LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este juzgado agrario de primera instancia, de la demanda de Nulidad Absoluto de Documento, Nulidad de Asiento Registral y Acción Reivindicatoria, interpuesta por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.296.232, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.530, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el número 78, Tomo 4-A; contra el ciudadano MARIO PEÑA VIELMA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.282.202, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia, la cual fuese presentada por ante la Secretaría de este juzgado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), constante de veinte (20) folios útiles, junto con anexos constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles.
II
RELACIÓN PROCESAL
En fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), este juzgado le dio entrada y curso de ley a la demanda, ordenándose en consecuencia practicar la citación del ciudadano MARIO PEÑA VIELMA.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO SAN PEDRO, C.A., presentó escrito de reforma de la demanda que por Nulidad de Documento, Asiento Registral y Acción Reinvidicatoria, sigue la mencionada sociedad mercantil, contra el ciudadano MARIO PEÑA VIELMA, constante de veintiún (21) folios útiles, sin folios anexos; del escrito de Reforma se puede leer lo siguiente:
“…Presento PRIMERO: FORMAL DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y CONSECUENTE NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE MEJORAS AGRICOLAS, que fuera inserto por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2015, registrado bajo el N° 40, tomo XII, Protocolo Primero, del año 2015, el cual se consigna a la presente solicitud con la letra “C”, por cuanto el documento fue suscrito y registrado con ausencia total de una formalidad esencial para su validez como lo es la autorización del instituto Nacional de tierras, por cuanto las tierras donde se enclava el fundo con vocación agrícola son públicas afectando con este documento ilegalmente registrado la actividad agraria de mi representada. De conformidad con lo establecido en la disposición final cuarta y décima de la ley de Tierras y desarrollo Agrario, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado en sus artículos 19.7 y 43. SEGUNDO: ACCIÓN REIVINDICATORIA EN CONTRA DEL HOY DEMANDADO.
Demanda que se interpone contra el ciudadano: MARIO PEÑA VIELMA (…), quien en documento cuya nulidad se intenta se dice ser propietario de unas mejoras agrícolas que realmente pertenecen a mi representada, la cual es real y efectivamente la propietaria y ocupante del Fundo agropecuario denominado SANTA TERESA Y SAN LUIS; contra el que se pretende el restablecimiento de la situación jurídica infrigida.
CAPITULO I
DE LOSHECHOS
Mi representada es propietaria, poseedora y ocupante del Fundo agropecuario denominado SANTA TERESA Y SAN LUIS, dicho fundo se encuentra ubicado en El Sector Río San Pedro, Parroquia Heras, Municipios Sucre del Estado Zulia, constante de una superficie de TERRENOS PROPIOS de NOVECIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (932 Has con 449 M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con terrenos ocupado por Fundo Cantarrana y Río San Pedro; SUR: Linda con terreno ocupado por Río Culebra, Fundo Caño Jesús y San Lorenzo y Cooperativas Renacer Bolivariano Campesino y Alternativa Campesina; ESTE: Linda con terrenos ocupados por Río San Pedro y Cooperativas Renacer Bolivariano Campesino y Alternativa Campesina; y OESTE: Linda con terrenos ocupados por Fundo Cantarrana, Santa Rosa y Puerto Nuevo, Río Culebra. Dicho fundo agropecuario le pertenece a mi representada según consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 23 de junio de 1978, registrado bajo el N°2, protocolo primero, del segundo trimestre, el cual se acompaña al presente escrito signado con la letra “D”, y Cuya ubicación geográfica fue determinada mediante puntos de coordenadas UTM que se encuentra señalados en certificación de finca productiva emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), el cual anexo marcado con la letra “E”, en copia simple, previa presentación de su original, para su certificación
Es de hacer notar ciudadano Juez, que mi representada despliega en el fundo arriba descrito en sus linderos y superficie, una actividad agraria, de rublo animal, actividad que viene desarrollando desde hace aproximadamente 37 años.
Ahora bien, para dicha actividad agrícola animal, mí representada contrató de manera verbal los servicios de un grupo de trabajadores, como es costumbre entre los productores de campo, toda vez que dicha práctica es necesaria para la explotación y producción de la actividad agroalimentaria que hasta la fecha se sigue desarrolando en el fundo en cuestión.
