LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado de la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PIRELA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.741.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 178.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 4, Tomo 356-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 40, Tomo 29-A, con Registro de Información Fiscal número J-307074450, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, publicada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

Del escrito que encabeza la solicitud de la medida, presentado en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se lee lo siguiente:

“-II-
SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, SU COMPROBACIÓN Y CONCURRENCIA
Ciudadano Juez, procede la medida cautelar aquí solicitada, pues al realizar un análisis sobre la procedencia o no de dicha medida, y por ende el cumplimiento por parte de la solicitante, del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, por cuanto aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto; está la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Pues bien según la demanda inserta en actas, y las pruebas ya aportadas como Anexos (…)
Con los ANEXOS indicados del 1 al 17, se busca evidenciar por escrito, la titularidad del título, la posesión y las funciones de producción que se realizan en el fundo indicado, para así hacer inequívoca la presunción de buen derecho a favor de AGRICOLA TOMOPORO, C.A., cuyas manifestaciones de veracidad son las siguientes:
1.- Es mi representada AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (El Comodante) quién se ha encargado físicamente de todo lo relacionado con la distribución, producción y engorde de camarones dentro del fundo anteriormente identificado;
2.- AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., es quién cuida la finca camaronera y, a su vez, es quien (Sic) tiene su personal atendiendo las labores de distribución, producción y engorde de camarones;
3.- AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., es el responsable de que se cumpla con la legislación nacional competente en manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos y es en definitiva mi representada quién debe encargarse de toda la actividad y manejo de la finca de camarones, por lo que ha hecho sus mejores laborales para mantener al día todos los requerimientos legales pertinentes, como por ejemplo permisos para el cultivo, Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, Permiso Fitosanitario, entregados por el Poder Popular para la Agricultura y Tierra, el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral; reportamos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, sobre el Censo y producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras;
4.- En AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., somos los que estamos certificados ante el INTI los inscritos en el Registro Agrario (CIRA) y tenemos la constancia de residencia de la comunidad de Tomoporo de Agua; recibimos y procesamos las entregas de larvas; nos otorgan las Guías INSAI de Alimento y las Guías SADA de Alimento y es nombre de quién sale todas las facturas de compra.
De lo antes expuesto y agregado se pone de manifiesto la presunción de la existencia del buen derecho que solicitamos proteger mediante la cautelar solicitada (es decir el fumus bonis iuris), y así solicito sea declarado.
Asimismo existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para mi representada por el ejercicio de acciones fraudulentas en contra de ésta, con el fin de impedir se haga justicia conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto fundamentado en las últimas actitudes tomadas por la parte demandada, las cuales ponen de manifiesto su actitud fraudulenta y contumaz en aras de interrumpir la producción de camarones que arduamente es llevada por AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. y de evitar que terceras personas continúen sus relaciones de producción con la misma, como se evidencia de denuncia realizada por ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, en representación y en nombre de GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., parte demandada, con acuse de recibo de primero (01) de agosto de 2016, ante el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y AGRICULTURA (INSOPESCA), en la cual solicita, sin la autorización de ningún tipo de medio probatorio pertinente que ponga de manifiesto la situación de hecho que denuncia y, con mala fe, la abstención de tramitar cualquier tipo de guías de movilización y cualquier otro tipo de trámite con la parte demandante y con cualquier de los miembros de su Junta Directiva. De la misma, se desprende inclusive, la