentencia conlleva un acto de conocimiento intelectivo, para aprehender las pretensiones de las partes y determinar los hechos, y un acto de elección de las normas positivas llamadas a calificar jurídicamente esos hechos y resolver la controversia. Dentro de este marco, alegaron que en la sentencia recurrida, el Tribunal de la causa analizó de forma pormenorizada, cada uno de los elementos del contrato de opción de compra-venta, a saber, consentimiento, objeto y precio, así como cada una de las pruebas aportadas al proceso, lo que de forma adminiculada conllevó a la sentencia proferida.
Adicionaron, que luego de la labor de técnica jurídica, se acoge al criterio del Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, lo que en nada tiene que ver, con que el cambio de criterio se haya producido en fecha muy cercana a la interposición de la demanda, ya que, según sus dichos, independientemente del criterio acogido, el resultado es el mismo: la parte demandada incumplió con su obligación de vender el inmueble, y ese incumplimiento fue decidido por ellos -según su dicho- desde el mes de febrero del año 2013, es decir, antes del vencimiento del lapso inicial establecido, de acuerdo a la declaración rendida por la testigo ESMERALDA MATHEUS, quien fungió como intermediaria entre ambos contratantes, no obstante las disposiciones contenidas en la cláusula quinta del contrato que expresamente impone a los accionados la obligación de entregar todos los recaudos necesarios para la protocolización del instrumento de compra venta, esto es, documentación de la sucesión, cédula catastral, solvencia municipal, solvencia de electricidad, hidrolago, copia de cedula de identidad y Rif, dentro del lapso pactado de 90 días más 30 días de prorroga, obligación que no cumplieron.
Invocaron el principio in Claris non fit interpretatio y citaron el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales afirmaron que los mismos otorgan al Juez, la potestad de interpretar y calificar los contratos que presentan ambigüedades, en atención a las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.
Aseveraron, que de las cláusulas del contrato se observa clara e indudablemente que han sido establecidas obligaciones reciprocas para ambas partes, debiendo ser consideradas principalmente dos (2) obligaciones características del contrato de compra-venta, a saber: la obligación del vendedor de trasladar la propiedad definitiva de la cosa, y la obligación del comprador de pagar un precio. En este sentido, indicaron que el Tribunal a-quo observó que ambas partes habían manifestado su consentimiento, tanto en la transmisión de la propiedad del inmueble, como en la adquisición del mismo, y el pago de la cosa.
Refirieron, que del contrato bajo estudio se constata la voluntad de los contratantes de vender y comprar, respectivamente, y tanto es así, que conforme a la cláusula tercera del contrato, el promitente comprador, es decir, la parte actora, le hizo entrega a los promitentes vendedores, es decir, los demandados, de la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) en calidad de arras y como parte del precio convenido en QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.575.000,00), difiriéndose el pago del saldo restante de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 545.000,00) para el momento de la protocolización del documento definitivo.
Alegaron, que la parte demandada al no tener argumentos sólidos para desvirtuar durante el proceso de primera instancia los hechos determinados como controvertidos, y que fueron contundentemente probados por la parte actora, según su criterio, la Juez de la causa concluyó en la declaratoria con lugar de la demanda.
Expresaron, que el Tribunal de primera instancia reprodujo erróneamente los datos de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en la cual se apoyó para calificar el contrato como una verdadera venta, siendo que la cita del contenido de la sentencia transcrita de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sí corresponde al criterio acogido por la sentenciadora, que es de fecha 22 de marzo de 2013, sentencia N° 116, expediente N° 2012-274, y las partes son Diego Arauello Lustres vs Maria Isabel Gomez del Rio. Empero, adujeron que son dos los supuestos que pueden presentarse: a) que el criterio jurisprudencial sea anterior: y en el caso de marras el criterio acogido por el Tribunal de la causa, es de fecha 22 de marzo de 2013 y la presente causa fue iniciada mediante demanda presentada el día 31 de julio de 2013, y admitida el día 5 de agosto de 2013, por lo que el criterio era perfectamente aplicable al caso; y b) que la Juzgadora haya acatado lo previsto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de instancia de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia
Seguidamente, citaron sentencia N° 878 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 20 de julio de 2015, Expediente N° 2014-662, en la que se explica la naturaleza del contrato de opción de compra y del contrato de compra-venta.
Señalaron, que la ciudadana ESMERALDA MATHEUS fue la persona que por recomendación de la conserje del edificio RESIDENCIA ATASLOA, se contactó con los demandados-reconvinientes y fungió como gestora de negocios en el trámite de venta del inmueble, lo cual quedó demostrado igualmente -según expusieron- con los diversos correos que cursaron entre dicha ciudadana y las partes del proceso, así como de los documentos referidos a las solvencias y pagos de aranceles que fueron solicitados. Indicaron, que consta de la declaración de la testigo WILMA FONSECA, que ésta puso en contacto a sus representados con la ciudadana ESMERALDA MATHEUS y que fue con ella con quien sus mandantes realizaron toda la negociación, hasta que los demandados reconvinientes le manifestaron su negativa a vender el inmueble.
Por lo anterior, estiman que las testimoniales en referencia tienen pleno valor probatorio, máxime que existe un mecanismo propio de impugnación de los testigos (tacha de testigos) el cual debe ejercerse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba, lo que no ocurrió. Esbozaron, que pretender anular o disminuir los efectos del valor probatorio de la testimonial de la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA MATHEUS RAMOS, con el argumento del interés económico, es totalmente descontextualizado –en su criterio- debido a que el interés previsto en el 478 del Código de Procedimiento Civil, constituye tan solo una inhabilidad de carácter relativo, lo cual implica que serán valoradas según el prudente arbitrio del juez, al analizar el cúmulo de pruebas presentadas. Y agregaron, que lo que sucede es que la declaración de la indicada ciudadana pone en evidencia de forma contundente, el incumplimiento de parte de los promitentes vendedores.
Consideran, que en el supuesto negado que dicha ciudadana tuviera interés en el caso, sería para declarar a favor de la parte demandada-reconviniente, por ser la parte que la contrató y se encuentra obligada a pagarle, cosa que no ha cumplido de acuerdo a su propia declaración.
En lo que respecta a la prueba de experticia, manifestaron que el informe rendido por los expertos fue suscrito por todos, evidenciándose que están de acuerdo en todas sus partes, con excepción de la parte D, punto en el cual salvó el voto el experto designado por los demandados, solo en relación a que, según el mismo, los hechos allí consignados fueron observados por ellos, mas no fueron solicitados en la experticia, sin que haya mencionado que tenga objeción sobre su contenido, por lo que tiene pleno valor probatorio, respecto al objeto con el que fue promovido -según su apreciación- y en consecuencia se encuentra validada la información ahí contenida. Arguyeron, que este medio de prueba se encuentra adminiculado con la testimonial de la ciudadana ESMERALDA MATHEUS, quien refirió en su declaración los correos electrónicos a través de los cuales ella se comunicaba con sus contratantes los promitentes vendedores. Por los referidos fundamentos consideran que es falso el alegato de los demandados, según el cual, la veracidad del correo de fecha 19 de noviembre de 2012, no pudo ser comprobada por los expertos. Señalaron, que el valor probatorio que arroja la prueba de experticia y la declaración de la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA MATHEUS RAMOS, demuestran que además de comunicarse vía telefónica, se comunicaron vía e-mail, seguidamente, puntualizó los hechos que se comprobaron con tal prueba pericial.
Posteriormente, citaron los resultas de la prueba de informe emitida por la empresa Petróleos de Venezuela, PDVSA, S.A., y lo afirmado por los accionados en el escrito de informe presentada ante esta Superioridad, respecto de ésta prueba y de la prueba de informe evacuada por el Banco del Tesoro.
