LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado agrario de primera instancia, de la demanda que por Cobro de Bolívares, interpusieran los abogados en ejercicio DIÓSCO DANIEL CAMACHO SILVA y ANDRÉS EDUARDO MELEÁN NAVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.040 y 142.935, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando conjuntamente en su caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, Caracas, el día treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), anotada bajo el número 384, Tomo 2-B, modificada su denominación social a CORP BANCA, C.A., según se evidencia de asiento de registro de comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el número 5, Tomo 274-A Pro, cuya fusión y transformación a Banco Universal y última reforma integral de sus Estatus Sociales, así como la respectiva autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, constan de asientos de registro de comercio, inscritos ante la misma Oficina de Registro Mercantil, antes nombrada, el día siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el número 59, Tomo 189-A Pro, y el día quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el número 14, Tomo 196-A Pro, respectivamente, siendo la última reforma de sus Estatutos Sociales, inscrita ante la prenombrada Oficina de Registro Mercantil, el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002), bajo el número 68, Tomo 191-A Pro, registrado ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00064359-8; contra la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotada bajo el número 67, Tomo 9-A, modificados sus estatutos sociales según asiento inserto ante el citado Registro Mercantil, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001), inserto bajo el número 52, Tomo 25-A, modificada según asiento inserto ante el mismo Registro Mercantil, en fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006), anotado bajo el número 52, Tomo 52-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-07552408-0, con domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, en su carácter de deudores principales, y en contra de los ciudadanos PEDRO AGUSTÍN DUPOUY FIGARELLA y VERONICA MERCEDES BARBE DE DUPOUY, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.310.485 y V-9.601.518, respectivamente, y domiciliados ambos en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores; mediante libelo de demanda presentado por ante la Secretaría de este juzgado, en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), constante de diecisiete (17) folios útiles, junto a veintisiete (27) folios anexos.

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), este Juzgado le dio entrada y curso de ley a la demanda, ordenándose en consecuencia practicar la intimación de la parte demandada, asimismo se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado.

Del escrito libelar contentivo de la pretensión deducida, se puede leer lo siguiente:

“…Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, el 30 de septiembre de 1993, bajo el No. 19, Tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual consigné en original junto con el libelo de demanda, marcado con la letra “B” y constante de nueve (9) folios útiles, que los ciudadanos CUBERTO ANTONIO PÉREZ RINCÓN, YUNILDA MERCEDES COLMENARES DE PÉREZ, NIEPCER JAUMER PÉREZ RINCÓN y LUZ MARGARITA ROQUE DE PÉREZ, (…), celebraron un contrato de préstamo por virtud de la cual el BANCO MARACAIBO, C.A., (…), les otorgó un crédito por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,00), con recursos del antiguo FONDO DE CRÉDITO AGROPECUARIO y que estaba sujeto a las disposiciones de la ley del Fondo de Crédito Agropecuario, a las Normas Operativas de dicho Fondo y a las contenidas en la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito que le resultaren aplicables. Opongo a los demandados (…), el antes mencionado documento de préstamo protocolizado el 30 de septiembre de 1993, a los fines legales consiguientes.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó diligencia mediante la cual sustiyó el poder que le fuera otorgado en la presente causa, en la persona de la abogada en ejercicio IRENE GOTERA OCANDO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.836.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.098, a los fines de que represente, defienda y sostenga todos los derechos e intereses de la parte demandante en el presente juicio, sustituyéndole las mismas facultades que le fueran concedidas.

En la misma fecha fue librado el oficio número 641-2011 dirigido al Registrador Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en razón de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), a los fines que estampara la correspondiente nota marginal.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó le fueran entregado los recaudos de intimación, a los fines de gestionarla con otro Alguacil o Notario, de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, señalando la persona en la cual debería de recaer la intimación, así como la dirección en donde debería practicarse la intimación de los codemandados, y por último consignó tres (03) juegos de copias fotostáticas del libelo de demanda, así como del auto de admisión, con la finalidad de que fueran libradas las respectivas boletas de intimación; lo cual fue proveído en fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mi once (2011), el antes mencionado abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó cuatro (04) folios útiles, de copias simples de diversas diligencias llevadas a cabo ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de poner en conocimiento a este juzgado, de los impulsos procesales realizados por la parte actora en relación a la intimación de la parte demandada.

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado en que la parte actora reformulara la acción propuesta y se tramitara por el procedimiento ordinario agrario, en razón de que la presente causa fuera tramitada por un procedimiento no permitido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorgándose en consecuencia la figura del Despacho Saneador, ordenándose la notificación de la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012), fue presentado por ante la Secretaría de este Juzgado escrito de reforma de la demanda, por el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA y RAFAEL ROUVIER MATOS, el primero ya identificado y el segundo, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.235, actuando conjuntamente en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL., constante de diecisiete (17) folios útiles; el cual fue admitido en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), ordenándose la citación de la parte demandada.

Del escrito libelar definitivo que contiene la pretensión deducida, se puede leer lo siguiente:

“…Consta en documento inicialmente autenticado en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 38, Tomo 314 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y, posteriormente protocolizado en fecha 1° de abril de 2011, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús maría Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 2011.2621, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el No. 470.21.19.2.137 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que nuestra representada celebró un contrato de línea de crédito con la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., de conformidad con lo pautado en la Ley de Crédito para el Sector Agrario, hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); documento este que se encuentra agregado en actas toda vez que se acompañó al libelo de demanda inicialmente presentado, marcado con la letra “B”, el cual le oponemos nuevamente a la parte demandada desde este momento y en todo su valor probatorio.
En dicho documento se estableció que la línea de crédito en referencia, podía se utilizada por la empresa antes identificada en un lapso de Un (1) año, contado a partir de la aprobación de la misma por parte del Comité de Crédito de la institución bancaria que hoy representamos y, que la misma podría ser utilizada mediante la modalidad de pagarés, documentos de préstamos, contratos de crédito en cuanta corriente, contratos de descuento, cartas de crédito, arrendamientos financieros y/o fianzas de fiel cumplimiento, todo, para invertirlo en el desarrollo de la actividad agrícola que desarrolla la empresa codemandada en el fundo dado en garantía, el cual se denomina “LA GRAN SABANA 3”.
En lo que respecta a los intereses que devengaría el crédito en cuestión, su modalidad de pago, plazos y demás estipulaciones particulares, ambos contratantes establecieron en el contrato de línea de crédito en cuestión, que tales estipulaciones se harían en el documento accesorio que con posterioridad se suscriba para darle movilidad a la línea aprobada.
(…) En el mismo documento, y para garantizar igualmente el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la línea de crédito otorgada, la empresa deudora constituyó HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO a favor de nuestra representada, hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 10.000.000,00), sobre una zona de terreno propio que forma parte de mayor extensión del fundo “LA GRAN SABANA 3” (…)
El inmueble antes descrito le pertenecen a la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., (…). El documento aclaratorio en referencia, se encuentra agregado en actas toda vez que fuera acompañado con el libelo de demanda inicialmente presentado, marcado con la letra “C”.
(…)
Ahora bien, a los fines de materializar la línea de crédito tantas veces aludida y, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Tercera del documento suscrito par tal fin, en fecha 30 de septiembre del pasado año 2010, la apoderada de la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., suscribió un contrato privado, el cual se encuentra agregado en actas por haberse adjuntado al libelo inicialmente presentado, marcado con la letra “D”, mediante el cual, declaró expresamente que en uso de la línea de crédito a la que se ha venido haciendo referencia a lo largo del presente escrito libelar, su representada recibió de manos de la institución bancaria que hoy representamos, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), ello en calidad de préstamo a interés conforme a las estipulaciones que prevé la Ley de Créditos para el Sector Agrario, todo con ocasión de la actividad agrícola desarrollada por la mencionada empresa y para el plan de inversión presentado a tales efectos.
(…)
Respecto a los intereses que generaría el préstamo en referencia, en la cláusula tercera del contrato de marras se estableció que la suma dada en empréstito devengaría intereses compensatorios variables y a ajustables periódicamente a favor del EL BANCO, conforme a las disposiciones gubernamentales sobre el financiamiento del sector agrario, iniciándose con una tasa del trece por ciento (13%) anual. Asimismo, se estableció que los aludidos intereses se pagarían por semestres vencidos. Respecto a los intereses moratorios, del contenido de la convención tantas veces aludida, se puede apreciar que los contratantes pactaron que en caso de mora se aplicaría por el tiempo de la misma y hasta su total y definitiva cancelación, la tasa de interés compensatorio que esté vigente para la cuota de capital respectiva, más el recargo de tres puntos porcentuales (3%) adicionales o los que establezca EL BANCO de acuerdo a las condiciones del mercado, sin más limitaciones que las previstas en la Ley y las que hubiere establecido el Banco Central de Venezuela.
Pero es el caso ciudadano Juez, que tal y como se explicará más adelante, LOS DEUDORES no han cumplido totalmente con las obligaciones contraídas, ello a pesar de que en el referido contrato se acordó –entre otras cosas- que el incumplimiento de pago de una (1) cuota de las convenidas para el pago de capital o una (1) cuota de las fijadas para la cancelación de los intereses, daría derecho a EL BANCO a dar por vencido el plazo otorgado para que LOS DEUDORES pagasen el monto del crédito y, en consecuencia, considerar las obligaciones como de plazo vencido y por tanto exigirle a éstos el pago inmediato de las cantidades de dinero adeudadas, así como trabar la ejecución de la garantía dada…”

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó le fueran entregado a su representada los recaudos de intimación, a los fines de gestionarla con otro Alguacil o Notario, de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, señalando nuevamente la persona en la cual debería de recaer la intimación, así como la dirección en donde debería practicarse la intimación de los codemandados, y por último consignó nuevamente tres (03) juegos de copias fotostáticas del libelo de demanda, así como de su admisión, con la finalidad de que fueran libradas las respectivas boletas de intimación, solicitando así se le designara como correo especial; lo cual fue proveído en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), el antes mencionado abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANO UNIVERSAL, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó copias simples de las diversas diligencias llevados a cabo ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle a este Juzgado sobre los impulsos procesales realizados por la parte actora en relación a la intimación de la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.612.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.787, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA) S.A., y de los ciudadanos PEDRO AGUSTÍN DUPOUY FIGARELLA y VERONICA MERCEDES BARBE DE DUPOUY, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del poder que le fuera otorgado por la antes mencionada sociedad mercantil, así como el original y copia del poder otorgado por los codemandados, a los fines de que se certificara la copia y se le devolviera el original, asimismo en nombre de sus representados se da por citado en la presente causa, e igualmente sustituyó los poderes otorgados por sus mandantes, reservandose su ejercicio en la abogada ELSY ABREU, venezolana, mayor de edad, identificada en la cédula de identidad número V-7.893.897, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.623, para que conjuntamente o de manera separada, representaran los derechos e intereses de la parte demandada en la presente causa.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), la abogada en ejercicio ELSY ABREU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, del cual se puede leer lo siguiente:

“Capítulo I
CUESTIONES PREVIAS

…Con base en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con los numerales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como, con el artículo 157 y el numeral 11° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo a oponer al demandante las Cuestiones Previas, consistente en “La incompetencia del tribunal” y “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” sobre la base de los siguientes argumentos:
La demanda por “EJECUCIÓN DE HIPOTECA” o“COBRO DE BOLIVARES (Sic)” intentada por la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., contra mis representados, no debe ser conocida por este Tribunal, por cuanto, el mismo es incompetente para ello, una vez conocida por el Juzgado Superior Agrario Competente, la mismas deberá ser declarada inadmisible y así expresamente lo solicito, debido a que, era del conocimiento de la demandante antes de intentar la demanda de ejecución de hipoteca o de la de cobro de bolívares, que contra las tierras objeto de la hipoteca pesa una medida de rescate de tierras intentada y ejecutada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), lo cual fue notificado por mis representados mediante comunicación dirigida a las Dra. Li Tai Zamora y a la Dra. Edith Sequera, recibida en la oficina de “Normalización de Crédito de CORP BANCA Banco Universal” en la fecha 18/04/2011, tal como se demuestra con la prenombrada comunicación, la cual adjunto marcada “A” en original, solicitándose en dicha comunicación “…el congelamiento del plan de pagos mencionado en el asunto, hasta tanto se defina el resultado de la medida iniciada por el INTI sobre las tierras de la Empresa, recibida el 17 de marzo pasado, copia de la cual obre (Sic) en poder del Banco…
Ciudadano Juez, tal como se dijo anteriormente, y fue notificado a la demandante en la fecha 18/04/2011 (Anexo “A”) sobre las tierras cuya ejecución de hipoteca se demandó el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la fecha 17/03/2011, declaró el “…INICIO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA…” el cual cursa en el expediente administrativo signado con el alfanumérico ORTSDL2-11,03-08-01,000-04-RE, por ante el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia, del Instituto Nacional de Tierras, como se puede corroborar de la notificación que en original y copia agrego a este escrito signada “B” para que se certifique la copia, se deje en autos y se me devuelva el original; siendo importante destacar que en el particular “SEGUNDO” de la decisión antes señalada y que conforma el acto administrativo se estableció “…INICIO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA…” el ente gubernamental dictó “…MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un terreno administrado por la empresa PALMERAS DE CASIGUA S.A., (PACASA) establecido en el particular “…TERCERO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia coordinar el ingreso de la empresa PALMERAS DIANA DEL LAGO C.A., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación”, por ordenes del “INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras”, lo que demuestra que el tercero poseedor es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la empresa “PALMERAS DIANA DEL LAGO C.A.”, y el “INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)”, siendo por ello, que el accionante ha debido dirigir la demanda que encabeza este proceso al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con base en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y señalar conforme al encabezamiento del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la existencia del tercero poseedor y lo que es más grave, como se trata que los terceros poseedores que son “Entes Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela”, ha debido también demandar patrimonialmente a dichos “Entes”, y en consecuencia demostrar el agotamiento del antejuicio administrativo, sin lo cual, la demanda de “ejecución de hipoteca” o “cobro de bolívares” debe ser declarada inadmisible, conforme a lo establecido en el ordinal 11° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De los recaudos consignados con este escrito, cuyo valor probatorio formalmente promuevo, se demuestra que la posesión del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca convencional es ejercida por unos terceros (PALMERAS DIANA DEL LAGO C.A., y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) siendo por ello, que respetuosamente solicito su intimación de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, señalando al Tribunal que los mismos se encuentran constituidos, domiciliados y representados de la siguiente manera: PALMERAS DIANA DEL LAGO C.A. (…), representada por su Presidente ciudadano ÁNGEL ESTEBAN ORSINI PELGRON, (…) y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) (…), representado por su Presidente ciudadano LUIS MOTTA DOMÍNGUEZ (Sic), (…). Así mismo, y debido a que, estos terceros poseedores son entes agrarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se debe, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar al Procurador General de la República, que es quien detenta la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a dicha norma jurídica se debe suspender la causa por lapso de 90 días continuos, debido a que la cuantía de la demanda excede de 1000 Unidades Tributarias.
Por cuanto las Cuestiones Previas opuestas, deberían ser declarada con lugar, solicito respetuosamente de este Tribunal declare su incompetencia y pase los autos al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que éste Tribunal Superior, una vez recibido los mimos y ordenadas las correspondientes notificaciones de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el también numeral 11° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, desechándose la demanda y declarándose extinguido el proceso, con su correspondiente condenatoria en costas y costos procesales.
Capítulo II
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo a contestar la demanda de “ejecución de hipoteca” o “cobro de bolívares” bajo los siguientes argumentos: Tal como fue señalado y demostrado anteriormente, mi representada fue objeto de un procedimiento administrativo por medio del cual el Instituto Nacional de Tierras estableció “…INICIO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES DE INTERÉS SOCIAL O UTILIDAD PÚBLICA…” dictando el ente gubernamental “…MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno hipotecado al demandante, estableciendo en el particular “...TERCERO: ORDENAR a la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago del Estado Zulia coordinar el ingreso de la empresa PALMERAS DIANA DEL LAGO C.A., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, al referido lote de tierras…” cuestión ésta que se ejecutó en la fecha 17/03/2011, desposeyendo a mi patrocinada del lote de tierras y entrando en posesión del predio rustico la empresa “PALMERAS DIANA DEL LAGO C.A., situación esta que trajo como consecuencia que la empresa PALMERAS DE CASIGUA (PACASA) S.A., no pudiera honrar el compromiso adquirido con CORP BANCA C.A., no porque no lo haya querido hacer, sino, que tal como fue indicado en el libelo de demanda el negocio jurídico realizado fue un crédito agrario, el cual debía ser pagado con los recursos obtenido producto de la comercialización de los frutos producidos por la demandada en el predio objeto de la hipoteca y siendo la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Instituto Nacional de Tierras, desposeyó a mis mandantes del predio objeto de la hipoteca, mal podía está producir y en consecuencia cumplir con la obligaciones asumidas con su acreedor hipotecario, excepción de responsabilidad contractual, doctrinariamente conocido como “Hecho del Príncipe” y que en consecuencia viene a constituir una eximente de responsabilidad civil y así formalmente lo opongo al demandante.
Por otra parte, es preciso señalar que los apoderados judiciales del actor, expresan en el libelo de demanda en el titulo (Sic) denominado por ellos como “OBJETO DE ESTA ACTUACIÓN” que accionan “En nombre de nuestra representada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., y en estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal de Instancia en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de diciembre del pasado año 2011, venimos en este acto a formular la pretensión ya instaurada de ejecución de hipoteca…”; esta afirmación a mi entender trae varias consecuencias jurídicas, las cuales a saber son:
A) La acción ejercida es de “ejecución de hipoteca” y por ende le son aplicables todas las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, referente a dicho procedimiento a excepción de los lapsos que deben regirse por el proceso ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a su vez, quiere decir que son válidas y perfectamente aplicables las normas sobre los terceros poseedores señaladas por esta representación legal al momento de oponer las cuestiones previas y así solicito sean aplicadas.
B) Que en caso de no ser como anteriormente se explica, el demandante no dio cabal cumplimiento al despacho saneador ordenado por el Tribunal y por ende debe declararse la inadmisibilidad de la demanda y así expresamente solicito se haga.
C) Que la pretensión instaurada fue hecha en nombre y representación del “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.,” quien NO celebró ningún contrato con mi mandante y por ende niego, rechazo y contradigo que se le adeude cantidad de dinero alguna o que dicho Banco sea acreedor hipotecario de mis representados, y por el ende pretende el pago de sumas de dinero o que se encuentre legitimado activamente para demandar la “ejecución de hipoteca” o el “cobro de bolívares” sin documento que acredite la existencia de obligaciones asumidas entre él y mis representados, y así expresamente solicito sea declarado en la Sentencia definitiva, lo que a su vez debe llevar la declaratoria Sin Lugar de la pretensión interpuesta.
(…)
Capítulo IV
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Con fundamento en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicito sean llamados como terceros las siguientes personas jurídicas: Empresa PALMERAS DIANA DEL LAGO C.A., que se encuentra protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1988, bajo el No. 2. Tomo 11-A y está domiciliada en la carretera Machiques – Socuabo en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Autónomo Jesús María Semprún del Estado Zulia, representada por su Presidente ciudadano ÁNGEL ESTEBAN ORSINI PELGRON, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y de ese mismo domicilio y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) creado por el Ejecutivo Nacional a través del artículo 120 del Derecho con Rango y Fuerza de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, domiciliado en la calle San Carlos, Quinta La Barraca, Urbanización Vista Alegre, Caracas Distrito Capital, representado por su Presidente ciudadano LUIS MOTTA DOMINGUEZ (Sic) venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital. Así mismo, y debido a que, estos terceros poseedores son entes agrarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se debe, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar a la Procuradora General de la República, que es quien detenta la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela. El presente llamamiento se hace, por cuanto dichas personas jurídicas son los poseedores actuales del predio hipotecado, cuya ejecución se demandó y en consecuencia considero que la presente causa es común a ellas…”

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Oposición a las Cuestiones Previas y a la Solicitud de Intervención de Terceros, constante de nueve (09) folios útiles, del cual se observa lo siguiente:

“I
OBJETO DE ESTA ACTUACIÓN
…Visto el escrito de contestación a la demanda, de promoción de cuestiones previas y de solicitud de intervención de terceros, presentado ante este Tribunal por la representación judicial de la parte demandada, procedo en este escrito a efectuar una síntesis de los diversos argumentos de hecho y de derecho que permitirán a este Juzgado, sin mayor dificultad, DESECHAR, las infundadas cuestiones previas opuestas y el llamamiento de terceros y, en consecuencia, ORDENAR LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo previsto en el artículos 207, 209 y 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
POR LA PARTE DEMANDADA
Conforme a lo previsto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo en este acto y en tiempo hábil a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
-. Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Incompetencia material de este Juzgado Agrario de Primera Instancia):
Alega la parte demanda que, mediante resolución y/o providencia administrativa dictada en fecha 09 de marzo de 2011, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) decretó la apertura de un procedimiento administrativo de rescate de tierras, con medida cautelar de aseguramiento, sobre cuatro lotes de terrenos denominados LA GRAN SABANA, administrados por la sociedad mercantil hoy demandada. Continúa afirmando la apoderada judicial de la demandada de autos que, por virtud del inicio del procedimiento administrativo en referencia se autorizó a la sociedad mercantil PALMERAS DIANA DEL LAGO, C.A., para ejercer las labores de explotación y administración de las tierras, por lo que su representada ya no ejerce actos posesorios sobre el fundo dado en ganaría hipotecaria debiendo el Banco, por consiguiente, demandar a la República Bolivariana de Venezuela (por órgano de la empresa PALMERAS DIANA DEL LAGO, C.A. y del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, con base en el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En igual sentido, la apoderada judicial del sujeto de comercio demandado manifestó que por los razonamientos expuestos en el párrafo precedente la presente demanda debe ser declarada inadmisible, conforme a lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que mi mandante, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, no agotó el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios allí previsto. Finalmente, concluyó la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, que en virtud de que el inmueble sobre el cual pesa la hipoteca convencional a favor de la institución bancaria que hoy represento se encuentra ocupado por unos terceros (PALMERAS DIANA DEL LAGO, C.A., y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), éstos debe ser llamados como terceros al presente proceso judicial, a tenor de lo pautado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil; por lo que igualmente solicitó la suspensión del proceso hasta tanto se notifique al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
Pues bien, luego de reseñado lo anteriormente expuesto y, que sin más, constituye el fundamento de hecho y derecho de las dos cuestiones previas (ordinales 1° y 11°) alegadas, en nombre de mi representada CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contradecimos expresamente la cuestión previa contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), opuesta por la parte demandada, por cuanto el presente proceso judicial deviene de una relación jurídica-sustancial surgida entre la institución bancaria que represento y la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., es decir, entre particulares, por lo que las reglas de competencia aplicables al presente proceso son las contenidas en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en completa armonía con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 197 y, no las contenidas en el artículo 157 eiusdem.
Ciudadano juez, llama poderosamente la atención de esta parte formal, como la representación judicial del sujeto de comercio demandado pretende sorprender la buena fe de este Operador de Justicia, al vincular el presente juicio con un procedimiento administrativo de rescate de tierras iniciado por el Instituto Nacional de Tierras que no guarda ningún tipo de vinculación y/o relación con mi representada y la relación jurídica de crédito que dio origen al presente litigio. Sin duda, la intención del sujeto pasivo de la relación jurídica-procesal que hoy nos ocupa, no es más que deslastrar del fuero de este Juzgado Especial Agrario de Primera Instancia la sustanciación de este proceso, cuyo conocimiento le compete a este Órgano Jurisdiccional por así disponerlo el legislador en los artículos 186 y 197 de la ley especial en la materia.
Afirma, tal como lo hace la parte demanda, que, por el sólo inicio de un procedimiento administrativo de rescate de tierras propiedad de la empresa PACASA –las cuales dicho sea de paso, no constan en actas que se traten de las mismas que constituyen la garantía hipotecaria que tiene mi representada-, cualquier reclamación de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, respecto a la deuda que tiene con ocasión del contrato de préstamo fundamento de la pretensión deba sustanciarse ante el Juzgado Superior Agrario competente y con la anuencia de la empresa PALMERAS DIANA DEL LAGO, C.A., y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, no hace más que demostrar un evidente rotundo desconocimiento de la Ley especial en referencia, pues, dicho cuerpo normativo establece con meridiana claridad las reglas de competencia de la llamada “Jurisdicción Agraria”.
(…)
Por consiguiente, tal y como se refiera en el libelo de demanda y su posterior ajuste y/o reforma, el contrato contentivo del préstamo otorgado por nuestra mandante al sujeto de comercio demandado, recoge una operación de crédito agrario pactada entre dos particulares, valga repetir, CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., por lo que las reglas de competencia aplicables al presente caso sin duda son las contenidas en el las dos disposiciones legales antes analizadas y como lo pretende hacer valer la parte demandada, en las contenidas en los artículos 156 y 157, las cuales escapan del supuesto de hecho bajo el cual se plantea la presente pretensión judicial.
Ciudadano Juez, el hecho de que los inmuebles donde operaba la empresa PACASA –cuya correspondencia con el inmueble que sirve de garantía hipotecaria a mi mandante no esta verificada en autos-, hayan sido objeto de una medida cautelar de aseguramiento dentro de un procedimiento administrativo de rescate iniciado por el Instituto Nacional de Tierras, no obsta para que mi representada pueda ejercer acciones de cobro judicial como la que ocupa al presente juicio, pues, no obstante que las tierras objeto de la medida cautelar en referencia fueren de las que sirven de garantía hipotecaria al Banco, siempre que se mantengan dentro del patrimonio del deudor seguirán siendo prenda común de los acreedores, al igual que el resto de su patrimonio ajeno a la actividad agrícola.
Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe recordar que la presente pretensión por incumplimiento de contrato de crédito agrario fue ejercida además en contra de dos personas naturales, quienes ostentan la cualidad de fiadores y principales pagadores frente a mi mandante, lo que sin duda refuerza el carácter particular de la relación jurídica-procesal hoy bajo disertación, donde en nada tiene que ver la empresa PALMERAS DIANA DEL LAGO, C.A., y mucho menos el Estado venezolano, como para pensar que la sustanciación del presente juicio deba seguirse por ante el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial y, bajo los trámites de un procedimiento contencioso administrativo agrario.
En consecuencia, visto que el presente proceso deviene por el incumplimiento de las obligaciones de la empresa demandada y sus fiadores respecto al pago un crédito otorgado por mi mandante² y, donde el procedimiento administrativo de rescate de tierras que actualmente atraviesa la empresa PACASA en nada afecta la relación jurídico-sustancial pactada con la empresa deudora y sus fiadores personales, es por lo que solicito a este Juzgado proceda a declarar SIN LUGAR la cuestión previa de falta de competencia de este Órgano Jurisdiccional opuesta por los demandados.
-. Cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta):
Insisten los demandados de autos, dentro de un ardid copado de ambigüedades, que el inicio del procedimiento administrativo de rescate de tierras y la consecuente medida cautelar a que se ha venido haciendo referencia, constituye una limitante al derecho de acción de mi representada, pues, según su entender, al tener que tramitarse el presente juicio conforme a las previsiones de los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –por tipificar erradamente a la presente pretensión como de carácter contencioso administrativa-, mi representada debe agotar previamente el antejuicio administrativo a que se contrae el numeral 11 del artículo 162 eiusdem.
