LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este juzgado de la demanda por SIMULACIÓN, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.590.678, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos ROBERTO OCANDO RINCÓN, CYNTHIA OCANDO CARROZ, ROBERTO OCANDO CARROZ y ALEXANDER OCANDO CARROZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad número V-1.656.480, V-9.748.341, V-9.748.342 y V-10.917.050, respectivamente, y contra las sociedad civiles con forma mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero y posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotada bajo el Nº 52, Tomo 45-A; AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el No. 47, Tomo 33-A; y, AGRO-INVERSIONES EL CARMELO C.A. (AGRICA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), bajo el Nº 40, Tomo 41-A.

-II-
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil quince (2015), se admitió la demanda de simulación interpuesta, ordenándose en consecuencia citar a los codemandados.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio RENÉ MÉNDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.301.593, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.721, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), bajo el Nº 51, Tomo 79, Folios 163 hasta 165, presentó diligencia mediante el cual sustituyó poder conferido a su persona, al abogado JOSÉ RAFAEL URDANETA CHACÍN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.423.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 224.689.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio ALFREDO CASTEJÓN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.707.741, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 47.728, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó Medida Cautelar Innominada de Coadministración, mediante el cual expuso:

“PENDENTE LITIS
Cursa por ante ese despacho, pretensión por simulación incoada por nuestra representada en contra de los ciudadanos CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ Y ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ,… y las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LAS FLORES C.A.,… AGROINVERSIONES EL CARMELO C.A.,… GANADERÍA LA ESPERANZA C.A.,… por lo que comprobada la existencia de la causa principal a la cual sirve la cautela solicitada, venimos en este acto a demostrar la concurrencia de los extremos que requiere la MEDIDA INNOMINADA que solicitamos en conformidad con la Ley.
EL FOMUS BONI IURIS
La prueba del derecho pretendido se constata en este proceso, con la plena prueba que dimana de los instrumentos probatorios que se acompañan al efecto, constituidos por:
1): El Acta de Nacimiento de nuestra representada MARIA (Sic) ELISA OCANDO CARROZ, por medio de la cual se evidencia su condición de hija de la causante YARMILA CARROZ DE OCANDO.
2): El Acta de Defunción de la ciudadana YARMILA CARROZ DE OCANDO, por medio de la cual se evidencia que nuestra representada es su legítima heredera y causahabiente.
3): 3.1 El acta constitutiva de Agropecuaria Las Flores C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en fecha once (11) de Junio de 1982, bajo el No. 47, Tomo 33-A.
3.2 El acta constitutiva de AGRO-INVERSIONES EL CARMELO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia el día 09 de Octubre del 2002, bajo el No. 40, Tomo 41-A.
3.3 El acta constitutiva de GANADERÍA LA ESPERANZA C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero y posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia bajo el No. 52, Tomo 45-A de fecha 15 de Julio de 1987.
4) El documento otorgado en forma auténtica ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de Perijá en fecha 03 de Noviembre de 2005, anotado bajo el No. 15, Tomo 22, y posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 14 de Noviembre de 2005, bajo el NO. 80, tomo 155; que aparecen agregados en los expedientes No. 20853 de AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y agregado en los expedientes Nos. 27407 y 10878 de AGROINVERSIONES EL CARMELO y GANADERÍA LA ESPERANZA C.A., respectivamente, que cursan por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, que contiene la manifestación de voluntad expresada por nuestra representada MARÍA ELIZA (sic) OCANDO CARROZ, conjuntamente con sus hermanos CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ Y ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, destinada a reconocer a sus padres ROBERTO OCANDO RINCON (Sic) YARMILA CARROZ DE OCANDO, la titularidad accionaria sobre las acciones que integran el capital social de las formas societarias constituidas por ellos en el régimen de la sociedad conyugal, cuyos respectivos activos lo conforman los fundos “LAS FLORES”, “LA ESPERANZA” y “EL CARMELO” adquirido en la comunidad de gananciales.
Las actas constitutivas que promovemos en fundamento del procedimiento cautelar contenido en el presente escrito, tiene toda la eficacia probatoria para comprobar que bajo el manto de la personalidad jurídica de las referidas empresas se enmascara la existencia de la sociedad conyugal ROBERTO OCANDO CARROZ y YARMILA CARROZ DE OCANDO, padres de la parte actora (mi representada) y padre de las personas físicas contra quienes se propuso la demanda.
EL FOMUS PERICULUM IN MORA y EL FOMUS PERICULUM IN DAMNI
(…)
El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo estimatorio estriba, ciudadano juez, en que la simulación propuesta en la presente causa persigue, definitivamente, el resguardo y protección judicial del acervo sucesoral quedante al fallecimiento de la causante YARMILA CARROZ DE OCANDO, tal como se indica en el libelo de la demanda…
En la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES C.A, el Presidente de la empresa desde su fundación era el ciudadano ROBERTO OCANDO RINCON (Sic); siendo que en asamblea de fecha 14 de Julio de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 1, Tomo 41-A, aparece designada una junta directiva presidida por la ciudadano CYNTHIA OCANDO CARROZ. Empero, de manera sorpresiva a menos de dos (2) meses de la designación de la Junta Directiva de la mencionada empresa, aparece celebrada otra asamblea general de accionistas, fechadas el 25 de Agosto de 2015, inscrita bajo el No 7, tomo 53-A RM1, en la cual los asambleístas dicen nombrar otra junta directiva, designando como nuevo Presidente de esa empresa al ciudadano ROBERTO OCANDO CARROZ…
Llama a poderosamente a sospecha el inesperado y sorpresivo cambio de la Junta Directiva, no solo por el hecho de que días antes la Junta Directiva de la mencionada empresa había sido designada sino por el hecho de que la supuesta asamblea general de accionista se reunió sin previa convocatoria librada a los accionistas y, además, se tomó la decisión de la referida junta directiva sin estar precedida de la deliberación respectiva que haga saber tanto a los accionista como a los terceros la razón de la resolución, ya que, de otra manera es imposible saber si la misma responde al interés particular de uno de los socios y no al interés social que jurídicamente la justifique. Es esa precisamente la razón por la que en el derecho de sociedades la doctrina mercantil más autorizada considera que la deliberación es de la esencia de la asamblea y sin ésta no es posible concebir que la voluntad social se haya configurado de acuerdo con la ley.
Es indiscutible, Ciudadano Juez, que teniendo el Presidente de AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., la facultad de disponer con su sola firma de los negocios sociales, es obvio que estando encubierta en la referida sociedad civil la comunidad de gananciales entre ROBERTO OCANDO RINCON Y la causante YARMILA CARROZ DE OCANDO, pueda disponer también con su sola firma del patrimonio sucesoral, esto es, de los bienes representados por el fundo LAS FLORES, y todas sus adherencias y pertenencias, con evidente daño para los demás sucesores. Todo lo expuesto en este lugar demuestra palmariamente la existencia del PERICULUM IN DAMNI.
De otro lado, Ciudadano Juez, ésta (sic) situación de peligro no solo amenaza con dañar la situación jurídica en la cual se encuentra la junta directiva designada en último término, sino –lo que es más grave aun- la productividad resultante de la explotación del fundo LAS FLORES, si se admite que bajo la forma societaria AGROPECUARIAS LAS FLORES pueda la junta directiva actuar armónicamente y disponer de los activos de la sociedad, en todo o en parte, sin participación alguna de los demás sucesores y sin ningún control susceptible de asegurar la integridad del patrimonio sucesoral, a lo cual tiende fundamentalmente la pretensión de simulación impetrada y la medida cautelar que estamos solicitando.
En el caso subexamine, ambos presupuestos (periculum in mora y periculum in damni) los puede inferir el Juez de los instrumentos acompañados y particularmente, de las máximas de experiencia que son dables de presumir en la situación fáctica en que se apoya tanto la acción principal como el procedimiento cautelar accesorio, lo cual autoriza al juez para prevenir los daños de difícil reparación no solo para las partes sino para la seguridad alimentaria en general, carácter del cual participa la actividad agropecuaria que se cumple en el indicado fundo agropecuario…
De los documentos públicos que acompañamos se comprueba la existencia del juicio pendiente, del humo del buen derecho, del peligro en la demora y del peligro de daño y, por consiguiente, es procedente solicitar a ese juzgador, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley que rige la materia agraria, en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; nos permitimos solicitar el derecho de una medida atípica de coadministración de la sociedad civil con forma mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., debiendo advertir a este respecto que en resguardo de la equidad, de justicia y de igualdad entre las partes, se designe como coadministradota ad hoc, a la codemandada CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ,… para que conjuntamente con el ciudadano ROBERTO OCANDO CARROZ, designado presidente de la Junta Directiva, suscriban los actos de administración y disposición que tengan a bien celebrar en el ámbito de la actividad practica (Sic) de la AGROPECUARIA LAS FLORES C..A., con carácter provisional, mientras dure el juicio cuya simulación demandamos, con las demás atribuciones que tenga a bien disponer el Tribunal.
Pedimos al Tribunal, que una vez proferido el decreto, sirva oficiar a las siguientes instituciones, con la finalidad que, en el ámbito de su Potestad y ejercicio de la competencia que tiene deferida, tomen las medidas o previsiones necesarias para hacer cumplir el decreto:
-BANCO PROVINCIAL situado en el número 156 de la Avenida Las Artes de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques, notificándosele a esa entidad, que AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., titular de la cuenta No. 0108-0315-23-0100052108 será coadministrada por la persona designada.
-INSTITUTO DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) situado en la Calle La Granja, CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques del Estado Zulia, notificándosele a la entidad, que AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30202230, será coadministrada por la persona designada, quien deberá suscribir cualquier autorización conjuntamente.”

En fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil quince (2015), mediante auto se aperturó la correspondiente pieza de medida, asignándole la nomenclatura de la causa principal, señalando que en cuanto a la medida cautelar innominada se resolvería por separado.

En fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio VARINNIA DELGADO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.405.090, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.715, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual expuso:

“Demostrado efectivamente las conductas desplegadas por los codemandados, constituyen una grave e inminente amenaza para el desarrollo productivo de la unidad agropecuaria, es por lo que constatada la existencia del Juicio pendiente, de la existencia del humo del buen derecho, del peligro en la demora y el peligro en el daño del pronunciamiento cautelar…la pretensión está fundada en instrumentos públicos fedatarios de la existencia del humo del buen derecho, lo que constituye un medio de prueba que es presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, existiendo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en resguardo de la seguridad alimentaria, amparando la posible producción agropecuaria; en tutela de los legítimos intereses de nuestra representada, ante la tutela jurisdiccional con la finalidad cautelar con que está investido su despacho; a los efectos de salvaguardar la legalidad del procedimiento, solicito se sirva decretar medida atípica de coadministración del fundo LAS FLORES, con sus instalaciones, maquinaria y masa de ganado; y en virtud de los lazos familiares implícitos en este asunto, apegándose al más estricto sentido de justicia y ponderación, solicito al despacho que designe como coadministradora a la codemandada CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.748.341, para que coadyuve al sano desarrollo de la sociedad y la unidad de producción, con las más amplias atribuciones conferidas por este Tribunal.
Una vez decretada dicha cautela, solicito se proceda al nombramiento de la auxiliar de justicia, e instruya en lo atinente a la existencia de las facultades o potestades las cuales han de ser las propias de un régimen de administración y disposición conjunta, notificando personalmente al ciudadano ROBERTO OCANDO CARROZ, de su existencia y misión, apercibiéndole que cualquier obstrucción, negativa o resistencia a la realización de su labor, se considerará desacato”.

En esa misma fecha, ante la solicitud de medida cautelar innominada presentada, este Juzgado consideró necesaria la evacuación de una Inspección Judicial sobre el fundo denominado “LAS FLORES”, ubicado en la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, conformado por una extensión global de DOS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON TREINTA Y SIETE METROS (2.863,37 Has.), antes de resolver sobre lo peticionado, fijando como oportunidad para llevar a cabo dicha actuación, el día miércoles treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015), a partir de las ocho y treinta minutos (08:30 a.m.) de la mañana.

En la fecha y hora previamente fijadas, se trasladó y constituyó este juzgado, en el fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”, a fin de llevar a efecto la Inspección Judicial acordada, tal como consta en el acta levantada al efecto.

En fecha seis (06) de octubre del dos mil quince (2015), este Juzgado dictó sentencia mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN, sobre el fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”, cuyos datos de medidas, linderos, ubicación y registro constan en el cuerpo de la presente decisión, en la cual se designó como co-administradores a los ciudadanos MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, CINTHYA DEL VALLE OCANDO CARROZ y ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, ya identificados.

En fecha ocho (08) de octubre del dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, presentó diligencia mediante la cual se da por notificada sobre la designación recaída en su persona, manifestando expresamente aceptar el cargo y prestando el correspondiente juramento de Ley; siendo que en esa misma fecha, la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO CASTEJÓN MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.728, presentó diligencia mediante la cual se da por notificada sobre la designación recaída en su persona, manifestando expresamente aceptar el cargo y prestando el correspondiente juramento de Ley.

En fecha nueve (09) de octubre del dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio RENE MENDÉZ ALVARADO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito constante de un (01) folio útil, junto a dos (02) folios anexos, mediante el cual solicita se notifique a la sociedad VILLA LÁCTEA S.A. (VILASA), notificándole de la medida de coadministración, señalándole que el pago por concepto de venta de leche debe ser recibido y coadministrado conjuntamente por los coadministradores designados; siendo que, mediante escrito presentado por el referido apoderado judicial en la misma fecha, solicitó al Juzgado se trasladara y constituyera en el fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”, para ejecutar la medida cautelar decretada.

En fecha trece (13) de octubre del dos mil quince (2015), este juzgado mediante auto fijó su traslado y constitución en el fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”, para el día quince (15) de octubre del mismo año, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.); siendo que en la fecha y hora fijada este juzgado, se trasladó y constituyó en el fundo agropecuario antes referido, a fin de llevar a cabo la ejecución de la Medida Cautelar Innominada de Coadministración.

En fecha cuatro (04) de noviembre del dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL URDANETA CHACÍN, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, presentó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual manifestó lo siguiente:

“…Decretada y en vigencia la medida cautelar típica de coadministracion e instituidas, juramentadas e incorporadas sus funciones en fecha 15 de Octubre de 2015, las ciudadanas MARIA ELISA OCANDO CARROZ y CYNTHIA OCANDO CARROZ, y en conocimiento de la misma por estar a derecho el coadministrador ROBERTO OCANDO CARROZ; ante la contumacia del codemandado coadministrador en colaborar con la ejecución de la medida decretada, por cuanto dicho ciudadano retiro inconsultamente la contabilidad del Fundo LAS FLORES, llevada por el ciudadano Contador Público ARMANDO FUENMAYOR e incluso despidió al encargado del Fundo SIMON (Sic) ANTONIO GONZALEZ (Sic).
El ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ ha adoptado una conducta contumaz a pesar de estar a derecho en la causa e impuesto en consecuencia de la medida, siendo que en ejercicio de la coadministracion se instruyó la movilización de maquinaria, además de desautorizar la orden impartida, la alecciono (Sic) a los trabajadores que todas maquinas estaban “descompuestas”, y su rebeldía llegó al punto de impedir el acceso al fundo, manteniendo los portones cerrados con candados, con órdenes expresas a los empleados de no abrir sin su autorización; todo lo cual constituye un impedimento a que las coadministradoras ejerzan sus funciones, en clara obstrucción a la materialización de la voluntad del estado (Sic), lo que constituye una conducta de improbidad procesal, que revela de manera elocuente, la forma en que dicho ciudadano ha irrespetado este Tribunal desde el mismo inicio del proceso; todo ello constituye una agresión a la voluntad de este digno órgano de resguardar el acervo común y en el mantenimiento de la productividad del fundo.
Ciudadano Juez, la rebeldía del codemandado, atenta contra la mejorable productividad del fundo, compromete su responsabilidad, atentado contra tutela judicial efectiva de la medida cautelar dictada, perjudicando la productividad de la unidad agroproductiva y sienta las bases para su eventual exclusión de la administración y hasta que se deba solicitar que se ordene que se abstenga de conductas perturbadoras, por lo que es menester imponer al Tribunal de tal situación como antecedentes de las situaciones que atentan contra la productividad del fundo…”

En fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil quince (2015), comparece ante este juzgado el ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, ya identificado, actuando en nombre propio y con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional pone en conocimiento al prenombrado ciudadano, sobre su designación como co-administrador del fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”, según sentencia de fecha seis (06) de octubre del mismo año, siendo que él mismo, manifestó su disposición de aceptar el cargo recaído en su persona, prestando el correspondiente juramento de Ley.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil quince (2015), los abogados en ejercicio ALFONSO JOSE CHACÍN CHOURIO y LUIS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.591.751 y V-4.762.914, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.409 y 19.540, plenamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., presentaron escrito de oposición a la medida cautelar innominada, constante de nueve (09) folios útiles, en los siguientes términos:

“SEGUNDO: TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICION (Sic)
En fecha 18 de septiembre de 2015, se admitió la presente demanda conde se ordenó la citación de los co-demandados CYNTHIA OCANDO CARROZ, ALEXANDER OCANDO CARROS y ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ. El 28 de septiembre de 2015, este tribunal ordenó realizar inspección judicial en el fundo LAS FLORES, y con fecha 30 de septiembre de 2015, este Tribunal se constituyó en dicho fundo, a fin de practicar inspección judicial acordada,…
Posteriormente en fecha 06 de octubre de 2015, amplió el auto de admisión de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A., y GANADERIA (Sic) LA ESPERANZA, C.A., es decir, que para el momento que se celebró la inspección judicial no se había admitido la demanda con respecto a las empresas codemandadas…
Al no haber admitido inicialmente la demanda contra mi representada mal podía ser citada ya fuera personal o tácitamente “AGROPECUARIA LAS FLORES C.A.”, pues contra ella no corrían los efectos del auto de admisión de la demanda…
En consecuencia es a partir del 06 de octubre de 2015, que las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A., y GANADERIA (Sic) LA ESPERANZA, C.A., podían ser citadas ya fuera personal o tácitamente. En la presente causa se dieron por citadas las dos últimas empresas en forma tácita y es partir del 17 de noviembre de 2015, que se dio por citado el ciudadano ROBERTO OCANDO RINCON (Sic), en esta pieza de medida y es a partir de esa oportunidad que mi mandante se tiene como válidamente citada por lo que puede ejercer como efecto ejercemos oposición al decreto cautelar de la medida innominada de fecha 06 de octubre de 2015, dentro de los lapsos de Ley que contempla el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hacemos en los siguientes términos:
TERCERO: EL PRODUCTOR AGROPECUARIO ES EL SUJETO QUE PROTEGE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece como “sujeto beneficiario del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos, que hayan optado por el trabajo rural especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario como oficio u ocupación principal”.
En ese sentido el artículo 243 de la ley citada faculta al juez agrario para decretar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural. La competencia general de los tribunales agrarios la define el artículo 197 ejusdem que establece que estos juzgados conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria.
En la demanda se identifica a la parte actora MARIA ELISA OCANDO CARROZ como médico y a la codemandada CYNTHIA OCANDO CARROZ como abogada, las cuales, no se han dedicado en ninguna oportunidad de su vida a la actividad agraria, por lo que no han optado al trabajo rural como actividad principal, en consecuencia no son sujetos beneficiarios de la Ley citada, solo nuestro poderdante y ALEXANDER OCANDO CARROZ, son productores agrarios, protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ROBERTO OCANDO CARROZ, desde su juventud se ha dedicado al desarrollo del fundo “LAS FLORES”, así como a la administración de los fundos propiedad de GANADERIA LA ESPERANZA C.A.
Al no ser la actora MARIA ELISA OCANDO CARRO y CYNTHIA OCANDO CARROZ, sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mal pueden ser co-administradores de un fundo agropecuario en primer lugar por no permitirlo la citada Ley y en segundo lugar por no tener la experiencia necesaria para manejar la co-administración del fundo “FLORES”, por lo completo tanto de su actividad agropecuaria como de su administración. En los actuales momentos económicos del país, sobre todo en el área rural, no le puede ser confiada la actividad agropecuaria a personas que no tienen la capacidad laboral para ello, pues la producción agraria debe ser altamente rentable como productiva, lo que dichas ciudadanas MARIA ELISA OCANDO CARROZ y CYNTHIA OCANDO CARROZ, no podrían asegurar, por no tener como oficio u ocupación principal el trabajo rural, lo que conllevará a la destrucción y perdida de la producción agropecuaria del fundo “LAS FLORES”.
Por lo expuesto solicitamos al tribunal revoque el nombramiento de co-administradora del fundo “LAS FLORES”, a la ciudadana designada por este juzgado por no tener como oficio u ocupación principal la producción agrícola y el desarrollo agrario. Y pido que así se declare.
CUARTO: NULIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA POR CONCEDER MAS DE LOS DERECHOS QUE LE CONCEDE LA LEY A LA DEMANDANTE.
LA PARTE ACTORA NO DEMÁNDO EXPRESAMENTE LA NULIDAD POR SIMULACIÓN DEL NEGOCIO JURIDICO POR EL CUAL LA AGROPECUARIA LAS FLORES C.A, ADQUIRIDO DEL FUNDO “LAS FLORES”
(…)
Al no formar parte expresa de la demanda la nulidad del negocio jurídico por el cual el fundo agropecuario “LAS FLORES”, pasó a ser propiedad de la co-demandada AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., mal podía el juez ordenar su intervención anticipada por una medida cautelar que lo extrae de la administración natural de su legítimo propietario. Y pedimos que así se declare.
La medida cautelar preventiva innominada decretada por el tribunal de co-administración del fundo “LAS FLORES”, propiedad de la parte demandada a favor de la demandante conjuntamente con la co-demandada CYNTHIA OCANDO CARROZ, se excede en los derechos que podría tener la parte actora de propiedad y co-administración del citado fundo para el caso de que fuera procedente en derecho su pretensión. En efecto de ser declarada con lugar la demanda de simulación, la nulidad de la sociedad mercantil que representamos y regresar el bien al presunto patrimonio de la fallecida YARMILA CARROZ, y así formar una comunidad hereditaria con la demandante como lo es su pretensión, sólo tendría la administración del fundo “LAS FLORES”, para el caso de que los posibles herederos del bien le diesen la administración del mismo.
(…)
Por lo que este Tribunal al decretar una medida cautelar innominada de co-administración a la ciudadana MARIA ELISA OCANDO CARROZ, del fundo “LAS FLORES”, le concedió anticipadamente más de lo que podría concederle la ley como co-heredera, por lo que la medida se excedió a las facultades que tiene el juez en la pretensión que ejerció.
El juez de la causa no niega el carácter instrumental de las medidas cautelares, en este caso, tal instrumentalidad de las medidas es negada por cuanto del decreto de la medida cautelar como ya se dijo, le concedió a la demandante y por anticipado la administración de un bien que aun para el caso de que legitima estuviera lesionada como lo afirma la actora en su pretensión no le daría el derecho de administrar el fundo “LAS FLORES” como de ningún bien de la presunta comunidad hereditaria, pues tal facultad únicamente podría tenerla por vía de acuerdo entre supuestos comuneros y no por vía judicial o de una sentencia definitiva.
Por lo expuesto la medida decretada debe ser suspendida por cuanto como ya se dijo excede tanto del petitum de la demanda como de los derechos que podría tener la demandante MARIA ELISA OCANDO CARROZ, para el caso de tener una sentencia favorable.
QUINTO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA INSPECCION JUDICIAL ORDENADA POR EL TRIBUNAL EN SU AUTO DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015 EN LA PIEZA DE MEDIDA.
Admitida inicialmente la demanda el 18 de septiembre de 2015, el 28 de noviembre de 2015, dictó el tribunal auto donde ordenó a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medidas de la parte actora MARIA ELISA OCANDO CARROZ, inspección judicial sobre el fundo propiedad de la AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., contra quien no se había admitido la demanda.
La inspección judicial ordenada por el tribunal, es ilegal, en virtud de artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
Es notable que la inspección judicial ordenada de oficio por el tribunal no cumplió con las formalidades que exige el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, como eran indicar sobre qué hechos iba a recaer la inspección judicial, para poder determinar en el momento se su ejecución si los objetivos de la inspección judicial se dejaron plasmados y así las partes tener conocimiento sobre los hechos que interesen para la decisión en el presente caso del decreto de la medida…
Al acordar de oficio este órgano jurisdiccional la inspección judicial, transgredió a mi representada su garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, pues pervirtió las normas procesales con las cuales el legislador ha pre ordenado el proceso en materias de medidas y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, la inobservancia del precitado artículo 245 ejusdem acarrea la nulidad absoluta de la inspección judicial ordenada…
SEXTO: AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDEBILIDAD PARA EL DECRETO DE UNA MEDIDA INNOMINADA.
Para la procedencia de las medidas cautelares exige el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que el juez debe acordar la medida solicitada – si encuentra suficiente la prueba- el mismo día en que se haga la solicitud. Como se desprende del recorrido histórico para el otorgamiento de la medida, el juez consideró que la prueba aportada no era suficiente, pues en vez de decretar sin demora alguna la medida, acordó por el contrario ejecutar de oficio una inspección judicial sobre el fundo “LAS FLORES”, lo cual como ya dijimos esta previsión no la acuerda la citada norma legal.
Así el juez en el auto que acordó la inspección judicial y como ya enunciamos asentó: “… y luego de una análisis exhaustivo del escrito de solicitud de medida presentado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015); este Tribunal, antes de pronunciarse en razón de lo requerido, estima necesario la practica de una inspección judicial sobre el fundo “LAS FLORES”. La medida a pesar de que el juez consideró desde un inicio que la prueba aportada por la solicitante no era suficiente ilógicamente la acuerda y señala temerariamente en su decisión que la solicitud de la medida cumplía los requisitos que acuerda no sólo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el Código de Procedimiento Civil. Tal razonamiento de órgano jurisdiccional viola los artículos 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala que para el caso de que la prueba aportada sea suficiente, el juez decretará, la medida el mismo día de la solicitud.
Del decreto de la medida se desprende que contrario a la Ley ordenó una prueba de oficio como lo fue la inspección judicial, y su resultado transcrita en el decreto, no valoró, no le concedió ningún valor probatorio, es decir, ordenó contra legem una inspección judicial y no la valoró de ninguna manera, por lo que no sabe el justiciable cual fue el criterio el razonamiento para apreciar el medio de prueba y con la misma dar por cumplidos los requisitos que exige la Ley, para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la demandada.
En consecuencia el decreto del juez carece de motivación, está viciado de nulidad absoluta y transgrede a nuestra mandante AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., sus garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, pues el tribunal, pese a la deficiencia de la pruebas aportada por la actora en su solicitud de medida, acordó una inspección judicial, para la cual no tenía competencia y transgredió arbitrariamente el debido proceso al trastocar las normas adjetiva con las que el legislador ordenó el procedimiento cautelar agrario. De lo dicho se desprende la nulidad del decreto de medida cautelar innominada. Y pedimos que así se declare.
La solicitud de una medida innominada en materia agraria por interpretación doctrinaria exige los mismos requisitos para ser acordada en el procedimiento civil ordinario, a saber pendiente litis, el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni. El tribunal para el decreto de la medida analiza estos extremos y comenzamos el estudio de esos extremos de ley para concluir que no procede la medida, lo cual hacemos en los siguientes términos:
Con respecto al requisito de pendiente litis, ya la parte actora había ejercido la demanda de simulación contra los demandados y las medidas preventivas se pueden solicitar en cualquier estado y grado del proceso
Con respecto al fumus bonis iuris, la actora en su solicitud estableció lo siguiente:
En la sociedad civil con forma mercantil, AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., el Presidente de la empresa desde su fundación era el ciudadano ROBERTO OCANDO RINCÓN; siendo que en asamblea de fecha 14 de Julio de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Zulia, bajo el No. 1, Tomo 41-A, aparece designada una junta directiva presidida por la ciudadana CYNTHIA OCANDO CARROZ. Empero, de manera sorpresiva, a menos de dos (02) meses de la designación de la Junta Directiva de la mencionada empresa, aparece celebrada otra asamblea general de accionistas, fechada el 25 de Agosto de 2015, inscrita bajo el No. 7, tomo 53-A RM1, en la cual los asambleístas dicen nombrar otra junta directiva, designado esta vez como Presidente de esa empresa el ciudadano ROBERTO OCANDO CARROZ (Actas cuyas copias se acompañan marcadas con el numeral “5”.
La parte actora preconiza en esta aseveración que los cambios en el Junta Directiva de mi representada son sospechosos de manejos que puedan llevar a sus actuales representantes legales a disponer de bienes de la sociedad que puedan afectar su presunta legítima en el patrimonio de la misma.
En la asamblea de accionistas fecha 14 de Julio de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Zulia, bajo el No. 1, Tomo 41-A, aparece designada una junta directiva presidida por la ciudadana CYNTHIA OCANDO CARROZ, la cual no tenía acciones en dicha empresa y fue nombrada de manera contraria a los estatutos de la sociedad. La Asamblea no fue convocada de acuerdo a los estatutos de la compañía y se decidió con el voto de un solo accionista ROBERTO OCANDO RINCON (Sic).
(…)
Como se evidencia del contenido del acta la asamblea de accionistas del 07 de julio de 2015, registrada el 14 de julio de 2015, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Zulia, bajo el 1, Tomo 41-A RM1 sólo estuvo presente el accionista ROBERTO OCANDO RINCON, en representación de 10 acciones clase “A” y 11.000 acciones clase “B”, sin presencia del accionista ROBERTO OCANDO RINCON, con 11.990 acciones clase “B” y ALEXANDER OCANDO CARROZ con 1000 acciones clase “B”. Con esa sola presencia accionaria se dio por válidamente constituida la asamblea, sin previa convocatoria por la prensa de la asamblea extraordinaria de accionistas y sin el quórum necesario para la validez de la asamblea, designado como Presidente de la Junta Directiva de la compañía a CYNTHIA DEL VALLE OCANDO RINCON y como Vice-Presidente a MARIA ELISA OCANDO CARROZ.
A fin de corregir los vicios de la anómala asamblea de accionistas con fecha 17 de agosto de 2015, se celebró una nueva reunión de accionistas que …donde tanto todo el capital accionario como todos los accionistas de la empresa y sin previa convocatoria de nos nombrados…, corrigieron los vicios de la asamblea anterior y designaron una nueva junta directiva, donde se nombró como Presidente de la Junta Directiva al accionista ROBERTO OCANDO CARROZ, y a otras personas en lo cargos de las otras plazas de la junta.
Por lo tanto no hay ningún acto doloso en corregir los vicios de la asamblea de accionistas del 07 de julio de 2015 y con el deber de los accionistas de la empresa y de que la actividad comercial de la misma se gestionara a través de sus estatutos sociales y normas que rigen la materia, para la seguridad jurídica de sus actos frente a la sociedad como terceros…
(…)
El tribunal expresa que el requisito se satisface por lo expuesto por la actora en su libelo de ser hija de la fallecida YARMILA CARROZ y hermana en doble conjunción con los co demandados CYNTHIA OCANDO CARROZ, ROBERTO OCANDO CARROZ y ALEXANDER OCANDO CARROZ, pero no acompaño (Sic) a la demanda, la partida de matrimonio de ROBERTO OCANDO RINCON con YARMILA CARROZ, tal y como lo exige el artículo 113 del Código Civil, como tampoco anexo a la demanda las partidas de nacimiento que demuestren el vinculo (Sic) de consanguinidad entre la actora y los demandados como con sus progenitores.
(…)
El juez se apartó de los medios de prueba legalmente establecidos que son los únicos que demuestran la condición de cónyuges de los ciudadanos ROBERTO OCANDO RINCON y YARMILA CARROZ, como la de hijos y hermanos entre si (Sic), por la declaración de la demandante y los codemandados en un documento público, no otorgado por los presuntos cónyuges y padres, por lo que violó normas sobre medios de prueba de orden público, para dar por demostrado el fumus bonis iuris, con violación a la garantía a la tutela judicial efectiva y debido proceso, por cuanto un juez que aprecie medios de pruebas no permitidos por la Ley, para dictar su decisión, esta (Sic) carece de motivación, lo que la hace nula en virtud de que el órgano jurisdiccional para decidir debe apreciar los hechos conforme a los medios de prueba permitidos por la Ley, viola la decisión el derecho al debido proceso por cuanto el juez con su conducta transgrede las leyes del legislador sobre los medios de pruebas.
Al no ser el documento apreciado por el tribunal, el autenticado primeramente por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de Perijá en fecha 03 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 15, Tomo 22 y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 14 de noviembre de 2005, bajo el No. 80, Tomo 155, como la partida de nacimiento en fotocopia simple, de la actora MARIA ELISA OCANDO CARROZ, como el acta de defunción de YARMILA CARROZ, los medios probatorios para determinar el matrimonio civil entre ROBERTO OCANDO RINCON y YARMILA CARROZ y en consecuencia la existencia de una comunidad de gananciales como la relaciones de hermandad entre la actora y CYNTHIA OCANDO CARROZ, ROBERTO OCANDO CARROZ y ALEXANDER OCANDO CARROZ, no son tales instrumentos los medios probatorios pertinentes y legales para demostrar el fumus bonis iuris en una demanda por simulación absoluta de unas sociedades por los motivos expuestos en la demanda.
No tomó en cuenta el tribunal para determinar el fumus bonis iuris que YARMILA CARROZ ANAJENÓ SU PARTICIPACION ACCIONARIA QUE TENÍA EN TODAS LAS SOCIEDADES, Y EN ESPECIAL EN “AGROPECUARIA LAS FLORES C.A.”, MEDIANTE LOS NEGOCIOS LICITOS (Sic) Y VERDADEROS QUE NO HA CUESTIONADO ESPECIFICAMENTE (Sic) LA ACTORA.
ESTOS TRASPASOS DE ACCIONES, DE NINGÚN MODO CUESTIONADOS DE SIMULACIÓN NI DE NULIDAD EN LA DEMANDA Y POR TANTO, ABSOLUTAMENTE VÁLIDOS, IGUAL QUE TODOS LOS DEMÁS QUE NI MENCIONÓ EN LA DEMANDA LA PARTE ACTORA, PERO CUYA NOTA DE TRASPASO TRAJO A LA DEMANDA, QUE RIELA INSERTA DEL FOLIO 118 AL 119 DE ESTE EXPEDIENTE JUDICIAL, QUE ACEPTAN MIS REPRESENTADOS COMO PRUEBA, EN SU CONTENIDO LOS REALIZÓ ROBERTO OCANDO RINCON (Sic) EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE LA DIFUNTA YARMILA CARROZ AL CIUDADANO ISAAC OCANDO, EL DÍA 16 DE ENERO DEL AÑO 2005, SEGÚN CONSTA DE LA NOTA QUE INSERTA EN DICHO EXPEDIENTE MERCANTIL O SEA, HACE MÁS DE DIEZ (10) AÑOS, Y DE MÁS DE CINCO (05) AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA DE LA MUERTE DE YARMILA (20-02-2007) HASTA LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA (18-10-2015).
A PARTIR DE ESTE TRASPASO, FUE QUE LUEGO DE LA MUERTE DE YARMILA CARROZ, SUCEDIERON UNA SERIE DE TRASPASOS CON DICHAS ACCIONES DE LA SOCIEDAD “AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A.” QUE CULMINARON EN LA TITULARIDAD MEDIANTE ADQUISICIÓN DE ACCIONES VÁLIDAS, REALES Y MEDIANTE CONTRATOS A TITULOS (Sic) ONEROSOS, CELEBRADOS INCLUSO CON LA ACTORA, CON CYNTHIA OCANDO CARROZ, CON ROBERTO OCANDO RINCON, EN LA TITULARIDAD DE TODO EL CAPITAL DE “AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A.” EN SUS ACTUALES SOCIOS, CIUDADANOS ROBERTO OCANDO CARROZ Y ALEXANDER OCANDO CARROZ.
Al no tener acciones YARMILA CARROZ, en la AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., mal pueden apreciarse como medios de prueba para demostrar el fumus bonis iuris, otros elementos probatorios donde no conste que la fallecida ciudadana, tuviese algún patrimonio que pudiese ser afectado por la legítima de algunos de sus herederos.
El periculum in mora. Los hechos libelados en la demanda, no demuestran bajo ninguna circunstancia que demuestran que los presuntos derechos de legítima de la actora sean vulnerados por la administración que del fundo “LAS FLORES” hace la “AGROPECUARIA LAS FLORES C.A.”, a través de su administrador societario, ni en el pasado como en el presente el fundo en cuestión ha disminuido su producción agropecuaria, prueba de ello es que el Instituto Nacional de Tierras en ningún momento ha intervenido administrativamente el fundo “LAS FLORES”.
No ha aportado la demandante medios de prueba que demuestren una presunción razonable de que los presuntos derechos patrimoniales que tienen en los bienes sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., puedan ser desmejorados o arruinados por la administración que hace la sociedad mercantil demandada del precitado fundo.
El periculum in damni, es el último requisito que exige la Ley, para el decreto de una medida cautelar innominada, no cumple la medida otorgada con tal exigencia de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del análisis realizado de las documentales acompañadas a la demanda y a la solicitud de medidas, se ha desvirtuado que tales instrumentos sean los idóneos para demostrar no solo el fumus bonis iuris sino también el periculum in damni, pues no se puede como lo expresa el tribunal en su decisión, puedan enajenar el inmueble, para satisfacer tal previsión sería suficiente con registrar la demanda como lo señalan los artículos 1281 en concordancia con el artículo 1921, numeral 2 del Código Civil, los cuales prevén el registro de las demandas por simulación, que equivale a lo que se conoce en la doctrina como “anotación de litis”, lo que salvaría los derechos de la demandante por enajenaciones a terceros de los bienes inmuebles a los que se haga referencia en la demanda propuesta.
Por lo antes expuesto, no es razón suficiente el decreto de medida de co-administración del fundo LAS FLORES, por lo cual se despoja a la propietaria legítima del bien, a una co-administración que lo que puede es conllevar a una administración por personas sin experiencia necesaria para administrar un fundo agropecuario como son MARIA ELISA OCANDO CARROZ y CYNTHIA DEL VALLE OCANDO RINCON…
Por lo antes expuesto y en la oportunidad que establece el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos al Tribunal declare con lugar la presente oposición y suspenda la medida cautelar innominada decretada el 06 de octubre del 2015, en el presente juicio…”