Aseguraron, que siendo el precio total del inmueble, según lo pactado en el documento de opción de compra-venta, QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 575.000,00); que con dinero propio fueron cancelados TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) en calidad de arras; que el Banco del Tesoro aprobó el crédito por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00), y que la sociedad de mercantil Petróleos de Venezuela, PDVSA Gas S.A., a través del préstamo para la adquisición de Vivienda Principal (PAAV), aprobó –según indican- DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), el cumplimiento de la obligación contraída por lo hoy demandantes según lo estipulado en el contrato de opción de compra-venta, está oportuna y plenamente garantizada.
Esbozaron que una vez aprobado el préstamo bancario, solo era necesario la elaboración del documento definitivo de compra-venta y realizar las gestiones de presentarlo al registro y el otorgamiento del mismo. A esos fines, es el Banco, según sus dichos, el encargado de realizar los pasos subsiguientes para el perfeccionamiento de la negociación, ya que en esos casos es el único autorizado para redactar el documento definitivo de venta, y en efecto el mismo fue entregado a su representado el día 2 de julio de 2013, con la respectiva comunicación al Colegio de Abogados para su exoneración suscrita por el abogado del Banco, en tal sentido, estiman que la entidad bancaria se encontraba amparada por El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y las Resoluciones N° 10 y N° 11 dictadas el día 5 de febrero de 2013, por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por tratarse de actos ajenos a la voluntad de los promitentes compradores, por lo que no procede, según sus apreciaciones, la resolución del contrato peticionada por los accionados, máxime que para esa fecha, 5 de abril de 2013, ya los accionados habían informado –según exponen- a la tercera intermediaria ESMERALDA JOSEFINA MATHEUS RAMOS, sobre su negativa de vender el inmueble, lo cual ocurrió en el mes de febrero, de acuerdo a la declaración de la aludida testigo.
Indicaron, que el Estado Venezolano como garantía de un derecho humano, constituido por el disponer de una vivienda adecuada reguló expresamente la adquisición de las mismas cuando es el mismo Estado o a una entidad privada -diferente al promitente comprador- quien debe aprobar los recursos para el pago del precio, de modo que el mencionado beneficiario de dicho crédito no sea sancionado o penalizado por un hecho que no depende de él.
Alegaron, que es falsa la afirmación de los demandados relativa a que no consta en actas que se haya notificado a sus representados de la aprobación del crédito bancario, por cuanto ello se demostró, según sus dichos, con la experticia realizada por los ciudadanos LUIS SUÁREZ, ERNESTO GOVEA y JUAN CASTILLO, con los correos electrónicos enviados por sus representados a la contraparte y con las testimoniales.
Adujeron, que quedó probado que el borrador del documento definitivo de venta del inmueble fue elaborado por el Banco del Tesoro (tercero), por lo que ese retraso no es imputable a sus mandantes, y resulta aplicable la resolución N° 11 en sus artículos 2, 3 y 4.
Citaron sentencia No. 1317, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 3 de agosto de 2011, expediente No. 10-1298. Explanaron que dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, con el fin de que el Estado garantice el derecho a la vivienda digna.
Señalaron, que la cláusula quinta que según los accionados fue incumplida, obliga es a éstos y no sus poderdantes. Que el Tribunal de la causa no sustituyó ilegalmente la voluntad de las partes, manifestada en el contrato, debido a que actuó correctamente en el análisis de los hechos y en la interpretación jurisprudencial aplicada al caso, y, que no erró gravemente en la valoración de pruebas fundamentales.
Por los fundamentos expuestos, solicitaron se ratifique la sentencia impugnada, de fecha 6 de noviembre de 2015.
Verifica este Tribunal Superior que la representante judicial de la parte demandada, abogada SOFÍA PÁRRAGA PORTAL, presentó escrito en la oportunidad legal correspondiente para consignar las observaciones a los informes de la contraparte, sin embargo, esclarece esta Superioridad, que al no haber presentado informes los demandantes, ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRI, no correspondía a los accionados presentar observaciones, dada la naturaleza y finalidad de este acto procesal.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 6 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, y condenó en consecuencia, a los demandados, a la protocolización del documento definitivo de compraventa, previa cancelación por la parte demandante del saldo restante del precio convenido, esto es, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 545.000,00), haciendo la salvedad que en caso de verificarse el incumplimiento de los demandados, la sentencia servirá como justo título de propiedad para los accionantes. Del mismo modo, condenó a los ciudadanos MARÍA LETICIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, a entregar el inmueble objeto del contrato, constituido por un apartamento identificado con las siglas 1-A de la planta primera del Edificio ATASLOA, situado en la calle 78 (Dr. Portillo) entre avenidas 10 y 11 de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), cuyo instrumento de propiedad fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha día 30 de octubre de 2000, bajo el N° 49, tomo 9, protocolo primero. Finalmente, declaró sin lugar la reconvención y condenó en costas a la parte demandada-reconviniente.
Del mismo modo, verifica esta Superioridad que la parte demandada-reconviniente ejerció el recurso de apelación, por cuanto quien incumplió las obligaciones establecidas contractualmente -según su dicho- fue la parte demandante-reconvenida, quien no pagó, según indica, dentro del plazo de tiempo estipulado a tal efecto, el precio de venta. Asimismo, aseguraron los accionados que el Tribunal de la causa sustituyó la voluntad de las partes al afirmar que el contrato bajo estudio contiene una verdadera venta y no así una opción a compra, y que erró la Juzgadora a-quo en la valoración de las pruebas. De la misma manera, consideran que se configuraron en la sentencia apelada, los vicios de error de juzgamiento, errónea valoración e incongruencia, ya que se demostró en el proceso, según su criterio, con los medios probatorios aportados, que los accionados no cumplieron la obligación de pagar el precio estipulado en el contrato, es decir, que fueron éstos quienes incumplieron sus obligaciones.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, y antes de proceder a analizar el fondo de la controversia, se hace necesario para este órgano jurisdiccional, analizar los vicios denunciados por la parte demandada en su escrito de informes.
En relación al vicio de incongruencia, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1307, de fecha 9 de noviembre de 2004, expediente N° 03-0957, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“Ahora bien, la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, mas allá de lo plantado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción.”
De lo anterior se deduce, primeramente, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; asimismo, debe basarse en la pretensión deducida y en las excepciones o defensas opuestas. De manera que, la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.
Ahora bien, de la revisión de la sentencia recurrida se desprende que la Sentenciadora a-quo dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto analizó los hechos expuestos por ambas partes, de manera principal en la demanda, por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRÍ, y vía reconvencional por los ciudadanos MARÍA LETÍCIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS. En otras palabras, analizó el Tribunal a-quo -conforme a su criterio- las pretensiones propuestas por las partes en el presente juicio, es decir, se ajustó a la pretensión tanto de la actora como de los demandados, independientemente del resultado arrojado. Consecuencialmente, se declara improcedente el vicio de incongruencia, ya que no emitió la Juez de la causa, pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido (incongruencia positiva), ni omitió pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido (incongruencia negativa). Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a los vicios de error de juzgamiento y errónea valoración, esclarece esta Juzgadora Superior que los mismos sólo pueden ser verificados en sede casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en la presente sentencia se analizaran las pruebas aportadas, se especificará lo que demuestra cada una y se emitirán las respectivas conclusiones conforme a los hechos planteados y los medios probatorios promovidos y evacuados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, en relación a la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, por considerar que ésta debe corresponder al monto acordado como cláusula penal en el contrato, equivalente a TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), más un treinta por ciento (30%) sobre esta cantidad, lo cual suma TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000,00).
Dentro de este marco, dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1417 de fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el N° 04-0894, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:
“En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor (…)”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000076, de fecha 4 de marzo de 2011, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 10-564, de la siguiente manera:
“… La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”.
