REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.915
DEMANDANTE: DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.870.041, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: abogados HUGO MONTIEL BORGAS, HUGO MONTIEL RUBIO, TULIO PARRA RECIO y CARLOTA CASANOVA GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 2.202, 22.084, 34.121 y 21.132.
DEMANDADOS: ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.717.529, y la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1997, bajo el No. 24, tomo 88-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
REPRESENTANTE SIN PODER DEL CO-DEMANDADO ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA: abogada SENOVIA DEL CARMEN URDANETA GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.019.
DEFENSOR AD LITEM DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A: abogado JESÚS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325.
JUICIO: Tercería.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 24 de noviembre de 2015.

Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.870.041, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.132, contra la sentencia definitiva, de fecha 17 de junio de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la demanda de TERCERÍA incoada por el recurrente, ut supra identificado, contra el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.717.529 y la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1997, bajo el No. 24, tomo 88-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente en derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería; improcedente en derecho la oposición a la estimación de la cuantía de la tercería y sin lugar la demanda de tercería instaurada, así consecuencialmente la condena en costas del demandante en tercería.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.



SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró improcedente en derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería; improcedente en derecho la oposición a la estimación de la cuantía de la tercería y sin lugar la demanda de tercería instaurada, así consecuencialmente la condena en costas del demandante en tercería, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
II. El Tribunal para resolver observa:
I. Punto Previo
En el escrito de contestación a la demanda, la representación del codemandado, ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, rechazó la estimación de la demanda que efectuó la parte actora, solicitando a este Tribunal tenerla como no hecha, por considerar que la misma es insuficiente o exagerada.
Estableció nuestro legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…)
Propio resulta reproducir en el cuerpo de esta decisión, el criterio acogido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0024, proferida con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 00-0003, contentivo del juicio Disia Huga de Pettir contra CANTV, en el que refirió que: "(...) el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple. (...)".
Lo mismo ha considerado la Sala de Casación Civil, reiteradamente, y la sentencia N° 1417, dictada en fecha 14 de diciembre del año 2004, con ponencia Magistrado Dr. Antonio Ramírez Ramírez, en el juicio Ricardo Martínez contra Antonio Lorenzo Álvarez, es muestra de ello al establecer que: "cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa posición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegados que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.(...)
Enfáticamente la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 5375, emitida en el expediente N° 01-0475, que contiene el juicio Tomas Contreras Vivas contra INOS, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zarpa, acoge el criterio desarrollado por la Sala de Casación Civil, y en ese sentido se pronunció en los siguientes términos: "(...) en circunstancias similares, esta Sala Político Administrativa había venido acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, la cual estableció, con base en lo preceptuado el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto en que sea estimada la demanda por el accionante, debe quedar firme tal estimación si nada hubiese probado la parte demandada, aun cuando mediara su rechazo por considerarla exagerada o insuficiente.(...)".
En virtud de lo citado, si bien resulta palmario que el rechazo y consecuente oposición a la estimación de la demanda efectuada por la parte actora que se analiza en este punto previo, deviene del hecho de que la parte codemandada la considera exagerada, es igualmente claro que no consta en actas prueba alguna promovida y evacuada por la señalada parte, dirigida a establecer la certeza del hecho aducido, en quien como se indicó recaía esa carga probatoria, lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar improcedente la mencionada oposición y firme la estimación realizada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ. Y así se establece.
II. Punto Previo
Observa esta Sentenciadora que el defensor ad litem de la sociedad mercantil codemandada, solicitó a este Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería incoada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, en virtud del llamamiento que a su decir se limitó a realizar su representación judicial -únicamente del ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA- parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa que sigue en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., omitiendo dirigir el contradictorio a esta última.
Manifestó el mencionado defensor ad litem que existe una disconformidad entre la pretensión de la parte actora y los sujetos demandados, pues hizo alusión sólo a la citación de su representado, lo que constituye una violación del orden público, que imposibilitaba a este Tribunal a admitir la demanda, razón por la cual, solicitó se declarase inadmisible la misma.
El mencionado pedimento fue ratificado por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, en el escrito contentivo de los informes, quien además alegó que este Tribunal suplió argumentos de hecho no alegados por el pretensor, consecuencia del llamamiento que se efectuó de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., por voluntad de este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora que en el escrito libelar se desprende que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, declaró lo siguiente: "(...) Ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, el ciudadano ALBERTO PAOLO ATANGHERLIN (sic) PIAZZETA, introdujo una demanda contra la sociedad mercantil CÍAN & FRESCHI ASOCIADOS, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa del apartamento N° 7 del mismo edificio RESIDENCIAS PRÍNCIPE SAVOIA y por daños perjuicios, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia mencionado, condenando a la demandada a cumplir con el contrato, efectuando la protocolización del documento definitivo de compraventa traslativo de propiedad del inmueble objeto del contrato del apartamento No. 7 del edificio RESIDENCIAS PRÍNCIPE SAVOIA, situado en la Avenida 3F, entre Calles 66 y 67, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: (...), y condena también a pagar a la parte demandada CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 44.718,75) por concepto de daños y perjuicios. Esta sentencia fue dictada el 18 de diciembre del año 2009. (...) El demandante en esta otra causa pretende ejecutar la sentencia dictada a su favor sobre un inmueble que perteneció a la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., y que ahora me pertenece a mi, sin tomar en consideración que aunque la misma demandada CIAN & FESCHI ASOCIADOS me defraudó al igual que al ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, ya que el apartamento No. 9 que adquirí había sido declarado de mi propiedad por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el proceso que tramité anteriormente referido. (...) ".
En ese sentido, resulta notoria la existencia del proceso judicial cuya fase ejecutiva pretende suspender el demandante de autos, esto es, el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, interpuso el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIACDOS C.A., que correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual la indicada parte demandante pretende embargar ejecutivamente el inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 9 del edifico residencias Príncipe Savoia, situado en la avenida 3F, entre calles 66 y 67, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya propiedad manifiesta el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ le corresponde, en virtud de la sentencia proferida en fecha 28 de mayo del año 2012, por el Juzgado Superior Segundo en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva que también dictó el mencionado homólogo Juzgado Segundo, en el proceso iniciado por demanda de cumplimiento de contrato de compraventa que interpuso contra la mencionada sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A. y los ciudadanos FAVIO FRESCHI COLANERI y MICHEL CIAN FABRO.
De lo señalado, se colige además que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, pretende intervenir en la fase ejecutiva del juicio de cumplimiento de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., a través de la vía dispuesta por el legislador patrio en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que permite intervenir al sedicente tercero cuando éste alegue que son suyos los bienes embargados, y tal es el caso de autos, en el que como se refirió, el demandante alega ser propietario del mencionado inmueble constituido por el apartamento identificado con el N° 9 del edificio Residencias Príncipe Savoia, sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo dictada en el relatado proceso que inició el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA.
Tal intervención voluntaria está además regulada en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la misma deberá realizarse mediante demanda dirigida contra las partes contendientes de la causa pendiente entre otras personas, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera Instancia; por lo que al ser indiscutible el ánimo del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, por así haberlo manifestado expresamente en su libelo, de intervenir voluntariamente en condición de tercero en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios incoado por el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, contra la sociedad mercantil CÍAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., son éstos los sujetos pasivos que integran la relación jurídico procesal que originó su tercería, y son ellos quienes han sido demandados palmariamente por el tercero y llamados por este Tribunal en el auto de admisión proferido en fecha 13 de agosto del año 2013.
(…Omissis…)
Analizado lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda
que le sea presentada y sólo declarará su inadmisibilidad cuando verifique que aquella contraría el orden público, las buenas costumbres, o alguna disposición establecida en la ley.
(…Omissis…)
Corolario de lo expuesto, esta Sentenciadora declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda de tercería, que fuera realizada por el defensor ad litem de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, y por la representación judicial del ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA, siendo enfático este Oficio Jurisdiccional al señalar que el demandante de autos integró debidamente el contradictorio en su libelo de demanda. Así se declara.
Corresponde ahora a esta Sentenciadora realizar el pronunciamiento de mérito en la presente causa, el cual profiere al amparo de las siguientes consideraciones:
Ocurrió ante este Juzgado el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, a alegar que es propietario del inmueble constituido por el apartamento signado con el N° 9, ubicado en el piso 9 del edificio Residencias Príncipe Savoia, situado en la avenida 3-F, entre calles 66 y 67, con nomenclatura municipal 66-100, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: hall de entrada y escaleras; Sur: lindero sur del edificio; Este: con lindero este del edificio; y, Oeste: con lindero oeste del edificio; el cual abarca una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (245 Mts2), según documento público registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre del año 2012, bajo el N° 32, tomo 48, protocolo de trascripción del año 2012, folio 134, que se contrae a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo del año 2012.
La relatada sentencia se produjo con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el proceso que inició por demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, que el demandante de autos, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, interpuso contra la sociedad mercantil CÍAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.
En razón del derecho de propiedad aducido sobre el señalado inmueble constituido por el apartamento signado con el N° 9, ubicado en el piso 9 del edificio Residencias Príncipe Savoia, situado en la avenida 3-F, entre calles 66 y 67, con nomenclatura municipal 66-100, en jurisdicción, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, y de conformidad con la norma dispuesta en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el indicado bien, por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que patentiza a su vez la ejecución de la sentencia definitiva que ese Órgano Jurisdiccional dictó en fecha 18 de diciembre del año 2009, en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios incoado por el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, contra la sociedad mercantil CÍAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., en el que se declaró con lugar la pretensión del referido actor.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que es pacífica y reiterada la jurisprudencia patria, cuando desde otrora e incluso bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, la extinta Corte Suprema de Justicia refirió i sentencia N° 65, de fecha 24 de septiembre del año 1969, Gaceta Forense del io 1969, N° 65, pág. 412-414, que: "(...) cuando el legislador en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil habla de instrumento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que reclama, se refiere en general al documento público auténtico, vale reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, que comprueba clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista (...)".
(…Omissis…)
Dentro de ese contexto, el legislador conforme a la norma del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, permite al tercero oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la misma apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, se exige a éste dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En virtud de la oposición realizada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tercería, suspendió además la ejecución del fallo emitido por el homólogo Juzgado Segundo de Primera Instancia, con miras al documento público registrado en fecha 13 de noviembre del año 2012, bajo el N° 32, tomo 48 del protocolo de transcripción del año 2012, folio 134, ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fuera exhibido por el tercero pretensor, y que se contrae a la relatada sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
No queda dudas, de que la mencionada sentencia emanada del Juzgado Superior, al estar debidamente registrada, constituye un documento público, y que por haberse declarado con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, es capaz de paralizar la fase ejecutiva del proceso de cumplimiento de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios seguido por el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, contra la sociedad mercantil CÍAN & FRESCHI, ASOCIADOS C.A.;pues no le estaba dado a este Tribunal prejuzgar sobre la procedencia de la demanda de tercería interpuesta por el mencionado ciudadano y acoger prima facie la certeza del derecho de propiedad alegado, cuando ello es propio del debate probatorio que corresponde desarrollar a las partes.
Ello, toma mayor vigencia cuando del contenido de la mencionada sentencia del Juzgado Superior, debidamente protocolizada -y cuyo valor probatorio se acoge en este proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por constituir un documento público- se desprende a simple vista que la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa incoada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil CÍAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., y la cual recayó sobre el identificado apartamento N° 9 del piso 9 del edificio Residencias Príncipe Savoia, prosperó en derecho, al declarar esa Superioridad, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 22 de julio del año 2005, anulando el mismo, y ordenando a la parte demandada, sociedad mercantil CÍAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., otorgar el documento definitivo de venta del mencionado bien inmueble, a nombre del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, a quien ordenó igualmente pagar a la vendedora la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.458.67).
No quedaba más a esta Sentenciadora, que ordenar tal como lo hizo, la suspensión de la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en aras de amparar al sedicente tercero propietario. Pero no es menos cierto, que correspondía a éste, en el curso del proceso, dado el contenido y naturaleza del documento público exhibido y en el cual fundó su pretensión, probar que le había sido otorgado el documento definitivo de venta por parte de la sociedad mercantil CÍAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A. Sin embargo, ello no significa que en el desarrollo del debate procesal, correspondía a la sociedad mercantil CÍAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., en oposición a esa carga de la parte demandante, probar su derecho de propiedad sobre el inmueble -apartamento N° 9 edificio Residencias Príncipe Savoia, situado en la avenida 3-F, entre calles 66 y 67, con nomenclatura municipal 66-100, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia-, por lo que las pruebas documentales e informativas promovidas por su representación judicial, constituidas por las certificaciones de gravámenes expedidas por el Registro Público del Primero (sic) Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero del año 2013, y 15 de agosto del año 2014, y la copia fotostática certificada del documento inscrito en fecha 11 de septiembre del año 2012, bajo el N° 14, tomo 23, protocolo 1°, se desechan del proceso por considerarlas impertinentes.
