LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2016, el cual fue interpuesto por el abogado JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.993, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, constituido a tenor del documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, 22 de Enero de 2001, bajo el N° 17, Tomo 10A-Pro; Recurso intentado contra el auto de fecha 04 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y NULIDAD DE HIPOTECA, sigue la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PUCHE ABREU contra BERTA ELENA ABREU DE PUCHE, ADELA ROSA ABREU y LA ENTIDAD BANCARIA FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 14 de julio de 2016, dejando constancia que el mismo fue introducido sin las copias certificadas de Ley para su decisión, por lo que se fijó cinco (5) días de despacho para que dichas copias sean consignadas, y vencido dicho lapso hayan sido consignadas estas o no, esta Superioridad entrará en el lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 11 de julio de 2016, el abogado JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, previamente identificados, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:
“Recurre de hecho mi representado BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL contra el auto de fecha cuatro (04) de Julio de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tenor del cual ordenó oír en el solo efecto devolutivo, al apelación ejercida por mi representada contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por el citado Tribunal en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciséis, en el juicio que se tramita mediante el Procedimiento Oral…
En dicho juicio, mi representado en la oportunidad de la contestación de l demanda expresó y opuso la Cuestión Previa en el ordinal 10 del Artículo 346 de la Ley adjetiva, relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y dio contestación al fondo de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 865 ejusdem…
La sentencia interlocutoria dictada por el a quo, declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa de la caducidad de la acción opuesta y, contra dicha sentencia mi mandante ejerció el recurso de apelación que nos ocupa; recurso que, conforme prevé el tercer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil debe ser oído en ambos efectos…
Ejerciendo el sagrado derecho de defensa y la garantía constitucional del debido proceso, en nombre de mi representada recurro de hecho ante su competente para que ese Tribunal, declare la NULIDAD DEL AUTO de fecha cuatro (04) de Julio de dos mil dieciséis, dictado por el nombrado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia y ordene oír en ambos efectos, la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria impugnada, dictada el día veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciséis , por cuanto le causó a mi representado un gravamen irreparable…”.
Consta en actas que en fecha 14 de julio de 2016, el abogado el abogado JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, previamente identificados, presentó escrito mediante el cual consignó las copias certificadas correspondientes, en el cual expuso lo siguiente;
“ A los fines del trámite del mencionado Recurso de Hecho en nombre de mi representado… consigno… las copias certificadas de las actas pertinentes que obran el auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tenor del cual ordenó oír en el sólo efecto devolutivo, la apelación ejercida por mi representada con la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el citado Tribunal en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciséis que causa gravamen irreparable contra mi mandante a quien obliga el a quo a sostener un juicio cuya acción ha caducado conforme lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil.
La decisión contenida en el auto impugnado de fecha 04 de julio de 2016 viola la norma de orden público contenida (sic) en los artículos 860 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos de Ley expresados, pido a esa autoridad Superior revocar el auto de fecha 04 de Julio de 2016 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordenarle al nombrado Tribunal oír libremente o en ambos efectos, la apelación que mi representado ha ejercido contra la sentencia dictado por el nombrado a quo en fecha 21 de julio de 2016…”.
De las referidas copias certificadas se puede observar que ocurrieron los siguientes actos procesales:
* Fue presentada demanda por la ciudadana ARACELIS PUCHE ABREU, asistida por las abogadas BETY CAMACHO LIENDO y YISNELLY LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 40.948 y 62.469 respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por Nulidad de Contrato de Compra-Venta y Nulidad de Hipoteca en contra de las ciudadanas BERTA ELENA DE PUCHE y ADELA ROSA ABREU, en fecha 28 de enero de 2015.
* En fecha 30 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda mediante la tramitación del juicio oral.