En derivación, al contradecir el accionado la estimación de la demanda, le corresponde alegar conjuntamente, un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto a que hace alusión el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, si el demandado no aporta ningún medio de prueba que soporte la impugnación efectuada, indefectiblemente debe quedar firme la estimación realizada por el actor en el escrito libelar. En el caso de autos, los accionados se limitaron exclusivamente a impugnar (por exagerada) la estimación de la demanda, sin probar nada al respecto, lo cual era impretermitible, como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en derivación, esta Superioridad declara improcedente la impugnación efectuada por la parte accionada contra la estimación contenida en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la impugnación de la cuantía efectuada por los demandantes, esta Superioridad en estricta observancia de los principio reformatio in peius y tantum devollotum quantum apellatum, establece que no le corresponde pronunciarse en relación a la misma, por cuanto, al no haber ejercido los demandantes el recurso de apelación, la impugnación efectuada queda estrechamente circunscrita a la materia objeto del gravamen denunciado por los demandados, por cuanto los principios ut supra explanados establecen que los efectos de la apelación interpuesta por una parte, no benefician a la otra que no ha recurrido. Y ASÍ SE DECLARA
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.
Pruebas de la parte actora
Acompañó junto al escrito libelar:
• Instrumento poder otorgado por los demandantes a las abogadas en ejercicio ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, MARINA DELGADO CARRUYO y YANITZA HERNÁNDEZ CHIRINOS, autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2013, bajo el N° 12, tomo 83, del que se desprende la representación judicial de dichas abogadas respecto de los demandantes.
Estima esta Juzgadora Superior que la prueba in comento constituye copia certificada de documento privado, por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso, en virtud de lo establecido en el artículos 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.
• Copias simple de poder general de administración y disposición otorgado por los co-demandados MARÍA LETÍCIA ROJAS DE CASTILLO, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, en nombre y representación de la sucesión del causante EDGAR EDUARDO CASTILLO GUTIÉRREZ, al co-demandado EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el N° 54, tomo 54, del que se obtiene las facultades conferidas por los referidos co-demandados al ciudadano EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, entre ellas, la representación en juicio y el nombramiento de apoderados judiciales.
Precisa esta Sentenciadora Superior que la prueba bajo estudio constituye copia simple de documento público, producto de lo cual, se valora según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2000, bajo el N° 49, tomo 9, protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano JAIME ALBERTO QUEVEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.933.780, vendió al ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO GUTIÉRREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.102.306, el inmueble objeto de juicio.
• Copia simple de certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2012, correspondiente al apartamento N° 1-A, ubicado en la primera planta del Edificio ATASLOA, situado en la calle 78, (antes Dr. Portillo), esquina avenida 10, de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se constata que sobre dicho inmueble no pesa gravamen alguno.
• Copia simple de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el N° 15, tomo 138, en virtud del cual, suscrito por la sucesión del causante EDGAR EDUARDO CASTILLO GUTIÉRREZ, representada por el ciudadano EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS y los demandantes en el presente juicio. Este instrumento constituye el fundamento de las pretensiones in examine, producto de lo cual, en la etapa correspondiente se establecerá los hechos que se desprenden del mismo.
Precisa esta Sentenciadora Superior que los medios probatorios bajo estudio constituyen copia simple de documentos públicos, producto de lo cual, son valorados según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.
• Correo electrónico enviado en fecha 29 de julio de 2013 a las diecisiete horas y cincuenta y ocho minutos (17:58), desde la cuenta ydnej@hotmail.com hacia la cuenta abdyasociados@gmail.com, del siguiente contenido: “Este fue el documento inicial redactado por la abogada de ellos, que nos enviaron para su revisión y las correcciones se le hicieron por asesoría de una abogada de pdvsa y la corrección en mi nombre”, observándose como dato adjunto un archivo de Microsoft Office Word bajo el nombre opción contevenca.doc, 40K.
• Correo electrónico enviado en fecha 29 de julio de 2013 a las dieciocho horas y cincuenta minutos (18:50), desde la cuenta ydnej@hotmail.com hacia la cuenta abdyasociados@gmail.com, del siguiente contenido: “Dra. Ana Este fue el documento inicial redactado por la abogada de ellos, que nos enviaron para su revisión y las correcciones se le hicieron por asesoría de una abogada de pdvsa.”, observándose como dato adjunto un archivo de Microsoft Office Word bajo el nombre opción contevenca.doc, 40K.
• Correo electrónico enviado en fecha 29 de julio de 2013 a las diecisiete horas cincuenta y seis minutos (17:56), desde la cuenta ydnej@hotmail.com hacia la cuenta abdyasociados@gmail.com, sin contenido, observándose como datos adjuntos dos archivos de Microsoft Office Word bajo los nombres certificacion de gravame.pdf 229K y scanner deposito.doc 1424K.
• Correo electrónico enviado en fecha 29 de julio de 2013 a las dieciocho horas y cuarenta y nueve minutos (18:49), desde la cuenta ydnej@hotmail.com hacia la cuenta abdyasociados@gmail.com, sin contenido, observándose como datos adjuntos dos archivos de Microsoft Office Word bajo los nombres certificación de gravame.pdf 229K y scanner deposito.doc.
• Correo electrónico enviado en fecha 29 de julio de 2013 a las diecisiete horas cincuenta y cuatro minutos (17:54), desde la cuenta ydnej@hotmail.com hacia la cuenta abdyasociados@gmail.com, del siguiente contenido: “Se envía adjunto el documento solicitado. Por favor confirmar recepción. Gracias!” observándose como dato adjunto un archivo de Microsoft Office Word bajo el nombre Documento Compra y Venta Final.doc 87K.
• Coreo electrónico enviado en fecha 13 de abril de 2013 a las catorce horas treinta y ocho minutos (14:38), desde la cuenta abdyasociados@gmail.com, hacia la cuenta valencia2@conteven.com del siguiente contenido: “Buenas tardes, sr. Edgar Castillo; el presente correo tiene por finalidad informarle aspectos de suma importancia, relacionados con la compra de del apartamento 1 A del Edificio Atasloa, ubicado en Maracaibo Estado Zulia. Adjuntamos la información pertinente al caso. Atentamente; AVILA, BECERRA, DELGADO & ASOCIADOS”, observándose como datos adjuntos tres archivos de Microsoft Office Word, bajo los nombres aprobación del banco.jpeg 331K, DOCUMENTO ATASLOA.docx 22K y 2122013-3645.pdf 3316K.
• Correo electrónico enviado en fecha 16 de abril de 2013 a las veinte horas treinta y ocho minutos (20:38), desde la cuenta abdyasociados@gmail.com, hacia la cuenta edgar.castillo@conteven.com del siguiente contenido: “CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA APTO 1 A DE LA PRIMERA PLANTA DEL EDIFICIO ATASLOA” observándose como datos adjuntos tres archivos de Microsoft Office Word bajo los nombres bajo los nombres aprobación del banco.jpeg 331K, DOCUMENTO ATASLOA.docx y 2122013-3645.pdf 3316K.
• Correo electrónico enviado en fecha 17 de abril de 2013 a las quince horas treinta y ocho minutos (15:38), desde la cuenta abdyasociados@gmail.com, hacia las cuentas edgar.castillo@conteven.com y karlacpc01@hotmail.com del siguiente contenido: “CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA APTO 1 A DE LA PRIMERA PLANTA DEL EDIFICIO ATASLOA” observándose como datos adjuntos tres archivos de Microsoft Office Word bajo los nombres bajo los nombres aprobación del banco.jpeg 331K, DOCUMENTO ATASLOA.docx y 2122013-3645.pdf 3316K.
• Correo electrónico enviado en fecha 29 de julio de 2013 a las dieciocho horas catorce minutos (18:14), desde la cuenta abdyasociados@gmail.com, a las cuentas edgar.castillo@conteven.com y karlacpc01@hotmail.com, sin contenido y sin datos adjuntos.
Observa esta Juzgadora Superior que las prueba bajo estudio constituyen documentos electrónicos, de conformidad con lo expuesto en sentencia N° 000460 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de octubre de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2011-000237, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, que deben ser valorados según lo dispuesto en los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en consecuencia se rigen por lo dispuesto para las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos, es decir se tienen como fidedignos si no son impugnados, observándose que en el presente caso sí fueron impugnados oportunamente en la contestación de la demanda, ante lo cual la parte demandante promovió prueba de experticia a los fines de probar su autenticidad, por lo que el valor probatorio de los mismos será establecido al momento de analizar dicho medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.