actitud temeraria de ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA al afirmarse apoderado de mi representada AGRÍCOLA TOMOPORO C.A., ante el INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), situación jurídica inexistente para el momento en razón de que el documento Poder señalado en su escrito de denuncia, ha sido REVOCADO con anterioridad a dicha denuncia, según revocación debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día 11 de jullio de 2016, bajo el No. 42, tomo 27 del Protocolo de transcripción del presente año. Tenemos, en base a estas situaciones de hecho, que la parte demandada continúe atentando intempestivamente contra la producción de AGRÍCOLA TOMOPORO C.A., razón por la cual solicitamos urgentemente se declare MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION (Sic) DE LA PRODUCCION (Sic) DE AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y se le permita seguir operando sin obstrucciones.
No es, sin embargo, esta la única actitud empleada por la parte demandada en busca de posesionarse violentamente, de forma arbitraria, de la producción de camarones y el funcionamiento ordinario de AGRÍCOLA TOMOPORO C.A., en fecha 06 de Junio de 2016, el mencionado ciudadano procedió en forma desmedida, utilizando un Oficio de la FISCALIA AUXILIAR INTERINA ENCARGADA DECIMA (Sic) QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO (Sic) CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, de fecha 05 de Agosto de 2016, No. 24-F15-2182-2016, el cual se acompaña en copia, donde se comisiona a la Policía del Municipio Baralt para que practicara varias diligencias para el traslado a una Granja Camaronera en el que sediciosamente se asevera que “opera la empresa GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., ubicada en la carretera que conduce a Tomoporo de Agua del Municipio Baralt del Estado Zulia a fin de practicar Inspección Técnica con fijaciones fotográficas, información del personal, recabar copia de toda la documentación de la empresa GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., la cual opera en la Granja Agrícola Tomoporo”, así como de los activos que s e encuentran allí, entre otras situaciones especificadas en el Oficio que se acompaña, todo con la intención de entrar a la fuerza, bajo el amparo de un Oficio de una Fiscalía, quién se encuentra actuando fuera de su orden natural y violando todos los procedimientos agrarios. Tal aseveración la formulamos en consonancia con la determinación del Fuero del Orden Público, establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011, expediente 08-1829, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, la cual tiene carácter vinculante, y ha sido flagrantemente desacatada por la referida Fiscal del Ministerio Público, circunstancia de la que se ha prevalido el ciudadano Erick Mujica y su entorno, con la intención de posesionarse a la fuerza de las instalaciones de Agrícola Tomoporo, C.A. y fue así que con el acompañamiento de la Policía de Baralt, intentaron tomar al a fuerza la Granja Agrícola Tomoporo, C.A. lo cual pudo ser evitado por loS medios legales que nos amparan, y hoy continuamos aunque con mucha dificultad y desasosiego ejerciendo la posesión y realizando la actividad diaria de producción de la Granja. Lo que ocurre ciudadano Juez es que este ciudadano Erick Mujica, personalmente y como Presidente de la Granja Marina San Miguel ha pretendido y pretende buscar apoyos tercerizados, utilizar la fuerza pública y las anuencias de Organismos como la Fiscalía, Policías, esbirros y cualquier tipo de fuerza antinaturales a este tipo de conflicto, en resumen Terrorismo Judicial y con el único propósito de sustraerse así de la competencia material de este Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario con competencia territorial en todo el Estado Zulia, pues no tiene interés en dirimir el conflicto de esta jurisdicción, pretendiendo ahora por vía de hecho, hacerse de una posesión que no ha tenido y no ha ejercido, simplemente porque no tiene, ni animus corpus sobre la cosa dada en comodato desde más de un año, tomando las vías inadecuadas y causando daños y terror en nuestros empleados, donde incluso fue detenido ilegalmente el Sr José Pírela por la Policía de Baralt.
