LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13828
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución realizada en fecha 14 de marzo de 2013 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en virtud del recurso apelación interpuesto por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.603.325, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, quien en conjunto con los abogados AMIRA MEZHER MEZHER, PAULINA SOCORRO MAVAREZ y EDWIN PARADA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.598.399, V.-10.432.954 y V.-8.105.966, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.787, 67.626 y 62.685, respectivamente, actúan como apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE LUIS MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.537.440, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, así como la apelación ejercida en fecha 30 de octubre de 2012, por la abogada LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.932.683, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.397, quien en conjunto con el abogado ALBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V.-11.857.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.058, actúan en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06 de agosto de 2002, bajo el No. 17, Tomo 34-A, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 02 de noviembre de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoare el ciudadano ENRIQUE MACHÍN CÁCERES, previamente identificado, contra la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., anteriormente identificada, y contra la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1972, quedando anotada bajo el No. 15, Tomo 2, debidamente representada por los abogados JENIREE URDANETA TORRES, MARINES VIERA ARAQUE y ALBERTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-15.479.023, V.-16.119.742 y V.-11.857.316, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.045, 126.491 y 98.058, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad el día 15 de abril de 2013, tomándose en consideración las previsiones del artículo 893 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 06 de mayo de 2013, fue presentado escrito, por el abogado JORGE MACHÍN CÁCERES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano ENRIQUE MACHÍN CÁCERES, en tal sentido expresó:
“(…Omissis...)
(…) aun cuando la demanda fue declarada CON LUGAR en la primera instancia, el motivo de la apelación se fundamenta en el hecho de que me encuentro de uno de los supuestos de excepción que legitima la procedencia de la apelación, ya que, los motivos de la decisión me son adversos.
(… Omissis…)
(…) pido a esta muy honorable y respetada Superioridad, entre a conocer los términos de la solicitud de LEVANTAMIENTO DEL VELO, así como las pruebas promovidas y evacuadas, y deje establecido la existencia de la UNIDAD ECONOMICA (Sic) entre el HOSPITAL CLINICO (Sic) C.A. y HOSPITALIZACION (Sic) CLINICO (Sic) C.A. Y (Sic) así pido sea decidido.
(…Omissis..)
(…) la sentencia resulta igualmente apelable (…) por tener un dispositivo contradictorio.
(…) en la parte motiva del fallo el sentenciador declara una falta de cualidad con relación a la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO (Sic) C.A., pero en la parte dispositiva del fallo declara CON LUGAR la demanda interpuesta contra HOSPITAL CLINICO (Sic) C.A.
(…Omissis…)
(…) se demostraron todos los presupuestos materiales de la acción de cumplimiento de contrato, motivo por el cual la apelación debe ser declara (sic) CON LUGAR ordenado a HOSPITAL CLINICO (Sic) C.A. y a HOSPITALIZACION (Sic) CLINICO (Sic) C.A., como UNIDAD ECONOMICA (Sic) a cesar en los actos de perturbación y permitir a EL ARRENDATARIO Dr. Enrique Machín Cáceres, el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada (…)”
En este respecto, de actas se desprende que en fecha 03 de agosto de 2009, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar por el abogado JORGE MACHÍN CÁCERES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE MACHÍN CÁCERES, dejando asentado lo que en el siguiente tenor se transcribe:
“(…Omissis…)
(…) el ciudadano Enrique Luis Machín Cáceres (…) cursó sus estudios en la (…) Universidad del Zulia, donde obtuvo el título de médico cirujano (…)
Luego de ello, realizó estudios de postgrado en la misma Universidad obteniendo el grado de oftalmólogo (…) y posteriormente realizó estudios de especialización en retina obteniendo el la especialidad como: Retinólogo (…)
El (…) (16) de octubre de dos mil, el Dr, Enrique Machín Cáceres, adquirió unas acciones en el Hospital Clínico C.A. (…)
(…Omissis…)
Y desde el año mil novecientos noventa y ocho, el Dr. Enrique Machín Cáceres, ha venido ejerciendo la profesión de la medicina, en su especialidad como Oftalmólogo (Sic) en un área de la Clínica (Sic) ubicada en un local para consultorio médico signada con el No. 170, de cuarenta metros con setenta y tres centímetros cuadrados (40,73 mts2) aproximadamente, ubicada en el Primer (Sic) Piso (Sic) del Hospital Clínico (…) el cual contiene un contrato de arrendamiento que fuera enviado al Dr. Machín por una sociedad mercantil denominada Hospitalización Clínico C.A., el cual sólo se encuentra firmado por un ciudadano identificado como Franklin Vega.
(…Omissis…)
(…) ha sido una práctica de las Clínicas privadas que cuando los médicos atienden pacientes por emergencia, pacientes hospitalizados o que son sometidos a intervenciones quirúrgicas, es la Clínica la que realiza la Facturación respectiva (…)
(…Omissis…)
(…) al Dr. Enrique Machín Cáceres, se le asignó el Código No. 470 (…)
(...Omissis…)
(…) el seis (06) de agosto del año dos mil dos, en forma por demás extraña se constituyó una sociedad mercantil que lleva por nombre HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A. (…)
(…Omissis…)
Es así como, HOSPITALIZACIÓN CLINICO (Sic) C.A., procedió en forma unilateral y arbitraria, en una oportunidad, a comunicarle a los médicos que habían sido fijados nuevos cánones de arrendamiento, lo cual no sólo no era de su competencia sino que además los mismos eran groseramente excesivos o exorbitantes, lo que transgredía las normas de estricto orden público, ya que, no se pueden modificar arbitrariamente los cánones que el arrendatario venía pagando por el alquiler de los consultorios.
(…Omissis…)
Dentro de las políticas asumidas por HOSPITALIZACIÓN CLINICOn (Sic) C.A., se estableció que los cánones de arrendamiento que pagarían los médicos serían descontados de los facturado (Sic) por ellos, caso en el cual, si en el mes el monto de lo facturado por el médico no alcanzaba a cubrir el canon de arrendamiento debía entonces pagar el monto en la caja de la Clínica.
(…Omissis…)
(…) el día (…) 28 de junio de 2009, el ciudadano Franklin Vega volvió a instigar al Dr. Machín solicitándole el desalojo del consultorio, motivo por el cual se le envió una comunicación (…)
(…Omissis…)
La respuesta a esta comunicación fue que el Licenciado Franklin Vega Alarcón, obrando en forma arbitraria y con evidente abuso de derecho, ordenó al personal de Seguridad y de Mantenimiento, la clausura del Consultorio ocupado por el Dr. Enrique Machín Cáceres, para la atención de sus pacientes, ubicado en el Piso No. 1, del Hospital Clínico.
(…Omissis…)
(…) en el supuesto negado de que –a juicio de EL ARRENDADOR- el ARRENDATARIO hubiese incumplido el contrato de arrendamiento, encontrándose en mora en el pago de los cánones- no podía proceder unilateralmente y en forma arbitraria, a la clausura del mismo, ya que él se estaría haciendo justicia por propia mano (…)
(…Omissis…)
(…) llama poderosamente la atención (…) la situación que existe en el interior del Hospital Clínico, ya que (…) todos los actos arbitrarios fueron ejecutados por el ciudadano Franklin Vega, quien detenta el cargo de Presidente de la sociedad mercantil HOSPITALIZACION (Sic) CLINICO (Sic) C.A. Pero, al mismo tiempo, el Lic. Franklin Vega Alarcón, funge como Presidente Ejecutivo de HOSPITAL CLINICO (Sic) C.A.