Seguidamente, en fecha treinta (30) de noviembre del dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL URDANETA CHACÍN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ELISA OCANDO CARROZ, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual expone:

“… Con referencia a la oposición interpuesta debemos hacer las siguientes consideraciones:
La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas; entendiéndose que la unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de la Ley será indivisible e inembargable; es decir se privilegia la PRODUCTIVIDAD AGRICOLA (Sic).
Los artículos 13, 14, 23 y 196 de la citada ley disponen…
(…)
Lo dispuesto en las normas transcritas y en la motivación, que obvio (Sic) en su argumentación la parte codemandada opositora, faculta al Juzgado con competencia en la materia a dictar medidas para la protección a la producción agropecuaria, que en este caso se estimo (Sic) procedente la medida atípica de coadministración, que no ha sido tomada para perjudicar al codemandado ROBERTO OCANDO CARROZ, sino específica y particularmente para proteger la productividad del fundo Las Flores.
Le observo al Tribunal y a la representación opositora, que la originaria propietaria y directiva de esa empresa, coadministradora del fundo, ESPOSA, MADRE y causante de los codemandados, ciudadana YARMILA CARROZ DE OCANDO, fue una MUJER, NORMALISTA, características que no le impidieron coadyuvar con su esposo el ABOGADO ROBERTO OCANDO RINCON a fomentar el fundo que trasladaron a AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., en cuyo nombre su iletrado representante, pretende menospreciar al talento personal y profesional de mi representada, por el solo hecho de ser mujer.
Tal argumentación constituye un aborrecible estigma de la cultura machista imperante, que radicalmente debe ser censurable y rechaza por el despacho, en su sentencia de convalidación que deberá ratificar la medida decretada y ejecutada.
Seguidamente la parte opositora, plantea que la medida concede más de los derechos que le corresponderían a mi representada, imbricando la imposible validez del título traslativo de propiedad del fundo Las Flores, tal argumento baladí, parte de obviar que la medida cautelar NO ES AUTOSASTIFACTIVA, sino para LA PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, por lo que tal espuria argumentación pretende adelantar la consideración de la materia de fondo de la causa, que esta (Sic) inhibida en esta incidencia. Habida cuenta que cuando los codemandados admitan la simulación planteada, o a ello sean condenados por el Tribunal, efectivamente se podría proceder a la partición de la comunidad sucesoral de la causante, caso en el cual, podrían tener mayoría de haberes, pero estarían sujetos a las rendiciones de cuentas y procedimientos accesorios sucesorales. Y así pido sea declarado.
Ciudadano Juez, el argumento de la argüida nulidad de la inspección judicial verificada en el Fundo Las Flores, obvia la amplia potestad general cautelar conferida a su despacho por el precitado artículo 196 eiusdem, pues dicha inspección fue verificada en El Fundo Las Flores, para constatar las condiciones de la unidad de producción y consideramos responsablemente, formar la verosimilitud requerida para proceder a considerar la PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN DE LA PRODUCCION (sic) AGROPECUARIA, no pudo, ni fue hecha para suplir carencia argumentativa alguna, pues se verifico (Sic) dentro del marco legal de las facultades concedidas al jurisdiccente agrario. Y así pido sea declarado.
La medida cautelar innominada decretada y ejecutada, cumple ampliamente con los requisitos de procedibilidad para su existencia formal, toda vez que la existencia del humo del buen derecho, está fundada en instrumentos públicos que de conformidad al artículo 1357 del Código Civil hacen plena fe de los fundamentos de la pretensión deducida, que del peligro en al demora ha quedado corroborado por el riesgo inminente que la administración espuria y unipersonal lesione la productividad de la unidad agrícola, corroborada por la reiterada conducta aducida que ahora consta nuevamente en actas, cuando con su contestación el representante de la parte opositora, aduce que ROBERTO OCANDO RINCON por “recientes” documentos auténticos QUE NO HAN SIDO INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL cedió en venta a sus hijos las acciones que tenia (Sic) adscritas a su nombre, lo que corrobora las maniobras torticeras para distraer y encubrir el patrimonio a que nuestra representada tiene derecho; por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley que rige la materia agraria, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en resguardo de la seguridad alimentaria, amparando la posible producción agropecuaria; en tutela de los legítimos intereses de nuestra representada, la medida decretada y ejecutada debe ser ratificada. Y así pido sea declarado.
Especial mención merece la mendaz conducta procesal de pretender desconocer los vínculos paréntales de mi representada, el vinculo (Sic) conyugal de la causante, el parentesco con los codemandados, y hasta el mismo documento que suscribieron las personas naturales demandadas (incluyendo ROBERTO OCANDO RINCON (Sic) quien no declaro (Sic), pero que al visarlo como abogado asumió su autoría y conocimiento), constituye una lamentable ejemplo de la falta de lealtad y probidad en el proceso que inficiona absolutamente la credibilidad de las posibles defensas y concluye en la absoluta imposibilidad de su consideración. Y así pido sea declarado.
La parte opositora con un galimatías pretende precipitar un improcedente y extemporáneo análisis de las defensas de fondo, que en modo alguno, en este estadio procesal, obstan a la verosimilitud de procedibilidad exigida por la ley, razonamiento que debe ser desestimado por carecer de fundamento lógico y formal, toda vez que se arraiga en la inconcebible validez del documento de adquisición del fundo (que en su conjunto se adquirió sucesivamente), por una persona jurídica cuya existencia formal esta denunciada de inexistente. Y así pido sea declarado.
(…)
Pido que la improcedente e infundada oposición interpuesta SOLAMENTE por AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., sea desestimada, declarada sin lugar, con los demás pronunciamiento legales…”

En fecha primero (01) de diciembre del dos mil quince (2015), el ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, asistido por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para la celebración de una reunión con las otras coadministradoras nombradas, acerca de asuntos atenientes a la coadministración del fundo; lo cual fue proveído en fecha tres (03) de diciembre del dos mil quince (2015), fijándose en consecuencia una reunión con carácter obligatorio, en la sede de este juzgado, con los coadministradores designados para el día lunes siete (07) de diciembre del año dos mil quince (2015), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha siete (07) de diciembre del dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL URDANETA CHACÍN, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó el diferimiento para una nueva oportunidad de la reunión pautada por el despacho con los coadministradores; lo cual fue acordado en esa misma fecha, difiriéndose en consecuencia la referida reunión, para el día martes diecinueve (19) de enero del año dos mil dieciséis (2016), a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En la misma fecha, el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito de promoción de pruebas sobre la oposición a la medida cautelar innominada de coadministración, el cual fue admitido mediante auto de admisión de pruebas de esa misma fecha, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose como oportunidad para evacuar la prueba por testigo promovidas el día martes ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015).

En la fecha y hora previamente fijada, este juzgado dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos RAMIRO RAFAEL ESCORCIA, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-83.230.432, ALEJANDRO MATOS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.390.779, DIONICIO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.722.411, y ARMANDO CERVANTES ORTIZ, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E- 83.231.116, todos domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, al acto de evacuación de la prueba por testigo promovida.

En esa misma fecha, el abogado en ejercicio RENE MÉNDEZ ALVARADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, junto a un (01) folio anexo, mediante el cual expone:

“…Es el caso ciudadano Juez, que mi conferente MARIA ELISA OCANDO CARROZ fue juramentada como coadministradora en el presente juicio, por virtud del Decreto vigente de una medida cautelar típica de coadministracion dictada por ése órgano jurisdiccional a los fines que de manera colegiada ejerciera dicho cargo con los ciudadanos ROBERTO OCANDO CARROZ y CINTHYA (SIC) OCANDO CARROZ igualmente designados para tal fin. Pero es el caso, ciudadano Juez, que hasta la presente fecha, mi representada no ha podido cumplir con las funciones inherentes a dicho cargo, dada la posición renuente del ciudadano ROBERTO OCANDO CARROZ, quien ha alegado en el presente juicio, que mi conferente no puede ejercer el cargo de coadministradora para el cual fue designada, por ser mujer y médico, con lo cual, se pretende vulnerar su derecho de propiedad que le asiste, a pesar de haberse juramentado al efecto, a participar y coadyuvar en la coadministración vigente. Empero, la postura renuente del ciudadano ROBERTO OCANDO CARROZ, ha quedado aun más en evidencia, por cuanto lo que ha hecho es apoderarse de la contabilidad del fundo, como se demuestra de la comunicación dirigida por el contador público que la llevaba y que acompaño con la letra “A”;así como en atención a que la representación de dicho ciudadano alega que mi representada NO ES BENEFICIARA DE LA LEY DE TIERRAS, por ser mujer y médico no puede ser coadministradora “…por no permitirlo la ley…” y por no tener la experiencia necesaria, desafortunada aseveración que constituyen una confesión de incapacidad, toda vez que si unas profesionales universitarias (como lo es el fundador de Agropecuaria Las Flores C.A.), no pueden “asegurar” la producción agraria “…por no tener como oficio u ocupación principal la producción agrícola…”., menos aun se podría considerar “individualmente” alguien que “solo” pretende descalificar a sus pares.
Ciudadano Juez, a pesar de estar a derecho ROBERTO OCANDO CARROZ, demoró en constituirse como coadministración en una actitud dilatoria y contumaz; impidiendo y contraviniendo las decisiones que se tomaron por mayoría, tales como que el Administrador del Fundo SIMON (Sic) GONZALEZ (Sic), continuara en sus funciones, impidiendo que por instrucciones de la mayoría se movilizara maquinaria para labores de mantenimiento, alegando que estaba descompuesta. Su rebeldía ha llegado al punto de impedir el acceso de las coadministradoras al fundo, manteniendo los portones cerrados con candados con órdenes a los empleados de no abrir sin su autorización expresa; todo lo cual constituye un impedimento a que las coadministradoras, no solo ejerzan sus funciones, sino que colaboren en el resguardo del acervo común y en el mantenimiento de la productividad del fundo…
(…)
Todo lo cual denota la resistencia e incapacidad de ROBERTO OCANDO CARROZ de acatar lo acordado por el Tribunal, por lo que existiendo el riesgo para la producción agropecuaria, ante la contumacia, distracción y resistencia del coadministrador que deprecia que sea escrutada la gestión administrativa, solicito que se sustituya la coadministración por una administración judicial designada por el despacho que recaiga en un funcionario capacitado, competente, dispuesto a rendir cuentas al Tribunal y a resguardar la producción de la unidad agropecuaria…”

En fecha catorce (14) de diciembre del dos mil quince (2015), este Juzgado, luego de una revisión del anterior escrito, acordó resolver lo peticionado al momento de celebrarse la reunión con los co-administradores fijada para el día diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016). En la misma fecha el ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, asistido por los abogados en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN CHOURIO y LUÍS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:

“PRIMERO: Hasta la fecha, no obstante la diligencia que he puesto en el sentido que se seguida explanare, no ha sido posible que la administración de la finca se coordine entre mi persona y las dos co-administradoras supongo que porque MARÍA ELISA OCANDO CARROZ es medico (Sic) y se desempeña como tal, a tiempo completo en los dias (Sic) laborales; lo mismo ocurre con CYNTHIA OCANDO CARROZ, quien se desempaña como abogada, siendo ambas además madres de familia y domiciliadas en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Pero las labores diarias e ininterrumpidas que para mantener la productividad del fundo deben realizarse, bajo la dirección de su administración, requieren de la presencia de mi persona, puesto que tengo nombramiento de la asamblea de accionistas para ello y lo que he venido haciendo, no por contumacia o rebeldía, sino desde antes de mi juramentación como presidente de la sociedad que es propietaria del mismo, y luego de dicho acto de aceptación y juramentación, con el cargo que me fue encomendado por este tribunal. Realmente el decreto de medida especifica que la Coadministración debe ser ejercida de manera conjunta sin contener ningún otro criterio sobre su ejercicio; pero dadas las anotadas circunstancias y con el fin de que mis labores de administración como presidente de la empresa, no se vean ininterrumpidas sino simplemente limitadas por efectos de la medida, todo ello en aras de proteger la producción agropecuaria que se ejerce en el fundo y la seguridad alimentaria que disponen los articulo 305 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito respetuosamente, que reglamente la medida, definiendo que actos requieren la actuación solo de mi persona, que sugiero sean los actos ordinarios de administración sometidos a cuenta que he de presentar bimensualmente como lo dice el decreto de la medida y que actos debo ejercer conjuntamente con cualquiera de las dos coadministradoras para no entrabar la administración diaria absolutamente necesaria del fundo, sugiriendo que las ventas del ganado del fundo “LAS FLORES”, requieran de la autorización previa de este tribunal en todo caso. SEGUNDO: En esta quincena es necesario erogar la cantidad total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00), que corresponden al pago de la bonificación de fin de año, bonificación especial por producción, pago de vacaciones y bono vacacional, adelanto de prestaciones sociales, pago de liquidación de personal, 4 cauchos para la camioneta modelo luv dimax, pago de adelanto de honorarios profesionales y para un fondo de reserva para otros gastos correspondientes a noviembre del 2015 firmado por el Licenciado ALFREDO LEONARDO VALDÉS LARES, quien lleva la contabilidad de la empresa y mi persona. Dicha cantidad de dinero se hace efectiva, mediante la liquidación de 40 novillos machos, identificados con los números señalados en dicho informe, los cuales por su peso están aptos para su sacrificio; cuyo valor esta para la fecha en 500 Bs./Kg en canal. La planilla de peso en el matadero y de liquidación de dichos animales y correspondiente factura me obligo a consignarla a este tribunal. Por estas razones solicito a este tribunal autorización para realizar la venta de dichos animales a los fines expuestos, oficiando lo conducente a la oficina de expedición de guías del INSAI, con sede en Machiques”.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, presentó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual expuso lo siguiente:

“El ciudadano ROBERTO OCANDO CARROZ ha desacatado la manera mas contumaz la Coadministración judicial decretada y a la que solo se le opusiera la sociedad demandada, es decir que el personalmente se plegó al decreto que pretende con ese escrito desconfigurar y derogar de facto, toda vez, que la medida esta suficientemente reglamentada en el acta de fecha 15 de octubre del 2015, que anexo para su ilustración, donde se impusieron medianamente las condiciones de la misma, haciéndose la salvedad que dicho ciudadano ha comparecido consuetudinariamente a la sede del Despacho en Maracaibo, lo que no le ha impedido el ejercicio ilegitimo (Sic) de la administración del fundo “LAS FLORES”. El fundo ““LAS FLORES” a pesar de pretender aparentar visos de legalidad con un contubernio contable, esta (Sic) siendo administrado en contravención a lo decidido por este tribunal, NO SE HA RENDIDO CUENTA DE LA VENTA DE LA LECHE, que significa en demasía ostensiblemente los Bs. 4.400.000,00 que dice que se necesitan, pues tiene una producción de mas de SETENTA Y OCHO MIL LITROS (78.000 Lts) de leche mensual, (a razón de mas despacho) que han sido vendidos hasta a Bs. 115 por unidad; sin dicho ciudadano rinda cuentas alguna o muestre respeto por la medida judicial.
Considerar la solicitud, comportaría para este oficio jurisdiccional una revocatoria ad nutum, de la tutela preventiva CONSERVATIVA decretada por este Tribunal, y que al día de hoy, no ha conseguido mayor eficacia, ello sin considerar ciudadano Juez que encontrándose pendiente el decreto de convalidación de sede cautelar, la medida se encuentra plenamente vigente, puesto que la oposición a la cautela no tiene efectos suspensivos, aun el mismo Tribunal se encuentra sujeto a ella. En vista de la expuesto, solicito al tribunal que niegue el pedimento realizado por ser improcedente en derecho y de ribetes fraudulentos, esto ultimo (Sic) por cuanto pretende el solicitante sustraerse de forma subrepticia, ilícita, sorprendiendo la inteligencia de la justicia a los efectos de una SENTENCIA CAUTELAR”.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO, actuando como apoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, presentó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual expuso lo siguiente:

“La producción de leche del fundo Las Flores, sobre el cual recae la administración ha venido presentando una serie de irregularidades que han sido denunciadas oportunamente y que impiden el normal desenvolvimiento de la actividad agroproductivo. En este sentido ciudadano Juez, es pertinente mencionar que es un uso propio de la actividad ganadera que en aquellas unidades de producción en que se realizan labores de ordeño, las cantidades recibidas por dicho concepto son destinadas principalmente al mantenimiento de y fomento de la actividad diaria del fundo, es decir los gastos ordinarios de administración. Ahora bien se ha solicitado de este tribunal que apruebe la venta de una cantidad importante de semovientes que integran el rebaño para la ceba o engorde del fundo Las Flores, sin explicarle al tribunal ni a las coadministradoras, porque las cantidades recibidas por concepto de explotación lechera han resultado insuficientes para poder cubrir una erogación ordinaria, común y permanente del fundo, que en una sana administración debía haber sido programada. Lo cierto es ciudadano Juez, que las cantidades producidas por la venta de la leche NO ESTÁN INGRESANDO al patrimonio del fundo Las Flores, tal y como lo impone el origen del patrimonio y una administración transparente e idónea, situación que ya se ha denunciado a este despacho, por lo cual esta coadministradora por mi representada seguirá el cambio de la receptoría de la leche para que oportunamente se instruya NUEVAMENTE tal y como se ha realizado con la actual REMISA DE INCUMPLIENTE, que deposite en una cuenta manejada por los tres (03) coadministradores a nombre del fundo Las Flores.
En otro orden de ideas, pero ahondando en la conducta rebelde y beligerante de absoluta displicencia a la autoridad judicial del ciudadano ROBERTO OCANDO CARROZ, en insistiendo en las irregularidades de su conducta denunciadas y acreditadas en actas, mi representada en su condición de coadministradora informa al tribunal que como quiera que se ha llevado a efecto una conducta constante que impide el normal desenvolvimiento que una gestión administrativa sana, se le es imposible presentar un informe en el que se detallen gestiones diferentes a los obstáculos, intromisiones e impedimentos llevados a efecto por dicho ciudadano, esto a los efectos de poder dar cabal cumplimiento a la obligación de rendición periódica de un informe de gestión. Ante el escenario del constante entorpecimiento de las laborales de Coadministración que al día de hoy he hecho nugatoria la voluntad del estado y el enseñoramiento del contumaz ROBERTO OCANDO CARROZ, se hace necesario que digno oficio jurisdiccional en su condición de depositario de la voluntad del estado dentro de este proceso, rescate la efectiva autoridad de su mandato, tomando todas las previsiones posibles y necesarias para la efectividad y acatamiento de la decisión cautelar decretada y en vigencia, lo que no es otra cosa que asegurar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de nuestra representada”.

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), se llevo acabo la reunión de los coadministradores designados en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, MARÍA EILISA OCANDO CARROZ y CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, todos plenamente identificados, mediante el cual se acordó lo siguiente:

“Primero: Todos los Coadministradores designados deben tener acceso al fundo Las Flores; Segundo: Los coadministradores de manera conjunta deben hacer un inventario en el fundo Las Flores a partir del día veintiséis (26) de enero del presente año; y Tercero: Los coadministradores deben reunirse por lo menos una vez a la semana, para lo cual fijan como día para reunirse los jueves de cada semana, o el día que ellos de común acuerdo decidan”.

