LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14154

I
INTRODUCCIÓN


Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha siete (07) de julio de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, por el abogado RAMON ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.535.606, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No 37.886, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, quien en conjunto con los profesionales del derecho NANCY CHÁVEZ JIMÉNEZ, NEATHAY CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO MORILLO, JOSÉ VICENTE FARÍA LABARCA y DOUGLAS ALBERTO CHÁVEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 4.989.420, 10.450.423, 15.281.567 y 18.306.036, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 26.246, 123.203, 117.287 y 135.924, obran en representación de los derechos e intereses de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (COSELCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 1975, anotada bajo el No. 28, Tomo 6-A, del primer trimestre, contra la decisión de fecha 19 de mayo del 2014, proferido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud del juicio que por NULIDAD, incoare la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (COSELCA), antes identificada, contra la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 21.155.054, domiciliada en el municipio Maracaibo Estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 10 de julio de 2014, tomándose en consideración que la decisión apelada tiene carácter de interlocutoria.


Consta en actas que en fecha veintiocho (28) de julio de 2014, la abogada NEATHAY CHIQUINQUIRÁ CASTELLANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informe por ante esta Superioridad en el cual expreso lo siguiente:

“(…Omissis…)

PETITORIO.

(…) solicito de este Tribunal sea DECLARADA SIN LUGAR LA NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE SECUESTRO citada por el Juzgado Quinto de los Municipios Autónomos Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando el Decreto de dicha Medida, a objeto de salvaguardar todos los derechos que tiene mi representada (…)”.”


De igual manera, se evidencia que riela inserto en las copias certificadas remitidas a éste Superioridad, que la parte demandante procedió a consignar escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de abril de 2014, escrito de demanda que fue admitido por el Tribunal a quo en fecha 28 de abril de 2014.

Por otra parte, deja constancia este Juzgado de Alzada que en las copias certificadas remitidas a este Tribunal, no reposa escrito de contestación a la demanda.

En las actas procesales que conforman el expediente, consta escrito de fecha 14 de mayo de 2014, mediante el cual la parte demandante de la presente causa solicita al tribunal a quo lo siguiente:

“(…Omissis…)

Cursa por ante este mismo Tribunal formal demanda de NULIDAD, en contra de la ciudadana MARIA GIOVANNI ESPOSITO PEREZ (…) la cual versa sobre la venta fraudulenta que hiciera esta, de tres (3) vehículos, propiedad de mi mandante, identificados de la siguiente manera:
PRIMERO: Un vehículo automotor, propiedad de mi representada, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: EXPEDITION/EXPEDITION; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 8LA09386; SERIAL DE CARROCERIA: 1FMFU18508LA09386; PLACA: EAX24G (…)
SEGUNDO: Un vehículo automotor, propiedad de mi representada, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: CARGO/CARGO; AÑO: 2008; COLOR: PLATA; CLASE: CAMION; (sic} TIPO: CHASIS; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 30247913; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG988A22145; PLACA: 76NDBD (…)
TERCERO: Un vehículo automotor, propiedad de mi representada, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX 4X2 CABIN.; AÑO: 1997; COLOR: BLANCO; CLASE: RUSTICO; TIPO: POCK-UP; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: 22R4204840; SERIAL DE CARROCERIA: RN855167437; PLACA: 29JDAB (…)

Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que mi mandante en fecha 25 de Abril (sic) del año 2011, acuerda la venta de los vehículos identificados up-supra a la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PEREZ, antes identificada, por ante la Notaria Publica (sic) Primera de Punto Fijo del Estado Falcón (…) Y en fecha 31 Agosto (sic) del año 2012, mi mandante y dicha ciudadana, proceden a rescindir y dejan sin efecto dichas compra-ventas de los anteriormente identificados vehículos, por ante la Notaria Publica (sic) Segunda del Estado Falcón (…)
Es el caso, ciudadana Juez (…) habiendo transcurrido más de un (1) año de haberse dejado sin efecto las ventas hechas, de manera intencional, y cambiando su domicilio del Estado Falcón al Estado Zulia (…) procede a vender los vehículos antes descritos (…)

DEL DERECHO

Del mas elemental análisis que se haga de la situación antes narrada y efectivamente cierta, y demostrando el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, se revela la existencia de los requisitos previstos en el Articulo 585 del Código de procedimiento Civil (sic) pues está probado el derecho que reclamo en nombre de mi representada, e igualmente demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si los vehículos por sucesiva venta, salen del patrimonio de mi representada (…) por ello, solicito se decrete Medida de Secuestro sobre los vehículos identificados en este libelo (…)”.”


