LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este juzgado agrario de primera instancia de la demanda por DERECHO DE ACCESIÓN, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO GRATEROL y RAINER RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.970.207 y V-5.799.125, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia, bajo el No. 27, Tomo 29-A, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
-II -
RELACIÓN PROCESAL
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), se le dio entrada y curso de ley a la demanda presentada por los abogados en ejercicio IRMA PUENTES, GUILLERMINA ESIS y JUAN BRITO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-9.753.102, V-12.802.875 y V-9.762.324, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.172, 161.110 y 158.471, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadanos JOSÉ DE LA ASUNCIÓN GUERRERO GRATEROL, ya identificado, y por el abogado en ejercicio ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.529.977, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.347, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAINER RAMÍREZ, antes identificados; ordenándose en consecuencia practicar la citación de la demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR C.A.).
Del escrito libelar que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:
“LOS HECHOS
Nuestros representados son comuneros del HATO “RINCÓN DE VERA”, según documento de compra venta Autenticado por ante la oficina de la Notaría Pública Séptima de Caracas, de fecha 27 de Diciembre de 1995, anotado bajo el N° 39, Tomo 104 de los libros respectivos, y Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedó registrado bajo el N° 22, Protocolo 1ero, Tomo 13°, Primer Trimestre; el cual comprende un lote de terreno situado en el Municipio San Francisco, Parroquia Marcia Hernández, con un área de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (394.289,60 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: HATO “LA REINA”, SUR: HATO “CAUJARITO”, ESTE: HATO “RINCÓN DE VERA”, y OESTE: posesión denominada “EL SITIO”, cercado con cercas de alambres de púas y estantillos (…)
Pero es el caso, Ciudadano Juez, que desde el 31 de Octubre de 2008, la Empresa Mercantil “DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR C.A.), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, bajo el N° 27, Tomo 29-A, de fecha 17 de julio de 2002; representada por los ciudadanos GILBERTO JAVIER GONZALEZ (Sic) GARCIA (Sic), y GIUSEPPINNA FARRUGGIO DE GONZALEZ (Sic), venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de cédulas de identidad N° V-8.506.249 y V-9.891.360, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, carácter este que consta en la Cláusula 12° del Título 4° y Cláusula 18° del Título 6° del documento constitutivo estatutario, se anexa copia certificada del mismo con el literal “D”, vienen ocupando una zona de terreno que forma parte del terreno Propiedad de nuestros Representados, y que han venido poseyendo, aunque de buena Fe, han construido una serie de bienhechurías, cercas internas, potreros, vaqueras y galpones, así como vías de penetración dentro del Fundo de nuestros mandantes. Ocupando un Área de Diez Hectáreas de terreno aproximadamente, deslindando de la siguiente manera: Norte: linda con vía Pública, calle 148 y mide 106,85 metros. Sur: con terrenos parte de mayor extensión, cercado del Aeropuerto Internacional de la Chinita y mide 64,53 metros. Este: Con terrenos de nuestra propiedad, parte de Mayor Extensión, ocupados por Ezequiel Díaz y mide 1028,68 metros. Oeste: Parte de Mayor Extensión de Nuestra Propiedad ocupados por Farol Nelly y Pastor Sánchez y mide 1008,77 metros. Tal como consta en Plano de Mensura levantado al efecto. (…)
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que según peritos experto en materia inmobiliaria, estas edificaciones sobrepasan ostensiblemente la suma o valor aproximados de unos OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (800.000.000,00 Bs.) exigiendo el valor del terreno ocupado, que según los expertos en materia inmobiliaria de la zona, asciende a la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (77.000.000,00 Bs.).
EL DERECHO
DERECHO DE ACCESIÓN POR DERECHO DE PROPIEDAD COBRO DE BOLÍVARES PRO DERECHO DE ACCESIÓN
En este orden de ideas, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil Patrio, el cual establece (…), y concatenado con el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PEDIMENTOS Y SOLICITUDES
Solicitamos valorar los documentos acompañados a este demanda, con el fin de verificar el derecho invocado que nos asiste sobre el bien que se ha descrito. (…)”
En fecha primero (01) de junio de dos mil quince (2015), el alguacil de este juzgado realizó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte demandante, con el objeto de citar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR C.A.), manifestando no haber podido encontrar a los ciudadanos que representan dicha sociedad, ciudadanos GILBERTO JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA y GIUSEPPINA FARRUGGIO DE GONZÁLEZ, por lo que consignó la respectiva boleta de citación sin su respectivo acuse de recibo.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio IRMA PUENTES, presentó diligencia mediante la cual solicitó se efectuase la citación por carteles de la sociedad mercantil demandada, en virtud de la exposición realizada por el alguacil; lo cual fue proveído en fecha doce (12) del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), la secretaria de este juzgado realizó exposición mediante la cual dejó constancia de habérsele entregado los carteles de emplazamiento a la abogada en ejercicio IRMAS PUENTES.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), la abogada antes mencionada junto con el abogado en ejercicio JUAN BRITO, presentaron diligencia mediante la cual consignaron ejemplares de la Gaceta Oficial y del Diario Panorama, en los cuales aparece publicado el referido cartel de emplazamiento de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR C.A.), a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), se aprehendió al conocimiento de la presente causa el profesional del Derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-14.474.224, en su carácter de Juez Temporal de este juzgado; ordenando agregar a las actas el ejemplar de la Gaceta Oficial, así como el desglose del Diario Panorama, para ser posteriormente agregado a las actas procesales.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), los apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron la fijación en la morada de la demanda y en la puerta del tribunal de los carteles de emplazamiento, según lo que establece el 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), la secretaria temporal de este juzgado, presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado el día cinco (05) de octubre del mismo año, a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), a la dirección de la empresa demandada, momento en el cual procedió a fijar el cartel de emplazamiento dirigido a la parte demandada. Asimismo en fecha ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015), la referida funcionaria dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento dirigido a la demanda en la cartelera de este órgano jurisdiccional, cumpliendo así con todas las formalidades ordenadas por el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio IRMA PUENTES, presentó diligencia mediante la cual le solicitó a este Juzgado se oficiara a la Defensa Pública a los fines que asignara un Defensor Público que ejerciera la debida representación de la parte demandada; lo cual fue proveído en fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), ordenándose oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.852.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.682, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR, C.A.), presentó escrito, constante de un (01) folio útil, junto a instrumento de poder constante de ocho (08) folios anexos.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el abogado antes mencionado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de siete (07) folios útiles, junto a sesenta y siete (67) folios anexos, del cual se lee lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, en nombre de mi representada doy contestación a la referida demanda en los términos siguientes:
PRIMERO: Para fundar su pretendida condición de propietarios de un supuesto inmueble que forma parte del Hato “Rincón de Vera” que afirman “estar ocupado de buena fe por mi representada quien construyo (Sic) en el mismo una serie de bienhechurías, cercas internas, potreros, vaquera y galpones, así como vías de penetración”, los demandantes invocan en su libelo un documento cuya fecha de registro no señalan, pero que dicen anexar al mismo, observándose que tal anexo aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 1997.