En la misma fecha, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, ya identificado, asistido por la abogada YARISYEN VITORA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-19.547.123, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 206.677, presentó escrito constante de diez (10) folios útiles, junto a cincuenta y tres (53) folios anexos, mediante le cual expuso lo siguiente:

“En fecha 17 de noviembre del año 2015 acepté el cargo y fui juramentado por el tribunal como coadministrador del fundo “LAS FLORES” propiedad de mi representada “AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A.” cuya asamblea me invistió con el cargo de presidente de dicha sociedad, antes de este proceso judicial, según consta ya suficientemente de las actas.
Ahora bien, la medida cautelar innominada de Coadministración origen de mi designación como coadministrador del fundo LAS FLORES, fue acordada por decreto de este tribunal de fecha 06 de octubre del 2015, resolución mediante la cual se designa asimismo como coadministradoras a la codemandada CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ y la demandante MARÍA ELISA OCANDO CARROZ; quienes manifestaron su aceptación y prestaron juramentación antes este tribunal, en fecha ocho (08) de octubre de 2015, tal y como consta en los folios 106 y 107 de la pieza de medida; sin embargo, este tribunal se trasladó y constituyó en fecha 15 de octubre de 2015, al fundo LAS FLORES a los fines de ejecutar la referida medida, acto en el cual se procede nuevamente a la juramentación de las referidas ciudadanas, imponiéndose en la respectiva acta, lo siguiente: “SEXTO: Deberán presentar una rendición de cuentas de su gestión en conjunto que informe al tribunal bimensual de sus gestiones y en el mismo manifestaran al tribunal de manera sucinte lo siguiente: a) la producción y su valor en bolívares; y b) Los gastos que deben invertirse para darle continuidad a la producción o mejorarla”. Tal obligación se ratificó en la referida acta del 17 de noviembre del 2015 de manera idéntica.
Pues bien, a estas alturas del proceso, y tal como se manifestó en la oposición a la medida y queda patentizado en los actos procesales tales como: a) la contestación genérica que dio CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ a la demanda de MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, en la que, no obstante ser profesional del Derecho, ante la clara disposición del articulo (Sic) 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no invocó cuales hechos aceptaba como ciertos y cuales negaba o rechazaba haciendo una contestación genérica equivalente casi a un convenimiento de la demanda, véase en el folio 285 y siguientes de la pieza principal número 2 del expediente.
En lo que “extrañamente” si fue explícita dicha codemandada, fue en el planteamiento de una reconvención, que quiso incluso oponer a sus codemandados, en la que reprodujo casi literalmente el planteamiento hecho por la parte actora, concluyendo en la misma pretensión de esta (Sic). Lo mismo han hecho ambas, con la improcedente “cita de terceros” dirigida a quienes somos parte codemandada.
Estos hechos, y la condición de socias que mantiene en GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A.; así como los planteamientos que han hecho para más gravosa sin motivos para ello, la medida de Coadministración por la parte actora (Maria Elisa Ocando Carroz) y uno de los codemandados, preferiblemente, y de ser posible mi persona, por haber sido designado Administrador de dicha sociedad por la Asamblea General de accionistas, en mi carácter de Presidente de la misma; todo ello se infiere del escrito que interpuso la demandante MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, folio 133 al 135, y folios 147 al 148 de la pieza de medida; absolutamente en el mismo sentido como si fueran actores litisconsortes y repite la codemandada CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, en escrito que riela en el folio 161 su vuelto y 166 y su vuelto; además ahora en el sentido expuesto de la estrategia desplegada últimamente después de haberse inadmitido la reconvención propuesta por CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, que obligatoriamente tuvo que oponer también a su socia y coautora de la colusión que se ejecuta MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, y que ahora sorprendentemente también el tribunal admite y le da curso en contra de todos los demás codemandados, ardid mediante el cual se intenta otra vez oponernos a los demandados los documentos fundamentales que según se señalo (Sic) en la contestación de la demanda, debieron ser consignados con el libelo, mediante nuevo alegatos hechos por la misma parte actora después de haberse contestado la demandada y trabado la litis entre las partes; (Recalcando que, “curiosamente” la demandante MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, y codemandada CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, ocurrieron el mismo día 08 de octubre de 2015, a presentar mediante diligencia su aceptación al cargo como coadministradoras ya prestar su juramentación); en fin, UNA SERIE DE ANORMALIDADES Y ACTOS DE DESLEALTAD PROCESAL, TOTALMENTE FRAUDULENTOS Y EJECUTADOS MEDIANTE LA COLUSION (Sic) DE UNAS PARTES DE ESTE JUICIO, ESPECIALMENTE DE CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, EN COLUSION (Sic) CON LA DEMANDANTE MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, QUE HAY QUE TRAER AQUÍ A ESTA ARTICULACION (Sic) CAUTELAR PARA QUE EL JUEZ INFIERA POR LO MENOS UNA PRESUNCION (Sic) HOMINIS DE LA COLUSION (Sic) PLANTEADA, Y DEDUZCA PARTIENDO DE ELLA, COMO HECHO CIERTO, LOS VERDADEROS MOTIVOS DEL ATAQUE TIENEN EN MI CONTRA, QUE COMO SE DEMOSTRARÁ EN ESTA INCIDENCIA, SOY EL UNICO (Sic) QUE OCURRO AL FUNDO DE MANERA DIARIA Y PERMANENTE PARA MANTENERLO EN PRODUCCION (Sic).
Estas dos ciudadanas (María Elisa y Cynthia del Valle Ocando Carroz) no van al fundo “LAS FLORES”; desde su “segunda” juramentación como coadministradoras, en fecha 15 de octubre de 2015; acto en el cual se les hizo, SIN MI PRESENCIA “entrega formal del fundo”, tal y como se cita: “…este tribunal en nombre de la Republica (Sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pone en estado de ejecución de la presente medida innominada, y le hace entrega real y efectiva de la administración del fundo “LAS FLORES” a los ciudadanas CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ y MARÍA ELISA OCANDO CARROZ…” sin embargo, han planteado ante este tribunal argumentos falsos sobre una presunta conducta contumaz de mi persona al prohibirles ejercer las funciones que como coadministradoras le corresponden; cuando por el contrario he insistido ante este Tribunal para la celebración de una reunión con el fin de llevar armónicamente la función encomendada, tal y como consta en los folios 136 y 152-153 de la pieza de medida; mas allá, del equilibrio necesario en la bilateralidad de la instancia y en la igualdad en el proceso, que impone, en este tipo de medida, sin perjuicio de los argumentos que en este caso concreto esgrimido en contra de la medida, que se ejerzan sin ventajismo entre una parte demandante y una demandada, de manera leal y proba, todo ello en aras de garantizar el normal desarrollo agroproductivo del fundo LAS FLORES mientras dure la medida, que a todas luces deber ser el norte de esta medida, y no los intereses individuales de la demandante MARÍA ELISA OCANDO CARROZ; pues desde el nacimiento de este procedimiento cautelar ha sido enfocada única y exclusivamente en salvaguardar los derechos alegados por las referidas ciudadanas; siendo algo sumamente delicado pues es el Juez Agrario la figura jurídica por excelencia que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del nación; y pregunto ciudadano Juez, no solo como codemandado en el presente juicio, sino como productor agropecuario e integrante del aparato productivo del país desde muchos años antes de instaurado este temerario proceso, ¿Cuándo será punto de discusión el desarrollo productivo del fundo LAS FLORES en esta sede cautelar?; porque se interesan las precitadas ciudadanas sobre la producción de leche y las ganancias que esta (Sic) produce, pero ¿Se ha interesado por la petición que hice al Tribunal para el envío de novillo aptos para matadero? Porque le informo ciudadano Juez que con su silencio, no solo se paraliza la producción cárnica del fundo “LAS FLORES”, sino que además se ve afectado el consumidor final, que no son mas que los venezolanos, en un momento social donde el impulso productivo es la prioridad y todo ello paralizado, solo porque interesa a este órgano jurisdiccional los presuntos derechos individualistas de las ut supra señaladas ciudadanas; de modo que me pregunto también Ciudadano Juez, ¿Cuál es el fin de la jurisdicción agraria entonces?, o ¿Qué la diferencia de la civil?...
Por otra parte, resulta necesario traer a colación que en varias oportunidades y de manera temeraria las ciudadanas MARÍA ELISA OCANDO CARROZ y CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ han querido tomar la administración de Agropecuaria Las Flores, C.A. y el fundo LAS FLORES de su propiedad, acción que persiste desde antes de comenzar este juicio, pues ya en otrora lo intentaron, mediante un acta de asamblea en la que irregularmente sin cumplir con la segunda convocatoria por no estar constituido el quórum por mi ausencia y la de ALEXANDER OCANDO CARROZ, se procedió a nombrarse, mediante acta redactada por CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ que esta (Sic) insertas del folio 142 al 143 de la pieza principal 1, se procedió a nombrar como presidente a CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, y como vicepresidente a MARÍA ELISA OCANDO CARROZ; todo a completas espaldas de mi persona y del codemandado ALEXANDER OCANDO CARROZ, que aparecemos como ausentes de dicha reunión, siendo para ese momento los indiscutibles accionistas mayoritarios de la empresa.
Esa maquinación de aludido fraude colusivo de estas ciudadanas fue frustrado por la Asamblea mediante el nombramiento por unanimidad de una administración que respondiera a la totalidad de las acciones para el momento de la celebración.
Pero esto no es todo ciudadano Juez, consta en los referidos escritos que el unísono plantean ambas ciudadanas (Cynthia del Valle Ocando Carroz y María Elisa Ocando Carroz), que cuestionan mi actuación como administrador de la empresa, planteando entre otras cosas que la producción de leche del fundo Las Flores debe dar “como en otras explotaciones agropecuarias de doble propósito” para cubrir los gastos ordinarios del fundo, por lo que en cumplimiento del compromiso que asumí con este tribunal, PRESENTO EN EL PRIMER DÍA HÁBIL DE LOS DÍAS CONTADOS DESDE MI ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN, INFORME DETALLADO DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DEL FUNDO LAS FLORES, DESDE EL 1° DE NOVIEMBRE DEL 2015 HASTA EL 1° DE ENERO DEL 2016, autorizado por un profesional de la administración y constante de treinta y un (31) folios útiles (aun cuando acepté cargo y me juramenté el 17 de noviembre de 2015, fecha desde la cual asumí las obligaciones que me impuso el Tribunal en ejecución de a medida que dictó y no obstante la oposición formulada contra ella).
En este sentido, paso a indicar que en los fundos agropecuarios, en cada época de invierno y verano se realizan actividades que requieren inversiones (construcciones de cercas internas y perimetrales, limpieza y mecanización de potreros, fumigaciones de malezas, entre otros; así como pago de utilidades y demás conceptos correspondientes a Diciembre de los trabajadores, muy propiamente quienes ordeñan el ganado, todo lo cual excede de lo que produce el fundo por concepto de venta de leche según se puede evidencia en el informe de ingreso y egresos que presento en este escrito; y ello es así, por estar rezagado y completamente desfasado de sus costos el precio de la leche que tiene presión gubernamental para evitar su equiparación al alta de los insumos, que se requieren para producir, fenómeno que sufren hoy todos las unidades de producción y que solo para ser desconocido por esta ciudadana que se empeñan en cuestionar lo que se hace, no obstante los niveles de producción de leche en los que se mantiene el fundo en el referido periodo (Sic), aun sometido a las embates y distracciones propias de este tipo de procedimiento por parte de la administración que ejerzo, y aun con las escasez y la carestía de insumos agropecuarios a los que estamos sujetos hoy en día); todavía esta (Sic) pendiente la restitución d las cantidades que tuve que erogar según informe presentado con la solicitud el día 14 de diciembre del 2015 y que riela del folio 152 al 158 de la pieza de medidas.
Sin embargo, en relación a la producción de leche del fundo LAS FLORES, se puede concluir que la misma se ha mantenido con las oscilaciones propias de las épocas y de la actividad, especialmente por la escasez de personal de ordeño y algunos insumos a tales efectos consigno en este acuses de recibos de leche, emitidas por la empresa receptora de la misma constante de ocho (08) folios útiles.
Con relación a la venta de los novillos cuya autorización solicite, expresa además que YA ESTÁN EN EL PESO ÓPTIMO PARA SER SACRIFICADOS, SEGÚN CONSTA DEL REFERIDO INFORME MEDIANTE FUNDAMENTÉ LA SOLICITUD DE AUTORIZACION (Sic) DE VENTA LOS NOVILLOS AL LLEGAR A ESTE PESO COMIENZA A DAR PÉRDIDA EN LA RELACION (Sic) CONSUMO DE PASTO – GANANCIA DE PESO ACUMULANDO NIVELES DE GRASA QUE BAJAN ADEMAS (Sic) LA CALIDAD DE SUS CARNES, Y NECESITANDOSE (Sic) LOS RECURSOS PARA MANTENER OPERATIVA Y EN PRODUCCION (Sic) EN TODOS LOS SENTIDOS (SANITARIO, LABORAL, ADMINISTRATIVO, ETC) EN EL FUNDO “LAS FLORES” ES CONTRARIO A UNA BUENA ADMINISTRACION (Sic) NO SACRIFICARLOS Y ES CONTRARIO A SU OBLIGACION (Sic) COMO JUEZ AGRARIO “VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN” DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.
Pero “asombrosamente” la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, firmó seis (06) guías de movilización de ganado, para trasladar la cantidad de 120 vacas para la cría, muchas de ellas en periodo de lactancia, del fundo “La Esperanza”, hacia el matadero “Maboca” en La Cañada de Urdaneta, con fecha 11 de noviembre del 2015, emitidas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI); que constituyen documentos públicos administrativos, mediante las cuales efectivamente trasladaron para su sacrificio y sacrificaron cientos veinte (120) vientres (Sic) aptos para la producción de leche, muchos de los cuales estaban paridas, por lo que se le suprimió a sus becerros el amamantamiento necesario para carecer y engordar hasta su destete; guías esas que acompaño a este escrito en DOCE (12) FOLIOS, ADJUNTO AL PADRÓN DE HIERRO, ACOMPAÑA ESTE ESCRITO EN COPIA FOTOSTATICA (Sic) SIMPLE.
Tal cantidad de vientres (Sic) se descartaron mediante su sacrificio, no obstante que, mediante inspección judicial evacuada por este Tribunal, en el fundo LA ESPERANZA, (fundo objeto del presente litigio aunque no de este procedimiento cautelar) en fecha 01 de octubre de 2015, en el expediente No. 4077 de su archivo, contentivo de una solicitud de medida autonomía de amparo a la producción que se ejerce en el fundo La Esperanza, cuya copia acompaño en este acto en tres (03) folios, solo 10 días antes, se constató la cantidad de solo once (11) vacas de descarte.
Tal venta de ganado se hizo sin participárselo a nadie; porque Usted como principal protector y garante de la producción agroalimentaria de la nación no hubiese permitido tal aberración; de modo que se hizo en franca contradicción de la normativa que tratando de preservar el rebaño de vientres y productoras de leche del país prohíbe su sacrificio, contenida en la resolución número 116/2014 de fecha 19 de noviembre del 2014 publicada en Gaceta Oficial número 417.081 de fecha 03 de diciembre del 2014, que acompaña a este escrito en fotocopia simple; y SI BIEN ES CIERTO QUE SOBRE EL FUNDO LA ESPERANZA NO EXISTEN DENTRO DE ESE JUICIO, NINGUNA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, NO ES MENOS CIERTO QUE ES OBJETO DE LA DEMANDA INSTAURADA POR LA MISMA MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, CONSTITUYENDO OBJETO LITIGIOSO DE ESTE PROCESO SEGÚN LA PRETENSION (Sic) DE LA PROPIA DEMANDANTE; Y NO SE ENTIENDE COMO, AFIRMADO QUE ESTOS VIENTRES (Sic) SON PARTE DE UNA COMUNIDAD DE BIENES, EN LO QUE ME SEÑALA A MÍ Y A LOS DEMÁS CODEMANDADOS COMO COPROPIETARIOS, MÁS ALLÁ DE LA AUTONOMÍA JURÍDICA Y PATRIMONIAL DE LAS SOCIEDADES QUE CUESTIONAN, SE ATREVA A VENDERLOS, SIN PARTICIPARLO SIQUIERA A ESTE TRIBUNAL QUE CONOCE DE ESTA CAUSA. INCLUSO CIUDADANO JUEZ, ESTE HECHO ESTA (Sic) TIPIFICADO COMO UN DELITO PENAL SEGÚN LO REFIERE EL NUMERAL 6 DEL ARTÍCUL 463 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. ADEMAS (Sic) DE SER MOTIVO DE SANCION (Sic) SEGÚN LO EXPRESA EN LA SEÑALADA RESOLUCION (Sic) ADMINISTRATIVA DE PROTECCION (Sic) DE REBAÑO APTO PARA LA CRÍA EN NUESTRO PAÍS, QUE INCLUSO ESTABLECE EL COMISO DE LAS RESPECTIVAS CANALES DE CARNES.
La gravedad de esos mismos hechos, INHABILITAN A DICHAS CIUDADANAS PARA COADMINISTRAR EL FUNDO LAS FLORES Y CUALQUIER OTRO FUNDO PROPIEDAD DE LA EMPRESA QUE REPRESENTO, POR LO QUE PIDO AL TRIBUNAL:
1) Deje sin efecto el nombramiento de coadministradoras que acordó en ellas de coadministradoras del fundo Las Flores.
En ese sentido, ciudadano Juez, considera usted que tal conducta desempeñada por las ciudadanas MARÍA ELISA OCANDO CARROZ y CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, es la apropiada para quienes no solo administran el fundo LA ESPERANZA, mermando atrozmente su capital productivo; sino además, quienes solo pretenden perseguir sus “derechos” personalísimos en este proceso cautelar, sin importarles real y efectivamente del desarrollo productivo del fundo LAS FLORES, el cual no se enmarca solo en los beneficios económicos de la venta de la leche; por el contrario, se trata de un serie de actividades que requieren inversión y que van destinadas a la adecuación de los potreros, vaqueras y demás instalaciones del fundo para el pastoreo, ordeño y ceba del ganado; todo lo cual optimiza una positiva producción de leche y carne, participando en el aparato productivo de la nación; tal y como se desarrollaba armónicamente en el fundo LAS FLORES, antes de esta tempestiva acción.
PERO MÁS ALLÁ DE TODAS ESTAS CONSIDERACION[ES], Y EN EL ENTENDIDO DESDE NUESTRA PERSPECTIVA EN ESTE JUICIO, DE QUE ESTOS BIENES LE PERTENECEN A GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A. E INDIRECTAMENTE A TRAVÉS DE LA SUSCRIPCIÓN DE SUS ACCIONES A CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ Y MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, CONSTITUYE UNA HIPOCRESÍA DESCOMUNAL LA POSICION (Sic) QUE TIENEN CON RESPECTO A LA SOLICITUD DE LOS REFERIDOS NOVILLOS YA DE PESO Y EDAD DE SACRIFICIO HECHA POR MÍ EN EL MES DE DICIEMBRE, PARA SATISFACER LOS PAGOS QUE SE HICIERON CON UN ADELANTO QUE HIZO LA EMPRESA QUE LOS ADQUIERE CON LOS QUE FUERON CUBIERTOS, PERO QUE SEGÚN EL INFORME PRESENTADO TOCA PAGARLE A LA MISMA; POR LO QUE RATIFICÓ LA REFERIDA SOLICITUD OTRA VEZ AL TRIBUNAL PIDIENDO INGENTE RESPUESTA.
RATIFICÓ TAMBIÉN OTRA VEZ QUE SE HACE FALTA MODIFICAR, ADECUAR Y REGLAMENTAR DEBIDAMENTE LA MEDIDA DE COADMINISTRACION (Sic), MIENTRAS ESTE (Sic) VIGENTE, DE MANERA QUE PERMITA QUE EL FUNDO LAS FLORES SIGA MANTENIENDO Y AUMENTANDO SU PRODUCCION (Sic) DE LECHE Y DE CARNE PARA CUMPLIR SUS OBJETIVOS ECNOMICOS (Sic) Y SOCIALES.”

