LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ LUÍS QUINTERO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V-10.443.560, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: DOUGLAS ALBERTO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V-18.306.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 135.924, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO INCIARTE, asistido en este acto por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO CHÁVEZ, a la cual este juzgado le dio entrada y curso de ley en fecha veinte (20) de abril del presente año, considerando necesario practicar Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “LA PROVIDENCIA”, a los fines de constatar las mejoras, bienhechurías y mejoras que alega el solicitante han sido edificadas sobre el mismo.
En fecha tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO INICIARTE, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO CHÁVEZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara fecha y hora para llevar a cabo la Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “LA PROVIDENCIA”, ubicada en el sector El Pringamosal, asentamiento campesino el pringamosal, parroquia santa rita, municipio Santa Rita del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CUATRO HECTÁREAS CON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4 Has con 398 mts²), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: vía de penetración; SUR: terreno ocupado por Jordán Fernando; ESTE: terreno ocupado por Robert González; y, OESTE: terreno ocupados por Enrique Gotera; lo cual fue proveído por auto de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), fijando como oportunidad para llevar a efecto la referida actuación el día martes veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), este juzgado reprogramó la Inspección Judicial para el día miércoles veinticinco (25) del mismo mes y año, debido la resolución número 2016-0209 dictada por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, para contribuir en el Plan Estratégico de Ahorro Energético Nacional, estableciendo como día laborales los lunes y martes del todo el mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), y se procedió a realizar Inspecciones Judiciales los días restante de la semana cabe decir, los días (miércoles, jueves y viernes), es por lo que este juzgado procedió a reprogramar la práctica de la Inspección Judicial para el día miércoles veinticinco (25) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En la fecha y hora previamente fijadas, este juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud, a los fines de realizar INSPECCIÓN JUDICIAL para constatar las mejoras, edificaciones y bienhechurías edificadas sobre el mismo, la cual se practicó efectivamente, tal como consta del acta que fue levantada al efecto.
En fecha siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO INICIARTE, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO CHÁVEZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó: “…se coloque fecha y hora para declaración de los testigos que fueron nombrados en el escrito de solicitud…”, lo cual fue proveído por auto de fecha miércoles quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), fijándose como oportunidad para evacuar las referidas testimoniales el día lunes veinte (20) de junio del año en curso.
En fecha veintinueves (29) de junio del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO INICIARTE, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO CHÁVEZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó: “…se coloque día, fecha y hora para la evacuación de los testigos de los testigos solicitados en el escrito de solicitud de titulo supletorio…”, lo cual fue proveído por auto de fecha cuatro (04) de julio del dos mil dieciséis (2016), fijándose como oportunidad para evacuar las referidas testimoniales el día doce (12) de julio del presente año.
En la oportunidad previamente fijada, se llevó a cabo la evacuación del testigo promovido por la parte solicitante, vale decir, del ciudadano CARLOS JULIO PACHECO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad número V-6.747.825; en relación a los testigos ANAUELKIS JUNIETH INCIARTE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, identificada con cedula de identidad número V- 26.826.469, y el ciudadano JOSMAR ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, identificado con cedulada de identidad número V-19.451.879, el alguacil de este juzgado, hizo el anuncio de Ley en la Sala de este Despacho y en virtud de la incomparecencia de mencionados ciudadanos, se declaró desierto el acto de evacuación de las referidas testimoniales.
En la misma fecha, el ciudadano el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO INICIARTE, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO CHÁVEZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó “... que se coloque fecha y hora para que se le tome entrevista a los testigos que se presenten al tribunal...”, lo cual fue negado por este Juzgado por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), por cuanto el solicitante no señaló la identificación de los testigos cuya evacuación pretendía.
En fecha dieciocho (18) de julio de del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO INICIARTE, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO CHÁVEZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó “...se coloque fecha y hora para la evacuación de testigo de los sugeridos testigos, Pedro Marcano, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.992.766 y domiciliado en el sector 18 de octubre calle Bermúdez casa sin número de Maracaibo del estado Zulia y el ciudadano Rafael Porfirio Contreras Ávila, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-9.746.254 domiciliado Avenida 18 casa número 89d-59 de Maracaibo.”, lo cual fue proveído por auto de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), fijándose como oportunidad para evacuar las referidas testimoniales el día lunes primero (01) de agosto del año en curso.