Esta discrepancia entre el documento invocado “sin fecha de registro alguna y el documento anexado con la fecha indicada”, imposibilita determinar la necesaria correspondencia entre el supuesto título de propiedad que se invoca y el instrumento efectivamente consignado, razón por la cual éste último debe tenerse como “no presentado”, infringiéndose de esta manera lo establecido en el ordinal 6° de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
(…)
Por consiguiente, al no contener el libelo de demanda en el presenta caso la alegación de hechos que sirven de soporte a lo reclamado, como lo es la fecha del título registrado invocado como soporte del derecho de propiedad que alegan, y al poderse admitir en todo caso que la omisión señalada puede ser remitida a anexos del mismo, pues éstos son ajenos al escrito de demanda, el tribunal debe desechar toda prueba destinada a demostrar tales hechos, pues lo contrario conllevaría a la admisión de hechos nuevos, lo que rompería la igualdad procesal.
SEGUNDO: Al margen de la anterior defensa y en el supuesto negado de que se considerara que el documento agregado al libelo de demanda es el mismo que invoca la parte actora en dicho libelo y se le asignare algún valor, es necesario observar que no podrían en ningún caso los comuneros demandantes pretender eventualmente derechos de co-propiedad sobre un área de 394.289,60 Mts²), pues dicha escritura contiene varias Notas marginales de supuestas operaciones de compra venta celebradas por los mismos sobre parte de esa mayor extensión, lo que hace presumir que sus pretendidos derechos recaerían en todo caso sobre una superficie mucho menor a la establecida.
(…), esos documentos relacionados con el origen del título de propiedad así como el respectivo plano de mensura que no se anexa a la demanda, legitimarían también en el presente caso la “causa petendi” y por tanto no sólo debieron invocarse sino incluso agregarse al libelo según lo establecido en el citado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y artículo 199 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO y, por ende, no podrán producirse en fecha ulterior, en virtud de lo cual en el presente caso y a todos los efectos legales faltaría la prueba de la individualización del inmueble que los demandantes acusan de su propiedad, lo que traduciría igualmente la improcedencia de la demanda planteada.
TERCERO: En todo caso y al margen de las anteriores defensas, no es verdad y por tanto rechazamos que nuestra representada haya venido ocupando parte de esa supuesta zona de terreno que los demandantes señalan como suya, ni que hubiere construido en ella bienhechurías, cercas internas, potreros, vaqueras y vías de penetración.
En efecto, dichas mejoras y bienhechurías las ha venido construyendo mi representada en un terreno de su propiedad, ubicado en el Sector El Palotal, Calle 148, vía Palito Blanco, Inmueble N° 300-820, en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco, que forma parte del Fundo “Santa Rosa” adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 31 de Octubre de 2008, bajo el N° 26, Tomo 13°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, el cual, según su tracto registral, tiene una superficie de CIEN MIL METROS CUADRADOS (100.000,oo Mts²) es decir DIEZ HECTÁREAS (10,oo Has.) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: linda con vía pública, carretera asfaltada; Sur: linda con propiedad que es o fue del Aeropuerto Internacional La Chinita; Este: linda con propiedad que es o fue de Ezequiel Díaz; y Oeste: linda con propiedad que es o fueron de Carol Nelly y Pastor Sánchez;
(…)
Negamos en todo caso que la ubicación del llamado Hato Rincón de Vera deslindado en el título que agregaron los demandantes y que éstos acusan como propio, por formar parte de la mayor extensión a que se refiere dicho título, se corresponda con la ubicación de la parcela ocupada por mi representada en función de sus propios títulos formando parte del Fundo “Santa Rosa”, presumiendo tanto que se trata de dos propiedades completamente diferentes, ubicadas en lugares distintos y sin ningún signo de superposición entre ellas.
(…)
CUARTO: Las anteriores consideraciones nos llevan a la conclusión de que en todo caso, el inmueble a que se refiere el documento de propiedad consignado por los demandantes, no es el mismo que mi representada está poseyendo como dueño conforme al título y cadena documental antes determinados, pues una cosa es singularizar o determinar en el libelo de la demanda el inmueble que se pretende y otra completamente distinta es el proceso tendente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, para lo cual dichos demandantes debieron consignar el tractor registral y plano mensurado de la propiedad que invocan, como elemento indispensable para cualquier prueba complementaria que permita tal determinación, tanto más en el presente caso en que el área que se reclama formaría parte de un terreno de mayor extensión.
En consecuencia de todo lo expuesto, expresamente negamos que el inmueble de que se dicen propietarios los demandantes sea el mismo cuya detentación ilegal atribuyen a mi representada, vale decir que exista coincidencia o correspondencia total o parcial entre uno u otro, en función de su extensión, ubicación y linderos, particularmente en cuanto se refiere a la porción que se determina como ocupada por mi mandante con mejoras y bienhechurías, requisito indispensable para que prospere el derecho de accesión que se pretende.
QUINTO: No siendo por tanto los demandantes los verdaderos propietarios del inmueble que mi representada posee legítimamente en virtud de los títulos y documentos anteriormente invocados y siendo ésta además la única dueña de las mejoras y bienhechurías construidas sobre el mismo, aquellos carecen totalmente del derecho de accesión a que se contrae el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientemente de la potestad que pretenden ejercer, en el sentido de atribuir a mi mandante la propiedad del inmueble que consideran suyo, incluidas las mencionas mejoras y bienhechurías, contra el pago de una justa indemnización.
SEXTO: Por otra parte y para el supuesto negado que los demandantes fueren declarados propietarios de dicho inmueble y procedente su derecho a la indemnización que reclaman, la misma sólo estaría en función del valor del fundo, con prescindencia del costo de las mejoras y bienhechurías incorporadas y de la plusvalía adquirida en virtud de las mismas, por lo que a todo evento rechazamos el monto de la suma exigida como indemnización de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 77.000.000,oo), calculada tomando en cuenta, según lo expresan los demandantes en el libelo “que las edificaciones allí existente sobrepasan ostensiblemente la suma o valor aproximado de unos OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 800.000.000,oo).
(…)
Así mismo rechazamos, en el mismo supuesto negado, que la cantidad reclamada como indemnización pueda ser “indexada”; pues la misma constituiría una obligación de valor que sería determinada, calculada y liquidada en función del justiprecio real del bien para el momento de la condena, si fuere el caso, por lo que teóricamente no le sería aplicable indexación alguna, tal como lo ha decido la jurisprudencia.