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el abogado RENE MÉNDEZ ALVARADO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:

“Como se acordó a instancias del despacho, el día 19 de enero de 2016, se procedió a la realización del inventario en el fundo “Las Flores”, donde fue provisto el acceso y estaba presente el coadministrador ROBERTO OCANDO CARROZ, siendo atendidos por el Médico Veterinario ALEJANDRO MATOS, procediéndose al conteo del ganado vacuno en las vaqueras con el hierro de Agropecuaria Las Flores, C.A., constatándose los siguientes resultados:

VAQUERA LAS MALVINAS: 190 vacas escoteras, 1 torete, 79novillas, 1 torete, 47, becerros, 67 vacas, 1 toro = 386.
VAQUERA LAS LARAS: 41 novillos = 41.
VAQUERA LAS FLORES: 50 vacas próximas, 13 vacas de descarte, 80 vacas, 58 vacas de ordeño, 1 toro, 62 becerros = 352.
VAQUERA EL CARMEN: 113 vacas, 115 becerros y 2 toros = 230.
VAQUERA SANTA MARÍA: 100 vacas, 3 toros y 104 becerros = 207.
1216.
Cuando se pidió inventariar el ganado que estaba suelto en los potreros, ROBERTO OCANDO CARROZ, adujo que no había tiempo, que “…eso se haría después cuando el (Sic) tuviese tiempo…”, que allí habían 30 vacas, 12 mautes y 24 novillos (66 animales) que eran de su propiedad que entraron con guía mostrándolas y comprometiéndose a entregar copia de las mismas y que adicionalmente habían unas vacas de Alexander Ocando con sus becerros.
En el inventario se encontraron y excluyeron 86 animales con el hierro de la Ganadería La Esperanza, C.A. (R20) siendo devueltos la cantidad de 167 al día siguiente.
Con el ánimo de cumplir la labor encomendada, se trasladaron hasta el depósito de maquinaria en el sector Los Ranchones, donde se pudo constatar que visiblemente falta maquinaria de la que consta en el inventario, que parte de la existente esta (Sic) desarmada, tales como la carretera picadora, la cortadora, la jaula ganadera, una ensiladora, 20 tubos plásticos de cuatro pulgadas para pozo perforado y lamina galvanizadas, el jumbo caterpillar amarrillo; no había personal trabajando en el taller; y en los corrales visiblemente había ganado que no se contó en el inventario.
El día jueves 28 se reunieron las coadministradoras, conforme a lo acordado en la ciudad de Maracaibo, sin la asistencia del ciudadano ROBERTO OCANDO CARROZ; situaciones ante las cuales, debemos exponer lo siguiente:
Ante el reconocimiento explicito (Sic), cuando en el escrito de fecha 19 de enero ROBERTO OCANDO CARROZ, trata de inducir al Tribunal para obtención de la autorización de una supuesta venta diciendo que es: “…PARA SATISFACER LOS PAGOS QUE SE HICIERON CON UN ADELANTO QUE HIZO LA EMPRESA QUE LOS ADQUIERE CON LOS QUE FUERON CUBIERTOS PERO QUE SEGÚN EL INFORME PRESENTADO TOCA PAGARLE A LA MISMA…” (folio 178, las negrillas son propias), evidencian que en funciones de Coadministración, dicho ciudadano confesó que PACTÓ y EJECUTÓ UNA VENTA a las espaldas de las coadministradoras y AHORA PRETENDE SORPRENDER AL TRIBUNAL, pues o hay que entregarle las reses a quien las adquirió o hay que pagar un préstamo?; lo que aunado a que en el momento del inventario manifestó que ha “entrado” ganado con guías, es palpable que ha realizado movimientos de ganado SIN INFORMAR, NI AUTORIZADOS POR LAS COADMINISTRADORAS, quienes NO SE NIEGAN A AUTORIZAR LA VENTA DE LOS NOVILLOS, sino que exigen que dicha venta sea hecha a precios actuales, al mejor postor y que el dinero resultante sea realmente invertido en el mantenimiento del fundo bajo la tutela de la Coadministración conjunta.
Ante la displicente y remisa actitud del coadministrador frente al encomio que el tribunal le confirió, y especialmente en resguardo a la producción del fundo, debemos denunciar que según lo expuesto por ROBERTO OCANDO CARROZ en su escrito de fecha 19 de enero de 2016, con constancia de la receptora de leche que riela del folio 33 al 40 de esta pieza de medidas, en el fundo Las Flores se paso (Sic) de producir un promedio de 2533 litros de leche diarios que constató el tribunal en su inspección (vuelto del folio 48 del expediente) a ordeñar menos de 1400 litros diarios en promedio, lo cual no es justificable ni con el inclemente verano que todavía no había entrado para esa fecha (diciembre 2015) pues representa una merma de mas del 46% que cierne dudas sobre las declaraciones plasmadas referentes a los litros de leche ordeñados y su precio, y la gestión administrativa realizada arbitrariamente por ROBERTO OCANDO CARROZ.
Ciudadano Juez, con la más prístina disposición de las coadministradoras de cumplir con las funciones encomendadas, esmerándose ante la instancia del tribunal de coordinar la gestión, se ha encontrado una conducta remisa del coadministrador, que podría atentar contra la eficacia y rentabilidad de la unidad de producción, por lo que se solicita al Despacho ordene que los recibos de la leche que sea retirada del fundo Las Flores sean entregados por VILLA LACTEA S.A. (VILASA) a alguna de las coadministradoras y/o sus mandatarios o delegados; que el pago sea hecho a una cuenta abierta al efecto con la firma conjunta de dos de los coadministradores, así como el cambio de la empresa receptora de leche; y que el despacho disponga medidas conducentes a corregir o evitar las obstaculizaciones u omisiones en que incurre el coadministrador considerando hasta su retiro inmediato e incondicional de la Coadministración”.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, actuando con el carácter de co-administrador del fundo “LAS FLORES” y del presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A.”, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:

“PRIMERO: Hasta la fecha, no obstante la diligencia que he puesto en el sentido que de seguida explanare, no ha sido posible que la administración de la finca se coordine entre mi persona y las dos co-administradoras, supongo que porque MARIA (Sic) ELISA OCANDO CARROZ es medico (Sic) y se desempeña como tal, a tiempo completo en los días laborales; lo mismo ocurre con CYNTHIA OCANDO CARROZ, quien se desempeña como abogada, siendo ambas madre de familias y domiciliadas en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
He venido planteando ciudadano Juez, que el cargo que se nos confirió independientemente de los derechos que tengamos en los bienes constitutivos del fundo Las Flores, el cual ratificó propiedad de Agropecuaria Las Flores, C.A., de la cual soy accionista mayoritario y presidente, se ha estado utilizando por la contraparte, e incluso por la codemandada CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, solo para cuestionarme sin razón y hacer mas gravosa para la empresa que represento, la medida cautelar que se decretó, a la que nos opusimos, pero que independientemente de ello, dada la aceptación que hice del cargo sobre mi recaído, el cual jure cumplir bien y cabalmente, he venido cumpliendo y cumpliré COMO UN FUNCIONARIO AD HOC, como cualquiera otro que haya designado el tribunal permanente o eventualmente.
Tal situación se acaba de patentizar en el escrito presentado el 05 de febrero de 2016, por la contraparte MARÍA ELISA OCANDO CARROZ: En dicho escrito, dicha ciudadana, que no asistió al inventario, no obstante que en el numeral 2, del acta levantada el día 19 de enero de 2016, se nos ordena que ACTUANDO CONJUNTAMENTE, debemos hacer un inventario en el fundo Las Flores, a partir del día 26 de enero del presente año; también asumimos la obligación de reunirnos semanalmente, lo que tampoco ha ocurrido.
El día del inventario, solo ocurrimos a el, CYNTHIA OCANDO CARROZ, el abogado SERGIO JOSÉ URDANETA CARMONA, en representación de MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, el codemandado ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, el medico veterinario ALEJANDRO MATOS, del que nos asistimos por trabajar en la agropecuaria, para que nos ayudar a hacer el inventario del ganado, quienes procedimos, aun en la ausencia de MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, a realizar inventario del ganado en las vaqueras del fundo donde previamente fue recogido de su potrero, arrojando el siguiente inventario.
Vaquera Las Malvinas: 190 vacas escoteras, 1 torete, 79 novillas, 1 torete, 47 becerros, 67 vacas, 1 toro = 386.
Vaquera Las Laras: 41 novillos = 41.
Vaquera Las Flores: 50 vacas porcinas, 13 vacas de descarte, 80 becerros, 88 vacas de ordeño, 1 toro, 62 becerros = 352.
Vaquera El Carmen: 113 vacas, 115 becerros y 2 toros = 230.
Vaquera Santa María: 100 vacas, 3 toros y 104 becerros = 207.
Cantidad que excede la inventariada el día de la ejecución de la medida.
Falta por inventariar solamente los machos de ceba, los mautos y las mautas de cría, que por la hora en la cual terminamos el inventario de los corrales, no pudimos continuar ese día.
Jamás fuimos a los depósitos a realizar inventario de maquinarias y equipo, que tenemos que continuar inventariando, luego de culminar el del ganado, como es lógico suponer.
Constituye una pieza invaluable que patentiza la utilización que se le da al cargo de coadministradora recaído en la demandante, como herramienta de ataque a la administración general del fundo Las Flores, el referido escrito; EN EFECTO ESTE ES PRESENTADO, NO POR MARÍA ELISA OCANDO CARROZ COMO FUNCIONARIO DEL TRIBUNAL SINO POR EL COLEGA RENÉ MENDEZ ALVARADO COMO SU REPRESENTANTE EN EL CONFLICTO DE INTERESES (Sic) QUE SE TRAMITA EN ESTE JUICIO, EN EL QUE POR SUPUESTO CONCLUYE UNA SERIE DE ASEVERACIONES SIN NINGUNA PRUEBA, QUE POR SUPUESTO ESTAN (Sic) LEJOS DE LA VERDAD Y SON COMPLETAMENTE MAL INTENCIONADOS MIENTRAS SE HABLA DE LEALTAD EN EL PROCESO, QUE EN RESUMEN EXPRESAN QUE LA ADMINISTRACION (Sic) DEL FUNDO DEL FUNDO SE LLEVA MAL, NO OBSTANTE LOS INFORMES QUE HE PRESENTADO SOBRE EL ASUNTO, QUE JAMÁS HA SIDO CUESTIONADO POR NINGUNA DE LAS PARTES.
Aprovecho la oportunidad para ratificar la solicitud que hice en el mes de diciembre del año 2015, a lo que agrego la venta de 20 vacas de descarte, que son aquellas que por diferentes razones (edad, pérdida de ubre, problemas reproductivos y podales), no aptas para la reproducción y la cría, según certificado médico previo a la venta que me obligo a presentar al tribunal conjuntamente con las guías de movilización al respectivo matadero, YA QUE NO TIENE OBJETO MANTENERLOS EN EL FUNDO Y NO SACARLOS AL MERCADO PARA SU CONSUMO; OBLIGANDOME (Sic) TAMBIEN (Sic) A PRESENTARLE AL TRIBUNAL PLANILLAS DE MATANZA Y FACTURA EMITIDA POR EL MATADERO O CLIENTE A QUIEN SE LES VENDA”.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, asistida por el abogado JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO, ambos plenamente identificados en actas, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:

“PRIMERO: ROBERTO OCANDO CARROZ no ha cumplido con sus funciones como coadministrador, y luego de aquel inventario “obligado” e incompleto por su capricho, no ha querido reunirse ni en el fundo ni en la ciudad de Maracaibo, inclusive pese a habérsele instado por el mismo titular de despacho, eludiendo el cumplimiento de la Coadministración, desconociendo la autoridad del tribunal, confesando en su escrito que realiza actos unilaterales y por demás arbitrarios de administración, poniendo en riesgo la productiva de la unidad agropecuaria objeto de la medida.
Esta ultima (Sic) situación se ha constituido en regla de actuación por el referido ciudadano, quien en desconocimiento y resistencia al régimen de administración acordado por el tribunal en su decreto preventivo, ha administrado de manera personal el fundo, obviado permanentemente el carácter colegiado de ella y la necesidad de por lo menos un número par de los administradores judiciales, esta manera de actuar en absoluta befa a la justicia llega al paroxismo cuando, de manera total y absolutamente impúdica, presente informes a titulo (Sic) personal y como órgano de una sociedad mercantil, cuya gestión precisamente ha quedado desplazado por la Coadministración decretada, esto no es otra cosa que un fraude al proceso que obliga al Juzgador a tomar las previsiones necesarias para su corrección.
En resumen, sumida como está administración en una anarquía provocada y originada por la insensata y soberbia actuación del coadministrador Roberto Ocando Carroz, es obvio que las consecuencias afectan instantáneamente al fundo, sin que tal situación pueda resolverse mientras el (Sic) ocupe su designación mas no sus funciones, siendo así, debe este juzgador removerlo del cargo, pues seria (Sic) la manera mas efectiva de darle dinamismo y positividad a la actividad agropecuaria del fundo, y así lo solicito.
SEGUNDO: Ciudadano Juez, la renuncia de la exposición del coadministrador se observa cuando confiesa que faltan por inventariar animales por falta de tiempo, cuando el Tribunal a su digno cargo en un (1) realizó toda esa gestión con anterioridad como consta en autos, aduciendo además, que no visitamos las instalaciones, que siendo cierto, evidenció el faltante de máquinas y equipos, a lo cual aviesamente no hace referencia.
TERCERO: El insultante argumento de mi condición de mujer, madre y abogada, resulta recurrente para distraer la atención de su negativa absoluta a acatar hasta lo que el tribunal nos impuso personalmente en la audiencia del día 19 de enero de 2016, y previamente en actas, pues ROBERTO OCANDO CARROZ, ha desacatado retadoramente lo impuesto por el Despacho, con una reprochable conducta omisiva, arguyendo un inexistente, ineficaz, inconducente y extemporáneo informe de ingresos y egresos, constituido por un legajo de consideraciones contables sobre la sociedad AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A. y NO SOBRE EL FUNDO LAS FLORES, objeto de la cautela, aclarándosele al despacho sobre tal dislate pues la medida de COADMINISTRACION (Sic) pesa sobre el FUNDO LAS FLORES particular y específicamente, por lo que tal instrumento NI SIQUIERA PUEDE SER CUESTIONADO, pues no versa sobre el fundo en Coadministración, sino sobre una sociedad codemandada en esta causa.
Debo observa al Tribunal, que adicional a la situación, que he asistido y estoy dispuesta a asistir al fundo Las Flores, la insistencia del coadministrador sobre mi domicilio en la ciudad de Maracaibo, coadyuva en que nos podamos reunir también en este ciudad, considerando que el acude semanalmente al Juzgado, y la contabilidad de la administración de la administración de AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A. la lleva en Maracaibo, como se comprueba de la domiciliación de los ineficaces instrumentos contables, también PODEMOS LLEVAR LA ADMINISTRACION (Sic) POR LO MENOS CONTABLE en esta ciudad, siempre y cuando nos pongamos de acuerdo de la atención del fundo in situ.
CUARTO: Ciudadano Juez, a pesar de lo sensiblemente difícil de la situación personal que ha sido impuesta por la intransigencia del coadministrador Roberto Ocando Carroz, particularmente exijo que la posible venta de los novillos de engorde, solo que exijo que dicha venta no sea hecha UNILATERALMENTE por ROBERTO OCANDO CARROZ, sino colegiadamente por lo menos dos (02) de los coadministradores, para garantir coetaneamente (Sic) la transparencia de la operación y el destino de los fondos, pues en el día 19 de enero, dicho ciudadano “advirtió” que sobre la venta de las vacas de descarte, hago propias las palabras de mi litisconsorte, en el sentido que “…la normativa que tratando de preservar el rebaño de vientres (Sic) y productoras de leche del país, prohíbe su sacrificio, contenido en la resolución número 116/2014 de fecha 19 de noviembre de 2014… (Folio 776), por lo que esa cualidad se debe “certificar” y “constatar” por esta Coadministración, con “profesionales” “idóneos” que esas vacas son de descarte y tienen los problemas aludidos, por lo que solicito al tribunal que se nos permita instruir tal requisición, para tomar una decisión responsable ceñida a garantizar la productividad del fundo Las Flores, y que acordarse la venta la misma sea hecha bajo la tutela de la Coadministración.
QUINTO: Frente a la renuncia del coadministrador, y como quiera que el fundo Las Flores, esta (Sic) garantizando un préstamo de Agropecuaria Las Flores, C.A., en el Banco Provincial, a los fines de proteger dicho fundo solicito al Tribunal se sirva oficiar al referido BANCO PROVINCIAL para imponerle de la medida de COADMINISTRACIÓN decretada y en EJECUCIÓN y para que informa sobre el saldo de la obligación garantizada y la periodicidad de sus pagos.
Ante el silencio mendaz de coadministrador, con referencia a la venta de la leche del fundo Las Flores, solicito que se oficie a la sociedad mercantil VILASA a los fines de que informe a este despacho, sobre: A) Que cantidad de leche ha recogido del fundo Las Flores desde la fecha 6 de octubre de 2015 hasta la fecha, B) El detalle de los pagos hechos por la leche y en que cuentas se hicieron las transferencias detalladas y a nombre de quien. C) Si la sociedad AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A., ROBERTO OCANDO CARROZ y/o ALEXANDER OCANDO CARROZ, desde 6 de octubre de 2015 hasta la fecha, han vendido leche a esa sociedad y en caso positivo el detalle de cada operación. Tal información es imprescindible para que ese enjundioso despacho pueda confrontar las argumentaciones planteadas en sede cautelar, en el entendido que el coadministrador nos ha negado cualquier acceso a la administración del fundo o su información.”

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio RENE MENDEZ ALVARADO, actuando en representación de la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, presentó escrito mediante el cual solicitó lo siguiente:

“Vista la contumacia del coadministrador codemandado ROBERTO OCANDO CARROZ en cumplir con la medida preventiva de Coadministración vigente, solicito al Despacho fije una reunión ampliada de las partes materiales contendientes en esta causa con la asistencia jurídica debida”.

