REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de mayo de 2016, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2016, por el abogado TULIO GILBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.529.084, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.392, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LADY FASHION 2012, C.A., domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida originalmente como AGROPECUARIA SAN TIMOTEO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, según consta del Acta Constitutiva-Estatutos, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 30 de Diciembre de 1.988, bajo el número 44, Tomo 60-A, cambiada su denominación comercial de AGROPECUARIA SAN TIMOTEO, C.A., por la de SUMINISTROS SAN TIMOTEO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, conforme a instrumento inserto en el Registro Mercantil inmediatamente antes citado, el 02 de Marzo de 2009, bajo el número 23, Tomo 14A RM1; y posteriormente cambiada nuevamente su denominación comercial de SUMINISTROS SAN TIMOTEO, COMPAÑÍA ANÓNIMA por la de LADY FASHION 2012, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por documento inscrito en el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 12 de Junio de 2012 bajo el número 26 Tomo 40-A RM1, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana KRIZIA CAROLINA COHEN LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.939.625, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil LADY FASHION 2012, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, por ante este Juzgado de Alzada en fecha 24 de mayo de 2016, estableciéndose que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 12 de julio de 2016, el abogado TULIO GILBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LADY FASHION 2012, C.A., presentó escrito de Informes por ante esta Superioridad.
En la misma fecha anterior, los abogados JUAN RUBEN GOVEA y MANUEL GOVEA LEININGER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.807.148 y 1.636.873, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 40.729 y 2.267, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana KRIZIA CAROLINA COHEN LABARCA, presentaron escrito de Informes por ante esta Alzada.
Posteriormente en fecha 25 de julio de 2016, los abogados JUAN RUBEN GOVEA y MANUEL GOVEA LEININGER, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana KRIZIA CAROLINA COHEN LABARCA, presentaron escrito de Observaciones a los Informes presentados.
Consta en actas que en fecha 09 de agosto de 2016, el abogado JUAN RUBEN GOVEA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KRIZIA CAROLINA COHEN LABARCA, parte actora en el presente juicio, y el abogado TULIO GILBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LADY FASHION 2012, C.A., todos plenamente identificados, señalaron ante esta Alzada lo siguiente:
“ PRIMERO: Las partes anteriormente identificadas han convenido estipular por este medio una TRANSACCIÓN, de conformidad con lo previsto de el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto dar por terminada y resuelta la causa que se ventila ante este Tribunal en el Expediente No. 14.414, correspondiente al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SUBSECUENTE DESALOJO, incoado por la ciudadana KRIZIA CAROLINA LABARCA, conocida generalmente como KRIZIA CAROLINA COHEN LABARCA en contra de la Sociedad Mercantil “LADY FASHION 2012, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, así como también precaver cualquier otro eventual litigio, aún cuando no hubiese sido formalmente incoado, que tuviese como causa la relación arrendaticia a que se contrae este proceso, sea bajo la forma de contrato a tiempo determinado, o sea bajo la forma de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sostenida sobre el inmueble constituido por un (1) Local Comercial, ubicado en el Nivel Plaza del CENTRO LAGO MALL, distinguido con las Siglas CEP-9, situado en la Urbanización Virginia. Avenida II (El Milagro), en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es el objeto del Contrato de Arrendamiento a que se refiere el presente juicio. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la TRANSACCIÓN que aquí se estipula cumple una función de composición jurisdiccional respecto del proceso judicial antes indicado, y una función precautoria respecto de cualquier conflicto o litigio eventual que tuviere como partes a la ciudadana KRIZIA CAROLINA LABARCA, conocida generalmente comO KRIZIA CAROLINA COHEN LABARCA, bajo el carácter de ARRENDADORA o cualquier causahabiente de ella, y a la Sociedad Mercantil “LADY FASHION 2012, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, bajo el carácter de ARRENDATARIA o cualquier causahabiente del arrendamiento del señalado Local Comercial.