SEPTIMO (Sic): Finalmente y para el caso negado de que la jurisdicción reconozca los títulos invocados por los demandantes para validar su pretendida condición de propietarios del inmueble poseído legítimamente por mi representada, alegamos subsidiariamente que ésta en todo caso lo habría adquirido de ellos por vía de prescripción adquisitiva, en virtud de haber mantenido a través de sus órganos y administradores una posesión legítima sobre el mismo durante más de diez (10) años con “justo título y buena fe”, pues desde la fecha en que se adquirió los derechos que se derivan del documento registrado en fecha 31 de Octubre de 2008, antes señalado y producido, han transcurrido siete (07) años, a los cuales se agrega la posesión legítima con justo título y buena fe de sus causahabiente NORBERTO ANTONIO TESTA HERRERA, a partir de su adquisición mediante documento registrado en fecha 18 de Octubre de 2002, bajo el N° 9, Tomo 3°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, o sea por un término de seis (06) años más en virtud de la figura de la “continuidad posesoria” a que se contrae el artículo 774 del Código Civil, todo lo cual significa que existe una posesión legítima a favor de mi mandante sobre dicho inmueble de trece (13) años en total, tiempo suficiente para que se haya operado a su favor la Usucapión, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.953 1979 y 781 del Código Civil (…)”
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), encontrándose la presente causa en la oportunidad correspondiente, se fijó fecha y hora para la celebración de Audiencia Preliminar, estableciéndose como oportunidad para ello, el día martes ocho (08) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En la fecha y hora fijada se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO GRATEROL y RAINER RAMÍREZ, quienes no comparecieron ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR, C.A.), representada por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturándose un lapso probatorio de cinco (05) días, para que las partes promoviesen las pruebas que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), los abogados en ejercicios IRMA PUENTES y JUAN BRITO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles junto a trece (13) folios anexos, asimismo el abogado en ejercicio ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAINER RAMÍREZ, presentó escrito, constante de un (01) folio útil, sin folios anexos, mediante el cual indica que se adhiere al escrito de pruebas presentado por los abogados antes mencionados.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de (02) folios útiles, sin folios anexos.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), este juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijando un lapso de treinta (30) días para la evacuación de los medios de prueba admitidos.
En fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), este juzgado procedió a fijar día y hora para el nombramiento del experto para el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo contenido en los artículos 452 y 453 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican de manera supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En la fecha y hora fijada anteriormente, vale decir, el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), con el objeto de llevar a cabo la Designación del Experto, se dejó constancia de incomparecencia de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO GRATEROL y RAINER RAMÍREZ, quienes no comparecieron ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR, C.A.), quien propuso como experto al ciudadano CRISTOBAL BELLOSO POLANCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-2.881.409, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el número 2830, presentando constancia de que dicho experto acepta el cargo en él recaído, y en virtud de la incomparecencia de la parte actora, este juzgado procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil y designa al ciudadano JAIME RAFAEL RODRÍGUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.679.031, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el número 139.173, como experto. Así como también se designa como experto de este Juzgado al ciudadano DIEGO LEVIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el número 207.089, en consecuencia ordenándose su notificación a los fines de que presten su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.
En la misma fecha, el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito, constante de un (01) folio útil, sin folios anexos, mediante el cual solicita que el Oficio dirigido al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, sea entregado al Alguacil a los fines de su remisión por cuenta de su representada a través de cualquier empresa privada autorizada o en su defecto se le designe correo especial.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), el suscrito secretario de este juzgado, dejó constancia de que en esta fecha fueron libradas las boletas de notificación de los expertos designados.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio IRMA PUENTES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito, constante de un (01) folio útil, sin folios anexos, mediante el cual le solicita a este juzgado oficie a la Notaría Pública Séptima de Caracas, jurisdicción del Distrito Capital para evacuar las copias certificadas del documento de propiedad autenticado, así mismo solicita se oficie a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual protocoliza el documento de propiedad de su representado.
En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con el 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, revocó por contrario imperio el auto de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis, y el acta de fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), en virtud de ello, se designa nuevamente al ciudadano DIEGO LEVIS CONTRERAS, como experto para la evacuación de la prueba de experticia, en consecuencia se ordenó su notificación.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito, constante de un (01) folio útil, sin folios anexos, mediante el cual le solicita a este juzgado ordene la evacuación de las pruebas de Inspección Judicial y de Experticia; lo cual fue proveído en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en consecuencia a los fines de practicar Inspección Judicial sobre el fundo denominado “HATO RINCÓN DE VERA”, se fija para el día jueves diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.); en la misma fecha, el suscrito secretario de este juzgado dejó constancia que en fecha tres (03) de mayo del presente año fue entregado el oficio número 113-2016, de fecha cuatro (04) de abril del mismo año en la dirección del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el alguacil accidental de este juzgado, presentó exposición mediante la cual dejó constancia que el día nueve (09) de mayo del año en curso, el ciudadano DIEGO LEVIS CONTRERAS, quien estaba de paso por este Juzgado, se dio por notificado de la designación como experto, recibió boleta y firmó como acuse de recibo, por lo que consignó boleta de notificación.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano DIEGO LEVIS CONTRERAS, manifestó su aceptación al cargo recaído sobre su persona y procedió a prestar el juramento de ley, de conformidad con el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio IRMA PUENTES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual le solicitó a este juzgado fijara nuevamente fecha para la realización de la Inspección Judicial; lo cual fue proveído en fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016), procediendo a reprogramar la práctica de la Inspección Judicial para el día miércoles primero (01) de junio del año dos mil dieciséis (2016), a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito, constante de tres (03) folios útiles, junto con doce (12) folios anexos, mediante el cual consignó Informe Técnico realizado por el ciudadano WILFREDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.993.157, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el número 40.024.
En la fecha ordenada para la realización de la Inspección Judicial, vale decir, el primero (01) de junio del años dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA ROSA”, ubicado en el sector El Palotal, calle 148, vía Palito Blanco, Inmueble número 300-280, parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco del estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de CIEN MIL METROS CUADRADOS (100.000 Mts²), es decir, DIEZ HECTÁREAS (10 Has), pero según plano de mesura debidamente catastrado bajo el número PM-1506154 de noviembre de 2015, tiene una superficie de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (104.944 Mts²), comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Linda con vía pública; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Aeropuerto Internacional de Maracaibo “La Chinita”; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Ezequiel Díaz; y OESTE: Linda con propiedad que es o fueron de Carol Nelly y Pastor Sánchez; oportunidad en la cual este juzgado se constituyó sobre dicha área y se dejó constancia de los particulares contenidos en el acta levantada a tal efecto.
En fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano DIEGO CONTRERAS, presento exposición, mediante la cual consignó las resultas de la prueba por Experticia, constante de diecisiete (17) folios útiles, junto con siete (07) folios anexos.