Pero es el caso, que previo a ese otorgamiento del documento definitivo de venta al cual obligó el Juzgado Superior a la sociedad mercantil CÍAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., en la mencionada sentencia de fecha 28 de mayo del año 2012, el demandante en tercería y parte actora además en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, estaba obligado a pagar a la mencionada empresa, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.458.67), como precio restante de la compraventa acordada y adeudado por el comprador demandante.
Se evidencia además de lo señalado por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes, que llegada la fase de ejecución del proceso, traducida en la ejecución del fallo producido por el Juzgado Superior, el Tribunal de la causa concedió un lapso para su cumplimiento voluntario, en el que debía verificarse el otorgamiento del documento definitivo de venta antes citado, y al cual estaba conminada la sociedad mercantil CÍAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.; sin embargo, ese Tribunal de Instancia decretó luego la reposición de la causa y acordó otorgar en auto por separado un lapso perentorio para que se verificase el cumplimiento voluntario por la parte demandante, a fin de que realizare el pago del precio restante de la venta, para proceder entonces a la protocolización de la venta en cuestión.
Actuación ésta que resulta a todas luces desacertada a criterio de este Oficio Jurisdiccional, pues producido el fallo en segunda instancia, una vez recibidos los autos respectivos en el Tribunal de la causa y puesta en estado de ejecución, en fecha 21 de septiembre del año 2012, tal como fue indicado por el tercerista en el escrito contentivo de su demanda, correspondía al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, a quien le había prosperado su pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa, proceder inmediatamente a realizar ante ese Tribunal el pago de la cantidad de dinero condenada a pagar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por concepto de precio restante de venta, a fin de que en la fase de ejecución del proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, el homólogo Juzgado Segundo de Primera Instancia, ordenará sin mayor dilación, el otorgamiento- del documento definitivo; de venta, lo cual podía verificarse bien sea voluntariamente por parte de la sociedad mercantil CÍAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., o en ausencia de ello, forzosamente a través de la inscripción del fallo respectivo.
Pero ello no fue así, tal pago no se realizó de forma inmediata como es criterio de esta Juzgadora, ni en el lapso perentorio del cumplimiento voluntario, en el que por mandato del Juzgado Segundo de Primera Instancia debía verificarse; por el contrario, consta en el presente expediente que el pago de la cantidad conminada a pagar al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, por el Juzgado Superior Segundo, se verificó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre del año 2013, pasado un (1) año, un (1) mes y veintitrés (23) días, Tribunal éste que conoce actualmente de ese juicio en virtud de la inhibición producida por el Juez primigenio, según se desprende de copia fotostática certificada expedida por el referido Tribunal del escrito suscrito por la representación judicial del mencionado ciudadano, en el que manifiesta realizar el pago en cuestión, y cuyo valor probatorio acoge esta Sentenciadora de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
(…Omissis…)
Resulta concluyente que no se produjo entonces en el transcurso del procedimiento, la prueba fehaciente del derecho de propiedad que el sedicente tercero de autos alega sobre el señalado inmueble, y en el cual se hallaba fundada su demanda de tercería, interpuesta contra el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA y la sociedad mercantil CÍAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., partes contendientes del juicio de cumplimiento de de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, incoado por aquel contra ésta, y cuya fase ejecutiva fue suspendida inicialmente.
En colofón, corresponde a esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, contra el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA y la sociedad mercantil CÍAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A. Y así se decide.”
(…Omissis…)
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULLA, administrando justicia en'nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de TERCERÍA, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ cantea el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA y la sociedad mercantil CÍAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., solicitada por el defensor ad litem y la representación judicial de los codemandados.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la OPOSICIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA de la tercería interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, contra el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA y la sociedad mercantil CÍAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., efectuada por la parte codemandada, sociedad mercantil CÍAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, contra el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA y la sociedad mercantil CÍAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 13 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la demanda de tercería incoada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, antes identificado, en contra del ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA y de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A, igualmente supra identificados, interpuesta en la fase de ejecución del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA, fue incoado por el precitado ciudadano en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS.
Indicó que intentó demanda contra la singularizada sociedad mercantil y los ciudadanos FAVIO PEDRO FRESCHI COLANERI y MICHEL CIAN FABRO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa cuyo objeto es el apartamento No. 9, situado en el piso 9 del edificio denominado RESIDENCIAS PRINCIPE SAVOIA, identificado con el No. 66-7, ubicado en la avenida 3F, entre calles 66 y 67 de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento de condominio fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el No. 14, tomo 23, protocolo 1°, el cual indica que dicho inmueble se había destinado a la enajenación por apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal.
Señaló que, tramitado el proceso por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, declaró sin lugar la demanda, según aduce, por considerar que era una oferta real de pago y que no se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley para esa clase de procedimientos, apelada la decisión y oída ésta le correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior, que declaró parcialmente con lugar la demanda, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, la cual señaló le reconoció su propiedad sobre el supra singularizado inmueble y que fue puesta en estado de ejecución por el Juzgado de la causa, en fecha 21 de septiembre de 2012, y le concedió a la parte demandada 7 días para el cumplimiento voluntario.
Puntualizó que por ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, introdujo una demanda contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa del apartamento No. 7, del mismo edificio RESIDENCIAS PRINCIPE SAVOIA y por daños y perjuicios, e indicó que la misma fue declarada con lugar, condenando a la parte demandada a cumplir con el contrato, efectuando la protocolización del documento definitivo de compraventa traslativo de propiedad del inmueble objeto del contrato.
En virtud de tal decisión, arguye la parte actora en la presente demanda de tercería, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, que el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, pretende ejecutar la sentencia dictada a su favor sobre un inmueble que perteneció a la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS y que según sus dichos, ahora le pertenece, ya que, el apartamento No. 9 fue adquirido por él en virtud de haber sido declarado de su propiedad por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en el proceso que tramitó en apelación y del cual se hizo referencia anteriormente.
Por lo que, acude ante el órgano Jurisdiccional a demandar al ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, ut supra identificado, para que se le reconozca su condición de propietario del apartamento No. 9 del edificio RESIDENCIAS PRINCIPE SAVOIA, reconociendo el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 28 de mayo de 2012 y que en virtud de que el proceso seguido por el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, continúa su trámite, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en virtud de la inhibición del Juzgado Segundo de Primera Instancia y se pretende ejecutar la sentencia de ese mismo Juzgado dictada a favor del ciudadano ALBERTO PAOLO ESTANGHERLIN PIAZZETA, sobre el apartamento No. 9 de su propiedad.
Por ello, interviene como tercero interesado, fundamentando su demanda de tercería en lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, manifestando tener la propiedad del apartamento No. 9 y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ejusdem, se opuso a que la sentencia fuere ejecutada sobre el referido apartamento; estimando el valor de la demanda de tercería en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo) que equivalen a CUARENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS CERO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (42.056,07 U.T).
En esa misma fecha el Tribunal a-quo admitió la demanda de tercería y se suspendió igualmente la ejecución del proceso.
En fecha 04 de noviembre de 2013, el Alguacil del Juzgado a-quo, hizo exposición manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal de los ciudadanos ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, FAVIO PEDRO FRESCHI COLANERY y/o MICHELE CIAN FABRO, representantes de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS.
Por solicitud de parte, en auto de fecha 08 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la citación cartelaria de la parte demandada.
El día 14 de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio CARLOTA CASANOVA MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.132, actuando en su carácter de apoderada judicial del tercerista consignó copia simple del escrito presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual consignó cheque de gerencia N° 84140045, librado por el Banco Mercantil Banco Universal, por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.458,67), a los fines de dar cumplimiento a la obligación impuesta a su mandante por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 y consignó en actas copia certificada del aludido escrito en fecha 26 de noviembre de 2013.
El día 29 de noviembre de 2013, se declararon cumplidas las formalidades de Ley por parte del Tribunal a quo.
En auto de fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal a-quo designó como defensor ad-litem de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, cuya notificación se materializó el día 29 de enero de 2014, y compareció ante el Tribunal de Primera Instancia a manifestar su aceptación al cargo recaído en su persona, el día 30 de enero de 2014 y prestó el juramento de Ley.
El día 01 de abril de 2014, se materializó la citación del Defensor ad-litem de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A.
En fecha 07 de abril de 2014, la abogada en ejercicio SENOVIA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.019, en su carácter de representante sin poder del codemandado ALBERTO PAOLO STHANGERLIN PIAZZETA, presentó escrito de contestación de la demanda de tercería, mediante el cual rechazó la estimación de la demanda que efectuó la parte actora, solicitando se considere ésta como no hecha por considerarla insuficiente o exagerada.
Así mismo, señaló que en fecha 10 de noviembre del año 2003, se inició ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, un juicio por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, seguido por su representado contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A y los ciudadanos FAVIO PEDRO FRESCHI COLANERI y MICHEL CIAN FABRO, que en la actualidad es conocida por el Juzgado a-quo y que manifiesta ha sido sometido a un largo proceso, pues hasta la presente fecha no ha podido ejecutar parte de su sentencia, ya que desde el año 2005, tiene un derecho de prevención al haber obtenido medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento distinguido No. 9, situado en el piso 9 del edificio Residencias Príncipe Savoia, situado en la avenida 3-F (antes 24 de julio) entre calle 66 y 67, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A, cuyo oficio alega consta en el referenciado expediente, al igual que la certificación de gravamen expedida en fecha 10 de febrero de 2013 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continuó relatando, que la singularizada medida preventiva ya fue convertida en embargo ejecutivo, según decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2010. Señaló que una vez firme la referida decisión, el día 14 de junio de 2010, se puso en estado de ejecución voluntaria y posterior a ello, en fecha 26 de julio de 2010 se decretó la ejecución forzosa, a lo cual por distribución tocó conocer al otrora Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el mandamiento de ejecución para su traslado y constitución en el apartamento N° 9 situado en el piso 9 del Edificio “Residencias Príncipe Sevoia”, para el día 18 de octubre de 2012 y una vez constituido el mencionado Juzgado Ejecutor en el sitio, en virtud de la oposición formulada por un tercero, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, el referenciado Tribunal a cargo de la Jueza ZIMARAY CARRASQUERO, suspendió el acto, lo cual consideró como una suspensión fue realizada de manera ilegitima, señalando que a su juicio se violó el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo, según sus dichos un error inexcusable en derecho.
En virtud de la referenciada oposición y suspensión del acto, señaló que su representado se dirigió al Tribunal de la causa a solicitar la continuación de la fase ejecutiva, ante tal requerimiento, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 2012, profirió sentencia interlocutoria declarando sin lugar la mencionada oposición y confirmando el embargo ejecutivo decretado, por lo que libró nuevo mandamiento de ejecución.
Señaló que tal mandamiento de ejecución correspondió por distribución al otrora Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual frente a una nueva oposición del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, suspendió la práctica de la ejecución del embargo, manifestando que aplicó erróneamente las reglas sobre ejecución previstas en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 4 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como el oficio N° CJ-11-003, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tal oposición, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2013 que no le estaba dado al Juez Quinto Ejecutor de Medidas, ordenar la suspensión del embargo ejecutivo decretado por el Tribunal de la causa, ni la apertura del aludido Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues la práctica del embargo no comportaba la desocupación material del inmueble por parte de los ocupantes sino sólo su desposesión jurídica.
Indicó que por tercera oportunidad, en fecha 26 de marzo de 2013, tocó conocer por distribución al otrora Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del mandamiento de ejecución que ordena el embargo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 9, situado en el piso 9 del edificio Residencias Príncipe Savoia. En fecha 29 de abril de 2013, se trasladó y constituyó el citado Juzgado Ejecutor, donde nuevamente el ocupante hizo oposición y el Juez ordenó la suspensión de la ejecución.
Ante tal oposición, alegó que el ciudadano ABERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, denunció el desacato en el que supuestamente incurrieron los jueces ejecutores ZIMARAY CARRASQUERO, GUILLERMO INFANTE y GUSTAVO ORTIGOZA, por lo cual solicitó se oficiara al Ministerio Público; señaló que de tal petición devino la inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 13 de mayo de 2013, invocando razones de sospechas de parcialidad anunciadas por los representantes judiciales del tercero opositor.
En virtud de la indicada inhibición plateada, correspondió conocer a la Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se inhibió en fecha 04 de junio de 2013, remitiendo el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia, que por encontrarse temporalmente a cargo del ciudadano GUILLERMO INFANTE, quien en su momento era Juez Quinto Ejecutor de Medidas, presentó su Inhibición en fecha 20 de junio de 2013, lo que conllevó a que la causa pasara al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el día 7 de agosto del 2013, dictó sentencia interlocutoria en la cual revocó el fallo que resolvió por segunda vez la oposición del tercero, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de febrero de 2013 y suspendió la ejecución forzosa sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 9, situado en el piso 9 del edificio Residencias Príncipe Savoia.
Refirió que la indicada decisión proferida por el Juzgado a-quo es violatoria de los derechos constitucionales de su representado al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que además a su decir, constituye un error de derecho inexcusable.