Es de hacer notar ciudadano Juez, que dentro de ese grupo de trabajadores se encontraba prestando los servicios de manera personal y directa del ciudadano: MARIO PEÑA VIELMA, antes identificado, quien se desempeñaba como caporal de la finca propiedad de mi representada, ofreciéndole mi representada para ese entonces el paquete salarial correspondiente y el derecho de vivienda, que es otra actividad común entre los trabajadores del campo y sus patronos, por la misma dinámica que el trabajo del campo conlleva.
Así las cosas, de mutuo y amistoso acuerdo entre mi representada y el ciudadano en cuestión deciden poner fin a la relación laboral, procediendo mi poderdante a dar cumplimiento con todas y cada una de las disposiciones legales que regulaban la relación laboral para ese momento, incluso se convino en tramitarle la pensión a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como real y efectivamente se hizo.
Posteriormente ciudadano Juez, debido a los hechos antes narrados, mi representada ha solicitado de manera reiterada y pacifica la entrega y desocupación de las mejoras y bienhechurías que se le había asignado al ciudadano: MARIO PEÑA VIELMA, antes identificado, como trabajador del fundo propiedad de mi mandante, pues, estas son indispensables para ser asignada a los trabajadores activos de la finca, siendo sorpresa para mi representada, que en una de las tantas veces que se le ha requerido la entrega material de las mejoras y bienhechurías en cuestión, uno de los hijos del ciudadano: MARIO PEÑA VIELMA, le manifiesta que no podrán abandonar, debido a un documento registrado que saco su padre y le otorga el derecho de permanecer en esas instalaciones.
Es importante destacar ciudadano Juez, que mi representada fue beneficiaria de una certificación de Finca Productiva a inicios del año 2012, y el cual hoy en día se encuentra en trámites de renovación por ante el ente respectivo, siendo imposible que el ciudadano: MARIO PEÑA VIELMA, sea propietario de las mejoras y bienhechurías señaladas en el documento que hoy se pretende su nulidad, pues, por un lado mi representada es propietaria del fundo agropecuario denominado SANTA TERESA Y SAN LUIS, y en segundo lugar, su ocupación es reconocida por el ente administrativo (INTi), cuyas coordenadas UTM se encuentran plenamente descrito en la certificación de finca productiva ya señalada, donde claramente se puede observar el espacio geográfico que conforma el fundo agropecuario en cuestión, pues, ha sido mi representada la que ha venido fomentando, ocupando, trabajando las tierras y realizado todas y cada una de las mejoras y bienhechurías que se encuentran en el fundo agropecuario: SANTA TERESA Y SAN LUIS, tal y como se desprenderá del material probatorio que en momento oportuno se señalara.
Empero el hoy demandado, para evadir la desocupación de las mejoras y bienhechurías en cuestión y valiéndose de la confianza y buena fe de mi representada procedió de manera ilegal y sin cumplir con las formalidades de orden público exigido en la Ley de Tierras y desarrollo agrario, para cualquier acto de transferencia de fundos agrarios o gravamen de tierras con vocación agrícola, como cualquier documento o negocio jurídico que implique el aprovechamiento de predíos rurales, que la ley exige expresamente en múltiples artículos, como lo es la AUTORIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, requisito este que constituye una formalidad esencial para la existencia y validez de los contratos agrarios que de cualquier forma afecten la tenencia de tierras con vocación agrícola, omitiendo el hoy demandado, esta formalidad necesaria para la existencia del documento en cuestión, que contiene una declaración de propiedad de unas mejoras agrícolas, desposeyendo parcialmente a mi representada de las tierras que viene trabajando durante varios años de manera ininterrumpida, específicamente desde el año 1978, por demás, siendo la autorización del Instituto Nacional de Tierras un requisito previsto expresa e imperantemente que la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario tanto a los registradores como a los notarios para que puedan ser asentados una gama amplísima de actos, documentos y negocios jurídicos de un predio rustico como sucedió en el presente caso, sin una evidente revisión y sin autorización se procedió a su asiento registral inserto por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia.
De esta forma La Registradora, incumplió con uno de los requisitos mínimos para el asiento, por cuanto sobre los predios rústicos existen limitaciones legales, como lo es la prohibición de inscripción y autenticación de cualquier acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agraria o bienhechurías fomentadas en dichas tierras o mediante las cuales se efectué la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agraria de forma indirecta. Por cuanto para esto es necesaria la autorización del INTi, formalidad esta que fue omitida en el presente caso.