En la fecha y hora previamente fijadas, se llevó a cabo la evacuación del testigo promovido por la parte solicitante, el ciudadano RAFAEL PORFIRIO CONTRERAS ÁVILA, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad número V-9.746.254; en relación al ciudadano PEDRO MARCANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V-4.992.766, el alguacil de este juzgado, hizo el anuncio de Ley en la Sala de este Despacho y en virtud de la incomparecencia del mencionado ciudadano, se declaró desierto el acto de la evacuación testimonial, tal como consta de las Actas levantadas al efecto.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de Título Supletorio, este Juzgado Agrario de Primera Instancia procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Consagra la transcrita disposición constitucional, la garantía que tiene todo habitante de la República, de acceder a los órganos de administración justicia, los cuales deben garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a través de un sistema de administración de justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En ejercicio de esa garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, los justiciables pueden interponer los Justificativos para Perpetua Memoria, los cuales tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Estos justificativos son una pretensión de jurisdicción voluntaria, por lo que no existe contención o controversia alguna entre particulares; máxime, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo dispone el artículo 937 del mismo Código.
En tal sentido, disponen los artículos 936 y 937 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate.”
Señala el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra 2004. Pág: 761 y 762), que “Para el legislador venezolano, esta justificaciones son las que tiene por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve…” siendo que “De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derecho propios del solicitante…”, agregando el citado autor que “EL título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.”, señalando que “Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rusticas...”
Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Precisado todo lo anterior, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías o mejoras que posea un fundo, teniendo en cuenta que la intención de este título es justificar ante terceros el derecho de carácter real de quien posee en forma pacífica y sin oposición estos bienes, sin tener un verdadero título de propiedad sobre la tierra.
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 200, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
Igualmente, el Magistrado Francisco Carrasqueño López, en el voto salvado emitido en la sentencia N° 01 de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya interpretado por este Máximo Tribunal, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Sobre el mencionado principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, ya se pronunció esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, firmada el 12 de diciembre de 2007, y publicada el 16 de abril de 2008, la cual expresamente asentó el criterio que a continuación se transcribe:
“… En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:
En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (..omissis…).
…De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.
En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.
Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO”.
Entonces, el criterio precedentemente trascrito precisa que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, planteando así que, aquellos litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, son asuntos del conocimiento exclusivo del tribunal agrario, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas.”.
Queda claro entonces que, la competencia de los Juzgados Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga al juzgador a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.
Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo tribunal de justicia en su Sala Constitucional que: “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario… aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.
En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los juzgados agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agropecuarias.