(…Omissis…)
(…) el ciudadano Franklin Vega Alarcón, al obrar en su condición de Presidente Ejecutivo de la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO C.A. y al mismo tiempo en su condición de Presidente de la sociedad mercantil HOSPITALIZACION (Sic) CLINICO (Sic) C.A., genera una co-fusión (Sic) de conductas, lo que podría traducirse en una incertidumbre sobre el sujeto concreto generador de la conducta abusiva o arbitraria, lo que obliga a invocar la doctrina de grupo económico calificado así por la doctrina de la Sala Constitucional, respecto al sujeto agente.
La conducta asumida por EL ARRENDADOR constituye un acto de perturbación de la posesión que detenta EL ARRENDATARIO, motivo por el cual, estando obligado EL ARRENDADOR a respetar la posesión de EL ARRENDATARIO y de mantenerlo en la posesión de la cosa arrendada, al haber ejecutado los actos ilegítimos, arbitrarios y atentatorios del derecho a poseer que tiene el arrendador, hizo nacer en cabeza de éste el derecho (…) de demandar el cumplimiento del contrato por los actos perturbatorios de la posesión.
(…Omissis…)
Por los fundamentos antes expuesto, vengo a demandar (…) a la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO (Sic) C.A. y HOSPITALIZACION (Sic) CLINICO C.A. (…) como grupo económico, para que convengan en cumplir EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que existe con EL ARRENDATARIO Dr. Enrique Luis Machín Cáceres, y en consecuencia, lo mantengan en el goce pacífico de la cosa arrendada, específicamente el consultorio médico signada (Sic) con el No. 170, de cuarenta metros con setenta y tres centímetros cuadrados (40,73 mts2) aproximadamente, ubicada en el Primer (Sic) Piso (Sic) del Hospital Clínico, al frente de la Urbanización La Trinidad (…)”
Corolario de lo anterior, el día 07 de mayo de 2010, la profesional del derecho JENIREE URDANETA, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, la cual quedó fijada en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Niego (…) en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento tiene intentada el antes mencionado ENRIQUE MACHÍN, contra mi representado, por no ser ciertos los hechos alegados, improcedente el derecho invocado e infundada la pretensión formulada.
(…Omissis…)
Es incomprensible también, que afirme el demandante que dentro de las políticas asumidas por Hospitalización Clínico, C.A, se estableció que los cánones de arrendamiento que pagarían los médicos serían descontados a lo facturado por ellos, y que si en el mes el monto de lo facturado por ellos no alcanzaba a cubrir el canon de arrendamiento, debía entonces pagar el monto en la caja de la clínica, pues lo cierto es que esta modalidad de pago que se hace única y exclusivamente para compensar obligaciones cuando fuere procedente en derecho (…) se efectúa desde antes de la Constitución de Hospitalización Clínico C.A. (…)
(…Omissis…)
Vale la pena señalar también (…) que en el caso particular de mi representada, una vez que recibe los honorarios de los Médicos por parte de los pacientes (…) haciéndose la cantidad líquida y exigible, se le reembolsa inmediatamente (…)
(…) lo único relevante, al caso que nos ocupa, por estarse discutiendo el cumplimiento o no de una obligación contractual derivada de un contrato de arrendamiento, es la aceptación, por parte del ciudadano Enrique Machín, que para el mes de Febrero de 2.009, tenía una deuda acumulado (Sic) de BsF. 14.073,20, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses Junio a Diciembre de 2.008, a la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO (Sic) C.A. y que además como quiera que tampoco canceló los cánones correspondientes a todo el período que comprende el año 2.009 y lo que corre del año 2.010, se hace obvio, que esta insolvente en el pago de los mismos (…)
(…Omissis…)
Negamos por tanto que mi representada haya perturbado la precaria posesión que detenta el arrendatario Enrique Machín, mediante actos ilegalmente arbitrarios y atentatorios, al derecho a poseer que le corresponde y que por tanto tenga derecho a demandar como maliciosa y temerariamente lo ha hecho, el cumplimiento del contrato, por los actos perturbatorios de la posesión, en este sentido la parte demandante, incurre en una contradicción insalvable que por si sola impide que su demanda sea estimada en la definitiva, nos referimos al hecho de que al narrar la circunstancia de tiempo lugar y modo en virtud del cual se produjo la supuesta y negada clausura del consultorio que venia ocupando, se refiere indudablemente a un presunto y negado desalojo, por cuanto señala incluso que los bienes propiedad de su persona fueron confiscados, mientras que en su petitum, pretende que cesen unos supuestos actos perturbatorios de la precaria posesión que le corresponde como arrendatario (…)
(...) a todo evento (…) oponemos (…) la excepción de contrato no cumplido.
(…Omissis…)
No entendemos entonces, como puede la parte actora exigir que se le mantega en el goce pacífico de la cosa arrendada, cuando de la existencia del propio contrato bilateral que él mismo alega, se desprende la obligación recíproca de su parte de cancelar los cánones de arrendamiento, los cuales se encuentran insolutos, por lo que en todo caso nació en cabeza de mi representada un contra-derecho que hace ineficaz la pretensión del actor, y no incumbiendo a mi representada tener que demostrar su derecho de excepción ya que en nacimiento de la misma deviene de la propia existencia del contrato de arrendamiento por tener carácter bilateral, de la única manera que la presente y alegre demanda pueda prosperar en derecho es que el demandante desvirtué la excepción de contrato no cumplido (…) es decir que tiene que probar el cumplimiento o el deber de prestación que a él le corresponde o sea la solvencia de los cánones de arrendamiento (…)”
En el mismo tenor, el día 07 de mayo de 2010, la abogada LORENA HERNÁNDEZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., consignó su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Niego (…) en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento tiene intentada el antes identificado ciudadano ENRIQUE MACHIN (Sic) contra mi mandante, por no ser cierto los hechos alegados, improcedente el derecho invocado e infundada la pretensión formulada.
(..Omissis…)
(…) el demandante, afirma que el día 06 de Agosto (Sic) del año 2.002,en forma por demás extraña se constituyó una sociedad mercantil que lleva por nombre Hospitalización Clínico, C.A., cuando lo cierto es, que dicha empresa, se constituyo (Sic) de manera absolutamente regular, con conocimiento de todos los accionistas de la Sociedad Mercantil Hospital Clínico, C.A., entre los cuales figura precisamente el ciudadano ENRIQUE MACHIN (Sic) y cuyo propósito no fue jamás como éste señala, evadir la responsabilidad de Hospital Clínico, C.A., frente a los acreedores y terceros (…)
(…Omissis…)
(…) es cierto que en fecha 02 de Febrero (Sic) del año 2009, el ciudadano ENRIQUE LUIS MACHIN (Sic) CACERES (Sic), recibió una comunicación donde se hace de su conocimiento (…) que para el mes de Febrero (Sic) de 2.009, dicho ciudadano tenia una deuda acumulada de BsF. 14.073,28, por concepto de los cánones de arrendamiento del consultorio que tiene ocupado con tal condición y que se corresponde con los períodos de Junio (Sic) de 2.008 hasta Diciembre (Sic) de ese mismo año, asimismo es oportuno señalar que el ciudadano ENRIQUE MACHIN (Sic) no ha cancelado tampoco los cánones de arrendamiento a los 12 meses del año 2.009 y lo que ha transcurrido del año 2.010.