De esta forma el hoy demandado suscribió y registro un documento de propiedad de unas mejoras agrícolas de un fundo denominado por este LOS PEÑAS, ubicado en la población San Pedro, sector Caño de Jesús, entrada San Luis, fundo Santa Teresa, Municipio Sucre del estado Zulia, con una superficie constante de UNA HECTÁREA CON SIETE MIL DOSCIENTOS METRO CUADRADOS (1, 7200 has) y cuyos linderos son : NORTE: Colinda con Rio San Pedro; SUR: Colinda con la Hacienda Santa Teresa; ESTE: Colinda con Hacienda Santa Teresa; y OESTE: Colinda con mejoras y bienhechurías que son o fueron de Juan de Dios Sánchez; el cual quedo inserto por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto del 2015, registrado bajo el N° 40, tomo XII, Protocolo Primero, del año 2015.
En consecuencia con este documento se afectó parcialmente, sin cumplir con las formalidades que la ley señala, la tenencia del fundo agropecuario denominado SANTA TERESA Y SAN LUIS de una manera fraudulenta y dolosa, por cuanto es el ente administrativo quien está facultado de disponer de toda tierra publica sea esta de su propiedad, e incluso las baldías no transferidas o del dominio privado de la nación y por ende el único que en razón de sus funciones pueden autorizar este tipo de negocio jurídico, siendo que durante la suscripción de dicho documento, que hoy se pretende su nulidad, se obvio los requisitos esenciales para su existencia, despojando a mi representada de una parte del fundo, por lo que siendo en la actualidad mi representada es la que real y efectivamente posee la propiedad del fundo en cuestión, es menester reestablecer la situación jurídica infringida, garantizándole su derecho de propiedad agraria en las tierras que venía ocupando y que se evidencia tal ocupación en el contenido del acto administrativo contentivo de Certificación de Finca Productiva.
Resulta de gran importancia tanto para el restablecimiento de los derechos infringidos como un acatamiento a las leyes de orden público aplicables al caso concreto, en principio anular absolutamente el documento de propiedad de mejoras agrícolas suscrito por el hoy demandado, todo en razón de un contrato inexistente por carecer de al formalidad esencial para su validez y por ende se encuentra viciado de nulidad absoluta por atentar contra el orden público agrario y normas expresas no relajables por las partes, al igual que se encuentra viciado de nulidad el asiento registral, asiento que no convalida el acto nulo, por cuanto con el asiento se violentó normas legales claras, dirigidas al funcionario público que le impide la inscripción del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 19.7 de la Ley de registro Público y del Notariado, en concordancia con lo establecido en la disposición final decima de la LTDA. Asimismo, procede que mi representada sea colocada en posesión del fundo en su totalidad, pues, las mejoras y bienhechurías que viene ocupando el hoy demandado forman parte estratégica en cuanto a las bienhechurías productivas de la finca, ilegalmente registrado, y que afecta la actividad agraria de mi representada...”
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil Natural de este juzgado presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al fundo agropecuario denominado “SANTA TERESA Y SAN LUIS”, con el objeto de citar al ciudadano MARIO PEÑA VIELMA, quien estando presente, recibió boleta de citación y firmó acuse de recibo, a tal efecto consignó la respectiva boleta de citación, con su acuse de recibo.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), este juzgado admite el escrito de reforma de la demanda suscrito por la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO SAN PEDRO, C.A., antes identificada, en fecha veinte (20) del mismo mes y año, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa por la Ley de conformidad con el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; señalándose que la citación del demandado constaba en actas y por tanto resulta innecesario realizarla nuevamente, debiendo en consecuencia el demandado comparecer por ante este Juzgado, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, más tres (03) días que se le concedieron como término de distancia, todo de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Durante el desarrollo del iter procesal, se observa que las partes intervinientes en la presente controversia promovieron los siguientes medios probatorios:
A. PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE:
Del libelo de demanda presentado por ALBA GONZÁLEZ CORREA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO SAN PEDRO, C.A., antes identificada, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y de la reforma de la demanda presentada en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), se observa que la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
1. Copia certificada de la Totalidad del Documento Constitutivo y Actas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO SAN PEDRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el número 78, Tomo 4-A. (Folios 22 al 37).
La documental promovida con el número 1, se compone de la copia certificada de un documento privado debidamente registrado, la cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud de su registro, y que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO SAN PEDRO, C.A, los estatutos sociales de la misma, quienes son sus representantes legales y cuáles son sus facultades. Así se establece.
2. Original de documento de sustitución de poder otorgado a la abogada en ejercicio ALBA GONZÁLEZ CORREA, plenamente identificada en actas, por ante la Notaria Pública de Carora del estado Lara, en fecha cinco (05) de noviembre del dos mil quince (2015).
La documental promovida con el número 2, se compone del original de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; desprendiéndose del mismo la cualidad de la profesional del derecho ALBA GONZÁLEZ CORREA, ya identificada, para representar los derechos e intereses de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO SAN PEDRO, C.A, así como las facultades de las cuales dispone la misma en virtud del mandato conferido. Así se establece.
3. Copia certificada del documento de propiedad sobre unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el fundo agropecuario denominado “LOS PEÑAS”, pertenecientes al ciudadano MARIO PEÑA VIELMA, suficientemente identificado en actas, protocolizado por ante el Registro Público del municipio Sucre del estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), anotado bajo el número 40, Tomo 12, Protocolo Primero, del año dos mil quince (2015). (Folios 42 al 46).
4. Copia certificada del documento de compra-venta de un fundo agropecuario constante de una extensión de CUATRO MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y TRES HECTÁREAS (4.243 Has.), ubicado en el municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Merida, en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el número 02, Protocolo Primero 2 Adc, Segundo Trimestre del año 1978. (Folios 47 al 62).
Las anteriores documentales distinguidas con los números 3 y 4, se componen de las copias certificadas de documentos públicos, las cuales debe ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean atacadas por los medios previstos en el ordenamiento jurídico; de las mismas se desprende la propiedad que ejerce el demandado, sobre unas mejoras agrícolas y bienhechurías ubicadas en el fundo agropecuario denominado “LOS PEÑAS”, documento del cual se solicita la nulidad, así como la propiedad que ejerce la demandante sobre un fundo agropecuario denominado “SANTA TERESA Y SAN LUIS”, constante de una superficie de terrenos propios de NOVECIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (932 Has con 449 Mts²). Así se establece.
5. Original del Certificado de Finca Productiva, otorgado a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO SAN PEDRO, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA TERESA Y SAN LUIS”, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el número 90, Folios 199 y 200, Tomo 2233, de los libros de Autenticaciones llevados la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 63 al 64).
La anterior documental identificada con el número 5 se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad, hasta tanto no sea impugnado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la ubicación geográfica y puntos de coordenadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), del fundo denominado “SANTA TERESA Y SAN LUIS”, así como sus medidas y linderos. Así se establece.
B. PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
De La revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciarse que durante el lapso previsto en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el demandado, ciudadano MARIO PEÑA VIELMA, no hizo uso de su derecho a promover medios de prueba, por lo que no existe material que valorar en ese sentido. Así se establece.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 211 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que este juzgado agrario profiera su sentencia, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 200 de la citada ley especial agraria, lo siguiente:
“Artículo 200.- En el auto de admisión se emplazará al demandado o demandada para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguiente mas el término de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado o demandada, o la del último de ellos si fueren varios. Igualmente, se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo.”
Contempla el supra transcrito artículo la carga procesal en virtud de la cual, el demandado o demandada, deberá contestar la demandada dentro de los cinco (05) días siguientes a la constancia en actas de su citación, más el término de la de distancia si hubiere lugar a ello, oportunidad en la cual deberá expresar con claridad cuáles de los hechos señalados en el libelo de la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo además promover las pruebas documentales, testimoniales y de posiciones juradas, de conformidad con el artículo 205 ejiusdem.
Por su parte el artículo 211 de la mencionada ley especial agraria, establece lo siguiente:
“Artículo 211.- Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el Juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el Juez deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”
Por su parte, la última disposición transcrita prevé lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como “Confesión Ficta”, que no es más que la sanción que impone el legislador al demandado contumaz, que no ocurre, u ocurre tardíamente, al llamado del juzgado a contestar la demanda incoada en su contra, y que, aun cuando se le concede la oportunidad para ello, tampoco promueve pruebas que le favorezcan, que hagan contraprueba de lo alegado por el demandante. Siendo la consecuencia más importante de esta figura procesal, el hecho de invertir la carga de la prueba, colocándola en hombros del demandado, ello es así por disposición expresa del legislador, como sanción a su conducta contumaz.
El Maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero (2000, N° 12, pp.7—50), señala que para que se tenga como confeso al demandado, que no contestó la demanda, es necesario que se cumplan acumulativamente tres requisitos:
1°. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (artículo 360 del Código de Procedimiento Civil) (en nuestro caso primer aparte del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2°. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (en nuestro caso artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que dice "si nada probare que le favorezca".
3°. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir qué significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho.
Por su parte el autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario” (Ediciones Paredes. 2014. Pág. 152), señala que el juez agrario podrá declarar la confesión ficta siempre que “…compruebe fehacientemente los siguientes requisitos concomitantes: i) Que el demandado no conteste la demanda, ii) Que en el término probatorio nada probare que le favorezca; y, iii) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pauta en el supra transcrito artículo 211, las pautas procedimentales que deben seguirse en el proceso agrario, cuando el juez constate la falta de contestación de la demanda. En tal sentido señala que, en caso de no presentarse el demandado o demandada a contestar la demanda en el lapso previsto para ello (artículo 200 LTDA), se abrirá de pleno derecho, vale decir, sin necesidad de pronunciamiento alguno por parte del juzgado, un lapso probatorio de cinco (05) días, oportunidad en la cual el demandado que no contestó la demanda, podrá promover aquellas pruebas de las cuales quiera valerse; siendo que, si el demandado tampoco promueve pruebas, el juez deberá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días (08) siguientes al vencimiento del lapso de promoción.
Teniendo claro conceptualmente lo que se entiende por “Confesión Ficta” y cuáles son las pautas procedimentales a seguir, en caso que el demandado no conteste la demanda, pasa este juzgado a verificar si en el presente caso se cumplen concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, así como el cumplimiento de las formas procesales, para garantizar el debido proceso al demandado contumaz, como garantía prevista en nuestra Constitución Nacional, para posteriormente determinar la procedencia o improcedencia de esta figura procesal.
Así se encuentra que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que el demandado, ciudadano MARIO PEÑA VIELMA, plenamente identificado en el cuerpo de esta sentencia, quedó citado expresamente el día veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), según exposición realizada por el alguacil natural de este Juzgado, por cuanto el referido ciudadano recibió la respectiva boleta de citación y firmó su acuse de recibo; ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, a partir del día de despacho siguiente, vale decir, el día veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), el demandado debía comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, para lo cual contaba con un lapso de cinco (05) días de despacho más dos (02) días que se le concedieron como término de distancia, sin embargo, en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año fue admitida la reforma de la demanda y por tanto se le concedió otros cinco (05) días de despacho más tres (03) días por término de distancia, todo de conformidad con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando así como la oportunidad en la cual el demandado debía comparecer a dar contestación a la demanda, el día veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Ahora bien, de un cómputo de los días de despacho trascurridos desde que se produjo la citación del demandado, se puede determinar que el lapso para la contestación de la demanda, discurrió los días martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30), del mes de junio y lunes cuatro (04), martes cinco (05), miércoles seis (06), lunes once (11), y martes doce (12) del mes de julio, todos del año dos mil dieciséis (2016); lapso que discurrió íntegramente sin que el ciudadano MARIO PEÑA VIELMA, compareciera por sí mismo o por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO SAN PEDRO, C.A., por Nulidad Absoluta de Documento, Nulidad de Asiento Registral y Acción Reivindicatoria, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito para la consumación de la confesión ficta. Así se establece.
Al no haber el demandado contestado la demanda, de conformidad con el tantas veces referido artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por mandato del legislador, se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole al demandado el deber de promover los medios probatorios de los cuales pretendía valerse, para desvirtuar los hechos que no contradijo en la oportunidad legal correspondiente.
Promoción que debía hacerse dentro del lapso de cinco (05) días, siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, lapso que nace de pleno derecho y que precluyó sin que el demandado hubiese promovido medio probatorio alguno. En efecto, de un cómputo de los días de despacho transcurridos en este juzgado, se evidencia que dicho lapso discurrió los días miércoles trece (13), jueves catorce (14), viernes quince (15), lunes dieciocho (18) y martes diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016); sin que se evidencie de las actas procesales que el ciudadano MARIO PEÑA VIELMA, compareciera a promover medio probatorio alguno; por lo que se encuentra cubierto el segundo requisito para la consumación de la confesión ficta. Así se establece.