En fecha quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016), vencido el lapso acordado para la evacuación de pruebas en la presente causa, se procedió a fijar la Audiencia Oral de Pruebas, prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día miércoles veintinueve (29) de junio de de dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), fecha y hora previamente fijada para la realización de la Audiencia Oral de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho IRMA PUENTES y ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, actuando en su caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR, C.A); oportunidad en la cual, luego de escuchar los alegatos de las partes y de incorporar las pruebas a la audiencia, entre las cuales se encontraba la prueba por experticia promovida por la parte demandada, por lo que se escuchó al experto designado y juramentado por este juzgado, el Ingeniero DIEGO LEVIS CONTRERAS. Así las cosas, el Juez Provisorio de este despacho señaló que por error involuntario, este Juzgado se constituyó al momento de realizar la inspección en un lote de terreno distinto al indicado por la parte demandada, por lo que se ordenó evacuar nuevamente la Inspección Judicial, a los fines de esclarecer los hechos de la presente causa, de conformidad con el artículo 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose como oportunidad para llevar a efecto el referido medio probatorio, el día miércoles veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
En la fecha antes mencionada, se llevó a cabo la Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario ubicado en el sector El Palotal, calle 148, vía Palito Blanco, Inmueble número 300-280, parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco del estado Zulia, el cual forma parte del fundo “SANTA ROSA”, y abarca una superficie aproximada de CIEN MIL METROS CUADRADOS (100.000 Mts²), es decir, DIEZ HECTÁREAS (10 Has), pero según plano de mesura debidamente catastrado bajo el número PM-1506154 de noviembre de dos mil quince (2015), tiene una superficie de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PUNTO CERO CINCO METROS CUADRADOS (107.698,02 Mts²), comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con Calle 148; SUR: con vía pública; ESTE: con propiedad que es o fue de Ezequiel Díaz; y OESTE: con propiedad que es o fueron de Carol Nelly y Pastor Sánchez; oportunidad en la cual este juzgado se constituyó sobre dicha área y se dejo constancia de los particulares contenidos en el acta levantada a tal efecto. En dicha oportunidad, por cuanto se encontraban evacuados todos los medios probatorios en la presente causa, se fijó como oportunidad para la reanudación de la Audiencia Oral de Pruebas, el día martes nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En dicha fecha, fue celebrada efectivamente la prolongación de la Audiencia Oral de Pruebas, dejándose constancia en el acta levantada a tal efecto, de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, así como la incomparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, así las cosas se procedió a incorporar la prueba de inspección judicial realizada en fecha veintisiete (27) de julio del año en curso, seguidamente se le otorgó la palabra al abogado compareciente, quien procedió a realizar su exposición final. Asimismo fueron declaradas como desiertas las pruebas testimoniales promovidas por el apoderado judicial de la parte accionada siendo el caso, que manifestó expresamente desistir de la evacuación de dicho medio probatorio; concluido el debate oral, se procedió a fijar para ese mismo día a las dos de la tarde (02:00 p.m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue dictado a la hora pautada previamente.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), fue recibido por ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas de la Prueba de Informes solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, mediante oficio signado bajo el número 030, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proveniente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, constante de un (01) folio útil.
-III-
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Atendiendo a la forma en que fue planteada la demanda de Derecho de Accesión, así como la forma en que la misma fue contestada, así como a las exposiciones realizadas por los representantes judiciales durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Extensión y Límites de la controversia en la presente causa, quedó fijada de la siguiente manera:
Los ciudadanos JOSÉ DE LA ASUNCIÓN GUERRERO GRATEROL y RAINIER RAMÍREZ demandan por Derecho de Accesión a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR, C.A), alegando que la referida sociedad mercantil desde el treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), ha estado ocupando una zona de terreno que forma parte del terreno de su propiedad, por lo que le corresponde a estos la demostración de los elementos constitutivos de su pretensión.
En tal sentido, los demandante alegaron que son propietarios del HATO “RINCÓN DE VERA”, el cual comprende un lote de terreno constante de una superficie aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (394.289,60 Mts²), ubicado en el municipio San Francisco, parroquia Marcial Hernández, y cuyos linderos eran los siguientes: NORTE: Hato “La Reina”; SUR: Hato “Caujarito”: ESTE: Hato “Rincón de Vera”; y OESTE: posesión denominada “El Sitio”, señalando que la parte demandada construyó una serie de bienhechurías, galpones, vaqueras, potreros, etc., ocupando un área de DIEZ HECTÁREAS (10 Has) de terreno aproximadamente, dentro del terreno de su propiedad, el cual se deslinda de la siguiente manera: NORTE: con vía pública asfaltada, calle 148; SUR: con terrenos parte de mayor extensión, cercado del Aeropuerto Internacional de la Chinita; ESTE: con terrenos de su propiedad, parte de mayor extensión, ocupados por Ezequiel Díaz; y, OESTE: parte de mayor extensión de su propiedad, ocupado por Karol Nelly y Pastor Sánchez; por lo tanto exigen se les pague el valor del terreno ocupado, estimando su valor en la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (77.000.000 Bs.).
Por su parte, la demandada, señala que para fundar la presente pretensión la parte actora invoca en su libelo un documento cuya fecha de registro no señalan, pero que dicen anexar al mismo, observándose que tal anexo aparece protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), demostrando así una discrepancia entre el documento invocado y el documento anexado, señalando la imposibilidad de determinar la necesaria correspondencia entre el supuesto título de propiedad invocado y el instrumento consignado, razón por la cual solicitan que dicho documento se tenga como no presentado.
Para el supuesto caso que este juzgado aceptara la prueba anterior, señala que los comuneros co-demandantes no podrían en ningún caso pretender eventualmente los derechos de co-propiedad sobre un área de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (394.289,60 Mts²), pues dicha escritura contiene varias Notas Marginales de supuestas operaciones de compra-venta celebradas por los mismos sobre parte de esa extensión.
Niega y rechaza que haya venido ocupando la zona de terreno que los demandantes señalan como suya, ni que hubieren construido en ellas bienhechurías, cercas internas, potreros, vaqueras y vías de penetración; alegando que las mejoras y bienhechurías las ha venido construyendo en un terreno de su propiedad, ubicado en el sector El Palotal, calle 148, vía Palito Blanco, inmueble No. 300-820, parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco, que forma parte del fundo “Santa Rosa”, adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), bajo el No. 26, Tomo 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual tiene una superficie de CIEN MIL METROS CUADRADOS (100.000 Mts²), es decir, DIEZ HECTÁREAS (10 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con vía pública, carretera asfaltada, SUR: con propiedad que es o fue del Aeropuerto Internacional La Chinita; ESTE: con propiedad que es o fue de Ezequiel Díaz; y OESTE: con propiedad que es o fue de Carol Nelly y Pastor Sánchez, que según Plano Catastrado bajo el No. PM02010013, cuya existencia reconocen los demandantes, abarca un polígono irregular con una superficie de 107.968,05 Mts².
Niega en todo caso que la ubicación del hato “Rincón de Vera”, se corresponda con la ubicación de la parcela ocupada por la sociedad mercantil por formar esta parte del fundo “Santa Rosa”, además en el caso que este juzgado reconociera los títulos invocados por los demandantes para validar su pretendida condición de propietarios del inmueble poseído legítimamente por ella, alega que en todo caso la habría adquirido por vía de prescripción adquisitiva, pues tienen más de diez (10) años poseyendo el referido terreno.
