REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 12.927
PARTE DEMANDANTE: GREY MARIET BOSCÁN TROCONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.355.507, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: NABOR ALBERTO SOSA RODRÍGUEZ, BENIGNO JESÚS PALENCIA PARRILLA, JUAN PALENCIA PARRILLA y YOSMARY ROMERO TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 138.078, 45.524, 56.809 y 60.827, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.070.921, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANTONIO MARTINEZ e ISABEL TERESA ARRAIZ DE MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.116 y 29.526, respectivamente.
JUICIO: Divorcio Ordinario.
MOTIVO: Reconvención.
FECHA DE ENTRADA: 04 de diciembre de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.070.921, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.116, contra decisión de fecha 25 de marzo de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana GREY MARIET BOSCÁN TROCONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.355.507 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del recurrente; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró INADMISIBLE, la reconvención propuesta por el demandado.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la reconvención propuesta por el cónyuge demandado, bajo los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)
“ “…El art. 366 del C.P.C establece que el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará la inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales específicas de inadmisión de reconvención deben entenderse en concordancia con el art. 342 del mismo Código, de acuerdo al cual, presentada a la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; (…)…”
Ahora bien, el divorcio constituye un medio a través del cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, por las causales previstas en la ley, mediante sentencia definitiva. Así encontramos que existen dos corrientes doctrinarias relacionadas con el fundamento jurídico del divorcio a saber: el divorcio sanción, el cual constituye una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que determinan tal incumplimiento como causa de divorcio(art. 185 del Código Civil); y, el divorcio remedio, que es una solución frente a la existencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen insostenible la vida en común de los cónyuges, con el objeto de evitar la subsistencia de una relación inconveniente para los cónyuges. El vínculo matrimonial hace surgir entre los cónyuges relaciones de carácter espiritual y patrimonial; en éste último caso, tenemos el surgimiento de la sociedad conyugal de bienes que se adquieran durante la vigencia del matrimonio, tal hecho no constituye el objeto de la controversia en un juicio de divorcio, el cual se circunscribe a la disolución del mencionado vínculo, siendo después que éste se extingue, mediante la sentencia definitiva de divorcio, cuando podrán los excónyuges proceder a al liquidación del patrimonio conyugal. (resaltado del Tribunal).
En el caso bajo estudio, observa esta Administradora de Justicia, que la reconvención propuesta por la parte demandada no versa sobre el punto controvertido en el presente proceso de divorcio, que es la disolución del vínculo matrimonial, sino que pretende el demandado reconviniente que la accionante le reconozca como bienes perteneciente a la comunidad de gananciales los especificados en su escrito de contestación parcialmente transcrito; lo cual además de constituir un procedimiento incompatible con el presente proceso de divorcio, ya que estaríamos frente a dos procesos especiales contenciosos determinados en la ley y llevados en forma disímil; contravine la norma número 173 del Código Sustantivo; por lo que resulta inadmisible la reconvención propuesta por el cónyuge demandado y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la reconvención que propuso el cónyuge demandado, ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE contra la cónyuge demandante, ciudadana GREY MARIET BOSCAN TROCONIS, ambos identificados, en el presente proceso de DIVORCIO.
(…Omissis…)”.

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 18 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana GREY MARIET BOSCÁN TROCONIZ, en contra del ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, mediante la cual manifestó la actora, haber contraído matrimonio, en fecha 11 de noviembre de 2011, con el ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 216, Libro 01, Folio 216, del año 2011; que de la unión matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 79F entre Avenida 80C y 81, Residencias La Campiña, casa N° 6, sector Ayacucho del municipio Maracaibo del Estado Zulia y que de la misma no procrearon hijos.

Asimismo, aseveró que, durante los primeros once meses de su relación matrimonial fue totalmente estable, y que al pasar del tiempo la relación se deterioró, suscitándose problemas, manifestando que su cónyuge dio una serie de cambios, lo cual perjudicó su vida en pareja, convirtiéndose en una persona grosera, agresiva, transformando una relación tranquila, alegre y serena, a una relación donde no había respeto.