En el caso de autos, se solicitó la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominando “LA PROVIDENCIA”, antes identificado, descritas así:
“…PRIMERO: Una (01) casa de habitaciones para obreros, techos de laminas de zinc, dos (02) cuartos, un (01) baño, paredes de bloque, frisado, ventana de aluminio natural, electricidad externa, dos (02) puertas de metal, aparte un cuarto de techo de azeroling, ventana de aluminio y vidrio corrugados, una puerta de hierro y protección y una (01) cocina de anexo, Agua blancas, suministro directo de tanque para almacenamiento de agua, aguas negras empotradas a pozo séptico, un (01) tanque de concreto vaciado con capacidad para 40 mil litros, es redondo con tres (03) metros de diámetro pintado con pintura de aceite celeste. SEGUNDO: corral y manga, una (01) vaquera con cinco (05) corrales de cerca de tubo de dos (02) pulgadas y cabilla de una pulgada, posee alambre de púas de cinco pelos sobre estambillo de madera, una (01) manga de tubo de dos pulgada por cabilla de una pulgada, piso para romana y romana electrónica digital, embarcadero de cemento vaciado, piso de tierra, portones de acceso a las mangas y correales de hierro, comederos de concreto en cada corral y anillo de concreto para el agua con un área aproximadamente de 400 metros cuadrados, corral hecho de alambre de púas de cuatro y cinco pelos sobre estantillos de madera dura, manga elaborada con baretas de madera dura y techo de laminas de zinc en la romana, embarcadero de cemento vaciado, pisos de tierra, portones de acceso a la manga, área corral y manga deciento cincuenta metros cuadrados (250 mts²) aproximadamente, un (01) galpón de estabulación de techo de zinc con viga de tres por una, piso de concreto formado por 2 corrales compuesto por tres (3) metros de piso de concreto y 10 metros de piso de arenas, cerca de alambre y guaya de acero de media pulgada, un tanque de 3 metros de diámetro con capacidad para 20 mil litros de concretos vaciado pintado de cal, un (01} galpón de 10 metros piso de cemento, tubo de dos pulgadas con viga de 3 por 1 t acerolit para la crianza de aves; TERCERO: cerca interna y potrero, 33 potreros cerrados con 2 pelos de alambres para cerco eléctrico y con dispositivo para impulsor de electricidad y área externa con estambillo de madera dura y 5 pelos de alambre, todo potrero tiene sistema de riesgo por aspersión con una bomba de 2 hp de 2х2 de entrada y salida para el manejo de riesgo; CUARTO: tierra y cultivó, cuatro (04) hectáreas con 300 metros preparados para sembrar y Tres (03) hectáreas y media con pasto bermuda cerrada con potrero con cerco eléctrico, un sistema de riesgo conformado por una manguera madre de dos (02) pulgadas con ramales de tres cuata de pulgada que sube con tubo accedente de tres cuarto de pulgada de un meto de altura con llave para acople para el ascensor, un cuarto hectárea de yuca con tres (03) meses de siembra aproximadamente, 2000 pelos de yuca y 500 matas de frijoles en actual producción y matas de auyama, un cuarto de hectárea sembrada con pasto d elefante mojada asistido por riesgo de ascensor y cañería para el corte y alimentación de los animales; QUINTO: Electricidad, tendido eléctrico de un pelo hasta la finca aproximadamente 500 metros hasta el transformador principal con cinco 5 poste de hierro de tamaño grande, con suiche y mas implemento necesario para la parcela, con cinco (05) posta de hierro de seis (06) metros pintado plateado, negro y amarillo para la iluminación de la finca, una (01) bomba sumergible de medio caballo, posee mil (1000) metros de manguera de dos pulgadas para la provisión de agua donde e encuentra la toma de agua…”
Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio, así pues, a juicio de quien suscribe, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los tribunales agrarios. Así se establece.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO INICIARTE, venezolano mayor de edad, identificado con cedula de identidad número V-10.443.560. (Folio 04).
La anterior documental se componen de la copia simple de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnada; la misma constituye un medio de identificación del solicitante en la presente causa. Así se establece.
2. Original de Constancia de Productor, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil catorce (2014), a nombre del ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO INCIARTE, antes identificado. (Folio 05).
La documental distinguida con el número 2, consistente en un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; del mismo se desprende la Constancia de Producción emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierra a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO INCIARTE, desempeñada en el lote de tierra denominado “LA PROVIDENCIA”. Así se establece
3. Original de Registro Predial número 1160, expedida en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014), a nombre del ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO INCIARTE, sobre un lote de terreno denominado “LA PROVIDENCIA”. (Folio 06).
La anterior documental se compone de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; del mismo se desprende el Registro Predial realizado por el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO INCIARTE, sobre el lote de terreno denominado “LA PROVIDENCIA”. Así se establece.
4. Original del Plano Topográfico del Fundo denominado “LA PROVIDENCIA” emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). (Folio 07).
La anterior documental se compone del original de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende la ubicación exacta y linderos del lote de terreno denominado “LA PROVIDENCIA”, según el levantamiento efectuado por la Oficina Regional de Tierras Zulia - Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de los sistemas de Coordenadas UTM, DATUM y Regven. Así se establece.