Así las cosas, la controversia en la presente causa, habida cuenta de los planteamientos formulados por los representantes judiciales de las partes en contienda, quedó limitada a determinar a quién le pertenece la propiedad del lote de terreno objeto de la presente pretensión, así como si el referido lote de terreno que señalan las partes se trata del mismo o de hatos diferentes, la existencia de las mejoras y bienhechurías que alegan los demandantes fueron construidas sobre el lote de terreno que alegan los demandantes es de su propiedad, el valor de tales mejoras y bienhechurías, así como el valor del referido lote de terreno. Así se establece.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), se celebró la Audiencia Oral de Pruebas en la presente causa, a la cual comparecieron los profesionales del derecho IRMA PUENTES y ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, actuando en su caracteres de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO GRATEROL y RAINER RAMÍREZ, asimismo compareció, el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR, C.A); destacando de los alegatos formulados lo siguiente:
Exposición Inicial del Apoderado Judicial de los demandantes:
• Que los codemandantes son propietarios de una extensa zona de terreno de TREINTA Y SEIS HECTÁREAS (36 Has), aproximadamente, ubicado en el sector Palito Blanco, también conocido como “Esquina de los Dulces”.
• Que de ahí se extrae una propiedad que tiene una larga historia desde los años mil ochocientos (1800), se viene ejerciendo la propiedad uno a uno, hasta sus representados, quienes son los propietarios hoy día.
• Alega que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR, C.A), ha ocupado desde hace varios años un lote de terreno ubicado dentro de los linderos del “HATO RINCÓN DE VERA”.
• Que agotaron la vía administrativa y el arreglo amistoso ante la Alcaldía del municipio San Francisco del estado Zulia y que como se puede corroborar en las actas procesales se realizó una convocatoria ante la referida Alcaldía para llegar a un arreglo; convocatoria a la cual la parte demandada no asistió.
• Que se perdió la oportunidad de haber llegado a un acuerdo amistoso.
• Que es el caso que han sido inútiles todas las gestiones amistosas que se han hecho con la antes referida sociedad mercantil para que la empresa admita que está ocupando terrenos que no le pertenecen.
• Que el documento suministrado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR, C.A), fue del “HATO SANTA ROSA”.
• Que ese hato se encuentra ubicado a kilómetro y medio del “HATO RINCÓN DE VERA”.
• Que la idea era llegar a un acuerdo amistoso con la contraparte.
• Que la parte demandante nunca realizó ninguna Acción Reivindicatoria, porque no tendría sentido, por cuanto ya la contraparte lleva ocupando el referido terreno desde hace mucho tiempo.
• Que se le informó a la parte demandada, que el terreno ocupado por los demandantes valía mucho menos que todas las estructuras levantadas por ellos en la zona.
• Que esa fue la razón por la cual se les demando por Derecho de Accesión, porque en el artículo 558 del Código Civil, estipula que el propietario puede optar por pedirle a los ocupantes que simplemente le cancelen el valor del terreno, ya que el terreno vale mucho menos que todas las instalaciones que la contraparte posee allí.
• Que en ese orden de ideas, se trató de llegar a un acuerdo amistoso, se hicieron reuniones previas al juicio con la parte demandada, y no era del interés de los codemandantes de interponer la presente causa en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR, C.A), pues intentaron en varias oportunidades llegar a acuerdos.
• Que no es del interés de la parte demandante desalojar a la parte demandada, sino que simplemente cancelen el valor del terreno, lo cual pudo haberse hecho de manera amistosa.
• Que la parte demandante no quiso promover Experticias ni Inspecciones Judiciales, porque dan por sentado que en el primer “ítem” de la contestación de la demanda, la contraparte admitía de que ciertamente se encontraban en el “HATO RINCÓN DE VERA”.
• Que tanto es así, que es la misma parte demandada quien solicita el traslado de este Juzgado en el “HATO RINCÓN DE VERA”.
• Que al momento de realizar la Inspección Judicial, este juzgado se trasladó y constituyó en el “HATO SANTA ROSA”
• Le solicita al tribunal anule esa prueba por cuanto ella no reviste las condiciones mínimas de validez, ya que la Inspección se debió haber realizado en el “HATO RINCÓN DE VERA”, cosa que no fue así.
Exposición Inicial del Apoderado Judicial de la Demandada:
• Que en primer lugar, quiere dejar por admitido, que es cierto que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR, C.A), viene ocupando una zona de terreno, pero de su propiedad, la cual comprende una superficie de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CERO CINCO METROS CUADRADOS (107.698,05 Mts²), los cuales se encuentran debidamente deslindados, ubicados e individualizados.
• Admite como cierto que vienen poseyendo de Buena Fe con ánimos de dueño, de verdaderos titulares de esos predios, y que su representada viene ocupando desde hace más de quince (15) años.
• Que los demandantes realizan la presente pretensión con la intención de confundir, y presumir que dichas tierras le pertenecen al “HATO RINCÓN DE VERA”.
• Que es cierto que esas bienhechurías están construidas en tierras que son del “HATO SANTA ROSA”.
• Que quedó plenamente demostrado no solamente con la tradición legal de la cadena documental que se consigno en el momento oportuno ante este tribunal, sino que además se anexaron un conjunto de documentos que acreditan la verdadera titularidad y la verdadera propiedad del “HATO SANTA ROSA”, hoy poseyéndolo la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR, C.A).
• Que existe una discrepancia entre el documento que anexa la parte demandante como propietarios, aseverando que se trata del “HATO RINCÓN DE VERA”, cuando no es así.
• Que existe una verdadera discrepancia con respecto a la documentación de fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
• Que indudablemente imposibilita garantizar que nosotros estuviéramos hablando efectivamente del “HATO RINCÓN DE VERA”, cuando realmente se tratan de terrenos pertenecientes al “HATO SANTA ROSA”.
• Que el documento al cual se hace referencia es un documento de un supuesto título de propiedad que invoca y consigna la parte actora para hacer valer como de ellos esa tierra, pero es un instrumento que efectivamente al momento de consignarlo infringe el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en armonía procesal con el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque ese documento se encuentra sin registro alguno, pues no posee la firma del funcionario que se encontraba en el Registro en esa oportunidad.
• De manera que el Título de Propiedad, es un instrumento que consignan y presenta esa falla, que violan de una manera flagrante el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
• De manera que hemos demostrado de manera contundente que se tratan de dos (02) propiedades totalmente distintas.
• Que son dos (02) propiedades que no se corresponden la una con la otra.
• Que no es como alega la parte actora de que el “HATO SANTA ROSA”, se encuentra distante del “HATO RINCÓN DE VERA”, que eso es falso de toda falsedad, porque los mismos ubicadores catastrales tanto de la Alcaldía del municipio San Francisco del estado Zulia, como los trabajos de campo realizado por nosotros.
