REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 13.036
DEMANDANTE AIDEE ATENCIO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.077.791, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL ENRIQUE ATENCIO MACHADO y JOSE FRANCISCO RAUSEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.510 y 27.590 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, agencia IPSFA, con domicilio en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A
APODERADOS JUDICIALES: NO CONSTAN EN AUTOS
JUICIO: Omisión y deficiencia en la prestación de servicios públicos.
SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia)
FECHA DE ENTRADA: 6 de julio de 2016.

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la regulación de competencia planteada por el abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE ATENCIO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.510, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, agencia IPSFA, con domicilio en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, contra sentencia interlocutoria dictada, en fecha 15 de junio de 2016, proferida por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por omisión y deficiencia en la prestación de servicios públicos, fue incoado por la ciudadana AIDEE ATENCIO FINOL ya identificada en actas; en contra de sentencia mediante la cual el Juzgado a-quo declaró su incompetencia para conocer de la presente causa.

PRIMERO
ANTECEDENTES PROCESALES

De un estudio pormenorizado de las actuaciones que en original conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional Superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:

Señaló, la parte actora que es usuario activa de los servicios que presta la entidad bancaria BANESCO, agencia IPSFA, desde hace varios años, y desde entonces ha cumplido con todos los deberes y obligaciones como cliente, resguardando en todo momento los instrumentos bancarios que le habían sido entregados por el banco con diligencia, utilizándolos siempre de forma personal sin confiar a nadie las claves correspondientes de acceso a los cajeros y otros sistemas electrónicos, al que igual que siempre verificaba el importe y la veracidad de la información antes de firmar los comprobantes de pago.

Indicó, que es el caso que en fecha 8 de agosto de 2015, se trasladó a la agencia IPSFA de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicada en el centro comercial IPSFA en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde intentó retirar dinero de un cajero automático perteneciente a dicha entidad bancaria, lo cual se le hizo imposible, por cuanto el cajero le informaba que no había dinero disponible, cuando en ese momento un ciudadano que se encontraba en la línea para utilizar el cajero, le manifestó que su cesión había quedado abierta, por lo cual procedió a devolverse al cajero para asegurarse de que la sesión estuviera cerrada, y así evitar que cualquier persona desconocida pudiera dispensar su dinero o efectuar alguna otra operación.

Asimismo, aludió que una vez que se retiro del sitio, al llegar a su residencia, comenzó a recibir mensajes de texto de la referida institución bancaria, donde se le informaba que había realizado varios consumos con su tarjeta de débito, los cuales la parte demandante desconocía, ya que previamente no había podido hacer la transacción referida en el cajero automático, ni nunca autorizó a terceros a que lo hicieran por ella, es cuando en ese momento se percató que la tarjeta de débito que tenia en su posesión no era la de ella, siendo víctima del denominado – según sus dichos- cambiazo de su tarjeta, aunado a esto se preocupo con mayor razón al percatarse que uno de los mensajes de texto establecía que se había efectuado una compra con su tarjeta de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 88.000,00), por lo que procedió inmediatamente a llamar al número de teléfono de atención al cliente, que le fue indicado mediante los mensajes de texto, pero es el caso que el servicio de atención telefónica para los clientes se encontraba en mal estado, pero luego de intentar, finalmente, se pudo comunicar y el sistema le indicó como respuesta que su tarjeta se encontraba en un estado en el cual no podía ser bloqueada, lo cual hizo infructuoso todos los intentos realizados para detener el fraude que se cometió.

Refirió, que le llamó mucho la atención de cómo se había efectuado la compra por OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 88.000,00), cuando en el establecimiento en el cual se efectúo la operación se le debió exigir, a la persona que la realizó dicha la identificación correspondiente, lo cual se hace para evitar este tipo de fraudes, por lo cual, señaló que el banco fue negligente al autorizar el pago con la tarjeta de debito por un monto tan alto en un solo día, sin ni siquiera haberse comunicado con ella vía telefónica para consultarle sobre la operación que se realizó, ya que esta no acostumbraba hacer operaciones de montos tan altos por lo cual se debió bloquear su tarjeta y negar el pago.

Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2015 se traslado a la agencia del banco Banesco, ubicada en el centro comercial IPSFA, para interponer el respectivo reclamo por los consumos no reconocidos realizados de su tarjeta de débito, los cuales constan de tres retiros por cajeros automáticos de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) cada uno, y una compra, en un establecimiento comercial, por un monto de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 88.000,00), los cuales hacen un total de CIEN MIL BOLIVARES (B.s 1000.000.00), en el cual, una vez consignados los recaudos necesarios, se le asignó el número de requerimiento N° 201522411236, siendo notificado por el banco, en fecha 21 de agosto de 2015, mediante un correo el cual establecía que su requerimiento había sido declarado no procedente, sin ningún tipo de motivación o fundamento alguno, lo que conllevo a que realizara varios reclamos adicionales por teléfono, los cuales deben reposar en le sistema interno del Banco Banesco, en las grabaciones realizadas a las llamadas, de las cuales no se ha obtenido ningún tipo de respuesta.