Así mismo, de autos se evidencia que el día 19 de mayo de 2014 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto decisión la cual posteriormente fue objeto de apelación por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (COSELCA), en la cual se dispone lo siguiente:

“(…Omissis…)

De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quien aquí decide que, el Legislador (sic) pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de cierto requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presuncion de existencia del derecho), garantia que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal de acuerdo a lo invocado en el escrito libelar y de la documentación traída a las actas procesales a juicio de esta Sentenciadora, estos hechos hacen presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no pede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrente y a falta de prueba de alguno de ellos, el juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio (…) niega la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide…”.


Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia tomando en consideración una serie de argumentos a continuación.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Toda vez que la decisión objeto de apelación por la parte demandante de la presente causa, versa sobre la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada y negada de forma previa por el Tribunal a quo, encuentra pertinente esta Sentenciadora Superior hacer un breve comentario sobre la naturaleza jurídica de las medidas cautelares.

En este sentido, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Medida Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, publicada por Ediciones Liber en el año 2000, Caracas, Página 39, define la naturaleza jurídica de las medidas cautelares en la forma siguiente:

“Son tres los elementos que conforman la definición de la providencia cautelar: primero, anticipa la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; segundo, satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia, y tercero, sus efectos están preordenados y atenidos a lo que resuelva la providencia del mérito subsecuente.”.

En relación a lo antes expuesto, el mismo autor también define la naturaleza jurídica de las medidas cautelares en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, 3ª edición, en sus paginas 247 y 248, las cuales disponen lo siguiente:

“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontólogico, en un criterio teleológico: no en la cualidad – declarativa o ejecutiva – de sus efectos, sino en el fin – anticipación de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual – si se me permite el símil – que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino (…).”.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, también se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, tal y como se evidencia en la decisión No. RC.000559, Expediente No. 13-278 de fecha 26 de septiembre de 2013, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual establece:
“Ahora bien, el procedimiento cautelar es de naturaleza autónoma, el cual, necesariamente requiere un trámite independiente del asunto o juicio principal -el cual es su razón de ser- por cuanto las medidas cautelares poseen un procedimiento o trámite propio, según de la medida que se trate, cuyas decisiones podrían colidir con las suscitadas en el juicio principal, en cuanto al ejercicio de los recursos.”.

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados se desprende que, las medidas cautelares como figura jurídico procesal, son instrumentos que sirven para asegurar las resultas del fallo, en el caso que, la parte solicitante de éstas resulte vencedor en el juicio, puesto que si bien el legislador ha estipulado estos mecanismos procesales como medios de prevención para asegurar la efectiva ejecución de la sentencia, tales medidas se encuentran supeditadas a una causa principal, razón por la cual son de carácter meramente instrumental.

Ahora bien, resulta menester para esta Superioridad destacar que, independientemente de la medida cautelar típica que sea solicitada, es decir, embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, y secuestro sobre bienes determinados, el Operador de Justicia para su decreto, debe constatar que esta cumpla con los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado del Tribunal).”.

De la norma antes citada, se desprende los requisitos de procedencia para el decreto de una medida cautelar típica, los cuales han sido denominado por la doctrina y ratificado así por la jurisprudencia como “Fumis boni iuris” y “Periculum in mora”. El primero de tales requisitos, ha sido definido por la jurisprudencia nacional, mediante sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 07 de julio de 2010, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la cual establece:

“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta.”.


Por otra parte el Dr. Ricardo Henriquez La Roche en su obra Medidas Cautelares ut supra citada, define el requisito denominado por éste “fumus periculum in mora”, en su página 192, de la manera siguiente:


“La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo
No requiere la ley determinados supuestos de peligro en la mora, tipificados en varios ordinales. Este requisito ha quedado compendiando genéricamente en la frase: “…cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…” (art. 585 CPC)