• En original, modelo de contrato de opción de compra-venta en el cual se obtienen los nombres de las partes interactuantes en el presente juicio, sin visado de abogado, sin fecha cierta y sin firma de los presuntos contratantes.
• Modelo de contrato de opción de compra-venta en el cual se obtienen los nombres de las partes interactuantes en el presente juicio, visado por la abogada en ejercicio LORENA MONTOYA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.134, con fecha 18 de diciembre de 2012, sin firma de los presuntos contratantes.
Estas documentales carecen de los mínimos elementos de certeza como son fecha o firma de las personas que presuntamente los suscriben, resultando imposible presumir su autoría y con ello que los mismos puedan ser objeto de los mecanismos de control y contradicción de la prueba previstos en el ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual se desechan de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Copia fotostática del depósito bancario preimpreso en formato del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A., donde se identifica como depositante al ciudadano RAFAEL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.294.802, y beneficiario al ciudadano EDGAR CASTILLO, titular de la cuenta cliente N° 01050097420097456454, de fecha 6 de noviembre de 2012, por un monto de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00).
• Copia simple de comunicación emitida en la ciudad de Maracaibo el día 11 de abril de 2013, dirigida al ciudadano EDGAR EMILIO CASTILLO GUTIÉRREZ, en su carácter de representante de la SUCESION EDGAR EDUARDO CASTILLO GUTIERREZ, dirigida por la Dra. MARINA DELGADO CARRUYO p. AVILA, BECERRA & DELGADO, sin firma, a través de la cual le comunican la aprobación del crédito hipotecario por la entidad financiera Banco del Tesoro, Banco Universal, S.A.
Los aludidos medios probatorios constituyen copias simples de instrumentos privados, los cuales fueron impugnados por la parte accionada, en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la contestación de la demanda, motivo por el cual, se desestiman de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de constancias emitidas por la institución Banco del Tesoro, Banco Universal S.A., en relación a la solicitud de crédito hipotecario realizada por el ciudadano RAFAEL ARTURO MARQUEZ URRIBARRI, el cual fue aprobado, según consta en las mismas, el día 3 de abril de 2013, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00).
• Copia simple de comunicación de fecha 2 de julio de 2013, emanada del Banco del Tesoro, Banco Universal S.A., dirigida al Colegio de Abogados del Estado Zulia, mediante la cual se deja constancia que el documento de préstamo otorgado por dicha institución a los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ y JENDY COROMOTO CASTILLO DE MÁRQUEZ, se encuentra exonerado del pago de honorarios profesionales.
• Copia simple del contrato definitivo de compra-venta y préstamo hipotecario para su adquisición otorgado por el BANCO DEL TESORO BANCO UNIVERSAL S.A., visado por el abogado FRANCISCO HURTADO VEZGA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.993, con sello de la Gerencia de Documentación Legal.
Determina esta Sentenciadora Superior que los aludidos medios probatorios constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia desestimarse en todo su contenido y valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió al momento de subsanar la cuestión previa:
• Copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el N° 15, tomo 138, en virtud del cual, suscrito por la sucesión del causante EDGAR EDUARDO CASTILLO GUTIÉRREZ, representada por el ciudadano EDGAR EMILIOCASTILLO ROJAS y los demandantes en el presente juicio, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, en fecha 6 de diciembre de 2012, bajo el N° 12, tomo 799. Este instrumento constituye el fundamento de las pretensiones in examine, producto de lo cual, en la etapa correspondiente se establecerá los hechos que se desprenden del mismo.
Promovió al momento de contestar la reconvención propuesta en su contra:
• Origina de modelo de contrato de opción de compra-venta en el cual se obtienen los nombres de las partes interactuantes en el presente juicio, visado por la abogada en ejercicio LORENA MONTOYA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.134, con fecha 18 de diciembre de 2012, sin firma de los presuntos contratantes.
El indicado medio probatorio ya fue objeto de valoración por esta Juzgadora Superior, motivo por el cual se reproduce el valor probatorio que le fue otorgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:
• Invocaron el contenido que se desprende de las actas procesales, especialmente, la declaración de los demandados en el escrito de oposición a la medida, el cual es del tenor siguiente: “antes bien del decreto de la medida de prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble de nuestros representados por el contrario si constituye gravame irreparable para los mismos” (cita).
Vista la anterior promoción, colige esta Superioridad que estamos en presencia de la figura de las confesiones espontáneas, por tanto, es pertinente traer a colación sentencia Nº 249 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-293, de fecha 2 de agosto de 2001, que expresa:
“(…)En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial (…)”. Igualmente, la sentencia Nº 400 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-074, de fecha 30 de noviembre de 2000, establece: “(…) Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios. En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla (…)”.
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)
De lo anterior se evidencia que sí y sólo si la contraparte de la confesante hace valer expresamente la declaración en cuestión, es decir, si se efectúa una invocación al respecto de aprovecharse de tal declaración, el Juez está en el deber de realizar el examen respectivo. De manera que, visto que en el escrito de promoción de pruebas la parte demandante invocó expresamente la antedicha confesión, y que los demandados en su escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar señalaron lo citado precedentemente, todo lo cual se desprende del expediente N° 12.661 que reposa en este Tribunal Superior y que versa respecto de las mismas partes, ya que la medida fue decretada por el Tribunal del Primera Instancia con ocasión del presente juicio de cumplimiento de contrato, ésta Juzgadora se encuentra constreñida a examinarla, por tratarse de un medio de prueba invocado por una de las partes. Sin embargo, colige esta suscrita jurisdiccional que la confesión in comento no demuestra el hecho que pretende probar la parte actora, vale decir, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, por lo que, se desestima esta prueba en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Ratificó todas las pruebas acompañadas junto al escrito libelar.
• Promovió modelo de contrato de opción de compra-venta en el cual se obtienen los nombres de las partes interactuantes en el presente juicio, visado por la abogada en ejercicio LORENA MONTOYA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.134, con fecha 18 de diciembre de 2012, sin firma de los presuntos contratantes.
Los mencionados medios probatorios ya fueron objeto de valoración por esta Juzgadora Superior, motivo por el cual se reproduce el valor probatorio que les fue otorgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Promovieron todas las pruebas acompañadas –según los actores- junto al escrito de solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Empero, verifica esta Sentenciadora Superior que se desprende del expediente N° 12.661, que reposa en este Tribunal Superior producto del recurso de apelación ejercido por los accionados en el presente juicio, contra decisión de fecha 9 de octubre de 2014, en la cual el Tribunal a-quo declaró improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, que la parte demandante, solicitante de la aludida providencia cautelar, no acompañó medio probatorio alguno a la solicitud en referencia, consecuencialmente, se desestima esta promoción, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de comunicación emanada del Colegio de Abogados del Estado Zulia, de fecha 29 de enero de 2013, dirigida a la empresa PDVSA GAS OCCIDENTE S.A., en la cual acusan recibo de comunicación del día 17 de enero de 2013 y notifican la exoneración de los honorarios profesionales correspondientes a los documentos en que intervenga, sea parte o se involucre a PDVSA GAS.
• Original de instrumento redactado por la Abogada CLEIDYS ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.152, sellado y firmado por la Consultoría Jurídica de PDVSA GAS, S.A. (Occidente), en el cual se hace constar que el ciudadano RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ recibió un préstamo de esa institución en el marco del PLAN DE AYUDA PARA ADQUIRIR VIVIENDA, para adquirir un inmueble ubicado en el edificio ATASLOA en la calle 78 entre avenidas 10 y 11 de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Estos instrumentos emanan de personas jurídicas ajenas a la presente causa, por lo cual deben ser ratificados en juicio por éstas mediante prueba de informes, y por cuanto no se constata dicha ratificación, se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Prueba de experticia sobre los correos electrónicos consignados con el libelo de la demanda a objeto de constatar su veracidad, solicitando que se oficie a tal efecto a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica a fin de que designe el experto que practique la misma.