Como vemos Ciudadano Juez, las cosas que viene haciendo el ciudadano ERICK MUJICA, de manera personal y en su condición de Presidente de la Granja Marina San Miguel, C.A, son actuaciones inadecuadas, fuera de contexto y manipuladas para tratar de hacer ver que ha tenido en algún momento control de la Finca Camaronera Agrícola Tomoporo, C.A., lo cual no ha ocurrido ni ocurrirá, que ha llegado al punto de utilizar la violencia coactiva de los cuerpos policiales de la zona contra el personal y la propia Granja Agrícola Tomoporo, siendo otra de las razones suficiente para que se sirva en declarar la medida solicitada de Protección Agroalimentaria, con la colaboración y asistencia de todos los Organismos y personas públicas o privadas, en toda la cadena de producción del Camarón y sobre la Posesión de mi representada Agrícola Tomporo (Sic), C.A. para que no sigan sucediendo actos de interrupción y de Terrorismo Judicial por parte de ERICK MUJICA, en forma personal y como Presidente de GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., en las instalaciones de la Granja Camaronera Agrícola Tomoporo, C.A., actuaciones irresponsables que en su debido momento serán reclamadas por nuestra representada, acciones que desde este mismo momento nos reservamos.
Poniendo entonces de manifiesto el tercer requisito del artículo 588 eiusdem, es decir existe el temor fundado de que la parte demandada pudiera causar además de la lesión ya ocasionada, otras aún más gravosas en toda la cadena Agroalimentaria y de difícil reparación no solo para la parte que represento, para los Terceros de dicha cadena, para ellos mismos y lo posibles futuros terceros adquirientes de dicho inmueble, que además resultarán ajenos a la relación procesal (periculum in damni), y así solicito sea declarado.
En razón de lo expuesto, se pone de manifiesto la idoneidad y pertinencia de la Medida Cautelar solicitada, para que cumpla con su finalidad preventiva, es decir que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada y al mismo tiempo sea suficiente para garantizar la no materialización del daño temido y denunciado, y que no se concrete en la realidad fáctica jurídica de las partes del presente proceso, aunque sea de forma temporal durante el curso del mismo.
(…)
-IV-
PETITORIO
Ciudadano Juez, en mérito de la gravedad de lo acá expuesto, comprando cómo ha sido con la suficiente probanza que hemos producido y que podrá ser corroborado por usted en la oportunidad procesal que así establezca, teniendo además como norte de sus actuaciones el Estado de Excepción y la Emergencia Económica declarada en el País por el Presidente de la República en Decreto número 2.323, de fecha Trece de Mayo de Dos Mil Dieciséis, (13/05/2016), en razón de la circunstancia extraordinarias de orden Social, Económico, Político, Natural y Ecológicas que afectan gravemente la economía nacional, y, en el que se exhorta al Poder Judicial a realizar las actividades propias de su competencia, a fin de garantizar la aplicación estricta de la Constitución y la Ley, para reforzar la celeridad procesal, así como las atribuciones que le correspondan a la ejecución del citado Decreto; en acatamiento además de la normativa citada, a lo previsto por los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Norma Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 152 numeral 1° y 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que formalmente le solicitamos: Dicte de manera urgente e inmediata una MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL E INNOMINADA, que haga cesar de forma inmediata los actos de pertubación, destrucción y ruina realizados en la señalada Granja Agrícola Tomoporo, por parte del ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL C.A., así como de terceros, dictando las medidas necesarias dirigidas a proteger, garantizar y asegurar la continuación e ininterrupción de la producción agropecuaria de alimentos que allí se realiza. En tal sentido, solicitamos que de manera perentoria e inaplazable:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION (Sic) A FAVOR DE AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., para que siga produciendo sin ningún tipo de interrupción o perturbación en su GRANJA CAMARONERA de la cual es propietaria, poseedora y ejerce el dominio de unas mejoras y bienhechurías de su propiedad, ubicadas sobre un lote de terreno que forman dicha Granja Camaronera y que mide aproximadamente DOSCIENTAS VEINTISITE HECTAREAS (Sic) CON SIETE MIL SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO CENTIAREAS (227,7764 has) aproximadamente dentro de los siguientes linderos: Norte, Lago de Maracaibo; Sur, carretera que conduce hacia el sector Tomoporo de Agua; Este, Lago de Maracaibo; y Oeste, Lago de Maracaibo; dentro de las coordenadas especificadas en el plano que contiene el levantamiento topográfico agregado la Cuaderno de Comprobantes, llevado en la Oficinaq de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día 05 de Junio de 2.009, bajo el N°91 y propiedad que consta según documento protocolizado ante la señalada Oficina de Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, y por el tiempo que dure el presente juicio, y mientras se decide el fondo del asunto, ordenándosele a la demandada, y sus representantes