LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, de solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por la abogada en ejercicio MERCELIA FARIA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.627.826, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.171, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de demandante; en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue la ciudadana ADRIANA TERESA QUINTANILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.685.271, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, contra el ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-23.040.018.

Del escrito de solicitud, presentado ante la secretaría de este juzgado en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), se lee lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, anticipando los efectos de una Providencia Principal destinada a precaver el resultado práctico del presente Juicio, y en función de que la presente demanda reúne las dos condiciones necesarias de procedibilidad de las medidas preventivas a saber; de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; el Pericullum In Mora y el Fumus Bonis Iuris, los cuales están dados con el fin de garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, por cuanto el efecto común de las medidas es el de aprehender la cosa y suspender, al menos, el iusabutendi, del respectivo derecho de propiedad alegado.
En la presente demanda de Nulidad Absoluta de Venta, solicito que se acuerde una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, dirigida a impedir, que el bien inmueble sobre el cual se solicita el decreto cautelar, salga del patrimonio del demandado GABRIEL SANTANA HERNANDEZ ACUÑA, ya identificado, por cuanto mi representada tiene derechos de propiedad sobre éste, teniendo en este sentido la medida solicitada, una naturaleza asegurativa, ya que está destinada a proteger un derecho real del cual, mi representada es titular.-
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro: “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Caracas, año 2000, página 116; señala lo siguiente: (…)
En el mismo orden de ideas, respecto al primer requisito exigido por el legislador el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, Pericullum In Mora, se evidencia del hecho que por ser el ciudadano GABRIEL SANTANA HERNADEZ ACUÑA, parte demandada y así mismo el inmueble está a su nombre, podrá fácilmente traspasarlo y enajenarlo, sin respetar los derechos que mi representada tiene sobre el inmueble que forma parte de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria que mantuvo, y después convertida relación matrimonial con el ciudadano JUSTO JORDAN URDANETA CHACÍN, hoy día difunto. Aunado al hecho, que la medida cautelar que solicito, tiene naturaleza asegurativa, al estar destinada a proteger un derecho real, de la cual, mi representada es la titular.
En relación al segundo requisito o el Fumus Bonis Iuris se puede probar con el acta de nacimiento de la hija Carmen Teresa Urdaneta Quintanillo, quien nació el día 08 de febrero de 1998, como se certifica en acta de nacimiento N° 199, libro 01, del año 1998, de los libros de nacimientos llevados por el registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, que evidencia el hecho de que antes de legalizar el concubinato, mediante la celebración del matrimonio, de mi representada con el ciudadano JUSTO JORDAN URDANETA CHACÍN, ambos mantenían una unión estable de hecho (concubinato), que estaba en vigencia para la fecha de compra del inmueble que pasó a pertenecer a la comunidad concubinaria y posteriormente a la comunidad de gananciales a partir de la celebración del matrimonio Civil efectuado por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Por todo lo antes narrado, es por lo que solicito al ciudadano Juez, considere la presente petición, acuerde y DECRETE, la medida cautelar de PROHIBICIPON DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por unas mejoras agrícolas que forman parte de mayor extensión del fundo denominado “EL JORDAN”, ubicado en el Sector Santa María, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, dichas mejoras dadas en venta abarcan una superficie de VEINTIUN (Sic) HECTAREAS (Sic) CON CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (21 Has. 5.455,50 Mts2) de terrenos nacionales, sembrado de pastos artificiales, cerca de alambres con púas y estantillos y madrinas de madera, un pozo artesano y diversos árboles frutales, comprendidos dentro de lo que denominaron en el referido documento de venta fundo EL COCAL, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de Eulalia Urdaneta; Sur: con propiedad que es o fue de Aldegano Núñez, Este: Con propiedad que es o fue de Aldegano Núñez y Oeste: Con propiedad que es o fue de Pedro Álvarez, con propiedad que es o fue de Justo Urdaneta y con vía de penetración. El cual se encuentra protocolizado a nombre del demandado GABRIEL SANTANA HERNADEZ ACUÑA, ut supra identificado, ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo del año 2014, inscrito bajo el N° 2014,317, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.2.288, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014…”


II
DE LAS PRUEBAS

De la revisión del escrito de solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, se observa que la parte solicitante de la misma no promovió medio de prueba alguno, mas sin embargo del escrito libelar de demanda que riela a la pieza principal del presente expediente, se observa que la parte demandante promovió y consignó los siguientes medios en el escrito libelar:

1. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN TERESA URDANETA QUINTANILLO, procedente del Registro Civil de la parroquia Santa Bárbara del Zulia, del municipio Colón del estado Zulia, inserto bajo el número 199, libro 01 del año 1998, de los libros de nacimientos llevados por ese registro. (Folio 14 de la pieza principal del presente juicio).