(..Omissis…)
Negamos (…) que el ciudadano FRANKLIN VEGA, no sabemos con que condición si como Administrador del Hospital Clínico, C.A., o como Presidente de Hospitalización Clínico, C.A. (…) obrando en forma arbitraria y con evidente abuso de derecho, ordenó al personal de seguridad y de mantenimiento el día 30 de Junio (Sic) de 2.009, la clausura del consultorio ocupado por el Doctor ENRIQUE MACHIN (Sic) CACERES (Sic) (…)
Negamos (…) que mi representada haya perturbado la precaria posesión que detenta el arrendatario Enrique Machín, mediante actos ilegítimos arbitrarios y atentatorios al derecho a poseer que le corresponde y que por tanto tenga derecho a demandar (…) el cumplimiento del contrato (…)
(…Omissis…)
(…) para el supuesto negado, nunca admitido, jamás aceptado (…) de que mi representada haya perturbado el goce pacífico de la cosa arrendada como alegre y temerariamente señala la parte actora, entonces oponemos la excepción de contrato no cumplido (…) en base a las siguientes circunstancias (…) la parte actora admite en su libelo, que para el mes de Febrero (Sic) de 2.009, estaba insolvente con los cánones de arrendamiento, correspondiente al periodo desde Junio (Sic) hasta Diciembre (Sic) de 2.008, agregamos nosotros que para el día 30 de Junio (Sic) de 2.009 (…) adeuda (…) los cánones correspondiente (Sic) al periodo que comprende de Enero (Sic) de 2.009 hasta Junio de 2.009, en consecuencia si se llegase a establecer que mi representada no mantuvo el goce pacifico de la cosa arrendada al hoy demandante, lo hizo (…) porque al no haber cumplido el arrendatario con su obligación principal como lo era el pago de los cánones correspondientes a las fechas antes señaladas, no estaba tampoco mi representada obligada a mantenerlo en el goce pacifico de la misma, por tratarse de obligaciones reciprocas cuyo incumplimiento por parte de uno de los contratantes, le impide exigir al otro el incumplimiento de su obligación, por tener este el derecho material, de negar la prestación que le incumbe hasta que reciba su contraprestación (…)
(…Omissis…)
Rechazamos la estimación de la demanda, en la cantidad de quinientos mil bolívares, por exagerada e irreal, pues ademas (Sic) de ser temeraria e infundada (…)”
Consecuencia de lo anterior, el día 02 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procede a dictar sentencia, pronunciándose en los términos que de seguida se transcriben:
“(…Omissis)
(…) por cuanto se observa que la representación judicial de la parte demandada se limitó a rechazar la estimación de la demanda por considerarla exagerada (…) en tal sentido, se considera dicho rechazo puro y simple, trayendo como consecuencia que la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar quede firme, resultando improcedente el rechazo a la estimación hecha por la parte demandada (…)
(…Omissis…)
(…) quedaría a esta juzgadora determinar si en el caso que hoy nos ocupa se cubren los extremos requeridos para hacer procedente el levantamiento del velo corporativo (…) por tanto mal podría esta operadora de justicia considerar que la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO (Sic) C.A, fue creada para evadir responsabilidad no haberse (Sic) demostrado y por no constituir un punto neurálgico de ese (Sic) juicio e incluso no solicitado por la demandante en su petitum de demanda.
(…Omissis…)
(…) esta sentenciadora determina que la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., carece de cualidad al no ostentar participación en la relación jurídica contractual existente entre la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO (Sic) C.A; y el ciudadano ENRIQUE LUIS MACHIN (Sic) CACERES (Sic) en consecuencia no debe ser condenada en lo que a este juicio respecta (…)
(…Omissis…)
(…) la parte demandante promovió una serie de instrumentos probatorios tendientes a satisfacer su pretensión, por su parte la demandada se limitó a impugnar dichos medios probatorios y oponer la excepción de contrato no cumplido, fundamentándose en el hecho de no haber recibido el pago por concepto de canon de arrendamiento, siendo que esto no es punto controvertido en la presente litis y por demás en caso de la existencia del mismo la parte demandada debe observar los procedimientos establecidos en la ley a los efectos de obtener la satisfacción de sus intereses.
(…Omissis…)
(…) la parte demandada no logró traer a juicio elementos probatorios suficientes que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, quien demostró la existencia de la perturbación, estimando que la acción intentada no es contraria a derecho (…) por lo cual resulta forzoso, declarar CON LUGAR, la presente demanda (…)
(..Omissis…)
Se condena en costas a la demandada la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO (Sic) C.A. (…).
III
PUNTO PREVIO
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA
Denuncia el abogado JORGE MACHÍN, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ENRIQUE MACHÍN, que el a-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, por cuanto, si bien en el cuerpo del fallo establece la falta de cualidad respecto a la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., en el dispositivo del mismo declara CON LUGAR la demanda incoada en contra de la prenombrada sociedad mercantil.
Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos propios que toda sentencia debe contener, los cuales se encuentran estatuidos en el siguiente tenor:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, el insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones LIBER, Caracas, 2006, en consideración a los ordinales 4° y 5° del precitado artículo expone:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria (Couture, Eduardo J.: Fundamentos…)
La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado (…)
(…) Por tanto, el juez debe atenerse a los términos en que ha sido planteada la causa, en la tarea de elaborar el fallo congruentemente (…)”.
En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2007, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. 2006-000876, ha dejado asentado:
“Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos (Sic) de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y arbitraria del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.
Así, el vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, caso: Banco Industrial De Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. y otra).
En este respecto, este arbitrium iudiciis observa que, de la sentencia proferida por el a-quo se desprende la declaratoria de falta de cualidad del ciudadano ENRIQUE MACHÍN, en relación a la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., no obstante ello, en el dispositivo del fallo en comento, declara con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoare el ciudadano ENRIQUE MACHÍN, en contra de la prenombrada sociedad mercantil, situación esta que acarrea una notable incongruencia, generando así la consecuencia prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”.
De lo anteriormente citado, distingue esta Sentenciadora que el vicio de incongruencia de la sentencia generan la nulidad del fallo, siendo que en todo caso éstos constituyen una solemnidad argumentativa en las resoluciones judiciales que permite conocer el desarrollo mental del operador de justicia, a través de enlaces lógicos entre los motivos de hecho y de derecho.
La motivación debe entenderse como la explicación que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia, sin obviar que ésta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano, y que manifieste la razón jurídica en virtud de la cual se acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente; para posteriormente valorar lo observado con las reglas legales y los principios doctrinarios concernientes, lo que constituye per se un requisito cuyo propósito es permitir a las partes entender los motivos que sustenta su pronunciamiento, mediante una respuesta razonada suficiente en procura del ejercicio del control de la legalidad, al mismo tiempo que responde a los planteamientos realizados por las partes configurando así la congruencia que toda sentencia debe contener.
