LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.917.050, actuando en nombre propio, y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (AGRINCA), domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el día nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), bajo el No. 40, Tomo 41-A, asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.591.751, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.409; contra la Sociedad Mercantil “GANADERÍA LA ESPERANZA C.A.”, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 52, Tomo 45-A, de fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), representada por las ciudadanas CYNTHIA OCANDO CARROZ y MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-9.748.341 y V-13.590.678, en sus caracteres de Directoras de la referida sociedad mercantil.

II
RELACIÓN PROCESAL

En fecha primero (01) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (AGRINCA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, todos antes identificados, presentó por ante la secretaría de este Juzgado demanda por NULIDAD DE VENTA, contra la Sociedad Mercantil “GANADERÍA LA ESPERANZA C.A.”, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la cual fue admitida en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, ordenándose en consecuencia practicar la citación de la sociedad mercantil antes referida, en la persona de sus Directoras, ya identificadas.

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, ya identificado, actuando en su nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (AGRINCA), mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, confirió poder especial apud acta a los abogados en ejercicio LUÍS PAZ CAICEDO y ALFONSO CHACÍN CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-4.762.914 y V-4.591.751, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.540 y 19.409; siendo que en esta misma fecha, el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual manifestó haber consignado los emolumentos estimados por el Alguacil, para practicar la citación de la parte demandada; de lo cual dejó igualmente constancia el referido funcionario, mediante exposición realizada en la misma fecha.

En fecha veinticinco (25) de abril del presente año, la abogada en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-4.516.544, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.430, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A.”, según se evidencia de instrumento poder conferido ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 37, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, presentó diligencia mediante la cual se dio por citada voluntariamente en la presente causa; siendo que en la misma diligencia, estando presente el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, manifestaron su voluntad de “SUSPENDER CONVENCIONALMENTE” el procedimiento hasta el día treinta y uno (31) de mayo del presente año; suspensión que fue acordada por este juzgado mediante auto de fecha nueve (09) de mayo del mismo año.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ y de la sociedad mercantil “AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (AGRINCA), y el abogado CARLOS JOSÉ ORDOÑEZ MOLERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.863.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.831, actuando en nombre y representación de la ciudadana CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, ya identificada, quien obra en su cualidad de Directora de la sociedad mercantil “GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A.”, presentaron diligencia mediante la cual manifestaron su voluntad de “PRORROGAR CONVENCIONALMENTE LA SUSPENSIÓN” de este procedimiento hasta el día veintisiete (27) de junio del presente año; suspensión que fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha seis (06) de junio del año dos mil dieciséis (2016).

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.163.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.637, actuando como apoderado judicial de la parte demanda, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso lo siguiente:

“…de conformidad con lo preceptuado ex articula 205 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedemos en este acto a realizar formal contestación a la demanda, en los términos que quedan expuestos a seguidas:
CUESTIONES PREVIAS
I
ACUMULACIÓN POR CONTINENCIA
Conforme a lo preceptuado en los artículos 205 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en uso supletorio del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedemos expresamente a solicitar la DECLARACÍON DE CONTINENCIA DEL PRESENTE PROCESO, con el signado con el número 4079, por las razones siguientes:
Un análisis atento de la pretensión in iuditio deductae, comparándola con el objeto del proceso que cursa ante mismo Despacho, bajo la nomenclatura 4079, permite determinar claramente la existencia de una continencia de causas, también denominada por la doctrina como litispendencia parcial y que se presenta cuando, la extensión del thema decidendum de una causa es más extenso que el thema decidendum de otra que, de manera autónoma discurre en otro proceso, pero que comportan una unidad objetiva, es decir, existe una causa más amplia denominada “causa continente” cuyo contenido “absorbe” – por decirlo de alguna manera – a otra menos amplia llamada “causa contenida”.
El aspecto esencial de la relación de continencia, configurada en los términos explanados, es que aquella se refiere a aquellas causas que desde un punto de vista cuantitativo se encuentran en una relación de continente a contenido, de parte a todo, siendo sus presupuestos fundamentales: la identidad de los sujetos junto con la identidad parcial del elemento objetivo (petitum); porque si los sujetos de la litis fueran distintos, se tendían acciones autónomas aunque conexas por identidad de algún elemento objetivo.
Es importante destacar, que en los casos de continencia de causas, rige el fuero de la causa continente a la cual se acumulará la causa contenida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil,(…)
Seguidamente se analizarán los extremos de las relaciones jurídicas subyacentes a ambos procesos, para determinar la extensión de los respectivos objetos procesales y de tal forma determinar su extensión, para así establecer la relación de continente a contenida:
1.- La pretensión postulada en este proceso, por ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ y AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A., es de nulidad de contrato de compra venta que fue documentado en documentado en instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Publico del municipio Machiques de Perijá en fecha trece (13) de agosto del año dos mil quince (2015), con el número 2011.6356, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.2.137 y correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil once (2011)
2.- Sin embargo ciudadano Juez, el acto por el cual la causante de mi representada, la sociedad agraria con forma mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A., adquirió el FUNDO EL CARMELO de la sociedad agraria con forma mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., (…) esta (Sic) siendo objeto de un proceso jurisdiccional por SIMLUACIÓN en este mismo Tribunal, por la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO, en contra de los ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, ROBERTO OCANDO RINCÓN, ROBERTO OCANDO CARROZ, CYNTHIA OCANDO CARROZ, y las sociedades agrarias con forma mercantil: AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A. – actora en esta causa- y GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A. – parte demandada en esta causa.
3. En el proceso en el que se debate la SIMULACIÓN, que se corresponde con el Nº 4079 de la nomenclatura del Tribunal, la ciudadana CYNTHIA OCANDO CARROZ interpuso una reconvención y hubo posteriormente por parte de la actora, la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO, un llamamiento de terceros basados en que la ciudadana YARMILA CARROZ DE OCANDO, actuando como Vicepresidenta de la sociedad agraria con forma mercantil de AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A., madre del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ –demandante en este proceso-, adquiere por documento inscrito por ante la citada oficina Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, del ciudadano ROBERTO OCANDO RINCÓN –quien es precisamente el órgano que vende a mi Representada en el acto que se delata de nulidad - en representación de AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A. en el fundo EL CARMELO.
4.- Precisamente el acto descrito en el numeral precedente, es el objeto del proceso de simulación que se debate en el proceso que sirve de causa CONTINENTE a la presente. En dicha causa fue opuesto el instrumento otorgado en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil cinco (2005).
5.- Posteriormente fue otorgado un instrumento ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 80, Tomo 155 y que se agregó en los expedientes Nº 20853 de AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en los expedientes Nº 27407 y 10878 de AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A. y GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., respectivamente que cursan por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que se acompaña distinguido con la letra “C” en la que existe la siguiente declaración de voluntad:
(…)
Así las cosas ciudadano Juez, es forzoso concluir que, la subsistencia del negocio de compraventa que se ataca en el presente proceso, en su suerte depende de la declaratoria sin lugar de la demanda de simulación del contrato que sirve de antecedente adquisitivo, al que se ataca de nulidad en este proceso, razón por la cual indefectiblemente debemos concluir que aquella causa que cursa en el expediente 4079, contiene la causa de esta pretensión deducida que versa sobre una infundada nulidad que sería comprendida por aquella decisión que debe pronunciarse sobre ese mismo acto enajenatorio y sus títulos antecedentes, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el in fine del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil aplicable a esta materia especial agraria, esta causa debe ser acumulada a la contenida en el expediente 4079, ajustándose a lo previsto por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00602, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil siete (2007), ha reiterado que la procedencia de la acumulación procesal es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos:
La presencia de dos o más procesos.
2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia.
3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe la acumulación de autos o de procesos.
Por todo lo cual, solicito la acumulación instruida por la Ley, y así pido sea declarado.
II
ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO REPRESENTANTE DE LA ACTORA
Conforme a lo preceptuado en los artículos 205 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en uso supletorio del artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedemos expresamente a impugnar la cualidad de representante que de la sociedad agraria con forma mercantil AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A., se atribuye el ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ, ya que conforme adolece de la condición de órgano societario, ya que para el momento en que se formaliza la presente demanda, la condición de órgano de AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A., recae en la ciudadana CYNTHIA OCANDO CARROZ, (…) tal como puede constatarse de Inspección que realizara la Notaría Pública Octava a la sede del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Abril (04) de dos mil dieciséis (2016), en la que se deja constancia del contenido del expediente administrativo mercantil signado con el número 27407 y de la totalidad del contenido, allí podrá constarse diáfanamente, la inexistencia de la supuesta Acta de Asamblea registrada ante dicha oficina en fecha 24 de Agosto de 2015, bajo el No. 18, tomo 95-A, en la que se según la falsa afirmación contenida en el escrito libelar de demanda, se instituye como órgano al sedicente ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ. Con el propósito de acreditar la anterior argumentación y de conformidad a lo prescipto (Sic) ex articulo (Sic) 205 segundo aparte consigno y produzco en este acto, distinguidos con la letra “D”, en cuatro (04) folios útiles, acta de la inspección realizada por la Notaría Pública Octava (…), ahora bien de conformidad a lo previsto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la mayor inteligencia se acompañan con la letra “E”, copias certificadas de la totalidad de las actas que integraban para la fecha de la inspección,…
Procedemos de igual manera en el presente acto, según precisas instrucciones de nuestra Representada a TACHAR DE FALSO, la supuesta copia certificada que se correspondería con el Acta de Asamblea registrada dicha oficina en fecha 24 de Agosto de 2015, bajo el No. 8, tomo 95-A ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que se corresponde con el instrumento marcado con la letra “B” que se acompaña al escrito libelar de demanda, haciendo expresa reserva de profundizar en su argumentación, en la oportunidad procesal pertinente.
(…)
III
INVALIDEZ DEL ACTO DE APODERAMIENTO APUD ACTA
Conforme a lo preceptuado en los artículos 205 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en uso supletorio del artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedemos expresamente a impugnar la cualidad de Mandatarios Judiciales con representación de los Abogados LUIS PAZ CAICEDO y ALFONSO CHACIN (Sic), plenamente identificados en actas e inválidamente instituidos en actuación procesal de fecha 09 de marzo de 2016, que riela al folio 102 del expediente, erróneamente calificado de poder apud acta, puesto que:
1.- Al adolecer el otorgante de la procura de la condición de órgano societario, tal y como quedó argumentado ut supra y se demostrará oportunamente, adolece de las facultades para instituir por la sociedad agraria con forma mercantil AGROINVERSIONES EL CARMELO C.A., Mandatarios Judiciales, siendo su conducta una intromisión intolerable dentro de la actividad de dicha sociedad y en vía de consecuencia NULO, de forma MANIFIESTA, ABSOLUTA E INSUBSANABLE el acto de apoderamiento. Y así solicitamos se declare.
2.- Al transgredir el acto de verificación fedataria por la Secretaría Natural del Despacho, al no hallarse en la actuación judicial, la certificación exigida por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la constancia necesaria de los documentos, gacetas, libros o registros. Y así solicitamos se declare (…)”

En fecha trece (13) de julio del presente año, el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. y el ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ, ambos plenamente identificados en actas, presentó escrito de impugnación de las cuestiones previas, del cual se lee siguiente:

“Cursa en el expediente formal de contestación de la demanda por parte de la demandada GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., en la cual opuso varias cuestiones previas e impugnó el poder apud acta que otorgan los demandantes. Contra tales defensas previas de la demandada consignamos este escrito donde rechazamos tales alegatos en los siguientes términos:
PRIMERO: Por cuestiones de metodología y a fin de determinar la validez de nuestra condición de mandatarios judiciales de los actores en la presente causa exponemos los argumentos que demuestran extemporaneidad de la impugnación del poder y en consecuencia se debe desechar tal sobre los vicios de forma y fondo del mismo.
En la presente causa, en ejercicio de las facultades que nos concede el poder que ahora se impugna, y en nuestra condición de apoderados judiciales de los actores tanto el colega Abogado ALFONSO CHACÍN CHOURIO y mi persona, celebramos en el período previo a la contestación de la demanda, que se materializaron mediante sendas diligencias estampadas ante el Secretario del Tribunal, conjuntamente con los representantes de la demandada GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A. dos solicitudes de suspensión de la causa, (…)
Con la suscripción de la diligencia del 25 de abril de este año, fue la primera oportunidad en que actuó la representación demandada en el proceso, se puso a derecho, y debió impugnar el poder por ser la oportunidad que tenía para ello; posteriormente y antes de finalizar el lapso de la inicial suspensión de la causa, las partes acordamos nuevamente suspender la misma. En ambas oportunidades el órgano subjetivo jurisdiccional homologó la suspensión de la causa y en ese estado se mantuvo hasta el 27 de junio del presente año.
De acuerdo a la Doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez consignado el poder ya sea autenticado o apud acta, la impugnación del poder deber hacerla las partes en la primera ocasión en que actúen en juicio, de no hacerlo así precluye la oportunidad para su impugnación, surtiendo el poder todos sus efectos legales.
(…)
ACOTAMOS EN ESTA OPORTUNIDAD QUE EN EL JUICIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE NO. 4079, EN EL QUE POR OTRO TIPO DE ACCIONES, QUE NO ALUDEN EN ABSOLUTO NI LA ACCIÓN NI EL TITULO (Sic) OBJETO DE ESTA (Sic), ACTUARON ENTRE OTRAS PERSONAS LAS DOS PARTES CONTENDIENTES EN ESTE (Sic), DEVINIENDO LA LEGITIMIDAD DE QUIENES EN EL MISMO ACTUAMOS EN REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDANTE CAUSA “AGROINVERSIONES EL CARMELO C.A. PARTE ACTORA EN ESTE JUICIO, PERO DEMANDAN ALLÁ EN ESE PROCESO, CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE NO. 4079, EN EL QUE TAMBIÉN FUE PARTE “GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A.” A QUIEN SE LE OPUSO EL PODER QUE NOS OTORGÓ “AGRO-INVERSIONES EL CARMELO C.A.” DERIVADO DE LA MISMA ACTA DE ASAMBLEA QUE AHORA SE CUESTIONA, SIN QUE LO HUBIERA IMPUGNADO DE NINGUNA FORMA, NI TACHADO DE FALSO, POR LO QUE ES ABSOLUTAMENTE IMPROCEDENTE QUE AHORA SE VENGA A CUESTIONAR DICHA ACTA DE ASAMBLEA Y EL PODER QUE EN VIRTUD DE QUE ELLA MISMA, NOS OTORGÓ ALEXANDER OCANDO EN SU CONDICIÓN DE ORGANO (Sic) DE DICHA SOCIEDAD.
NI EN AQUEL EXPEDIENTE, (4079) NI EN ESTE (SIC), EXISTE NINGÚN PRONUNCIAMIENTO DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE HUBIESE DECLARADO LA FALSEDAD DE ALGÚN INSTRUMENTO DE LOS ACOMPAÑADOS A LA CONTESTACIÓN DEL PRIMERO (4079) O LA DEMANDA QUE INICIO ESTE (SIC) (4107); TAMPOCO EXISTEN NINGÚN MOTIVO DE EN AMBAS QUE PUEDAN INFERIR EN LA FALSEDAD DE LOS DOS PODERES (…)
EN AMBOS PROCESO COMO HEMOS EXPRESADO, PRECLUYÓ SU OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR EL REFERIDO DOCUMENTO PODER, POR RAZÓN DE LA INEXISTENCIA O DESAPARICIÓN DEL ACTA EN EL QUE EL ÓRGANO SOCIETARIO FUNDAMENTO SU FACULTAD PARA OTORGAR AMBOS PODERES, CUYA VALIDEZ Y CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE REGISTRO, FUERON CUMPLIDOS A CABALIDAD, SEGÚN LO RESEÑA EN AMBOS Y FUE CONSTATADO POR LOS FUNCIONARIOS QUE PRESENCIARON AMBOS OTORGAMIENTOS Y POR LA CIUDADANA REGISTRADORA MERCANTIL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA EN CUANTO AL ACTA DE ASAMBLEA CITADA EN SUS NOTAS DE AUTENTICACIÓN.
Tampoco existe motivo de falsedad del mimo, pero constituye materia extraña a esta incidencia de CUESTIONES PREVIAS el tema, y por lo tanto hacemos reserva de explanar en la oportunidad correspondiente, los alegatos que tengamos que hacer en contra de la tacha planteada.
Negamos rechazamos y contradecimos que el hecho de que la referida acta de asamblea, citada como fundamento de su facultad por Alexander Ocando Rincón, para otorgar el poder de Inversiones Agropecuarias El Carmelo C.A., “No esté agregada al expediente en la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia” sea motivo de impugnación del poder, ni mucho menos de tacha de falsedad ni del referido poder, ni del acta debidamente registrada por la cual, entre otros asuntos se designa a Alexander Ocando Carroz como Presidente de la Sociedad “Agro-Inversiones El Carmelo C.A.”; mucho menos fundamento de la ilegitimidad de nuestra representación de dicha sociedad, pues solo establece la Ley (Art. 155 y 156 del CPC) que si media impugnación del poder por motivo de la menciones establecidas por el Notario en cuanto a la cita de los referidos instrumentos que le dan al poderdante la cualidad y facultad para otorgar el poder en nombre de una persona jurídica, (mas bien actuando como su órgano) el Juez abra una incidencia especial, de conformidad con dichos dispositivos legales, mediante el cual la parte otorgante del poder, una vez cuestionado el instrumento por esta causa, LO QUE DEBIÓ HACER EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD EN QUE ACTUÓ EN EL EXPEDIENTE, O SEA, EL DÍA 25 DE ABRIL DEL AÑO 2016 EN QUE PARALIZAMOS LA CAUSA, Y QUEDAMOS TODOS A DERECHO EN ELLA, se debió fiar un acto para que la parte que represento simplemente exhibiera “los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder” (…)
Por todo lo expuesto, a reserva de los alegatos que tengamos acerca de la tacha propuesta, solicitamos respetuosamente del Tribunal que deseche la cuestión previa de ilegitimad propuesta por la parte demandada, fundamentada en la inexistencia del acta de asamblea que se cita en el poder, como fundamento del carácter y la facultad de Alexander Ocando Carroz, para otorgar el poder a los abogados que aparecemos representando a la demandante AGRO-INVERSIONES EL CARMELO C.A. en esta causa (…).
SEGUNDO: La parte demandada opone la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual permite aplicar al proceso agrario las cuestiones previas establecidas en el citado código adjetivo. Explanando en el escrito de contestación los argumentos de la falta de personería de ALEXANDER OCANDO CARROZ, para actuar como Presidente de la Junta Directiva de la sociedad demandante AGRO-INVERSIONES EL CARMELO C.A. y en consecuencia poder interponer demandas en nombre de su representada.
Para apoyar los argumentos de la cuestión previa opuesta, se fundamente en que para la oportunidad en que se interpuso la demanda, la representante legal de la sociedad mercantil codemandante “la tenía y tiene la ciudadana CYNTHIA OCANDO CARROZ y no ALEXANDER OCANDO CARROZ, y se apoya en una inspección extrajudicial realizada por el Notario Octavo de Maracaibo sobre el expediente No. 27.407, de la sociedad mercantil en el Registro Cuarto Mercantil, con la que se pretende probar que en dicho expediente solo hay actuaciones hasta el 15 de julio de 2015. La personería de ALEXANDER OCANDO CARROZ, para actuar en juicio como representante legal de AGRO-INVERSIONES EL CARMELO C.A., dimana del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de tal sociedad de fecha 15 de agosto de 2015 y que fuera registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…)
La estrategia seguida por la representación de “GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A.” muy similar a las fraudulentas acciones narradas en el libelo, lo que hace presumir que aquellas narraciones son completamente ciertas, parte de la “extraña” situación de que agregada al expediente de la sociedad un acta de asamblea aquel fue registrada conforme al procedimiento establecido en la Ley de Registros y del Notariado del 2014, ahora no aparezca en el expediente (…).
De la lectura de la solicitud de inspección extrajudicial se desprende así mismo que no fue motivada por la peticionante GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A. en cuanto al estado o circunstancias que puedan desaparecer con el tiempo, como lo expresa el artículo 1429 del Código Civil (…)¨.
Por lo tanto la certificación del acta de asamblea extraordinaria de accionista del 15 de agosto de 2015, acta registrada el 24 de agosto de 2015, que tiene su asiento registral bajo el No. 18, Tomo 95-A y emanada del Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, tiene pleno valor jurídico y demuestra el desacierto de la demandan de que sea CYNTHIA OCANDO CARROZ, la persona con capacidad legal para representar a la empresa actora y determina la condición de ALEXANDER OCANDO CARROZ, como Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil actora para ejercer la representación de la demandante y por lo tanto con capacidad o personería para interponer demandas en su nombre y otorgar poderes a abogados para representarla en juicio, y pido que así se declare.
TERCERO: Opone también la demandan la cuestión previa contemplada en el articulo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tal efecto la demandan expresa que la presente causa debe ser acumulada al expediente No. 4079, de la nomenclatura particular del archivo de este tribunal, correspondiente a la demanda que por simulación sigue la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, contra ROBERTO OCANDO RINCÓN, CYNTHIA OCANDO CARROZ, ROBERTO OCANDO CARROZ, ALEXANDER OCANDO CARROZ, y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A. y AGRO-INVERSIONES EL CARMELO C.A., por ser esta una causa que contiene a esta demanda que por nulidad de venta se sigue en el presente juicio. Nada mas apartado de la realidad procesal, como es el conocimiento de este órgano jurisdiccional por principio de notoriedad judicial, la causa 4079 que se lleva por ante este juzgado, se refiere a una demanda que pretende que el órgano jurisdiccional declare la simulación de la constitución de las empresas AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A. y AGRO-INVERSIONES EL CARMELO C.A y la fallecida YARMILA CARROZ DE OCANDO, por cuanto en la constitución de esas empresas se violó presuntos derechos legitimarios de la demandante MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, en la herencia de su madre YARMILA CARROZ DE OCANDO. Es falsa la afirmación de la demandada “GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A.” que por tal demanda se haya solicitado la nulidad de la venta que hiciera “AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A.” del fundo “EL CARMELO” a nuestra representada “AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A.”. En efecto en el numeral QUINTO del petitorio de la demanda solicito la actora MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, la declaratoria de nulidad por simulación de los siguientes actos: (…)
En la contestación de la demanda y como expresamente lo establecimos en el folio 151 de la pieza II de ese expediente 4079 afirmamos lo siguiente: “Advertimos desde ya para evitar confusiones en este sentido que, NO FORMÁN PARTE DEL PETITORIO DE ESTA DEMANDA, LOS ACTOS DE TRASPASOS DE LOS FUNDOS LAS FLORES A “AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A.”; EL CARMELO A “AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A.”; (…) La venta del fundo EL CARMELO, se protocolizó por ante la citada Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito hoy Municipio Machiques de Perijá el 18 de octubre de 2002, anotado bajo el No. 29, Tomo 2, Protocolo Primero, documento que corre inserto también al folio 324 al 326 de la pieza II del expediente, que no ha sido impugnado o tachado por ninguna de las partes en el expediente 4079 de los datos de registro se evidencia que no corresponden al que la actora señala en el numeral QUINTO de su petitorio literal C), por lo que no hay correspondencia entre lo demandado en el juicio citado y lo afirmado por la demanda en este juicio.
Como bien lo afirma la demandada GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A. el juicio a que se contrae el expediente 4079, se refiere a una pretensión por simulación que ataca la existencia de las sociedades AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., a la demandante en este juicio AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A., y al demandada GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A. por tal pretensión nunca de pidió la nulidad de la venta que hiciera AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., del identificado fundo EL CARMELO objeto de litigio en la presente causa, por lo que no hay una relación de continente a contenido, no hay identidad continente de pretensiones, como tampoco de título, en virtud de que la venta del cual se pide su nulidad absoluta, por las causas que se exponen en la demanda, no tienen nada que ver con la simulación de la constitución de las empresas, donde la causa de pedir o petitum, es diferente a la nulidad de un contrato de compra-venta.
Tampoco hay identidad en cuanto al título: En la demanda de simulación según la pretensión de la actora María Elisa Ocando Carroz, única demandante en esa causa 4079, el titulo (Sic) se desprende de la violación de la legitima de la actora y en el presente juicio el título de la pretensión deriva de la condición de accionistas de nuestro mandante (…) en la sociedad actora (…) y de la condición de propietaria de esta del fundo EL CARMELO. Tampoco hay identidad de las partes en juicio, por cuanto ROBERTO OCANDO RINCON (Sic), no es parte en el presente juicio, como tampoco lo es ROBERTO OCANDO CARROZ ni la actora de ese juicio MARIA ELISA OCNADO CARROZ ni tampoco CYNTHIA OCANDO CARROZ, (…)”

En fecha catorce (14) de julio del presente año, la abogada en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRÓN, actuando como apodera judicial de la parte demanda, sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., presentó escrito de formalización de tacha de falsedad.

En fecha quince (15) de julio del año dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A., y el ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ, presentó escrito, mediante el cual expreso lo siguiente:

“A efecto de que surta efecto la incidencia de cuestiones previas planteadas por la parte demandada, consigno en este acto, copia certificada de fecha 13 de agosto de julio del año en curso, del acta registrada en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el día 24/08/2015, bajo el número 18, Tomo 95-A RM 4TO, cuya extensión y registro en esa oficina ha sido negada por la parte demandada”.

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito relacionado con la tacha propuesta por la parte demandada.

-III-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas y sobre la impugnación del poder, realizada por los representantes judiciales de la parte demandada, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se considera pertinente pronunciarse sobre el discurrir de los lapsos procesales en la presente causa, a los fines de determinar la tempestividad de las actuaciones presentadas por las partes durante el desarrollo del procedimiento.

En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el misma día que la parte demanda se dio por citada voluntariamente, a solicitud de las partes intervinientes, la causa fue suspendida convencionalmente en dos oportunidades, la primera, hasta el treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), y la segunda hasta el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), fecha a partir de la cual empezó a discurrir el lapso de contestación de la demanda, el cual discurrió los días: martes veintiocho (28), miércoles veintinueve (29), jueves treinta (30) del mes de junio, lunes cuatro (04) y miércoles seis (06) de julio, todos del año dos mil dieciséis (2016), concurriendo el abogado en ejercicio JAVIER SOSA PACHECO, con el carácter antes identificado, a contestar la demanda el cuarto día de los antes referidos, vale decir, el día cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), oportunidad en la cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(…)
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)”

Esto en conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual se lee literalmente lo siguiente:

“Artículo 206.- En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
Artículo 207.- En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de Incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.
Artículo 208.- Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.”

En este sentido, opuesta como fueron las cuestiones previas, el lapso para contradecir las mismas, discurrió los días: miércoles seis (06), lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13) y jueves catorce (14) del mes de julio del presente año, concurriendo el apoderado judicial de la parte demandante, abogado LUÍS PAZ CAICEDO, a presentar el escrito de contradicción de las citadas cuestiones previas, el cuarto día de los antes referido, vale decir, el día trece (13) de julio del año dos mil dieciséis (2016), de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se evidencia que en fecha trece (13) de julio del presente año, el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAICEDO, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante la cual contradijo las cuestiones previas opuestas, es decir, no subsanó la cuestión previa, ni solicitó expresamente la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el articulo supra transcrito, por lo que corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento respectivo, en relación a las cuestiones previas opuestas. Así se establece.

Cuestión Previa
Establecida en el ordinal 1° del artículo 346

Establece el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

En presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JAVIER SOSA PACHECO, solicita se acuerde la acumulación de la causa distinguida con el número de expediente 4107, relativa a la demanda de Nulidad de Compra Venta seguida por el ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ y la sociedad mercantil AGROINVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGRINCA), contra la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., a la causa distinguida con el número 4079, relativa a la demanda por Simulación interpuesta por la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ contra los ciudadanos ROBERTO OCANDO RINCÓN, CYNTHIYA DEL VALLE OCANDO CARROZ, ROBERTO OCANDO CARROZ y ALEXANDER OCANDO CARROZ, y contra las sociedades mercantiles AGROINVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGRINCA), GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A. y AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., por cuanto a su criterio existe continencia de causas, señalando a esta última como causa continente y a la primera como causa contenida.

Planteamiento que fuese refutado por el abogado LUÍS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, señalando que en la presente causa no existe relación de continente a contenido, no hay identidad de pretensiones, como tampoco de título, ni de sujetos, por lo que rechazó la acumulación solicitada.

Partiendo de lo planteado, se considera en primer lugar hacer ciertas precisiones doctrinarias, jurisprudenciales y legales sobre la figura de la acumulación por continencia o por conexión, para luego determinar la procedencia de la acumulación solicitada en la presente causa.

Así se encuentra que la institución procesal acumulación por razones de conexión o continencia, está regulada por los artículos 48 al 52 del Código de Procedimiento Civil, enmarcados dentro de la Sección III, denominada “De las Modificaciones de la Competencia por Razón de Conexión y Continencia”, del Capítulo I, Título I, Libro Primero, como una figura procesal que constituye una excepción a las reglas de competencia por la materia, por la cuantía y el territorio.

“Artículo 48.- En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.
Artículo 49.- La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.
Artículo 50.- Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.
Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

En tal sentido, el autor Emilio Calva Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Ediciones Libra. 2004. Pág. 48 y siguientes), al referirse a esta figura señala que:

“…La conexión y la continencia no funcionan como presupuesto de hecho para que un Tribunal pueda ejercer su jurisdicción en determinados casos, sino más bien como causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia, ya que dan lugar al desplazamiento de competencia en un Juez que conoce legítimamente en razón de la materia, el territorio y la cuantía, a favor de otro que igualmente competente que conoce de una causa continente o conexa con ella, esto con la finalidad de evitar sentencias contradictorias y en aras de la economía procesal. Cuenca considera que “Los conflictos jurídicos no se suscitan siempre en forma aislada e independiente, a veces tiene un nexo común que los acopla y aglutina. Este vínculo resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de distintos proceso y se llama conexión. La conexidad se caracteriza porque en las relaciones procesales donde ella opera mantiene uno o dos elementos comunes, siendo diferentes los otros. Algunas veces esta conexidad no resulta de elementos idénticos sino de cabida, de contenido y entonces asume la figura de la continencia.
(…)
El fundamento de la competencia por la conexión radica: a. En la necesidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias que anarquicen la cosa juzgada y pongan al Estado en contradicción consigo mismo; b. En un criterio económico, de economía procesal, para evitar pérdidas de tiempo y de dinero en la proliferación innecesaria de controversias que pueden dilucidarse en una suma de relaciones procesales, y c. Habría que añadir, además, una razón de orden público, pues el Estado está interesado en la paz social y en la tranquilidad pública, ya que cada proceso suscita un conflicto humando, según su intensidad o magnitud, pues tanto el simple cobro de bolívares como la huelga y la controversia sobre un contrato colectivo de trabajo, alteran la normalidad social.”

Por su parte el autor Humberto Bello Lozano, en su obra “Síntesis de Derecho Procesal Civil” (Editorial Estrado. Pág. 99), al referirse a la competencia por conexión o continencia la define como “…el vínculo subjetivo capaz de suscitarse entre dos o mas causas constituyendo factor de unión entre ellas, para ser resueltas en un solo proceso y viniendo a constituirse en motivo de desplazamiento de la competencia.”, la cual puede tener su origen “…cuando las pretensiones interpuestas ante el órgano jurisdiccional tienen elementos comunes a ambos, no siendo iguales, por tener diferentes algunos de sus otros elementos constitutivos.”

Por su parte el autor Arístides Rengel Romberg, señala que la accesoriedad es la relación de conexión que se da entre dos causas, una de las cuales (llamada causa accesoria) aparece como subordinada y dependiente por el título de la otra (llamada causa principal). Señalando asimismo, que entre dos o más causas existe la relación de conexión, cuando éstas tienen en común uno o dos de sus elementos, y que existe continencia cuando una causa más amplia, llamada causa continente, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, llamada causa contenida. Precisando que lo esencial en la relación de continencia, es que se refiere a aquellas causas que desde un punto de vista cuantitativo se encuentran en una relación de continente a contenido, de parte a todo, que vincula las causas continentes, y sus presupuestos fundamentales son: la identidad del elemento subjetivo (sujeto), junto con la identidad parcial del elemento objetivo (petitum), porque si los sujetos contendientes fueran diversos, se tendrían acciones autónomas, aunque conexas por la identidad de algún elemento objetivo.

Mientras que el autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, señala en relación con la continencia, que ésta existirá “…cuando el thema decidendum de una causa más amplia comprende o engloba el de la otra.”

Respecto a la cuestión previa de acumulación por continencia, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, señala:

“Podrá alegarse, por tanto, la Litis-pendencia cuando el proceso ya pendiente y el nuevamente intentado se sigan entre las mismas partes, teniendo en éstas en ambos caracteres, que sea una misma cosa demandada y uno mismo el título o la causa petendi de las dos demandas: en una palabra, cuando la sentencia que recaiga en uno de los procesos pueda oponerse como cosa juzgada en el otro”.
(…)
La litis-pendencia y la conexidad, como causales de la excepción de declinatoria, difieren además de la incompetencia absoluta del Tribunal. 1°, en que ésta puede ser alegada siempre de oficio por el Juez, mediante la promoción de una cuestión de competencia, en tanto que a dicho funcionario no le es dado decretar siempre de oficio la acumulación de autos por haber conexión entre la causa de que conoce y la que esté pendiente ante otro Tribunal, ya que, como es sabido, dicha medida no procede de oficio sino en los juicios universales, y 2°, en que la incompetencia absoluta vicia de nulidad el juicio, y no basta a subsanar dicho vicio la presencia de las partes; en tanto que la incompentencia relativa por litis-pendencia o por razones de conexidad, que no ha sido alegada o reclamada por los litigantes interesados, no constituye un vicio que implique o exija la reposición de la causa, y sólo podría dar lugar a que se decretase la acumulación de autos correspondiente, si así lo solicitare en oportunidad legal alguna de las partes legítima”.

Finalmente se encuentra que el autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro De la Introducción de la Causa, señala que “…la continencia resulta semejante a la litispendencia, pues existiendo identidad de personas, objeto y causa en dos o mas relaciones, una de ellas envuelve a las demás, creándose una relación de dependencia procesal.”

En virtud de todo lo anteriormente precisado, se puede concluir que existirá Continencia de causas, cuando una causa, es decir, una acción contiene en si otra acción, de modo que la materia de la discusión de un juicio comprende la materia de la discusión de otro, la causa continente tiene siempre los elementos subjetivos comunes, pero demás de los elementos subjetivos presupone la compenetración de parte de los elementos objetivos, de modo que el objeto de una acción se comprende dentro del objeto de otra acción.

Respecto de la acumulación, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 619, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), (caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269) y en sentencia Nº 41 de fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), al señalar:

“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.)

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00602 de fecha 25 de abril de 2007 (caso: Ilse Cova Castillo contra Municipio San Diego del Estado Carabobo) ha señalado:

“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.”

Finalmente, antes de entrar a analizar la procedencia de la cuestión previa alegada, se considera importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez los mismos regulan el supuesto fáctico del caso sometido al conocimiento de este Juzgado. En tal sentido, se observa que los mismos disponen:

“Artículo 80.- Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.

Así las cosas, se observa que el representante judicial de la parte demandada, abogado JAVIER SOSA PACHECO, señala que en la presente causa existe una continencia de causas, en relación a la causa distinguida con el número de expediente 4107, relativa a la demanda de Nulidad de Compra Venta seguida por el ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ y la sociedad mercantil AGROINVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGRINCA), contra la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., y a la causa distinguida con el número 4079, relativa a la demanda por Simulación interpuesta por la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ contra los ciudadanos ROBERTO OCANDO RINCÓN, CYNTHIYA DEL VALLE OCANDO CARROZ, ROBERTO OCANDO CARROZ y ALEXANDER OCANDO CARROZ, y contra las sociedades mercantiles AGROINVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGRINCA), GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A. y AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., señalando a esta última como causa continente y a la primera como causa contenida.

Por lo que se pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, la jurisprudencia y la doctrina para determinar si en el presente caso se está en presencia de una continencia de causas:

a) Identidad del elemento subjetivo:

En este punto se encuentra que la causa contenida en el expediente distinguido con el número 4107, versa sobre la demanda de Nulidad de Compra Venta seguida por el ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ y la sociedad mercantil AGROINVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGRINCA), contra la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., mientras que la causa contenida en el expediente 4079, versa sobre la demanda por Simulación interpuesta por la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ contra los ciudadanos ROBERTO OCANDO RINCÓN, CYNTHIYA DEL VALLE OCANDO CARROZ, ROBERTO OCANDO CARROZ y ALEXANDER OCANDO CARROZ, y contra las sociedades mercantiles AGROINVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGRINCA), GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., y AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., de tal manera que no existe pues identidad plena en el elemento subjetivo, por cuanto en la primera de las causas referidas no aparecen ni como demandante, ni como demandados los ciudadanos MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, ROBERTO OCANDO RINCÓN, CYNTHIYA DEL VALLE OCANDO CARROZ, y ROBERTO OCANDO CARROZ, así como tampoco figuran como demandantes o demandadas las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A. Así se establece.

b) Identidad parcial del elemento objetivo (petitum):

En este punto se observa que la pretensión instaurada en el expediente 4107, versa sobre la nulidad de un contrato de compra venta celebrado entre las sociedades mercantiles AGROINVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGRINCA) y GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., el cual tuvo como objeto el fundo agropecuario denominado “EL CARMELO”; mientras que la pretensión contenida en el expediente 4979, versa sobre la simulación que ataca la existencia jurídica de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., AGROINVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGRINCA), y GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., por lo que es evidente que no existe identidad en el petitum, ni pudiera considerarse que el petitum de la nulidad del contrato de compra venta, se encuentra comprendido dentro del petitum de simulación en la constitución de las referidas sociedades mercantiles. Así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior, no puede pasar por alto este Juzgado que en el presente caso que si bien no se configura la continencia de causas, las mismas guardan estrecha relación entre ellas, por cuanto en la demanda signada con el número 4079, de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, versa sobre la pretensión de Simulación que ataca la existencia de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., AGROINVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGRINCA), y GANADERÍA LA ESPERANZA C.A., demanda que fue presentada por la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO, en contra de los ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, ROBERTO OCANDO RINCÓN, ROBERTO OCANDO CARROZ, CYNTHIA OCANDO CARROZ, y las referidas sociedades mercantiles, proceso que de resultar declarado con lugar conllevaría la declaratoria de simulación en la constitución de las referidas sociedades mercantiles y en consecuencia afectaría la existencia jurídica de todos los actos o negocios jurídicos por ellas celebrados; lo cual necesariamente influiría en la pretensión de contenida en el expediente número 4107, de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, contentivo de la pretensión de nulidad del contrato de compra venta, que consta en el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Machiques de Perijá en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), con el número 2011.6356, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.2.137, libro del folio real del año 2011, la cual ha sido interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGRINCA), contra la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA C.A., por lo que, es evidente que existe conexión entre las referidas causas. Así se establece.

En relación al alegato presentado por los apoderados judiciales de la parte actora en el presente procedimiento (4107), referido a que la pretensión deducida en la causa 4079, no se demandó la nulidad de venta que hiciera la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES. C.A., del fundo agropecuario denominado “EL CARMELO”, a la sociedad mercantil AGROINVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGRINCA), se observa que la pretensión deducida en el juicio de simulación ataca la existencia y constitución de la sociedades mercantiles antes indicadas, entre ellas, aquellas que participaron en la compra venta del referido fundo agropecuario, cuya pretensión es la causa del presente juicio, evidenciándose que son los mismos sujetos involucrados; aunado a ello, ambas causas se encuentran en estado de trámite ante este órgano jurisdiccional competente, no se trata de procedimientos incompatibles, ni ha vencido el lapso de pruebas en ninguna de ellas, por lo que no se encuentran inmersas en los supuestos de improcedencia contenidos en el artículo 81 Código de Procedimiento Civil.

Lo aquí resuelto cobra mayor vigencia, si se toma en cuenta el principio de “economía procesal”, el cual es la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal que las partes puedan acumular varias pretensiones en un mismo procedimiento, así como, a los jueces acordar la “acumulación de causas”, presuponiendo así, el nacimiento de relaciones procesales que en un momento determinado se aglutinan y siguen desde entonces, igual procedimiento, siendo por consiguiente, la reunión de varios expedientes en un solo procedimiento, a fin de tramitarlos en uno solo, con la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el dispositivo del fallo declarará Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346, referida a la acumulación de causas solicitada por el abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.163.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.637, actuando como apoderado judicial de la parte demanda, sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., pero por lo motivos expuestos en la presente decisión; por lo que, una vez quede firme la decisión aquí tomada, se deberá proceder de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, acumulando la causa contenida en el expediente 4107, a la causa contenida en el expediente 4079, ambos de la nomenclatura interna de este juzgado. Así de decide.

Cuestión Previa
Establecida en el ordinal 3° del artículo 346

Observa este Juzgado que en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente;”.

En ese sentido, alega la parte demandada como fundamento de su oposición que proceden a impugnar la cualidad de representante que de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGRINCA), se atribuye el ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ, “…ya que conforme adolece de la condición de órgano societario, ya que para el momento en que se formaliza la presente demanda, la condición de órgano societario de AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A. recae en la ciudadana CYNTHIA OCANDO CARROZ, (…), tal como puede constatarse de Inspección que realizara la Notaría Pública Octava a la sede del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Abril de dos mil dieciséis (2016), en la que se deja constancia del contenido del expediente administrativo mercantil signado con el número 27407 y de la totalidad del contenido, allí podrá constatarse diáfanamente, la inexistencia de la supuesta Acta de Asamblea registrada ante dicha oficina en fecha 24 de Agosto de 2015, bajo el No. 18, tomo 95-A, en la que se según la falsa afirmación contenida en el escrito libelar de demanda, se instituye como órgano al sedicente ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ. (…). Procedemos de igual manera en el presente acto, según precisas, instrucciones de nuestra Representada a TACHAR DE FALSO, la supuesta copia certificada que se correspondería con el Acta de Asamblea registrada ante dicha oficina en fecha 24 de Agosto de 2015, bajo el No. 18, tomo 95-A, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

En ese sentido, la parte demandada, en su escrito de contradicción de las cuestiones previas, alega que la certificación del acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha (15) de agosto de dos mil quince (2015), registrada en fecha (24) de agosto de dos mil quince (2015), asiento registral bajo el No. 18, Tomo 95-A, y emanada del Registrada Mercantil Cuarto del Estado Zulia, cuya tacha de falsedad pretende la parte demandada, “tiene pleno valor jurídico y demuestra el desacierto de la demandada que sea CYNTHIA OCANDO CARROZ, la persona con capacidad legal para representar a la empresa actora y determina la condición de ALEXANDER OCANDO CARROZ, como Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil actora para ejercer la representación de la demandante y por lo tanto con capacidad o personería para interponer demandada en su nombre y otorgar poderes a abogados para representarla en juicio”.