Al respecto, se observa del expediente facti especie que en fecha 1 de junio de 2015, los expertos designados para practicar la presente prueba, LUIS SUÁREZ, ERNESTO GOVEA y JUAN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.840.026, 16.731.588 y 15.726.002, respectivamente, presentaron el correspondiente informe, conforme a la cual se estableció lo siguiente:
No se pudo verificar el envío de un correo el día 19 de noviembre de 2012 y su anexo, desde la cuenta ydney@hotmail.com hacia la cuenta karlacpc@hotmail.com, pero se verificó la validez de las cuentas.
No se pudo verificar el envío de un correo el día 7 de diciembre de 2012 junto con anexos desde marquezrax@pdvsa.cpm a los correos valencia2@conteven.com y esmeraldamatheus@hotmail.com, pero se verificó la validez de las cuentas, con excepción de la cuenta de correo valencia2@conteven.com.
Se verificó que el día 18 de diciembre de 2012 se envió un correo electrónico desde la cuenta ydney@hotmail.com a la cuenta karlacpc@hotmail.com.
Se verificó el envío de un correo electrónico desde la cuenta abdyasociados@gmail.com al correo electrónico valencia2@conteven.com, incluyendo sus anexos el día 13 de abril de 2013, luego reenviado el día 16 de abril de 2013 al correo edgar.castillo@conteven.com y nuevamente el día 17 de abril de 2013 a edgar.castillo@conteven.com y karlacpc@hotmail.com junto con la veracidad de las cuentas de correo, tanto el envío y los reenvíos son válidos incluyendo sus anexos, la cuenta de correo de abdyasociados@gmail.com y de edgar.castillo@conteven.com son válidas, más no así valencia2@conteven.com.
Constata esta operadora de justicia que la evacuación de la experticia cumple con las previsiones ordenadas en los artículos 458, 463, 466 y 467 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la juramentación de los expertos designados, la realización de las diligencias de manera conjunta, la indicación del día, hora y lugar en el que se daría comienzo a las diligencias; la forma (escrito) en que fue rendido el dictamen pericial, detallando el objeto de la experticia, método empleado en el examen y las conclusiones a los cuales llegaron los expertos.
Así, se observa que la experticia es el medio idóneo para verificar la autenticidad de los correos electrónicos, como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° AA20-C-2006-000119, de fecha 24 de octubre de 2007, en la que precisó que es necesario que el presentante del documento promueva la prueba pericial para que sean expertos del área informática los que determinen la situación del mensaje de dato.
Por tanto, al haberse aprobado por unanimidad el indicado informe, por los expertos, en cuanto a los hechos que fueron objeto de la prueba, y que los mismos se encuentran calificados para realizar la experticia, esta Juzgadora Superior se acoge al dictamen de los expertos por no ser contrario a su convicción, sin embargo de la misma no se puede establecer la veracidad de todos los correos consignados con el libelo, sino únicamente los que fueron enviados en fechas 13, 16 y 17 de abril, quedando desechados los demás al haber sido impugnados por la contraparte, y con respecto al correo de fecha 18 de diciembre de 2012, el mismo no fue consignado con el libelo, por lo cual el dictamen de los expertos al respecto tampoco será considerado por esta Sentenciadora, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Prueba de Informe dirigida a:
1. Banco del Tesoro, Banco Universal, C.A., a los fines de constatar el contenido del expediente crediticio llevado por esa institución con respecto a los demandantes en la presente causa, específicamente si en el mismo se encuentra en original un documento privado de opción de compra-venta suscrito entre las partes el día 18 de diciembre de 2012, asimismo para constatar los datos de aprobación del crédito, la elaboración y disponibilidad del documento definitivo de compra-venta a los fines de su protocolización.
Al respecto, se observa del expediente que en fechas 20 de enero y 4 de mayo de 2015, el Tribunal a-quo libró oficios Nos. 056-2015 y 419-2015, dirigidos al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), recibiéndose repuesta el día 9 de junio de 2015, en la que se precisó que los documentos que reposan en los expedientes crediticios son exigidos para procesar las solicitudes de créditos hipotecarios, y en tal sentido en el expediente requerido reposa, según lo informado, un documento privado de opción de compra-venta de fecha 18 de diciembre de 2012, remitiéndose copia certificada de la totalidad del expediente.
2. Petróleos de Venezuela, PDVSA GAS, a objeto de constatar la relación laboral del co-demandante RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ con esa institución, y si en razón de la misma disfruta del beneficio de crédito para vivienda, así como las condiciones requeridas para el otorgamiento de ese beneficio, y en ese sentido se sirva remitir cualquier información relacionada con el otorgamiento de este beneficio al co-demandante.
Se verifica del expediente que en fecha 20 de enero de 2015, el Tribunal a-quo libró oficio N° 057-2015, dirigido al Gerente de Petróleos de Venezuela, PDVSA GAS, recibiéndose repuesta los días 9 y 25 de febrero de 2015.
Así, el día 9 de febrero de 2015 se agregó a las actas comunicación de fecha 2 de
febrero de 2015 proveniente de la mencionada institución, mediante la cual se expuso que el ciudadano RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ labora allí a tiempo indeterminado con carácter de efectivo permanente desde el día 22 de febrero de 2010, disfruta del Crédito de Vivienda denominado “Préstamo para la Adquisición de Vivienda Principal (PAAV) y cumple con las condiciones de elegibilidad para optar al préstamo, establecidas en el Manual Corporativo de Políticas y Planes de Recursos Humanos, por cuanto es un trabajador a tiempo indeterminado de la empresa, tiene dos (2) años de servicio ininterrumpido, no posee vivienda propia ni ha sido objeto de ayuda otorgada por la institución para la adquisición de vivienda, enfatizando que este beneficio goza de una previsión anual en los presupuestos de cada gerencia para garantizar los fondos que permitan su otorgamiento. Se indicó que la solicitud efectuada por el co-demandante fue aprobada en fecha 5 de noviembre de 2013, remitiéndose constancia de trabajo y copia de la solicitud del préstamo.
Posteriormente en fecha 25 de febrero de 2015, se agregó a las actas comunicación mediante la cual dicha institución aclaró que la fecha de aprobación del referido préstamo es el día 5 de noviembre del año 2012.
Los informes mencionados en los particulares 1 y 2, versan sobre información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 eiusdem. ASÍ SE VALORA.
• Prueba testimonial de los ciudadanos ESMERALDA JOSEFINA MATHEUS RAMOS y WILMA MARGARITA FONSECA ZAMORA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.749.699 y V-5.165.178, respectivamente y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Las testimoniales bajo estudio fueron evacuadas por ante el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique
Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Manifestó la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA MATHEUS RAMOS, conocer a los ciudadanos RAFAEL MÁRQUEZ, JENDY CASTILLO y EDGAR CASTILLO, a los primeros porque se los presentó su amiga de nombre WILMA FONSECA, quien trabaja en el ramo inmobiliario, dado el interés que tenían en adquirir un inmueble, y al último, porque en una oportunidad estuvo en el Edificio ATASLOA y el conserje le refirió que éste quería vender su apartamento, por lo que se puso en contacto con él, específicamente con su Secretaria EDITH PEÑA, quien le suministró todos los recaudos para realizar las solvencias del inmueble, y con la cual se comunicaba mediante correos electrónicos, reconociendo como su cuenta de correo esmeraldamatheus@hotmail.com., afirmando que recibía mensajes de las cuentas valencia2@conteven.com y edgarcastillo@conteven.com.