Igualmente, adujo que en repetidas ocasiones su cónyuge manifestó una conducta en contra de su persona, dejando de cumplir con sus deberes como cónyuge, faltándole el respeto, manifestándole ofensas, llegando a no dormir por varios días en el domicilio conyugal sin explicación alguna, haciendo su relación insostenible, tomando una actitud grave, voluntaria e injustificada.

Del mismo modo, argumentó que desde el día 21 de diciembre del año 2012, en horas de la noche en una reunión en el domicilio conyugal, mantuvo una discusión con su cónyuge en la cual le manifestó que se encontraba cansado de la relación, que no esperaba que fuera tan mala esposa, que la dejaba porque no servía como mujer y que ya tenía una mujer mejor, que se mudaba de la casa, retirándose, dejando de vivir desde ese momento en el hogar conyugal

Por ende, demanda por divorcio al ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que se declare la disolución del vínculo matrimonial.
.
En fecha 26 de marzo de 2014, el abogado NABOR ALBERTO SOSA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia haciendo constar la entrega de los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del demandado.

En fecha 04 de abril de 2014, se dejó constancia en el expediente de la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 02 de junio de 2014, el alguacil del Juzgado a-quo expuso no haber localizado al ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, en la dirección indicada por la parte demandante, a los fines de la práctica de la citación.

En fecha 04 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado NABOR ALBERTO SOSA RODRÍGUEZ, presento diligencia solicitando la citación por carteles del demandado, requerimiento que fue proveído por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de junio de 2014.

El día 01 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado NABOR ALBERTO SOSA RODRÍGUEZ, presentó diligencia consignando ejemplares de los periódicos LA VERDAD y PANORAMA, donde fueron publicados los carteles de citación del demandado. De la misma manera solicitó al Tribunal de la causa fijara cartel emplazando al demandado para darse por citado, requerimiento que fue proveído el día 22 de julio de 2014.

En fecha 25 de julio de 2014, presentó diligencia el abogado MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, apoderado judicial de la parte accionada, dándose por citado de la demanda de divorcio en contra de su representado.

El día 13 de octubre de 2014, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual se presentó la ciudadana GREY MARIET BOSCÁN TROCONIZ, asistida por su abogado, en el cual manifestó continuar el juicio e insistir en la demanda por no haber reconciliación alguna entre ella y su cónyuge.

En fecha 28 de noviembre de 2014, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, al cual se presentó la ciudadana GREY MARIET BOSCÁN TROCONIZ, asistida por su abogado, manifestando su deseo de continuar con el proceso.

El día 08 de diciembre de 2014, el ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, debidamente asistido por el abogado, MIGUEL ANTONIO MARTÍNEZ DAMIAS, presentó escrito de contestación mediante el cual expuso negar, rechazar y contradecir, por ser falso de toda falsedad –según su dicho- los hechos narrados por su cónyuge demandante en el libelo de la demanda, al manifestar que resulta falso que haya habido un cambio en su persona en el trato hacia su cónyuge y que tenía su voluntad de convivir con ella con la mayor paz y armonía, que es falso que le haya dicho a su cónyuge que no la quería y que la iba a dejar por otra mujer, que se encontrara cansado de la relación y que la dejaría; asimismo manifestó que los hechos que realmente motivaron la decisión de su cónyuge de disolver su vínculo matrimonial es la existencia de bienes que forman parte de la comunidad conyugal que fueron adquiridos a su nombre durante su relación concubinaria; igualmente interpuso RECONVENCIÓN, solicitando a mutua petición se le reconocieran determinados bienes como parte de la comunidad de gananciales.

En fecha 25 de marzo de 2015, el Juzgado a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial del demandado, abogado MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ, en fecha 4 de noviembre de 2015, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia, que las partes que intervienen durante el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada-recurrente, ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente, sobreviene de su disconformidad con la declaración de inadmisibilidad de la reconvención interpuesta proferida por el Juzgado a-quo.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la causa, advierte esta Sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación-reconvención, solicitó al Tribunal de la causa el reconocimiento de determinados bienes como parte de la comunidad conyugal; y al respecto, cabe señalarse que el Juez como director del proceso debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que el momento de tomar su decisión, debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales y, en materia de reconvención, una interpretación previa de la reconvención que es objeto de la litis, ya que no puede sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes verdaderamente hayan alegado y probado en autos, en sintonía con el principio consagrado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Feo, ha considerado que, la reconvención es una segunda demanda propuesta por el demandado contra el actor en el mismo acto en que él conteste la demanda que le fue propuesta.

