LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14161

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 14 de julio de 2014 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud del recurso apelación interpuesto el día 01 de julio de 2014, por el abogado RENE RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.434.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.155, quien en conjunto con los abogados JOSÉ VARGAS, CHARITY VILLAMIZAR y TULIO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.854.858, V.-18.287.714 y V.-7.603.331, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.881, 175.720 y 22.995, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2005, anotada bajo el No. 14, Tomo 51-A, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2014, en el juicio que por PAGO DE LO INDEBIDO, siguen los ciudadanos RONALD PASTIARROYO y KIR PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.678.095 y V.-12.308.920, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representados por las abogadas CLARA SOTO ARRIAGA y MARÍA NAVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.760.630 y V.-10.424.794, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.908 y 61.025, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA OASIS COUNTRY, S.A., previamente identificada.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 17 de julio de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas, que en fecha 18 de septiembre de 2014, el abogado RENE RUBIO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad argumentado lo siguiente:

“(…Omissis…)

En razón de todo lo anteriormente expuesto consideramos que el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA incurrió en un error fatal de juicio que debe ser reparado por esta Alzada mediante la declaratoria de procedencia del recurso de apelación interpuesto; en virtud de lo cual, solicito a este Tribunal Superior, merced al efecto devolutivo del ya indicado recurso, declare SIN LUGAR la demanda, condenando a la parte actora al pago de las correspondientes costas procesales que expresamente protesto”.

En fecha 11 de noviembre de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar por los ciudadanos RONALD PATIARROYO y KIR PARRA, debidamente asistidos por la abogada CLARA SOTO, del cual se desprende:

“(…Omissis…)

En fecha catorce (14) de marzo de 2007, suscribimos con la CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A. (…) un contrato de Opción de Compra sobre la parcela distinguida con el No. 01-05 y la vivienda que sobre la misma se construiría en la URBANIZACIÓN OASIS COUNTRY II VILLA, situada en la intersección de la avenida 11 A con calle 25, en el Sector conocido como “Santa Rosa de Tierra”, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado (Sic) Zulia, estipulándose en la misma, las particularidades y características de dicho compromiso (…)

En dicha opción se establece un cronograma de pagos, a la cual dimos fiel cumplimiento y en el mismo se advierte que el precio de venta del inmueble podrá variar conforme al incremente inflacionario, y que desde la fecha de la reservación, comenzaría a ser calculado el incremento, aplicando al saldo deudor del precio de venta, la variación del índice del (Sic) precios al consumidor (IPC).

En fecha 23 de septiembre de 2009, ambas partes, suscribimos un contrato, en el cual (…) la CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A. (…) declara que habida cuenta que en el contrato de opción a compra, contempla un mecanismo de ajuste valor (Sic) del precio de venta conforme la variación del índice de preciso (Sic) al consumidor y en razón que conocen que existe un proceso judicial en curso ante la Sala constitucional (Sic) del Tribunal Supremos (Sic) de Justicia, y si fuera el caso DEVOLVER los cobros de importes de IPC que efectuó su representando (Sic) y que constan en la declaración de finiquito que anexa (…)

En fecha 28 de enero de 2010, se protocolizó la compra venta del inmueble antes referido (…)

(…Omissis…)

En nuestro caso, tenemos una acreencia a nuestro favor, que no puede estar sometida a ningún tipo de condición en contravención de la Constitución y las leyes, por lo cual consideramos que la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 71.835,47) cobrados por concepto de índice de Precios al Consumidor (IPC) por parte de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., deberán ser reintegrados en forma inmediata así como los intereses devengados a la fecha, los cuales ascienden a loa (Sic) cantidad de CINCUENTA UN (Sic) NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (59.972,82) (Sic) contados a partir del día 10 de agosto de 2008, fecha en que se efectuó el último pago por este concepto.

Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto habiendo, suscrito en fecha 23 de septiembre de 2009, el documento en el cual el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ (Sic) CONTRERAS, en representación de la CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., se compromete a que si fuera el caso DEVOLVER los cobros de importes de IPC que efectuó su representado (…) ocurrimos ante este órgano Jurisdiccional para DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS por PAGO DE LO INDEBIDO (…) a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A. (…) para que convengan a ello o sean condenados a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHO CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Sic) DE BOLIVAR (Sic) (Bs. 131.808,29) (…)”.