Señaló que el documento definitivo de compra-venta lo elaboró el abogado del señor EDGAR CASTILLO y los honorarios del mismo los pagó el comprador. Aseguró que las arras se cancelaron antes de la firma del contrato lo cual se realizó en la Notaría ubicada en el Centro Comercial Socuy y luego en Valencia, y asimismo declaró conocer que la ciudadana KARLA PATIÑO como esposa del ciudadano EDGAR CASTILLO. Por otra parte, manifestó desconocer si la venta se perfeccionó, porque perdió comunicación con los contratantes luego de verificarse la firma por los compradores, quienes la llamaron para informarle cuando se estaba tramitando el crédito bancario, sin embargo en febrero del año 2013, el ciudadano EDGAR CASTILLO se comunicó con ella para informarle que ya no iba a vender el inmueble. En las repreguntas afirmó que sirvió de intermediaria en dicha negociación, que su pago se generaría al concretarse la venta, y que le consta el pago de las arras porque le envió una copia del depósito correspondiente a la secretaria del vendedor.
Aseguró la ciudadana WILMA FONSECA, conocer a los ciudadanos JENDY CASTILLO y RAFAEL MÁRQUEZ, porque su hijo trabajaba con la ciudadana JENDY CASTILLO en una empresa llamada Comercia Servise; que desconocía la celebración de un contrato de opción de compra-venta suscrito por estos ciudadanos con respecto al apartamento 1 A del Edificio ATASLOA, aún cuando afirmó que ella puso en contacto a estos ciudadanos con la ciudadana ESMERALDA MATHEUS porque estaban interesados en adquirir un inmueble. Declaró igualmente que se desempeña como promotora independiente del ramo inmobiliario. En las repreguntas manifestó que no tiene relación alguna con la ciudadana JENDY CASTILLO, sólo la conoce en virtud de haber trabajado con su hijo.
Dentro de este marco, esta Arbitrium Iudiciis valora la declaración rendida por las testigos a los efectos de adminicularla con el resto del material probatorio, por merecerle fe a esta operadora de justicia, ya que resultan congruentes, no son referenciales, no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, por consiguiente, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Pruebas de la parte demandada
Promovió en la etapa probatoria:
• Invocó el principio de comunidad de la prueba y de economía procesal.
Al respecto cabe expresar, que a pesar que los anteriores aforismos no constituyen específicamente un medio de prueba, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Ratificó los siguientes instrumentos acompañados junto al escrito libelar:
1.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2000, bajo el N° 49, tomo 9, protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano JAIME ALBERTO QUEVEDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.933.780, vendió al ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO GUTIÉRREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.102.306, el inmueble objeto de juicio.
2.- Copia simple de certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2012, correspondiente al apartamento N° 1-A, ubicado en la primera planta del Edificio ATASLOA, situado en la calle 78, (antes Dr. Portillo), esquina avenida 10, de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, de la cual se constata que sobre dicho inmueble no pesa gravamen alguno.
3.- Copia simple de constancias emitidas por la institución Banco del Tesoro, Banco Universal, S.A., en relación a la solicitud de crédito hipotecario realizada por el ciudadano RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ, el cual fue aprobado el día 3 de abril de 2013, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00).
Los mencionados medios probatorios ya fueron objeto de valoración por esta Juzgadora Superior, motivo por el cual se reproduce el valor probatorio que le fue otorgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el N° 15, tomo 138, en virtud del cual, suscrito por la sucesión del causante EDGAR EDUARDO CASTILLO GUTIÉRREZ, representada por el ciudadano EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS y los demandantes en el presente juicio, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, en fecha 6 de diciembre de 2012, bajo el N° 12, tomo 799. Este instrumento constituye el fundamento de las pretensiones in examine, producto de lo cual, en la etapa correspondiente se establecerá los hechos que se desprenden del mismo.
Precisa esta Sentenciadora Superior que la indicada prueba constituye copia simple de documento privado, producto de lo cual, es valorado según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copias simple de la cédula de identidad de los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ y JENDY COROMOTO CASTILLO DE MÁRQUEZ, promovidas por los demandados en el lapso probatorio, de la que se obtienen lo datos de identificación de los accionantes.
• Copias simple del Registro de Información Fiscal de los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ y JENDY COROMOTO CASTILLO DE MÁRQUEZ.
• Copia simple del Formulario para Autoliquidación y Pago del Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias, emitido por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), a nombre del ciudadano RAFAEL MÁRQUEZ URRIBARRÍ con respecto al inmueble ubicado en la calle 78 entre avenidas 10 y 11, en fecha 27 de noviembre de 2012, producto de opción de compra-venta.
• Copia simple de la solvencia emitida por la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), signada con el N° 222728, expedida a solicitud del ciudadano EDGAR CASTILLO, con respecto a un inmueble ubicado en el Edificio ATASLOA en fecha 14 de noviembre de 2012.
Colige esta Superioridad que las indicadas pruebas constituyen copias simples de documentos públicos y públicos administrativos, producto de lo cual, son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conclusiones
Una vez valorados los medios de prueba aportados en la presente causa, esta Juzgadora de Alzada procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
La presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRÍ, en contra de los ciudadanos MARÍA LETÍCIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, con fundamento en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 3 de diciembre de 2012, bajo el N° 15, tomo 138, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, en fecha 6 de diciembre de 2012, bajo el N° 12, tomo 799, producto de haber incumplido, según los actores, los demandados, la obligación de otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble objeto de juicio, a pesar de haber realizado oportunamente todas las gestiones dirigidas al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, como consta -según su dicho- en el expediente crediticio existente en el Banco del Tesoro, Banco Universal.
De esta manera, aseguraron que pagaron la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de arras, la cual sería imputada al precio total del inmueble; obtuvieron dentro de la vigencia del contrato la aprobación del crédito solicitado a la institución financiera Banco del Tesoro, Banco Universal, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00), y el resto del saldo pactado como precio de venta, sería sufragado, según lo exponen, con el préstamo de vivienda del cual disfrutaba el co-demandante RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ, como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A.
En tal sentido, solicitaron con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil que
regula las pretensiones a ejercer en caso de incumplimiento contractual, los artículos 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que establecen un sistema de protección a la vivienda como política social, y los artículos 3 y 4 de la Resolución N° 10 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el día 5 de febrero de 2013, que prohíbe la resolución unilateral de los contratos que tienen por objeto la adquisición de vivienda principal, las modificaciones en el precio estipulado o la ejecución de cláusulas penales, se ordene a los demandados, recibir el saldo del precio convenido, otorgar el documento definitivo de compra-venta y la entrega material del inmueble, o se les autorice a ejecutar la obligación de hacer a su costa, de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, o bien se tenga la sentencia como título de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato, ordenándose su registro.
Por su parte los ciudadanos MARÍA LETÍCIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, reconvinieron por resolución del contrato supra señalado, en contra de los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRÍ, alegando que no cumplieron los actores-reconvenidos, la obligación de pagar el precio de venta dentro del plazo pautado a tal efecto, el cual vencía según sus aseveraciones, el día 5 de abril de 2013, toda vez que el documento definitivo de compra-venta fue entregado por el Banco del Tesoro, Banco Universal, C.A., en fecha 2 de julio de 2013, es decir fuera del lapso previsto en el contrato, a lo que adicionaron, que el monto aprobado fue sólo de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00), cuando el saldo adeudado ascendía a QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 545.000,00), siendo ésta la forma estipulada en el contrato para pagar el saldo del precio acordado, por lo que no podía ser sufragada –según sus alegatos- mediante un préstamo otorgado al co-demandante RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRRIBARRÍ, por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), máxime que no fue consignado en actas, según sus dichos, medio probatorio alguno que demuestre tal hecho.
Así pues, resulta necesario traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(...Omissis...)
Dispone el Código Civil en relación al cumplimiento de los contratos, lo siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.266: En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor.
Si la obligación es de no hacer, el deudor que contraviniere a ella quedará obligado a los daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este sentido, puntualiza esta Juzgadora Superior que la obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual, una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, comprometería a éste a responder con su patrimonio. (Luyando, 1989).