En este respecto, ante la denuncia del vicio de la inmotivación del fallo, la Sala de Casación Civil ha establecido:
“…’La inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentación; y que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada, no configuran el vicio de falta de motivación. También ha establecido la Sala, por sentencia pacífica y constante, que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades:
1) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación; 5) Cuando el juez no analiza la prueba de autos’….” (Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo II, Nº 11, pág. 828, 829 y 830, año 1999. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1999).
De modo que, es posible determinar que para que una sentencia se considere inficionada de inmotivación, debe presentarse huérfana totalmente de argumentos o motivos que la apuntalen; no sucede así en los casos en los cuales se aprecia fundamentación aunque ella pueda catalogarse exigua, pues el propósito de la motivación de la sentencia es permitir a las partes conocer el por qué de lo decidido, así como permitir el control de la legalidad de ello.
Aunado a ello, y para que una sentencia sea declarada nula debe, entre otros aspectos, omitir alguno de los elementos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la sentencia objeto de revisión por éste órgano Jurisdiccional, se encuentra evidentemente errónea, toda vez, que el a-quo declaró la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., y en el dispositivo del fallo en comento, procede a declarar CON LUGAR la acción intentada contra la prenombrada sociedad mercantil, incurriendo con ello en la incongruencia supra delatada, por lo que resulta forzoso para quien suscribe ANULAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2011. Así se establece.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
En el caso sub-examine, alega la demandada la estimación de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto considera que la misma es exagerada.
En este sentido, considera pertinente esta administradora de justicia traer a las actas lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Del artículo en comento, se desprende la facultad que tiene el demandado para expresar su desacuerdo con la estimación de la demanda planteada por el actor en su escrito libelar, ahora bien, en cuanto al modo de efectuar dicha impugnación la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2000 (expediente No. 99.417), dejó asentado el criterio que se ha reiterado en diversas oportunidades, estableciendo lo siguiente:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.
Acoge esta Alzada el criterio anteriormente esbozado por lo que determina que ciertamente no existe prueba en contrario presentada por la parte demandada, respecto a la estimación de la demanda, es decir, únicamente se limita a indicar que contradice la estimación mas no demuestra porque tal contradicción ni el porque tal estimación es incorrecta, ni mucho menos aporta elementos nuevos que puedan llevar a esta Alzada a determinar que existe un error en tal estimación.
Por ello, esta Superioridad considera que debe tenerse como válida la estimación realizada por la actora, al no haber suficientes argumentos para considerar como incorrecta la estimación realizada por ésta en su escrito libelar. Así se decide.
DEL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO
Del escrito libelar se desprende el deseo manifiesto del actor de que se efectúe el levantamiento del velo corporativo sobre las Sociedades Mercantiles codemandadas, por cuanto considera que las mismas conforman una unidad económica.
En tal sentido, el ciudadano ENRIQUE MACHÍN, alega que la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., fue creada con el fin último de evadir las responsabilidades adquiridas por la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., a tal efecto considera que la prueba eminente de tal hecho es la participación de los accionistas de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A. en las acciones de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A.
Ahora bien, en relación a la solicitud anteriormente planteada las codemandadas presentaron oposición, al indicar que la Sociedad Mercantil HOPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A. se constituyó de manera absolutamente regular, con conocimiento de todos los accionistas de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., entre los cuales figura precisamente el ciudadano ENRIQUE MACHÍN y cuyo propósito no fue jamás como éste señala, evadir la responsabilidad de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., frente a los acreedores y terceros.
Ante tal controversia, es deber para esta Jurisdicente proceder a efectuar un análisis sobre el levantamiento del velo corporativo, así como los requisitos de procedencia de la prenombrada acción.
La personalidad jurídica es aquella que faculta a las sociedades mercantiles para obrar en nombre propio, de modo que, es responsable de los derechos y obligaciones que hayan sido adquiridos en nombre de ella, en consecuencia, está obligada a cumplirlas con los bienes o activos habidos en su patrimonio.
No obstante, de acuerdo a la doctrina venezolana, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles puede ser rasgada cuando existe fraude a la ley o abuso de derecho, tal como lo ha dejado establecido el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra GLOSARIO MERCANTIL, Editorial Atenea, Caracas, 2007:
“(…) Existen, sin embargo, situaciones en las cuales se permite descorrer el velo de las sociedades, es decir, responsabilizar directamente a los socios de las obligaciones asumidas por la sociedad, cuando éstos actúan en fraude de la ley. Se dice que la sociedad se ha constituido para eludir el cumplimiento de las obligaciones legales o para defraudar a las personas que contratan con ella (…)”.
De lo anterior se desprende que, la teoría del velo corporativo es aquella que permite afectar la esfera jurídica de determinada sociedad mercantil, con la finalidad de develar la coexistencia de dos sociedades mercantiles aparentemente distintas en una sola, de modo que, el levantamiento del velo corporativo viene a determinar que éstas pertenecen al mismo grupo económico, y por ende, poseen deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre ellas, por lo que, la acción en comento es utilizada como herramienta para reparar el perjuicio que encuentra su causa en el abuso de la forma societaria.
El levantamiento del velo corporativo tiene como finalidad, evitar que mediante la constitución de una sociedad se burlen las prohibiciones e incompatibilidades existentes para las personas naturales, se dificulte la investigación de los delitos contra la administración pública o privada o se legalicen y oculten los bienes provenientes de actividades ilícitas. Por lo que la sociedad no será una persona distinta de los socios, sino que se levantará el velo corporativo (lifting the corporate veil), descubriéndose así el beneficio oculto, para reparar el daño.
El levantamiento del velo corporativo es una figura excepcional, y no puede proceder por sólo alegatos de las partes, porque ésta se fundamenta en una simulación, y un abuso de una persona jurídica para cometer fraude a la ley, tal como lo señala el autor GUILLERMO JULIO BORDA, en su Obra LA PERSONA JURÍDICA Y EL CORRIMIENTO DEL VELO SOCIETARIO, año 2002, pág. 43: “se ha entendido por allanamiento de la personalidad jurídica a la prescindencia que se hace de su estructura para así responsabilizarla tanto a ella, como a quienes la integran y la utilizan en perjuicio de terceros o en fraude a la ley”.
Ahora bien, para la procedencia de la solicitud del levantamiento del velo corporativo, es necesario cumplir con determinados requisitos, en este sentido, el autor ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su Obra EL LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, Consejo de Publicaciones, Universidad de los Andes, 2007, ha traído a colación los siguientes:
“1) Confusión de patrimonios entre la sociedad y sus accionistas.
2) Distracción de fondos de la sociedad para fines no corporativos.
3) Falta de mantenimiento de las formalidades corporativas para la suscripción de acciones.
4) Un único dueño.
5) Defectos en la llevanza de los libros de la sociedad.
6) Identidad entre los socios de las dos sociedades.
7) Identidad de directivos encargados de la supervisión y gestión de dos sociedades.
8) Infracapitalización inadecuada con relación a los riesgos de la actividad empresarial.
9) Ausencia de separación de activos entre las dos sociedades.
10) Uso de la sociedad como mera pantalla para llevar a cabo iniciativas particulares.