En atención a lo anterior, el día 13 de marzo de 2014, el abogado JOSÉ VARGAS, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., procede a contestar la demanda bajo los siguientes parámetros:

“(…Omissis…)

El incumplimiento de los requisitos de forma estatuidos en los ordinales 5to y 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el que incurrió la parte actora al no precisar los datos necesarios para discernir la procedencia del cálculo que arrojó la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Sic) (Bs59.972,82); le impone a mi representada oponer, como en efecto opone, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la CUESTIÓN PREVIA que contempla el ordinal 6to del artículo 346 ejusdem; la cual pido sea declarada procedente por este Tribunal en la decisión que al respecto deberá dictar (…)

CONTESTACION (Sic) DE FONDO

(…Omissis…)

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda incoada por los ciudadanos RONAL JOSE PATIARROYO y KIR PARRA AVILA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo, con excepción de los que expresamente admitamos, ni procedente el derecho invocado como fundamento de la pretensión (…)

(…Omissis…)

En el contexto alegatorio precedentemente expuesto, resulta imperativo al interés de mi representada , negar, rechazar y contradecir la pretensión por pago de lo indebido postulada por los ciudadanos RONAL JOSE PATIARROYO y KIR KENIS PARRA AVILA en contra de la empresa CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A. (…) toda vez que esa RESOLUCION (Sic) 110 precisa el marco de tiempo en el cual ese derecho surgiría a favor del comprador, siendo que dentro de tal marco no se ubica la situación relatada en el libelo de la demanda, y que es cotejable en los propios documentos incorporados al proceso por la parte demandante.

(…Omissis…)

La norma invocada por los demandantes como fundamento jurídico de su pretensión revela por sí misma la improcedencia de la demanda, ya que precisa como elemento esencial para la procedencia del derecho de repetición al pago de lo indebido, que la ilicitud de los pagos únicamente cabe asumirla cuando la fecha de ejecución de los mismos fuese posterior al día 10 de Noviembre de 2008; y en el caso que concierne a este proceso, como ya lo advertimos, el último de los pagos ejecutados por RONALD JOSE PATIARROYO y KIR KENIS PARRA AVILA a la empresa CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY S.A. por concepto de ajustes de precio, corrección monetaria o indexación correspondió el día 28 de agosto de 2008, vale decir, anterior y no posterior, al día 10 de Noviembre de 2008.

Con base a la contradicción formulada respecto de la pretensión postulada por los ciudadanos RONALD JOSE PATIARROYO y KIR KENIS PARRA AVILA en contra de la empresa CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY S.A., y de los alegatos y argumentos que determinan la inexistencia del derecho reclamado por la parte actora, dada la inaplicabilidad de la citada RESOLUCION (Sic) 110, por no enmarcarse ninguno de los pagos cuya repetición persigue la demandante dentro del supuesto fáctico del cual tal resolución hace depender el nacimiento del derecho al reintegro de los pagos efectuados por los compradores de vivienda en concepto de ajuste de precio, indexación o corrección monetaria, lo cual impone determinar que los pagos repetibles únicamente pueden serlo aquellos ejecutados con posterioridad al día 10 de Noviembre de 2008; solicito a los Órganos de la Jurisdicción que deban pronunciarse sobre el mérito de este litigio, declare SIN LUGAR la demanda, y como consecuencia de esa desestimación, emita la correspondiente condenatoria en costas.”.

Corolario de lo anterior, en fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia dictaminando lo siguiente:

“(…Omissis…)

(…) por lo que concluye este Tribunal que la empresa demandada no pudo desvirtuar los hechos invocados por la parte accionante por lo que este Tribunal forzosamente debe concluir que al no demostrar la parte demandada el pago la (Sic) obligación que le imputa la parte actora o un hecho extintivo de la obligación, conforme a lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…) este Tribunal forzosamente debe concluir, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, que la presente acción que (Sic) por pago de lo indebido debe ser declarada parcialmente con lugar (…)

En relación a los intereses estimados por la parte actora, se declara improcedente dicho reclamo. En lo referente a la indexación solicitada este Tribunal ordena la indexación del monto condenado (…)”.

III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El thema decidendum se circunscribe a la demanda que por PAGO DE LO INDEBIDO incoaren los ciudadanos RONAL PATIARROYO y KIR PARRA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., en este sentido alegan los co-demandantes que son acreedores de una deuda respecto a la prenombrada sociedad mercantil, por cuanto pagaron a éste unas cantidades de dinero para la cancelación de los montos originados por la variación de los índices de precios al consumidor (IPC), en virtud del contrato de opción a compra y posterior compra venta de un inmueble, celebrado entre ellos.

