LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14435

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2016, en razón de la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, interpuesta en fecha 07 de junio de 2016, por el abogado ALAN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.743.739, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1997, quedando inscrita bajo el No. 53, Tomo 17-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA, C.A., previamente identificada, contra los ciudadanos GERARDO GARCÍA CONTRERAS, NUMA GARCÍA CONTRERAS, MARÍA GARCÍA DE GONZÁLEZ, GUSTAVO GARCÍA CONTRERAS, GEORGE GARCÍA CONTRERAS, MAIRA PARTIDAS BARRIOS y JEAN CARLOS HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.379.812, V.-6.941.127, V.-6.941.700, V.-4.589.336, V.-3.587.946, V.-11.707.421 y V.-12.720.267, domiciliados en el orden supra indicado en, la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta; Guatire, estado Miranda; Maracay, estado Aragua; La Grita, estado Táchira; Pampatar, estado Nueva Esparta; y los últimos dos, en la ciudad de Boconó, estado Trujillo.




II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Regulación de Competencia ante esta Superioridad, el día 25 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo un lapso de 10 días hábiles para dictar sentencia.

Consta en actas que fue presentado escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2016, por el abogado ALAN ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA, C.A., mediante el cual explanó:

“(…Omissis…)

En fecha 14 de julio del año 2009 (…) el ciudadano NUMA GARCÍA ANDRADE (…) dio en opción de Compra-Venta a mi representada el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno, ubicado en Loma de Mitimbís, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó Estado (Sic) Trujillo (…) y consta de las siguientes bienhechurías: Una Posada o casa principal constituida por habitaciones con baño, comedor y salón de usos múltiples, tasca, horno, corredores y área de juegos: área de Lobby, chimenea, salón de reuniones con un área de construcción de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (570 mts2) y ocupa el Veinticinco por ciento (25%) de construcción en planta Alta, donde existen Cuatro (4) habitaciones construidas sobre paredes de bloques de concreto, adobe, tapia y bahareque, pisos de ladrillo curado y madera, techos de concreto y madera, puertas de madera, instalaciones eléctricas empotradas, aguas blancas, frías y calientes y pozo séptico. Área de recepción y control; habitaciones independientes y garage; constituidas por habitaciones en planta alta y baja, ocupa un área de construcción de Ciento Treinta y Ocho Metros Cuadrados (138 mts2) (…) Las mejoras antes descritas, conforman la Posada CASA DE PALOS y ocupa un área total de construcción de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (2332 mts2), y le pertenecen al VENDEDOR PROMITENTE (…)

Ahora bien, ciudadano juez, en el referido documento se estableció (…) que el VENDEDOR PROMITENTE otorgaba con carácter exclusivo a mi representado una opción de compra del referido y descrito inmueble (…) por el precio de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), el cual sería cancelado mediante la entrega de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que se entregaron en calidad de arras al momento de la firma del presente documento (…)

(..Omissis…)

En el caso sub iudice, sucede que el ciudadano NUMA GARCÍA ANDRADE (…) y accionante vendedor fallece, procediendo mi representada a iniciar conversaciones con sus hijos respecto a la negociación celebrada por su causante y éstos se mostraron siempre muy amables (…) resultando que tales actuaciones o actitudes de afabilidad no eran más que tácticas dilatorias, afirmaciones mendaces y argumentos capciosos mientras ellos en una forma totalmente desleal e innobles estaban fraudulentamente gestando la negociación del mencionado e identificado inmueble a terceras y muy allegadas personas como se demuestra en documento simuladamente otorgado por ante la Notaría Pública de Boconó, Estado (Sic) Trujillo (…)

(…Omissis…)

En virtud de los argumentos jurídicos, fácticos, doctrinales y jurisprudenciales mencionados up supra, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a los ciudadanos: Gerardo José García Contreras, Numa Jesús García Contreras, María Milagros García de González, Gustavo Ernesto García Contreras, George Luis García Contreras, Maira Virginia Partidas Barrios y Jean Carlos Higuera (…) para que convengan o en su defecto a ello sean obligados por este tribunal en la SIMULACIÓN ABSOLUTA de la OPCIÓN DE COMPRA-VENTA del inmueble mencionado (…)

Una vez admitida la demanda que antecede, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste procede a proferir sentencia mediante la cual establece lo siguiente:

“(…Omissis…)

En virtud de lo antes expuesto (…) esta Sentenciadora declara la INCOMPETENCIA en RAZÓN DEL TERRITORIO, del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la presente demanda de SIMULACIÓN (…) En consecuencia se declara COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones en original al Tribunal Competente (…)”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, procede esta Superioridad a decidir lo pertinente, previas las siguientes consideraciones:

La presente causa se circunscribe a la demanda que por SIMULACIÓN, incoare la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA, C.A., contra los ciudadanos GERARDO GARCÍA CONTRERAS, NUMA GARCÍA CONTRERAS, MARÍA GARCÍA DE GONZÁLEZ, GUSTAVO GARCÍA CONTRERAS, GEORGE GARCÍA CONTRERAS, MAIRA PARTIDAS BARRIOS y JEAN CARLOS HIGUERA, en relación a un contrato de compra-venta celebrado entre los codemandados sobre un inmueble ubicado en Loma de Mitimbís, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del estado Trujillo, por cuanto alega la accionante, que el mismo se realizó de manera fraudulenta, quebrantando el contrato de opción de compra-venta celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA, C.A. y el ciudadano NUMA GARCÍA (De cujus).