legales y accionistas, respetar dicha medida cautelar, a fin de garantizar la continuidad de su proceso productivo de alimentos, incluyendo protección a las larvas que se encuentran en posesión de AGRÍCOLA TOMPORO C.A, y aquellas que serán transportadas y trasladadas hasta la misma; todo el proceso de cultivo dentro de las instalaciones de AGRÍCOLA TOMOPORO C.A; resguardo a los alimentos utilizados para la cosecha de larvas, así como de cualquier otra materia prima necesaria para el cultivo de las mismas; resguardo y protección a los distintos vehículos automotores pertenecientes a AGRÍCOLA TOMPORO C.A, o de terceros cuya función sea el transporte y traslado de las larvas, materia prima, así como de los camarones llevados a sus destinos correspondientes; toda la maquinaria e implementos utilizados para la producción agroalimentaria o que sirvan para el funcionamiento ordinario de AGRÍCOLA TOMOPORO, que se encuentra dentro del fundo, sin importar sin son de ésta o de terceros; cualquier herramienta y/o maquina utilizada para el empacado y preservación de los camarones y las larvas.
SEGUNDO: EXTENSIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA A TODA LA DCADENA DE PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACION (Sic), para que sea protegida a los trabajadores de Agricola (Sic) Tomoporo, C.A., larvas que se encuentren en la Granja, su transporte y traslado hasta la misma Granja, el alimento que se encuentre en la Granja Agrícola Tomoporo, C.A., la cosecha que se haga en la grana Agricola (Sic)Tomoporo, C.A., camiones/vehículos propios de Agricola (Sic) Tomoporo C.A. o propiedad de terceros, maquinarias e implementos que se encuentren en las instalaciones de Granja Agricola (Sic) Tomoporo, CA., propios de terceros necesarios para la producción agroalimentaria, del transporte hasta la plantan procesadora/puerto o cualquier otro destino final o la procesadora misma, a los posibles compradores, para que no sean amedrentados, sobre el empacado, distribución, distribuidores y comercializadores, bodegas/galpones en puertos y aeropuertos donde pueda almacenarse el producto, a todos los proveedores de servicios, accionista y directores de Agricola (Sic) Tomoporo para mantener pacíficamente la dirección de la granja.
(…)
TERCERO: Se autorice a mi representada AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., para que siga produciendo sin ningún tipo de interrupción o perturbación en su GRANJA CAMARONERA y en tal sentido se ésta la que: 1.- Se siga encargando físicamente de todo lo relacionado con la distribución, producción y engorde de camarones; así como de su colocación el mercado y comercialización en general de todos los productos y subproductos de la predicha GRANJA CAMARONERA. 2.- Que AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., sea quien continúe cuidando la finca camaronera, y quien siga teniendo su persona atendiendo las labores de distribución, producción, engorde y comercialización de camarones y los subproductos de4 (Sic) la granja; 3.- Que AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., sea quien siga teniendo cuidado que se cumpla con la legislación nacional competente en manejo de sustancias, materiales y desechos peligrosos y es en definitiva mi representada quién debe encargarse de toda la actividad y manejo de la finca de camarones, manteniendo al día todos los requerimientos legales pertinentes, (…) 4.- Que en virtud de que AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., es la empresa certificada ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), inscrita en el Registro Agrario (CIRA), tiene la Constancia de Residencia de la comunidad de Tomoporo de Agua; recibe y procesa las entregas de larvas; es la destinataria oficial de las Guías emitidas por el Instituto Nacional Salud Agrícola Integral y las Guías de la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas de Alimento y es a cuyo nombre que se emiten todas las facturas de compra, se siga operando sin ningún tipo de interrupciones y con total libertad.
CUARTO: La protección contra cualquier acto violento o ilegal par tomar posesión por parte de Erick Mujica personalmente o como presidente de granja Marina San Miguel, o cualquiera de sus empresas, o de parte de cualquier Tercero, para intentar actos como Invasiones o cualquier forma de despojo de la posesión de Agrícola Tomoporo, C.A.
QUINTO: En cuanto a la notificación de aquellas personas que pudieran verse afectadas por el decreto de la presente medida, pedimos se notifique a la demandada, la sociedad mercantil “GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA NÓNIMA”, en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales o estatutario conforme a las leyes vigentes y en la dirección mas abajo indicaremos…”