En el mismo tenor, alegan los demandantes, que las referidas sumas de dinero fueron pagadas indebidamente, puesto que de la resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat prohíbe expresamente el cobro de cantidades de dinero por concepto de las variaciones en el índice de precios al consumidor (IPC).

Contrario a ello, alega la demandada que la acción intentada por los prenombrados ciudadanos resulta improcedente, al no ser posible aplicarle a el contrato entre ellos celebrado, la resolución en comento, toda vez que la situación jurídica planteada por los accionantes no encuadra dentro del marco de tiempo establecido por la Resolución No. 110, objeto del presente litigio.

En este sentido, establecidos los límites de la controversia procede esta Superioridad a valorar los medios probatorios consignados por las partes.

Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadanos RONALD PASTIARROYO y KIR PARRA, junto con el escrito libelar:

• Original de contrato de opción de compra, celebrado entre los ciudadanos RONALD PASTIARROYO y KIR PARRA, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., en fecha 14 de marzo de 2007, en relación a un inmueble ubicado en el Sector Santa Rosa de Tierra, parcela No. 01-05, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia. (Folios 6 al 11 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre original de documento privado, mediante el cual se evidencia la celebración del contrato alegado por la actora y expresamente aceptado por la demandada, por lo que, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Original de documento privado, emitido por el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A. (Folios 12-13 del expediente).

El instrumento supra especificado es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre original de documento privado, del cual se desprende la voluntad de la demandada de efectuar el reintegro de los importes obtenidos en razón del índice de precios del consumidor, si así fuere acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, así como los montos cancelados a tal efecto y que serian objeto de reintegro a favor de los ciudadanos RONALD PASTIARROYO y KIR PARRA, en consecuencia, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.

• Copia simple de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos RONALD PASTIARROYO y KIR PARRA, y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de enero de 2010, quedando inscrito bajo el No. 2010.159, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.1444. (Folios 14 al 34 del expediente).

Por cuanto la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del citado artículo, en tanto el mismo versa sobre copia simple de documento público del cual se desprende el traspaso de propiedad del inmueble del dominio de la sociedad mercantil demandada al dominio de los ciudadanos RONALD PASTIARROYO y KIR PARRA, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Copia simple de comunicación emitida por los ciudadanos RONALD PASTIARROYO y KIR PARRA, dirigida a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., en fecha 11 de octubre de 2013. (Folios 35-36 del expediente).

El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de documento privado, no obstante, en consideración del principio de alteridad de la prueba y en vista a la ausencia de sello o distintivo que haga presumir a esta Superioridad la recepción del referido documento por la sociedad mercantil, resulta forzoso para esta administradora de justicia desechar el presente medio de prueba del acervo probatorio. Así se decide.

Pruebas promovidas por la demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., junto con la contestación a la demanda:

• Invocación del mérito favorable.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, por cuanto, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del mérito favorable.

Respecto a tal invocación se pronunció esta Superioridad en líneas pretéritas. Así se observa.


Pruebas promovidas por los demandantes, RONALD PASTIARROYO y KIR PARRA, en el lapso de promoción de pruebas:

• Ratificación de los medios probatorios consignados junto al escrito libelar.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente pasa esta Sentenciadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

El pago de lo indebido se encuentra consagrado en el artículo 1.178 del Código Civil, preceptuado de la siguiente manera:

“Artículo 1.178.- Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.”

En este sentido, el insigne autor EMILIO CALVO BACA en su Obra CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO (Comentado y Concordado), ediciones Libra, C.A., Caracas-Venezuela, págs. 654 y siguientes, ha expresando lo siguiente:

“Pago de lo Indebido. Es una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando sin existir relación jurídica entre dos personas una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación. El supuesto ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime.