5. Original de título de adjudicación de Tierras Socialista Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO INCIARTE, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 43, Folio 89 y 90, Tomo 3422, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras. (Folio 08 y 09).
La anterior documental se encuentra prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual se transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por el o los adjudicatarios, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario; del mismo se desprende la posesión reconocida por el referido ente administrativo, a favor del ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO INCIARTE , sobre un lote de de terreno denominado “LA PROVIDENCIA”. Así se establece.
6. Original del Registro de Hierro, inserto ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas, Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013), bajo el Nº 05, Protocoló 1º, Tomo 17º. (Folios 10, 11,12 y 13).
La anterior documental se compone de en un documento público, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; del mismo se desprende el hierro que posee, para fines comerciales lícitos de ganado, el ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO INCIARTE. Así se establece
7. Copia Fotostática de las cédulas de identidad de los testigos promovidos, ciudadanos CARLOS JULIO PACHECO NUÑEZ, ANAUELKIS JUNIETH y JOSMAR ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, identificado con adula de identidad números V- 6.747.825, V-26.826.469 y V-19.451.879. (Folio 15, 16 Y 17).
Las anteriores documentales se componen de las copias simples de un documento público, las cuales debe ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; las misma constituyen un medio de identificación de los testigos promovidos en la presente causa.
Así mismo, consta en actas que en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se practicó inspección judicial sobre un lote de terreno denominado “LA PROVIDENCIA”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:
“…Se deja constancia sobre un lote de terreno denominado “LA PROVIDENCIA” ubicado en el sector El Pringamosal, parroquia Santa Rita, municipio Santa Rita del estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de CUATRO HECTÁREAS CON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4 HA CON 398 M2), comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración; Sur: terreno ocupado por Jordán Fernando; Este: Terreno ocupado por Robert González; y Oeste: Terrenos ocupados por Enrique Gotera, SEGUNDO: que el fundo se encuentra cercado perimetralmente con alambre de púas de seis (06) pelos y estantillos de madera, en el patio principal del mismo se encuentra una (01) casa de habitación para obreros construida con paredes de bloques frisados y pintados, piso de cemento, techos de láminas de zinc sobre estructura metálica, ventanas de aluminio natural y puertas y protecciones metálicas, la misma posee un (01) cuarto, un (01) baño con su pozo séptico, cocina-comedor; un (01) tanque de concreto vaciado para almacenamiento de agua, redondo con tres metros (3 mts.) de diámetro, con capacidad para cuarenta mil litros (40.000 lts.); una (01) vaquera con cinco (5) corrales, edificada con cerca de tubo de dos pulgadas y cabilla de una pulgada, piso de cemento, techo de zinc en parte, bebederos y comederos de concreto, embarcadero de cemento vaciado con su manga, construida con tubo de dos pulgadas y cabilla de una pulgada, piso para romana y romana electrónica digital, piso de tierra, portones de acceso a las mangas y corrales de hierro, lo cual posee un área aproximadamente de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), corral hecho de alambre de púas de cuatro (04) y cinco (05) pelos, sobre estantillos de madera dura; un (01) galpón de estabulación de techo de zinc con viga de tres por una, piso de concreto formado por dos (02) corrales de piso de tres (03) metros de concreto y diez (10) metros de piso de arenas, cerca de alambre de púa y maderas, cada corral tiene comedero lineal de cemento y guaya de acero de media pulgada; un (01) tanque de tres (03) metros de diámetro con capacidad aproximada para veinte mil litros (20.000 lts.), de concreto vaciado; un (01) galpón de diez (10) metros piso de cemento, tubo de dos pulgadas con viga y acerolit para la crianza de aves; treinta y tres (33) potreros cerrados con dos (02) pelos de alambre para cerco eléctrico y con dispositivo para impulsor de electricidad; sistema de riesgo de aspersión con una bomba de dos hp (2 hp) de 2 x 2 de entrada y salida para el manejo de riesgo, conformado por una manguera madre de dos pulgadas (2”) con ramales de tres cuarta (3/4”) de pulgada, que suben con tubo accedente de tres cuarto (3/4”) de pulgada de un metro (1 mt.) de altura, con llave para acople para el aspersor, una (01) bomba sumergible de medio caballo…”
Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee la solicitante, edificadas sobre el fundo agropecuario denominado “LA PROVIDENCIA.