Por otra parte, en su escrito de contestación a la demanda formuló oposición a la suspensión de la ejecución acordada por el Juzgado de la causa, fundamentándose en lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el tercero interviniente no acompañó in límine litis la prueba de su derecho de propiedad capaz de acreditar la existencia y exigibilidad de su derecho, que debe estar constituido por documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público. Así mismo solicitó que se le exigiese al demandante presentar caución suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 590 ejusdem, a fin de mantener la vigencia de la suspensión de la ejecución acordada, ello para garantizar los eventuales daños y perjuicios que se le causen a su representado, y en caso contrario se procediese a levantar la medida de suspensión de la ejecución.
Igualmente, solicitó sea declarada improcedente la tercería propuesta arguyendo que su pretensión encuadra dentro de los supuestos doctrinarios referentes a la tercería excluyente, y para que la misma prospere en derecho es necesario que presente documento público fehaciente que acredite su propiedad sobre el apartamento distinguido con el No. 9, situado en el piso 9°, del edificio Residencias Príncipe Savoia.
De la misma manera, negó, rechazó y contradijo que el tercero interviniente sea el propietario del apartamento distinguido con el No. 9, situado en el piso 9°, del edificio Residencias Príncipe Savoia, pues afirma que la propiedad del mismo corresponde a la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A, según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 4 de febrero del año 1998, bajo el N° 43, tomo 14, protocolo 1°, el cual opuso al actor en todas y cada una de sus partes.
Finaliza fundamentando la improcedencia de la tercería incoada, en el artículo 1.924 del Código Civil y solicitó a este Juzgado de Alzada declare sin lugar la demanda de tercería propuesta por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ en contra de su mandante y de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A.
Por otra parte, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, en su carácter de defensor ad litem de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A dio contestación a la demanda en nombre de su representada en los siguientes términos:
En primer lugar, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que el demandante en tercería sólo interpuso la demanda contra el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, dejando a un lado a su representada e indicó que la naturaleza de una tercería es la conformación de tres partes procesales y no como la parte actora demanda una relación bilateral.
Asimismo, solicitó se declarase la improcedencia de la tercería propuesta y se suspendieran los efectos del auto de admisión de la demanda, en virtud de esa relación de bilateralidad conformada por el demandante en tercería y el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, de lo cual manifiesta no puede evidenciarse la protección a un tercero.
Igualmente, negó rechazó y contradijo que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, sea el propietario del inmueble objeto de la tercería incoada y que ese carácter devenga de una decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la misma manera negó rechazó y contradijo todos los hechos alegados por el demandante en tercería en su escrito de demanda.
En fecha 19 de abril y 25 de junio de 2014, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y la representación judicial del ciudadano ALBERTO PAOLO STHANGERLIN, y el defensor ad litem de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A, promovieron pruebas en fecha 25 de junio y 1° de julio del año 2014, respectivamente, escritos estos que fueron agregados a las actas mediante auto proferido el día 02 de julio del año 2014.
En fecha 17 de junio de 2015, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 29 de junio de 2015; por la representación judicial del tercero interviniente, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y el cual producto de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.


CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la representación judicial del demandante en tercería DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ y del codemandado ALBERTO PAOLO STHANGERLIN PIAZZETA, presentaron los suyos.

Por una parte, la representación judicial del tercero accionante, abogada CARLOTA CASANOVA MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.132, reprodujo los hechos narrados en el libelo de demanda de tercería, en relación a los dos procesos que se tramitan separadamente, relativos al apartamento número 9, ubicado en el piso 9 del edificio Residencias Príncipe Savoia y al apartamento número 7, ubicado en el piso 7 del mismo edificio, refiriendo que el primero de los indicados es propiedad de su mandante, según sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual manifiesta fue registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; procesos estos que están relacionados con la presente causa.
Así mismo indicó los medios probatorios promovidos por su mandante junto al escrito de demanda de tercería y que manifiestó estuvieron constituidos por la sentencia proferida por este Juzgado Superior Segundo en fecha 28 de mayo de 2012; copia certificada del poder otorgado por su mandante ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 05 de septiembre del año 2000, bajo el No. 12, tomo 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; diligencia suscrita por esa representación judicial en nombre de su mandante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde en nombre de su mandante solicitó la ejecución de la supra indicada sentencia dictada por esta superioridad; auto dictado por el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante el cual ordenó la ejecución voluntaria de la decisión en referencia donde se le concedió a la parte demandada un lapso de siete días para el cumplimiento voluntario de la misma; diligencia suscrita por esa representación judicial en nombre de su mandante, mediante la cual solicitó la expedición de copia mecanografiada certificada de la mencionada sentencia y el auto que proveyó dicho pedimento.
Así, continuó relatando los hechos narrados en el libelo de la demanda e indicó una síntesis de los antecedentes de las actuaciones en el presente expediente en el Tribunal de Primera Instancia.
Igualmente hizo referencia a los alegatos explanados por la representación del ciudadano ALBERTO PAOLO STHANGERLIN, en la contestación de la demanda e indicó que los artículos invocados por su contraparte en el mencionado escrito de contestación, a saber, 1.920 y 1.924 del Código Civil, referidos el primero a los títulos que deben registrarse que incluye a los autos de adjudicación judicial de inmuebles y el segundo que incluye los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble, señaló que tales normas no son aplicables al presente caso, arguyendo que la tan aludida sentencia dictada por este Oficio Jurisdiccional decidió sobre una controversia relativa a la propiedad de un inmueble, procesalmente retrotrae sus efectos a la fecha en que se introdujo la demanda.
Indicó los medios probatorios documentales promovidos por su mandante, a saber, copia certificada mecanografiada de la tan aludida sentencia dictada por esta Alzada en fecha 28 de mayo de 2012, que según sus dichos acredita a su mandante, DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ como propietario del inmueble constituido por el apartamento Nº 9, ubicado en el piso 9 del edificio Residencias Príncipe Savoia, identificado con la nomenclatura municipal No. 66-100, situado en la avenida 3F entre las calles 66 y 67 de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia; copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa incoado por su representado contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A que manifiestó fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de noviembre del año 2002, la cual señaló fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de diciembre de 2002, bajo el No. 21, tomo 25, Protocolo 1º y que según sus dichos actualmente cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fase de ejecución en virtud de la supra mencionada sentencia dictada por este Juzgado Superior declarando con lugar la singularizada demanda; copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y manifestó que con tales copias fotostáticas se acredita que su mandante consignó la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE (Bs. 7.458,67), que según sus dichos, constituye el monto restante del precio de venta del inmueble identificado con el No. 09 del edificio Residencias Príncipe Savoia, el cual debía pagar su mandante al momento de la protocolización de documento definitivo de compraventa por parte de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A en virtud de la antes singularizada decisión dictada por esta Alzada en fecha 28 de mayo de 2012, documento este que manifiestó no ha sido expedido por dicha sociedad mercantil por lo que su mandante obtuvo copia mecanografiada certificada de la sentencia en referencia la cual manifiestó fue protocolizada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2012, bajo el No. 32, folio 134, tomo 48, del protocolo de transcripción del año 2012, de modo que indicó que el tan aludido apartamento No. 09 pertenece a su mandante.
Aunadamente refirió que su mandante promovió prueba de informes, dirigida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informara sobre la causa que incoó en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A.
Igualmente señalizó las probanzas documentales aportadas por la representación judicial del ciudadano ALBERTO PAOLO STHANGERLIN, que manifestó estuvieron constituidas por la certificación de gravámenes del inmueble identificado con el No. 09 del edificio Príncipe Savoia y su terreno propio el cual está signado con la nomenclatura municipal No. 66-100, ubicado en la avenida 3F (antes 24 de julio) en Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida en fecha 10 de febrero de 2013 por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que según el promovente le pertenece a la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A.
Así mismo, refirió que su contraparte también promovió prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que remitiese certificación de gravámenes sobre el inmueble objeto del caso que nos ocupa y en tal sentido, señaló que la referida Oficina de Registro indicó que el documento sobre el cual se solicitó tal certificación fue protocolizado el día 11 de septiembre del año 2002, bajo el No. 14, tomo 23, protocolo 1º y en fecha 04 de febrero de 1998, bajo el No. 43, tomo 14, protocolo 1º en la referida oficina de registro.
Igualmente señaló la prueba de informes promovida por el defensor ad litem de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A, en la cual solicitó se oficiara a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que remitiera copia certificada del documento inscrito en esa oficina el 04 de febrero de 1998, bajo el No. 43, tomo 14 del protocolo 1º, pero arguye que no indicó el contenido del mismo ni el contenido de esa prueba.
Continuó relatando las actuaciones que tuvieron lugar en el presente proceso en el Juzgado de la causa, relativas a la admisión de las pruebas, la oportunidad para los informes en primera instancia, la evacuación de las pruebas, así mismo reproduce lo decidido por el Tribunal a quo relativo a la estimación de la demanda realizada por su mandante, la cual quedó firme.
Así mismo, con respecto al pronunciamiento de mérito emitido por el Juzgado a quo, señaló que éste declaró el derecho de su mandante a paralizar la ejecución del fallo sobre el inmueble que manifiestó es propiedad del tercero y que la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y SIETE (Bs. 7.458,67) es el restante del precio de compraventa que debía ser pagado al otorgar el documento de propiedad, lo cual arguye que no hizo la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A, por lo que a su decir, su mandante no estaba obligado a pagar dicha cantidad sino coetáneamente con el otorgamiento del documento definitivo de compraventa.
Argumentó que el Juzgado de la causa, para desechar la demanda de tercería se fundamentó en que su mandante consignó la cantidad que le correspondía pagar como precio de venta y no lo hizo oportunamente, manifestando que de esta manera dejó sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que tergiversó el contenido de la misma en lo relativo a que ordenó que la diferencia de precio no pagada se haga ante la misma Oficina de Registro en la fecha en que se otorgue el documento definitivo por establecerlo así el contrato de promesa bilateral de compraventa.
Continuó citando extractos de la aludida sentencia sometida al conocimiento de esta Juzgadora de Alzada y concluyó argumentando que el fallo en referencia destruye las bases jurídicas del principio de cosa juzgada y preclusión y que analizó únicamente la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial que fija un lapso a su representado para dar cumplimiento a la obligación que se le impuso a su representado y que no hace referencia a la obligación impuesta a la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A de liberar la hipoteca del inmueble y registrar el documento de transferencia de propiedad; razonamiento que a su decir contraría la norma establecida en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Finalizó conceptualizando lo relativo al principio de cosa juzgada, sus características y aspectos; concluyó requiriendo a esta Alzada revoque la decisión recurrida argumentando que ésta revoca una sentencia dictada por un Juzgado Superior que constituye un pronunciamiento que produce cosa juzgada y solicitó que se declare a su mandante DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, propietario del inmueble constituido por el apartamento Nº 9, ubicado en el piso 9 del edificio Residencias Príncipe Savoia.