De los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes transcritos se desglosa que, el decreto de una medida cautelar se encuentra supeditado al cumplimiento de dos requisitos de carácter acumulativo, en el caso que, se solicite su dictamen conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil – vía de la causalidad -, por cuanto existe otro mecanismo establecido en el artículo 590 eijusdem, el cual se denomina vía del caucionamiento, el cual sólo exige que el solicitante de la medida preste caución o garantía para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiere ocasionarle. En el caso que se solicite el decreto por la vía de la causalidad – artículo 585 del Código de Procedimiento Civil – el solicitante de tal medida primero debe probar que, existe cierta probabilidad que en la sentencia definitiva del juicio, se reconocerá la existencia de un derecho, que en todo caso justifica los efectos limitativos que se generan a partir del decreto de una medida cautelar; y segundo, deberá probar que el no decreto de tal medida, produce un riesgo manifiesto que el derecho que se declare en la definitiva del fallo, sea inejecutable.

En el caso de marras, la parte apelante solicitó al tribunal a quo el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles determinados en el escrito de solicitud; haciendo énfasis este Tribunal en que, la principal característica que reviste a la medida cautelar de secuestro, es que la misma siempre tiene lugar sobre cosas que son objeto de litigio, tal y como se desglosa del artículo 599 de la norma adjetiva civil, el cual dispone:
Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.


De las actas que conforman la presente causa se desprende que, la parte solicitante de la medida consigno una serie de documentos que se encuentran estrechamente vinculados con el objeto por el cual demanda, y por lo tanto demuestra la existencia de un buen derecho que puede ser adjudicado a éste a partir de los efectos que podrían generarse si el mismo resultare vencedor en la causa principal, es decir, demuestra la existencia del fumus boni iuris el cual tal y como se ha dicho previamente, no es mas que la presunción de un buen derecho que podría detentar la parte solicitante de una medida cautelar, en el caso que, la definitiva del fallo se dictare a su favor, y que justifica así los efectos limitativos que emanan del decreto de una medida cautelar.

Por otra parte, esta Superioridad cree que para determinar si dicha solicitud cumple con el otro requisito de procedencia, es decir, con el periculum in mora, es necesario que el Operador de Justicia realice un cotejo entre la pretensión del demandante y los efectos que la sentencia definitiva generaría si se declara con lugar la demanda, debido a que es la pretensión de éste lo que ayuda al Juez a precisar la urgencia del decreto de la medida. En el caso objeto de estudio, la pretensión principal versa sobre la nulidad de unos documentos de ventas que recaen sobre bienes muebles que dice la accionante que forman parte de su patrimonio, en el caso hipotético que el Operador de Justicia declarase con lugar la demanda, ello implicaría la nulidad de los contratos de compraventa que dice la parte actora ser fraudulentos, razón por la cual resulta menester para este Tribunal ad quem afirmar que, en el caso de marras no existe un riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo, debido a que de ser declarada con lugar la pretensión de la causa principal, dicha decisión, garantizaría la efectiva satisfacción del derecho que la parte demandante dice detentar, es decir, no es necesario que el Órgano Jurisdiccional decrete una medida cautelar para posteriormente declarar la nulidad de ciertos documentos, por cuanto basta con que éste coloque en conocimiento a la dependencia pública donde reposan tales instrumentos jurídicos, que existe una sentencia definitivamente firme que ha declarado su nulidad, motivo por el cual evidencia este Juzgado Superior que la solicitud del decreto de la medida de secuestro no cumple con los extremos de ley previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de carácter acumulativo, y mal podría esta Jurisdicente decretar una medida cautelar en los casos que no se cumplan con la totalidad de los requisitos adminiculados en dicha norma. Así se establece.

En concordancia con los argumentos anteriormente expuesto, resulta improcedente la solicitud de decreto de la medida de secuestro realizada por el apoderado judicial del sujeto activo de la relación jurídico procesal, por cuanto la misma no cumple con los extremos de ley previstos en el artículo 585 de la norma adjetiva civil, y en consecuencia, resulta imperativo para este Órgano Superior, declarar SIN LUGAR, la apelación ejercida confirmando la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de mayo del 2014. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, por el abogado RAMON ORTIGOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (COSELCA), parte demandante en la presente causa, en el juicio que por NULIDAD, incoare la sociedad mercantil antes mencionada, contra la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PÉREZ, previamente identificada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo del año 2014, en el juicio que por NULIDAD, sigue la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES COMPAÑÍA ANONIMA (COSELCA), contra de la ciudadana MARIA GIOVANNA ESPOSITO PÉREZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO

(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.