Asimismo, indicó que vista esta situación, acudió nuevamente a la agencia Banesco antes señalada, donde buscó ayuda con una promotora sobre la situación, quien le manifestó que ya ellos no podían hacer absolutamente nada y que acudiera a interponer el reclamo ante el (INDEPABIS), actualmente la Súper Intendencia Nacional de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), lo cual efectivamente ella efectúo, pero no obtuvó ninguna solución, en virtud de que que solo le indicaron que ese tipo de actividades le correspondía exclusivamente a la Súper Intendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).

En razón a ello, en fecha 13 de octubre de 2015 remitió mediante correo privado reclamación ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual fue recibida en fecha 14 de octubre de 2015, por considerar que la entidad bancaria Banesco violentó sus derechos como usuario, aunado a que se intentó comunicar reiteradas veces con el referido organismo vía telefónica ya que se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas aunque ha resultado infructuoso, por cuanto el domicilio de la ciudadana AIDEE ATENCIO está ubicado en la ciudad de Maracaibo, y no contaba con los recursos económicos para trasladarse en ocasión de que es una persona de tercera edad que depende únicamente de la pensión que me otorga el seguro social.

Subsiguientemente, arguyó que debido a que no obtuvo ningún tipo de respuesta por el organismo anterior, acudió en fecha 5 de mayo de 2016, nuevamente a la agencia del banco ubicada, en el IPSFA, donde consignó comunicación en aras de obtener algún tipo de solución al problema, donde fue atendida por una promotora la cual nuevamente le manifestó que no podía hacer nada, que si el banco había declarado el reclamo no procedente, solo me quedaba acudir a los órganos administrativos y jurisdiccionales para ejercer las acciones respectivas.

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a los fundamentos de derecho citó los artículos 20, 25 y 50 de la Ley de Bancos Ley de Tarjetas de Crédito, Debito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o pago Electrónico y en cuanto, a la falta de una respuesta adecuada por parte de la institución bancaria citó los numerales 3 y 4 del artículo 69 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en fecha 13 de noviembre de 2.014, en Gaceta Oficial N° 40.557.

Argumentó, que en concordancia a los instrumentos normativos antes mencionados que la entidad bancaria BANESCO, AGENCIA IPSFA, como proveedor de servicios bancarios, y al haber declarado no procedente el reclamo formulado, está incumpliendo sus obligaciones por cuanto por mandato legal, este tiene la obligación de suministrar un informe debidamente sustentado, donde se indicarán las causales que motivaron los cargos no reconocidos, al igual que recaía sobre la referida entidad bancaria la carga de probar dicha improcedencia, por lo cual -según sus dichos- quedó evidente la falta de respuesta adecuada por parte del BANCO BANESCO en cuanto al reclamo realizado.

Seguidamente, estableció que la conducta omisiva por parte del Banco, en la falta de diligencia en relación a su atención como usuario, conlleva a concluir que hubo trasgresión a lo dispuesto en las normas anteriores por parte de la referida sociedad mercantil, al incumplir con los términos y condiciones inherentes a la naturaleza del servicio prestado, además de incurrir en un desenvolvimiento ineficiente e irregular que impactó sus derechos como usuario, en especial sobre su situación económica, por lo que debe ser responsable ante el ordenamiento jurídico por su falta de diligencia y respuesta adecuada en el manejo de los hechos, aunado a que las instituciones bancarias deben dirigir sus actuaciones en pro de garantizar los derechos de los clientes que ponen a su cargo al momento de celebrar un contrato de cuenta bancaria, el resguardo de sus ahorros, otorgándole respuestas oportunas y atención a sus reclamos.

Estimó la demanda, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalente a ( QUINIENTAS SESENTA Y CINCO) 565 unidades tributarias, igualmente solicitó la inclusión de los intereses que se han dejado de percibir, calculados a la taza del Banco Central de Venezuela, y a la indexación del monto debitado en base a la variación de los índices de inflación, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el momento en el cual fueron realizados los débitos hasta su efectivo deposito, así como los gastos, costos honorarios de abogados y costas procesales.

En cuanto al petitorio, solicitó por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que se declare con lugar la presente demanda por omisión y deficiencia de prestación del servicio público bancario, y en consecuencia, se ordene a la institución bancaria realizar inmediatamente la restitución o reintegro de los debitos reclamados y sustraídos por consumo y retiro de la tarjeta de debito de la cuenta corriente signada bajo el número 0134-0449-60-4493014833, por cuanto dichas operaciones se llevaron a cabo de manera irregular y sin autorización alguna, debiendo responder la entidad bancaria por los daños y perjuicios causados, por el dinero sustraído.

En este mismo orden, solicitó que se practique la notificación de la parte accionada Banesco, en la oficina comercial IPSFA, en la persona de la gerente de dicha entidad bancaria, ciudadana LERICA TERAN, o quien haga sus veces, en la siguiente dirección: avenida 5 de julio, sector indio mara, edificio Banesco (IPSFA), en jurisdicción del municipio Maracaibo Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, igualmente, solicitó que se notifique a la Defensoría del Pueblo, sede Maracaibo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente denominado Súper Intendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), y, a la Fiscalía del Ministerio Publico con competencia para actuar en materia contencioso administrativa.

Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal a-quo dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa sub examine, de conformidad con los artículos 253 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los artículos 7, 8 y 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Subsiguientemente, en fecha 22 de junio de 2016, la parte demandante AIDEE ATENCIO FINOL, por intermedio de su representación judicial, a objeto de impugnar la singularizada decisión que profirió el Tribunal a-quo, solicitó la regulación de competencia in commento.

En efecto, en el escrito contentivo de la solicitud de regulación de competencia sub iudice, el representante judicial de la parte demandante alegó que no compartía el criterio asumido por el Tribunal de la causa, el cual fundamentó su decisión en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de que al versar la presente acción sobre la omisión y deficiencia en la prestación de un servicio público, le corresponde la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en cuanto a las razones y fundamentos del recurso interpuesto, citó lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la decisión N° 1.036, de fecha 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Subsiguientemente, y en relación a los textos normativos y jurisprudencias antes referidas, quedó establecido que la competencia para conocer tanto de acciones ordinarias como de amparo constitucional relacionadas a la prestación de un servicio público por los ciudadanos que puedan ser afectados por cualquier actuación inherente a la materialización de ese servicio público, corresponde a los Tribunales de Municipio tal como ocurre en el presente caso.

En fecha día 22 de junio de 2016, el Tribunal a-quo, admitió el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha, 22 de junio del 2016, por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó recurso de regulación de competencia, contra la decisión proferida en fecha, 15 de junio de 2016, el Tribunal admite el recurso, y en consecuencia ordenó remitir la causa al Juzgado Superior.

Una vez ello, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a ésta Superioridad del recurso de regulación de competencia sub litis, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Efectuado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, este Arbitrium Iudiciis procede a examinar de oficio, su competencia por la materia para decidir el asunto sometido a su consideración, en atención a la naturaleza de estricto orden público que reviste la misma, lo cual permite que pueda ser revisada en todo estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 10, de fecha 7 de octubre de 1993, bajo ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Duchame Alonzo, expediente Nº 9.222, reiterada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 91-0496, de fecha 5 de abril de 1995, bajo ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, lo siguiente:

“…la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.” (Negrillas de este operador de justicia)

Así, al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas, y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN, producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Modernamente el derecho, y en derivación, los factores restrictivos antes singularizados, en lo referente a la administración de la justicia, encuentran su justificación de la propia doctrina de la “división del trabajo”, así como también en la prudente y sensata circunstancia basada en diversificación del conocimiento jurídico y el imposible dominio de forma individual de la gran variedad de materias y procedimientos, en síntesis, lo que la corriente más actualizada, ha denominado como “la adecuada especialización en favor de los usuarios de justicia”, lo que conlleva a considerar como utópica la jurisdicción única y se ha preferido optar por la especialización, la cual se supone más expedita por su coherencia y afinidades de procedimiento.

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 60, 28 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Negrillas de este oficio jurisdiccional)

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor HUMBERTO CUENCA, la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la disposición legal y solo, cuando no exista la norma determinativa, se podrá acudir al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratione materiae).

Asimismo, inteligencia esta Superioridad que, si bien es cierto que la competencia se regla por normas adjetivas en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratio materia), pretendiendo con ello el legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo concretizado énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el artículo 28 ut retro singularizado, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

Así pues, esa distribución de los asuntos es lo que determina la existencia de la jurisdicción ordinaria: civil, penal, contencioso-administrativo; y las llamadas jurisdicciones especiales. Entre las jurisdicciones especiales se encuentran: mercantil, agraria, familia, niñez y adolescencia, laboral y tránsito, entre otras.

La diversidad de materia de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, y además, la pluralidad de aspectos que suelen plantearse dentro de una misma agrupación, como ocurre en la materia civil, exige que los mismos sean sometidos a la jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al fuero de las personas. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).

Hay reglas de la competencia por la materia que toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), y hay otras que se contraen al derecho sustancial que forma el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión controvertida), de tal forma que hay que tener cuidado al considerar que la competencia por la materia depende de la índole de las normas legales aplicables al asunto, ya que no en todos los casos resulta de la misma forma, puesto que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.

