LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 07 de julio de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en razón al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2013, por el abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.521.991, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 12.533, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio derecho e interés y en representación de la ciudadana MARISOL LUCÍA DI MAURIZIO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.602.399, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de enero de 2013, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL siguen los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCÍA DI MAURIZIO DE MEDINA, ya identificados, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1988, bajo el número 97, Tomo 1-A.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de julio de 2014, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
En fecha 11 de agosto de 2014, fue presentado escrito de Informes por el abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, quien expuso lo siguiente:
“… que la sentencia apelada otorgó valor probatorio al Contrato de Servicio del 8 de abril de 2003, de donde surgió la obligación de la demandada de cancelar los honorarios profesionales reclamados, pero al momento de proferir la decisión, dicha sentencia se fundamentó en que se trataba de una demanda por daños y perjuicios y no por incumplimiento de un contrato, es decir, que asignándose valor probatorio al Contrato de Servicio y Honorarios Profesionales, posteriormente le negó dicho valor probatorio para resolver que se trataba de un juicio por Daños y Perjuicios, exigiendo que para reclamar el cobro de honorarios por incumplimiento, debió previamente demostrarse ese incumplimiento mediante declaratoria judicial también ventilada y sentencia (sic) de manera previa, lo cual además de incomprensible constituye una arbitrariedad llena de ilogicidad e irracionalidad…”.
Consta en actas que en fecha 07 de junio de 2006, fue presentado escrito libelar por el abogado FERNANDO RINCÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.013.671, inscrito en el Inpreabogado número 105.473, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCÍA DI MAURIZIO DE MEDINA, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el que expuso lo siguiente:
“… La Sociedad Mercantil Irregular TRANSPORTE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA,…, suscribió en fecha 08 de abril de 2003, con RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, contrato de Servicios y Honorarios Profesionales como Abogado, para el juicio que dicha Sociedad Mercantil irregular intentó, por ante los Tribunales de la República, en contra de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL por Nulidad y Resolución de Contrato de Cupo o Línea de Crédito o de Préstamo a Interés, de fechas 17 de agosto de 2.001 y 27 de noviembre de 2.001…
En la Cláusula Segunda del referido Contrato, LA CONTRATANTE estimó el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 356.000.000,00) y se estableció que los honorarios profesionales que LA CONTRATANTE pagaría a EL ABOGADO sería el 20% del valor de la demanda, es decir, la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (71.200.000,00)…
(…)
Es el caso que el día 09 de julio de 2.003, la Sociedad Mercantil irregular TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A., le confirió al Abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES Poder Judicial Apud Acta en el juicio seguido por la identificada Sociedad mercantil irregular en contra de la firma de comercio BANCO MERCANTIL C.A., … que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que actualmente cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas…
El día 28 de septiembre de 2.004, la Sociedad Mercantil irregular TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A., ocurrió por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y sin causa justificada revocó el poder otorgado al Abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES mediante diligencia suscrita …, que oponemos a la Pretensionada…
Tanto el instrumento-poder señalado, como su revocatoria, se encuentran en original en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas…
El día 15 de octubre de 2.004, el Doctor RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES se dirigió a los representantes de la Sociedad Mercantil irregular TRANSPORTE Y SERVICIOPS C.A., … ante la ola de rumores surgidos en el gremio profesional y en la colectividad, dentro de los cuales se encontraban su falta de idoneidad como Profesional del Derecho y su deslealtad para con su ex cliente, comentarios que circularon en la Ciudad de Maracaibo y en la Ciudad de Cabimas, con motivo e la revocatoria sin causa justificada del poder que le fuera otorgado al Abogado, solicitándoles una explicación de las causas de dicha revocatoria, en consideración a que EL ABOGADO cumplió con todos los deberes y con la idoneidad suficiente en el juicio, sumándole a todo esto los esfuerzos que durante su vida ha realizado para disfrutar de un buen nombre como Ciudadano y como jefe de una numerosa familia que se siente orgullosa de él…
Desde la revocatoria del mandato, sin causa que lo justificase, mi representado no ha sido contratado para ningún otro juicio como consecuencia directa de esa revocatoria y al haber sido despedido sin causa justificada, a pesar del cumplimiento de sus deberes en el juicio y por la inobservancia de las normas legales por parte de la Sociedad Mercantil irregular TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A., ésta tiene la obligación de reparar el daño material producido en su patrimonio, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 45.200.000,00), que le adeuda la Sociedad Mercantil Irregular TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A.