11) Todas las acciones en mano de un único socio o una sola familia.
12) Uso del mismo local comercial por la sociedad y su único socio.
13) Empleo de los mismos trabajadores y gerentes por la sociedad y su único socio.
14) Encubrimiento de la identidad de la propiedad, gestión o intereses financieros de la sociedad y de las actividades mercantiles de los socios.
15) Falta de formalidades legales y de mantenimiento de la distancia deseable entre sociedades relacionadas.
16) Uso de la sociedad para procurar trabajo, servicios o mercancías de otra persona o entidad.
17) Distracción de bienes y de fondos de la sociedad por o para un socio en fraude de acreedores, o manipulación de activos y pasivos entre sociedades para concentrar los activos en una y el pasivo en otra.
18) Uso de la sociedad como un subterfugio para llevar a cabo transacciones ilegales.
19) Constitución y uso de la corporación para asumir las obligaciones existentes pertenecientes a otra persona o entidad.”
Requisitos estos, sobre los cuales se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data, de fecha 14 de mayo de 2004, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, quien en el siguiente tenor estableció:
“(...) la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Debe tratarse de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros; no de unos socios con respecto a la sociedad en particular de la cual son miembros, donde a los fines de dominar la Asamblea o el órgano social que le sea afín, pactan para votar de una determinada manera, pues en el quehacer de ellos en la Asamblea, por ejemplo, no hay proyección hacia fuera. Debe recordarse que todas las normas aludidas parten de la idea de varios entes obrando bajo una sola dirección en sus relaciones externas, hacia terceros que con ellos contraten o entren en contacto.
2) Como tiene que existir el actuar concertado, es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas. Este control indirecto a veces se ejerce utilizando sociedades cuyo único fin es ser propietarias de otras compañías, quienes a su vez son dueñas o accionistas de otra u otras, que son las realmente operativas. Esas cadenas de compañías o sociedades son las llamadas doctrinariamente instrumentalidades y, a su vez, son las que reciben del controlante la dirección.
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él”.
Ahora bien, en virtud de la petición efectuada por el ciudadano ENRIQUE MACHÍN, en su carácter de demandante, procede esta Sentenciadora a verificar el cumplimiento de los requisitos precedentemente esbozados.
El primer requisito versa sobre la existencia de un conjunto de personas que obran de manera concertada, proyectando actividades hacia los terceros, ello implica que las sociedades mercantiles involucradas trabajen de manera conjunta para lograr un mismo propósito en forma constante, para ello, es necesario traer a autos las actas levantadas en las asambleas realizadas por la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO C.A., y por la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A.
En relación a la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO C.A., consta en actas documento estatuario, del cual se desprende que los miembros fundadores son los ciudadanos ENRIQUE PARRA BERNAL, VINICIO ARRIETA ALVARADO, DIONISIO ARRIETA ALVARADO, BELFORD ARRIETA ALVARADO y NEIRA QUINTERO, asimismo, riela al folio 196 de la pieza principal 1 del expediente, copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., de la cual se desprende que para el año 2003, el presidente de la junta directiva es el ciudadano MARCOS BORJAS, encontrándose conformada la asamblea con los siguientes integrantes: DARIO MONTIEL, JUAN MUBAYED, ÁNGEL REGINO GONZÁLEZ, HELMAN SERRANO, RAFAEL ROMAY, RAÚL ROMERO, LUÍS GARCÍA, LEONTE GONZÁLEZ, JORGE VILLALOBOS, LUÍS FLORES, JOSÉ PEROZO, BELISARIO VILCHEZ, PAULO HERNÁNDEZ, FREDDY OLIVEROS, HUMBERTO ALVAREZ PARRA, LIMBOR REYES, CARLOS CÁRDENAS, JAVIER BLANCO, MARIANELA VILLAMIZAR, y el mandatario judicial designado es el abogado ALBERTO ROMERO.
En este tenor del acta estatuaria previamente citada se desprende que, el objeto de la sociedad mercantil en comento esta destinada a la creación y funcionamiento de un centro médico asistencial y docente, en el cual se podrán efectuar investigaciones científicas, así como intervenir quirúrgicamente a quienes soliciten sus servicios médicos, asimismo, destaca esta Sentenciadora que, en el acta de asamblea traída a colación, se decide otorgar la administración del HOSPITAL CLÍNICO C.A., a la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., por razones de índole social y económica.
Ahora bien, en lo que concierne a la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., consta en el documento estatuario de la misma que sus miembros fundadores son los ciudadanos MARCOS BORJAS ARRIETA, JUAN MUBAYED SALIBA, ALBERTO ROMERO MARÍN y MARIANELA VILLAMIZAR, del mismo se desprende, que el objeto de la prenombrada sociedad mercantil versa sobre la prestación de servicios de prevención, mantenimiento, restitución, rehabilitación y cualquier otro directa o indirectamente relacionado con servicios médicos-hospitalarios, suministro de personal calificado en el área de la salud a personas naturales o jurídicas, a la venta de insumos y suministros médicos y a cualquier otra actividad relacionada o no con su objeto principal.
Observa quien aquí decide que la parte actora no promovió acta de las asambleas celebradas por la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A.
En el mismo tenor, destaca esta administradora de justicia que la parte actora, se limitó a promover las comunicaciones emitidas por el ciudadano FRANKLIN VEGA quien a su decir, actuaba en su condición de Presidente y Administrador, en uno y otro caso de las diferentes sociedades mercantiles, no obstante, ello no constituye prueba alguna para la demostración de la existencia de una unidad económica y el subsiguiente levantamiento del velo corporativo, pues para ello resulta impretermitible para el solicitante demostrar la configuración de una confusión entre las sociedades mercantiles y sus accionistas, distracción de fondos de la sociedad para fines distintos a los establecidos en sus estatutos, así como todas aquellas actividades mediante las cuales se utilice a las sociedades mercantiles como un subterfugio para llevar a cabo transacciones ilegales, aunado a todos aquellos elementos previamente establecidos por la doctrina venezolana, en virtud de lo cual, el ciudadano ENRIQUE MACHÍN debió promover las actas libros de accionistas, balance general de los estados de cuenta de las sociedades mercantiles cuya unidad económica se denuncia, experticias contables y todos aquellos instrumentos probatorios que puedan llevar a esta Jurisdicente al convencimiento de la situación planteada, tal como fuere determinado por la SALA CONSTITUCIONAL, en la sentencia traída a las actas en líneas pretéritas, en tal sentido, considera esta administradora de justicia que resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos requeridos para la procedencia del levantamiento del velo corporativo, por lo que, se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de levantamiento del velo corporativo efectuado por la parte actora. Así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DEL CIUDADANO ENRIQUE MACHÍN, PARA ACTUAR CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITAL CLÍNICO, C.A.
Manteniendo el orden cronológico y legalmente establecido de los asuntos debatidos por las partes, así como en ejercicio de la autoridad jurisdiccional proferida a los jueces como garantes de una adecuada administración de justicia, considera pertinente esta Superioridad, efectuar el análisis relativo a la falta de cualidad activa del ciudadano ENRIQUE MACHÍN, para actuar contra la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A.