Por su parte, la representación judicial del codemandado ALBERTO PAOLO STHANGERLIN, abogado ANDRÉS VARGAS BARROSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.485, presentó los informes en nombre de su representado, en los siguientes términos:
Con relación al rechazo de la estimación de la demanda puntualizó que el demandante no realizó una indicación de los elementos facticos, lógicos y jurídicos de su estimación y que tampoco señaló elementos referidos a los índices de precios al consumidor, ni un posible justiprecio referencial en función de las ventas en el mercado inmobiliario u otras en razón de experticia al bien.
Así, indicó que al hacer el demandante una estimación indicando una cantidad, sin señalar los elementos objetivos, lógicos y jurídicos del porqué de ese monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,oo), impidió un verdadero ejercicio del derecho a la defensa de su representado, pues está imposibilitado de verificar si la estimación es suficiente o por el contrario, exagerada, debiendo a su juicio, tomarse esa estimación como no hecha, con la consecuencias jurídicas que ello acarrea; por lo que según sus dichos debía el demandante en tercería probar su cuantía y arguye al no aportar fuentes de prueba que la acreditaran, debe tenerse como no hecha la estimación y así solicitó sea declarado por esta Alzada.
Igualmente, en lo relativo a la oposición a la suspensión de la ejecución sin el ofrecimiento de caución, citó lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que de la mencionada norma señaló que una vez admitida la tercería, el tercero tendrá derecho a que se suspenda la ejecución sobre el bien objeto de su pretensión en dos supuesto los cuales indica: 1) cuando la tercería apareciere fundada en prueba fehaciente de la titularidad de la cosa, es decir, el instrumento público donde se acredite propiedad debidamente protocolizado ante la oficina de registro público inmobiliario; 2) cuando presente caución suficiente.
A tal efecto, citó doctrina del Jurista Patrio Ricardo Henriquez La Roche en relación al análisis del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, así como Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en lo que respecta a la concepción de instrumento público fehaciente señalando, que en el presente caso sería indefectiblemente el documento de propiedad del inmueble debidamente registrado en la Oficina de Registro Público, pues –según sus dichos- es el único que acredita plenamente la existencia y exigibilidad del derecho de propiedad de los inmuebles con efectos erga omnes.
Argumentó, que la Jueza a-quo, en desacato del criterio del Tribunal Supremo de Justicia que a tal efecto citó, para fundamentar la suspensión de la ejecución del embargo, creó su propio criterio que a su decir contraría la doctrina autorizada de los juristas patrios y del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando ser su interpretación amplia de la norma y que ello implica un detrimento de la seguridad jurídica de su representado.
Continuó citando jurisprudencia en relación a lo que se concibe como instrumento público y de ello señaló que sólo los documentos autorizados por un Registrador, y que es frente a este donde se cumplen las cuatro fases, que le dan el carácter público y la fuerza erga omnes al documento. De tal manera, indica que ni un documento notariado, ni una sentencia judicial, pueden ser oponibles a terceros, y que sólo surten efectos entre partes.
Por lo que, singularizó que su representado tuvo un derecho de prevención judicial, en el año 2005, por haber obtenido medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien que hoy goza de embargo ejecutivo, constituido por el apartamento distinguido con el N° 9, situado en el piso N° 9, del Edificio "Residencias Príncipe Savoia", localizado en la avenida 3-F, entre calles 66 y 67, según documento registrado el día 04 de febrero de 1998, inscrito bajo el N° 43, del Protocolo 1° , Tomo 14°, en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de documento protocolizado en la referida oficina de registro público en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el N° 14, Tomo 23, Protocolo 1°, el cual manifiestó fue aportado a las actas y aludió que los indicados documentos son prueba fehaciente de la propiedad del inmueble corresponde a la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A. y que los mismos no fueron atacados por los medios que ofrece la ley, y que por el contrario, ésta pretendió hacer valer frente a los mismos, un documento (sentencia) emanada de un Tribunal de la Republica que según sus dicho sólo surte efectos entre las partes, y que ni siquiera ha podido ser ejecutada.
Por lo que manifestó que el pretensor en tercería no acompañó in Iimine litis la prueba de afirmada propiedad que permitiera acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho, es decir, un documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público, por lo que arguye, no debió el tribunal de la causa decretar la suspensión de la ejecución, pues con tal actuación considera que se vulneró el dispositivo contenido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, agregando a demás que debió exigírsele al demandante que presentara caución suficiente de las contenidas en el artículo 590 eiusdem, para disfrutar de la suspensión de la ejecución, a fin de garantizar los eventuales daños y perjuicios que manifiestó se le están causando a su representado e indicó que por cuanto hasta la presente fecha no ha presentado tal caución debe ser ordenada por este Órgano Jurisdiccional para garantizar los eventuales daños y perjuicios que se le estén causando a su representado.
Invocó doctrina y Jurisprudencia patria sobre la tercería, afirmado estar frente a una tercería que la doctrina ha denominado, tercería de dominio, ya que el tercero afirma ser propietario del tan identificado inmueble litigioso, señalando que el referido bien inmueble está sometido a prohibición de enajenar y gravar y posteriormente a embargo ejecutivo en el expediente N° 45.406 de la nomenclatura llevado por el Tribunal a quo y que además es objeto de la presente tercería, frente a la cual, arguye que de manera ilegitima se ha producido la paralización de su ejecución.
Señaló lo preceptuado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido argumentó que el demandante en tercería debió acreditar fehacientemente la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido que tenga carácter publico y fuerza erga omnes, y puntualizó que de las actas procesales se evidencia que el propietario del apartamento distinguido con el N° 9, situado en el piso N° 9, del Edificio "Residencias Príncipe Savoia", es la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A y que los documentos donde consta la titularidad sobre el referido bien no fueron atacados por los medios que ofrece la ley, y que por el contrario, esta pretendió hacer valer frente a los mismos, un documento (sentencia) emanada de un Tribunal de la Republica que según sus dichos sólo surte efectos entre las partes, y que la misma no ha podido ser ejecutada, invocando en tal sentido el artículo 1.924 del Código Civil.
Singularizó que la supra indicada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble litigioso ya fue convertida en Embargo Ejecutivo, según consta de decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 2010; por lo que la sentencia que invoca el demandante en tercería, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no es oponible frente a su representado por ser este un tercero en el juicio de donde emana, y porque según sus dichos la misma no acredita propiedad sobre el señalado inmueble y porque el derecho de prevención anotado y obtenido en el expediente 45.406, es anterior a la citada sentencia del Juzgado Superior.
Así mismo invocó Jurisprudencia patria sobre la naturaleza del documento registrado y trajo a colación un extracto del fallo recurrido mostrando conformidad con el mismo e igualmente parafraseó una sentencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en relación al debido proceso.
Concluyó argumentando que la pretensión de dominio incoada por el tercerista resulta ser improcedente, pues afirmó que ha quedado acreditado que la propiedad del mismo recayó en la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A y así requirió sea declarado por este Tribunal del Alzada.

En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, se deja constancia que sólo la representación judicial del demandante en tercería DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ y del codemandado ALBERTO PAOLO STHANGERLIN PIAZZETA, presentaron los suyo.

La abogada en ejercicio CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.132, actuando como apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, comenzó señalando que el apoderado judicial de su contraparte, en sus informes, afirmó que el inmueble situado en el 9° Piso, identificado con el No. 9 del Edificio RESIDENCIAS PRINCIPE SAVOIA es propiedad de la Sociedad Mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., porque este aparecía como propiedad de dicha sociedad y que ese medio probatorio no fue atacado por los medios que ofrece la Ley y citó un extracto del contenido del escrito de informes en referencia de lo cual extrajo que ello demuestra que la contraparte no ha leído las actuaciones acreditadas con documento público, cuando se refirió a que la sentencia del Juzgado Superior Segundo que declara a su representado como propietario del inmueble en cuestión fue protocolizada, como lo dispone el artículo 1.920 del Código Civil, en su ordinal 4°, singularizando que se acompañó al escrito de la demanda de tercería la sentencia del Juzgado Superior Segundo, que fue protocolizada en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de noviembre del 2012, la cual quedo inscrita bajo el No. 32, Folio 134, Tomo 48 del Protocolo de trascripción del año 2012 y que por tal razón no podía el Registrador transferir la hipoteca al inmueble propiedad del demandante ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZALEZ porque este no intervino en la negociación mediante la cual el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA paga las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., frente al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, para que el inmueble de su propiedad lo liberara el Banco y poder así registrar el documento por el cual dicha sociedad le vendió a este el apartamento No. 7, hipotecado por dicha sociedad a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. dicha hipoteca constituida por CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A. a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por un préstamo que le fue otorgado a la singularizada sociedad mercantil por un monto de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.328.000.000,oo) e indicó que dicho crédito lo califica el Banco Industrial como cupo de crédito automático y rotatorio, constituyendo a favor del Banco una hipoteca hasta por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 656.000.000,oo) sobre un inmueble signado con el No. 66-100 de la nomenclatura Municipal ubicado en la Avenida 3F (antes 24 de Julio) en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifestando que tal crédito fue pagado por el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA para que se liberara el Edificio RESIDENCIAS PRÍNCIPE SAVOIA y poder así registrar el documento de venta que le hizo CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A. transfiriéndole la propiedad del apartamento No. 7.

Señaló que la tan aludida sentencia del Juzgado Superior Segundo se registró, y que no tiene ningún valor y efecto el hecho de que existiese una medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que su mandante DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, demandó a la Sociedad Mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A. que según sus dichos, demostró que el apartamento No. 9 el cual forma parte del Edificio RESIDENCIAS PRÍNCIPE SAVOIA, lo adquirió por compra a dicha sociedad y que su demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre del 2002, la cual fue registrada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre del 2002, bajo el No. 21, Tomo 25, Protocolo 1°, es decir, con anterioridad a la demanda introducida por el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, en fecha 10 de noviembre del 2003, en el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, en base a un contrato de promesa bilateral de compra venta; y que aunadamente, su representado protocolizó el libelo de su demanda con anterioridad a la negociación efectuada entre el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIZZETA con el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en la cual modifican los términos de la obligación asumida por la Sociedad Mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.

