LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la demanda que por Partición de Comunidad, Error de Cabida y Servidumbre de Paso, interpusieran los abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE VÍLCHEZ y RAFAEL CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.330.899 y V-4.330.556, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.107 y 21.147, respectivamente, domiciliados en el municipio Colón del estado Zulia, actuando conjuntamente como apoderados judiciales de la ciudadana CIRA AMELIA ATENCIO DE CARLY, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 9.020.936, domiciliada en jurisdicción del estado Mérida; contra la ciudadana BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.124.320, domiciliada en el municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
II
RELACIÓN PROCESAL
En fecha primero (1°) de junio de dos mil quince (2015), se admitió la demanda, ordenándose en consecuencia practicar la citación de la ciudadana BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, antes identificada.
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio RAFAEL CAMEJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CIRA AMELIA ATENCIO DE CARLY, presentó escrito de reforma de demanda que por Partición de Comunidad, Error de Cabida y Servidumbre de Paso, sigue la ciudadana antes nombrada, contra la ciudadana BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, constante de dieciséis (16) folios útiles, junto a cinco (05) folios anexos, el cual fue admitido en la misma fecha.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), los abogados en ejercicio RAFAEL CAMEJO y LUIS ENRIQUE VÍLCHEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron se ordene despacho de citación al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que se efectuara la citación de la demandada de autos, por lo cual indicaron la dirección procesal de la misma, asimismo solicitaron se les designara como correo especial; la cual fue proveída en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), ordenándose en consecuencia comisionar al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía, asimismo se designó como correo especial a los profesionales del derecho LUIS ENRIQUE VÍLCHEZ y RAFAEL CAMEJO, a los fines de que gestionen lo requerido, en relación al despacho de comisión.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), le fueron entregados al último de los nombrados abogados el despacho de comisión, acompañado del oficio signado bajo el número 257-2015.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio MILENA MATA SALGADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-15.726.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.626, presentó diligencia mediante la cual consignó la sustitución parcial del Poder que le hicieran los apoderados judiciales de la parte actora, así mismo, le solicitó a este Juzgado que le expidiera la boleta de citación faltante para el exhorto, y una vez fuera librado el mismo se le designara correo especial o le fuera remitido al Tribunal exhortado mediante el servicio de MRW.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), el profesional de derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.474.224, se aprehendió al conocimiento de la causa, asimismo luego de realizar una exhaustiva búsqueda en los archivos de este Juzgado se pudo evidenciar que las boletas de citación solicitadas se encontraban en este Despacho Judicial, en consecuencia y de acuerdo a lo solicitado con anterioridad se ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía, a los fines requeridos.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la secretaria de este Juzgado mediante exposición dejó constancia de haberle entregado dos (02) ejemplares de la boleta de citación dirigida a la parte demandada de la presente causa, así como de la entrega de dos (02) oficios signado bajo el número 405-2015, a la abogada en ejercicio MILENA MARÍA MATA SALGADO.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado mediante oficio número 069-2016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las resultas del exhorto de citación librado por este órgano jurisdiccional.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), los abogados en ejercicio SALOMÓN MENDOZA y RAFAEL MORA MORA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad números V-3.004.717 y V-3.296.161, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.199 y 24.389, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada, ciudadana BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, presentaron escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles, junto a doce (12) folios anexos.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día lunes once (11) de abril del mismo año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En la fecha y hora fijada se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta levantada al efecto, que únicamente comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, vale decir, los abogados RAFAEL MORA MORA y SALOMÓN MENDOZA, otorgándose la palabra para realizar la respectiva exposición al primero de ellos, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), estando en la oportunidad procesal correspondiente este Juzgado procedió a fijar los hechos y límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturando un lapso probatorio de cinco (05) días de Despacho, para promover los medios que las partes considerasen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), los apoderados judiciales de las partes materiales del presente proceso, presentaron de manera conjunta escrito mediante el cual solicitan la suspensión de la presente causa por un tiempo de sesenta (60) días, a los fines de obtener suficiente tiempo para intentar sin presión conversaciones destinadas a lograr acuerdos para avenir una transacción o convenimiento y así darle fin al proceso; el cual fue proveído en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), ordenándose en consecuencia la suspensión de la causa por el lapso antes referido.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron diligencia mediante la cual se adhieren al contenido del escrito de transacción, solicitando así la homologación del mencionado escrito, y una vez homologado se oficie al Registrador Inmobiliario que le corresponda la protocolización del contrato de transacción.
