REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 12.908
DEMANDANTE: EDEL ISABEL CONTRERAS DE LAM, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.266.488, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, ALFONSO JOSÉ RINCÓN URDANETA, ORLANDO M. OBALLOS ROA y CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.665, 59.426, 83.375 y 85.284, respectivamente.
DEMANDADA: ROCÍO DEL CARMEN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.398.148, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: HERNÁN ENRIQUE INCIARTE ROMERO y WILMER ALBERTO PALMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 200.996 y 52.104, respectivamente.
JUICIO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 23 de noviembre de 2015
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ROCÍO DEL CARMEN MARTÍNEZ, anteriormente identificada, por intermedio de su apoderado judicial HERNÁN ENRIQUE INCIARTE ROMERO, supra identificado, contra auto de fecha 24 de marzo de 2015 proferido por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana EDEL ISABEL CONTRERAS DE LAM, antes identificada, en contra de la recurrente; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo, en relación a las pruebas de la parte accionada, declaró admisibles las del particular primero, tercero y cuarto, relativas a la invocación del mérito favorable de las actas procesales y a diferentes documentales; por otra parte, declaró improcedente la contenida en el particular segundo, mediante la cual se solicitó inspección por parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, al inmueble objeto de litigio; y por último, negó la prueba contenida en el capítulo III, referida a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI), y al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a auto de fecha 24 de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal a-quo, en relación a las pruebas de la parte accionada, declaró admisibles las del particular primero, tercero y cuarto, declaró improcedente la contenida en el particular segundo, y negó la prueba contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Visto el escrito de prueba presentado por la parte demandada en la incidencia aperturada en presente juicio, agréguese a las actas. El Tribunal procede a resolver las mismas de la siguiente manera: En cuanto al particular primero la admite por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ellas se haga en la sentencia definitiva. En cuanto al particular segundo realizando un estudio detallado de las actas del presente juicio, este jurisdicente puede verificar que en las actuaciones administrativas realizadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, se realizó una Inspección en el inmueble en litigio, la cual se encuentra agregado al expediente, verificando el estado en que se encuentra dicho inmueble, es por lo que este Tribunal no considera procedente proveer lo solicitado por la ciudadana ROCIO DEL CARMEN MARTINES, plenamente identificada en actas, por lo que niega tal pedimento. En cuanto a los particulares tercero y cuarto este Tribunal agrega a las actas copias fotostáticas consignadas, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación que se realizara en el momento de dictar sentencia definitiva. En cuanto al capítulo III a la prueba que se encuentra formulada, este Juzgado en observancia que en el presente procedimiento se cumple con los requisitos administrativos y legales esenciales, niega la referida prueba, puesto que mal podría este Tribunal traer actuaciones que no concierne o no tiene relación alguna con el presente juicio, y escarpia afectando al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.-”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 04 de mayo de 2010, se celebró un contrato de arrendamiento entre el ciudadano ERNESTO ATILIO RINCÓN RINCÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-101.926, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en carácter de arrendador, y la ciudadana ROCÍO DEL CARMEN MARTÍNEZ APARICIO, ut supra identificada, en carácter de arrendataria y parte demandada en este juicio, sobre un apartamento identificado con el No. 1 del Edificio Santa Ana ubicado en la avenida 4, signado con la nomenclatura 87-100, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 26 de diciembre de 2012, el ciudadano ENESTO ATILIO RINCÓN RINCÓN, antes identificado, le vendió a la ciudadana EDEL ISABEL CONTRERAS DE LAM, parte demandante en este juicio, un inmueble de su propiedad constituido por un edificio denominado Santa Ana, ubicado en la avenida 4 Bella Vista, distinguido con el No. 87-100, situado en la jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, se constató de las actas procesales, que la parte demandada consignó escrito promocional de pruebas, en fecha 24 de marzo de 2015, en el cual estableció:
(…Omissis…)
CAPÍTULO I
“TITULO PRIMERO: Reproduzco el Mérito favorable que arrojan las actas procesales.
CAPÍTULO II
TITULO SEGUNDO: Solicito a este Tribunal, se sirva oficiar al Departamento de Prevención e Investigaciones del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, a fin de levantar Informe Técnico y Objetivo de Inspección Ocular al Inmueble que vengo ocupando en calidad de Arrendataria, ubicado en (…).
TITULO TERCERO: Consigno en un (01) folio útil, escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en el Asunto Mc.1125, solicitando fijar Cartel en un (…).
TITULO CUARTO: Consigno en copia simple y en un (01) folio útil, escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) en el Asunto CT. 55 (…).