En la misma fecha, este juzgado vista la solicitud formulada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, en su carácter de coadministrador del fundo “LAS FLORES”, provee de conformidad a lo solicitado y autoriza la venta de cuarenta (40) novillos y veinte (20) vacas de descarte a los fines requeridos; asimismo, se le informó al solicitante el deber que tiene de presentar informe debidamente soportado del ganado cuya venta se autoriza, las facturas de venta del referido ganado, así como la relación debidamente justificada, con su respectivo soporte, en cuanto al destino del dinero obtenido de la venta.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este juzgado acordó mediante auto una reunión con las partes materiales de la presente causa, para el día miércoles veintitrés (23) de marzo del presente año, a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En la misma fecha, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, actuando con el carácter de Co-administrador del fundo “LAS FLORES”, y de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A.”, presentó escrito constante de un (01) folio útil, junto con treinta y siete (37) folios anexos, mediante el cual expuso lo siguiente:

“PRIMERO: Hasta la fecha, no obstante la diligencia que he puesto en el sentido que de seguida explanaré, no ha sido posible que la administración de la finca se coordine entre mi persona y las dos co-administradoras, supongo que porque MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, es médico y se desempeña como tal, a tiempo en los días laborales; lo mismo ocurre con CYNTHIA OCANDO CARROZ, quien se desempeña como abogado, siendo ambas además madres de familia y domiciliadas en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Observo también con preocupación la utilización del cargo por parte de las co-administradoras para tratar de lograr el objetivo, que solo responde a sus intereses particulares de hacer mas gravosa la medida para mí y para “Agropecuaria Las Flores, C.A.”, más allá de nuestra función como funcionarios ad hoc, al servicio de la administración de y de la producción nacional.
Pero las labores diarias e ininterrumpidas que para mantener la productividad del fundo deben realizarse, bajo la dirección de su administración, requieren la presencia de mi persona, puesto que tengo nombramiento de la asamblea de accionistas para ello y lo que he venido haciendo, no por contumacia o rebeldía, sino desde antes de mi juramentación como presidente de la sociedad que es propietaria del mismo, y luego de dicho acto de aceptación y juramentación como presidente de la sociedad que es propietaria del mismo, y luego de dicho acto de aceptación y juramentación, con el cargo que me fue encomendado por este tribunal.
He recibió con mucho retraso la autorización de venta de ganado que solicite en el mes de diciembre, que aplicare a los fines que propuse; pronto tendremos otro lote de novillos cebados propios para el sacrificio y consumo en el mercado. Pero el motivo principal del presente, es presentar a usted informe de gestión correspondiente del 31 de diciembre del 2015 al 29 de febrero de 2016”.

En la misma fecha, el antes mencionado codemandado, asistido por el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAIZEDO, presentó escrito constante de un (01) folio útil, junto con dos (02) folios anexos, mediante el cual expuso lo siguiente:

“Ratificamos en este acto el escrito que fuera consignado por ante este tribunal con fecha 19 de enero de 2016, y consignamos anexo al presente escrito marcados con la letra A y B, facsímiles en copia simple de las guías únicas de despacho y movilización signadas con los número A030316240110127505391839, A030316240110127505391838 y con el número de aval 3YLJWAJAN para ambas guías.
Del contenido de las guías se desprende que para la movilización del ganado al matadero “Maboca” ubicado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, el ganado vacuno para el sacrificio, no cumplía con su programa de control sanitario de rebaño referido a tener al día la vacunación de tales reses. Tal afirmación se infiere por el número de aval que solo se da en los casos en que el productor no mantiene al día el programa sanitario, lo que desdice de la administración que hay del fundo agropecuario La Esperanza. Sobre este punto es necesario traer a colación que en el expediente 4077, por el cual se le otorgó al citado fundo una medida de protección a la producción; en la inspección judicial realizada al efecto se dejó constancia que en el fundo solo habían once (11) animales para el descarte, tal y como consta del punto tercero de la inspección en su literal y en un lapso de menos de seis (06) meses, los administradores de GANADERÍA LA ESPERANZA, han remitido a matadero 166 vacas en reproducción, es decir, aptas para seguir procreando y fomentando la producción de ganado vacuno, así como la producción de leche.
Tal manera de disponer de la producción pecuaria del fundo La Esperanza, conlleva a la perdida (Sic) progresiva de la actividad agropecuaria que se realiza en dicho fundo y que fue sometida al decreto de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, y que este tribunal debe también hacer valor en el sentido que debe mantener el decreto de producción agropecuaria en los términos en que se otorgó a fin de que se cumplan con los objetivos y propósitos por el cual se pidió la medida.
Al estar la administración del fundo La Esperanza, en completo contradicción con lo que debe ser las normas que rigen científicamente la producción agropecuaria, pues la ganadería es una ciencia mas no un arte, es indudable que su actividad va a declinar sensiblemente con grave perjuicio para la producción agroalimentaria del país, la cual es obligación de este tribunal proteger y garantizar.
En consecuencia, solicitamos al tribunal que plateada como ha sido la oposición que hemos formulado en contra de la medida cautelar de Coadministración decretada en este proceso, y mientras no se resuelva la misma, dada la situación ut supra planteada, revoque el nombramiento de Coadministración a las ciudadanas MARÍA ELISA OCANDO CARROZ y CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, y nombre un funcionario ad hoc que vele conjuntamente con mi persona, como administrador de la empresa AGROPECUARIA LAS FLORES, sobre la administración de dicho fundo”.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil Temporal de este juzgado, DEIVIS ENRIQUE IRIARTE LIZARDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.878.367, presentó exposición mediante la cual dejó constancia que el día once (11) de marzo del presente año, hizo entrega del oficio 066-2016 dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI).

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este juzgado reprogramó la reunión con las partes materiales de la presente causa, para el día martes catorce (14) de abril del presente año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En la misma fecha, el abogado en ejercicio RENE MÉNDEZ ALVARADO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, vale decir, la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, ambos plenamente identificados, presentó escrito constante de un (01) folio útil, junto nueve (09) folios anexos mediante el cual expuso lo siguiente:

“Los ciudadanos ROBERTO OCANDO CARROZ y ALEXANDER OCANDO CARROZ, administraban de facto el fundo La Esperanza, C.A. y frente al descontento nuestro como socia y directiva, en una infame actitud por demás cobarde, en convivencia con sus cómplices ARMANDO CERVANTES, RAMIRO ESCORCIA, ALEJANDRO CENTENO, DIONISIO GONZÁLEZ y otros, saquearon las instalaciones del fundo La Esperanza, de donde sustrajeron una caja fuerte, las cadenas y rodamientos nuevos de maquina D6, una maquina de sierra para picar carne, un 1 tanque de leche, cuatro aires acondicionados de la casa principal de La Esperanza, medicinas, dos tanques de conservación criogénica, una bomba de fumigación con su tanque de 500 litros, muebles y enseres, lo que avergüenza que un familiar cercano sustraiga y deje sustraer por simple mezquindad, siendo que en aquella oportunidad de su “fuga”, dejaron solo tres (03) toros, los demás “desaparecieron”; lo que a pesar de las diferencias, obligo (Sic) a que se tuviese que asumir la administración, contratando servicios de profesionales GRADUADOS UNIVERSITARIOS (médicos veterinarios e ingenieros agrónomos) para organizar el caos de desatención que ROBERTO OCANDO CARROZ y ALEXANDER OCANDO causaron, y en resguardo de la producción del fundo, se obtuvo una medida de protección a la producción agropecuaria del fundo La Esperanza que ellos estaban impidiendo su desempeño y fomentando su obstrucción, observándosele al Tribunal que a pesar del desvalijamiento del fundo y el verano arroz, se ha mantenido y aumentado la producción del fundo, organizándose se manejo para lo cual se han servido de los servicios profesionales de DISTINTOS médicos venezolanos reconocidos, que fueron quienes CERTIFICARÓN LA INCAPACIDAD de los animales vendidos como descarte por problemas que las inhabilitaron para la reproducción bovina, certificaciones que se acompañaron a los tramites regulares y que fueron estimados por el INSTITUTO DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) que otorgó en cada ocasión las guías de movilización requeridas, por lo que el argumento de que esas ventas se hicieron sin criterio “científico” queda desvirtuado por las certificaciones de dos (2) profesionales de la medicina veterinaria y el medico veterinario del INSAI, y la guía expedida como el acto administrativo del ente competente, que en modo alguno puede ser cuestionado por un empirismo iletrado, que por cierto omitió aviesamente reproducirle al Tribunal los documentos que certifican el estado de los animales.-
Debe hacer especial mención a la asombrosa solicitud formulada por el ciudadano ROBERTO OCANDO CARROZ, en el sentido que sean revocadas el nombramiento de las coadministradoras y se designado un funcionario “ad hoc” para que administre con él, lo que constituye una clara manifestación de su soberbia, renuencia a acatar lo ordenado por el tribunal y evidente complejo de que deber s un FUNCIONARIO, por lo que se hace necesario pedirle al Tribunal un pronunciamiento expreso para el susodicho sea relevado de las funciones para las que fue designado, por su conducta renuente, desafiante y obstructora de la justicia; conductas que debemos denunciar específicamente en lo que se refiere al contubernio entre ROBERTO OCANDO CARROZ y ALEXANDER OCANDO CARROZ, quienes son argucias están distrayendo la administración del patrimonio del fundo Las Flores; hacia Agropecuaria Las Flores, C.A. y Agroinversiones El Carmelo, C.A., como se evidencia de las guías de movilización que acompaño con la letra “A”, donde se evidencia que están moviendo y recibiendo ganado, por casualidad de una empresa representadas por su apoderado judicial ALFONSO CHACÍN, cuando como lo constato el Tribunal, en los fundos inspeccionaros no había animal alguno con esos hierros ni de Agroinversiones El Carmelo, C.A., todo en franca elusión a la medida de Coadministración decretada, razón por la cual, pido sea desechada esa solicitud de quien se ha burlado de la medida y solicito (Sic) que la Coadministración decretada sea ampliada y se incluya la administración de las sociedades AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A. y AGROINVERSIONES EL CARMELO, C.A., pues los órganos de esas sociedad codemandas se están sirviendo de sus personalidades jurídicas para distraer el patrimonio común y evadir la medida decretada”.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), este juzgado dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, de la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, de la ciudadana CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, y del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, todos plenamente identificados en actas, a la reunión acordada mediante auto de fecha treinta (30) de marzo del presente año, quienes no llegaron a ningún acuerdo.

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, actuando con el carácter de Co-administrador del fundo “LAS FLORES”, y de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A.”, presentó escrito constante de un (01) folio útil, junto a treinta y cinco (35) folios anexos, mediante el cual expuso lo siguiente:

“Presento a usted de conformidad con las obligaciones que asumí al aceptar el cargo, en esta oportunidad por ser el primer día hábil después de la suspensión, el informe de gestión correspondiente a los meses de marzo y abril del 2016. Hasta la actual fecha no ha sido posible que la administración de la finca se coordine entre mi persona y las dos co-administradoras designadas MARIA (Sic) ELISA OCANDO CARROZ y CYNTHIA OCANDO CARROZ, situación esta (Sic) que hasta la presente fecha no ha sido justificada ante este tribunal por las citadas personas. Observo tal como lo exprese en mi anterior informe y con mucha preocupación la utilización del cargo por parte de las co-administradoras para tratar de lograr un solo objetivo, que responde a sus intereses particulares de hacer mas gravosa la medida para mi (Sic) y para “AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A”, mas allá de nuestra función como funcionarios ad hoc, al servicio de la administración de y de la producción Nacional”.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, actuando con el carácter de Co-administrador del fundo “LAS FLORES”, y de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A.”, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, junto a dos (02) folios anexos, mediante el cual expuso lo siguiente:

“PRIMERO: Hasta la fecha, no obstante la diligencia que he puesto en el sentido que de seguida explanaré, no ha sido posible que la administración de la finca se coordine entre mi persona y las dos co-administradoras, supongo que porque MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, es médico y se desempeña como tal, a tiempo completo en los días laborales; lo mismo ocurre con CYNTHIA OCANDO CARROZ, quien se desempeña como abogada, siendo ambas además madres de familia y domiciliadas en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Pero las laborales diarias e ininterrumpidas que para mantener la productividad del fundo deben realizarse, bajo mi dirección de su administración, requieren de la presencia de mi persona, puesto que tengo nombramiento de la asamblea de accionista para ello y lo que he venido haciendo, no por contumacia o rebeldía, sino desde antes de mi juramentación como presidente de la sociedad que es propietaria del mismo, y luego de dicho acto de aceptación y juramentación, con el cargo que me fue encomendado por este tribunal.
Realmente el decreto de medida especifica que la coadministracion debe ser ejercida de manera conjunta sin contener ningún otro criterio sobre su ejercicio; pero dadas las anotadas circunstancias y con el fin de que mis labores de administración como presidente de la empresa, no se vean interrumpidas sino simplemente limitadas por efectos de la medida, todo ello en aras de proteger la producción agropecuaria que se ejerce en el fundo y la seguridad alimentaria (SIC) que disponen los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito respetuosamente al tribunal, que reglamente la medida, definiendo que actos requieren la actuación solo de mi persona, que sugiero sean los actos ordinarios de administración sometidos a cuenta que he de presentar bimensualmente como lo dice el decreto de medida y que actos debo ejercer conjuntamente con cualquiera de las dos coadministradoras para no entrabar la administración diaria absolutamente necesaria del fundo, sugiriendo que las ventas de ganado del fundo “LAS FLORES”, requieran de la autorización previa de este tribunal en todo caso.
SEGUNDO: La actividad ganadera de levante de ganado, exige necesariamente que el ganado vacuno al llegar a cierta edad y peso deba ser sacrificado, pues prolongar tal situación en el sentido de seguir alimentado ciertos lotes de la masa de ganado conlleva a un gasto que se hace irreproductivo, en cuanto a que al llegar al venderse tales animales para su sacrificio, consumiendo más alimentos sin aumentar su peso.
Por otra parte la actividad agropecuaria del fundo tiene como objeto suministrar a la población alimentos en buen estado y calidad, para así cumplir con la garantía agroalimentaria establecida en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tales motivos es que solicitamos a este tribunal me autorice la venta de 60 novillos identificados con los siguientes números: 6632, 6680, 5778, 6865, 6946, 6889, 6669, 7054, 6878, 01214, 7066, 6810, 7190, 7104, 7330, 6941, 7166, 7014, 6938, 7131, 6903, 6821, 7023, 6907, 6826, 6721, SN, 6832, 7080, 7156, 7108, 6812, 7063, 7001, 6712, 7002, 6949, 7128, 6958, 6915, 659, 6802, 7020, 7069, 6594, 6816, 7117, 6872, 5450, 6710, SN, SN,6857, 6623, 6925, 7029, 7122, 7110, 7154, 32.
Igualmente se solicita la autorización para la venta de 30 vacas improductivas por las razones que se explican en el certificado de sacrificio de hembras bovinas y/o bufalinas de fecha 22 de julio de 2016, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, Dirección de Salud Animal Integral, suscrito por el médico veterinario Alejandro Matos, el cual se acompaña en original en dos (02) folios útiles al presente escrito marcado con la letra “A”.
El producto económico resultante de esa venta, será utilizado en inversiones necesarias para la finca, como reparación de equipos y maquinarias, obras de infraestructura y pago de obligaciones laborales y bancarias, así como compra de insumos.
Por dichas razones solicito al tribunal autorización para realizar la venta de dichos animales a los fines expuestos, oficiando lo conducente a la oficina de expedición de guías del INSAI, con sede en Machiques…

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado luego de una revisión del escrito antes presentado por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, acordó llevar a efecto una reunión con los coadministradores designados, fijando como fecha para llevar a efecto la misma, el día jueves (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En la misma fecha, el ciudadano RENE MÉNDEZ ALVARADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:

“Vista la solicitud formulada por el coadministrador ROBERTO OCANDO CARROZ, su constante entorpecimiento de las labores de coadministración (Sic), y como quiera que el redito de la anterior venta fue manejado la administración de Agropecuaria Las Flores C.a.; cumpliendo directas instrucciones de mi conferente, con su carácter de actora y coadministradora judicial, me opongo en su nombre a la autorización peticionada y especialmente pido al Tribunal, que en el supuesto negado, siempre rechazado caso que el Tribunal estimase procedente tal solicitud que compromete la eficacia de la medida vigente, ordene que dicha venta SEA TUTELADA POR LA COADMINISTRACIÓN y que el precio que se pudiere cobrar SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA ADMINISTRACIÓN CONJUNTA
Ciudadano Juez, ROBERTO OCANDO CARROZ, como coadministrador designado del fundo Las Flores, debería consignar el importe de la venta autorizada ante el Tribunal y la coadministracion (Sic) decretada y vigente, ya que se debe aperturar una cuenta movilizada con la firma conjunta de dos (2) de los tres coadministradores; pues pretender y aceptar que ROBERTO OCANDO CARROZ, se reduzca a presentar posteriormente unos legajos contables de la empresa AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., sería REVOCAR DE FACTO LA MEDIDA DE COADMINISTRACIÓN VIGENTE Y DESACATADA POR EL, por lo que el Tribunal debería tener la tuición de que dichos fondos sean manejados por la coadministracion (Sic) judicial en funciones, poniéndole correctivo a la argucia de escudarse en situaciones de hecho usada por el coadministrador.
Nuestra representada es la solicitante y Coadministradora de una medida cautelar que procura, no solo el mantenimiento de la productividad de un fundo agropecuaria, sino también, que no queden nugatorios los derechos pretendidos; en razón de lo cual es manifiesto su intereses en que la conducta remisa de ROBERTO OCANDO CARROZ, no se logre sustraerse de la instrumentalidad y vigencia de la medida de coadministración (Sic), por lo que en su nombre y representación solicito al Tribunal que imponga su ius imperium en resguardo a la tutela judicial efectiva y ordene que las cantidades de dinero del precio de la venta sean manejadas por la coadministracion (Sic) y que sean entregadas las cantidades de dinero que reporta semanalmente la venta de leche...”

En fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano ROBERTO OCANDO CARROZ, actuando en su carácter de co-administrador del fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”, presentó diligencia mediante la cual consignó original de los informes de ingresos y egresos de la unidad de producción antes mencionada, correspondientes a los periodos del treinta (30) de abril de dos mil dieciséis (2016) al treinta y uno (31) de mayo del mismo año; y del treinta y uno (31) de mayo del dos mil dieciséis (2016) hasta el treinta (30) de junio de del mismo año, a los fines de cumplir con uno de los requisitos establecidos en el auto dictado por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).

En fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se llevó a efecto la reunión fijada con los coadministradores designados en la presente causa, en la sede de este juzgado.

III
LAS PRUEBAS

En virtud de la oposición formulada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., a la medida cautelar decretada en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), pasa este Juzgado a analizar el material probatorio aportado, tanto en la oportunidad de formular la solicitud de la medida cautelar, como en el lapso probatorio previsto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Antes de proceder a efectuar la valoración de los medios probatorios aportados en la presente incidencia cautelar, se considera de vital importancia, establecer la forma en que discurrieron los lapsos procesales en la presente incidencia, a los fines de establecer la tempestividad o extemporaneidad de las actuaciones presentadas por las partes.