Adujo, que la novación producida en el documento que protocolizaron el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, liberó la hipoteca constituida sobre el Edificio RESIDENCIAS PRÍNCIPE SAVOIA y en el mismo documento el referenciado ciudadano reconoció la deuda como una obligación que según sus dichos este asume y paga y que tal novación liberó a su representado, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, de cualesquiera de las obligaciones que pudiera haber asumido, invocando en tal sentido el contenido del artículo 1.229 del Código Civil.

Por otra parte, el abogado en ejercicio ANDRÉS VARGAS BARROSO, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.485, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETTA, presentó los suyos en los siguientes términos:

Hizo referencia a los informes presentados por la representación judicial del tercero demandante, indicando que ésta afirma que el suscrito Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2012, al declarar parcialmente procedente la demanda incoada por su representado, le reconoció su propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio y manifestó que ante tal aseveración, sirviéndose de la trascripción del contenido del dispositivo del singularizado fallo, resaltó que el tercero incurrió en un error de interpretación jurídica sobre la aludida sentencia, pues aduce que esta no reconoce u otorga propiedad del inmueble al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, sino que la misma lo que hace es ordenarle a la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., proceda a otorgar el documento definitivo venta, lo cual representa una obligación de hacer. Por lo que afirma que dicha sentencia resulta ser inejecutable, porque no contiene decisión expresa, positiva y precisa, acreditándole propiedad o titularidad sobre el inmueble al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ y porque su dispositiva solo ofrece la posibilidad de una ejecución de hacer por parte del demandado CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., es decir, que depende de la voluntad de este ultimo en un eventual cumplimiento voluntario, pero no tiene o no contiene condena sustitutiva alguna cuando se niegue a dicho cumplimiento.

Indicó que en dicho proceso, el demandado no cumplió voluntariamente con la sentencia, ni tampoco se ha ordenado de parte de la Jurisdicción actos de ejecución que involucren una suerte o aparente ejecución sustitutiva aseverando que en todo caso, han denunciado que ese proceso no puede ser opuesto a su representado ya que no ha formado parte del mismo.

Señaló que es cierto que en fecha 13 de noviembre de 2012 el tercero demandante registró la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo este un acto unilateral voluntario de su persona, y no como parte de una ejecución sustitutiva en el juicio de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios que llevó en contra de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A. y los ciudadanos FAVIO PEDRO FRESCHI y MICHELLE CIAN FABRO, circunstancia ésta que manifestó fue constatada por el Tribunal a quo, y que existen fuentes probáticas en esta causa, donde constan de manera inequívoca la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de tercería, siendo de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.

Refirió que el pretensor de Tercería, acudió a registrar la tan aludida sentencia, como cualquier acto registrable, pero que no tiene autonomía para acreditar propiedad en el referido proceso.
Concluyó señalando que el demandante en tercería, tiene la intención deliberada de hacer ver que tiene propiedad en virtud de un titulo registrado, cuando dicho registro no ha sido ordenado por el Tribunal a quien le corresponde ejecutar la sentencia.
Arguyó que el demandante en tercería, sabe que la invocada sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Transito y cuya ejecución actualmente cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, no ha sido ejecutada y no podrá ser ejecutada por las razones por su parte alegadas y que además ha tenido dos pronunciamientos interlocutorios y uno definitivo, donde se le niega propiedad sobre el inmueble que ejerce petición.
Argumentó que quedó plenamente demostrado en las actas procesales que el propietario del apartamento distinguido con el N° 9, situado en el piso N° 9, del Edificio Residencias Príncipe Savoia, lo es la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., según consta de documento registrado el día 04 de febrero de 1998, inscrito bajo el N° 43, del Protocolo 1°, Tomo 14°, en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de documento protocolizado en la referida oficina de registro publico en fecha en fecha 11 de septiembre de 2002, bajo el N° 14, Tomo 23, Protocolo 1°.
Citó las normas relativas a los documentos registrados y señaló que en el caso de autos su representando, ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, en el año 2005 en resguardo de su tutela judicial efectiva en el expediente No. 45.406 llevado por el Tribunal A quo, obtuvo un derecho de prevención, al haber logrado medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento distinguido con el N° 9, situado en el piso N° 9, del Edificio " Residencias Príncipe Savoia" y que la mentada medida preventiva, ya fue convertida en embargo ejecutivo, según consta de decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 2010; por lo que la sentencia que invoca el demandante en tercería, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia, donde afirma acreditar fallida propiedad, no es oponible frente a su representado por ser este un tercero en el juicio de donde emana, por un lado y, en lo esencial, porque la misma no acredita propiedad sobre el señalado inmueble y; de otra parte, porque el derecho de prevención anotado y obtenido en el expediente No. 45.406, es anterior a la citada sentencia del Juzgado Superior.
Transcribió doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza del documento registrado, y sobre la validez de la sentencia sin protocolizar así como extracto de la sentencia dictada por el Juzgado a quo e indicó que el pretensor en tercería, en su escrito de informes, trajo nuevos hechos para argumentar su propiedad no señalados en la oportunidad de demandar, invocando no ya un titulo de propiedad, sino la existencia de una cosa juzgada judicial en su favor, a lo cual señaló que no puede pretender el demandante en esta causa invocar los efectos de la cosa juzgada, de un juicio donde su representado no participó, no habiendo en consecuencia, identidad de sujetos.
En razón de ello, concluyó que la pretensión de dominio formulada por el demandante, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZALEZ sobre el inmueble objeto del litigio resulta ser improcedente, pues ha quedado acreditada la propiedad del mismo en la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A. y, así pidió sea declarado por este Tribunal de Alzada.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró improcedente en derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería; improcedente en derecho la oposición a la estimación de la cuantía de la tercería y sin lugar la demanda de tercería condenando en costas a la parte demandante en tercería.

Del mismo modo, evidencia esta Jurisdicente Superior que la apelación interpuesta por el tercero interviniente deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que la misma revoca una decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito que constituye un pronuncimiento que produjo cosa juzgada que no puede ser dictada por un Tribunal de inferior jerarquía, que a su decir, deja sin efecto un pronunciamiento que produjo cosa juzgada y que es in impugnable. De manera que se desprende que su intención es que se efectúe una revisión de la declaratoria sin lugar de la tercería propuesta.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia pasa esta operadora de justicia a analizar los medios probatorios promovidos por las partes:

Pruebas de la parte actora

Promovió en el escrito libelar:
• Copia mecanografiada certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e inscrita ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre del año 2012, bajo el N° 32, tomo 48 del protocolo de trascripción del año 2012; contentiva de las actuaciones constituidas por:
- Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo del año 2012.
- Diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, suscrita por la abogada CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.132, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, mediante la cual solicitó se ordenara la ejecución de la singularizada sentencia dictada por este órgano superior en fecha 28 de mayo de 2012.
- Auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró en estado de ejecución la sentencia en alusión y concedió a la parte demandada siete (07) días para el cumplimiento voluntario.
- Diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, suscrita por la abogada CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.132, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, mediante la cual solicitó la copia certificada mecanografiada cuya valoración se ilustra.
- Auto de fecha 02 de noviembre de 2012, mediante el cual se provee la copia mecanografiada solicitada.

Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios constituyen copias certificadas mecanografiadas de instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falso, desconocidos ni impugnados por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciadora Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria en base al principio de comunidad de la prueba, los siguientes medios:

• Copia mecanografiada certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de mayo del año 2012, con el objeto de probar la propiedad de su mandante sobre el inmueble constituido por el apartamento No. 9, ubicado en el piso 9 del edificio Residencias Príncipe Savoia.

Por cuanto el medio probatorio en referencia fue consignado igualmente en copia mecanografiada certificada junto al escrito libelar, previamente se le otorgó valor probatorio según las reglas que le son aplicables, en consecuencia se ratifica el valor probatorio que le fue otorgado ut supra.

• Copia mecanografiada certificada del libelo de demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa incoada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A; y del auto de admisión de la misma dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, registrada en fecha 10 de diciembre de 2002, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 21, Protocolo 1°, tomo 25.
Constata esta Superioridad que el medios probatorio indicado, constituye copia certificada mecanografiada de un instrumento público emanado de un funcionario público competente, por lo que hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falso, desconocidos ni impugnados por la contraparte, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciadora Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia fotostática certificada expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la que indicó que se desprende que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, consignó por ante ese Tribunal la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.458,67) a fin de cumplir con la obligación que se le impuso a mi mandante en dicha sentencia del Juzgado Superior Segundo.

Con relación al medio probatorio indicado, aún cuando el mismo no fue consignado junto al libelo de la demanda ni en el lapso probatorio correspondiente, en virtud del principio de exhaustividad, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgará el valor probatorio que le corresponda en cuanto todo cuanto aporte al asunto litigioso y constituyendo el mismo copia certificada expedida por la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien es el funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que gozan de fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada

La representación judicial del codemandado ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, promovió en el escrito de contestación:

• Original de certificación de gravámenes del inmueble identificado con el No. 9, ubicado en el piso 9°, del edificio Residencias Príncipe Savoia, y su terreno propio sobre el cual se encuentra construido, signado con la nomenclatura municipal N° 66-100, localizado en la avenida 3F (antes 24 de julio), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, expedida en fecha 10 de febrero del año 2013, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• Copia fotostática certificada del documento de condominio del edificio Residencias Príncipe Savoia, inscrito en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre del año 20012, bajo ele N° 14, tomo 23, protocolo 1°.