(…)
… producto de la conciliación que las partes ha promovido entres si, la ciudadana KRIZIA CAROLINA LABARCA, conocida generalmente como KRIZIA CAROLINA COHEN LABARCA, en su ya mencionada cualidad, hace constar que ha concertado una fórmula transaccional que comporta recíprocas concesiones, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.713 del Código Civil, cuyas pautas se presentan a continuación: 1) De común acuerdo KRIZIA CAROLINA LABARCA, conocida generalmente como KRIZIA CAROLINA COHEN LABARCA, con el carácter de parte arrendadora-demandante, con la Sociedad Mercantil “LADY FASHION 2012, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, con el carácter de parte arrendataria-demandada, coinciden en la calificación jurídica del contrato de arrendamiento contenido en el documento autenticado ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el 09 de agosto de 2.012, bajo el No. 88, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones, que obra sobre el ya señalado local comercial, el cual tiene carácter de contrato de arrendamiento a “tiempo determinado”, preservándose el contenido de los términos, condiciones y estipulaciones que recogen sus respectivas cláusulas, con excepción de la que regulaba el tiempo de duración del contrato y aquellas sobre las que esta transacción incidiere, en cuyo caso, de existir conflicto entre lo establecido en la cláusula contractual y lo determinado en esta transacción, ésta última prevalecerá a los efectos de regular la situación que requiera su aplicación. No obstante lo anteriormente determinado, la ciudadana KRIZIA CAROLINA LABARCA, conocida generalmente como KRIZIA CAROLINA COHEN LABARCA, con e carácter de parte arrendadora-demandante, por una parte, y la sociedad Mercantil LADY FASHION 2012, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con el carácter de parte arrendataria-demandada, conviene en que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado a que refiere el documento ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el 09 de Agosto de 2012, bajo el No. 88, de los Libros de Autenticaciones, y la presente transacción, que obra sobre el ya indicado Local Comercial distinguido con las siglas CEP-9, ubicado en el área denominada, “Centro de Exposición Permanente (C.E.P.)” del CENTRO LAGO MALL, Nivel Plaza, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedará definitivamente RESUELTO y completamente EXTINGUIDO, a partir del TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISÉIS (2.016), momento en el cual cesará el referido contrato, debiendo la Sociedad Mercantil LADY FASHION 2012, COMPAÑÍA ANÓNIMA proceder a la entrega material del inmueble alquilado a KRIZIA CAROLINA LABARCA, conocida generalmente como KRIZIA CAROLINA COHEN LABARCA, la cual deberá llevarse a efecto con la entrega de las llaves, la inspección que se haga al Local Comercial arrendado, a los efectos de verificar que el miso sea entregado en buen estado en todas sus áreas e instalaciones, salvo el desgaste producido por el uso normal y sano de las cosas y la entrega de los certificados de solvencias de los servicios públicos de que hagan uso, y demás obligaciones inherentes al Local Comercial que correspondieren a la parte arrendataria, conforme a las cláusulas de ya señalado contrato, dejándose constancia del cumplimiento por ambas partes de las obligaciones por ellas contraídas en el documento autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el 09 de Agosto de 2.012, bajo e No. 88, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones, antes citado; así como también los bienes muebles que constan en el inventario indicado en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, los cuales deben ser entregados en las mismas excelentes condiciones en que los recibió, al igual que la línea telefónica totalmente solvente, No. 0261-7924535. Ambas partes hacen constar que las mejoras o bienhechurías construidas por LA ARRENDATARIA quedarán en beneficio del inmueble, salvo que LA ARRENDADORA manifieste su voluntad en contrario, caso en el cual los gastos de demolición y reparación correspondientes, correrán por cuenta de LA ARRENDATARIA. Para la ejecución del acto de entrega material, en la forma como se ha establecido, la parte arrendataria avisará a la parte arrendadora, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de acaecimiento del término resolutorio antes precisado, la hora exacta en que se llevará a cabo de ese acto, en un horario comprendido entre las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.) y las seis horas de la tarde (6:00 p.m.). El incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble y de los bienes muebles alquilados, en la forma como ha quedado regulada, dará derecho a KRIZIA CAROLINA LABARCA, conocida generalmente como KRIZIA CAROLINA COHEN LABARCA, a solicitar la ejecución de la presente transacción. 3) Como consecuencia de haber consignado la ARRENDATARIA los cánones de arrendamiento del Local Comercial… contenido en el expediente de Consignación No. 02/2014, en el cual tiene el carácter de consignante la Sociedad Mercantil LADY FASHION 2012, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y de consignataria KRIZIA CAROLINA LABARCA, conocida generalmente como KRIZIA CAROLINA COHEN LABARCA, los indicados cánones mensuales de arrendamiento continuarán siendo consignados por la Sociedad Mercantil LADY FASHION 2012, COMPAÑÍA ANÓNIMA, hasta el día treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dieciséis (2.016), en razón de que en la indicada fecha la arrendataria Sociedad Mercantil LADY FASHION 2012, COMPAÑÍA ANÓNIMA le hará entrega a KRIZIA CAROLINA LABARCA, conocida generalmente como KRIZIA CAROLINA COHEN LABARCA del local comercial y de los bienes muebles objetos del contrato de arrendamiento, en los términos y condiciones que han quedado establecidos con anterioridad; contrato de arrendamiento que como se ha expresado, queda RESUELTO y EXTINGUIDO mediante esta Transacción, por lo que la consignante conviene y acepta en que, si se diese el caso de que con posterioridad al treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), efectuarse nuevas condiciones arrendaticias, las mismas carecerán de validez y eficacia jurídica; siendo de advertir que las cantidades de dinero consignadas hasta el treinta y uno (31) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), podrán ser retiradas por la arrendadora KRIZIA CAROLINA LABARCA, conocida generalmente como KRIZIA CAROLINA COHEN LABARCA, sin que ello acarree trasgresión alguna de sus derechos y obligaciones tanto en el contrato de arrendamiento, al cual se declara RESUELTO y EXTINGUIDO, como en esta Transacción. 4) Los gastos, costos y honorarios profesionales que hubiese causado este proceso, incluyendo la Transacción que aquí estipula, correrán a cargo de la parte que los hubiere pagado, por lo que cada una de ellas asumirá el pago de sus respectivos Abogados y de los gastos y costos, directos o indirectos, que estuvieren asociados a este proceso y a su Transacción….