Así se observa que, en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), fue dictada la sentencia que acordó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, siendo que en fecha ocho (08) del mismo mes y año, la ciudadana anteriormente nombrada y la ciudadana CYNTHIA DEL VALLE OCANDO CARROZ, se dieron por notificadas de la referida decisión y aceptaron el cargo recaído en su persona; siendo que, posteriormente en fecha diecisiete (17) de noviembre del mismo año, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARRO, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil opositora a la medida, se dio por notificado de la medida cautelar decretada y aceptó el cargo recaído en su persona.

Así las cosas, a partir del día de despacho siguiente, vale decir, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), comenzó a discurrir el lapso de tres (3) días, previsto en el referido artículo 246, para que la parte interesa pudiera oponerse a la medida cautelar decretada, el cual discurrió los días jueves diecinueve (19), viernes veinte (20) y lunes veintitrés (23), todos del mes de noviembre de dos quince (2015), y siendo que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., presentó su escrito de oposición el día jueves diecinueve (19) de noviembre de dos quince (2015), es evidente que dicha oposición fue realizada tempestivamente. Así se establece.

A partir del vencimiento del lapso de tres (3) días para la oposición, se aperturó ope legis un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, de conformidad con el citado artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual discurrió los días martes veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25), lunes treinta (30), estos del mes de noviembre, martes primero (1°), jueves tres (03), viernes cuatro (04), lunes siete (07) y martes ocho (08), estos del mes de diciembre, todos del año dos mil quince (2015), y siendo que la siendo que la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., presentó su escrito de promoción de pruebas el día lunes siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), es evidente que la promoción de pruebas fue realizada tempestivamente. Así se establece.

Establecido todo lo anterior, se observa que la parte demandante, ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, parte demandante y solicitante de la medida cautelar innominada consignó, junto con el escrito de solicitud de medida acompañó los siguientes medios probatorios:

1. Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, inscrita bajo el Nº 444, Libro 2 del año 1979, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015). (Folio 09 Pieza de Medida número I).

La anterior documental se compone de la copia simple de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, la cual goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la cual se desprende el vínculo filial entre la demandante y la ciudadana YARMILA CARROZ DE OCANDO y el ciudadano ROBERTO OCANDO RINCÓN. Así se establece.

2. Copia simple de acta de defunción de la ciudadana YARMILA CARROZ DE OCANDO, inscrita bajo el Nº 208, Libro No. 01, en el año 2007, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha dos (02) de abril de dos mil siete (2007). (Folio 10 Pieza de Medida número I).

La anterior documental se compone de la copia simple de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, la cual goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la cual se desprende el fallecimiento de la ciudadana YARMILA CARROZ DE OCANDO y la fecha de ocurrencia del mismo. Así se establece.

3. Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el No. 47, Tomo 33-A. (Folio 12 al 16 Pieza de Medida número I).

La anterior documental se compone de la copia simple de un documento privado debidamente registrado, el cual adquiere publicidad y oponibilidad frente a terceros en virtud de su inserción ante la oficina de registro mercantil, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, la cual goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., y sus estatutos sociales. Así se establece.

4. Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002), bajo el No. 40, Tomo 41-A. (Folio 17 al 21 Pieza de Medida número I).

La anterior documental se compone de la copia simple de un documento privado debidamente registrado, el cual adquiere publicidad y oponibilidad frente a terceros en virtud de su inserción ante la oficina de registro mercantil, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, la cual goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGRO-INVERSIONES EL CARMELO COMPAÑÍA ANÓNIMA, y sus estatutos sociales. Así se establece.

5. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero y posteriormente trasladado su expediente al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el No. 52, Tomo 45-A. (Folio 22 al 26 Pieza de Medida número I).

La anterior documental se compone de la copia simple de un documento privado debidamente registrado, el cual adquiere publicidad y oponibilidad frente a terceros en virtud de su inserción ante la oficina de registro mercantil, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, la cual goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la constitución de la sociedad mercantil GANADERÍA LA ESPERANZA C.A., y sus estatutos sociales. Así se establece.

6. Copia simple de documento autenticado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de Perijá, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el No. 15, Tomo 22, y posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el No. 80, tomo 155. (Folio 27 al 30 Pieza de Medida número I).

La anterior documental se compone de la copia simple de un documento privado debidamente autenticado, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, la cual goza de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la suscripción entre los ciudadanos CYNTHIA DEL VALLE OCANDO DE FERRER, ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ y MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, del documento que según la demandante constituye la prueba de la simulación en la constitución de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., AGRO-INVERSIONES EL CARMELO COMPAÑÍA ANÓNIMA y GANADERÍA LA ESPERANZA C.A. Así se establece.

7. Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., celebrada en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio del dos mil quince (2015), bajo el N° 1, Tomo 41-A, expedida en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil quince (2015). (Folio 31 al 37 Pieza de Medida número I).

La anterior documental se compone de la copia certificada de un documento privado debidamente registrado, el cual adquiere publicidad y oponibilidad frente a terceros en virtud de su inserción ante la oficina de registro mercantil, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código de Procedimiento Civil, la cual goza de pleno valor probatorio hasta tanto no tachada; de la misma se desprende la celebración de la referida asamblea de accionistas, así como los puntos tratados en ella. Así se establece.

Aunado a ello, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015), este Juzgado Agrario, con base a los principios y facultades que le confieren la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consideró necesario, antes de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, llevar a efecto una Inspección Judicial, sobre el fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”, la cual se llevó a cabo en fecha treinta (30) del mismo mes y año, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Se observa que se encuentra cercado perimetralmente con estantillos de madera con cinco (05) pelos de alambra de púas; con entrada de acceso al Fundo con portón de estructura de hierro. En el patio central del fundo se observa: Una (01) construcción con paredes de bloques frisadas y pintadas con techo de platabanda, piso de caico, destinada a oficina con ventanas de hierro forjado, donde se observa tres (03) termos criogénicos para semen de ganado. Una construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas, revestidas de cerámica en parte; una (01) lechera con techo de platabanda con tres (03) divisiones con puertas de metal donde se observan tres (03) tanques de enfriamiento de 1.900 litros, una (01) división donde están las bombas de agua, todas marca: Copeland, dos (02) divisiones, una con cava cuarto cubierta en losa con un (01) molino de carne y una estructura en la parte frontal con pilares de hierro y techo de zinc. Una (01) casa principal construida con paredes de bloques frisadas, pisos de caico, puertas en madera, techo de platabanda y vigas de tubos de 2x1 pulgadas. Un (01) tanque aéreo de metal para almacenamiento de agua, con una capacidad aproximada de 10 mil litros y tanque de concreto en forma cilíndrica de 50 mil litros. Una (01) construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas con techo de acerolit sobre estructura de hierro, con puerta de hierro donde se observa una planta eléctrica. Un (01) pozo perforado con bomba de 3 H.P. Una (01) casa de obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de concreto, con dos (02) salas sanitarias. Una (01) romana de estructura de hierro con techo de zinc con embarcadero de aproximadamente 5.000 Kg., marca: FairBanks, serial: 0779709, modelo: 826383. Una (01) vaquera de ordeño denominada “La Capital” construida con pisos de cemento, techos de acerolit, portones de hierro y estructura de hierro; tres (03) comedores lineales de estructura de concreto, un (01) bebedero redondo de concreto; donde se observa un (01) tractor con carreta, marca: Massey Ferguson, modelo: Advanced, color: rojo, serial: 290237076. Un (01) tanque para almacenamiento de gasoil de estructura de metal en regular estado de conservación, con capacidad aproximada de treinta y seis (36) mil litros; donde se observa las siguientes cabezas de ganado: setenta y un (71) becerros, veinticinco (25) ovejos, cuatro (04) chivos, ochenta y un (81) vacas, dos (02) toros y un (01) mauto; la vaquera de encuentra dotada de electricidad trifásica, con cuatro bancos de transformadores, postes y líneas de alimentación. Una (01) vaquera denominada “El Carmen” construida con pisos de cemento, techos de zinc y estructura de hierro; constante de cuatro (04) comederos lineales de estructura de concreto, un (01) bebedero con forma de reloj; donde se observan: ochenta y siete (87) vacas, una (01) vaca escotera, ochenta y cinco (85) becerros. Una (01) Vaquera denominada “Santa María” construida con techo de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento; con dos (02) comederos lineales de concreto, un (01) bebedero de concreto en forma de reloj; donde se observan noventa (90) becerros, noventa y cinco (95) vacas y dos (02) toros. Una (01) vaquera denominada “Las Malvinas” construida con pisos de cemento, techos de acerolit y estructura de hierro; donde se observa un poste de luz con su banco transformador, un (01) tanque para almacenamiento de agua, de estructura de concreto con siete (7) metros de alto y las siguientes cabezas de ganado: ciento siete (107) vacas, ciento catorce (114) y dos (02) toros; con bomba de 3 H.P. Este Tribunal deja constancia que siendo las doce y cincuenta (12:50 p.m.) minutos de la tarde, hicieron acto de presencia durante la celebración de este acto, los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-10.917.050 y ROBERTO OCANDO quién no portaba documento de identidad, a quienes se les participa el fin del presente acto. Seguidamente, continua este Tribunal el recorrido por las instalaciones y se observa: Una (01) Vaquera denominada “San Benito”, construida de estructura de hierro, techos de zinc y pisos de cemento, donde se observa además: Un (01) trompo para la mezcla de concreto, un (01) tanque de concreto para almacenamiento de agua de aproximadamente ocho (08) metros, un (01) poste con transformador. Una (01) vaquera denominada “Las Laras” cercada con estructura de hierro, con techo de acerolit sobre estructura de hierro con piso de concreto; donde se observa un (01) tanque de concreto de aproximadamente de ocho (08) metros, con su bomba, un (01) baño cooper, se encuentra dotada de electricidad, con su transformador y líneas de alimentación, un (01) bebedero de concreto. En el aérea denominada “Ranchones” se observan las siguientes maquinarias e instrumentos: Una (01) carreta picadora; una (01) cortadora; una (01) jaula ganadera; un (01) palo D-6; un (01) burro mecánico; un (01) tractor John Deere, modelo: JD-410; un (01) tanque de fumigación agrícola de 400 litros; orugas; un (01) rolo perforador; dos (02) tanques para almacenamiento de gasoil se estructura de metal; cinco (05) rastras de dieciocho (18) y veinticuatro (24) discos, hidráulicas y dos de tiro; una (01) carreta grande de maquina; una (01) carreta grande; dos (02) tractores D6, marca: Caterpillar, no operativos; un (01) tractor, marca: Massey Ferguson, serial: 2302377; un (01) tractor, marca: Massey Ferguson, serial: 2984232723; un (01) tractor, marca: Massey Ferguson, serial: 2971183479; un (01) tractor, marca: Massey Ferguson, modelo: 650, serial: 65004265428; un (01) tractor, marca: Massey Ferguson, modelo: 297, serial: 2974183478; dos (02) rotativas; un a(01) carreta para caballo de dos (02) puestos; un (01) patrol inoperativo; un (01) compresor de aire; cuatro (04) bombonas de acetileno; tres (03) fumigadoras; una (01) cortadora; cuatro (04) motores Diesel; una (01) ensiladora; un (01) tanque de aluminio de 1000 litros; veinte (20) tubos plásticos de cuatro (04) pulgadas para pozo perforado y láminas galvanizadas. Un (01) camión, marca: Ford, modelo: F-350, placa: A78AR7M, serial de carrocería: 84TKF375398A31832, color: blanco; veinticinco (25) cabillas estriadas; Una (01) maquina jumbo, marca: Caterpillar, serial: 10X03821, color: amarillo. Una (01) casa para obreros denominada “Los Ranchos” construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, constante de siete (07) habitaciones con techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento, con puertas y ventanas de metal; donde se encontraba presente el ciudadano DAVID TORRES AMARIS, extranjero, mayor de dad, quién se identifico con la cédula de identidad Nº E-3.947.433, y como Jefe de Sabaneros; también se encontraba presente el ciudadano ARMANDO CERVANTES, extranjero , mayor de edad, quién se identificó con la cédula de identidad Nº E-83.231.116 y como encargado. Asimismo, este Tribunal observó mediante recibos de producción de los últimos días de leche, una producción promedio de 2533 litros de leche diarios”.

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial, se pudo evidenciar el estado en el que se encontraba la unidad de producción agropecuaria denominada “LAS FLORES” para el momento de practicarse la referida actuación, las instalaciones, mejoras y bienhechurías, maquinarias y equipos con las cuales cuenta el mismo para el desempeño de las actividades agroproductivas, el rebaño de ganado vacuno existente, así como sus condiciones y características, el personal que se encontraba laborando para ese momento en el referido fundo agrícola. Así se establece.

Por su parte, la opositora a la medida cautelar decretada, sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., representada por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil quince (2015), presentó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual promovió la prueba por testigos, la cual fue admitida por auto de esa misma fecha, fijándose como oportunidad para evacuar las mismas el día ocho (08) del mismo mes y año, siendo que los testigos promovidos no comparecieron a rendir su testimonial, por lo que es evidente que no existe material probatorio que valorar respecto de opositora a la medida cautelar decretada. Así se establece.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, luego de haber efectuado un análisis de las actas que conforman el presente expediente y luego de haber valorado el material probatorio aportado en la presente incidencia cautelar, pasa a pronunciarse sobre la oposición de parte, presentada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., contra la medida cautelar innominada decretada por este juzgado en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, artículos 243 y 244, dispone lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el juez especializado podrá dictar, dentro de un juicio, con fundamento a las referidas normas, las medidas cautelares provisionales que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas por el juzgador bajo el prisma de los principios y fundamentos del Derecho Agrario, por lo que, las mismas deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el legislador agrario venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del proceso ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuales se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del proceso ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el proceso civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace nuestra Ley Especial se encuentra que, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general como determinado, que tiene por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras; las cuales tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, según los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por ésta la existencia de un procedimiento principal pendiente, ello es así, por cuanto siendo que las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo, debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar.
2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. Se trata de la apariencia de que la pretensión del solicitante prosperará en el fallo de fondo. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba que permita al juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.
3. FUMUS PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave del temor al daño, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,
4. PERICULUM IN DAMI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Para la doctrina internacional, utilizando el derecho comparado, el ilustre procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra Tratado de Derecho Agrario, Tomo I, (1999. Pág. 431), estatuye lo siguiente:

“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”

El fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, no simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa. Existe un motivo económico, social y ambiental, para el decreto de las mismas cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente, los cuales deben ser tutelados por el órgano jurisdiccional.

Las medidas cautelares, fundadas en los amplios poderes del Juez Agrario, se constituyen en un instrumento procesal fundamental para el éxito de la administración de justicia agraria, la cual debe tener siempre como norte garantizar la producción agroalimentaria y la protección de los recursos naturales renovables.

Ahora bien, luego de haber establecido la posibilidad de solicitar y decretar medidas cautelares típicas y atípicas dentro del procedimiento ordinario agrario, así como la conducta que debe asumir el juzgador ante la solicitud cautelar presentada, es importante referirse a la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida, de oponerse a ella, teniendo en cuenta que el caso sometido al conocimiento de este juzgado, está referido a la oposición formulada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., contra la medida cautelar innominada de coadministración decretada en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015).

En tal sentido, se encuentra que el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“Artículo 246.- Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la pare contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.”

Prevé la disposición antes transcrita la posibilidad que tiene la parte de un juicio, al considerarse afectada por el decreto de una medida cautelar, de oponerse a la misma, buscando de esta manera que la misma sea revocada o modificada, para lo cual deberá ejercer dicha oposición dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecución de la medida si ya estuviere citada, o dentro de los tres (03) días siguientes a su citación, si para el momento de dictarse y ejecutarse la medida no estaba citada.

En el presente caso, la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., parte codemandada opositora a la medida, no estaba citada para el momento de decretarse la medida, por lo que su oposición debía efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, siendo que, tal como se estableció anteriormente en el cuerpo de la presente decisión, su oposición se efectuó tempestivamente; presentando igualmente escrito de promoción de pruebas, sobre el cual se pronunció anteriormente este juzgado.

Como consecuencia de lo oposición formulada, debe este juzgado nuevamente verificar con mayor detenimiento el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar innominada decretada, y se procede a realizarlo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se observa que el mismo se encuentra cubierto, en razón del juicio que por Simulación sigue la referida ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ contra los ciudadanos ROBERTO ENRIQUE OCANDO RINCÓN, ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, ALEXANDER ENRIQUE OCANDO CARROZ y CYNTHIA DEL VALE OCANDO CARROZ, y contra las sociedades mercantiles GANADERÍA LA ESPERANZA, C.A., AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A., y AGRO-INVERSIONES EL CARMELO, C.A., el cual cursa en este despacho con el Nº 4079 de nomenclatura llevada por este juzgado.

FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Se observa que la parte demandante, solicitante de la medida cautelar innominada, promovió en junto con el escrito de solicitud una serie de documentos, tales como su partida de nacimiento, el acta de defunción de la ciudadana YARMILA CARROZ DE OCANDO, los documentos constitutivos y estatutos sociales de las sociedades mercantiles cuya constitución solicita sea declarada simuladas, así como del documento que alega la demandante constituye la prueba de la simulación, los cuales fueron anteriormente valorados y que le otorgan una condición o cualidad jurídica a la demandante tutelable por parte de este órgano jurisdiccional, por lo que se considera cubierto este requisito.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): Con respecto a este requisito, se observa que dada la naturaleza de la actividad desplegada en el fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”, a saber, producción agropecuaria de doble propósito (leche-carne), sobre el cual recae la medida innominada de coadministración, así como la naturaleza de la acción interpuesta, requieren de manera inmediata la adopción de todas aquellas medidas necesarias para garantizar la eventual ejecución del fallo, por cuanto los bienes destinados a la actividad agroproductiva son de fácil ocultamiento y disposición. Siendo además, que la medida cautelar innominada decretada lo que busca es el mantenimiento y mejoramiento del proceso agroproductivo desplegado en la referida unidad de producción agropecuaria.

PERICULUM IN DAMI (PELIGRO EN EL DAÑO): Respecto a este requisito, se observa que el mismo se puede considerar cubierto por el hecho de que uno solo de los codemandados ejerce la dirección, vigilancia y control del fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”, por lo que de no tomarse las medidas respectivas, éste pudiera ocasionar daños de difícil reparación al patrimonio que, la demandante alega como parte de la comunidad hereditaria quedante con ocasión al fallecimiento de la ciudadana YARMILA CARROZ DE OCANDO.