En la misma fecha fue presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL CAMEJO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, escrito mediante el cual consigna la transacción suscrita entre las partes materiales de la presente causa, ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, en fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 29, Tomo 48, Folios 110 hasta el 114, constante de tres (03) folios útiles junto a once (11) folios anexos, del cual se puede leer lo siguiente:
“…En fecha 25 de Abril del 2016, con fundamento en el artículo 202, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, se solicita la suspensión de la causa, con el propósito de realizar conversaciones tendientes a lograr una autocomposición procesal, y habiendo acordado el tribunal la suspensión de la causa, y aunque se sobrepasó el termino de suspensión de 60 días continuos, la misma fue fructífera y se logró transacción, la cual fue realizada mediante la modalidad de contrato en forma autentica por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, el día 02 de Agosto de 2016, bajo el N° 29, tomo 48, folios del 110 hasta el 114 de los libros respectivos del cual se anexa marcado con la letra “A”.
En dicha transacción se acordó lo siguiente: PRIMERO: Se realizó la división en partes iguales el áreas de los dos (02) fundos tenidos en comunidad realizando exacta medición topográficas de los mismos para efectos de la partición paritaria. SEGUNDO: Se realizó la división y partición del Fundo La Embajada, la cual el lote N°1, en la parte Sur del Fundo le fue adjudicada a la demandada BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, con un área de TREINTA Y CINCO HECTAREAS (Sic) CON TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHOMETROS (Sic) CUADRADOS Y VEINTIUN CENTIAREAS (35 Has con 3478,21 Mts2), y el lote N°2 en la parte Norte, le fue Adjudicada a la demandante CIRA AMELIA ATENCIO DE CARLY, con un área de TREINTA Y CINCO HECTAREAS (Sic) CON TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHOMETROS (Sic) CUADRADOS Y VEINTIUN CENTIAREAS (35 Has con 3478,21 Mts2). El primer lote conservara el nombre de “La Embajada”, y el segundo lote se llamara en adelante “La Vencedora” y cuyos linderos para ambos fundos están determinados en el contrato de transacción y en los planos topográficos que se anexan al mismo. TERCERO: Se realizó la división y partición del Fundo Mi Bendición, donde el lote N°1 le fue adjudicado a la demandante (…), con una superficie de DIECISIETE HECTAREAS (Sic) CON TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS Y VEINTISEIS (Sic) CENTIAREAS (17 Has con 3.789,29 Mts²), y los lotes N° 2 y 3, le fueron adjudicadas a la demandada (…), donde el lote N°2 tiene una superficie de DIECISIETE HECTAREAS (Sic) CON DOS MIL SETECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS Y CUARENTA Y DOS CENTIAREAS (17 Has con 2.711,42), y el lote N°3 con una superficie de UN MIL SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS Y OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.077,86 Mts²), sumando ambos lotes la cabida de DIECISIETE HECTAREAS (Sic) CON TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS Y VEINTISEIS (Sic) CENTIAREAS (17 Has con 3.789,29 Mts²). El primer lote adjudicado a la demandante le fue asignado el nombre de “Fundo Casa Blanca” y los lotes 2 y 3, conservan el nombre de “Fundo Mi Bendición” y cuyos linderos para ambos fundos están determinados en el contrato de transacción y en los planos topográficos y mensura que se anexan al mismo. CUARTO: Se constituyó SERVIDUMBRE DE PASO permanente a favor del Fundo La Vencedora de CIRA AMELA ATENCIO DE CARLY, por el camellón interno del Fundo La Embajada de BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, que cruza dicho Fundo desde el lindero Oeste en la orientación Sur hasta el lindero del Fundo La Vencedora en el lindero Norte, vialidad que tiene longitud de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS LINEALES (677 Mts); y se le da tránsito a la parte demandada, cuando se desborde el caño El Pital, que cruza el camino objeto de servidumbre en beneficio de la demandante; por el camino interno del Fundo La Vencedora hasta la parte que colinda con la Haciendo Los Ángeles de la Sucesión de Misael Méndez, donde se ubica el Portón que accesa al camino interno de dicha hacienda. Igualmente se establecen las condiciones de mantenimientos de dichas vías y se estipulo no tener obstáculos, ni portones y portillos, excepto los allí establecidos. QUINTO: Quedando dilucidado el objeto contenido de la demanda agraria por el referido contrato transaccional, extendido el mismo y suscrito en forma autentica por ante la autoridad notarial, uno de los apoderados judiciales solicitara la homologación judicial al tribunal de la causa, para que le dé carácter de cosa juzgada; y en ejecución de la homologación le ordene al registrador correspondiente la respectiva inserción y protocolización a la transacción celebrada…”
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el acuerdo transaccional, suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, debe necesariamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario observar el contenido el contenido de los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales textualmente disponen:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 258. La Ley Organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la resolución de conflictos.” (Resaltado de esta sentencia)
Consagran los artículos antes transcritos, los principios constitucionales fundamentales sobre la naturaleza de los procesos judiciales, abarcando todas las ramas o áreas del derecho, en nuestro país, que no son otros que, la búsqueda de la justicia como valor fundamental de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Artículo 2 CRBV), la simplificación de los procedimientos judiciales, la brevedad, la oralidad, la publicidad y uno quizás de los mas importantes y novedosos en nuestra nueva Doctrina Constitucional, es el no sacrificar la justicia por el apego a formalidades no esenciales.