• Que le aconsejó a su representada que si efectivamente esos predios eran de otro hato distinto, entonces si deberían llegar a un acuerdo con ellos.
• Que luego de todo el trabajo realizado por los ubicadores catastrales privados y los ubicadores catastrales de la misma Alcaldía del municipio San Francisco del estado Zulia, tal y como consta en los documentos anexos al expediente, se logró demostrar que lo que esta muy distante del “HATO SANTA ROSA”, es el “HATO RINCÓN DE VERA”.
• Que los predios donde se encuentran las instalaciones, las bienhechurías y la infraestructura que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR, C.A), construyó sobre ese terreno corresponde al “HATO SANTA ROSA”.
• Le solicita al Tribunal que lo declare así en su oportunidad legal correspondiente.
• Que otra cosas que alega la parte demandantes, es que son propietarios de TREINTA Y SEIS HECTÁREAS (36 Has.), y que tiene data de los años mil ochocientos (1800), lo que desconocemos, porque la cadena documental “brinca”.
• Que exhorta a la parte actora a presentar la cadena documental completa sin “brincos” ni “saltos” de documento para demostrar la veracidad, objetividad y la buena fe.
• Que alega también la parte actora en su exposición y en el libelo de la demanda, la inasistencia a la Alcaldía de la parte demandada, cosa que consideran como innecesario y hasta impertinente.
• Que no llegaron a ningún tipo de arreglo amistoso por la forma en la que exigieron el referido acuerdo.
• Que la contraparte alega que debió asistir a la prueba de Experticia y de Inspección Judicial, que ellos mismos promovieron, siendo este el momento procesal no valido para realizar ese tipo de alegatos, por tanto no está de acuerdo con dichos alegatos realizados por la contraparte.
• Le solicita al tribunal que si hay un error de trascripción en los autos, sea subsanado de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque según los particulares de promoción de pruebas cuarto (4to) y quinto (5to) del escrito de contestación, ellos nunca hicieron el señalamiento de que la Inspección y la Experticia promovida se realizara sobre el “HATO RINCÓN DE VERA”, sino sobre el “HATO SANTA ROSA”.
Exposición Final del Apoderado Judicial de la Demandada:
• Primero que la documentación presentada por los demandantes en el presente proceso, no le atribuyen que sean los verdaderos propietarios del inmueble objeto de esta litis.
• Demostrándose por el contrario en el recorrido de todo el proceso, desde la contestación de la demandada hasta esta fase que mi representada es la verdadera, única y exclusiva propietaria del terreno.
• Que por el contrario, la documentación presentada por la contraparte carece totalmente de Derecho de Accesión de conformidad con lo dispuesto en el 558 del Código de Procedimiento Civil.
• A todo evento, como apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR, C.A), rechazamos, los montos solicitados en la referida demanda por considerar son exorbitantes y nada se les debe.
• Que la parte demandante no logró demostrar bajo ningún concepto ni ninguna norma que sean los verdaderos propietarios del inmueble, por el contrario, ratifico, una vez más, quienes demostramos que realmente si somos los verdaderos propietarios del inmueble es la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR, C.A).
• Rechazamos y no estamos de acuerdo, bajo ninguna circunstancia de la demanda de Accesión en contra de nuestra persona.
-V-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:
Del libelo de demanda presentado por los abogados en ejercicio IRMA PUENTES, GUILLERMINA ESIS y JUAN BRITO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO GRATEROL, y por el abogado en ejercicio ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAINER RAMÍREZ, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), se observa que la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
1. Copia fotostática certificada del plano topográfico del Hato Rincón de Vera, inserto por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cuaderno de comprobantes del Segundo Trimestre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), anotado bajo el número 218, expedida por la referida oficina en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil trece (2013). (Folios del 09 al 11).
La anterior documental se compone de la copia certificada de un anexo inserto al cuaderno de comprobantes de un documento público, la cual debe ser valorada conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; de la misma se desprende la ubicación según Sistema de Coordenadas Shell, del fundo denominado “Hato Rincón Vera”, así como sus medidas y linderos. Así se establece.
2. Copia fotostática simple del documento de compra-venta de un lote de terreno situado en el municipio San Francisco del estado Zulia, inserto por ante la Oficina de Registro Público Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 22, Protocolo 1, Tomo 13, Primer Trimestre, con una nota de certificación fechada el cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014), las cual a pesar de estas debidamente sellada, no posee la firma de la persona que ejerce las funciones de Registradora Pública Suplente. (Folios del 12 al 19).
La anterior documental se compone de la copia simple de un documento público, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil; en primer lugar se considera importante aclarar que la anterior documental, a pesar de poseer la nota de certificación y los sellos de la oficina de registro correspondientes, al no poseer la firma de la persona facultada para su otorgamiento, debe tratarse la misma como una copia simple de un documento público, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la referida documental se desprende la existencia de un contrato de compra-venta suscrito entre un tercero ajeno al juicio y las partes co-demandantes en la presente causa, desprendiéndose del mismo la identificación plena tanto de los contratantes, el bien inmueble sobre el cual recae la referida negociación, así como las obligaciones y los derechos para cada una de las partes. Así se establece.
3. Copias fotostáticas debidamente certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR C.A.), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de julio del dos mil dos (2002), bajo el número 27, Tomo29-A, expedida por la referida oficina en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015). (Folios del 20 al 24).
La anterior documental se compone de la copia certificada de un documento privado debidamente registrado, el cual adquiere publicidad y oponibilidad frente a terceros en virtud de su registro, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil; del mismo se desprende la constitución de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR C.A.), identificando plenamente a los ciudadanos fundadores de la referida compañía anónima, la identificación de la misma, las cláusulas sociales que la rigen, quienes son sus representantes legales, entre otras circunstancias. Así se establece.
Del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por los representantes judiciales de los codemandantes, se observa que promovieron lo siguientes documentos:
1. Copia fotostática debidamente certificada del documento de compra-venta de un lote de terreno situado en el municipio San Francisco del estado Zulia, inserto por ante la Oficina de Registro Público Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 22, Protocolo 1°, Tomo 13, Primer Trimestre, expedida en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016). (Folios del 171 al 177)
Sobre esta documental ya se pronunció anteriormente este juzgado, por lo que resulta innecesario emitir un nuevo pronunciamiento sobre su valoración. Así se observa.
2. Copias fotostáticas debidamente certificadas del documento de compra-venta a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MAR LAGO, C.A., representada por el ciudadano LUÍS ABBO, insertó ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el número 35, Protocolo 1, Tomo 6, expedido por el referido Registro en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). (Folios del 178 al 183).
Respecto a este medio probatorio no existe valoración alguna que realizar por parte de este Juzgado, toda vez que el mismo no fue promovido en la oportunidad correspondiente, vale decir, no fue promovido con el libelo de demanda, ni se indicó en el libelo de la demanda los datos de la oficina o lugar donde se encontraba el referido documento, ello de conformidad con las previsiones del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, este juzgado lo declaró inadmisible al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas. Así se observa.
• PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
Del escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), representada por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR C.A.), se aprecia que la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios.
Pruebas Documentales:
1. Copia fotostática debidamente certificada del plano de Mesura de un lote de terreno, inserto por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en el cuaderno de comprobantes bajo el número 146 correspondiente a documento inscrito en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos (2002), expedida por la referida oficina en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil quince (2015). (Folios del 94 al 95).
La anterior documental se refiere a la copia certificada de un anexo inserto al cuaderno de comprobantes de un documento público, la cual debe ser valorada conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; de la misma se desprende la ubicación geográfica y puntos de coordenadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), del área de terreno que alega la demandada es de su propiedad, así como sus medidas y linderos, el cual aparece sellado por la Gerencia de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del municipio San Francisco del estado Zulia. Así se establece.
2. Legajo de copias certificadas del oficio que corre inserto en el cuaderno de comprobantes llevado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, anotado bajo el número 487 correspondiente al documento de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil (2000), expedida por la referida oficina de registro en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). (Folios del 96 al 99).
La anterior documental se refiere a la copia certificada de un documento público administrativo, el cual debe ser valorado conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario; de la misma se desprende el Régimen de Propiedad Territorial del fundo denominado “Santa Rosa”, calificado como “privado”, a nombre de los sucesores de Medardo Luis Fernández Moran, según información emitida por la División de Desarrollo Rural del Ministerio de la Producción y el Comercio. Así se decide.
3. Copia fotostática debidamente certificada del documento de compra-venta de un lote de terreno a favor de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR C.A.), insertó por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 26, tomo 13, Protocolo 1, Cuarto Trimestre, expedida por la referida oficina de registro en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios del 100 al 103).
La anterior documental se compone de la copia certificada de un documento público, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil; desprendiéndose de la misma la celebración de un contrato de compra-venta suscrito entre la parte demandada y el ciudadano NORBERTO ANTONIO TESTA HERRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.708.762, el bien Inmueble sobre el cual recayó el contrato de compra-venta, así como las obligaciones y los derechos para cada una de las partes contratantes. Así se establece.
4. Copia fotostática debidamente certificada del documento de compra-venta de un lote de terreno a favor del ciudadano NORBERTO ANTONIO TESTA HERRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.708.762, insertó por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), anotado bajo el número 9, Tomo 3, Protocolo 1 Cuarto Trimestre, expedida por la referida oficina de registro en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios del 104 al 108).
La anterior documental se compone de la copia certificada de un documento público, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil; desprendiéndose de la misma la celebración de un contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano NORBERTO ANTONIO TESTA HERRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-9.708.762, y el ciudadano JOSÉ FAUTINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.047.508, el bien Inmueble sobre el cual recayó el contrato de compra-venta, así como las obligaciones y los derechos para cada una de las partes contratantes. Así se establece.
5. Copia fotostática debidamente certificada del documento de compra-venta de un lote de terreno a favor del ciudadano JOSÉ FAUTINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.047.508, insertó por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), anotado bajo el número 12, Tomo 9, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, expedida por la referida oficina de registro en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015). (Folios del 109 al 115).
La anterior documental se compone de la copia certificada de un documento público, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil; desprendiéndose de la misma la celebración de un contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano JOSÉ FAUTINO PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.047.508, y el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-963.721, el bien Inmueble sobre el cual recayó el contrato de compra-venta, así como las obligaciones y los derechos para cada una de las partes contratantes. Así se establece.
6. Copia fotostática debidamente certificada del documento de compra-venta de un lote de terreno a favor del ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-963.721, insertó por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982), el cual fue reconocido en la misma fecha, expedida por la referida oficina de registro en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015). (Folios del 116 al 122).
La anterior documental se compone de la copia certificada de un documento público, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil; desprendiéndose de la misma la celebración de un contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-963.721, y las ciudadanas CARMEN TERESA DE CASTRO VIUDA DE FERNÁNDEZ, ESTELLA CECILIA FERNÁNDEZ DE CASTRO y ELIDA ESPERANZA DE CASTRO DE OSSENKOPP, venezolanas, mayor de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-32.393, V-32.394 y V-32.395, el bien Inmueble sobre el cual recayó el contrato de compra-venta, así como las obligaciones y los derechos para cada una de las partes contratantes. Así se establece.
7. Copia fotostática debidamente certificada del documento- de compra-venta de distintos lotes de terreno a favor de los ciudadanos ESTELA CECILIA FERNÁNDEZ DE CASTRO, HÉCTOR GUILLERMO FERNÁNDEZ DE CASTRO y ELIDA ESPERANZA FERNÁNDEZ DE OSSENKOPP, venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-32.393, V-1.693.130 y V-32.395, insertó por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976), anotado bajo el número 17, Tomo 9, Protocolo 1, expedida por la referida oficina de registro en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015). (Folios del 123 al 131).
La anterior documental se compone de la copia certificada de un documento público debidamente registrado, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil; desprendiéndose de la misma la celebración de un contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos ESTELA CECILIA FERNÁNDEZ DE CASTRO, HÉCTOR GUILLERMO FERNÁNDEZ DE CASTRO y ELIDA ESPERANZA FERNÁNDEZ DE OSSENKOPP, venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-32.393, V-1.693.130 y V-32.395 y el ciudadano LUIS FELIPE RAMÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números V-219.481, los bienes Inmuebles sobre los cuales recayó el contrato de compra-venta, así como las obligaciones y los derechos para cada una de las partes contratantes. Así se establece.
8. Copia fotostática debidamente certificada del documento de compra-venta de distintos lotes de terreno a favor de la ciudadana ESTELA CECILIA FERNÁNDEZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-32.394, insertó por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), anotado bajo el número 34, Tomo 9, Protocolo 1°, expedida por la referida oficina de registro en fecha seis (06) de octubre de dos mil quince (2015). (Folios del 132 al 138).
La anterior documental se compone de la copia certificada de un documento público, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil; desprendiéndose de la misma la celebración de un contrato de compra-venta suscrito entre la ciudadana ESTELA CECILIA FERNÁNDEZ DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-32.394, y el ciudadano HÉCTOR GUILLERMO FERNÁNDEZ DE CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad número V-1.693.130, los bienes Inmuebles sobre los cuales recayó el contrato de compra-venta, así como las obligaciones y los derechos para cada una de las partes contratantes. Así se establece.
9. Copia fotostática debidamente certificada del documento de compra-venta de un lote de terreno a favor del ciudadano MEDARDO LUÍS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, insertó por ante la Oficina de Registro Público en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno (1941), anotado bajo el número 244, Tomo 2, Protocolo 1°, expedida por la Oficina de Registro Público Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios del 139 al 141).