TITULO QUINTO: así mismo informo a este Tribunal que ante el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la Ciudadana ROSA VIRGINIA VALDEZ, antes identificada, (…).
(…Omissis…)
CAPÍTULO III
Solicito se sirva oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda SUNAVI, a objeto de solicitar información sobre las Causas MC-1125 y CT-55 llevadas por ese (…).
De igual manera solicito a este Juzgado se sirva oficiar al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de informar a este Tribunal, si el motivo de la demanda incoada en contra de la Ciudadana ROSA REGINA VALDEZ DE ANDRADE, según (…)”.
(…Omissis…)
En fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal a-quo dictó un auto en los términos expuestos en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, el cual fue apelado por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2015, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 23 de noviembre de 2015, a los efectos de dar cumplimiento al trámite correspondiente.
El día 30 de noviembre de 2015, fue presentado el escrito de formalización del recurso de apelación. Posteriormente, en fecha 08 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó el escrito de informes correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
Aprecia esta Juzgadora Superior que la parte demandada no presentó escrito de informes, en este sentido, en fecha 08 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, sin embargo, fue presentado de forma extemporánea, en consecuencia, no son valorados por esta Superioridad. Asimismo, constata esta Jurisdicente Superior, que en el caso sub examine no se presentaron escritos de observaciones.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual emitió pronunciamiento en relación a las pruebas presentadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, de este modo, declaró admisibles las del particular primero, tercero y cuarto, relativas a la invocación del mérito favorable de las actas procesales y a diferentes documentales; por otra parte, declaró improcedente la contenida en el particular segundo, mediante la cual se solicitó inspección por parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, al inmueble objeto de litigio; y por último, negó la prueba contenida en el capítulo III, referida a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI), y al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Del mismo modo, verifica esta Juzgadora Superior que, el recurso interpuesto por la parte accionada deviene de la disconformidad con la decisión apelada, por cuanto considera que las pruebas promovidas declaradas inadmisibles deben ser admitidas. Sin embargo, el auto apelado declaró admisibles algunos medios probatorios, en este sentido, es menester traer a colación el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en relación al principio tantum devolutum quantum appelatum, contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004:
“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada>> (cfr CSJ, sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041)”. (Negrillas de este Jurisdicente Superior).
De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, en el expediente signado con el No. 99-941, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, expresó en relación al principio de reforma en perjuicio, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contrario a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Por consiguiente, precisa esta administradora de justicia que, por cuanto los principios ut supra explanados establecen que los puntos no apelados, quedan ejecutoriados y firmes, esta Superioridad MANTIENE FIRME la declaratoria de admisibilidad de las pruebas señaladas en el auto recurrido, con ocasión de que el recurso interpuesto no versa sobre las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.
Quedando así delimitado el thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo realizar determinadas consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en ese sentido, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la facultad que tiene el Tribunal Superior de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Tribunal de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Tribunal de la causa, considera pertinente quien aquí decide, la revisión de dichos aspectos procesales previo a la sustanciación del presente recurso, en virtud de que esta institución de la apelación está contenida, en normas procesales, las cuales son de orden público. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, en este sentido es importante para esta Juzgadora acotar lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio de la libertad de admisión de las pruebas, el cual señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Negrillas de este Tribunal ad-quem).
Se entiende sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, que una vez analizada la prueba promovida, el Juez puede declarar la legalidad y pertinencia de la misma o, en caso contrario, la ilegalidad o impertinencia, en aquellas situaciones en que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso, que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba; o, cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido. Se activa entonces, el Principio de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba, que viene a ser una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal, y al de inmaculación de la prueba, ya que debe analizarse la pertinencia de la prueba que se refiere a la correspondencia o relación entre el medio que se pretende utilizar como probatorio y el hecho por probar.
En lo que respecta al principio de pertinencia el Dr. Humberto Bello Tabares en su obra “TRATADO DE DERECHO PRBATORIO”, Tomo I, página 192, expone:
(…Omissis…)
“Luego, las pruebas que se presenten al proceso, las pruebas que eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, es decir, los hechos que alegados por el accionante hayan sido contradichos por el demandado, siempre que no se encuentren eximidos de prueba, como por ejemplo los hechos notorios, evidentes, expresa o tácitamente admitidos, presumidos, de manera que siguiendo a Couture, las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar, la pretensión del actor o la excepción del demandado; la prueba debe estar revestida de pertinencia, para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver un caso que se presenta”. (Negrillas de esta Juzgadora Superior)
En la obra precedentemente citada, en las páginas 192, 193 y 194, con relación al principio de idoneidad o conducencia de la prueba, se establece:
“(…) las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba.