Constata esta Sentenciadora que las anteriores probanzas constituyen Instrumentos Públicos emanados de un Registrador, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darles fe pública; es por lo que considera esta Superioridad que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el Registrador declara haber efectuado, visto u oído, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se les aprecia en todo su contenido y valor probatorio.

Promovió en la etapa probatoria:

• Las pruebas documentales promovidas en su escrito de contestación a la demanda, de los cuales a su decir se desprende que el inmueble litigioso le pertenece en exclusiva propiedad a la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A.


Los documentos en referencia los cuales están constituidos por documentos públicos, previamente se les confirió el valor probatorio según las reglas que le son aplicables, en consecuencia se ratifica el valor probatorio que les fue otorgado ut supra.

• Prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que remitiese certificación de gravámenes del inmueble identificado con el No. 9, ubicado en el piso 9°, del edificio Residencias Príncipe Savoia, y su terreno propio sobre el cual se encuentra construido, signado con la nomenclatura municipal N° 66-100, localizado en la avenida 3F (antes 24 de julio), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo de Estado Zulia; así como copia certificada de los documentos inscritos en esa oficina de registro en fecha 11 de septiembre del año 2002, bajo el N° 14, tomo 23, protocolo 1°, y en fecha 4 de febrero del año 1998, bajo el No. 43, tomo 14, protocolo 1°.


Se constata de actas que dicha oficina remitió al a-quo las documentales solicitadas, por lo tanto, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de tercería incoado por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ contra el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA y la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A, fundamentándose en sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ordenó a la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A. procediere a otorgar el documento definitivo de venta del apartamento identificado con el N° 9, situado en el piso N° 9 del Edificio RESIDENCIAS PRINCIPE SAVOIA, situado entre calle 66 y 67de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, a nombre del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, a quien a su vez se le impuso que debía cancelar la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.458.665,oo), lo que equivale actualmente a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.458,67) según la reconversión monetaria, en el momento de la protocolización como saldo pendiente con relación al precio total del referenciado inmueble.
Ahora bien, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, introdujo una demanda contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compraventa del apartamento No. 7, del mismo edificio RESIDENCIAS PRINCIPE SAVOIA y por daños y perjuicios, siendo declarada dicha demanda con lugar, condenando a la parte demandada a cumplir con el contrato, efectuando la protocolización del documento definitivo de compraventa traslativo de propiedad del mentado inmueble y para el pago de la cantidad correspondiente a los daños y perjuicios pretende ejecutarla sobre el inmueble cuya propiedad se acredita el demandante en tercería y que aparece registrado a nombre de la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, ello en virtud de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que había obtenido para tal fin en ese juicio.
Por lo que acude ante el órgano Jurisdiccional a demandar al ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, para que le reconozca su condición de propietario del apartamento No. 9 del edificio RESIDENCIAS PRINCIPE SAVOIA, solicitando el reconociendo del carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 28 de mayo de 2012 y que no se ejecute sobre el inmueble que se acredita como de su propiedad, la sentencia dictada a favor del ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, por concepto de la cantidad correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios.
Por ello, interviene como tercero interesado, fundamentando su demanda de tercería en lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, manifestando tener la propiedad del apartamento No. 9 y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ejusdem, se opuso a que la sentencia dictada a favor del codemandado ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA fuere ejecutada sobre el referido apartamento.

En tal sentido, la representación judicial del ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETTA, arguyó que la sentencia dictada en fecha 28 de mayo del 2012, por este Oficio Jurisdiccional no le reconoce u otorga la propiedad del inmueble al demandante en tercería, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, sino que la misma le ordenó a la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., que proceda a otorgar el documento definitivo venta, y que el demandado no cumplió voluntariamente con la sentencia, ni tampoco se han ordenado actos de ejecución que involucren la ejecución sustitutiva y que en todo caso ese proceso no puede ser opuesto a su representado, ya que, no ha formado parte del mismo y que quedó plenamente demostrado en las actas procesales que el propietario del apartamento distinguido con el N° 9, situado en el piso N° 9, del Edificio Residencias Principe Savoia, es la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., por lo que solicitó la improcedencia de la demanda de tercería propuesta.

A los fines de fundamentar la decisión a ser proferida se hace preciso señalar, que conforme a la doctrina imperante en la materia, se considera tercero procesal a todo sujeto interviniente en determinada contienda judicial, luego que ésta se ha iniciado, para hacer valer sus derechos e intereses, toda vez que ya se han constituido las partes antagónicas que representan el conflicto intersubjetivo de intereses que en el mismo se ventila, partes procesales a las cuales se les denomina comúnmente como actor o demandante y demandado.

En este orden, criterios de pertinencia orientan nuestra actuación jurisdiccional, y así resulta consubstancial para esta Jurisdicente Superior traer a colación las definiciones que en relación al tercero procesal han esbozado los autores Ramiro Podetti, Niceto Alcalá Zamora y Castillo y Jairo Parra Quijano, acopiadas en la obra titulada “La impugnación por el tercero mediante el recurso ordinario de apelación en el derecho procesal venezolano” de la autora Desiree Ríos, publicado por la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, (Caracas 2007), páginas 63 a 65, y las cuales se citan a continuación:

(…Omissis…)
“Nos dice Podetti, “…tercero es una persona ajena a una relación o a una controversia suscitada entre otras. (…) yo empleo una noción más amplia, que diverso del precedente. El proceso común y también considerado históricamente, tiene dos sujetos: actor y reo o demandado, que con el juez constituyen la trilogía romana que da origen a la idea de relación jurídica. Simples o compuestos los sujetos clásicos son dos actor (primus) y demandado (secundus). Pero puede intervenir, voluntariamente o por llamado de una de las partes después de trabada la contienda otro sujeto (tertius), que bien puede ser actor (como litisconsorte, coadyuvante, sustituto o sucesor del actor) o demandado (en iguales supuestos), pero siempre un nuevo sujeto distinto físicamente a los anteriores y jurídicamente también, aún cuando sea sólo matices de su interés”. Asimismo señala Podetti que cuando posteriormente a la demanda o sea al ejercicio por el actor de la facultad de pedir protección jurídica, interviene otro u otro sujetos (fuera del demandado o demandados o contra quienes se dirigió la demanda), substituyendo o coadyuvando con los sujetos principales, sostengo que hay TERCERÍA.

Niceto Alcalá Zamora y Castillo nos aporta respecto a este concepto lo siguiente:
“Tercería y tercerista: La participación de terceros en el proceso se expresa en castellano mediante una sola palabra, tercería, que, por lo mismo, supera con mucho las denominaciones compuestas del derecho francés e italiano (tuerce opposition, opposizione del terzo) o del germánico (Haupt-y Nebenintervention, que tienen un valor convenido y elíptico, a traducir como intervención principal o adhesiva de terceros, ya que sin este indispensable complemento, la verdadera intervención principal sería la de las primitivas partes). Tan evidente es la superioridad de nuestro idioma en este punto, que Carnelutti propuso la italianización del vocablo: tercería. Si ahora agregamos a tercería los calificativos espontáneo y provocado, o bien los sustantivos intervención y llamamiento, se diferenciarán, sin más que dos palabras, las dos clases o formas fundamentales en que la institución se bifurca, a saber: la tercería-intervención, o espontánea, y la tercería-llamamiento o provocada. Y también unos adjetivos contrapuestos bastarán para distinguir las dos modalidades de la tercería-intervención, es decir, la principal o excluyente y la adhesiva, coadyuvante o accesoria. En realidad, verdadera tercería lo es sólo la principal, mientras que en la adhesiva, el coadyuvante no pasa de mera subparte”.


Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil regula la intervención de terceros en el proceso civil venezolano en los siguientes términos:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Se evidencia de la lectura de la norma supra transcrita, la existencia de diversas formas de intervención de terceros en el proceso civil venezolano, el cual regula tercerías de carácter voluntario, y que pueden ser de dominio, de mejor derecho, y concurrente, siendo que en el presente caso la tercería incoada se fundamenta en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En esta perspectiva, se observa que el tercero interviniente y apelante, en el presente proceso interpuso la tercería in examine en contra de las partes procesales (demandante y demandado), por lo que se considera la misma como una tercería de dominio o excluyente, al estar dirigida a enervar la pretensión de la actora, con respecto al embargo del inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 9, ubicado en el piso 9°, del edificio Residencias Príncipe Savoia, signado con la nomenclatura municipal N° 66-100, localizado en la avenida 3F (antes 24 de julio), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, el cual manifiesta es de su propiedad, según quedó establecido en sentencia de fecha 28 de mayo de 2012, en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar que recaía sobre éste a fin de asegurar las eventuales resultas a favor del demandante en el juicio principal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA seguido por el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA contra la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A, con respecto a cantidades de dinero por indemnización de los daños y perjuicios que también demandó, haciéndose esta sentencia ejecutiva a favor de aquel que había solicitado dicha medida, ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, parte codemandada en la presente demanda de tercería.

Así, en la obra ut supra citada, titulada “La impugnación por el tercero mediante el recurso ordinario de apelación en el derecho procesal venezolano”, la autora Desirée Ríos define la tercería de dominio, en las páginas 80 y 81, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…intervención excluyente propiamente dicha: es aquella en la cual el tercero interviniente alega que son suyos los bienes objeto del litigio, es decir, alega ser el propietario de los bienes sobre los cuales se discute el derecho el litigio principal, o sobre los cuales hay una medida de embargo o secuestro o una prohibición de enajenar o gravar; a esto se añade, según la norma “o que tiene derecho a ellos”. Por lo tanto excluye totalmente la pretensión de los litigantes primigenios (total contra ambos).”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, el tercero interviniente igualmente fundamenta su pretensión en el precepto normativo contenido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la intervención de terceros en fase de ejecución de sentencia, y el cual es del siguiente tenor:
Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
(Negrillas de este Tribunal Superior).