Es por lo que este Juzgado, vistos los alegatos presentados por las partes, tanto en la contestación de la demanda, en la cual incluso se opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad activa, con base a los mismos argumentos en los cuales se opuso la cuestión previa objeto de análisis, así como en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, y por cuanto la parte demandada, sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., propuso la tacha de falsedad del documento que señala el actor como el que acredita su cualidad de representante de la sociedad mercantil demandante, este Juzgado, se pronunciará con respecto a la falta de cualidad activa alegada por la parte demanda, como punto previo en la sentencia de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Impugnación del poder de los representantes judicial de la sociedad mercantil codemandante

En la oportunidad de contestar la demanda, el abogado JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO, procedió a impugnar el poder apud acta conferido a los representantes judiciales de la parte codemandante, sociedad mercantil AGROINVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGRINCA), bajo los siguientes argumentos:

“…procedemos expresamente a impugnar la cualidad de Mandatarios Judiciales con representación de los Abogados LUIS PAZ CAICEDO y ALFONSO CHACIN (Sic), plenamente identificados en actas e inválidamente instituidos en actuación procesal de fecha 09 de marzo de 2016, que riela al folio 102 del expediente, erróneamente calificado de poder apud acta, puesto que:
1.- Al adolecer el otorgante de la procura de la condición de órgano societario, tal y como quedó argumentado ut supra y se demostrará oportunamente, adolece de las facultades para instituir por la sociedad agraria con forma mercantil AGROINVERSIONES EL CARMELO C.A., Mandatarios Judiciales, siendo su conducta una intromisión intolerable dentro de la actividad de dicha sociedad y en vía de consecuencia NULO, de forma MANIFIESTA, ABSOLUTA E INSUBSANABLE el acto de apoderamiento. Y así solicitamos se declare.
2.- Al transgredir el acto de verificación fedataria por la Secretaría Natural del Despacho, al no hallarse en la actuación judicial, la certificación exigida por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la constancia necesaria de los documentos, gacetas, libros o registros. Y así solicitamos se declare (…)”

Ahora bien, respecto al numeral 1 del planteamiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, referido a la impugnación del poder otorgado por el ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ, en nombre de la sociedad mercantil codemandante, a los representantes judiciales de la parte codemandante, por carecer el otorgante de la cualidad que se atribuye como órgano de la sociedad mercantil AGROINVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGRINCA), este Juzgado observa que está pendiente el trámite de la incidencia de tacha propuesta en la presente causa, la cual versa sobre la legalidad de la copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la referida sociedad mercantil, celebrada fecha quince (15) de agosto de dos mil quince (2015), registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), bajo el No. 18, Tomo 95-A; así como su respectiva decisión, por lo que emitir una decisión en este momento sobre dicho planteamiento, podría constituirse en una decisión anticipada sobre la incidencia de tacha propuesta, por lo que se deberá esperar a la resolución sobre la referida incidencia, para posteriormente resolver sobre dicho planteamiento, ya que la suerte de aquélla definitivamente arrastrara la de ésta. Así se observa.

En lo que respecta a la impugnación, con fundamento a los señalamientos realizados bajo el numeral 2, considera importante este Juzgado traer a colación algunas sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, entre las cuales podemos citar:

La sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), (exp. 93-0304 juicios Tamaiguarita C.A. Vs. Manuel Pares), la cual estableció:

“…Al respecto, la Sala ha expresado en inmemorables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…”

La sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006) (caso CONSTRUCTORA ROCAL C.A), la cual estableció:

“……Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.”

Y, finalmente la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs. ACCROVEN, S.R.L), que estableció:

“…Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006: Es más, dicho mandato fue consignado en autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario.”

De tal manera pues, que cuando una de las partes (demandante o demandado), quiera impugnar el poder conferido a los representantes judiciales de la otra parte, en la relación jurídica procesal, deberá hacerlo en la primera oportunidad que actué en el expediente con posterioridad a la consignación u otorgamiento del referido mandato, por cuanto de no hacerlo, conforme a la reiterada y vetusta jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de Justicia, se entenderá o presumirá que la parte que pretende impugnarlo posteriormente asumió como válida o legítima la representación judicial invocada por el apoderado judicial de la parte contraria, por cuanto tal impugnación procede solo a instancia de parte. Ello es así en virtud de lo dispuesto el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”

Así las cosas, se observa que en la presente causa en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, actuando en su nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (AGRINCA), mediante diligencia confirió poder especial apud acta a los abogados en ejercicio LUÍS PAZ CAICEDO y ALFONSO CHACÍN CHOURIO.

Siendo que en fecha veinticinco (25) de abril del presente año, la abogada en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por citada voluntariamente, procediendo en ese acto, junto con el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, apoderado judicial de la parte actora, a “SUSPENDER CONVENCIONALMENTE” el procedimiento hasta el día treinta y uno (31) de mayo del presente año.

Y posteriormente, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el abogado CARLOS JOSÉ ORDOÑEZ MOLERO, actuando en nombre y representación de la parte demandada, presentaron diligencia mediante la cual manifestaron su voluntad de “PRORROGAR CONVENCIONALMENTE LA SUSPENSIÓN” del procedimiento hasta el día veintisiete (27) de junio del presente año.

Por lo que resulta evidente que, la parte demandada no procedió a impugnar el poder conferido a los abogados representantes judiciales de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGRINCA), en la primera oportunidad que actuó en el expediente, habida cuenta que ya constaba en actas en referido instrumento poder, a saber, el día veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), por lo que evidentemente les precluyó dicha oportunidad, resultando Improcedente por extemporánea la referida impugnación. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.163.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.637, actuando como apoderado judicial de la parte demanda, vale decir, la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., en tal sentido, ordena la acumulación por conexión del expediente distinguido con el número 4107, relativo al el juicio que por Nulidad de Venta sigue la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRICA), en contra de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., antes identificadas, al expediente distinguido con el número 4079, relativo al juicio que por Simulación sigue la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO, en contra de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, ROBERTO OCANDO RINCÓN, ROBERTO OCANDO CARROZ, CYNTHIA OCANDO CARROZ, y las sociedades agrarias con forma mercantil: AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRICA), y GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A.; por lo que, a los fines administrativos correspondientes, se ordena la acumulación de la causa signada con el número 4107, a la causa signada con el número 4079, ambas de la nomenclatura interna de este juzgado.
2) La ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRICA), será resuelta como punto previo en la sentencia de fondo, habida cuenta de la falta de cualidad activa alegada por la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A.
3) IMPROCEDENTE por extemporánea la impugnación del poder realizada por el abogado JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 070-2016, se expidió la copia certificada ordena y se archivo en el copiador de sentencias de este juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.