La falta de cualidad e interés en la parte actora, constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa, a la falta de idoneidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional, mientras que el interés de obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial, el cual se encuentra establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En referencia a éste tema el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:
“Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…)
(…Omissis…)
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.” (Resaltado del Tribunal)
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:
“Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.
La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…”.
Ahora tratando de obtener un mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por el Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, año 2005, págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:
“La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.
La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Negrillas del Tribunal).
Asimismo, respecto a la excepción bajo estudio, estableció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo, en sentencia N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).”
Adicionalmente a los fines de dilucidar aún más el caso in comento es pertinente citar el criterio esbozado por el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, que en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, establece:
“... La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”
En el mismo orden de ideas en relación a la cualidad de las partes, nuestro Máximo Tribunal en SALA CONSTITUCIONAL, fallo Nº 1193 del 22 de julio de 2008 estableció:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelve el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...” (Resaltado Nuestro)
Ahora bien, del criterio especificado ut supra se desprende la facultad del juez para decretar de oficio la falta de cualidad, por cuanto, tal situación atañe al orden público y al principio de la tutela judicial efectiva.
En el caso de marras, observa quien aquí decide, que tal como se estableció en líneas pretéritas, la cualidad atañe directamente al interés de una persona para actuar en juicio o para que se actué en contra de ella. De actas se desprende, que la relación jurídica cuyo cumplimiento se pretende obtener, fue constituida entre la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A. y el ciudadano ENRIQUE MACHÍN, por cuanto en todo caso, de las pruebas consignadas en autos se evidencia que las comunicaciones remitidas al demandante provienen de la prenombrada sociedad mercantil.
Aunado a ello, por cuanto se declaró improcedente la solicitud del levantamiento del velo corporativo efectuada por el accionante, en el sentido que, la parte actora no logró demostrar la existencia de un vínculo jurídico directo entre las sociedades mercantiles codemandadas, resulta evidente para esta administradora de justicia la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., de conformidad con los argumentos esgrimidos en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
IV
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se circunscribe a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoare el ciudadano ENRIQUE MACHÍN CÁCERES, en contra de las Sociedades Mercantiles HOSPITAL CLÍNICO, C.A. y HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A.
En tal sentido, arguye la representación judicial de la parte accionante que las codemandadas han incumplido el contrato de arrendamiento que hubiere sido celebrado entre el ciudadano ENRIQUE MACHÍN y la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., desde el año 1998, sobre un consultorio perteneciente a la referida Sociedad Mercantil, por el cual cancelaba un canon de arrendamiento estipulado por el arrendador. Asimismo, arguye que la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., creada posteriormente, fue constituida de manera irregular por la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A. con la finalidad de evadir su responsabilidad frente acreedores y terceros, motivo por el cual, solicita el levantamiento del velo corporativo de ambas sociedades mercantiles.
Todo ello, con la finalidad que en efecto se obligue a las codemandadas a cumplir con el contrato de arrendamiento, que a su decir, ha sido violentado por el arrendador.
Contrario a todo lo anterior, alegan las codemandadas que la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A. se constituyó de manera regular, aunado a lo cual alegan que, si bien es cierto que entre la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A. y el demandante se celebró un contrato de arrendamiento, no es menos cierto que el arrendatario, se encuentra moroso en el pago de los cánones de arrendamientos, por lo que oponen la excepción de contrato no cumplido.
En este estado, es pertinente destacar, la declaratoria de falta de cualidad pasiva efectuada por esta administradora de justicia en líneas pretéritas en relación a la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., por lo que resultaría evidentemente inoficioso para quien suscribe, emitir pronunciamiento en relación a la valoración de las pruebas aportadas al proceso por la prenombrada sociedad mercantil. Así se decide.
Establecidos como fueron los límites de la controversia, procede esta administradora de justicia a efectuar el análisis de los medios probatorios promovidos en la presente causa.
Pruebas promovidas por la parte actora, el ciudadano ENRIQUE MACHÍN CÁCERES, junto con el escrito libelar:
• Copia certificada del poder judicial otorgado por el ciudadano ENRIQUE MACHÍN CÁCERES al abogado JORGE MACHÍN CÁCERES, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia en fecha 27 de julio de 2009. (Folios 29 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente).
El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia certificada de un documento privado autenticado mediante el cual se hace constar la facultad del abogado JORGE MACHÍN, como apoderado judicial de la parte actora, no habiendo sido rebatido por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Copia simple de los títulos y certificados académicos, obtenidos por el ciudadano ENRIQUE MACHÍN CÁCERES. (Folios 32 al 35 de la pieza principal 1 del expediente).
La prueba que antecede es valorada por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma está dirigida a comprobar la educación académica adquirida por el demandante, no obstante, tal situación no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
• Copia simple de los títulos correspondientes a las acciones adquiridas por el ciudadano ENRIQUE MACHÍN, en su condición de médico accionista de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., emanados por la prenombrada sociedad mercantil, en fecha 16 de octubre de 2000. (Folios 36 al 38 de la pieza principal 1 del expediente).
Los documentos que anteceden son valorados por esta administradora de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se desprende la titularidad del ciudadano ENRIQUE MACHÍN como accionista de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, hecho éste, expresamente aceptado por la codemandada, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.
• Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A. (Folios 39 al 46 de la pieza principal 1 del expediente).
El documento especificado ut supra, es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre copia simple de documento privado autenticado, mediante el cual se hace constar la existencia de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., por ende, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Original del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., y el ciudadano ENRIQUE MACHÍN CÁCERES, de fecha 29 de Junio de 2007. (Folios 47-48 pieza principal 1 del expediente).
El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre original de documento privado emanado por una de las codemandadas, siendo que ambas partes han sido contestes en aceptar la existencia de una relación arrendaticia, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio a la prueba in comento. Así se decide.
• Original del memorando emitido por el ciudadano JORGE VILLALOBOS, de fecha 02 de abril de 2001, mediante el cual se le comunica al Dr. ENRIQUE MACHÍN el aumento del canon de arrendamiento por el consultorio médico que ocupa en las instalaciones de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A. (Folio 49 de la pieza principal 1 del expediente).
El instrumento especificado ut supra es valorado por este arbitrium iudiciis de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no fue desconocida o impugnada en modo alguno por la contraparte, por medio del presente, la parte actora pretende demostrar la existencia de la el aumento de los cánones de arrendaticios, en tal sentido, esta Superioridad la valora dejando a salvo su apreciación para la parte motiva del presente fallo. Así se observa.
• Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., celebrada en fecha 19 de octubre de 1999, en la cual consta la reforma del acta constitutiva estatuaria. (Folios 50 al 52 de la pieza principal 1 del expediente).
• Copia simple del acta de reunión de junta directiva extraordinaria No. 15 de la prenombrada sociedad mercantil. (Folio 196 de la pieza principal 1 del expediente).
Los documentos que anteceden son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos versan sobre copias simples de documentos privados autenticados, de los cuales se evidencia la constitución de la asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Original del manual de organización y procedimientos de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A. (Folios 53 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente).
El documento que antecede es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre documento privado emanado por una de las codemandadas, mediante el cual se establecen los parámetros para la organización y funcionamiento de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., así como la forma de administración de la misma, por lo que, esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
• Original de recibo de honorarios profesionales correspondientes al Dr. ENRIQUE MACHÍN de fecha 22 de abril de 2002. (Folio 188 de la pieza principal 1 del expediente).