(…Omissis…)

(…) Para estar en presencia de esta figura y por ende proceda la acción de repetición de lo pagado, es necesario la existencia de algunas condiciones o requisitos, a saber:

1.- La realización de un pago, entendiéndose como tal la entrega de un cuerpo cierto o de cosas in genere (…)

2.- La ausencia de causa, es la falta de justificación jurídica de esa transferencia patrimonial, es decir, la entrega no debía efectuarse, no existía obligación de hacerla (…)”

De lo anterior se colige que el pago de lo indebido se circunscribe a la entrega de una cosa hecha por una persona, con la intención de cancelar una supuesta e inexistente obligación, lo que genera para quien lo recibe un enriquecimiento en su patrimonio, por lo que, el legislador a los fines de salvaguardar los derechos e intereses del sujeto denominado solvens por disposición legal, ordena la repetición, es decir, la entrega de la cosa dada en pago al accipiens.

Ahora bien, para la procedencia de la acción en comento se hace necesaria la concurrencia de los requisitos antes mencionados, por lo que esta Superioridad procede efectuar el análisis pertinente en los siguientes términos:

• La realización de un pago: En relación al primer supuesto, alegan los co-demandantes haber efectuado un contrato de opción a compra y posterior contrato de compra venta con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., en virtud de lo cual, y para dar cumplimiento a los parámetros establecidos por la prenombrada sociedad mercantil, efectuó distintos pagos por concepto de la variación del índice de precios al consumidor (IPC), los cuales ascienden a la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 71.835,47), tal como se evidencia de la declaración de finiquito rielante al folio 13 del expediente.

En este respecto, la demandada expresamente aceptó que se había generado un pago por los ciudadanos RONALD PASTIARROYO y KIR PARRA, por los conceptos antes mencionados, en virtud de lo cual, esta Sentenciadora considera que al no existir controversia respecto al presente requisito, y al evidenciarse de las actas el pago efectuado por la demandante, se declara satisfecho el primer supuesto de Ley para la procedencia de la acción de pago de lo indebido. Así se establece.

• La ausencia de causa: Ambas partes fueron contestes en señalar que entre ellas se celebró un contrato de opción a compra sobre un inmueble ubicado en el Sector Santa Rosa de Tierra, parcela No. 01-05.

Asimismo, la parte actora alega la existencia de un pago de lo indebido en virtud de la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 71.835,47), entregado como pago de una acreencia a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., por concepto de índice de precios al consumidor, situación esta que no fue debatida por la demandada.

Ahora bien, todas estas argumentaciones encuentran su fundamento en la RESOLUCIÓN No. 110, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.197, en fecha 10 de junio de 2009, respecto a la cual esta Superioridad se permite transcribir los artículos 1 y 2, que a la letra establecen:

“Artículo 1. En los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, en construcción o ya construidas, suscritos o a suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en esta norma.

La prohibición establecida en el presente artículo tendrá aplicación en todo el mercado inmobiliario destinado a la vivienda y hábitat.

Artículo 2. Se ordena que a partir de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 98, de fecha 5 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.055, de fecha 10 de noviembre de 2008, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; es decir, desde el día 10 de noviembre de 2008, todo cobro que se hubiere efectuado por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de ajuste por inflación o corrección monetaria, después de la fecha convenida por las partes para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, deberá ser restituido íntegra e inmediatamente al comprador respectivo por Sujeto del Sistema, quedando a elección de aquél recibir dicho reintegro en dinero efectivo o imputarlo al monto adeudado, de ser el caso.

El reembolso a que se refiere el presente artículo deberá ser efectuado en un lapso máximo de diez (10) días continuos contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución.

Parágrafo Primero: En el caso de los contratos en los que no se hubiere acordado término para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, este deberá establecerse en un plazo no mayor a cinco (5) días continuos Y no se podrá fijar el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación.

Parágrafo Segundo: Corresponde al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, obrando conforme a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional, de Vivienda y Hábitat, conocer de cualquier denuncia que al respecto se le formule e imponer las sanciones de ley a que haya lugar.”

Del citado texto legal se desprende que en los contratos que tengan por objeto la adquisición de vivienda, suscrito por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat no pueden cobrarse alícuotas o porcentajes por concepto de índice de precios al consumidor (IPC), tal como ocurre en el caso bajo estudio.

En este sentido, observa esta Sentenciadora que en cuanto al alegato y la presentación del finiquito contentivo de las cantidades cobradas por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A. traído al proceso por la parte actora, no hubo oposición o rechazo alguno por la prenombrada sociedad mercantil, quien por el contrario, se limitó a manifestar que las disposiciones establecidas en la Resolución No. 110, no le eran aplicables por cuanto la situación jurídica alegada por la actora no se ubica dentro del marco de tiempo establecido por la resolución antes mencionada.

