REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.048
DEMANDANTE: MILETZI ARIYURI VALERA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.841.810, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: JORGE LUIS RONDON NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZÁLEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.470.194 y 13.244.827, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA
MOTIVO: Inhibición.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 02 de agosto de 2016.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abog. AURIVETH MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.575.438, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA sigue la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.841.810, contra los ciudadanos JORGE LUIS RONDON NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZÁLEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.470.194 y 13.244.827, respectivamente.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 21 de julio de 2016, por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. AURIVETH MELÉNDEZ, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
En el día de despacho de hoy, jueves veintiuno (21) de julio de 2016), presente en la Sala de este Tribunal la abogada AURIVETH MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.575.438 y de este domicilio, en mi condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesto lo siguiente:”En este acto procedo a Inhibirme formalmente de conocer la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, propuesta por la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEON, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS RONDON NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZALEZ URDANETA. Tal inhibición la fundamento en elementos desprendidos de la sentencia dictada por mi persona en fecha veintiocho (28) de abril de 2005, a través de la cual se resolvió una incidencia surgida en la etapa de ejecución de sentencia, declarándose el incumplimiento de la parte actora de su obligación, y por consiguiente la conclusión de la fase de ejecución de la sentencia definitiva, fallo el cual se mantiene en plena vigencia conforme a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, en la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación ejercicio contra la decisión dictada por este Juzgado, ejerciéndose contra dicha decisión recurso de hecho, el cual mediante fallo de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró SIN LUGAR, no obstante, en el aludido fallo se señaló en el punto previo lo siguiente:”En este sentido, la Sala conmina a que la situación jurídica planteada sea rectificada mediante el uso de los mecanismos judiciales apropiados para ello, bien por parte del juzgador a quien le corresponda continuar el decurso del proceso, bien por la parte que se sienta afectada, ejerciendo su derecho subjetivo. Así se establece.”; todo lo cual motivó a que el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.557, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEON, parte actora, mediante escrito de fecha veinte (20) de julio de 2016, fundamentara su solicitud de reposición de la causa a fin de darle continuidad a la fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha cinco (5) de marzo de 2014, solicitando a su vez la nulidad absoluta de la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2005; petición -tal como antes se señaló- se encuentra fundamentada en lo expresado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en donde se insta a la continuación del decurso del proceso, aperturándose conforme a los señalamientos de la representación judicial de la parte actora, y los señalamientos de la parte demandada mediante escrito de igual fecha, nuevamente la incidencia en la etapa de ejecución de sentencia con respecto a la continuación o no de dicha etapa procesal, en la cual la Jueza de este Tribunal emitió pronunciamiento al respecto al declarar concluida la fase de ejecución mediante fallo de fecha veintiocho (28) de abril de 2005, hechos estos que motivan mi animo en el desprendimiento de esta causa, por haber emitido opinión sobre la incidencia surgida en actas, tales elementos motivan la inhibición que hoy presento a la situación de no seguir conociendo de la presente causa, originando así la procedencia de una causal de inhibición en esta Juzgadora conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”.
(…Omissis…)



TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
(…Omissis…)
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.”
(…Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
(…Omissis…)
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita, que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Jueza en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente de inhibición, se evidencia que la Jueza en cuestión expone en su escrito inhibitorio de manera expresa, haber emitido opinión sobre una incidencia surgida en actas, lo cual se evidencia en copia certificada de sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2015, mediante la cual expuso haber concluido o dar por terminada la fase de ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal en fecha cinco (05) de marzo de 2014, y siendo que en el escrito de fecha veinte (20) de julio de 2016, suscrito por el abogado LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa a fin de darle continuidad a la fase de ejecución de la sentencia definitiva, constituyendo ello lo ya manifestado por la jueza inhibida de haber concluido la fase de ejecución, elemento este que demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento de la Jueza en cuestión, en lo referente a su deber jurisdiccional que la inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA sigue la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEON, contra los ciudadanos JORGE LUIS RONDON NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZÁLEZ URDANETA, subsumiendo así el fundamento de su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, a tenor de los criterios doctrinarios esbozados, las apreciaciones de hecho y los dispositivos normativos aplicables al caso sub litis, la causal invocada según lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes de incompetencia subjetiva que inhabilita a la juzgadora para intervenir en el asunto sometido a su conocimiento por cuanto emitió opinión sobre una incidencia surgida en actas, siendo expresamente declarado por la Juez inhibida con base a lo precedentemente observado, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por la Abog. AURIVETH MELÉNDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, este Juzgado de Alzada, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. De igual forma se ordena notificar por oficio de esta decisión a la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA sigue la ciudadana MILETZI ARIYURI VALERA LEON, contra los ciudadanos JORGE LUIS RONDON NAVARRO y NEXIDA JOSEFINA GONZÁLEZ URDANETA, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Abog. AURIVETH MELÉNDEZ, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión a la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-087-16, y se libró oficio a la Jueza de la causa bajo el No. S2-277-16.

LA SECRETARIA,

Abog. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS