LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente, presentada por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.917.050, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, actuando en propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROINCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), bajo el No. 40, Tomo 41-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.591.751, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.409; con fundamento en los artículos 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, publicada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
Del escrito que encabeza la solicitud de la medida, presentado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por ante la secretaría de este juzgado, se lee lo siguiente:
“…De conformidad con los artículos 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, solicito a este honorable Tribunal las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, desplegada en el fundo EL CARMELO, ubicado en la parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, con una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTAS SETENTA Y UN HECTÁREAS CON SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.371,629 Has.); el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda denominada El Remanso o Las Garzas, que son o fueron ocupadas por Jorge Romero, Hacienda Buena Esperanza, hoy denominada La Conquista, que fuera propiedad de Euro Villasmil hoy propiedad de Romer Vera y Gabriel Martínez; SUR: Hacienda Las Flores; ESTE: El Río Santa Ana y OESTE: Fundos Agropecuarios La Unión y La Trinidad que son o fueron de Agropecuaria Los Tigres C.A. y Finca La Concordia que es o fue propiedad o posesión de la sucesión Grimaldo Rincón; en ese sentido procedo a determinar los requisitos de procedibilidad requeridos a tal fin, y lo hago en los siguientes términos:
PENDENTE LITIS
(Juicio Pendiente)
Dicho requisito refiere a que debe existir una causa pendiente, para que pueda proceder la medida preventiva; al respecto, cursa por ante este Tribunal demanda por NULIDAD DE VENTA incoada por mi persona y mi representada la sociedad mercantil “AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA o (AGRINCA)”, contra la sociedad mercantil “GANADERIA (Sic) LA ESPERANZA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 15 de junio de 1.987, bajo el número 52, Tomo 45-A de los libros respectivos.
FOMUS BONIS IURIS
(Humo del buen derecho)
Corresponde a la “presunción grave del temor o daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada” Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, Exp.: N° 03-0561, S.RC.N° 0521; en ese sentido, paso a señalar que mi representada, la sociedad mercantil “AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” o (AGRINCA)”, es la legítima propietaria (documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), bajo el número 29, Tomo 2 del Protocolo Primero que se consignó junto con el escrito libelar) y poseedora del fundo “EL CARMELO” y de la cual soy el único y universal accionista.
Al respecto, resulta menester reseñar Ciudadano Juez, que si bien es cierto que existe un documento de supuesta venta del fundo “EL CARMELO”, a la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 10 de febrero de 2014, anotada bajo el número 43, Tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivos, que en copia certificada, con sus respectivas planillas se anexó al escrito libelar; el cual fue posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia el día 13 de agosto de 2.015, bajo el número 2011.6356, asiento registral 2 del inmueble matriculado por el No. 475.21.8.2.137 y correspondiente al libro de folio real del año 2.011; cuya nulidad se demanda en el juicio principal: no es menos cierto que, mi representada la sociedad mercantil “AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” o (AGROINCA)”, es quien ejerce actualmente la POSESIÓN continúa y pacífica del fundo “EL CARMELO”,…
(…)
Al respecto, vale recalcar que es mi representada, la “AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” o (AGROINCA)”, quien ha venido ejerciendo la posesión del fundo “EL CARMELO” desde el momento de su adquisición en el año 2002; a pesar del fraudulento y nulo contrato de venta cuya nulidad se pretende demostrar con el juicio principal;
(…)
Al respecto, vale recalcar que es mi representada, “AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” o (AGROINCA)”, quien ha venido ejerciendo la posesión del fundo “EL CARMELO” desde el momento de su adquisición en el año 2002; a pesar del fraudulento y nulo contrato de venta cuya nulidad se pretende demostrar con el juicio principal; y muy a pesar de la tempestiva y fraudulenta solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria del fundo “EL CARMELO” requerida ante este mismo Tribunal, por la sociedad mercantil “GANADERIA (Sic) LA ESPERANZA C.A., signada con el N° 4077, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, fundamentada en una serie de alegatos confusos, fraudulentos y con la supuesta cualidad de propietarios que ostentan según el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia el día 13 de agosto de 2.015, bajo el número 2011.6356, asiento registral 2 del inmueble matriculado por el No. 475.21.8.2.137 y correspondiente al libro de folio real del año 2.011; cuando no estamos tratando un derecho de propiedad civil, sino un derecho de propiedad agraria que va de la mano con la posesión y producción de la tierra que definitivamente no ostenta y de la que carece dicha sociedad.
Aun así, en fecha 23 de octubre de 2015, fue decretada Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria de la supuesta unidad de producción conformada por los fundos “EL CARMELO” (…) y “LA ESPERANZA” (…); cuando éstos no conforman, ni pueden conformar un fundo estructurado o unidad de producción, por la simple razón de que no son fundos contiguos, todo lo cual se observa de una simple revisión de los linderos que conforman cada una de los fundos; no obstante son completamente distintos, con instalaciones, trabajadores, producción y desarrollo independiente el uno, del otro.
Sin embargo, decretada, ejecutada y ratificada tal medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria de la cual forma parte el fundo EL CARMELO, cuya propiedad y posesión agraria corresponde a mi representada “AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” o (AGRINCA)”, para lo cual solicitó que se traslade y constituya sobre el fundo en cuestión a fin de llevar a cabo INSPECCIÓN JUDICIAL y corroborar fehacientemente los alegatos aquí explanados, para que de ese modo pueda actuar conforme a los principios agrarios y los preceptos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y que como Juez Agrario en aras de preservar el mantenimiento de la producción agroalimentaria desplegada en el fundo denominado EL CARMELO, verifique la acción fraudulenta ejercida por la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., al pretender una cautela propia de quién posee y trabaja la tierra; y consecuentemente sea declarada dicha protección a nombre de mi representada “AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” o (AGRINCA)”, como poseedora y productora del fundo “EL CARMELO”.
Aunado a ello, y como muestra de la posesión que se alega, mi representada la sociedad mercantil “AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” o (AGRINCA)”, posee a la fecha un saldo deudor de un crédito por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs.4.000.000,oo), le fue concedido por el Banco Mercantil, para el impulso de la actividad agraria del fundo “EL CARMELO”,… y que hoy en día se continúa cancelando con normalidad con los frutos que del desarrollo agroproductivo del referido fundo emanan.
(…)
En ese sentido, invocó como fundamentos de derecho lo contenido en los medios probatorios ya citados, y consignados junto al escrito libelar, además de:
(…)
PERICULUM IN MORA
(Peligro en la demora)
Este requisito refiere al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el presumible caso de que sea favorable al solicitante; en ese sentido Ciudadano Juez, la referida protección cautelar está dirigida no solo a salvaguardar la resultas del juicio principal en el sentido de que la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., presume ostentar una supuesta cualidad de propiedad del fundo EL CARMELO, y que con dicha cualidad puede disponer libremente del bien en litigio y que de hecho lo ha hecho con la solicitud de medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria del fundo “EL CARMELO” a su favor, sin siquiera tener la posesión del mismo; concretando con ello, actos engañosos a los órganos jurisdiccionales, siendo éstos indicios suficientes de una conducta que pone en riesgo mis intereses y los de mi representada en el desarrollo del presente juicio.
PERICULUM IN DAMNI
(Temor de daño e irreparabilidad del año)
Dicho requisito refiere al fundado temor de que una de las partes cause un daño irreparable a la otra y el cual es requerido para las medidas innominadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a ello Ciudadano Juez, con la cualidad de propietaria del fundo “EL CARMELO”, que supuestamente ostenta la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., sobre el fundo EL CARMELO y peor aún con la protección otorgada por ese Tribunal a la referida sociedad, puede no solo causar daños irreparables a mi representada en el sentido de poder disponer del aparato productivo desarrollado en el fundo EL CARMELO, sino que además podría causar un afección grave a desarrollo agroalimentario del país, del cual forma parte la producción desplegada en dicho fundo; y lo cual debe ser tutelado por ese Tribunal, con el fin de salvaguardar no solo mis derechos, los de mi representada, sino además los de la Nación, conforme a los principios y preceptos agrarios.
Ahora bien, ciudadano Juez, en atención a los argumentos anteriormente explanados y cumplidos como se encuentran los requisitos de procedibilidad dispuesto por la Ley, solicito sean decretadas las siguientes medidas cautelares:
PRIMERO: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR del fundo EL CARMELO, ubicado en la parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTAS SETENTA Y UNA HECTÁREAS CON SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.371,620 Has.); el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda denominada El Remanso o Las Garzas que son o fueron ocupadas por Jorge Romero, Hacienda Buena Esperanza, hoy denominada La Conquista, que fuera propiedad de Euro Villasmil hoy propiedad o posesión de Romer Vera y Grabriel Martínez; SUR: Hacienda Las Flores; ESTE: El Río Santa Ana y OESTE: Fundos Agropecuarios La Unión y La Trinidad que son o fueron de Agropecuaria Los Tigres C.A. y Finca La Concordia que es o fue propiedad o posesión de la sucesión Grimaldo Rincón; y en consecuencia, se ordene oficiar al Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, sobre el sedicente documento de venta protoclizado ante esa oficina registral en fecha 13 de agosto de 2.015, bajo el número 2011.6356, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.2.137 y correspondiente al libro de folio real del año 2.011.
SEGUNDO: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENE, desplegada EL CARMELO, ubicado en la parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, con una superficie aproximada de UN MIL TRESCIENTAS SETENTA Y UNA HECTÁREAS CON SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.371,620 Has.); el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda denominada El Remanso o Las Garzas que son o fueron ocupadas por Jorge Romero, Hacienda Buena Esperanza, hoy denominada La Conquista, que fuera propiedad de Euro Villasmil hoy propiedad o posesión de Romer Vera y Grabriel Martínez; SUR: Hacienda Las Flores; ESTE: El Río Santa Ana y OESTE: Fundos Agropecuarios La Unión y La Trinidad que son o fueron de Agropecuaria Los Tigres C.A. y Finca La Concordia que es o fue propiedad o posesión de la sucesión Grimaldo Rincón; a favor de mi representada sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el día 09 de octubre de 2.002, bajo el No. 40, tomo 41-A, de los libros respectivos; y se ordene oficiar a los organismo de seguridad competentes para el efectivo cumplimiento de la misma; a tal efecto solicito fije, fecha y hora para su traslado y constitución al fundo EL CARMELO, suficientemente identificado, a los fines de practicar INSPECCIÓN JUDICIAL para constatar los siguientes hechos:
1. Que el fundo EL CARMELO, se encuentra completamente cercado con alambre de púas de cinco pelos, sostenidos con estantillos de madera de diferentes especies.
2. Que el fundo EL CARMELO, se encuentra sembrado con pasto artificial en un 60% de la superficie del fundo, específicamente, bracharias para suelos húmedos, de la especie tanner grass y pastos naturales tales como carrizo, gamalote o jajato; asimismo con una vegetación baja de tierras cengagosas.
3. Que el fundo EL CARMELO, pasta ganado vacuno de las especies cebuinos y mosaico perijanero marcado con diferentes hierros:
4. Que el fundo EL CARMELO, existen las siguientes bienhechurías: una construcción que sirve de vivienda principal del fundo, construido con paredes de bloques, techo con estructura de hierro y láminas de zinc, con las siguientes dependencias: 01 dormitorio de obrero con capacidad de albergue de 30 obreros, equipado con sus respectivos baños; cocina y comedor para dicho personal, equipada con su respectiva despensa; cuarto de encargado equipado con baño y sala sanitaria; consta además dicho fundo de cuarto de cocinera equipado con baño y su respectiva sala sanitaria; tanque levadizo de agua, construido de láminas y estructura de hierro, fondeado con pintura anticorrosivo, divisiones internas de potreros para el manejo del ganado, divididas con alambre con púas y estantillos de madera, y demás adherencias y pertenencias propias de este tipo de fundos agropecuarios.
5. Que el fundo EL CARMELO, en su lindero ESTE colinda con el Río Santa Ana y en el mismo se encuentra la correspondiente zona de reserva del fundo y protectora del río.
6. Que la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de mi administración ejerce la posesión del fundo EL CARMELO, con la labor diaria de diez (10) trabajadores del campo.
7. Cualquier otra circunstancia que se señale al momento de la Inspección.”
II
RELACIÓN PROCESAL
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito contentivo de la solicitud de medidas cautelares, presentado dentro del juicio por NULIDAD DE VENTA interpuesto por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROINCA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, en contra la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 52, Tomo 45ª, representada por Directoras, ciudadanas CYNTHIA OCANDO CARROZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.748.341, y MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.590.678, ambas domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de diecisiete (17) folios útiles, mediante el cual solicitó a este Juzgado se trasladara y constituyera sobre la unidad de producción denominada “EL CARMELO”, a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en el referido escrito, así como cualquier circunstancia que se señalare al momento de realizar la inspección; ordenándose en consecuencia, abrir pieza de medida, para luego de practicar la inspección judicial solicitada, proceder a pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.540, actuando con en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROINCA), y del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado fijara fecha y hora para la realización de la Inspección Judicial requerida en el escrito de solicitud de medidas cautelares; solicitud que fuese proveída en fecha quince (15) del mismo mes y año, fijándose como oportunidad para llevar a cabo la referida actuación, el día martes veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En la fecha antes indicada, se trasladó y constituyó este Juzgado sobre la unidad de producción agropecuaria denominada “EL CARMELO”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, tal como consta del Acta levantada al efecto; oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud de medidas cautelares.
En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), presentó diligencia el ciudadano MSc. DIEGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, actuando con el carácter de Asesor Práctico designado durante la práctica de la Inspección Judicial, mediante la cual consignó Informe Técnico de la unidad de producción agropecuaria denominada “EL CARMELO”, constante de veinticinco (25) folios útiles, junto con nueve (09) folios anexos, del cual se extrae lo siguiente:
“…Fundo El Carmelo
El fundo tiene una superficie total de 1.350,83 Has., según Levantamiento Topográfico y según documento de compra venta tiene una superficie de 1.371,62 Has., ver documentación anexa. Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino de Doble Propósito con tendencia a carne, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
La superficie no cultivada está destinada para asientos y caminos. La superficie utilizada en pastizales con pendientes entre 2% y 5%, es de 800,00 Has. aproximadamente, con especie tales como: Pasto Tanner Grass; para pastoreo. La finca se encuentra organizada operacionalmente en 48 potreros de tamaño variable bajo condiciones de secano.
(…)
El Carmelo pertenece a la Ganadería La Esperanza, C.A., cuyo RIF J – 30537631-00 ubicada en el Sector Santa Ana, Parroquia Río negro, Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia.
Dicha Empresa está inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 52, tomo 45-A de fecha 15 de Julio de 1987.
La compra venta del fundo El Carmelo se registró en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Perijá del estado Zulia, bajo el N° 2011.6365, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 475.21.8.2.137, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. (Ver Anexos)
Carta de Inscripción en el Registro de Predios, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo el N° 05-23120301730
(…)
VIALIDAD INTERNA.
El fundo El Carmelo cuenta con unos de 5,50 Km de vías internas representadas por muros, con aproximadamente 10 m de ancho y con alturas que varían entre 1,00 m hasta 2,00 m, completamente accesible en buen estado de transitabilidad; la cantidad y calidad de las mismas son suficientes para el desarrollo de cualquier actividad productiva dentro del fundo.
(…)
ASPECTOS AGROPRODUCTIVOS.
El sistema de producción predominante en el fundo es la ganadería bovina, con énfasis en el ganado de levante y ceba de hembras y machos.
El ganado de levante son los animales destetados, tanto machos como hembras que están en periodo de crecimiento, tienen un peso de más o menos 200 kg y una edad que oscila entre los 8 meses y el año de edad. El objetivo consiste en levantarlos hasta un peso de aproximadamente 350 kg (o lo que pida el mercado) para continuar una ceba dentro de la misma unidad de producción o venderlos a ganaderos que se dediquen al negocio de la ceba.
El ganado de ceba o terminado son los animales que están en periodo de finalización del crecimiento, tienen un peso de más o menos 350 kg y una edad que oscila entre los 20 meses y 22 meses de edad. El objetivo consiste en llevarlos hasta un peso de beneficio de aproximadamente 450 kg (o lo que pida el mercado) con una edad al sacrificio menor a los 32 meses.
La alimentación en la finca es principalmente a partir de pasto y una suplementación con melaza, sales y minerales.
Con relación a la distribución de las diferentes especies de pastos, se observa como la especie Brachiaria arrecta (pasto tanner) es predominante para el fundo, lo cual puede explicarse en la capacidad de adaptación de esta planta prácticamente naturalizada a suelos de mediana fertilidad y tolerante al mal drenaje, constituyéndose en la gramínea por excelencia para estas áreas, ya que posee una alta persistencia, un rápido crecimiento y un buen valor nutritivo. En cuanto al programa de sanidad se aplican las vacunas exigidas por el INSAI, se aplican baños para controlar garrapatas y moscas y se aplican desparasitaciones periódicas.
El Fundo El Carmelo se encuentra enclavado en una zona tipificada por haciendas y fundos agropecuarios en producción, dedicados principalmente a la cría de ganado bovino para el levante y ceba, tomando en cuenta, las condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
(…)
El fundo se encuentra sembrado con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona y con pastos naturales, cuenta con módulos de pastoreos bien definidos, divididos en 48 potreros distribuidos en toda la finca, con cercas de alambre de púas de 4 hilos, estantillos de madera, en buenas condiciones.
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 1.240,00 Unidades animales.
(…)
El fundo El Carmelo cuenta con 307,20 animales bovinos en las categorías Mautos, Mautas, Novillaos y Novillas, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 307,20 unidades animales distribuidas en una superficie de pastizales de 1.300,00 ha., lo que nos da una carga animal por hectárea de 0,23 UA/ha.
(…)
VOLUMEN Y PARAMETROS (Sic) TECNICOS (Sic) PRODUCTIVOS.
En estos momentos El fundo EL Carmelo, se dedica al levante y ceba de Ganado Bovino de doble propósito con tendencia a carne.
El peso promedio al destete es de 160 kg a los 8 meses de edad para las becerras y de 170 kg a los 8 meses para los machos, los cuales son promedios ajustados para la cuenca del lago de Maracaibo.
El peso promedio de venta de los novillos es de 460 kg, lo cual se logra en un periodo de 18 meses después del destete, lo que nos da un promedio de ganancia de peso diario desde que se desteta hasta que es llevado a sacrificio de 0,537 kg/día, lo cual es un buen promedio de ganancia.
(…)
CONCLUSIONES
• El fundo El Carmelo cuentan con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo El Carmelo cuenta con maquinarias e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo El Carmelo cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es el levante y ceba de ganado bovino.
• Con la ganancia de peso diaria promedio durante todo el ciclo comprendido entre el destete y lograr el peso de beneficio de 460 kg de los animales machos se requiere de un lapso de tiempo de 18 meses.”
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.163.926, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.637, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual se opuso a la pretensión cautelar, señalando lo siguiente:
“COSA JUZGADA FORMAL y MATERIAL
Como impúdicamente se esboza en el escrito de solicitud, y lo que es un hecho notorio judicial para el despacho, cursa por ante el Tribunal una Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria sobre el fundo El Carmelo y el fundo La Esperanza, (los cuales nunca se ha dicho que sean continuos) a favor de mi representada GANADERIA (Sic) LA ESPERANZA C.A., que fue recibido en fecha 16 de septiembre de 2015, procediéndose a realizar la respectiva inspección en el fundo El Carmelo en fecha 30 de septiembre de 2015, donde el tribunal y luego perito designado en su informe técnico dejaron constancia de la tenencia ejercida por GANADERIA (Sic) LA ESPERANZA C.A. sobre el fundo El Carmelo (ver inspección realizada por el despacho y el folio 108 del expediente 4077), lo que condujo al pronunciamiento estimativo dictado en fecha 23 de octubre de 2015, donde ese digno Tribunal decretó MEDIDA AUTONOMA (Sic) DE PROTECCION (Sic) A LA PRODUCCION (Sic) AGROALIMENTARIA desplegada en los fundos LA ESPERANZA y EL CARMELO,…decisión esta que fue ratificada en fecha 10 de Febrero de 2016, decreto autónomo que por preclusión de los lapsos de recurribilidad o por omisión del ejercicio recursivo, adquirió el carácter COSA JUZGADA FORMAL y MATERIAL, lo que la hace inimpugnable, inmutable y coercible.
(…)
Ciudadano Juez, la solicitud cautelar fraudulentamente postulada, que trata de velar que se les pasaron los recursos que estaban a su disposición; atenta contra el legitimo (Sic) derecho de mi representada como propietaria del fundo El Carmelo, contra el debido proceso y la expectativa legítima, pues parte de los perturbadores que dieron origen a aquella solicitud autónoma, ALEXANDER OCANDO CARROZ y AGROINVERSIONES EL CARMELO C.A., son los que ahora pretendiendo “sorprender e inducir” al tribunal, para atentar contra la seguridad jurídica que dimana de la cosa juzgada, beneficia y resguarda a GANADERIA (Sic) LA ESPERANZA con relación al fundo El Carmelo.
CONDUCTA PROCESAL FRAUDULENTA ADOPTADA POR LOS SUPUESTOS ACTORES
Es de observar que la solicitud presentada partiendo de reconocer que esta (Sic): “…decretada, ejecutada y ratificada tal medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria de la cual forma parte el fundo EL CARMELO…” (Folio 9), pretende sustanciar con un caudal probatorio inexistente pues, acompaña copias simples de constancias, inscripciones e informe administrativo previos a la venta hecha por la codemandante y subsecuente adquisición del fundo El Carmelo; así como unas copias de certificados de vacunación que solo demuestran que los hermanos ALEXANDER y ROBERTO OCANDO CARROZ se mofan de la decisión cautelar de coadministración de ese tribunal; copias de títulos de hierro, que de modo alguno podrían acreditarse contra la inmutabilidad del decreto dictado; pero debemos significar la pretensión de documentar que AGROINVERSIONES EL CARMELO C.A. le compro (Sic) a ESTAGRINCA (por cierto relacionado con el abogado asistente) 85 cabezas de ganado pero por casualidad en fecha posterior al decreto de protección, temerariamente tratando de esbozar hechos posesorios simulados, que NO SE PUEDEN DIRIMIR EN SEDE CAUTELAR DE EL JUICIO DE NULIDAD DE VENTA, pues LES PRECLUYO (Sic) LA OPORTUNIDAD DE DISCUTIRLO EN EL EXPEDIENTE 4077.
Ciudadano Juez, en nombre de mi conferente GANADERÍA LA ESPERANZA C.A., formal y expresamente me opongo a la pretensión cautelar postulada por los codemandantes,…”
En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINGA), constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual solicita se decretasen las medidas cautelares solicitadas en el presente juicio, señalando lo siguiente:
“Los actos de jurisdicción voluntaria no producen cosa juzgada ni formal ni material, así lo establece el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: (…)
Por lo tanto es vano pretender establecer que las medidas anticipativas que se decretan de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produzca cosa juzgada y mucho menos cuando no ha habido contención en el expediente donde se decreten medidas cautelares de protección a la producción agraria.
(…)
De la transcripción de la sentencia se desprende que las medidas autosatisfactiva no tienen naturaleza de un juicio principal, que el justiciable que tenga cualidad o interés puede recurrir a un juicio ordinario agrario a hacer valer sus derechos e intereses de conformidad con el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la falta de oposición a las medidas dictadas de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no les da el carácter de cosa juzgada y perfectamente el juez agrario ante un juicio ordinario, puede dictar las medidas cautelares pertinentes entre ellas hasta las del artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si cumple con los extremos de ley. (…)
La existencia de un juicio principal que ataca la verdadera propiedad del fundo “EL CARMELO”, por los hechos expuestos en la demanda, que fue acompañada con los instrumentos públicos que demuestran la existencia del fumus bonis iuris y periculum in mora son circunstancias que conllevarían a la sustitución o suspensión de las medidas autosatisfactivas decretadas a favor del fundo “EL CARMELO” en especial cuando de la inspección judicial practicada por este tribunal en la presente causa se evidencia que sobre la producción agropecuaria del fundo “EL CARMELO”, no hay indicios de ruina o destrucción de su producción, ni se amenaza el proceso productivo agrario ni la soberanía agroalimentaria.”
III
DE LAS PRUEBAS
La parte solicitante de la Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar y de la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, a la Biodiversidad y al Ambiente, promovió los siguientes medios probatorios, los cuales se encuentran agregados a la pieza principal número I del presente expediente:
1. Copia fotostática, debidamente certificada, del acta constitutiva de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), bajo el N° 40, Tomo 41-A; expedida en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folios 20 al 26 de la pieza principal número I)
2. Copia fotostática debidamente certificada, del acta de asamblea de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), bajo el N° 18, Tomo 95-A RM 4TO.; expedida en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folios 27 al 33 de la pieza principal número I)
Las documentales distinguidas con los números 1 y 2, se componen de copias fotostáticas debidamente certificadas de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad y oponibilidad frente a terceros en virtud de su inserción ante el Registro Mercantil, que deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil venezolano vigente, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas de falsas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINCA), sus estatutos sociales y las modificaciones a los estatutos realizadas en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha quince (15) de agosto de dos mil quince (2015). Así se establece.
3. Copia fotostática debidamente certificada, del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), bajo el N° 29, Tomo 2, Protocolo Primero; expedida en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015). (Folios 34 al 41 de la pieza principal número I)
La documental distinguida con el número 3, se compone de copias fotostáticas debidamente certificadas de un documento público, las cual debe ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil venezolano vigente, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada de falsa; de las mismas se desprende la venta realizada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., a la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINCA), del fundo agropecuario denominado “EL CARMELO”, las condiciones en que se pactó la referida compra venta, entre otros aspectos contenidos en el referido documento. Así se establece.
4. Copia fotostática simple del Registro de Hierros y Señales perteneciente a la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINCA), registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 47, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. (Folios 42 al 44 de la pieza principal número I)
La documental distinguida con el número 4, se compone de la copia simple de un documento público, la cual debe ser valorada conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la cual se desprende el hierro utilizado por la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A., para marcar los animales de su propiedad en el fundo agropecuario denominado “EL CARMELO”. Así se establece.
5. Documental privada, fechada el veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), emitida por la sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA DE CARNES, C.A. (IPROCARNES). (Folio 45 de la pieza principal número I)
La documental distinguida con el número 5, se compone del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado mediante la prueba por testigo; siendo que dicha circunstancia no se verificó en la presente causa, la misma se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
6. Copias fotostáticas, debidamente certificadas, del documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 43, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, posteriormente registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá, en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), bajo el N° 2011.6365, Asiento Registral N° 2, del inmueble matriculado bajo el N° 475.21.8.2.137, del Libro de Folio Real, expedidas la primera de ellas, en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015) y la segunda, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folios 46 al 61 de la pieza principal número I)
Las documentales distinguidas con el número 6, se componen de copias fotostáticas debidamente certificadas de un documento público, las cuales debe ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil venezolano vigente, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada de falsa; de las mismas se desprende la venta realizada por la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINCA), a la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., del fundo agropecuario denominado “EL CARMELO”, las condiciones en que se pactó la referida compra venta, entre otros aspectos contenidos en el referido documento, siendo ésta la compra venta cuya nulidad se demanda en la presente causa. Así se establece.
7. Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., celebrada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009), inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 41, Tomo 77-A RM 4TO. (Folios 62 al 64 de la pieza principal número I)
La documental distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado debidamente registrado, la cual adquiere publicidad y oponibilidad frente a terceros en virtud de su inserción ante el Registro Mercantil, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1363 del Código Civil venezolano vigente, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración de la referida asamblea de accionistas, así como los puntos tratados en la misma, referidos a la designación de la junta directiva de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A. Así se establece.
8. Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINCA), celebrada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009), inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), bajo el N° 25, Tomo 79-A RM 4TO. (Folios 65 al 69 de la pieza principal número I)
La documental distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado debidamente registrado, la cual adquiere publicidad y oponibilidad frente a terceros en virtud de su inserción ante el Registro Mercantil, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1363 del Código Civil venezolano vigente, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración de la referida de asamblea de accionistas, así como los puntos tratados en la misma, referidos a la designación de la junta directiva de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINCA). Así se establece.
9. Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINCA), celebrada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), bajo el N° 14, Tomo 41-A. (Folios 70 al 72 de la pieza principal número I)
La documental distinguida con el número 9, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado debidamente registrado, la cual adquiere publicidad y oponibilidad frente a terceros en virtud de su inserción ante el Registro Mercantil, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1363 del Código Civil venezolano vigente, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración de la referida de asamblea de accionistas, así como los puntos tratados la misma, referidos a apertura de un nuevo Libro de Accionistas y a la designación de la junta directiva de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINCA). Así se establece.
10. Copia fotostática simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro del municipio Perijá del estado Zulia, en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 26, folio 115 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción, además quedó inserto bajo el N° 2011.6365, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 475.21.8.2.137, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. (Folios 73 al 82 de la pieza principal número I)
La documental distinguida con el número 10, se compone de la copia simple de un documento público, el cual debe ser valorado conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la hipoteca de primer grado constituida por la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINCA), sobre el fundo agropecuario denominado “EL CARMELO”, a favor del Banco Mercantil. Así se establece.
11. Documentales privadas, consistentes en Estados de Cuentas de emitidos por el Banco Mercantil, los cuales aparecen firmados y con un sello humero con el nombre Fredis A. Rodríguez B. (Folios 83 al 87 de la pieza principal número I)
Las documentales distinguidas con el número 11, se componen del original de un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, los cuales en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser ratificados mediante la prueba por testigo; siendo que dicha circunstancia no se verificó en la presente causa, las mismas se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
12. Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., celebrada en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), autenticada ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), bajo el N° 78, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. (Folios 88 al 91 de la pieza principal número I)
La documental distinguida con el número 12, se compone de la copia simple de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la celebración de la referida asamblea, así como los puntos tratados en la misma, referidos a la designación de los órganos societarios de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A. Así se establece.
13. Copia simpe del expediente número 4079 de la nomenclatura interna del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 92 al 118 de la pieza principal número I)
La documental distinguida con el número 13, se compone de las copias simples de un documento público, la cuales deben ser valoradas conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la misma se desprende la existencia de un juicio por Simulación interpuesto por la ciudadana María Elisa Ocando Carroz, contra los ciudadanos Roberto Enrique Ocando Rincón, Cynthia del Valle Ocando Carroz, Roberto Enrique Ocando Carroz, Alexander Ocando Carroz, y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A. y AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINCA). Así se establece.
14. Copia fotostática, debidamente certificada, así como copia fotostática simple, del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), bajo el N° 42, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. (Folios 119 al 128 de la pieza principal número I)
Las documentales distinguidas con el número 14, se componen de la copia fotostática certificada y simples de un documento privado debidamente autenticado, las cuales deben ser valoradas conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no tachada; de las mismas se desprende la venta efectuada por el ciudadano Roberto Enrique Ocando Rincón a las ciudadanas Cynthia del Valle Ocando Carroz y María Elisa Ocando Carroz, de las acciones de su propiedad en la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A. Así se establece.
15. Copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), bajo el N° 41, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. (Folios 129 al 134 de la pieza principal número I)
La documental distinguida con el número 15, se componen de la copia fotostática simple de un documento privado debidamente autenticado, la cual debe ser valorada conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no impugnada; de la misma se desprende la venta efectuada por el ciudadano Roberto Enrique Ocando Rincón a la ciudadana Cynthia del Valle Ocando Carroz, de las acciones de su propiedad en la sociedad mercantil FERRER, OCANDO & ASOC, C.A. Así se establece.
16. Copia fotostática simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), bajo el N° 81, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. (Folios 135 al 137 de la pieza principal número I)
La documental distinguida con el número 16, se componen de la copia fotostática simple de un documento privado debidamente autenticado, la cual debe ser valorada conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no impugnada; de la misma se desprende la restitución efectuada por el ciudadano Roberto Enrique Ocando Rincón, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., a la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., de un lote de ganado. Así se establece.
17. Copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios del fundo agropecuario denominado “EL CARMELO”, efectuado por la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINCA), ante la Oficina Regional de Tierras Zulia, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), inscrito bajo el número 05-23120301730, expedida en fecha dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005). (Folio 138 de la pieza principal número I).
18. Copia simple de Registro Nacional Agrícola de la unidad de producción “EL CARMELO”, efectuado por la sociedad mercantil sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINCA), ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), número de Registro Agrario INTI 05-23120301730, número de registro 23-11-03-0774, número de hierro 20/0065/03, emitido en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). (Folio 139 de la pieza principal número I).
19. Copia simple del Certificado del Registro Nacional del Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, a nombre de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINCA), de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), vigente hasta el veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013). (Folio 140 de la pieza principal número I).
20. Copia simple de la Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de la Propiedad Rural, de la unidad de producción “EL CARMELO”, efectuado por la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINCA), en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982). (Folio 141 de la pieza principal número I).
Las documentales distinguidas con los números 17, 18, 19 y 20, se tratan de copias simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no sean impugnadas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINCA), ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y ante el Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), en relación a el fundo agropecuario denominado “EL CARMELO”. Así se establece.
21. Originales y copias de Certificado Nacional de Vacunación del ganado perteneciente a la unidad de producción “EL CARMELO”, a favor de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINCA), bajo los códigos de certificados números: GCI8YlfmU3 y QJUvrDgHp3. (Folios 142 al 145 de la pieza principal número I)
Las documentales promovidas con el número 21, se componen del original y copias simples de un documento público administrativo, las cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sean impugnadas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el cumplimiento de las regulaciones fitosanitarias propias de la actividad agrícola por parte de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINCA), en relación a el fundo agropecuario denominado “EL CARMELO”. Así se establece.
22. Copia fotostática simple de Guía Única de Despacho de Movilización número A220216240110127505403600, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciséis (2016); con copia simple del Aval Sanitario UJFXTJAFC9, con sello húmedo; copia simple del documento del hierro propiedad de la sociedad mercantil ESTABLECIMIENTOS AGRÍCOLAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESTAGRICA); copias fotostáticas simples de los Certificados Nacional de Vacunación del ganado perteneciente esta última sociedad, con los números: UJfxTjAFC9, G1WUtLBvAG y N3ZV4rjSU3; así como de las Actividades Programadas de Erradicación de Brucelosis; y, Nota de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de la sociedad mercantil ESTABLECIMIENTOS AGRÍCOLAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESTAGRICA). (Folios 146 al 163 de la pieza principal número I).
Las documentales promovidas con el número 22, se compone de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no sea impugnados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la movilización de ochenta y cinco (85) animales de especie bovinos adquiridos por la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINCA), de la sociedad mercantil ESTABLECIMIENTOS AGRÍCOLAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ESTAGRICA). Así se establece.
23. Copia simple de Certificado de Declaración Definitiva de ISLR de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C. A. (AGRINCA), número 1190038904, de fecha dos (02) febrero de dos mil once (2011). (Folios 164 al 167 de la pieza principal número I).
24. Copia simple de Certificado de Declaración Definitiva de ISLR de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C. A. (AGRINCA), número 1290020304 de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012). (Folios 168 al 171 de la pieza principal número I).
25. Copia simple de Certificado de Declaración Definitiva de ISLR de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C. A. (AGRINCA), número 1390027366, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013). (Folios 172 al 175 de la pieza principal número I).
26. Copia simple de Certificado de Declaración Definitiva de ISLR de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C. A. (AGRINCA), número1490064869 de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014). (Folios 176 al 180).
Las documentales promovidas con los números 23, 24, 25 y 26, se componen de copias simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no sean impugnadas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales se desprende el cumplimiento de los deberes formales y las obligaciones tributarias por parte de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.
27. Copia simple del Informe Jurídico de la unidad de producción denominada “EL CARMELO”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Seccional de Tierra - Machiques, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil cinco (2005), según el cual la referida unidad de producción esta conformado por tierras de carácter “privado”.
La documental promovida con el número 27, se compone de la copia simple un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la cualidad de propietaria de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C. A. (AGRINCA), para el momento de la emisión del referido informe, sobre el fundo “EL CARMELO”, el cual consta de una superficie de tierras de carácter privado de UN MIL TRESCIENTAS SETENTA Y UNA HECTÁREAS CON SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1371 Has con 620 Mts²). Así se establece.