Ahora bien, ante la presente delación considera pertinente esta Jurisdicente destacar que, en vista que la Resolución No. 98 de fecha 10 de noviembre de 2008, estuvo vigente hasta el día 09 de junio de 2009, y como consecuencia lógica, la vigencia de la ahora derogada Resolución No. 98 produjo efectos jurídicos y creó derechos subjetivos.

Corolario de lo anterior, siendo que el contrato fue celebrado en fecha 14 de marzo de 2007, éste en principio se rigió por la Resolución No. 98, la cual en su artículo 2 expresamente establece:

“Artículo 2: En ningún caso operara el cobro del índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), otro ajuste por inflación, ni el cobro de intereses de financiamiento, después de la fecha originalmente pactada para la culminación de la obra y para la protocolización del documento de venta, salvo que la protocolización no se lleve a cabo en el tiempo previsto por causa imputable al comprador.”

De lo anterior se desprende que puede cobrarse válidamente sumas de dinero por concepto de las variaciones del índice de precios al consumidor (IPC) hasta la fecha de culminación de la vivienda y la respectiva protocolización del documento de venta, quedando prohibido el cobro de sumas de dinero por este concepto después de la fecha pactada originalmente para la culminación de la obra.

Asimismo, la Resolución No. 110 en su artículo 2, ordena el reintegro de lo cobrado por ajuste inflacionario en los siguientes supuestos: a) Lo pagado basado en ajuste por inflación por los compradores y cuyo documento de venta se hubiere protocolizado antes de 10-11-2008, independientemente que hubiere o no en los contratos fecha expresa para la culminación de la obra y la protocolización del documento de venta o que hubiere sido establecida dicha fecha en oportunidad posterior, está bien pagado y no hay obligación de reintegro; b) Lo cobrado por ajustes inflacionarios con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución 98, sólo estarán sujetos a reembolso en el supuesto de que el productor de vivienda hubiere incumplido con las fecha de culminación de la obra y de protocolización del documento de venta.

Ahora bien, como quedó indicado en líneas pretéritas, el contrato de opción a compra fue celebrado en fecha 14 de marzo de 2007, del mismo se evidencia que la obra debe culminarse dentro de los 24 meses contados a partir del momento de la contratación, esto es, en fecha 14 de marzo de 2009, dejando a salvo la posibilidad de retardo por causas no imputables al promitente vendedor, relacionadas con la construcción de la obra.

En tal sentido, evidencia esta Sentenciadora que la protocolización del documento de compra venta se efectuó en fecha 28 de enero de 2010, es decir, posterior a la fecha pautada a la culminación de la obra, no obstante, de la declaración de finiquito consignada por la parte actora se observa que los pagos de índice de precios al consumidor realizados por los ciudadanos RONALD PASTIARROYO y KIR PARRA, se verificaron desde el mes de marzo de 2007, hasta el mes de agosto de 2008.

En consecuencia, los pagos efectuados por concepto de índice de precios al consumidor por los ciudadanos RONALD PASTIARROYO y KIR PARRA, no constituyen pago de lo indebido puesto que para el momento de la verificación de los mismos, no se había creado la Resolución No. 110, la cual prohíbe el pago de cantidades de dinero por el referido concepto, por lo que no se encuentra satisfecho el segundo supuesto de Ley para la procedencia de la denuncia de pago de lo indebido. Así se establece.

Por los fundamentos anteriormente explanados, considera esta Superioridad que constituye parte fundamental del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna, aplicar las disposiciones legales tal como han sido creadas en el tiempo, puesto que aplicar la referida disposición legal infringiría la seguridad jurídica de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., por cuanto, no le era posible conocer la normativa legal publicada posteriormente a los contratos celebrados por ella, a tenor de lo anterior, se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado RENE RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A., en consecuencia se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2014, declarándose SIN LUGAR, la pretensión de PAGO DE LO INDEBIDO, accionada por los ciudadanos RONALD PASTIARROYO y KIR PARRA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA OASIS COUNTRY, S.A.. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RENE RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A..

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2014, en el juicio que por PAGO DE LO INDEBIDO, siguen los ciudadanos RONALD PASTIARROYO y KIR PARRA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OASIS COUNTRY, S.A.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la acción de PAGO DE LO INDEBIDO intentada por los ciudadanos RONALD PASTIARROYO y KIR PARRA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTURA OASIS COUNTRY, S.A..

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por argumento en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