II
RELACIÓN PROCESAL

Consta en actas que, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), fue presentado escrito contentivo de demanda por RESCISIÓN DE CONTRATO DE COMODATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PIRELA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., contra la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 20, Tomo 2-A; la cual fue admitida en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.

Posteriormente, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante la secretaría de este juzgado escrito de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS PIRELA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., constante de diez (10) folios útiles, junto a noventa (90) folios anexos, al cual se le dio entrada en la misma fecha, estableciendo este Juzgado que, en cuanto a la procedencia de la medida solicitada, se resolvería en auto por separado.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte solicitante de la presente medida autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., promovió y consignó los siguientes medios:

1. Copia fotostática certificada del Contrato de Comodato, suscrito entre la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha quince (15) de junio de dos mil quince (2015), anotada bajo el No. 52, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría, expedida en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folios 15 al 24 de la pieza principal).

2. Copia fotostática simple del Documento de Propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Baralt del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de diciembre del dos mil (2000), anotada bajo el No. 49, Tomo 2; y en fecha siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005), anotada bajo el No. 03, Tomo 4, ambos del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y por unificación debidamente registrada ante la mencionada Oficina de Registro Público, en fecha cinco (05) de junio de dos mil nueve (2009), anotada bajo el No. 06, Tomo 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. (Folios 11 al 19 de la pieza de medida).

3. Copia fotostática simple del Permiso para el Cultivo, emitido por el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015). (Folio 20 de la pieza de medida).

4. Copia fotostática simple del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 21 de la pieza de medida).

5. Copia fotostática simple del Permiso Fitosanitario número 2315-055, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). (Folio 22 de la pieza de medida).

6. Copia fotostática simple del Reporte del Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 23 de la pieza de medida).

7. Copia fotostática simple del Reporte del Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis. (Folio 24 de la pieza de medida).

8. Copia fotostática simple del Reporte del Censo y Producción de las Empresas y/o Fincas Camaroneras, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 25 de la pieza de medida).

9. Copia fotostática simple de la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), solicitud número CIRA_1240002129, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014). (Folio 26 de la pieza de medida).

10. Copia fotostática simple del Documento de Entrega de Larvas, anotado bajo el número 00963-0208/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). (Folio 27 de la pieza de medida).
11. Copia fotostática simple del Documento de Entrega de Larvas, anotado bajo el número 00841-086/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha quince (15) de abril de dos mil quince (2015). (Folio 28 de la pieza de medida).

12. Copia fotostática simple del Documento de Entrega de Larvas, anotado bajo el número 00823-068/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015). (Folio 29 de la pieza de medida).

13. Copia fotostática simple del Documento de Entrega de Larvas, anotado bajo el número 00972-0217/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).(Folio 30 de la pieza de medida).

14. Copia fotostática simple del Documento de Entrega de Larvas del cual no se aprecia la nota de entrega, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha doce (12) de noviembre dos mil quince (2015). (Folio 31 de la pieza de medida).

15. Copia fotostática simple del Documento de Entrega de Larvas, anotado bajo el número 001068-0004/16, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 32 de la pieza de medida).

16. Copia fotostática simple del Documento de Entrega de Larvas, anotado bajo el número 00991-0236/15, por parte de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 33).

17. Copia fotostática simple del Documento de Entrega de Larvas, anotado bajo el número 00827-072/15, por parte de la sociedad mercantil ACUACULTURA TOCOPERO, C.A., a la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015). (Folio 34 de la pieza de medida).

18. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), anotado bajo el número V23041513004060202910290, otorgada a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). (Folio 35 de la pieza de medida)

19. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), anotado bajo el número V100615180050140402910951, otorgada a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015). (Folio 36 de la pieza de medida).

20. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), anotado bajo el número V081015230130145502910435, otorgada a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 37 de la pieza de medida).

21. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), anotado bajo el número V161115200230347802910345, otorgada a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folio 38 de la pieza de medida).

22. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), anotado bajo el número V171215140190148602911432, otorgada a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015). (Folio 39 de la pieza de medida).

23. Copia fotostática simple de la Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos en su estado natural, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), anotado bajo el número V010416040040153302910233, otorgada a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 40 de la pieza de medida).

24. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUIA SADA), emitido por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el número 58680788, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), recibido por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 41 de la pieza de medida).

25. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUIA SADA), emitido por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el número 59277842, en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), recibido por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 42 de la pieza de medida).

26. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUIA SADA), emitido por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el número 60525101, en fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), recibido por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 43 de la pieza de medida).

27. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUIA SADA), emitido por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el número 61289753, en fecha tres (03) de julio de dos mil quince (2015), recibido por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 44 de la pieza de medida).

28. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUIA SADA), emitido por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el número 64724341, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), recibido por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 45 de la pieza de medida).

29. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUIA SADA), emitido por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el número 66020307, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), recibido por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 46 de la pieza de medida).

30. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUIA SADA), emitido por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el número 67112877, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), recibido por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 47 de la pieza de medida).

31. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUIA SADA), emitido por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el número 67757151, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), recibido por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 48 de la pieza de medida).

32. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUIA SADA), emitido por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el número 68774213, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), recibido por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 49 de la pieza de medida).

33. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUIA SADA), emitido por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el número 69207620, en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), recibido por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 50 de la pieza de medida).

34. Copia fotostática simple de la Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados (GUIA SADA), emitido por la Vicepresidencia para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), bajo el número 70050707, en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), recibido por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A. (Folio 51 de la pieza de medida).

35. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, número 004724, emitidas por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 52 al 54 de la pieza de medida).

36. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, número 004735, emitidas por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 55 al 57) de la pieza de medida.

37. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, número 3401, emitidas por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 58 al 60 de la pieza de medida).

38. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, número 3404, emitidas por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folios 61 al 63 de la pieza de medida).

39. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, número 3407, emitidas por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folios 64 al 66 de la pieza de medida).

40. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, número 3409, emitidas por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folios 67 al 69 de la pieza de medida).

41. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, número 3413, emitidas por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folios 70 al 72 de la pieza de medida).

42. Copia fotostática simple de la Guía Sanitaria para Transporte de Productos Pesqueros, número 3414, emitidas por el Ministerio de Salud, Dirección Regional de Salud, Servicios de Higiene de los Alimentos del municipio Baralt, estado Zulia, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 73 al 75 de la pieza de medida).

43. Copia fotostática simple de Factura número ALG 0011500, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). (Folio 76 de la pieza de medida).

44. Copia fotostática simple de Factura número ALG 0012475, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015). (Folio 77 de la pieza de medida).

45. Copia fotostática simple de Factura número ALG 0012690, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folio 78 de la pieza de medida).

46. Copia fotostática simple de Factura número ALG 0012693, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015). (Folio 79 de la pieza de medida).

47. Copia fotostática simple de Factura número ALG 0012999, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 80 de la pieza de medida).

48. Copia fotostática simple de Factura número ALG 0013157, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 81 de la pieza de medida).

49. Copia fotostática simple de Factura número ALG 0013214, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 82 de la pieza de medida).

50. Copia fotostática simple de Factura número ALG 0013321, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 83 de la pieza de medida).

51. Copia fotostática simple de Factura número ALG 0054014, emitida por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., (GARGILL), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016). (Folio 84 de la pieza de medida).

52. Copia fotostática simple de Factura número 001316, emitida por la sociedad mercantil EXTRUMIX ALIMENTOS, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015). (Folio 85 de la pieza de medida).

53. Copia fotostática simple de Factura número 1031, emitida por la sociedad mercantil AQUAFICA, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015). (Folio 86 de la pieza de medida).

54. Copia fotostática simple de Facturas números 000102185, 000102160, 000102195, 000102216, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil RODRIGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), las primeras dos, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis y en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), las últimas dos.(Folio 87 de la pieza de medida).

55. Copia fotostática simple de Facturas números 000102179, 000101809, 000101811, 000101813, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil RODRIGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), la primera de ellas y en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las últimas tres. (Folio 88 de la pieza de medida).

56. Copia fotostática simple de Facturas números 000101815, 000101818, 000101837, 000101826, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil RODRIGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las primeras dos y en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las últimas dos. (Folio 89 de la pieza de medida).

57. Copia fotostática simple de Facturas números 000102092, 000102095, 000102139, 000102142, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil RODRIGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las primeras dos, y en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), las últimas dos. (Folio 90 de la pieza de medida).

58. Copia fotostática simple de Facturas números 000102141, 000102140, 000102135, 000102134, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil RODRIGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folio 91 de la pieza de medida).