El instrumento supra especificado es valorado por esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo versa sobre documento privado reconocido, en el mismo se hace constar la asignación del código 470 al Dr. ENRIQUE MACHÍN, hecho debatido en la presente causa, por lo que se otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., (Folios 189 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente).
El documento que antecede es valorado por esta administradora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que del presente medio probatorio se desprende la constitución de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., hecho controvertido en la presente causa, por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se observa.
• Original de la comunicación emanada por el Licenciado FRANKLIN VEGA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., en fecha 02 de febrero de 2009, al Dr. ENRIQUE MACHÍN, así como del anexo de los cánones de arrendamiento vencidos (Folio 197-198 de la pieza principal 1 del expediente).
Los instrumentos especificados supra son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la misma se hace constar la solicitud de desalojo emitida por la Sociedad Mercantil HOZPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., así como los cánones de arrendamientos adeudados por el Dr. MACHÍN CÁCERES, en tal sentido, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Original de comunicación emanada por el Dr. ENRIQUE MACHÍN, de fecha 20 de febrero de 2009, dirigida al Licenciado FRANKLIN VEGA, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A. (Folios 199 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente).
• Original de comunicación emanada por el Dr. ENRIQUE MACHÍN, de fecha 26 de junio de 2009, dirigida al Licenciado FRANKLIN VEGA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A. (Folio 202 de la pieza principal 1 del expediente).
El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el referido medio probatorio la parte actora pretende demostrar la existencia de una cantidad de dinero adeudada por la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A. a su favor, por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Original de fotografías del aparente desalojo del consultorio médico del Dr. ENRIQUE MACHÍN. (Folios 203 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente).
• Copia de las fotografías del aparente desalojo del consultorio médico del Dr. ENRIQUE MACHÍN. (Folios 388 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente).
• Prueba de experticia sobre las fotografías previamente especificadas. (Folios 212 y siguientes de la pieza principal 2 del expediente).
El instrumento especificado supra es valorado por esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 508 ejusdem, por cuanto el mismo versa sobre un medio de prueba libre, y de las actas se desprende que el promovente cumplió con los requisitos establecidos en la doctrina para otorgar autenticidad a los mismos, aunado al hecho de que la experticia practicada arrojó como resultado que las fotografías reproducidas en este expediente provienen de la tarjeta de memoria consignada por la parte actora, así como que las mismas fueron tomadas en fecha 30 de junio de 2009 y otras adicionales tomadas en fecha 01 de julio 2009, en consecuencia, por cuanto éstos se encuentran directamente vinculados con la acción ejercida por el demandante, esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte actora, el ciudadano ENRIQUE MACHÍN en el lapso de promoción de pruebas:
• Invocación del mérito favorable de las actas.
Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en todo caso, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.
• Inspección Judicial evacuada en fecha 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., ubicado frente la Urbanización La Trinidad de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. (Folios 14-15, 84 al 109 de la pieza principal del expediente).
• Inspección Judicial evacuada en fecha 21 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la sede de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., ubicado frente la Urbanización La Trinidad de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. (Folios 14 al 16 de la pieza principal 2 del expediente).
De la inspección in comento, el a quo dejó asentado que en el lugar se encontraba presente la ciudadana LILIA ACOSTA, secretaria del Dr. ENRIQUE MACHÍN, quien manifestó haber sido testigo de la clausura del consultorio donde éste desempeñaba sus funciones como médico, asimismo el ciudadano JHOAN GARBOZA, quien manifiesta desempeñarse como jefe de seguridad de la prenombrada institución, manifiesta que en ningún momento se colocaron bisagras para clausurar el consultorio del Dr. ENRIQUE MACHÍN, asimismo deja constancia el Tribunal de la existencia de una placa distintiva en la puerta del consultorio médico objeto de la presente inspección, correspondiente con la identificación del Dr. ENRIQUE MACHÍN.
En el mismo tenor, observa el a-quo marcas que se pueden tocar, correspondientes a orificios reparados en la parte superior e inferior de la puerta del consultorio médico del Dr. ENRIQUE MACHÍN.
En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora valora el presente medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil, por cuanto el mismo versa sobre el punto principal de la controversia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Prueba testimonial de los ciudadanos LILIA ACOSTA, LUIS GARCÍA, Dra. MARILIS VILCHEZ, Dra. ELSY BRACHO, LEYDA BARRIOS, MARIBEL LUZARDO, RUBÉN GUERRERO, ELIZABETH AÑEZ, RUBÉN TORRES, SILVIO SICILIANO, ROSA FERRER, RICARDO PAZ, HILDA DE PAZ, NATALIA CARRUYO, NANCY PARRA, IRIS MARTÍNEZ, ENDER PEÑA. ESTHER TORRES, EMMA MASTRANGELO, EMELINA PUELLO, CARLELIA FERNÁNDEZ, ARISTIDES GONZÁLEZ y ANGEL URDANETA, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, evacuada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entre las fechas comprendidas entre el 31 de mayo y el 01 de junio de 2010. (Folios 124 al 158 de la pieza principal 2 del expediente).
Resalta esta administradora de justicia que no fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: LUIS GARCÍA, Dra. ELSY BRACHO, LEYDA BARRIOS, RUBÉN GUERRERO, ELIZABETH AÑEZ, RUBÉN TORRES, SILVIO SICILIANO, ROSA FERRER, RICARDO PAZ, HILDA DE PAZ, NATALIA CARRUYO, NANCY PARRA, IRIS MARTÍNEZ, ENDER PEÑA. ESTHER TORRES, EMMA MASTRANGELO, EMELINA PUELLO, CARLELIA FERNÁNDEZ, ARISTIDES GONZÁLEZ y ANGEL URDANETA.
En tal sentido, los testigos LILIA ACOSTA, Dra. MARILIS VILCHEZ y la ciudadana MARIBEL LUZARDO, fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ENRIQUE MACHÍN, así como en señalar haber visto las bisagras colocadas en la puerta del consultorio del prenombrado médico. Asimismo, la ciudadana LILIA ACOSTA, asistente del Dr. ENRIQUE MACHÍN, señala que las bisagras fueron retiradas el día 13 de mayo de 2010 por el personal de mantenimiento de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A.
La prueba especificada supra es valorada por esta Sentenciadora de acuerdo a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma versa sobre el testimonio de los ciudadanos previamente nombrados sobre los acontecimientos ocurridos en el consultorio del Dr. ENRIQUE MACHÍN, motivo por el cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
• Prueba de ejemplar del diario PANORAMA, de fecha 30 de junio de 2009, signado con el No. de edición 31.983. (Folios 400 y siguientes de la pieza principal 1 del expediente).
El documento que antecede es valorado por esta administradora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento, por cuanto el referido medio probatorio no está destinado a demostrar la existencia de una publicación periódica, tal como lo establece el artículo 432 ejusdem, empero, el mismo tiene como finalidad demostrar la fecha en que fueron tomadas las fotografías rielantes a las actas del presente expediente, en consecuencia, esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio al adminicular el medio probatorio en comento con la prueba de testigos y la experticia evacuada en el decurso de la presente causa, quedando a salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Observa quien aquí decide que las codemandadas no promovieron pruebas en el decurso de la presente causa, por lo que se procede a efectuar el análisis respectivo del caso en comento.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoare el ciudadano ENRIQUE MACHÍN en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A.