La anterior documental, fue promovida en copia fotostática simple, constituyéndose en la copia simple un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la misma el carácter que tiene la ciudadana CARMEN TERESA URDANETA QUINTANILLO, como hija de los ciudadanos JUSTO JORDAN URDANETA CHACÍN y ADRIANA TERESA QUINTANILLO. Así se establece.

2. Copia certificada del Acta de Matrimonio suscrito entre los ciudadanos JUSTO JORDAN CHACÍN y ADRIANA TERESA QUINTANILLO, anotada bajo el número 5, de los libros correspondientes al año dos mil nueve (2009), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, del municipio Colón del estado Zulia, en fecha primero (01) de octubre del año dos mi doce (2012). (Folio 15 de la pieza principal del presente juicio).

La anterior documental, fue promovida en copia fotostática debidamente certificada, constituyéndose en la copia certificada de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; desprendiéndose de la misma el carácter de cónyuges que tienen los ciudadanos JUSTO JORDAN URDANETA CHACÍN y ADRIANA TERESA QUINTANILLO. Así se establece.

3. Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JUSTO JORDAN URDANETA CHACÍN, anotada bajo el número 310, libro segundo, del año dos mil quince (2015), de los libros que reposan en los archivos del Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil quince (2015). (Folio 16 de la pieza principal del presente juicio).

La anterior documental, fue promovida en copia fotostática, constituyéndose en la copia certificada de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; desprendiéndose el día del fallecimiento del ciudadano JUSTO JORDAN URDANETA CHACÍN, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015). Así se establece.

4. Legajo de copia fotostáticas, debidamente certificada del documento de compra-venta de una parte del fundo agropecuario denominado “EL JORDAN”, suscrito entre el ciudadano JUSTO JORDAN URDANETA CHACÍN y el ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, inserto ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), anotado bajo el número 2014.317, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 470.21.3.2.288 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, expedida por el referido registro en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). (Folios 17 al 23 de la pieza principal del presente juicio).

La anterior documental, fue promovida en copia fotostática debidamente certificada, constituyéndose en la copia certificada de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 y 1384 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada mediante la tacha de falsedad; desprendiéndose de la misma la venta realizada por el ciudadano JUSTO JORDAN URDANETA CHACÍN al ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, sobre una parte del fundo agropecuario denominado “EL JORDAN”, hoy denominado fundo “EL COCAL”, así como las condiciones en la cuales fue pactada dicha venta. Así se establece.

5. Legajo de copia fotostáticas, debidamente certificadas, del documento de compra-venta de una porción de terreno que forma parte del fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, suscrito entre el ciudadano ANTERO GLASFORD LORETTE URDANETA y el ciudadano JUSTO JORDAN URDANETAN CHACÍN, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio del dos mil (2000), anotado bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 2000, expedida por el referido registro en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). (Folios 24 al 30 de la pieza principal del presente juicio).

La anterior documental, fue promovida en copia fotostática certificada, constituyéndose en la copia certificada de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 y 1384 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada mediante la tacha de falsedad; de la misma se desprende la compra realizado por el ciudadano JUSTO JORDAN URDANETAN CHACÍN, de una parte o porción del fundo “SAN JOSÉ”, adquirida del ciudadano ANTERO GLASFORD LORETTE URDANETA. Así se establece.

III
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Juzgado de Primera Instancia Agrario, se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el juez especializado podrá dictar, dentro de un juicio, con fundamento a las referidas normas, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas por el juzgador bajo el prisma de los principios y fundamentos del Derecho Agrario, por lo que, las mismas deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el legislador agrario venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del proceso ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuales se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del proceso ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el proceso civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial se encuentra que, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tiene por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras; las cuales tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, según los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por ésta la existencia de un procedimiento principal pendiente, ello es así, por cuanto siendo que las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo, debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. Se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba que permita al juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. FUMUS PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,
4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

De tal manera que las medidas cautelares, vienen a constituirse en un derecho-facultad que tiene la parte, el cual una vez solicitado y demostrado concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, deberá el Juzgado pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, argumentando los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000). (Negrilla del Tribunal).

Igualmente la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002) dejó sentado que:

“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem),…”

IV
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Hechas las anteriores precisiones, este Juzgado procede a analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas solicitada, y lo realiza de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto se está en presencia de juicio principal de Nulidad de Compraventa seguido por la ciudadana ADRIANA TERESA QUINTANILLO contra el ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, el cual cursa en este despacho judicial con el Nº 4128 de nomenclatura llevada por este Juzgado.

FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este requisito pudiera considerarse cubierto en base a los hechos que constan en las pruebas consignadas por la parte demandante: 1) Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN TERESA URDANETA QUINTANILLO, procedente del Registro Civil de la parroquia Santa Bárbara del Zulia, del municipio Colón del estado Zulia, inserto bajo el número 199, libro 01 del año 1998, de los libros de nacimientos llevados por ese registro. (Folio 14 de la pieza principal del presente juicio); 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio suscrito entre los ciudadanos JUSTO JORDAN CHACÍN y ADRIANA TERESA QUINTANILLO, anotada bajo el N° 5, de los libros correspondientes al año dos mil nueve (2009), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, del municipio Colón del estado Zulia, en fecha primero (01) de octubre del año dos mi doce (2012). (Folio 15 de la pieza principal del presente juicio); 3) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JUSTO JORDAN URDANETA CHACÍN, anotada bajo el N° 310, libro segundo, del año dos mil quince (2015), de los libros que reposan en los archivos del Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia, municipio Colón del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil quince (2015). (Folio 16 de la pieza principal del presente juicio); 4) Legajo de copia fotostáticas, debidamente certificada del documento de compraventa de una parte del fundo agropecuario denominado “EL JORDAN”, suscrito entre el ciudadano JUSTO JORDAN URDANETA CHACÍN y el ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, inserto ante el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, anotado bajo el número 2014.317, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 470.21.3.2.288 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, expedida por el referido registro en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014). (Folios 17 al 23 de la pieza principal del presente juicio); 5) Legajo de copia fotostáticas, debidamente certificadas, del documento de compraventa de una porción de terreno que forma parte del fundo agropecuario denominado “SAN JOSÉ”, suscrito entre el ciudadano ANTERO GLASFORD LORETTE URDANETA y el ciudadano JUSTO JORDAN URDANETAN CHACÍN, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha cinco (05) de junio del dos mil (2000), anotado bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 2000, expedida por el referido registro en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). (Folios 24 al 30 de la pieza principal del presente juicio); de los cuales se puede inferir que estos medios de prueba fundamentan su pretensión principal, así como el derecho invocado por la demandante.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): En relación a este requisito, se observa que la parte demandante no acompaño medio de prueba alguno, ni existen en actas indicios, dirigido a demostrar la existencia del fundado temor en la imposibilidad de ejecutar el fallo futuro. En tal sentido, se observa que la solicitante señaló en su escrito de medida, para fundamentar el peligro en la mora “…se evidencia del hecho que por ser elciudadano (Sic) GABRIEL SANTANA HERNANDEZ (Sic) ACUÑA, parte demandada y así mismo el inmueble está a su nombre, podrá fácilmente traspasarlo y enajenarlo,…”, siendo que dicho señalamiento no resulta suficiente para demostrar o al menos crear en quien suscribe indicio suficientes, de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.

Es importante destacar que la solicitud per se no resulta suficiente ni constituye una amenaza latente que indique que el demandado en el presente caso, vale decir, el ciudadano GABRIEL SANTANA HERNÁNDEZ ACUÑA, antes identificado, pretenda enajenar, traspasar o gravar el referido inmueble o insolventarse, siendo necesario que la parte solicitante de la medida demuestre la concurrencia de los requisitos antes referidos, mucho más cuando en el código adjetivo y la Ley Especial señalan que los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, deben demostrarse concurrentemente.

Del estudio del cúmulo de los elementos probatorios antes referidos, se observa que en el caso sub-examine se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris; empero lo que no hace procedente la pretensión de la actora en Sede Cautelar, es que no se llenó el segundo extremo requerido, vale decir, el periculum in mora; por cuanto de los medios probatorios aportados por la solicitante, no hay ninguno del que se pueda presumir que el daño temido por ésta se convierta efectivamente en un daño real, o que el contenido de la sentencia definitiva del juicio quedaría ilusoria por el comportamiento de la parte demandada.

En virtud de lo todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo del fallo declarara la Improcedencia de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la abogada Mercelia Faría Padrón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA TERESA QUINTANILLO. Así se decide.

. IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRABAR, solicitada por la por la abogada en ejercicio MERCELIA FARIA PADRÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA TERESA QUINTANILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-10.685.271, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, sobre el fundo “EL JORDAN”, ubicado en el Sector Santa María, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, dichas mejoras dadas en venta abarcan una superficie de VEINTIUN HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (21 Has. 5.455,50 Mts2) de terrenos nacionales, sembrado de pastos artificiales, cerca de alambres con púas y estantillos y madrinas de madera, un pozo artesano y diversos árboles frutales, comprendidos dentro de lo que denominaron en el referido documento de venta fundo EL COCAL, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de Eulalia Urdaneta; Sur: con propiedad que es o fue de Aldegano Núñez, Este: Con propiedad que es o fue de Aldegano Núñez y Oeste: Con propiedad que es o fue de Pedro Álvarez, con propiedad que es o fue de Justo Urdaneta y con vía de penetración. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos (03:15 p.m.) de la tarde, se publicó el anterior fallo bajo el No. 066-2016.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.