Aunado a ello, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo Inspección Judicial, solicitada por la parte peticionante de las medidas cautelares, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…PARTICULAR PRIMERO: El tribunal, con la asistencia del asesor práctico, deja constancia que el fundo “EL CARMELO” se encuentra totalmente cercado en su parte externa con alambre de púas de cinco (05) pelos, sostenidos con estantillos de madera, mientras que su parte interna se encuentra alinderado con alambre de púas de cuatro (04) pelos, sostenidos con estantillos de madera; PARTICULAR SEGUNDO: El tribunal, con la asistencia del asesor práctico, deja constancia que el fundo “EL CARMELO” se encuentra sembrado en un porcentaje de sesenta por ciento (60%) de su superficie con pasto tanner, y el restante de la superficie se encuentra sembrado con una combinación de pasto carrizo, tanner y diversidad de maleza, así como un área de reserva protectora del río Santa Ana con bosque natural; PARTICULAR TERCERO: El tribunal, con la asistencia del asesor práctico, deja constancia que el fundo “EL CARMELO” se encuentra pastando la siguiente cantidad de ganado vacuno de diferentes razas y tamaños: trescientos trece (313) mautas y mautos y ciento noventa y nueve (199) novillas y novillos; para un total de quinientos doce (512) animales vacunos, marcados con los hierros señalados por el solicitante en el escrito de solicitud; PARTICULAR CUARTO: El tribunal, con la asistencia del asesor práctico, deja constancia que el fundo “EL CARMELO” se encuentran las siguientes bienhechurías: una (01) construcción que sirve de vivienda principal del fundo, construida con paredes de bloques frisados y pintados, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido en parte, y rústico en otra, la cual posee las siguientes dependencias: un (01) dormitorio para obreros con capacidad de albergue para treinta (30) obreros, equipado con baño y sala sanitaria; un (01) cuarto para la cocinera, equipado con baño y su respectiva sala sanitaria, un (01) tanque elevado para almacenamiento de agua, construido de láminas y estructura de hierro, fondeado con pintura anticorrosiva; un (01) pozo perforado de ocho pulgadas de diámetro, un (01) bebedero de concreto circular; divisiones internas de potreros para el manejo del ganado; PARTICULAR QUINTO: El tribunal, con la asistencia del asesor práctico, deja constancia que el fundo “EL CARMELO” linda por el “Este” con el Río Santa Ana, en la cual se encuentra la zona protectora del río, la cual se encuentra con bosque natural; PARTICULAR SEXTO: El tribunal deja constancia que en el fundo “EL CARMELO” se encuentra laborando por cuenta de la Sociedad Mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANONIMA (AGRINCA), siguiendo instrucciones dada por el ciudadano ALEXANDER OCANDO, antes identificado, los siguientes ciudadanos: 1) Juan David Meneses García, titular de la cédula de identidad número 1.085.044.012; 2) Jhon Jader Cortez, titular de la cédula de identidad número 1.126.118.325; 3) Jaime Cortez titular de la cédula de identidad número 85.438.952; 4) Oscar Fuentes Zambrano, titular de la cédula de identidad número 85.273.130; 5) Oswaldo Cortez Segovia, titular de la cédula de identidad número 1.085-043-368; 6) David Torres Amaris, titular de la cédula de identidad número 3.947.433; 7) Jhon Jairo Carpio Torrecilla, titular de la cédula de identidad número 1.050.457.639; 8) Alejandro Centeno Pedrozo, titular de la cédula de identidad número 85.160.976; 9) Damaris Granados Sanchez, titular de la cédula de identidad número 60.375.314; y, 10) Armando Cervantes Ortiz, titular de la cédula de identidad número 83.231.116; PARTICULAR SÉPTIMO: El abogado Luis Paz Caicedo, actuando con el carácter indicado, solicita de deje constancia de la existencia de muros y canales de drenaje dentro del fundo “EL CARMELO”, los cuales dividen en áreas el mismo, y que sirven para el tránsito interno y protección perimetral de inundaciones, equipado con alcantarilla y compuerta y puentes; en este sentido, el tribunal deja constancia que dentro del fundo “EL CARMELO” se logró observar la existencia de muros y canales de drenaje, así como puentes y una compuerta para drenaje de aguas de lluvia; igualmente, solicita el prenombrado abogado, solicita se deje constancia si se observa maquinaria agrícola y pesada laborando en el fundo; en tal sentido, el tribunal deja constancia que dentro del fundo “EL CARMELO” se logró observar la presencia de dos (2) tractores marca Massey Fergunson modelos 297 y 650, un (01) tractor marca Caterpillar modelo D6D, dos (02) carretas sembradoras de pasto doble eje, una (01) carreta de un eje, una (01) rotativa y un (01) rolo, los cuales se encuentran operativos; no existiendo mas particulares, ni solicitudes, sobre los cuales dejar constancia se declara concluido el acta…”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el que se encontraba la unidad de producción agropecuaria denominada “EL CARMELO” para el momento de practicarse la referida actuación, las instalaciones, mejoras y bienhechurías con las cuales cuenta el mismo para el desempeño de las actividades agroproductivas, el rebaño de ganado vacuno existente, así como sus condiciones y características, el personal que se encontraba laborando para ese momento en el referido fundo agrícola, así como por cuenta de quien realizaban dichas labores, dejándose constancia que los obreros se encontraban allí por cuenta de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, COMPAÑÍA ANONIMA (AGRINCA), siguiendo instrucciones dada por el ciudadano ALEXANDER OCANDO. Así se establece.
IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, se pronuncie sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ, actuando en su nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C. A. (AGRINCA), pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
A) DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:
“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el juez especializado podrá dictar, con fundamento a las referidas normas, las medidas cautelares que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, tienen un marcado acento social y deben ser analizadas por el juzgador bajo el prisma de los principios y fundamentos del Derecho Agrario, por lo que, las mismas deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.
Es importante destacar que el legislador agrario venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del proceso ordinario agrario, consagrando expresamente el poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuales se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.
Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del proceso ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el proceso civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.
Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tiene por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.
Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras; las cuales tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, según los siguientes:
1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por ésta la existencia de un procedimiento principal pendiente, ello es así, por cuanto siendo que las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo, debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. Se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba que permita al juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. FUMUS PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,
4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.
El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:
“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, con fundamento en el artículo 585 citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005) (Caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra), lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: (…) De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir…omissis…
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: (…) La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.
Es importante resaltar que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes en una relación jurídica procesal, el cual una vez solicitado, y demostrado concurrentemente los requisitos de procedencia, deberá el Juzgado pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, argumentando los motivos de su decisión.
En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:
“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000). (Negrilla del Tribunal).
Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002) dejó sentado que:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),…”
Hechas las anteriores precisiones, este Juzgado procede a analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO C.A. (AGRINCA), de la siguiente manera:
PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto se está en presencia de juicio principal de Nulidad de Compraventa seguido por la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO C.A. (AGRINCA), y el ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ, contra la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., el cual cursa en este órgano jurisdiccional con el Nº 4107, de la nomenclatura llevada por este Juzgado. Así se establece.
FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este requisito pudiera considerarse cubierto en base a los hechos que constan en las pruebas consignadas por la parte demandante, entre los cuales se pueden señalar el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), bajo el N° 29, Tomo 2, Protocolo Primero, mediante el cual se realizó la venta del fundo agropecuario denominado “EL CARMELO”, por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., a la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINCA), demandante en la presente causa, lo que le otorga una condición o cualidad jurídica que podría ser tutelable por el ordenamiento jurídico venezolano vigente. Así se establece.
PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): En relación a este requisito, se observa que si bien la parte demandante logró probar la existencia del negocio jurídico cuya nulidad peticiona, vale decir, la compra venta del fundo agropecuario denominado “EL CARMELO”, por parte de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A. (AGRINCA), a la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 43, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, posteriormente registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá, en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), bajo el N° 2011.6365, Asiento Registral N° 2, del inmueble matriculado bajo el N° 475.21.8.2.137, del Libro de Folio Real; no es menos cierto que, no logró aportar a las actas procesales ningún elemento de prueba que demuestre el fundado temor o el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de que prospere la pretensión formulada.
Limitándose la parte demandante a señalar en su escrito de solicitud “…la referida protección cautelar está dirigida no solo a salvaguardar la resultas del juicio principal en el sentido que la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., presume ostentar una supuesta cualidad de propietaria del fundo EL CARMELO, y que con dicha cualidad puede disponer libremente del bien en litigio y que de hecho lo ha hecho con la solicitud de medida cautelar de protección a la producción agroalimentaria…”, siendo que dicho señalamiento, no resulta suficiente para demostrar o al menos crear en quien suscribe indicios suficientes, de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.
Es importante destacar que la solicitud de la medida cautelar per se no resulta suficiente, ni constituye una amenaza latente que indique que la demandada, vale decir, la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., pretenda enajenar, traspasar o gravar el referido inmueble, siendo necesario que la parte solicitante de la medida demuestre tal circunstancia, más aún si se toma en cuenta que sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado, tal como señaló la parte solicitante de la medida cautelar, y tal como consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro del municipio Perijá del estado Zulia, en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 26, folio 115 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción, además quedó inserto bajo el N° 2011.6365, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 475.21.8.2.137, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Así se establece.
Del estudio del cúmulo de los elementos probatorios antes referidos, se observa que en el caso sub-examine pudiera considerarse cubierta la presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris; empero lo que hace improcedente la pretensión de la parte actora en Sede Cautelar típica, es que, no se llenó el segundo extremo requerido, vale decir, el periculum in mora; por cuanto de los medios probatorios aportados, no hay ninguno del que se pueda presumir que el daño temido por ésta se convierta efectivamente en un daño real, o que el contenido de la sentencia definitiva del juicio quedaría ilusoria por el comportamiento de la parte demandada.
Por lo que, en virtud de lo expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo del fallo declarará la Improcedencia de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ, actuando en su nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C. A. (AGRINCA). Así se decide.
B) DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la población, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerlas y tutelarlas, mandato que se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna, el cual textualmente dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
…
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Consagran las disposiciones antes transcritas, tanto la de orden constitucional, como la de orden legal, los postulados y principios fundamentales del Estado Venezolano en el tema de seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria como mecanismos para garantizar el derecho a la alimentación de la presente y futuras generaciones. Teniendo como base dichos postulados y principios, para quien suscribe, la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, que propende hacia la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de todos los habitantes de nuestro territorio nacional.
El citado artículo 196, consagra lo que la doctrina más calificada en materia de derecho agrario, se ha encargado de denominar como medidas anticipadas, que son aquellas medidas autónomas dictadas por el juez agrario, en ejercicio del poder cautelar, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, teniendo como norte el interés colectivo o social, de cualquier hecho, acto u omisión que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya.
Este tipo de medidas, puede decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o de oficio, teniendo por norte siempre el interés colectivo, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que el jurisdiccente verifique el cumplimiento de ciertos requisitos, previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. No pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, ni pueden éstas sustituir los mecanismos o procedimientos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico venezolano positivo vigente.
Se considera que la ratio legis de la citada norma, la cual por demás, desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria que beneficie a la colectividad, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, como parte también de los objetivos históricos del Plan de la Patria.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes de que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez agrario debe constatar el cumplimiento de los presupuestos de procedencia, entre los cuales, se encuentran, entre otros, la existencia proceso productivo agrario que beneficie al colectivo, el cual se encuentre amenazado de paralización, obstaculización, ruina, desmejora, deterioro, etc.; y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables, situaciones éstas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente, o demostradas por el solicitante.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A tenor de lo anterior, se puede concluir entonces que, en el procedimiento cautelar agrario, se contempla la posibilidad de que el juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso productivo agroalimentario, o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen como objetivo principal sentar las bases para el desarrollo rural integral y sustentable, por lo cual entre sus objetivos se encuentran entre otros, primero, evitar la interrupción de la producción agraria, y segundo, garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, por lo que, las medidas anticipadas han sido instituidas por el legislador, para tutelar el interés social y colectivo cuando, estos se encuentren amenazados.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación directa por parte del juez agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una, o a un grupo de personas que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de de ley, para la procedencia de las medidas anticipadas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido todo lo anterior, se observa que la solicitante de la presente medida autónoma, logró meridianamente demostrar la existencia de un proceso productivo agropecuario desarrollado en el fundo agropecuario denominado “EL CARMELO”, del tipo denominado levante o ceba de ganado vacuno, tal como se puede evidenciar de la inspección judicial realizada sobre el referido fundo, así como de las constancias de vacunación expedidas por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI), las cuales fueron anteriormente valoradas. Pero ni del escrito de solicitud de medida, ni de los medios probatorios aportados, especialmente de la inspección judicial practicada, se logró demostrar la existencia de una amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva desarrollada, mucho menos que tales hechos, actos u omisiones fuesen reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, ni cuál o cuáles personas de manera deliberada o involuntariamente causan esa amenaza, lo que amerite la actuación por parte de este órganos jurisdiccional. Así se establece.
Así las cosas, al no lograr el solicitante de la presente medida, demostrar de forma concurrente los requisitos para su procedencia, mal pudiera este juzgado acordar la misma, cuando, como se señaló anteriormente, este tipo de medidas están sujetas al cumplimiento de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, no pudiendo decretarse arbitrariamente por el juez especializado en la materia.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo declarará la Improcedencia de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, AL AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD solicitada por el ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ, actuando en su nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C. A. (AGRINCA). Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por el ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ, actuando en su nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C. A. (AGRINCA), sobre el fundo agropecuario denominado “EL CARMELO”¸ cuyos datos de medidas, linderos, ubicación y registro constan en el cuerpo de la presente sentencia.
2°) IMPROCEDENTE la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, AL AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD, solicitada por el ciudadano ALEXANDER OCANDO CARROZ, actuando en su nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C. A. (AGRINCA)¸ en relación al fundo agropecuario denominado “EL CARMELO”¸ cuyos datos de medidas, linderos, ubicación y registro constan en el cuerpo de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 069-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevados por este juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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