… y al haber sido despedido sin causa justificada, con la destrucción interior que él ha sufrido y que siente, tan profunda y particularmente, al escuchar de sus menores hijos, RAFAEL ROSENDO y LUCIANO ANDRÉS MEDINA DI MAURICIO, los terribles cometarios que formulaban sus compañeros de clase en el Colegio Bellas Artes… al igual que lo sucedido en las aulas de clase donde cursa estudios de Derecho en la Universidad Dr. RAFAEL BELLOSO CHACÍN, su hija MARISOL LUCÍA MEDINA DI MAURIZIO…
(… omissis…)
… en tal virtud, demando formalmente a la Sociedad Mercantil Irregular TRANSPORTE Y SERVICIO C.A. (TRANSERCA), en su condición de Deudora; y a los Ciudadanos ALESSANDRO MASSIMO BAMBINI ADRIAN, TARQUINO JOSÉ GARCÍA VALBUENA y/o ALFONSO LUGO CARRÓZ, en su condición de Administradores, una vez declarado el levantamiento del Velo Corporativo de la citada Sociedad Irregular para que convengan o, de lo contrario, a ello sea condenado…
(…)
En pagarles a mis mandantes el equivalente fijado mediante experticia complementaria de fallo, una vez que éste quede definitivamente firme, a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 45.200.000,00), valor de la deuda para el día 28 de septiembre de 2.004…
… En pagarle a mi mandante RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) por el daño moral causado en su persona, por la Sociedad Mercantil Irregular TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A., proferido por la revocatoria del poder sin causa justificada…”.
En fecha 09 de junio de 2006, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.
Consta en actas que en fecha 11 de noviembre de 2009, fue presentado escrito de oposición de cuestiones previas por la abogada SHEREZADA TORRES MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.422.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.372, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fechas 20 y 24 de noviembre de 2009, fue presentado escritos de contestación y contradecir cuestiones previas por el abogado RAFAEL MEDINA MORALES, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 11 de marzo de 2010, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Seguidamente en fecha 21 de abril de 2010, la abogada SHEREZADA TORRES MELÉNDEZ, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que Niega, Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, por ser totalmente incierto los hechos alegados por la parte demandante.
En fecha 03 de mayo de 2010, fue presentado escrito de Promoción de Pruebas por el abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, actuando en su propio nombre y representación, en el que promovió lo siguiente:
1.- Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales como Abogado de fecha 08 de abril de 2003.
2.- Copia simple de la revocatoria del poder otorgado al abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES.
3.- Valor probatorio que se desprende del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Irregular TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A.
4.- Como prueba de informe, solicitó se oficie al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.
En fecha 11 de mayo de 2010, fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada SHEREZADA TORRES MELÉNDEZ, en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en el que promovió lo siguiente:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
En fecha 14 de enero de 2013, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:
“… SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIO Y DAÑO MORAL, incoada por los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA y MARISOL LUCÍA DI MAURIZIO,…, contra la sociedad mercantil Sociedad mercantil (sic) TRANSPORTE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (TRANSERCA)…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El motivo de la presente controversia, versa sobre la pretensión de la parte actora, que le sean indemnizados los DAÑOS y PERJUICIOS y el DAÑO MORAL ocasionados, en virtud de haber perdido los honorarios profesionales de su trabajo previamente pactados con la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, y como consecuencia de la revocatoria del poder otorgado sin causa justificada, no ha sido contratado el abogado ROSENDO MEDINA MORALES, para otros juicios, y como consecuencia de la destrucción interior que ha sufrido en virtud de los terribles comentarios que formulaban los compañeros de clases de sus hijos en el Colegio y la Universidad en cuyo círculo se desenvuelve como abogado, aunado a todo eso el dolor moral que también tiene que ser resarcido por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, por cuanto dicho daño moral lo produjo la mala fe y la inobservancia de las normas por parte de la demandada, cuando procedió a despedirlo, aún cuando cumplió con sus deberes y, por el manifiesto incumplimiento de los suyos, con el objetivo de no cancelar los honorarios señalados.
Conforme a lo alegado la parte actora presentó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
* Copia certificada del Contrato de Servicios y Honorarios Profesionales como Abogado de fecha 08 de abril de 2003, emitida por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
La presente prueba es copia certificada de un documento privado el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia que las Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A., realizó un contrato con el abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA en su condición de profesional del derecho, a fin de representar a la referida Sociedad Mercantil. Así se establece.
* Copia fotostática simple del poder judicial apud acta otorgado en fecha 09 de julio de 2003, a los abogados RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, RAFAEL RICARDO MEDINA MORALES, TAMARA M. BONACCORSO HERNÁNDEZ y DAVID LEÓN HERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas, por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A.