Ahora bien, para el caso de la medida de coadministración, en términos cautelares es una medida conservativa, que dicta el Juez Agrario para que una persona distinta del administrador, jurídicamente eficaz al momento del decreto, lo desplace o coadyuve en sus funciones, el cual deberá ejercer sus funciones desde la asunción del cargo informando al Juzgado periódicamente sobre la actividad realizada, hasta tanto la medida sea revocada, o ejecutada una decisión distinta. Dicho en otras palabras el administrador judicial, es un auxiliar de la justicia ordinaria que asume o coadyuva, por orden del juzgado, en la administración de un bien o de un grupo de bienes, individual o universalmente considerados, mientras dure la vigencia de la cautela, el proceso o el término señalado por el propio Juzgado. Una medida de este tipo se dicta cuando el patrimonio que se afecta debe mantenerse en funcionamiento, cumpliendo con lo que le es intrínseco y realizando aquello que es de su naturaleza, como los casos que de una comunidad conyugal, una sociedad mercantil, una comunidad sucesoral o el patrimonio general de un entredicho, por cuanto existe un interés colectivo que siga desarrollando su actividad, tal como es el caso de la producción agroalimentaria.

Con relación a este tipo de medidas, de administración, el DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios sobre las Medidas Cautelares, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, tercera edición, año 1988, Págs. 79,81, 82, 84 y 85, manifiesta:

“...Las medidas de precaución, pendientes la litis, que pueden tomar los socios, particularmente los socios minoritarios, ante las irregularidades en la administración de la sociedad de parte de los administradores, o la imposición abusiva de los accionistas mayoritarios en las asambleas, está en relación directa con la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio principal, pues toda medida cautelar está instrumentalizada al servicio de la providencia subsecuente que dirima el conflicto de intereses.(....)
b) Se observa que en los arts. 290 y 291 referidos, al igual que en el caso del art. 310, el legislador parte de una premisa: el respeto a la voluntad de la mayoría y la no inmiscuencia judicial en sus decisiones internas. Pero esa ‘soberanía’ de la asamblea no puede ser absoluta. Debe ser cohonestada con los principios generales de buena fe (art. 1.160 CC), probidad y equidad en el cumplimiento de los contratos (inclusive el contrato de sociedad) y en el ejercicio de los derechos subjetivos, que nunca puede ser un ejercicio abusivo (art. 1.185 CC). MESSINEO enseña que en estos casos ‘tiene vigencia el principio de protección (o tutela) de las minorías contra el superpoder de la mayoría, de manera que el principio de la denominada soberanía de la asamblea, el cual, de ordinario, coincide con la soberanía de dicha mayoría, queda atenuado cada vez que intereses apreciables de la minoría –que, en tal caso, vengan a coincidir con el interés social así lo exijan (...). La tutela de las minorías –explica el autor señalado se desarrolla en doble sentido; a saber, no sólo contra la mayoría sino, además, en el sentido de proteger a la minoría contra los administradores, los cuales son siempre quienes –en cuanto son expresión de la mayoría o en cuanto hayan sometido a voluntad de la mayoría y la dominan se benefician del respectivo poder, y frente a quienes, en definitiva, se encuentra la minoría’ (61). Esta doctrina italiana coincide con la razón legal del art. 764 in fine CC.
La ilegitimidad de la decisión de la mayoría o de la actuación de los administradores residirá siempre en la coincidencia de los intereses minoritarios con el interés social, pues el interés de todos, de la sociedad misma, debe prevalecer sobre el de algunos, aunque éstos sean mayoría en la asamblea.
Existe, pues, un interés legítimo, amparado por el derecho objetivo, en el minoritario para demandar en juicio contencioso, la revocatoria de las decisiones de asamblea contrarias al interés social, aun cuando esas decisiones sean formalmente y conformes a los estatutos.
(...)
Sin pretender agotar el tema, abordado en una obra de Derecho Procesal y particularmente sobre medidas precautelativas, consideramos que la legitimidad del interés del socio minoritario, determinado por la exigencia de buena fe en el cumplimiento de los contratos y en el interés societario haría procedente la demanda de responsabilidad dirigida contra el socio o los socios mayoritarios por abuso del derecho a voto en la asambleas, o por la negligencia en no acotar las irregularidades u omisiones de los administradores o comisarios, constatadas por el Juez de Comercio (art. 291) en jurisdicción voluntaria, comprobada su persistencia en la secuela probatoria del juicio de responsabilidad. Ahora bien, si la demanda se dirige sólo a la indemnización de daños causados, la medida procedente será sólo el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.
Esta acción es distinta a la acción de responsabilidad que pueden ejercer los socios, individualmente, o la compañía, según acuerdo de asamblea, contra los administradores por infracción de las disposiciones de la ley o del contrato social, según los arts. 310 y 324 C.Co., pues existe una variante en el sujeto pasivo de la acción: en el primer caso, son responsables, por omisión, los socios mayoritarios; en el segundo, los administradores, solidariamente, sean socios o no.
Pero ¿qué decir respecto al ejercicio de una acción cautelar autónoma tendiente a prevenir o evitar que la situación irregular o abusiva de los socios mayoritarios se vuelva a repetir en ejercicios económicos subsiguientes? Aun cuando la Ley no prevé expresamente este tipo de acción, consideramos que es admisible y procedente, tomando en cuenta que según el artículo 16 del CPC, el basamento de toda pretensión judicial es el interés jurídico actual; la actualidad del interés no depende de la actualidad del daño, sino del peligro fundado de que ese daño pueda acaecer en lo futuro (Cf. retro Nº 2). Tomando en cuenta que, según el art. 204 de la Constitución Nacional, el Poder Judicial (valga decir, la función jurisdiccional de dirimir conflictos de intereses) se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales de la República, es fuerza concluir que toda pretensión fundada en un interés actual, es deducible judicialmente, mientras la ley jurídica no la prohiba. Caso contrario, habríamos de regresar a la restricción del proceso formulario romano. Dicha demanda puede ser implementada por dos vías distintas y con objeto diferente: la aplicación analógica del art. 310 C.Co. o del art. 764 in fine CC.
(...)
El segundo tipo de acción está fundada en la aplicación analógica del precepto final del art. 764 CC: ‘Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos (los de los condueños o comuneros) fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial pude tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador’. Los presupuestos materiales de esta pretensión judicial serían los mismos que antes hemos señalado, pero el objeto inmediato consistiría en la sustitución del administrador, mediante intervención judicial que consigne nuevo administrador, para lo cual habrá de tener en cuenta el juez, como aconseja la prudencia, la opinión de los socios mayoritarios, la objetividad y gravedad de las irregularidades administrativas y la desidia del comisario en el cumplimiento de sus funciones de fiscalización y vigilancia. Pues no se trata de imponer la minoría al parecer de la mayoría sino de evitar abusos, contrarios a la buena fe y a la probidad, en perjuicio de los intereses de la sociedad....”

En el caso bajo estudio, se observa de la revisión del escrito de oposición que los abogados en ejercicio ALFONSO JOSE CHACÍN CHOURIO y LUIS ENRIQUE PAZ CAIZEDO, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., sólo se centran en narrar la presunta “nulidad de la medida cautelar innominada, la nulidad absoluta de la inspección judicial ordenada por el tribunal, y la ausencia de los requisitos de procedebilidad para el decreto de una medida innominada ”, lo cual no logra per se, desvirtuar los fundamentos que consideró este Juzgado para decretar la medida innominada de coadministración en el fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”, lo que hace improcedente en derecho la oposición formulada.

Así las cosas, resulte evidente para quien suscribe que, la ciudadana MARÍA ELISA OCANDO CARROZ, logró demostrar de manera concurrente los requisitos de procedibilidad la medida cautelar innominada solicitada, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., por lo que en el dispositivo del fallo este Juzgado Agrario declarará Sin Lugar la oposición formulada por la referida sociedad mercantil, procediendo a condenarla en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se pasa a considerar los distintos escritos presentados por los ciudadanos MARÍA ELISA OCANSO CARROZ, CIYNTHIA DEL VALLE OCNADO CARROZ y ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, plenamente identificados en actas, actuando en sus caracteres de coadministradores del fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”, designados mediante la decisión de fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), por medio de los cuales manifiestan la imposibilidad material hasta los actuales momentos de coordinarse entre ellos, para el ejercicio de la responsabilidades designadas por este Juzgado, en tal sentido, se considera pertinente recordarles que los deberes y obligaciones inherentes al cargo el cual desempeñan, están claramente establecidas en el acta de aceptación y juramentación para el desempeño de sus cargos, así como en el acta levantada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016); sin embargo, en aras de facilitar con la efectiva materialización de la medida cautelar innominada de coadministración decretada y reglamentar el ejercicio efectivo de la misma, se permite este Juzgado recordarles que de manera obligatoria, so pena de revocatoria de la designación recaída en sus personas, deberán los coadministradores, cumplir con los siguientes deberes y obligaciones: 1°) Velar porque la producción agroalimentaria desarrollada en el fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”, la cual es de doble propósito (leche – carne), se mantenga y de ser posible se mejore y/o se incremente, para lo cual, deberán los coadministradores personalmente ejercer la dirección, vigilancia y control de las actividades desarrollas en el mismo, pudiendo hacerse asesorar de técnicos especializados en el área, en caso de ser necesario, informando al Juzgado, en este último supuesto, de la contratación de personal externo calificado y el motivo de tal contratación; 2°) Llevar al día un inventario del rebaño de ganado existente, así como de las maquinarias, equipos, implementos e insumos destinados a la actividad agroproductiva, existentes dentro del referido fundo agropecuario, presentando dicho inventario de forma bimestral, debiendo estar suscrito dicho inventario por todos los coadministradores; 3°) Presentar a este Juzgado consideraciones, propuestas, planes y proyectos de inversión tendientes a mejorar la actividad agroproductiva del referido fundo, formulando dichas propuestas, planes y proyectos de inversión a corto y a mediano plazo, dada la naturaleza de la función encomendada a los coadministradores; 4°) Tomar las decisiones del manejo, dirección y control del referido fundo agropecuario de común acuerdo, teniendo siempre por norte los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, siendo necesario que las decisiones de la junta de coadministración sean aprobadas con el voto favorable de al menos dos (02) de los coadministradores, pudiendo aquél coadministrador que esté en desacuerdo con la decisión aprobada, presentar por escrito su punto de vista contrario, ante este Juzgado, para someterlo a evaluación, y en caso de considerarlo necesario convocar a una reunión con los coadministradores, a los fines de tomar una decisión definitiva; 5°) Llevar un registro de los niveles de producción diaria de leche, así como del precio de venta de la misma; igualmente deberán llevar un registro del ganado que se envié al matadero, especificando el peso del mismo y el precio de venta; 6°) Deberán llevar al día la contabilidad de la administración del fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”, especificando detalladamente todos los ingresos y egresos, con sus respectivos soportes, pudiendo hacerse asesorar de un experto contable para tal fin, para lo cual podrán aperturar una cuenta bancaria, con la firma de todos los coadministradores, en la cuales se deposite el dinero proveniente de la venta de la leche y la carne del referido fundo agropecuario; 7°) Deberán especialmente los coadministradores cumplir con todos los compromisos laborales generados a favor del personal que labore dentro del fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”, debiendo saldar cualquier pasivo laboral existente; 8°) Deberán cumplir con todos los pasivos asumidos por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., con terceras personas e instituciones bancarias o de financiamiento, sean éstas públicas o privadas, antes del decreto de la medida cautelar innominada de coadministración dictada por este Juzgado en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), debiendo informar a este Juzgado de la existencia de tales pasivo, el monto del mismo, la institución o persona acreedora y el monto para la fecha; 9°) Especialmente deberán los coadministradores fijar un sistema de reuniones mensuales, las cuales deberán desarrollarse en las instalaciones del fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”, dichas reuniones podrán ser convocadas por escrito por cualquiera de ellos, informando los puntos a tratar en la misma, con los menos con cinco (5) días hábiles de anticipación, informando de dicha convocatoria previamente a este Juzgado, así como deberán informar posteriormente las decisiones tomadas en dichas reuniones; 10°) Para el desarrollo de las actividades y la toma de decisiones diarias dentro del fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”, no resulta indispensable de la presencia de todos los coadministradores, pudiendo ser tomadas por el coadministrador que esté presente para el momento de adoptarse dicha decisión, requiriendo de la mayor prudencia y ponderación, siendo de suma importancia aclarar que las decisiones respecto al manejo, dirección, control y vigilancia dentro del referido fundo agropecuario, solo podrán ser tomadas por los coadministradores designados y no por terceras personas, ni por el personal técnico especializado que estos contraten, ya que la designación recaída en ellos es intuito personae; 11°) Deberán los coadministradores, de forma conjunta, presentar bimestralmente un informe detallado de la gestión administrativa desarrollada, así como de la gestión contable del fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”; y, 12°) En fin, deberán los coadministradores ejercer la administración del fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”, como buenos padres de familias, teniendo siempre por norte el mantenimiento de los niveles de producción y de ser posible su incremento. Así se establece.

Finalmente, visto el escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), presentado por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, actuando en este acto en su carácter de coadministrador del fundo “LAS FLORES” y de Presidente de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LAS FLORES, C.A.”, mediante las cuales expuso lo siguiente:

“…SEGUNDO: La actividad ganadera de levante de ganado, exige necesariamente que el ganado vacuno al llegar a cierta edad y peso deba ser sacrificado, pues prolongar tal situación en el sentido de seguir alimentando ciertos lotes de la masa de ganado conlleva a un gasto que se hace irreproductivo, en cuanto a que al llegar a las condiciones establecidas, se incrementan los gastos y no tienen retorno al venderse tales animales para su sacrificio, consumiendo mas alimento sin aumentar de peso. Por otra parte la actividad agropecuaria del fundo tiene como objeto suministrar a la población alimentos en buen estado y calidad, para así cumplir con la garantía agroalimentaria establecida en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por tales motivos es que solicitamos a este tribunal me autorice la venta de 60 novillos identificados con los siguientes números: 6632, 6680, 5778, 6865, 6946, 6889, 6669, 7054, 6878, 01214, 7066, 6810, 7190, 7104, 7330, 6941, 7166, 7014, 6938, 7131, 6903, 6821, 7023, 6907, 6826, 6721, SN, 6832, 7080, 7156, 7108, 6812, 7063, 7001, 6712, 7002, 6949, 7128, 6958, 6915, 659, 6802, 7020, 7069, 6594, 6816, 7117, 6872, 5450, 6710, SN, SN, 6857, 6623, 6925, 7029, 7122, 7110, 7154 y 32. Igualmente se solicita la autorización para la venta de 30 vacas improductivas por las razones que se explican en el certificados se sacrificio de hembras bovinas y/o bufalinas de fecha 22 de julio del 2016, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, Dirección de Salud Animal Integral, suscrito por el medico veterinario Alejandro Matos (…) el producto económico resultante de esa venta, será utilizado en inversiones necesaria para la finca, como reparación de equipos y maquinarias, obras de infraestructura y pago de obligaciones laborales y bancarias, así como compra de insumos. Por tales razones solicito al Tribunal autorización para realizar la venta de dichos animales a los fines expuestos, oficiando a lo conducente a la Oficina de expedición de guías del INSAI, con sede en Machiques”.

Así como el escrito presentado en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, por el abogado RENE MÉNDEZ ALVARADO, actuando con el carácter indicado en autos, mediante el cual señaló:

“…Vista la solicitud formulada por el coadministrador ROBERTO OCANDO CARROZ, su constante entorpecimiento de las labores de coadministración, y como quiera que el redito (Sic) de la anterior venta fue manejado la administración de Agropecuaria Las Flores C.A.; cumpliendo directas instrucciones de mi conferente, con su carácter actora y coadministradota judicial, me opongo en su nombre a la autorización peticionada y especialmente pido al Tribunal, que en el supuesto negado, siempre rechazado caso que el Tribunal estimase procedente tal solicitud que compromete la eficacia de la medida vigente, ordene que dicha venta SEA TUTELADA POR LA COADMINISTRACIÓN y que el precio que se pudiera cobrar SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA ADMINISTRACIÓN CONJUNTA.
Ciudadano Juez, ROBERTO OCANDO CARROZ, como coadministrador designado del fundo Las Flores, debería consignar el importe de la venta autorizada el Tribunal y la coadministración decretada y vigente, ya que se debe aperturar una cuenta movilizada con la firma conjunta de dos (2) de los tres coadministradores; pues pretender y aceptar que ROBERTO OCANDO CARROZ, se reduzca a presentar posteriormente unos legajos contables de la empresa AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., sería REVOCAR DE FACTO LA MEDIDA DE COADMINISTRACIÓN VIGENTE Y DESACATADA POR EL (Sic), por lo que el Tribunal debería tener la tuición de que dichos fondos sean manejados por la coadministración judicial en funciones, poniéndole correctivo a la argucia de escudarse en situaciones de hecho usada por el coadministrador.
Nuestra representada es la solicitante y Codministradora de una medida cautelar que procura, no solo el mantenimiento de la productividad de un fundo agropecuario, sino también, que no queden nugatorios los derechos pretendidos; en razón de lo cual es manifiesto su derechos pretendidos; en razón de lo cual es manifiesto su intereses en que la conducta remisa de ROBERTO OCANDO CARROZ, no se logre sustraerse de la instrumentalizad y vigencia de la medida de coadministración, por lo que en su nombre y representación solicito al Tribunal que imponga su ius imperium en resguardo a la tutela judicial efectiva y ordene que las cantidades de dinero del precio de la venta sean manejadas por la coadministración y que sean entregadas las cantidades que reporta semanalmente la venta de leche.”

Este Juzgado para resolver sobre lo peticionado hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público, deberán tomar las medidas que consideren pertinentes para protegerla y tutelarla, mandato que se encuentra enmarcado en el Artículo 305 de nuestra Carta Magna, el cual textualmente dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.991, publicada en fecha 29 de agosto de 2010, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, tanto la de orden constitucional como la de orden legal, los postulados y principios fundamentales del Estado Venezolano en el tema de seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria como mecanismos para garantizar el derecho a la alimentación de la presente y futuras generaciones. Teniendo como base dichos postulados y principios, para quien suscribe, la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, realizada en el artículo 2 constitucional.

En este sentido, este Juzgado después un análisis de la solicitud formulad por el prenombrado ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, en su carácter de coadministrador del fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”, provee de conformidad con lo solicitado y autoriza la venta de sesenta (60) novillos y treinta (30) vacas de descarte a los fines requeridos, en ese sentido, se ordena oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), con sede en el municipio Machiques, para que expida las guías de movilización de ganado respectivas.

Finalmente, se hace saber al solicitante que deberá antes de proceder a la venta del referido ganado informar a este Juzgado y los demás coadministradores, de la fecha en la cual la misma se realizará, a los fines de que estos también puedan asistir y tutelar a la misma, debiendo presentar posteriormente un informe debidamente soportado, en el cual se señale la identificación, las características y el peso del ganado vendido, debiendo presentar la correspondiente factura de venta en la cual se indique el peso del ganado, el precio unitario por kilogramo y el precio total de la venta, así como también deberá presentar relación debidamente justificada, con sus respectivos soportes, en cuanto al destino del dinero obtenido de la venta, el cual deberá ser reinvertido en el fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS FLORES C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el No. 47, Tomo 33-A, contra la medida cautelar innominada de coadministración decretada por este juzgado en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), por lo que se ratifica dicha medida cautelar.

2°) SE AUTORIZA LA VENTA de sesenta (60) novillos y treinta (30) vacas de descarte, solicitada por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE OCANDO CARROZ, en su carácter de coadministrador del fundo agropecuario denominado “LAS FLORES”.

3°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No.075-2016, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado, y se libró el correspondiente oficio bajo el número 260-2016.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.