(…) si los hechos controvertidos en el proceso sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios probatorios, lo cual conduce a que no puedan utilizarse todos los medios de pruebas señalados por la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio, lo cual constituye uno de los principios que rige la materia probatoria.
Devis Echandía, al referirse a la conducencia de la prueba, expresa que la misma exige dos requisitos, tales como son: a) Que el medio respectivo esté en general autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley –cuando rige el sistema de la prueba legal- lo cual para nosotros viene siendo la legalidad del medio probatorio; y b) Que el medio de prueba solicitado o presentado, válido en general como instrumento de prueba, no esté prohibido en particular por la ley, para el hecho con él se pretende probar, es decir, que no exista expresa prohibición legal para el caso concreto.
La vulneración del principio de idoneidad o conducencia del medio probatorio para la demostración de determinados hechos controvertidos, produce o conlleva la imposibilidad para el juzgador de darle valor probatorio a la prueba, aun cuando pueda ser legal, pertinente, relevante, lícito y tempestivo, caso contrario en el cual se vulneraría una norma jurídica expresa que regulara el establecimiento de los hechos a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.(Negrillas de esta Superioridad)
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.000702, de fecha 27 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció:
(…Omissis…)
“Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez”.
(…Omissis…)
En la misma perspectiva, asentó el procesalista venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo III, páginas 375 y 376, lo siguiente:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados”.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, cabe indicar que la conducencia o pertinencia de la prueba, es la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se quiera demostrar.
De modo que, con respecto a la prueba promovida por la parte demandada en el particular segundo del escrito de pruebas consignado, en el cual promovió una prueba de inspección por parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, al inmueble objeto del arrendamiento, con el fin de que determinará las condiciones de habitabilidad o no del mismo; teniendo en cuenta que ya se realizó una Inspección Judicial por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), la cual declaró inhabitable el inmueble, se determina que lo requerido por la parte recurrente con la promoción de dicho medio de prueba va dirigido a que el Tribunal deje constancia de hechos que solo llevarían a la conclusión del estado en que se encuentra el referido inmueble, lo cual consta en actas procesales.
Por su parte, la prueba promovida por la parte accionada en el capítulo tercero del escrito de pruebas consignado, referente a oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), para que informe sobre las causas MC-1125 y CT-55, y al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informará si el motivo de la demanda incoada en contra de la ciudadana ROSA REGINA VALDEZ DE ANDRADE es por resolución de contrato, sin embargo, esta ciudadana no forma parte en el presente litigio, con lo que no puede vincularse el medio de prueba con los hechos debatidos en la presente causa.
De conformidad con lo establecido precedentemente, se desprende que los medios de pruebas, inadmitidos por el Tribunal a-quo, constituyen pruebas impertinentes en virtud de que no guardan relación el medio probatorio con el objeto de la pretensión o hecho que se pretende demostrar. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, evidenciado como ha sido por esta Jurisdicente Superior que en el auto recurrido, dictado en fecha 24 de marzo de 2015, se declaró admisibles las del particular primero, tercero y cuarto, relativas a la invocación del mérito favorable de las actas procesales y a diferentes documentales; por otra parte, declaró improcedente la contenida en el particular segundo, mediante la cual se solicitó inspección por parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, al inmueble objeto de litigio; y por último, negó la prueba contenida en el capítulo III, referida a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI), y al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en virtud de que la aludida decisión constituye una sentencia interlocutoria, producto de resolver una incidencia y no así el fondo del juicio principal, colige esta Sentenciadora Superior en aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y del criterio doctrinal precedentemente expuesto, que las pruebas declaradas inadmisibles son impertinentes, lo que origina a su vez la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada-recurrente de conformidad con lo que se desprende de la norma procesal in comento, dimanando así el deber de CONFIRMAR la decisión proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO fue incoado por las ciudadana EDEL ISABEL CONTRERAS DE LAM en contra de la ciudadana ROCÍO DEL CARMEN MARTÍNEZ, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana ROCÍO DEL CARMEN MARTÍNEZ, debidamente asistida por el abogado HERNÁN INCIARTE ROMERO, contra decisión de fecha 24 de marzo de 2015 proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 24 de marzo de 2015 dictado por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar improcedente la inspección, por parte del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, al inmueble objeto de litigio; y la prueba de informes dirigida a la Superintendencia Nacional de Vivienda y Hábitat (SUNAVI), y al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y manteniendo firme la declaratoria de admisibilidad del resto de las pruebas, que constan en el aludido auto, por cuanto no fueron objeto del presente recurso, todo ello según lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días
del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-093-16.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
GS/Mc/S3
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