Sobre este particular, y sin el ánimo de redundar sobre los argumentos suficientemente expuestos al contradecir la primera de las defensas previas opuestas, en nombre de nuestra representada CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contradecimos expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (en armonía con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) opuesta por la parte demandada, ya que el presente juicio versa sobre una pretensión judicial de cobro de bolívares en contra la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., producto de una relación de crédito celebrada entre particulares.
Asimismo, llama una vez más la atención de esta representación judicial, ele errado supuesto bajo el cual los demandados pretenden hacer la adecuación de la situación jurídico-fáctica aquí planteada, con el invocado dispositivo normativo contenido en el numeral 11 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…); disposición normativa esta que se encuentra inserta en el Capítulo referente a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y demandas contra los entes estatales agrarios.
Como ya se refiriera con anterioridad en el presente escrito, la pretensión hoy deducida se formuló única y exclusivamente en contra del sujeto de comercio demandado y sus fiadores solidarios, pues, constituye un hecho totalmente aislado para mi mandante –y por ende para el presente juicio-, el procedimiento administrativo de rescate de tierras iniciado por el Instituto Nacional de Tierras en contra de la empresa demandada; por lo que la relación jurídica-procesar aquí constituida es y seguirá siendo entre particulares, ya que conforme a las previsiones legales bajo las cuales el legislador agrario diseñó el procedimiento ordinario agrario, no está previsto llamamiento alguno a terceros poseedores de los fundos que constituyen garantía de los acreedores, como lo pretende hacer ver la parte demandada al invocar el dispositivo normativo contenido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como expresamente lo estableció este Tribunal Agrario de Primera Instancia, mediante sentencia repositoria dictada en este juicio en fecha 13 de noviembre del pasado año 2011, el procedimiento de ejecución de hipoteca inicialmente instaurado resultó incompatible con los principios adjetivos propios del derecho agrario, aunado a la imposibilidad práctica de ejecutar medidas preventivas y ejecutivas sobre la unidad de producción dada en garantía hipotecaria, razón por la cual, la pretensión inicialmente deducida fue claramente replanteada por esta representación judicial y, consecuencialmente, reformada la demanda bajo los trámites del procedimiento ordinario agrario, cuya admisión consta en auto de fecha 18 de mayo del corriente año.
Así las cosas, no cabe duda alguna que la naturaleza de la pretensión hoy replanteada lo es un cumplimiento de contrato de crédito y cobro de bolívares y, no una ejecución de hipoteca, por lo que no le son aplicables al presente proceso las disposiciones procedimentales contenidas en el código de procedimiento civil, tal y como así lo dispuso este Tribunal de Instancia en la sentencia interlocutoria antes citada.
Ciudadano Juez, al señalar los demandados de autos que las tierras objeto del procedimiento de rescate –las cuales no sabemos si se tratan de las mismas que sirven de garantía hipotecaria a mi mandante-, se encuentran bajo la administración de una empresa del Estado venezolano que debió ser igualmente demandada, pretenden sorprender la buena fe del Juzgador, al supeditar la admisibilidad de la demandada al agotamiento de un procedimiento administrativo previo, todo lo cual, precisamente, no consta en disposición legal expresa alguna aplicable al presente juicio, pues, en el compendio de normas adjetivas que regulan el procedimiento administrativo completamente aislado e incompatible con la naturaleza de la pretensión deducida por la institución bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.
(…)
En consecuencia, conforme a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito, en nombre de mi representada, se declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en relación a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, pues, se repite, no existe disposición legal alguna dentro del procedimiento bajo el cual discurre el presente proceso en la que el legislador haya plasmado su voluntad de negar la admisión de la pretensión propuesta por mi mandante en el presente juicio.
Dicho todo lo anterior, y en virtud de los argumentos y consideraciones precedentemente expuestas, solicito a este Juzgado proceda a declarar SIN LUGAR las cuestiones previas anunciadas por la parte demandada. En consecuencia, solicito a este Juzgado proceda a desechar el referido argumento y, en vista de que todos los alegatos planteadas por los deudores resultan improcedentes, solicitamos se ORDENE LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
DEL LLAMAMIENTO DE TERCEROS A LA PRESENTE CAUSA
…Pues bien, ciudadano Juez, respecto a la intervención forzada de terceros solitita por la parte demandada, es oportuno reiterar lo ya disertado en el presente escrito de contradicción de cuestiones previas, específicamente respecto a que la pretensión que hoy nos ocupa no es una ejecución de hipoteca, donde el legislador adjetivo civil sí dispuso la persecución del bien dado en garantía, para lo cual se hace necesario traer al proceso al tercero poseedor cuando el inmueble no lo detenta su propietario-deudor, por la inminencia de una eventual desposesión propia de este tipo de juicios ejecutivos. Por el contrario, nos encontramos ante un procedimiento ordinario agrario de cobro de bolívares por cumplimiento de contrato de crédito, donde la unidad de producción que sirve de garantía hipotecaria a mi representada jamás podrá ser afectada con medida ejecutiva alguna que implique su desposesión o interrupción de la actividad agropecuaria que allí se explota, pues, precisamente fue esa la finalidad garantista de este Operador de Justicia al decretar la nulidad de lo hasta ese entonces actuado, reponer la causa y ordenar a mi representada –mediante un despacho saneador-, que se ajustara la pretensión excluyendo su trámite del especial y particular procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anteriormente expuesto y, sólo si este Tribunal de Instancia llegare a estimar viable los argumentos que sirven de fundamento a la intervención de terceros solicitada por la parte demandada, tal y como también ya se refiriera a lo largo del presente escrito, de los mecanismos probatorios incorporados al proceso por la parte demandada no se constata de manera fehaciente que el inmueble objeto del procedimiento administrativo de rescate iniciado por el instituto Nacional de Tierras se corresponda con el fundo agropecuario que sirve de garantía hipotecaria al crédito agrario hoy demandado por falta de pago, lo que constituye un impedimento de significativa relevancia para hacer prosperar el llamamiento de terceros, dado que por tratarse de una unidad de producción de mayor extensión, no existe certeza de que el inmueble objeto de rescate se corresponda con el dado en garantía hipotecaria, lo que haría aún más superflua la intervención de los terceros llamados al proceso.
Ante tal ocurrencia, se hace manifiestamente ineficaz el llamamiento de terceros ajenos a la relación jurídico-procesal constituida, por no tener éstos interés alguno en la sustancia del presente juicio y mucho menos por ser común a ellos la causa, con lo que queda aún más en evidencia la finalidad dilatoria de las defensas esgrimidas por los demandados de autos, lo que atenta flagrantemente contra los principios constitucionales y particulares de la materia agraria como lo son la economía y la celeridad procesal, además, sin tomar en cuenta que el tercero que infundada e ilegalmente se pretenden traer a este procedimiento judicial se trata nada más y nada menos de la República Bolivariana de Venezuela, con todas las implicaciones de orden procesal, administrativas, prácticas y económicas que ello trae consigo.
Por consiguiente, en nombre de mi representada la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Instancia se DESESTIME por infundada e ilegal la intervención de terceros solicitada por la parte demandada y, en consecuencia, se ordene la continuación del proceso de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por último, deseamos llamar la atención de este Tribunal en relación a la aceptación realizad por los codemandados respecto a al existencia de la obligación que estos contrajeron para con mi representada y la cual está insoluta y de plazo vencido, hecho que fue expresamente admitido por los deudores en el escrito bajo estudio, motivo por el cual, no existe duda alguna sobre su existencia y/o validez la deuda demandada y por ende, contradicción alguna.
V
PETITORIO FINAL
Por toda las razones anteriormente expuesta, solicito a este Tribunal agregue el presente escrito a las actas procesales, declare SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, proceda a DESECHAR la intervención de terceros solicitada y, en consecuencia, ORDENE la continuación del presente procedimiento de conformidad con las normas establecidas en los artículos 207, 209 y 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual fueron declaradas Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en consecuencia se condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencidas en la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 de la Ley antes citada.