CUARTO: Expresamente, las partes declaran y reconocen que con el otorgamiento de esta transacción, y con la salvedad de las obligaciones transaccionales que aquí han quedado establecidas, nada se deben entre si, nada tienen que reclamarse, y por consiguiente, se le otorga a esta Transacción, una vez fuere homologada, carácter de cosa juzgada en este proceso, y en cualquier otro eventual que tuviere como causa el contrato de arrendamiento a que esta transacción refiere, por lo que en tal hipotético supuesto, podrá cualquiera de las partes oponer, sea como defensa de fondo o como cuestión previa, la correspondiente excepción por cosa juzgada…”.
Ahora bien, visto el acuerdo transaccional efectuado entre ambas partes, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De las normas transcritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio.
Constata esta Sentenciadora la capacidad de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados JUAN RUBEN GOVEA y MANUEL GOVEA LEININGER, requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para realizar el presente acuerdo, según se evidencia del poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2014, inserto en los folios once (11) hasta el folio quince (15) de las actas procesales del presente expediente.
Igualmente observa esta Sentenciadora la capacidad del apoderado judicial de la parte demandada, abogado TULIO GILBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para realizar el presente acuerdo, según se evidencia del poder Apud Acta otorgado en fecha 28 de julio de 2015, inserto en el folio ochenta y seis (86) de las actas procesales del presente expediente.
Ahora bien, observa además esta Sentenciadora, que el presente acuerdo realizado ante esta Alzada, fue posterior a la decisión efectuada por el Tribunal a quo en fecha 07 de abril de 2016, a través de la cual declaró Con Lugar la demanda, en consecuencia se ordenó a la parte demandada la entrega inmediata a la parte actora, del local comercial distinguido con las siglas CEP-9 ubicado en el área denominada centro de exposiciones permanentes del Centro Comercial Lago Mall, nivel plaza del municipio Maracaibo del estado Zulia, y de los bienes muebles indicados en el inventario anexo al contrato de arrendamiento, ante lo cual es necesario el análisis de la disposición contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
En el presente caso observa este Juzgado Superior que el acuerdo celebrado por las partes, tuvo lugar después de que el Tribunal de Primera Instancia decidió la controversia formulada, por lo que el acto de composición procesal en segunda instancia pierde su naturaleza de transacción y equivale a un allanamiento a la decisión recurrida, tal y como es señalado por el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 316, al analizar los acuerdos celebrados en segunda instancia, de la siguiente manera:
“El convenimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa, pero en segunda instancia el acto dispositivo del reo pierde su naturaleza de convenimiento. El allanamiento equivale a la conformidad con la resolución recurrida (c.fr MUÑOZ ROJAS, TOMÁS: Allanamiento…, p. 102), por lo que en realidad es un implícito desistimiento del recurso y no un convenimiento.” (Resaltado del Tribunal).
En todo caso, las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso con la transacción celebrada entre los apoderados judiciales de la parte actora, y el apoderado judicial del demandado; sin embargo ello agota la cognición del proceso por parte del Juez Superior por lo que es el Juzgado a quo quien debe resolver lo conducente, en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado que conoció como primera instancia. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 14 de abril de 2016, el abogado TULIO GILBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LADY FASHION 2012, C.A., apeló de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana KRIZIA CAROLINA COHEN LABARCA, contra la Sociedad Mercantil LADY FASHION 2012, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del acuerdo efectuado por ambas partes en el escrito de transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de 2016. Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
(fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(fdo)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(fdo)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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