Al respecto, es menester destacar que, con base en el principio de perpetua jurisdicción, la competencia se determina por la situación fáctica existente al momento de iniciarse determinado proceso judicial, sin que pueda modificarse la misma por alteraciones en dicha situación fáctica, salvo que la propia Ley lo establezca, pero no se refiere este principio a las modificaciones que se produzcan en el ámbito legal, pues puede ocurrir que, como en el presente caso, la competencia se vea modificada por una Ley que crea una jurisdicción especializada para conocer del asunto planteado, y en tal caso, deben remitirse los autos al Tribunal que determine el nuevo texto legal, atendiendo a las disposiciones transitorias que sean aplicables, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con relación a la interpretación de la norma ut supra, cabe citar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 9 de junio de 1994, Exp. N° 92-0652, juicio Rodolfo R. Schmidt Vs. Trenelandia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Este principio, antes implícito en nuestro sistema procesal, es recogido en el Art. 3 del C.P.C. (…). De lo cual, se infiere, claramente, que los cambios que la ley considera irrelevantes, son los que se producen en la situación de hecho, y no modificaciones de las reglas de derecho que puedan sobrevenir durante el proceso que den una calificación jurídica distinta a la relación controvertida o que modifiquen la distribución de la competencia…”
(…Omissis…)

En este sentido, la sentencia proferida a Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de enero de 1995, Exp. Nº 93-0581, juicio Armenia Del Nogal de Anchietta Vs. Rosa A. García de Noguera, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“…en interpretación a contrario sensu del Art. 3 del C.P.C., los cambios normativos del régimen de distribución y de competencia de los tribunales, no caen bajo el principio de la perpetuatio iurisdictionis, el cual se reserva,…, para aquellos cambios o modificaciones en las situaciones de hecho determinantes de la competencia, pero no para los cambios de la situación de derecho…”
(…Omissis…)

En este marco, es necesario traer a colación, lo establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece:
(…Omissis…)
Articulo 25.Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2.- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(…Omissis…)(Negrilla de este Tribunal)


De allí que este órgano jurisdiccional ad-quem, no coincide con el criterio establecido en el fallo dictado por el Tribunal a-quo, puesto que en el caso en concreto es cierto que los Tribunales que forman parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuentan con una competencia funcional, la cual corresponde al orden jerárquico de los Tribunales, o a la jerarquía vertical o por grados que tienen estos para decidir el asunto sometido a su consideración, la cual es inderogable y de estricto orden público.

Ahora bien, no es menos cierto que la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según lo establecido en el artículo 25 numeral 7 de la referida ley especial, en este caso el recurso de regulación de competencia interpuesto, y debido a que el Tribunal de la causa por mandato de ley debe conocer de las causas atribuidas a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y aunado a que en el caso sub examine se presentó la demanda surgida por omisión y deficiencia en la prestación de servicios públicos, la cual esta atribuida a los Tribunales de Municipio Ordinarios hasta que entren en funcionamiento los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como el caso de marras, por lo que se hace pertinente para esta Juzgadora Superior declarar que el Tribunal competente para resolver el referido recurso de regulación de competencia interpuesto, no sería este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si no los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que la ley especial en la materia les confiere la competencia para conocer de los asuntos como el del proceso in commento. Y ASÍ SE DECIDE.

En derivación de todo lo expuesto, se colige que de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley. (...)” (Negrillas de este Tribunal Superior), en concordancia con lo estatuido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez a actuar de oficio en resguardo del orden público, y en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en resguardo del fin último de la justicia, se hace necesario declarar que con fundamento a los presupuestos fácticos esbozados en el presente fallo, la competencia para el conocimiento del juicio sub-especie-litis, le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

Derivado de todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE para conocer las causas de demandas por omisión y deficiencia en la prestación de servicios públicos, incoado por la ciudadana AIDEE ATENCIO FINOL, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, agencia IPSFA; en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del asunto sub especie litis, a los JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que SE ORDENA la remisión del presente expediente a dicho órgano jurisdiccional. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por omisión y deficiencia en la prestación de servicios públicos, fue incoado por la ciudadana AIDEE ATENCIO FINOL, contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, agencia IPSFA, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para resolver el presente recurso de regulación de competencia, interpuesto por el abogado en ejercicio DANIEL ENRIQUE ATENCIO MACHADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana AIDEE ATENCIO FINOL, y en consecuencia;

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en los JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer de la presente apelación.

TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer en virtud de la distribución de la causa, por ser este el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente regulación de competencia, al tratarse de un asunto de naturaleza contenciosa, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.NOTIFÍQUESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2016, Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,



DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-088-16.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIA ALEJANDRACARDENAS






GS/mac/s4.-