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil doce (2012), la abogada en ejercicio ELSY ABREU DE RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012);

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la prenombrada abogada, ordenándose en consecuencia remitir mediante oficio copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón.

En fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), la antes mencionada abogada presentó escrito, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual ratificó el escrito de Contestación de Demanda, presentado en fecha dos (02) de agosto del mismo año, e igualmente ratificó el llamamiento de terceros efectuado en dicho escrito. En la misma fecha, presentó diligencia mediante la cual como fue oída la apelación, solicitó copia certificada de la contestación de la demanda junto a sus anexos.

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual a los fines de que le fueran remitidas al Juzgado Superior competente para el conocimiento de la apelación, señaló como copias certificadas el escrito de reforma del libelo de la demanda presentado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012) y su auto de admisión de fecha dieciocho (18) de mayo del mismo año; lo cual fue proveído en fecha dos (02) del mismo mes y año.

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), mediante auto motivado se Negó el llamado a Terceros efectuadopor la abogada en ejercicio ELSY ABREU, apoderada judicial de la parte demandada, en razón de que el fundamento de la presente demanda deviene de un contrato de crédito agrario celebrado por las partes intervinientes, del cual emanan una serie de obligaciones por y para éstas partes; por lo cual resultaría impertinente e innecesario, traer al presente juicio a terceros.

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), encontrándose la presente causa en el lapso procesal correspondiente, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día miércoles doce (12) del diciembre del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ELSY ABREU, presentó diligencia mediante la cual apela nuevamente de la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012).

En la misma fecha, este juzgado dictó auto mediante el cual difirió la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de las múltiples actividades que este órgano jurisdiccional tenía pautadas para la fecha.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara nuevamente fecha y hora para la realización de la Audiencia Preliminar; lo cual fue proveído en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año, fijándose la celebración de la referida audiencia el día martes cinco (05) de febrero del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En la fecha y hora fijada se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta levantada al efecto, de la presencia de los apoderados judiciales las partes materiales, quienes realizaron sus respectivas exposiciones, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, manifestando al mismo tiempo no estar dispuestas a realizar una conciliación en la presente causa.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), estando en la oportunidad procesal que fija el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se procedió a fijar los Hechos y Límites de la Controversia en la presente causa, aperturándose un lapso probatorio de cinco (05) días, para que las partes promoviesen las pruebas que considerasen pertinentes, para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), fue oída en un solo efecto la apelación formulada por la abogada en ejercicio ELSY ABREU, ordenándose en consecuencia remitir mediante oficio copias certificadas que indique la parte al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de los Hechos y Límites fijados en la presente causa, solicitando que se librara la respectiva boleta de notificación a la parte demandada en cualquiera de sus apoderados judiciales; lo cual fue proveído en fecha veinte (20) del mismo mes y año, ordenándose en consecuencia la notificación a los apoderados judiciales de la parte demandada y que fueran fijadas la cartelera de este Juzgado por cuanto no constaba en las actas del presente expediente el domicilio procesal de la demandada; fijación en cartelera que fue realizada en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, según exposición realizada por la secretaria de este órgano jurisdiccional.

En fecha primero (01) de abril de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), fue recibido expediente en copias certificadas procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles mediante oficio número 267-2013 de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013).

En la misma fecha el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual le solicitó a este juzgado fijara fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas; lo cual fue proveído en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), fijándose así como oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas para el día miércoles diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha y hora fijada, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Pruebas, oportunidad en la cual únicamente compareció el representante judicial de la parte actora, vale decir, el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, oportunidad en la cual, luego de escuchar los alegatos del prenombrado abogado y de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandante, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, publicó el texto integro de la sentencia definitiva en los siguientes términos:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, (…), en contra de la sociedad PALEMRAS DE CASIGUA (PACASA), (…), y los ciudadanos PEDRO AGUSTIN DUPOY FIGARELLA Y VERONICA MERCEDES BARBE DE DUPOY (…)
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de OCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (BS. 8.036.805,56), más los demás accesorios garantizados por la hipoteca, calculados del dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con el fin de determinar los intereses que se siguen causando, y el ajuste de la devaluación de la moneda (indexación), desde el día que se admitió la demanda hasta el día que efectivamente se realice la misma…”

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, actuando su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual le solicitó a este juzgado que en virtud del dispositivo de la sentencia dictada, se sirviera de oficiarle al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de la elaboración de la experticia complementaria al fallo ordenada.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio antes mencionado, presentó diligencia mediante la cual sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera otorgado en la presente causa, en la persona de la abogada en ejercicio SUÑÉ VÍLCHEZ TORO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.938.071, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 205.695, sustituyéndole las mismas facultades que le fueran concedidas.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), fue proveída la diligencia presentada por el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, el día veintidós (22) de julio del mismo año, ordenándose así fuera librado el oficio dirigido al Banco Central de Venezuela (BCV), a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo; nn fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), le fue entregado al prenombrado abogado el correspondiente oficio signado bajo el número 634-2013 dirigido a la entidad antes mencionada.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), el antes mencionado abogado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó copia del oficio librado por este juzgado en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), debidamente firmado y sellado por el Banco Central de Venezuela (BCV), subsede en Maracaibo, recibidos por ellos en fecha diecisiete (17) de octubre del mismo año.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), fueron recibidas por este Juzgado las resultas del oficio dirigido al Banco Central de Venezuela, constante de tres (03) folios útiles, informando que la corrección monetaria correspondiente, resultó en la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.321.786,17).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual le solicitó a este Juzgado pusiera en Estado de Ejecución Voluntaria la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), en virtud de la respuesta del Banco Central de Venezuela (BCV), con relación a la experticia complementaria del fallo, todo de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual fue proveída en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), poniendo en Estado de Ejecución Voluntaria la sentencia, otorgándose un lapso de cinco (05) de despacho para el cumplimiento de la misma.

En fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), el antes mencionado abogado, presentó diligencia mediante la cual le solicita este Juzgado ponga en Estado de Ejecución Forzosa el presente juicio, en virtud de haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, solicitando así se decrete medida ejecutiva de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual le informa a este Juzgado, que la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sucedió a título universal a la extinta sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha sociedad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución número 149.13 del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción esta inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), bajo el número 2, tomo 80-A RM1, identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J-30061946-0, solicitándole así a este Juzgado que asuma como parte actora a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuyas últimas modificaciones del acta constitutiva estatuaria están inscritas en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, los días veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012) y veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), bajo los números 36 y 15, tomos 86-A RM1 y 16-A RM1, respectivamente; pasó a ser la titular de todos los activos y pasivos de la parte demandante.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó diligencia mediante la cual consignó copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.249 de fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), a los fines de esclarecer la fusión por absorción entre la sociedad antes mencionada y la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil catorce (2014), el prenombrado abogado, presentó diligencia mediante la cual ratifica la solicitud realizada mediante diligencia de fecha trece (13) de enero del mismo año, consistente en la Ejecución Forzosa del presente juicio.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014), este Juzgado procede a verificar los requisitos para la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en la presente causa, vale decir, que haya transcurrido el lapso otorgado por este juzgado para la Ejecución Voluntaria sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, poniéndose como consecuencia en estado Ejecución Forzosa la misma, y ordenándose Embargo Ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., y de los ciudadanos PEDRO AGUSTÍN DUPOUY FIGARELLA y VERONICA MERCEDES BARBE DE DUPOUY, sin que excedan del doble de la cantidad condenadas e indexadas, todo de conformidad con el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, librándose así exhorto a los fines correspondientes.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó diligencia mediante la cual le solicita este Juzgado designara a su mandante como Correo especial, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales; la cual fue proveída en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), designando como Correo Especial al abogado DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, con la finalidad de que gestione el Exhorto dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado bajo el número 247-2014 de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014); en fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), se le hizo entrega del Exhorto al prenombrado profesional del derecho.

En fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), el abogado antes mencionado, presentó diligencia mediante la cual sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera otorgado en la presente causa, en la persona del abogado en ejercicio JOSÉ ALEXY FARIAS JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16-015-892, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.623, en consecuencia se le otorga las mismas facultades que le fueran concedidas al abogado diligenciante.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), fueron recibidas las resultas del exhorto librado en fecha veintiuno (21) de mayo del mismo año, bajo el oficio signado con el número 247-2014, a los fines de llevar a cabo el Embargo Ejecutivo decretado por este Juzgado en fecha cinco (05) de mayo del mismo año, ordenándose así que fueran agregadas a las actas procesales en su forma original, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora, DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, mediante la cual sustituyó, reservándose su ejercicio, el poder que le fuera otorgado en la presente causa, en la persona del abogado en ejercicio JOSÉ ALEXY FARIAS JUÁREZ, quien tendrá las mismas facultades que le fueron concedidas, además, quedó igualmente facultado para desistir, convenir, transigir, así como para realizar cualquier actuación en defensa de los derechos e intereses de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual le solicita a este Juzgado libre un Mandamiento de Ejecución en Términos Generales, según lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la sentencia de incompetencia de fecha primero (01) de julio del dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo en caso de que se comisione a un tribunal especifico, solicita que se sirva comisionar a uno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitando así que se le designe como correo especial; la cual fue proveída en fecha siete (07) de octubre librándose así exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado bajo el oficio número 522-2014

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., abogado JOSÉ ALEXY FARÍAS JUÁREZ, presentó diligencia mediante la cual le solicitó a este Juzgado designara su mandante como Correo especial, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales; la cual fue proveída en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), designando como Correo Especial a los abogados OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, AYLEEN GUEDEZ, ELÍAS HIDALGO, MARÍA FERNANDA PULIDO, LORENZO MARTURET, CRISTINA CAMPELO, KARLA PEÑA GARCIA, HERNANDO BARBOZA, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, ANDRÉS MELEÁN, RAFAEL PIÑA, JULIO CÉSAR PINTO, WESLEY SOTO, SAÚL OCTAVIO SILVA, INDIRA FALCON, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, PEDRO GARRONI REQUESENS, JOSÉ VELIZ, DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA y CARLOS DURÁN CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.773.352, V-9.979.567, V-11.306.964, V.14.300.935, V-10.007.998, V-17.981.024, V-14.021.054, V-17.857.640, V-16.791.773, V-14.357.231, V-12.999.194, V-15.531.519, V-21.037.998, V-14.722.744, V-11.357.428, V-17.284.392, V-14.381.361, V-17.072,329, V-11.740.166, V-14.317.544, V-17.223.791, V-14.208.433 y V-15.478.818, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.487, 48.523. 70.411, 98.945, 75.079, 123.276, 117.853, 145.145, 123.501, 89.805, 82.976, 109.235, 142.935, 143.345, 68.640, 133.732, 110.909, 125.368, 81.083, 106.350, 139.002, 103.040 y 120.225; en fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), le fue entregado al profesional del derecho JOSÉ ALEXY FARÍAS JUÁREZ, el oficio signado bajo el número 522-2014.

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), fue devuelta la comisión a este Juzgado, mediante oficio número 4920-167, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, a los fines de que se exhorte nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXY FARÍAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., presentó escrito de Solicitud de Exhorto, constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual solicita se libre un nuevo Despacho de Exhorto, a los fines de llevar a cabo nuevamente las diligencias de la ejecución del a medida de embargo ejecutivo; en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), este Juzgado una vez vistos los argumentos expresados por la parte demandante, provee de conformidad con solicitado, ordenándose en consecuencia librar nuevamente Exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha tres (03) de junio de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXY FARÍAS JUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó se le designara correo especial en su nombre o en cualquiera de sus apoderados judiciales; la cual fue proveída en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), designándose como correo Especial al prenombrado abogado.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), el antes mencionado profesional del derecho, presentó diligencia mediante la cual solicita la aprehensión al conocimiento de la causa del Juez, y se libre nuevamente exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara; lo cual fue proveído en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), aprehendiéndose a la causa el profesional del derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.474.224, y una vez constara en actas la notificación de las partes se reanudaría el proceso.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXY FARÍAS JUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual se da por notificado de la aprehensión del Juez.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), el antes mencionado abogado, presentó diligencia, mediante la cual solicita se fije en la cartelera de este Juzgada la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, por cuanto la misma no señaló domicilio procesal alguno; la cual fue proveída en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), ordenándose así fijar la respectiva boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), la secretaria de este Juzgado presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber fijado la respectiva boleta dirigida a la parte demandada en la cartelera del Tribunal.