En este mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CARLOS JULIO PACHECO NUÑEZ, ANAUELKIS JUNIETH y JOSMAR ENRIQUE VILLALOBOS INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, identificado con adula de identidad números V- 6.747.825, V-26.826.469 y V-19.451.879 cuyas declaraciones reposan en actas, quien suscribe, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que las testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo agropecuario denominado “LA PROVIDENCIA”
Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante quien suscribe, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 11…
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.
En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.
Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado considera suficientes las pruebas previamente indicadas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD del ciudadano JOSÉ LUÍS QUINTERO INICIARTE, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad número V-10.443.560, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el fundo agropecuario denominado “LA PROVIDENCIA” y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadanos JOSÉ LUÍS QUINTERO INICIARTE, venezolano, mayor de edad, identificado con cedula de identidad número V-10.443.560, sobre las mejoras y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el fundo agropecuario denominado “LA PROVIDENCIA”, ubicado en el sector El Pringamosal, parroquia Santa Rita, municipio Santa Rita del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de aproximada de CUATRO HECTÁREAS CON TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4 HAS. CON 398 M2), comprendido dentro los siguientes linderos: Norte: Vía de penetración; Sur: terreno ocupado por Jordán Fernando; Este: Terreno ocupado por Robert González; y Oeste: Terrenos ocupados por Enrique Gotera, Descritas así: “...que el fundo se encuentra cercado perimetralmente con alambre de púas de seis (06) pelos y estantillos de madera, en el patio principal del mismo se encuentra una (01) casa de habitación para obreros construida con paredes de bloques frisados y pintados, piso de cemento, techos de láminas de zinc sobre estructura metálica, ventanas de aluminio natural y puertas y protecciones metálicas, la misma posee un (01) cuarto, un (01) baño con su pozo séptico, cocina-comedor; un (01) tanque de concreto vaciado para almacenamiento de agua, redondo con tres metros (3 mts.) de diámetro, con capacidad para cuarenta mil litros (40.000 lts.); una (01) vaquera con cinco (5) corrales, edificada con cerca de tubo de dos pulgadas y cabilla de una pulgada, piso de cemento, techo de zinc en parte, bebederos y comederos de concreto, embarcadero de cemento vaciado con su manga, construida con tubo de dos pulgadas y cabilla de una pulgada, piso para romana y romana electrónica digital, piso de tierra, portones de acceso a las mangas y corrales de hierro, lo cual posee un área aproximadamente de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), corral hecho de alambre de púas de cuatro (04) y cinco (05) pelos, sobre estantillos de madera dura; un (01) galpón de estabulación de techo de zinc con viga de tres por una, piso de concreto formado por dos (02) corrales de piso de tres (03) metros de concreto y diez (10) metros de piso de arenas, cerca de alambre de púa y maderas, cada corral tiene comedero lineal de cemento y guaya de acero de media pulgada; un (01) tanque de tres (03) metros de diámetro con capacidad aproximada para veinte mil litros (20.000 lts.), de concreto vaciado; un (01) galpón de diez (10) metros piso de cemento, tubo de dos pulgadas con viga y acerolit para la crianza de aves; treinta y tres (33) potreros cerrados con dos (02) pelos de alambre para cerco eléctrico y con dispositivo para impulsor de electricidad; sistema de riesgo de aspersión con una bomba de dos hp (2 hp) de 2 x 2 de entrada y salida para el manejo de riesgo, conformado por una manguera madre de dos pulgadas (2”) con ramales de tres cuarta (3/4”) de pulgada, que suben con tubo accedente de tres cuarto (3/4”) de pulgada de un metro (1 mt.) de altura, con llave para acople para el aspersor, una (01) bomba sumergible de medio caballo…”
Esto de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo bajo el Nº 068-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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