En atención a lo anterior, el a-quo considera que lo pertinente en derecho consiste en declarar su incompetencia en razón del territorio, decisión ésta de la cual difiere la parte actora, al manifestar que tal actuación constituye una defensa que debe ser ejercida por la contraparte, por lo que –a su decir- yerra el a-quo al declararla de oficio, al mismo tiempo expresa que, por cuanto la presente causa versa sobre un juicio de simulación que sólo busca la mera declaración nulidad de la situación fáctica acaecida, mal puede influir en éste la ubicación territorial del órgano jurisdiccional donde se quiera hacer valer la pretensión.

En atención a las figuras de la jurisdicción y competencia, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye lo siguiente:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.”.

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:

“Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…”.


Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

El instituto procesal de la regulación de la competencia se encuentra establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene una doble función, por una parte, sirve como medio para dirimir los conflictos negativos de competencia en el supuesto previsto por el artículo 70 eiusdem; y por la otra, funge como recurso de impugnación de toda decisión en la cual el juez declara su competencia o incompetencia para conocer y decidir la causa. En tal sentido, el artículo 71 de la mencionada ley adjetiva establece lo siguiente:

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Así pues, la regulación de la competencia actúa como medio de impugnación de toda decisión relativa a la declaratoria de su propia incompetencia o competencia por parte del juez de la causa, que eleva dicho pronunciamiento al conocimiento, para su revisión, del Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial.

En este respecto, y en vista de la delación efectuada por la recurrente, relativa a la potestad del juez de declarar de oficio su incompetencia en razón del territorio, considera pertinente quien decide traer a las actas lo estatuido en los artículos 11, 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil que expresamente disponen:

“Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”.

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”.

“Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”. (Resaltado del Tribunal).

En relación a lo planteado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el insigne maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Liber, Tomo I, Tercera Edición, pág. 269-270, expone:

“(…) la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden público, que pueden ser denunciadas aun de oficio en todo grado y estado del proceso; luego, la incompetencia por razón del valor, que puede ser denunciada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia; y finalmente, la ordinaria incompetencia por razón del territorio (…) que sólo puede ser excepcionada en la oportunidad de litiscontestación, en el primer acto de defensa (…)”.

Bajo las consideraciones legales y doctrinales previamente explanadas, resulta evidente la potestad del Juez como director del proceso y conocedor de la legislación civil, declarar de oficio su propia INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, pero ello, sólo puede hacerse en los casos en los que se encuentre involucrado en orden público.

Resulta pertinente destacar que el orden público, en palabras del autor MANUEL OSSORIO, es el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras

En este respecto, se observa que el caso sub examine, versa sobre una acción de simulación, tal figura contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, en razón de lo cual, sólo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. La referida acción, tiene como finalidad obtener la declaratoria jurisdiccional que cierto negocio jurídico es simulado o irreal, es decir, que a través de ésta se busca que un determinado negocio que tiene apariencia de real o que se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal, deje de surtir efectos en razón del verdadero y real propósito de la negociación, por lo que, al no afectar de manera directa o indirecta a las condiciones fundamentales de vida social, tal acción corresponde a la esfera del carácter privado. Así se establece.

A la luz de lo anteriormente explanado, resulta evidente la imposibilidad del a-quo, para declarar de oficio su propia incompetencia territorial, puesto que el curso sub examine, no encaja dentro de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente para efectuar tal declaración, ello en razón del carácter eminentemente privado de la acción de simulación, toda vez que, el análisis relativo a la competencia territorial del Tribunal a-quo, debe ser efectuado previa solicitud de los codemandados, supuesto bajo el cual, se efectuará el análisis pertinente en relación a lo solicitado. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previamente especificadas, y en aplicación de las normas ut supra citadas, este Tribunal Superior deberá declarar CON LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta en fecha 07 de junio de 2016, por el abogado ALAN ÁLVAREZ, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA, C.A., en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA, C.A., contra los ciudadanos GERARDO GARCÍA CONTRERAS, NUMA GARCÍA CONTRERAS, MARÍA GARCÍA DE GONZÁLEZ, GUSTAVO GARCÍA CONTRERAS, GEORGE GARCÍA CONTRERAS, MAIRA PARTIDAS BARRIOS y JEAN CARLOS HIGUERA, en consecuencia, se REVOCA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2016, al tiempo que se declara IMPROCEDENTE LA INCOMPETENCIA DECLARADA DE OFICIO POR EL A-QUO, en virtud de lo planteado en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, interpuesta en fecha 07 de junio de 2016, por el abogado ALAN ÁLVAREZ, en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA, C.A.

SEGUNDO: Se REVOCA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2016, en el juicio que por SIMULACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES MINAS DE LA INDIA, C.A., contra los ciudadanos GERARDO GARCÍA CONTRERAS, NUMA GARCÍA CONTRERAS, MARÍA GARCÍA DE GONZÁLEZ, GUSTAVO GARCÍA CONTRERAS, GEORGE GARCÍA CONTRERAS, MAIRA PARTIDAS BARRIOS y JEAN CARLOS HIGUERA.

TERCERO: IMPROCEDENTE LA INCOMPETENCIA DECLARADA DE OFICIO por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el cuerpo del presente fallo.

CUARTO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(F (FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