La presente copia fotostática simple es valorada de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por ser la misma un documento privado, la cual no fue impugnada por la parte contraria, y de la misma se evidencia el poder otorgado a los profesionales del derecho ut supra señalados, a fin de defender los derechos e intereses de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A., por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Copia fotostática simple de la revocatoria de fecha 28 de septiembre de 2004, del poder otorgado en fecha 09 de julio de 2003, a los abogados ya señalados.
La presente copia fotostática simple es valorada de conformidad con previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por ser la misma un documento privado, la cual no fue impugnada por la parte contraria, y de la misma se evidencia que el poder otorgado a los profesionales del derecho ut supra señalados, fue revocado mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, por lo que se estima en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Irregular TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A.
La presente prueba fue presentada en copia simple y aún cuando es un documento privado, el mismo no guarda relación respecto al objeto en la presente causa, por lo que se desestima en todo su valor probatorio. Así se establece.
* Prueba de Informe emitida por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 09 de junio de 2010.
La presente prueba por ser un medio probatorio de Informe, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, empero de la referida prueba en nada conlleva a esta sentenciadora, por cuanto su contenido no guarda relación alguna respecto al objeto de la presente causa,
Las presentes pruebas fueron ratificadas en la etapa probatoria, en virtud de ello, pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas presentadas por la parte demandada.
No fueron presentadas junto al escrito de contestación de la demanda, prueba alguna, por parte de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Así se observa.
Pruebas promovidas por l aparte demandada:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
Una vez analizado las pruebas presentadas, esta jurisdicente pasa a analizar lo alegado y probado en actas.
Para el autor Guillermo Cabanellas, y así para diversos autores patrios, los daños y perjuicios constituyen uno de los principales conceptos en la función tuteladora y reparadora del derecho. Ambas voces “daños y perjuicios” se relacionan para completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño.
En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; y por perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtenerse; dentro de las especies más resaltantes de los Daños se distinguen los contractuales, que vienen a ser aquellos que provienen del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato y los extracontractuales provenientes de una fuente distinta a la del contrato.
En nuestra norma sustantiva, se consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo."
Partiendo de esta vertiente se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación como daño.
Así, daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
En tal sentido, el ilustre doctrinario GUILLERMO CABANELLAS, citado en la obra Indemnización de Daños y Perjuicios, recopilación de autores venezolanos, editados por Ediciones Fabreton, Caracas-Venezuela, 2001, Pág. 7, define al daño en sentido amplio como:
“…toda suerte de mal, sea material o moral. Como tal proceder suele afectar a distintas cosas o personas, o de diferentes maneras, es habitual también el empleo de pluralizado: daños. Más particularmente, el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes…”
A su vez el concepto de daños y perjuicios constituye uno de los principales en la función tutelar y reparadora del derecho, ambos se complementan, ya que todo daño constituye un perjuicio y todo perjuicio deviene de un daño.
En el sistema jurídico venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación (voluntaria o no) de un equivalente pecuniario. Es una forma de sanción de carácter dineraria que se le impone al que ha ocasionado el daño, debido a que es imposible localizar el hecho, y solo por intermedio de la reintegración dineraria es que puede quedar reparado el daño.
Para que prospere la indemnización de los daños se tiene que demostrar la ocurrencia de un hecho el cual debe tener una naturaleza ilícita, este Hecho Ilícito nace de la concurrencia de tres elementos: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.
Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.
El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por sus acciones un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de determinar la responsabilidad civil del demandado de autos.
En tal sentido cuando se pretende el resarcimiento de daños, se debe especificar qué tipo de perjuicio se procuran en reparación, por lo que al no especificarse lo que realmente se pretende, no se podría descifrar a qué tipos de daños se pretende referir.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por la acción dañosa, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
Así mismo, respecto al Daño Moral, es de determinar que esta acción constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada, y en tal sentido, se considera oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral dimana de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, así:
“El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica”.
Del mismo modo, se debe traer como referencia la definición que, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1986, pág. 143, presenta el tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, en la forma siguiente:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona”.
Es menester precisar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil en su artículo 1.185 ya citado en concordancia con lo establecido en el artículo 1.196 ejusdem, así como el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado legalmente y que al encontrarse una persona sufre los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene la capacidad de intentar una acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho.
Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
De conformidad con el precepto legal ut supra citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha sentado que:
“(...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral…”
Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 340, de fecha 31 de octubre del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, con relación a la probanza del daño moral establece:
“Para decidir, la Sala observa:
El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza.
Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que: (…).
Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Por consiguiente, una vez determinados los requisitos de procedencia para la reparación de los Daños y Perjuicio y el Daño Moral, y sobre los requisitos necesarios para la existencia del Hecho Ilícito en el caso in comento, en aplicación del Artículo 1.185 del Código Civil, es de establecer si tales supuestos se encuentran enmarcados en el presente proceso y en tal sentido:
1. Acto ilícito, doloso o culposo: La ilicitud en un sentido amplio se puede definir como lo prohibido por la ley a causa de oponerse a justicia, equidad, razón o buenas costumbres; Lo ilícito puede violar la ley positiva, la moral o la religiosa, pero sólo en el primer caso surgen efectos de trascendencia para el Derecho, que puede acoger asimismo normas morales y religiosas, tal como lo define el autor MANUEL OSORIO, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales
Del análisis del expediente y lo alegado por el actor, así como de los elementos aportados, mal puede la parte demandada pretender ser indemnizado por daño moral, por cuanto considera que el hecho ilícito se constituye al incumplimiento de lo celebrado en el contrato, respecto a los servicios a prestar la parte actora en su condición de Abogado.
De lo antes Transcrito, así como de las opiniones jurisprudenciales y doctrinales ya analizadas con anterioridad en el texto de la presente sentencia, este Tribunal Superior considera, que dado la naturaleza misma de la procedencia de los Daños Morales y su consiguiente indemnización los mismos no pueden provenir como consecuencia del incumplimiento de disposiciones contractuales, siempre y cuando la relación contractual no origine un hecho ilícito concurrente, hecho este que no es el de actas, tal como se demuestra de las manifestaciones realizadas por el actor en su escrito libelar, el cual adquiere fuerza de confesión de parte, mediante los cuales manifestó que los supuestos daños sufridos fueron consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada; en consecuencia esta sentenciadora considera que es improcedente la indemnización por daño moral, en virtud que no fue demostrado en actas el hecho ilícito que haya podido perpetrar la parte demandada en la presente causa, por cuanto el simple incumplimiento del contrato no conlleva al daño moral. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al daño y perjuicio exigido por la parte actora, en virtud de la revocatoria del poder apud acta otorgado al abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, debido a que el mismo dejó de percibir la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 45.200.000,00), siendo su equivalente la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (45.200,00 Bs), conforme a lo pactado en el contrato; esta sentenciadora considera que conforme a lo expresado anteriormente, la base de la exigencia de indemnización de daños, es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por la acción dañosa, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
En virtud de lo expuesto, esta sentenciadora observa que en la presente causa el actor exige es el pago del supuesto incumplimiento del contrato, más no la indemnización del daño que pudiere derivarse del referido incumplimiento, hecho el cual no fue demostrado en actas por la parte actora, en consecuencia es considerada la improcedencia de la existencia de la indemnización por daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.
Daño: El segundo elemento constitutivo de la responsabilidad extracontractual, está constituido por el daño. Es evidente que para que se pueda hablar de resarcimiento, ha de haberse producido un daño entendido este como toda pérdida, disminución o menoscabo económico o moral sufrido por un sujeto de derecho.
En el presente caso se pretendió demostrar el daño moral y los daños y perjuicios, debido al incumplimiento del contrato celebrado entre las partes, y en vista que no existe hecho ilícito, por consiguiente no existe daño alguno que indemnizar. ASÍ SE DECIDE.
2. Relación de causalidad: El otro elemento necesario para concretar la obligación de resarcimiento, es la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso.
Respecto a este Tercer requisito es de señalar que, por cuanto no existe constancia en actas prueba real que acredite la existencia del hecho ilícito acaecido por la parte demandada, por consiguiente no existe daño que indemnizar; por lo tanto en la presente demanda no existe relación de causalidad alguna entre el hecho ilícito y el daño. ASÍ SE DECIDE.
En base a los precedentes criterios ut supra citados y analizados, este Tribunal Superior considera, que en vista que la parte actora no demostró la ocurrencia del supuesto Hecho ilícito ocasionado, y en consecuencia mucho menos se le puede indemnizar un Daño que no demostró que se le haya causado. Por consiguiente, y en este orden de ideas, este Juzgado Superior, debe desechar la apelación realizada por el representante judicial de la parte actora, y ratificar la decisión emanada por el Juzgado a quo, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo.-ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2013, por el abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, actuando en su propia representación y en representación de la ciudadana MARISOL LUCÍA DI MAURIZIO DE MEDINA, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de enero de 2013, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL siguen los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCÍA DI MAURIZIO DE MEDINA, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: CONFIRMA decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de enero de 2013, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL siguen los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCÍA DI MAURIZIO DE MEDINA, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante en esta Incidencia, por haber sido vencida totalmente.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO)
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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