Ahora bien, como quiera que se observó el cumplimiento de los dos (02) primeros requisitos establecidos para la consumación de la confesión ficta, corresponde a este juzgado entrar a analizar la pretensión propuesta por la parte demandante, sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO SAN PEDRO, C.A., para determinar si ésta se encuentra ajustada a derecho; lo cual, implicaría hacer una revisión de la petición de la accionante, a los fines de delimitar la tutelabilidad de tal pretensión y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar este juzgador que la accionante, sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO SAN PEDRO, C.A., ya identificada, pretende sea ANULADO el documento de propiedad y de asiento registral suscrito por el demandado de autos, el ciudadano MARIO PEÑA VIELMA, ya identificado, así como la REINVIDICACIÓN de las mejoras agrícolas que le pertenecen al demandado, según el documento cuya anulación se demanda, por cuanto esas mejoras y bienhechurías le habían sido asignadas en virtud del trabajo que el mismo realizaba y ahora se rehúsa a devolver, tierras que se encuentran dentro del fundo agropecuario denominado “SANTA TERESA Y SAN LUIS”, el cual se encuentra ubicado en El Sector Río San Pedro, parroquia Heras, municipio Sucre del estado Zulia, y el cual posee una superficie de NOVECIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (932 Has con 449 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Linda con terrenos ocupado por Fundo Cantarrana y Río San Pedro; SUR: Linda con terreno ocupado por Río Culebra, Fundo Caño Jesús y San Lorenzo y Cooperativas Renacer Bolivariano Campesino y Alternativa Campesina; ESTE: Linda con terrenos ocupados por Río San Pedro y Cooperativas Renacer Bolivariano Campesino y Alternativa Campesina; y, OESTE: Linda con terrenos ocupados por Fundo Cantarrana, Santa Rosa y Puerto Nuevo, Río Culebra; fundo que le pertenece a la parte demandante según documento registrado en la Oficina de Registro Público de los municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), inserto bajo el N° 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; le habían sido asignadas al demandado en virtud del trabajo que el mismo realizaba en la antes mencionada unidad agropecuaria, cuya anulación y reivindicación ha sido solicitada de conformidad con lo establecido en la disposición final cuarta y décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los artículos 19 ordinal 7° y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, así como el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.
Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.
Artículo 19 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Se prohíbe a los registradores o registradoras titulares:
(…)
7. Las demás establecidas en la ley.
Suplente.
Artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos regístrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.
Artículo 548 del Código Civil. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Por lo tanto, evidencia este juzgado que la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y ACCIÓN REIVINDICATORIA, se encuentra debidamente amparada y tutelada por el ordenamiento sustantivo civil, y la Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales se aplican como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en los citados artículos, por lo que se encuentra cubierto el tercer requisito para la consumación de la confesión ficta. Así se establece.
De la incomparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, que conlleva a este juzgado a apreciar y atribuirle todo el valor probatorio a los medios producidos por la parte actora, lo cual fue realizado en el capítulo anterior de la presente sentencia.
Mientras que la segunda consecuencia, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por el demandado, deben ser tenidos como cierto por este Juzgador; por lo que para este juzgado la parte actora demostró que efectivamente, el documento inserto en el Registro Público del municipio Sucre del estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), registrado bajo el N° 40, Tomo 12, Protocolo Primero del año 2015, contentivo de las mejoras agrícolas y bienhechurías pertenecientes al demandando, fue efectivamente suscrito y registrado por el mismo, con la ausencia de unos de los requisitos de validez como lo es la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en consecuencia afectando la actividad agraria ejercida por la parte actora.
Asimismo, se observa que quedó demostrado de las pruebas aportadas por la parte actora que dichas mejoras agrícolas y bienhechurías se encuentran dentro de los linderos del fundo agropecuario denominado “SANTA TERESA Y SAN LUIS”, según se evidencia en el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos setenta y ocho (1978), inserto bajo el N° 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y el certificado de finca productiva, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), anotado bajo el número 90, Folios 199 y 200, Tomo 2233, de los libros de Autenticaciones llevados la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras; por lo cual materializado en el proceso todos los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta, es por lo que este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe declarar la Confesión Ficta en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de nulidad absoluta de documento, nulidad de asiento registral y acción reivindicatoria.
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado agrario de primera instancia en la dispositiva del fallo en primer lugar declarará la CONFESIÓN FICTA en la cual ha incurrido el ciudadano MARIO PEÑA VIELMA; para posteriormente declarar CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO, C.A., contra el prenombrado ciudadano; para finalmente CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así de decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO, NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RIO SAN PEDRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, el veintitrés (23) de febrero de mil novecientos setenta y ocho (1978), anotado bajo el número 78, Tomo 4-A; contra el ciudadano MARIO PEÑA VIELMA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.282.202, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que precede bajo el No. -2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este juzgado.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
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