* Consta en actas que en fecha 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución decidiendo lo siguiente:
“… Observa el Tribunal que la presente demanda de nulidad de venta fue intentada en contra de los ciudadanos BETA ELENA DE PUCHE y ADELA ROSA ABREU, pero, no se demandó a una de las partes del contrato de venta, como es el Banco “BFC FONDO COMÚN. C.A., Banco Universal”, el cual la co-demandada DELA ROSA ABREU, había constituido hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se solicita, ese gravamen genera obligaciones y derechos derivadas del mismo titulo a favor de la institución Bancaria, configurándose la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre los codemandados BETA ELENA ABREU DE PUCHE, ADELA ROSA ABREU y el Banco BFC FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal, esa falta de integración de la relación jurídico procesal entre sujeto activo y pasivo por no llamar a juicio al Banco BFC FONDO COMÚN, C.A., Banco Universal, quien tenía interés en el presente juicio, lesiona su derecho de defensa y el orden público procesal; y a los efectos de restaurar el equilibrio procesal, el Tribunal…, repone la causa al estado de conceder un nuevo lapso para contestación de la demanda con el otorgamiento de ocho días consecutivos de término de distancia al Banco BFC FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal…”.
Consta que en fecha 25 de abril de 2016, fue presentado escrito por la abogada NOELÍ CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado número 58.258, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ENTIDAD BANCARIA FONFO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, en el cual opone cuestión previa conforme a lo establecido en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando lo siguiente:
“…Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
A) Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la Abogada en ejercicio NOELI CAPO CUBA, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN CA., BANCO UNIVERSAL, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido en su contra y en contra de las ciudadanas BERTA ELENA ABREU DE PUCHE y ADELA ROSA ABREU por la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PUCHE ABREU.
B) Se condena en costas a la co demandada Sociedad Mercantil BFC BANCO FONDO COMUN CA., BANCO UNIVERSAL, por haber sido vencida totalmente en esta incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:
Previo al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para determinar su procedencia.
Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia.
En tal sentido, el Recurso de Hecho es un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa del Tribunal de Instancia de admitir la apelación o de haber concedido la misma en un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos, el cual se agota en el conocimiento del Juez de Alzada mediante la determinación de si la inadmisibilidad de la apelación es correcta o no.
En este orden de ideas, para el autor EMILIO CALVO BACA en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:
…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.
De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como este caso, el cual fuese posteriormente negado oírlo por parte del mismo sentenciador, por lo que se puede concluir que este recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.
Siendo así, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa taxativamente lo siguiente:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Ahora bien, la presente causa se encuentra determinada bajo el juicio oral y por ser mismo un procedimiento especial se encuentra previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de la oposición de las cuestiones previas, y en particular lo opuesto por la parte co-demandada, conforme a lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra dice lo siguiente:
“Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”.
Al respecto, la presente causa fue declarada por el Tribunal a quo, sin lugar la cuestión previa opuesta en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el caso que el legislador en el artículo 867 del referido código adjetivo, expresa sin establecer especificaciones que decisiones tendrá apelación libremente de la decisión de las cuestiones previas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 ejusdem; el mismo el claro y directo al señalar que “…La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente…”.
En vista de lo anteriormente expuesto, mal puede el Tribunal de la causa, oír el recurso de apelación en un solo efecto devolutivo, contra una decisión que se basa sobre la caducidad de la acción, independientemente cual haya sido la decisión, por cuanto la presente causa se encuentra determinada por el procedimiento oral y el legislador venezolano, señalada de manera precisa cuales son los efectos de las cuestiones previas en cuanto a dicho procedimiento especial.
Con los fundamentos expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo debió oír en el recuso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2016, como apelación libre de conformidad con lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa, por ser la misma determinada por el procedimiento oral. Así se decide.
En consecuencia concluye este Órgano Jurisdiccional que deberá declarar expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 04 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y NULIDAD DE HIPOTECA, seguido por ARACELIS DEL CARMEN PUCHE ABREU contra BERTA ELENA ABREU DE PUCHE, ADELA ROSA ABREU y LA ENTIDAD BANCARIA FONFO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JESÚS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 04 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y NULIDAD DE HIPOTECA, sigue la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN PUCHE ABREU contra BERTA ELENA ABREU DE PUCHE, ADELA ROSA ABREU y la ENTIDAD BANCARIA FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, todos plenamente identificados. En consecuencia se ordena al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oír la apelación interpuesta por la abogada NOELI CAPO CUBA, en su condición de apoderada judicial de la ENTIDAD BANCARIA FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2016, libremente conforme lo dispone el artículo 867 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
(FDO)
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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