59. Copia fotostática simple de Facturas números 000102246, 000102251, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil RODRIGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016), la primera de ellas, y en fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), la segunda de ella. (Folio 92 de la pieza de medida).

60. Copia fotostática simple de Facturas números 000102232, 000102234, 000102244, 000102241, respectivamente, emitidas por la sociedad mercantil RODRIGUEZ Y COMPAÑÍA, S.A., (RODYCOSA), a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 93 de la pieza de medida).

61. Copia fotostática simple de Factura número 001140, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 94 de la pieza de medida).

62. Copia fotostática simple de Factura número 001138, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 95 de la pieza de medida).

63. Copia fotostática simple de Factura número 001137, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 96 de la pieza de medida).

64. Copia fotostática simple de Facturas números 001069 y 001068, emitida por la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS YUMAGEN, C.A., a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016). (Folio 97 de la pieza de medida).

65. Copia fotostática simple de Factura número 00000030, emitida por la sociedad mercantil ELVIS BENITO VILLASMIL PIRELA, a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., en fecha tres (03) de abril de dos mil dieciséis (2016). (Folio 98 de la pieza de medida).

66. Copia fotostática simple de comunicación emitida por el ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., dirigido al INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), recibido por ellos en fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016). (Folios 99 al 100).

Mediante diligencia presentada esta misma fecha, el abogado JUAN CARLOS PIRELA, actuando con el carácter indicado en autos, consignó copia simple del Oficio N° 24-F15-2182-2016, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), emitido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual se comisiona a la Policía del municipio Baralt del estado Zulia, a los fines que practique las diligencias señaladas en el referido oficio.

Los anteriores medios probatorios están constituidos de pruebas documentales, en sus diferentes categorías, copias certificadas de documentos privados debidamente autenticados, copias simples de documentos públicos, copias simples de documentos públicos administrativos, los cuales deben ser valorados de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1363 y 1384 del Código Civil, así como en base a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; desprendiéndose de las mismas la existencia del contrato de comodato cuya rescisión se peticiona, la propiedad del fundo sobre el cual recae el referido contrato, el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., así como la movilización y recepción de productos propios del tipo de actividad desplegada por la sociedad mercantil solicitante. Así se establece.

IV
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por ésta debía entenderse “…una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “…Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) el acceso físico y económico, entendido éste como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida ésta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su base en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

En tal sentido, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), ley vigente en nuestro país, establece en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “…la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”

Queda claro que el concepto de seguridad alimentaria, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral, que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir éstos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas, públicas y privadas, hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, como texto legislativo rector en materia de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, como norma rectora lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones antes transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas medidas agrarias de tutela anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez agrario, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, de tomar todas aquellas medidas que considere necesarias, para garantizar el mantenimiento de la producción agraria y la preservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, lo que se que se traduce a su vez, en la garantía del derecho a la alimentación y la vida de la presente y futuras generaciones.

Dichas disposiciones, tienen a juicio de quien suscribe su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el juez agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, la cuales están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006) (Expediente 03-839), se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“…Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte,…”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar) se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“…Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas existo o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Partiendo de lo establecido por nuestro máximo tribunal de justicia, se concluye entonces que, este tipo de medidas puede y debe decretarlas el juez agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario de su parte, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma, la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, de conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales, considera quien suscribe, que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdiccente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (Sic). No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya o de desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación por parte del juez agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces agrario la comprobación de los extremos de de ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Señalado lo anterior, pasa este juzgado a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida preventiva autónoma, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidencia y constata la existencia de procesos productivos desarrollados por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., desplegada en la granja camaronera de su propiedad, del tipo acuícola, orientados específicamente producción, engorde, distribución y comercialización de camarones, los cuales afectan positivamente a la colectividad del estado Zulia. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la referida sociedad mercantil, se observa, tal como se señaló en el capítulo referido a las pruebas, la existencia de una comunicación emitida por el ciudadano Erick Mujica Casanova, actuando en representación de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, dirigida al Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), mediante la cual solicita se “se abstengan de TRAMITAR cualquier tipo de guias (Sic) de movilización y cualquier trákite administrativo con la junta directiva de GRANJA TOMOPORO, C.A.,”, lo cual efectivamente constituye una amenaza a la actividad acuícola productiva desplegada por la última de las sociedades mercantiles nombradas, toda vez que, con independencia de la situación o conflicto jurídico planteado entre las dos sociedades mercantiles, al Estado venezolano y la Nación venezolana, lo que le importa es que el proceso productivo desplegado no se detenga, por cuanto ello iría en contra del principio constitucional de seguridad agroalimentaria. Así se establece.