Ahora bien, a los efectos de esclarecer si estamos en presencia de un contrato de opción de compra-venta o ante un contrato de venta definitivo, resulta forzoso citar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, expediente N° 12-1274, bajo ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara:
“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.”
(Negrillas de esta Juzgadora Superior)
En este sentido, se obtiene del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 3 de diciembre de 2012, bajo el N° 15, tomo 138, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, en fecha 6 de diciembre de 2012, bajo el N° 12, tomo 799, el cruce de consentimiento otorgado, por una parte, por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRÍ, y por otra parte, por los ciudadanos MARÍA LETÍCIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, quienes se obligaron, recíprocamente, a comprar y vender, el inmueble sub iudice.
Del mismo modo, se verifica del instrumento fundante de la pretensión, específicamente de la cláusula primera, el objeto del mismo, esto es, un inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas 1-A de la planta primera del Edificio ATASLOA, situado en la calle 78, antes Dr. Portillo, entre las avenidas 10 y 11, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo del estado Zulia, que posee un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), cuyo documento de propiedad fue inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 30 de octubre de 2000, bajo el N° 49, tomo 9, protocolo 1°.
Desprendiéndose de la cláusula segunda del referido contrato, el precio de venta del inmueble objeto de juicio, fijado en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 575.000,00).
Producto de lo anteriormente expuesto, colige esta Juzgadora Superior que se encuentran presentes los tres elementos ineludibles para considerar el contrato bajo estudio, como una compra-venta, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, el cual aplica al caso de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Determinado lo anterior, desciende esta Sentenciadora Superior a analizar la procedencia o improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato sometida a su consideración.
Primeramente, puntualiza esta Juzgadora Superior que no constituye u n hecho
controvertido la celebración del contrato in examine, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el N° 15, tomo 138, y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 6 de diciembre de 2012, bajo el N° 12, tomo 799, por cuanto las partes en juicio convinieron en la celebración del mismo.
Ahora bien, se verifica que el aludido instrumento se encuentra suscrito por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRÍ, como promitentes compradores, y por la SUCESIÓN EDGAR EDUARDO CASTILLO GUTIÉRREZ como promitentes vendedores, representada en dicho acto por el ciudadano EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, en virtud de poder general de administración y disposición que le fue conferido por los demás causahabientes del indicado de cujus, ciudadanos MARÍA LETÍCIA ROJAS DE CASTILLO, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el N° 54, tomo 54.
De la misma manera, se obtiene de la cláusula quinta, que el plazo de vigencia del contrato era de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su suscripción, es decir, desde el día 6 de diciembre de 2012 (producto de haberse obtenido en la referida fecha la firma de los accionados, puesto que la de los actores se efectuó el día 3 de diciembre de 2012), prorrogables por treinta (30) días más, para un plazo total de ciento veinte (120) días, el cual finalizó en fecha 5 de abril de 2013.
También es un hecho convenido entre las partes, el pago de las arras en el momento de celebrarse el contrato in examine, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), el cual se efectuó, conforme se desprende del instrumento fundante de la pretensión, mediante cheque de gerencia del banco Banesco, Banco Universal, N° 00032316, emitido a nombre del ciudadano EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS.
Estableciéndose además, en la cláusula tercera del contrato, que el precio restante de venta, equivalente a QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 545.000,00), debía ser pagado el día de la protocolización del documento definitivo de venta.
Dentro de este marco, se demostró con las resultas de la prueba de informes emitida por la empresa Petróleos de Venezuela, PDVSA GAS, S.A., que el ciudadano RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ, labora para la misma, desde el día 22 de febrero del año 2010, disfruta del Crédito de Vivienda denominado “Préstamo para la Adquisición de Vivienda Principal” (PAAV) y cumple con las condiciones de elegibilidad para optar al préstamo establecidas en el Manual Corporativo de Políticas y Planes de Recursos Humanos, por cuanto es un trabajador a tiempo indeterminado de la empresa, tiene dos (2) años de servicio ininterrumpido, no posee vivienda propia ni ha sido objeto de ayuda otorgada por la institución para la adquisición de vivienda. Adicionalmente, se indicó que le fue aprobado al mencionado co-demandante, un préstamo en fecha 5 de noviembre de 2012, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), éste último particular fue esclarecido con la resultas de la prueba de informe recibida por el Tribunal de la causa en fecha 25 de febrero de 2015, emitida por Petróleos de Venezuela, PDVSA GAS, S.A., en la que se precisó que año de la aprobación del crédito fue 2012 y no 2013.
En el mismo sentido, precisa esta suscrita jurisdiccional que con las resultas de la prueba de informe emitida por el Banco del Tesoro, Banco Universal S.A., se comprueba que dicha entidad financiera otorgó un crédito hipotecario al ciudadano RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ, el cual fue aprobado el día 3 de abril de 2013, por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000,00).
Motivo por los cuales concluye esta Sentenciadora Superior, que antes del vencimiento del contrato (5 de abril de 2013), el ciudadano RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ, tenía a su disposición la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLLÍVARES (Bs. 545.000,00), que era el monto total adeudado por concepto de compra del inmueble objeto de juicio.
En el mismo tenor, esclarece esta Juzgadora Superior que si bien es cierto que las
partes estipularon en la cláusula tercera del contrato, que el saldo restante del precio de venta debía ser cancelado mediante crédito bancario, no es menos cierto que, como se precisó en líneas pretéritas, los demandantes consiguieron la totalidad del mismo, antes del vencimiento del contrato, mediante crédito aprobado al ciudadano RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ, por el Banco del Tesoro, Banco Universal S.A., y crédito aprobado a dicha ciudadano por la empresa Petróleos de Venezuela, PDVSA GAS, S.A., consecuencialmente, colige esta Superioridad que no puede alegarse el incumplimiento del contrato por parte de los accionantes, por no haber obtenido la totalidad del saldo restante del precio de venta mediante crédito bancario, dado que la obligación principal de los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ y JENDY COROMOTO CASTILLO URRRIBARRÍ, de pagar el precio pactado, podía llevarse a cabo durante la vigencia del contrato de la forma antes señalada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la misma manera, quedó demostrado que fue emitida en fecha 14 de noviembre de 2012, solvencia de HIDROLAGO N° 222728 a nombre del ciudadano EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, respecto del inmueble objeto del contrato, la cual es un requisito de protocolización del documento definitivo de compraventa en la oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
Aunadamente, quedó comprobado en el presente proceso la veracidad del correo electrónico enviado en fecha 16 de abril de 2013 a las veinte horas treinta y ocho minutos (20:38), desde la cuenta abdyasociados@gmail.com, hacia la cuenta edgar.castillo@conteven.com del siguiente contenido: “CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA APTO 1 A DE LA PRIMERA PLANTA DEL EDIFICIO ATASLOA” observándose como datos adjuntos tres archivos de Microsoft Office Word bajo los nombres bajo los nombres aprobación del banco.jpeg 331K, DOCUMENTO ATASLOA.docx y 2122013-3645.pdf 3316K, consignado con el libelo, e igualmente del correo enviado en fecha 17 de abril de 2013 a las quince horas treinta y ocho minutos (15:38), desde la cuenta abdyasociados@gmail.com, hacia las cuentas edgar.castillo@conteven.com y karlacpc01@hotmail.com con el siguiente contenido: “CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA APTO 1 A DE LA PRIMERA PLANTA DEL EDIFICIO ATASLOA” observándose los mismos archivos como datos adjuntos, cuentas de correo que fueron reconocidas por la ciudadana ESMERALDA JOSEFINA MATHEUS RAMOS como vías de comunicación para la negociación objeto de litis, siendo dicha ciudadana intermediaria en la negociación, por cuanto la ciudadana WILMA FONSECA quien por trabajar en el ramo inmobiliario, le presentó a los demandantes, en virtud de que éstos estaban interesados en adquirir un inmueble, quedando establecido que se comunicó con la secretaria del ciudadano EDGAR CASTILLO de nombre EDITH PEÑA, quien le suministró todos los recaudos para realizar las solvencias del inmueble y asimismo afirmó que en el mes de febrero de 2013 el mencionado ciudadano se comunicó con ella para informarle que ya no iba a vender el inmueble.