Igualmente previó el Constituyente patrio, la posibilidad que la ley promoviese los métodos alternos de resolución de conflictos, entendiendo por estos, el arbitraje, la mediación, la conciliación, entre otros, ello con la intención de permitirle a las personas la utilización de estos mecanismos para la resolución de sus conflictos, así como también para contribuir al descongestionamiento de los Tribunales de la República.
Respecto a la naturaleza de estos medios alternos de resolución de conflictos, la Sala Constitucional del Tribunal de la República mediante sentencia Nº 1.541, de fecha 17 de octubre del año 2008, fijó la interpretación vinculante del único aparte del artículo 258 de nuestra Constitución, de la siguiente manera:
“A juicio de esta Sala, al ampliar la Constitución el sistema de justicia con la inclusión de modos alternos a la resolución de conflictos -entre los que se encuentra el arbitraje- al de la función jurisdiccional ordinaria que ejerce el Poder Judicial, se replanteó el arquetipo del sistema de justicia, lo cual si bien implica un desahogo de la justicia ordinaria, comporta que el arbitraje no pueda ser considerado como una institución ajena al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz y, por lo tanto, excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios alternativos de resolución de conflictos sean calificados como instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el Poder Judicial”.
Partiendo de lo antes señalado, se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, previó un modo de autocomposición procesal para la resolución de los conflictos, al señalar en sus artículos 194 y 195 lo siguiente:
“Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Artículo 195. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales están prohibidas las transacciones.”
La transacción judicial, tal como ocurre en el caso de marras, es un acto jurídico bilateral mediante el cual las partes en conflicto, con la intención de dar por terminada la controversia, se efectúan recíprocamente concesiones, teniendo dicho acuerdo carácter de cosa juzgada, vale decir, tiene el mismo valor de la sentencia.
Este instituto jurídico se encuentra definido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente, el cual textualmente señala:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
El juez agrario, al momento de analizar el acuerdo transaccional celebrado por las partes, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta, los siguientes aspectos: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y el ambiente, la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
En el presente caso, analizando pormenorizadamente los requisitos antes señalados, se observa que las partes intervinientes celebraron una transacción judicial, mediante la cual decidieron poner fin a la presente demanda de Partición de Comunidad, Error de Cabida y Servidumbre de Paso, la cual se encontraba en la etapa procesal de promoción de pruebas, y que versa sobre derechos disponibles por las partes, sin que pueda observarse prima facie que dicho acuerdo vaya en contra de las previsiones de la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario.
Establecido todo lo anterior, debe igualmente constatar quien suscribe la capacidad de todos los firmantes del acuerdo transaccional celebrado por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha dos (02) de agosto del año en curso, anotada bajo el N° 29, Tomo 48, Folios 110 hasta el 114 de los libros respectivos, y en efecto se constata que comparecieron a suscribir el mismo las partes materiales en la presente causa, con la asistencia jurídica de profesionales del derecho, por lo que los mismos están plenamente facultados para suscribir dicho acuerdo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional vista la solicitud de homologación del ACUERDO TRANSACCIONAL, formulada mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el cual se encuentra inserto en los folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106) del presente expediente, suscrito entre las partes en este proceso, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, en uso de las facultadas que le confiere el artículo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo homologa, le imparte su aprobación y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL efectuado celebrado por ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, en fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante documento autenticado bajo el N° 29, Tomo 48, Folios 110 hasta el 114, entre la parte demandante, ciudadana CIRA AMELIA ATENCIO DE CARLY, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 9.020.936, domiciliada en jurisdicción del estado Mérida, y la parte demandada, ciudadana BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.124.320, domiciliada en el municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
2°) SE NIEGA lo solicitado en el escrito presentado de fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), referido a ordenarle al Registrador Inmobiliario de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, la inserción y protocolización del acuerdo transaccional suscrito entre la ciudadana CIRA AMELIA ATENCIO DE CARLY, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 9.020.936, domiciliada en jurisdicción del estado Mérida, y la ciudadana BETTY MARGARITA ATENCIO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.124.320, domiciliada en el municipio Alberto Adriani del estado Mérida; el cual fue celebrado por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha dos (02) de agosto del dos mil dieciséis (2016), y registrado bajo el N° 29, Tomo 48, Folios 110 hasta el 114 de los respectivos libros llevados por la antes mencionada Notaría; por cuanto no le compete a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia ordenarle a la referida Oficina de Registro la protocolización del referido acuerdo, así las cosas, se insta a las partes materiales de la presente causa, soliciten copia certificada de la sentencia y realicen las diligencias pertinentes a los fines de la protocolización del acuerdo.
3°) NO HAY CONDENATORIA A COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 073-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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