REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04 de julio de 2016, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2016, por el abogado NÉSTOR AMESTY SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.795.189, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.818, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, distrito Capital, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil Distrito Federal el 21 de agosto de 1947, bajo el No. 921, Tomo 5C, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008 , bajo el No. 4, Tomo 189-A, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.872.401, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., ya identificada.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Juzgado de Alzada en fecha 11 de julio de 2016, estableciéndose que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 10 de agosto de 2016, el abogado NÉSTOR AMESTY SANOJA, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. parte demandada en el presente juicio, y el ciudadano ALEXANDER ENRÍQUE MORILLO OQUENDO, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada YENIRE ELIANY GALUÉ SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.395.492, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 138.037, todos plenamente identificados, señalaron ante esta Alzada lo siguiente:
“… Hemos convenido a realizar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil; los hechos que motivan la presente Transacción se producen en virtud de un siniestro relativo a un Robo ocurrido el día 18 de diciembre de 2011, donde estuvo involucrado un vehículo propiedad de la parte actora, …; el cual estaba amparado por una Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres No. 04-29-2004389, emitida por la demandada ESTAR SEGUROS, C.A. Ahora bien, en virtud de la presente Transacción, las partes acuerdan la realización del mismo bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERA ESTIPULACIÓN: El Dr. NÉSTOR HUGO AMESTY SANOJA, ya identificado, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., igualmente identificada en actas, realiza en este mismo acto un PAGO ÚNICO, TOTAL Y DEFINITIVO de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.800.000,00); cantidad esta que entrega en este acto al demandante ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, ya identificado. Dicho pago se realiza mediante dos (2) Cheques, identificados de la siguiente manera: Cheque No. 1 signado con el No. 81396105, librado a favor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO y en contra del Banco Mercantil Banco Universal, por la cantidad de Bs. 2.440.120,00 de fecha 04 de agosto de 2016; y el Cheque No. 2 signado con el No. 44396096, librado a favor del demandante y en contra del Banco Mercantil Banco Universal, por la cantidad de Bs. 359.880,00 de fecha 03 de agosto de 2016; todo ellos como justa indemnización que realiza la empresa aseguradora en virtud del siniestro anteriormente descrito y como equivalente material o moral de cualquier otro daño derivado de forma directa o indirecta del Robo en el que estuvo involucrado el vehículo amparado por el contrato de seguro. En consecuencia, el demandante libera a ESTAR SEGUROS, C.A. de responsabilidad Civil Contractual, quedando extinguida cualquier acción judicial, civil, fiscal o administrativa que pudiera ejercer en contra de la empresa aseguradora, pues la presente transacción le atribuye a ese hecho carácter de cosa juzgada. SEGUNDA ESTIPULACIÓN: así entonces, el demandante ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, con la asistencia legal que lo acompaña, y de forma libre, voluntaria e irrevocable, en pleno ejercicio de sus facultades, teniendo además a su disposición todos los elementos de hecho y de derecho necesarios, entendiendo claramente el alcance del acuerdo llegado con la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. y por cuanto la presente transacción es producto de múltiples conversaciones y en definitiva producto de la voluntad común de ambas partes declara que : Renuncia a todas las acciones civiles, mercantiles, penales, laborales, administrativas o de cualquier género o naturaleza, que tenga o hubiese podido tener, en contra de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., incluyendo reclamos administrativos y/o judiciales, tanto de índole laboral, civil, penal, mercantil o de cualquier otra naturaleza que se pudieren generar en virtud del siniestro antes descrito, que sean consecuencia directa o indirecta, próxima o remota, conocida hoy o no, incluyendo de igual forma, corrección monetaria, ajustes por inflación, indexación monetaria, costos y costas procesales, honorarios de abogados, daño moral, daño emergente, lucro cesante, derivados del referido siniestro, por cuanto ESTAR SEGUROS, S.A. oportuna y correctamente paga en la forma transada en este documento al asegurado demandante ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO todas las obligaciones que pudieran existir entre ambas, las cuales han quedado total y definitivamente extinguidas con este acuerdo transaccional, que a su vez, sirve de finiquito total y absoluto entre las partes. TERCERA ESTIPULACIÓN: Las partes firmantes de esta Acta Transaccional declaran que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO y sus abogados, nada mas tienen que reclamar por concepto de costas procesales ni honorarios profesionales, en el sentido, que cada una de las partes materiales cubrirá los honorarios de los abogados que han contratado para la atención del proceso judicial. CUARTA ESTIPULACIÓN: En virtud de lo establecido en la Cláusula 18 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de automóvil las partes declaran que: El asegurado cede y traspasa todos los derechos de propiedad sobre el vehículo asegurado a la empresa ESTAR SEGUROS, S.A. quien queda subrogada de pleno derecho sobre los restos del vehículo asegurado y las acciones que puedan corresponder contra terceros; cesión y subrogación ésta que acepta expresamente el representante de la aseguradora. QUINTA ESTIPULACIÓN: Las partes ratifican la aceptación de la presente TRANSACCIÓN, bajo las estipulaciones aquí contenidas…”.
Ahora bien, visto el acuerdo transaccional efectuado entre ambas partes, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De las normas transcritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio.
Constata esta Sentenciadora la capacidad del apoderado judicial de la parte demandada, abogado NÉSTOR HUGO AMESTY SANOJA, requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para realizar el presente acuerdo, según se evidencia del poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2013, inserto en los folios ciento cincuenta y dos (152) hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza principal del presente expediente.
Igualmente observa esta Sentenciadora que la parte demandante actuó personalmente en la transacción celebrada en fecha 10 de agosto de 2016, asistido por la abogada YENIRE ELIANY GALUÉ SANGUINO, ya identificada.
Ahora bien, observa además esta Sentenciadora, que el presente acuerdo realizado ante esta Alzada, fue posterior a la decisión efectuada por el Tribunal a quo en fecha 15 de febrero de 2015, y se ordenó a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., el pago de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CON 00/100 (Bs. 357.600,00) por concepto de cobertura amplia por pérdida total del vehículo Marca: Toyota; Modelo: 4runner 2wd 5a/; Placa: Ad175dv; Año: 2008; Serial Del Motor: 1gr5512308; Serial De Carrocería: Jtezu14r78k001796; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Color: Plata., al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, plenamente identificado en actas; y se ordenó a la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, C.A., el pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.280,00) por concepto de indemnización diaria, al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, plenamente identificado en actas. Asimismo se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, a fin de realizar la corrección monetaria de la cantidad total condenada a pagar, en los términos establecidos en el cuerpo del presente fallo; ante lo cual es necesario el análisis de la disposición contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
En el presente caso observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes, tuvo lugar después de que el Tribunal de Primera Instancia decidió la controversia formulada, por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal y como es señalado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:
“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (c.fr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.” (Resaltado del Tribunal).
En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso con la transacción celebrada entre los apoderados judiciales de la parte actora, y el apoderado judicial del demandado; sin embargo ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior por lo que es el Juzgado a quo quien debe resolver lo conducente, en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 17 de mayo de 2016, el abogado NÉSTOR AMESTY SANOJA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil estar seguros S.A., apeló de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MORILLO OQUENDO, contra la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del acuerdo efectuado por ambas partes en el escrito de transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
(fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(fdo)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(fdo)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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