Acorde con lo expuesto, siendo un hecho absoluto e irrefutable que la parte compradora-accionante realizó oportunamente y de buena fe todas las diligencias pertinentes para la obtención de un crédito de naturaleza hipotecaria y ver así satisfecha enteramente la obligación contraída con la parte vendedora-accionada, todo ello en aras de obtener una vivienda digna y constituir un hogar, mal podía la aludida parte vendedora-accionada negarse a transferir la propiedad del inmueble in comento con el otorgamiento por ante el Registro Público correspondiente del documento de propiedad respectivo, lo cual era su obligación de acuerdo con la cláusula cuarta del contrato, conducta ésta que pone en evidencia el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los vendedores-demandados.
Aclarado lo anterior, y tomando base en que, a partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir, el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra Constitución, se hace necesario mencionar que, por una parte, el constituyente protegió a la familia, tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (...)”.
Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.
La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna y al efecto el Estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna, ha establecido que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura (…)” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A).
Aunado a ello, el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante Resolución No. 11, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, formulando e implementando políticas dirigidas a favorecer todos aquellos sectores de la sociedad que pretenden la adquisición de una vivienda digna, en alerta a una serie de situaciones que hacen vida en la actual oferta de viviendas en el mercado del país que conllevan a la implementación de plazos y cláusulas contractuales abusivas, que muy pocas veces consideran el cuerpo sistemático de condiciones que naturalmente derivan de la operación de crédito a la cual se somete un sector importante de la población con el objetivo de adquirir una vivienda digna, dispone, específicamente en su artículo 4, lo siguiente:
“A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, solo se podrá aumentar el precio, ejecutar cláusulas penales o ejercer cualquier otra medida que pueda conllevar la pérdida de la adquisición de la vivienda o el desembolso excesivo de dinero a los adquirientes cuando el retardo en la protocolización del crédito hipotecario sea imputable a su persona”.
Motivo por el cual colige esta Superioridad, que no es un hecho imputable a los accionantes, que el documento definitivo de venta del inmueble sub iudice no se otorgara dentro del plazo establecido a tales efectos en el contrato, debido a que, como ya se estableció, éstos realizaron en tiempo oportuno todas las gestiones orientadas a obtener los créditos y por ende el precio de venta, lo cual lograron tempestivamente, por tanto, mal puede este Tribunal dictar una decisión que implique la pérdida de la adquisición de la vivienda para los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRÍ, lo cual iría en contravención del ordenamiento jurídico que imperan en nuestra nación.Y ASÍ SE DECALRA.
Tampoco promovieron los demandados, prueba tendente a demostrar que entregaron la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, durante la vigencia del contrato, lo cual era su obligación, conforme a lo previsto en las cláusulas cuarta y quinta de dicho instrumento.
Derivado de lo cual, resulta forzoso traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:
Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 506:“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:
Artículo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Al respecto, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
(…Omissis…)
En la misma perspectiva, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, estableció:
(…Omissis…)
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.
(…Omissis…)
Producto de lo cual, concluye esta Sentenciadora Superior que la parte actora
demostró suficientemente en el presente juicio el cumplimiento de sus obligaciones en el plazo estipulado en el contrato, en contraposición, la parte demandada no demostró que el incumplimiento del contrato se deba a causas imputables a la parte actora, y menos aun comprobó haber entregado la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, todo lo cual conlleva a esta Superioridad a declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRÍ, en contra de los ciudadanos MARÍA LETÍCIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, y, consecuencialmente sin lugar la reconvención por resolución de contrato interpuesta por los ciudadanos MARÍA LETÍCIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, en contra de los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRÍ. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, se condena a los demandados-reconvinientes a la protocolización del documento definitivo de compra-venta, previa cancelación por la parte demandante, del saldo restante del precio convenido por el inmueble objeto de juicio, esto es, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 545.000,00), y en caso de verificarse el incumplimiento de los demandados, la presente sentencia servirá como justo título de propiedad para los demandantes. Y ASÍ SE DECLARA.
De la misma manera, se condena a los demandados-reconvinientes a entregar el inmueble objeto del contrato, constituido por un apartamento identificado con las siglas 1-A de la planta primera del Edificio ATASLOA, situado en la calle 78, antes Dr. Portillo, entre avenidas 10 y 11, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte fachada norte del edificio y en parte con el apartamento 1-B y en área de circulación, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: fachada este del edifico y OESTE: hall de circulación común y fosas de ascensores del edificio, escaleras y apartamento 1-B, y tiene las siguientes dependencias: sala comedor, kitchinette, dos habitaciones una de ella con su baño y una sala sanitaria del servicio. El documento de propiedad del aludido inmueble se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha día 30 de octubre de 2000, bajo el N° 49, tomo 9, protocolo 1°. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, esclarece esta Juzgadora Superior que al haber quedado demostrado en el presente caso, la existencia del contrato cuyo cumplimiento se demandó, vale decir, el autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 3 de diciembre de 2012, bajo el N° 15, tomo 138, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública de Valencia, en fecha 6 de diciembre de 2012, bajo el N° 12, tomo 799, del cual se generaron obligaciones para ambas partes y el cual estaba supeditado a un plazo de vigencia que culminaba el día 5 de abril de 2013, resulta irrelevante la celebración de un contrato privado en fecha 18 de diciembre de 2012, lo cual si bien fue un hecho controvertido, no es determinante por cuanto antes del vencimiento del referido lapso, esto es el día 3 de abril de 2013, la parte demandante tenía a su disposición la cantidad de dinero adeudada por concepto de precio del inmueble. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios
jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 6 de noviembre de 2015, consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los demandados-reconvinientes, y en el mismo sentido, se declara con lugar la demandada de cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención por resolución de contrato, y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRÍ, en contra de los ciudadanos MARÍA LETÍCIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, en su carácter de únicos y universales herederos de la SUCESION EDGAR EDUARDO CASTILLO GUTIERREZ, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARÍA LETICIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVAN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, por intermedio de su apoderada judicial SOFÍA PÁRRAGA PORTAL, contra sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 6 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, se declara:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRÍ, en contra de los ciudadanos MARÍA LETÍCIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS.
CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos MARÍA LETÍCIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, a la protocolización del documento definitivo de compra-venta, previa cancelación por la parte demandante, ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRÍ, del saldo restante del precio convenido por el inmueble objeto de juicio, esto es, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 545.000,00), y en caso de verificarse el incumplimiento de los demandados, la presente sentencia servirá como justo título de propiedad para los demandantes.
QUINTO: SE CONDENA a los demandados a entregar el inmueble objeto del contrato, constituido por un apartamento identificado con las siglas 1-A de la planta primera del Edificio ATASLOA, situado en la calle 78, antes Dr. Portillo, entre avenidas 10 y 11, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte fachada norte del edificio y en parte con el apartamento 1-B y en área de circulación, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: fachada este del edifico y OESTE: hall de circulación común y fosas de ascensores del edificio, escaleras y apartamento 1-B, y tiene las siguientes dependencias: sala comedor, kitchinette, dos habitaciones una de ella con su baño y una sala sanitaria del servicio. El documento de propiedad del aludido inmueble se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha día 30 de octubre de 2000, bajo el N° 49, tomo 9, protocolo 1°.
SEXTO: SIN LUGAR la reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos MARÍA LETÍCIA ROJAS DE CASTILLO, EDGAR EMILIO CASTILLO ROJAS, IVÁN DARÍO CASTILLO ROJAS y JESÚS EDUARDO CASTILLO ROJAS, en contra de los ciudadanos RAFAEL ARTURO MÁRQUEZ URRIBARRÍ y JENDY COROMOTO CASTILLO URRIBARRÍ.
Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado en todas sus partes la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-094-16.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mc/s1
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