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ALEXY FARÍAS JUÁREZ, presentó diligencia mediante la cual solicita se libre nuevamente el exhorto proveído en fecha cinco (05) de mayo del mismo año; en fecha doce 12) de abril de dos mil dieciséis (2016), presentó nuevamente diligencia mediante la cual ratificó lo anterior; la cual fue proveída en fecha veintiuno (21) de abril del mismo año, dejándose sin efecto el exhorto con su respectivo oficio librado bajo el número 161-2015, por cuanto el referido exhorto no se encontraba en los archivos de este Juzgado, en consecuencia se ordenó librar nuevamente exhorto dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo se niega el pedimento de Correo Especial por ser una función propia del alguacil la entrega de la correspondencia expedida por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este Juzgado, presentó exposición mediante la cual dejo constancia de haberse trasladado a las oficinas de MRW, con el objeto de entregar el oficio signado bajo el número 143-2016, acompañado del Exhorto, a los fines de que se llevara a cabo la medida de Embargo Ejecutivo.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXY FARÍAS JUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE ESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y el abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentaron escrito, constante de once (11) folios útiles junto a dos (02) folios anexos, mediante el cual las partes manifestaron realizar un acuerdo en fase de ejecución en el presente juicio, con fundamento en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el prenombrado apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual le solicitó, en virtud de que la parte demanda había dado cumplimiento a lo pactado en el acuerdo en fase de ejecución, se homologara el antes mencionado acuerdo y se ordenase en consecuencia la terminación del presente juicio y se archivara, solicitando además de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este órgano jurisdiccional.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto el acuerdo en fase de ejecución, suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, debe necesariamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario observar el contenido el contenido de los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales textualmente disponen:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 258. La Ley Organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos.” (Resaltado de esta sentencia)

Consagran los artículos antes transcritos, los principios constitucionales fundamentales sobre la naturaleza de los procesos judiciales, abarcando todas las ramas o áreas del derecho, en nuestro país, que no son otros que, la búsqueda de la justicia como valor fundamental de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 CRBV), la simplificación de los procedimientos judiciales, la brevedad, la oralidad, la publicidad y uno quizás de los mas importantes y novedosos en nuestra nueva Doctrina Constitucional, es el no sacrificar la justicia por el apego a formalidades no esenciales.

Partiendo de lo antes señalado, y atendiendo a lo convenido por las partes intervinientes en la presente causa, debe este Juzgado observar el contenido del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme a lo previsto en este Título.”

Permite la transcrita norma, que durante la ejecución de la sentencia, las partes puedan realizar cualquier acto de composición voluntaria sobre la forma de cumplir con la misma, acuerdo éste que no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que lo pactado por las partes es la forma de dar cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí que no deba hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia.

De esta manera, se permiten los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución, que se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo celebrado no da dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (Sánchez Noguera, 2008), debiendo continuarse, en caso de incumplimiento, con los actos de ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado.

Por su parte, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su trabajo sobre el contrato de transacción, señala que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia, pero aclara que ello no sería en ningún momento una transacción, pues ya no existe litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.

Respecto a la naturaleza de estos acuerdos celebrado en fase de ejecución de sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), señaló:

“Sin embargo, a juicio de la Sala el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al señalar que “(…) la transacción aquí celebrada fue realizada en etapa de ejecución, lo cual es factible atendiendo al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…); criterio este incorrecto, dado que la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide.”

Teniendo clara la naturaleza del acuerdo suscrito por las partes en la presente causa, el cual fue suscrito bajo la rectoría del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, se observa que mediante el mismo las partes decidieron ponerse de acuerdo en la forma como cumplir con la sentencia dictada en la presente causa, la cual fue dictada con ocasión a un juicio de Ejecución de Hipoteca, el cual se encontraba en la etapa procesal de Ejecución; pretensión ésta que versa sobre derechos disponibles por las partes, sin que pueda observarse prima facie que dicho acuerdo vaya en contra de las previsiones de la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente se constata de autos que los suscriptores del referido acuerdo, cuentan con la capacidad jurídica necesaria para la celebración del mismo, estando plenamente facultados según consta de autorización expresa, debidamente expedida por la Vicepresidenta de Asuntos Laborales y Judiciales de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., por la parte demandante, y por la parte demandada, según documento de poder que corren insertos en los folios 101 al 109 de la pieza principal número I.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional vista la solicitud de aprobación del acuerdo celebrado entre las partes, mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), así como vista la diligencia de fecha cuatro (04) de agosto del mismo año, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual deja constancia del cumplimiento total de las obligaciones asumidas por la demandada, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, aprueba el referido acuerdo celebrado en fase de ejecución de la sentencia. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) HOMOLOGADO EL ACUERDO celebrado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), entre la parte demandante, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación del acta constitutiva estatuaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), anotada bajo el número 33, tomo 16-A RM1, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución número 149.13 del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el antes citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), anotada bajo el número 2, tomo 80-A RM, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el número J-30061946-0, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el profesional de derecho JOSÉ ALEXY FARÍAS JUÁREZ; y, la parte demandada sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotada bajo el número 67, Tomo 9-A, modificados sus estatutos sociales según asiento inserto ante el citado Registro Mercantil, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001), inserto bajo el número 52, Tomo 25-A, modificada según asiento inserto ante el mismo Registro Mercantil, en fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006), anotado bajo el número 52, Tomo 52-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-07552408-0, con domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, y los ciudadanos PEDRO AGUSTÍN DUPOUY FIGARELLA y VERÓNICA MERCEDES BARBE DE DUPOUY, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.310.485 y V-9.601.518, respectivamente, y domiciliados ambos en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, representados todos por el abogado en ejercicio WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.612.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.787.

2°) SE ORDENA SUSPENDER la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Órgano Jurisdiccional fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), sobre un terreno propio que forma parte de una mayor extensión del fundo denominado “LA GRAN SABANA 3”, ubicado en el sector agrícola conocido con el nombre de “Río Chiquito” a su margen izquierda de la carretera que conduce a ese sector, en jurisdicción del municipio Doctor Jesús María Semprún, del ahora Distrito Catatumbo del estado Zulia, con una superficie total de MIL OCHOCIENTAS VEINTIDÓS HECTÁREAS (1822 Has.), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Fundo “Manantial”; SUR: con Hacienda “la Gran Sabana 2” y mejoras que son o fueron de Rigoberto Boscan; ESTE: con hacienda “Agua Viva”; y, OESTE: con Hacienda “La Gran sabana”, inmueble que le pertenece a la sociedad mercantil PALMERAS DE CASIGUA (PACASA), S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotada bajo el número 67, Tomo 9-A, modificados sus estatutos sociales según asiento inserto ante el citado Registro Mercantil, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil uno (2001), inserto bajo el número 52, Tomo 25-A, modificada según asiento inserto ante el mismo Registro Mercantil, en fecha siete (07) de julio de dos mil seis (2006), anotado bajo el número 52, Tomo 52-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-07552408-0, con domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo; por lo que se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a objeto que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.

Finalmente, este juzgado vista la solicitud formulada por las partes suscriptoras del referido acuerdo, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ordena previa certificación en actas, la devolución de todos los documentos originales acompañados con la demanda por la parte actora, así como de todos los documentos originales acompañados por la parte demandada en su escrito de contestación; asimismo, se ordena expedir por Secretaría tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas.

Finalmente, una vez cumplido todo lo anterior y por cuanto no hay nada mas que resolver, se ordena el cierre definitivo y archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 071-2016, se expidieron las copias certificadas ordenadas, se archivó en el copiador de sentencias de este juzgado y se libró el respectivo oficio bajo el N° 248-2016.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.