Con fundamento en el artículo 196 in comento, el juez agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario, y según el artículo 152, numeral 2, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consagra que la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, se considera PROCEDENTE la medida autónoma de protección a la producción agroproductiva solicitada por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., por lo que deberá el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Mecánico, identificado con la cédula de identidad número V-12.438.325, actuando a título personal o en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, abstenerse por sí, o, a través de su personal de confianza, de realizar en la referida granja camaronera cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en la misma, así como interferir en la colocación en el mercando y comercialización en general de la producción de la misma. Así se decide.

Precisado lo anterior, debe quien suscribe, atendiendo al criterio sentado por la sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas de la granja en cuestión, y en tal sentido, se observa la naturaleza de la medida solicitada, así como la naturaleza de la actividad desplegada, considerándose como lapso prudencial para ello doce (12) meses, para el cumplimiento total del ciclo biológico productivo desarrollado por la solicitante de la presente medida autónoma en la granja camaronera, suficientemente señalada en actas. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA AGROALIMENTARIA, desarrollada por sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 4, Tomo 356-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 40, Tomo 29-A, con Registro de Información Fiscal número J-307074450, en la granja camaronera ubicada en el Sector Tomoporo de Agua, municipio Baralt del estado Zulia, la cual posee una extensión aproximada de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO CENTIÁREAS (227,7764 Has.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Lago de Maracaibo; Sur: Carretera que conduce hacia el sector Tomoporo de Agua; Este: Lago de Maracaibo; y, Oeste: Lago de Maracaibo; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Mecánico, identificado con la cédula de identidad número V-12.438.325, actuando a título personal y/o en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 20, Tomo 2-A, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la producción camaronera, el trabajo realizado en dicha granja camaronera, así como interferir en la colocación en el mercando y comercialización en general de la producción de la misma; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a: las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia; Guardia Nacional Bolivariana Zona 11; Director del Puerto de Maracaibo; Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 113, con sede en Cabimas; Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia; Policía Nacional Bolivariana, con sede en el estado Zulia; Policía municipal del municipio Baralt; Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; Instituto Social de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA); y, a la Alcaldía del municipio Baralt del estado Zulia; haciendo se su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Maracaibo del estado Zulia, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley ejusdem; así como al ciudadano ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Mecánico, identificado con la cédula de identidad número V-12.438.325, actuando a título personal y/o en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 20, Tomo 2-A.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA desplegada en la granja camaronera ubicada en el Sector Tomoporo de Agua, municipio Baralt del estado Zulia, la cual posee una extensión aproximada de DOSCIENTAS VEINTISIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTAS SESENTA Y CUATRO CENTIÁREAS (227,7764 Has.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Lago de Maracaibo; Sur: Carretera que conduce hacia el sector Tomoporo de Agua; Este: Lago de Maracaibo; y, Oeste: Lago de Maracaibo; a favor de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 4, Tomo 356-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 40, Tomo 29-A, con Registro de Información Fiscal número J-307074450; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por el ciudadano ERICK FEDERICO MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Mecánico, identificado con la cédula de identidad número V-12.438.325, actuando a título personal y/o en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), bajo el N° 20, Tomo 2-A; que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la producción camaronera, el trabajo realizado en dicha granja camaronera, así como interferir en la colocación en el mercando y comercialización en general de la producción de la misma; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres de tarde (03:00 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 074-2016, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en copiador de sentencias llevados por este Juzgado; así como los respectivos oficios signados bajo los números 249-2016, 250-2016, 251-2016, 252-2016, 253-2016, 254-2016, 255-2016, 256-2016, 257-2016, 258-2016 y 259-2016.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.