En este tenor, alega la parte actora que la prenombrada sociedad mercantil incumplió con el contrato de arrendamiento entre ellos celebrados, por cuanto perturbó la posesión pacífica del consultorio que le había sido arrendando.
Argumentos debatidos por la demandada, quien manifestó no haber perturbado en modo alguno el uso, goce y disfrute del ciudadano ENRIQUE MACHÍN sobre el consultorio médico dado en arrendamiento, asimismo, interpuso la defensa de contrato no cumplido.
En tal sentido, resulta pertinente para esta administradora de justicia traer a las actas lo estatuido en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil, que a la letra establecen:
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (…)
Artículo 1.585.- El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.”
Es sabido que la relación arrendaticia inmobiliaria es un vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un inmueble determinado, da lugar a una serie de transcendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y consecuencias; no obstante se caracteriza por ser una relación temporal en cuanto a su duración limitada y por tanto, no perpetua, “además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación; el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar determinado precio y el arrendatario que gozará de la cosa arrendada” (Tratado de Derecho Inmobiliario, Volumen I, Gilberto Guerrero Quintero, año 2006, página 22).
Ahora bien, alega la parte actora el incumplimiento de la demandada de la obligación contenida en el ordinal 3° del precitado artículo 1.585 del Código Civil, en este sentido, de la inspección evacuada por el a-quo se desprende que, al momento de ingresar al consultorio perteneciente al Dr. ENRIQUE MACHÍN, el prenombrado ciudadano contaba con las llaves pertenecientes al consultorio médico en comento, no obstante ello, manifiesta el a-quo que en las puertas se observan unos agujeros cónsonos con el alegato del actor, en relación a las bisagras que obstruían el acceso, asimismo, los expertos traídos a juicio, fueron contestes en señalar la aparente veracidad de las fotos consignadas por la parte actora, tendientes a demostrar la colocación de las mencionadas bisagras. Así se establece.
No obstante ello, y en consideración de los alegatos presentados por la demandada, considera prudente esta Superioridad traer a las actas lo estatuido en el artículo 1.592 del Código Civil, que en el siguiente tenor denota:
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Con respecto a las obligaciones del arrendatario contenidas en el artículo 1.592 del Código Civil, antes trascrito, la primera obligación se corresponde con el deber que tiene el arrendatario de servirse de la cosa de manera adecuada y lícita con respecto a la ley y al contrato; mientras que la segunda de ellas, refiere al compromiso adquirido de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato de arrendamiento.
Aun cuando, la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A. señaló que el arrendatario incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente, no es menos cierto, que sus alegatos no fueron probados de modo alguno, en tal sentido, se permite esta Sentenciadora traer a las actas lo estatuido en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en el siguiente tenor establecen:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
El insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones LIBER. Caracas, 2006, en consideración al artículo anteriormente transcrito ha expresado:
“La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…)
(…) el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra (…)”
Del criterio transcrito ut supra se desprende que las partes intervinientes en el proceso tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este respecto la doctrina y la jurisprudencia patria en diversas oportunidades han reiterado que en principio le corresponde al demandante probar los hechos constitutivos de la demanda, al tiempo que corresponde a la demandada la carga de probar los hechos modificativos, extintivos e impeditivos.
Al respecto pasa esta Superioridad a esclarecer la constitución de los hechos mencionados con anterioridad, en virtud de lo cual es posible realizar la distribución precisa de la carga de la prueba.
• HECHOS CONSTITUTIVOS: Son aquellos que versan sobre el fundamento de la pretensión, tal como lo afirmara nuestro insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, son aquellos sobre los cuales en principio versa la demanda, motivo por el cual le corresponde al demandante la carga de probar todo cuanto ha alegado en su escrito libelar.
• HECHOS MODIFICATIVOS: Son aquellos que tienden a modificar los hechos alegados por la contraparte, verbigracia, en caso de que el demandado acepte parcialmente los hechos alegados por la contraparte al tiempo que trae al proceso hechos nuevos, lo cual modifica la pretensión, correspondiéndole a éste último probar los hechos que ha llevado a las actas procesales.
• HECHOS EXTINTIVOS: Ocurre cuando el demandado alega que efectivamente existió una obligación para con el demandando, pero que ésta ha sido cumplida. En este respecto, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, es decir, aquellos que dieron fin a la obligación alegada por el actor.
• HECHOS IMPEDITIVOS: Son aquellos que, como su nombre lo indica, impiden el cumplimiento de la obligación, verbigracia, cuando se exige el pago de una deuda cuando ésta aún no se encuentra de plazo de vencido. Siendo que es el demandante quien alega la existencia de tal impedimento, sobre él recae la carga de la prueba.
Todo lo anterior, obedece al aforismo jurídico “TODO LO ALEGADO DEBE SER PROBADO”, de modo que corresponde a quien alega, demostrar la veracidad de su decir, mediante los diferentes medios probatorios admitidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil en fecha 02 de abril de 2014 bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, respecto a la carga de la prueba ha dejado asentado lo siguiente:
“Las normas precedentemente transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
(…Omissis…)
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
(…Omissis…)
(…) cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
(…Omissis…)
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo. (Negrillas agregadas por el Tribunal).
En el caso bajo estudio, la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A. en su escrito de contestación a la demanda, se limitó a negar los hechos aducidos por el accionante y a impugnar algunos de sus medios probatorios, alegando al mismo tiempo la excepción de contrato no cumplido, por lo que, en virtud de la doctrina antes explanada, era a éste a quien correspondía la carga de la prueba sobre el hecho modificativo traído al proceso.
Ahora bien, por cuanto no consta en actas, actuaciones de la demandada tendientes a demostrar la veracidad de su decir, esto es, no introdujo al proceso pruebas que demostraran el incumplimiento alegado por parte del ciudadano ENRIQUE MACHÍN, en su carácter de médico tratante en las instalaciones de la referida institución médica, y por cuanto la parte actora logró demostrar la perturbación causada por el arrendador a su persona, es por lo que esta Superioridad declara procedente en derecho, la demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE MACHÍN contra la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A. Así se establece.
Por todos los motivos de derecho suficientemente explanados con anterioridad, esta Alzada considera que lo procedente en derecho será declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación ejercida por el por el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE LUIS MACHÍN CÁCERES, en consecuencia, se ANULA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 02 de noviembre de 2011, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE MACHÍN, contra las Sociedades Mercantiles HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A. y HOSPITAL CLÍNICO, C.A., en el sentido que, se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A., de conformidad con los argumentos esgrimidos en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE MACHÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano ENRIQUE MACHÍN.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A.
TERCERO: Se ANULA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2011.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE MACHÍN en contra de la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., en el sentido que:
• Se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado JORGE MACHÍN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, relacionada con el levantamiento del velo corporativo sobre las Sociedades Mercantiles HOSPITAL CLÍNICO, C.A., y HOSPITALIZACIÓN C.A.
• Se declara la FALTA DE CUALIDAD de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO, C.A.
• Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoare el ciudadano ENRIQUE MACHÍN CÁCERES, contra la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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