Así, destaca esta Jurisdiccional que el tercero interviniente fundamentó su derecho en la sentencia dictada a su favor por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo del año 2012, registrada ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre del año 2012, bajo el N° 32, tomo 48 del protocolo de trascripción del año 2012, en la cual declaró: “(…) Se ORDENA a la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A. que proceda a OTORGAR el documento definitivo de venta del apartamento identificado con el N° 9, situado en el piso N° 9 del Edificio RESIDENCIAS PRINCIPE SAVOIA, situado entre calle 66 y 67de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, a nombre del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, quien debe cancelar la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.458.665,oo), lo que equivale a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.458,67) según la reconversión monetaria, en el momento de la protocolización como saldo pendiente con relación al precio total del inmueble, todo de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo (…)”.

De la citada sentencia se desprende que se le impuso una prestación a cada parte para que a su cumplimiento se procediere a la efectiva transferencia de la propiedad del inmueble en cuestión.

En tal sentido, es menester destacar que en el presente caso, en virtud de la naturaleza del contrato fundante de la pretensión primigenia cuyas resultas resultaron favorables al tercero interviniente, según sentencia dictada en fecha 28 de mayo del año 2012, dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y de las obligaciones establecidas en el mismo, para ambas partes contratantes, luego de analizar el contenido de la aludida sentencia, se evidencia que en la misma se constituyó la obligación para la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A de otorgar el documento definitivo de compra-venta, previo pago por parte del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ del saldo adeudado del precio convenido, esto es, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.458,67), expresando además, que en caso de verificarse el incumplimiento de la demandada, la sentencia servirá como justo título de propiedad.
En otra perspectiva, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, con relación a la figura de la tercería, dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado.
La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común. (…)
Por tanto, en la expresión que usa el ordinal 1º del articulo 370 del Código de procedimiento Civil,..o“que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar”. El vocablo “suyos”, debe ser interpretado en el sentido de alegar propiedad, pues, “suyos” es pronombre posesivo de tercera persona y significa que cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma; o también en el sentido que le otorga a dicho pronombre el diccionario de la Real Academia Española, “lo que toca y lo que no toca, lo que pertenece o no pertenece, a una persona”, ya que estas acepciones son las que responden a la realidad y al objetivo de una acción de tercería.


De la citada sentencia así como de la norma del Código de Procedimiento Civil, en la cual el tercero fundamenta su pretensión, este es, el ordinal 1° del artículo 370, también está establecida la figura del derecho preferente, la cual debe tender a excluir totalmente la pretensión del proceso principal, en relación con la cosa embargada objeto de la ejecución de sentencia, como cuando en la tercería el tercero afirma que es propietario de la cosa cuya entrega o, como en el caso de marras, el embargo cuya materialización sería el remate de la cosa, según la doctrina, el tercero ha alegado “dominio sobre la cosa” o el “derecho preferente” a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que excluye totalmente la pretensión del juicio principal.

Finalmente, al analizar la naturaleza jurídica del instrumento fundamental para proceder indistintamente por la vía ejecutiva o mediante acción de tercería, expuso la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de septiembre de1969, lo siguiente:

(…) el sentido con el cual el legislador utilizó la frase “instrumento con fuerza ejecutiva”, en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por lo que respecta a la tercería, es más amplio que aquel que dio a los instrumentos idóneos para proceder por la vía ejecutiva, contemplado en el artículo 523 eiusdem (art.630 del cpc vigente); aquí se concreta al “instrumento que pruebe la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido”; mientras que allí se trata de un instrumento presentado “en apoyo del derecho que se reclama”, es decir de un instrumento que se refiera no ya solamente a “la obligación del demandado de pagar una cantidad de dinero con plazo cumplido”, sino a cualquier ”derecho que se reclame“ como es el caso de la tercería de dominio en que el derecho reclamado es el de propiedad. Y con cita de la ley de 17 de junio de 1861, sobre trámites particulares de la acción ejecutiva, que complementó las disposiciones de nuestro primer Código de Procedimiento judicial promulgado en 1836, en el que se instituyeron por primera vez en nuestro en nuestro país la tercería y la vía ejecutiva, concluye la Sala de la siguiente manera: cuando el legislador en el artículo 392 habla de “instrumento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que se reclama“, se refiere en general a documento público o auténtico, vale reconocido judicialmente, o documento privado también reconocido judicialmente, que compruebe clara y directamente el derecho reclamado por el tercerista.
(…Omissis…)

Así mismo en relación a la oposición de terceros al embargo de bienes cuya propiedad se acredita, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 0144, de fecha 12 de junio de 1997, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, exp. Nº 95-074, dejó establecido lo siguiente:

“La doctrina de la Sala es pacífica y constante, en el sentido apreciado por la doctrina transcrita, mediante la cual no es posible la procedencia de una oposición a la medida de embargo de un inmueble con la presentación del documento que acredita la propiedad, carente de solemnidad del Registro Público…”


Así en el caso de marras la tercería planteada encuadra dentro de los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales relativos a la tercería de dominio, ya que, el demandante en tercería afirma que es suyo el bien sobre el cual recae medida ejecutiva, a saber el apartamento signado No. 9, situado en el piso N° 9 del Edificio RESIDENCIAS PRINCIPE SAVOIA, cuyo embargo ejecutivo se pretende para asegurar el pago de la cantidad correspondiente a los daños y perjuicios cuya declarativa fue favorable al codemandado ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, por lo que el documento idóneo para acreditar la propiedad del referenciado bien estaría constituido por documento fehaciente de propiedad emanado de un Registrador, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública, lo cual no consta en actas procesales, debido a que la sentencia de fecha 28 de mayo de 2012 que ordenó la protocolización de la venta definitiva no fue registrada como justo título. Y ASÍ SE DECIDE.

En otra perspectiva, constata esta Sentenciadora Superior que la sentencia recurrida no sólo declaró sin lugar al demanda de tercería interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, y como consecuencia se condenó en costas al susodicho ciudadano, sino que también declaró improcedente en derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería solicitada por el defensor ad litem de la codemandada sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A, y por la representante sin poder del ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, así como también declaró improcedente en derecho la oposición a la estimación de la cuantía de la demanda de tercería, y en razón de ello se instituye que, ambas partes se encontraban legitimadas para ejercer el recurso de apelación, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que sólo la representación judicial del demandante de marras lo efectuó tempestivamente, siendo por tanto, el único estimado por el Tribunal de la causa, en derivación de ello, es menester traer a colación nuevamente el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ésta vez en relación al principio tantum devolutum quantum appelatum, contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004:

“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada>> (cfr CSJ, sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041). (Negrillas de este Jurisdicente Superior).

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, exp. 99-941, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, expresó en relación al principio de reforma en perjuicio, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contrario a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…’. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por consiguiente, precisa esta administradora de justicia que, al no haber ejercido la parte demandada el recurso de apelación, la impugnación efectuada queda estrechamente circunscrita a la materia objeto del gravamen denunciado por la actora, por cuanto los principios ut supra explanados establecen que los efectos de la apelación interpuesta por una parte, no benefician a la otra que no ha recurrido, y, que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber adquirido el carácter de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, en virtud de los fundamentos antes esbozados, esta Arbitrium Iudiciis, constata que al haberse establecido en la tan aludida sentencia fundante de la pretensión, de manera clara y precisa las obligaciones que correspondían a cada parte a los efectos de hacer efectivo el fallo y del mismo modo, indica esta Superioridad que, al analizar el documento fundante de la pretensión de tercería evidencia quien aquí juzga que la referida sentencia, no fue ejecutada en el sentido de protocolizar el documento de venta definitiva o en su defecto la sentencia a fin de que ésta equivaliera a justo título, y por ello no se evidenció así la prueba fehaciente del derecho de propiedad alegado por el demandante, siendo este, el documento que acreditase efectivamente la cualidad para postularse como tercero, ya que constituiría documento público con todas las formalidades para accionar como tal y con los efectos que la declaratoria favorable acarrearía, es por lo que, este órgano jurisdiccional considera acertado CONFIRMAR la decisión recurrida, dictada en fecha 17 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia declarar SIN LUGAR la demanda de tercería propuesta por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, en contra de el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, y la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A, originándose a su vez, la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positive Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ocasión a la demanda de TERCERÍA incoada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, contra el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA, y la sociedad mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, por intermedio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.132, contra la sentencia definitiva, de fecha 17 de junio de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 17 de junio de 2015, proferida por el precitado Juzgado de primera instancia, en el sentido de declararse:

TERCERO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la declaratoria de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA de TERCERÍA, interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ cantea el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA y la sociedad mercantil CÍAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., solicitada por el defensor ad litem y la representación judicial de los codemandados.

CUARTO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la OPOSICIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA de la tercería interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PARRA GONZÁLEZ, contra el ciudadano ALBERTO PAOLO STANGHERLIN PIAZZETA y la sociedad mercantil CÍAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A., efectuada por la parte codemandada, sociedad mercantil CÍAN & FRESCHI ASOCIADOS C.A.

QUINTO: SIN LUGAR la demanda de TERCERÍA propuesta, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CARDENAS.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, bajo el No. S2-091-2016 y se expidió copia la certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA CARDENAS.