Por su parte, Borjas, considera que la reconvención o mutua petición no es una excepción o defensa sino que es una acción, con la cual el demandado, haciéndose actor, ataca a su vez al demandado.

Sánchez Noguera ha dicho que, la reconvención viene a ser la acción, que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ella obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación, independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.

Los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.” (Negrilla y cursiva de este Tribunal)”


Ahora bien, al analizar esta jurisdicente el caso de marras constata que el presente juicio versa sobre una demanda de DIVORCIO, medio a través del cual se disuelve el vínculo matrimonial por las causales previstas en la ley; por otro lado, observa esta arbitrium iuidiciis que la reconvención interpuesta por el demando, trata un reconocimiento de bienes que son parte de la comunidad conyugal.

En tal sentido es menester traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo líbelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 15.222, sentencia N° 1.812, expuso: “…El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”

En consecuencia, observa esta Juzgadora que en el caso facti-especie el demandado reconviniente exige un derecho referido a el reconocimiento de bienes que forman parte de la comunidad gananciales, lo cual atañe a un procedimiento de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, de manera que versa sobre un procedimiento que resulta incompatible con el procedimiento del juicio principal a saber Divorcio, aunado a ello lo pretendido por el demandante reconviniente solo puede ser intentado cuando se obtenga una sentencia de divorcio definitivamente firme.

El autor Ricardo Henríquez La Roche ha dicho que “La incompatibilidad del procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos”. Se trata aquí, de una auténtica incompatibilidad por razón del procedimiento por el cual debe tramitarse la demanda reconvencional en relación con el cual se tramita la demanda principal, ya que la estructura interna surte incompatible entre una y otra, ya que no se puede aplicar a un mismo juicio dos procedimientos diferentes.

Al respecto el autor Rengel Romberg nos dice muy acertadamente lo siguiente:
“Aquí debe advertirse que el impedimento no se refiere a la eventualidad de que las acciones o pretensiones sean contrarias entre sí, porque evidentemente la contraprestación objeto de la reconvención puede tener su fundamento en la misma o en diferente relación jurídica que la demanda, por lo que generalmente ambas pretensiones pueden resultar contrarias. El motivo de inadmisibilidad se refiere exclusivamente a los procedimientos incompatibles con el ordinario, como lo son generalmente los procedimientos especiales.”

En tal sentido el autor citado, señala que el procedimiento por el cual debe ventilarse la reconvención no puede admitirse en los casos que este sea incompatible con el procedimiento ordinario; en el caso facti-especie, nos encontramos con dos procedimientos especiales contenciosos, los cuales se ventilan por procedimientos distintos, siendo incompatibles entre sí.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante decisión No. 615 de fecha 08 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expuso:

“En el caso que nos ocupa, la parte demandada reconviniente propuso en el escrito de contestación de la demanda una mutua petición que contiene dos pretensiones cuya tramitación ha de conducirse a través de procedimientos distintos, por lo cual el juez que conoció de la causa en primer grado debió haber declarado su inadmisibilidad.”(Cursiva de este Juzgado Superior).

Consecuencialmente, y tomando como base las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, observa esta Juzgadora, que por cuanto el demando, ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, solicitó en su escrito reconvencional el reconocimiento de determinados bienes como parte de la comunidad conyugal, lo cual deriva de la disolución del vínculo matrimonial que aun no se ha decretado, además de constituir un procedimiento que resulta incompatible con el de la demanda principal, dada la especialidad del mismo, por estos argumentos, es determinante para esta Juzgadora Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de marzo de 2015, asimismo, resulta determinante declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana GREY MARIET BOSCÁN TROCONIZ, contra el ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, por intermedio de su apoderado judicial MIGUEL ANTONIO RAMÍREZ, contra sentencia de fecha 25 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 25 de marzo de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, en el sentido de declararse INADMISIBLE la reconvención incoada por el cónyuge demandando, ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, en contra de la ciudadana GREY MARIET BOSCÁN TROCONIZ.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-090-16.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS























GS/Mc/S7