La anterior documental se compone de la copia certificada de un documento público, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil; desprendiéndose de la misma la celebración de un contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano MEDARDO LUÍS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y el ciudadano MIGUEL FRANCISCO HENRÍQUEZ, el bien Inmueble sobre el cual recayó el contrato de compra-venta, así como las obligaciones y los derechos para cada una de las partes contratantes. Así se establece.
10. Copia fotostática debidamente certificada del documento de compra-venta de un lote de terreno a favor del ciudadano MEDARDO LUÍS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, insertó por ante la Oficina de Registro Público en fecha treinta (30) de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), anotado bajo el número 34, Tomo 9, Protocolo 1°, expedida por la Oficina de Registro Público Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios del 142 al 144).
La anterior documental se compone de la copia certificada de un documento público, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil; desprendiéndose de la misma la celebración de un contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano MEDARDO LUÍS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y el ciudadano EDECIO EMIRO OCANDO, el bien Inmueble sobre el cual recayó el contrato de compra-venta, así como las obligaciones y los derechos para cada una de las partes contratantes. Así se establece.
11. Copia fotostática debidamente certificada del documento de compra-venta de varios inmuebles a favor del ciudadano MIGUEL FRANCISCO HERNÁNDEZ, insertó por ante la Oficina de Registro Público en fecha cuatro (04) de noviembre de mil novecientos veintinueve (1929), anotado bajo el número 62, Tomo 3, Protocolo 1°, expedida por la Oficina de Registro Público Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios del 145 al 147).
La anterior documental se compone de la copia certificada de un documento público, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil; desprendiéndose de la misma la celebración de un contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano MIGUEL FRANCISCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y el ciudadano HERMINIO CASTRO, los bienes Inmuebles sobre los cuales recayó el contrato de compra-venta, así como las obligaciones y los derechos para cada una de las partes contratantes. Así se establece.
12. Copia fotostática debidamente certificada del documento de compra-venta de un lote de terreno a favor de los ciudadano MEDARDO LUÍS FERNÁNDEZ y EDECIO EMIRO OCANDO, insertó por ante la Oficina de Registro Público en fecha veinticuatro (24) de diciembre de mil novecientos veinticinco (1925), anotado bajo el número 303, Tomo 2, Protocolo 1°, expedida por la Oficina de Registro Público Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios del 148 al 150).
La anterior documental se compone de la copia certificada de un documento público, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil; desprendiéndose de la misma la celebración de un contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadano MEDARDO LUÍS FERNÁNDEZ y EDECIO EMIRO OCANDO, y la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ DE URDANETA, el bien Inmueble sobre el cual recayó el contrato de compra-venta, así como las obligaciones y los derechos para cada una de las partes contratantes. Así se establece.
13. Copia fotostática debidamente certificada del documento de compra-venta de varios inmuebles a favor del ciudadano HERMINIO CASTRO, insertó por ante la Oficina de Registro Público en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos veintinueve (1929) anotado bajo el número 192, Tomo 1, Protocolo 1°, expedida por la Oficina de Registro Público Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios del 151 al 153).
La anterior documental se compone de la copia certificada de un documento público, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil; desprendiéndose de la misma la celebración de un contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano HERMINIO CASTRO y el ciudadano MEDARDO LUIS FERNÁNDEZ, los bienes Inmuebles sobre los cuales recayó el contrato de compra-venta, así como las obligaciones y los derechos para cada una de las partes contratantes. Así se establece.
14. Copia fotostática debidamente certificada del documento de compra-venta de un lote de terreno a favor de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ DE URDANETA, insertó por ante la Oficina de Registro Público en fecha dos (02) de abril de mil novecientos veinticuatro (1924) anotado bajo el número 11, Tomo 1, Protocolo 1°, expedida por la Oficina de Registro Público Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios del 154 al 156).
La anterior documental se compone de la copia certificada de un documento público, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil; desprendiéndose de la misma la celebración de un contrato de compra-venta suscrito entre los ciudadanos FEDERICO GONZÁLEZ, FELIPE GONZÁLEZ, FILIBERTO GONZÁLEZ, FILOMIDAS GONZÁLEZ y FELICITAS GONZÁLEZ, y la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ DE URDANETA, el bien Inmueble sobre el cual recayó el contrato de compra-venta, así como las obligaciones y los derechos para cada una de las partes contratantes. Así se establece.
15. Copia fotostática debidamente certificada del documento de compra-venta de un lote de terreno a favor del ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, insertó por ante la Oficina de Registro Público en fecha veintinueve (29) de marzo de mil ochocientos noventa (1890) anotado bajo el número 318, Tomo 1, Protocolo 1°, expedida por la Oficina de Registro Público Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios del 157 al 158)
La anterior documental se compone de la copia certificada de un documento público, que debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1384 del Código Civil; desprendiéndose de la misma la celebración de un contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano ERASMO FERRER y el ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, el bien Inmueble sobre el cual recayó el contrato de compra-venta, así como las obligaciones y los derechos para cada una de las partes contratantes. Así se establece.
16. Original de Plano catastrado por la Alcaldía del municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el número PM15060154, cédula catastral número 231706U01002001007001, levantado en el mes de noviembre de dos mil quince (2015). (Folio 159).
17. Original de constancia de ubicación de inmueble, emitida por la Dirección de Catastro de la Unidad de Registro Inmobiliario de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folio 160).
18. Original de constancia de Número Cívico, emitida por la Dirección de Catastro de la Unidad de Registro Inmobiliario de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015). (Folio 161).
Las anteriores documentales distinguidas con los números 16, 17, y 18 se componen de los originales de documentos públicos administrativos, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista prueba en contrario; de las mismas se desprende la ubicación geográfica y puntos de coordenadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), del fundo ubicado en el sector El Palotal, calle 148, Vía Palito Blanco, Inmueble número 300-820, parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco, el cual es propiedad de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR C.A.), sus medidas, linderos, su número de identificación catastral, así como su número cívico. Así se establece.
Prueba de Informes:
El apoderado judicial de la parte demandada, vale decir, ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió prueba por Informe en el siguiente sentido:
1. Oficio dirigido a Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, a los fines de que informe a este Juzgado si el “Hato Santa Rosa” aparece inscrito en el Registro de la Propiedad Rural (CATASTRO RURAL) bajo el número 115, del Distrito Maracaibo, Municipio Jesús Enrique Lossada hoy Municipio San Francisco, Parroquia Marcial Hernández; y si está registrado bajo el Régimen de Propiedad Territorial con calificación de Privado en fecha 24-04-2000, dentro de la ejecución del Catastro Preparatorio de Avance, a nombre de los sucesores de Medardo Luís Morán, tal como lo estableció el Ministerio de Producción y Comercio División de Desarrollo Rural en oficio número 0012502 de fecha 0-12-2000.
Respecto a este medio probatorio se observa que, fue admitido en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciséis (2016), librándose al respecto el oficio N° 113-2016 de la nomenclatura de este juzgado, sin embargo para la fecha de la celebración de la audiencia oral de pruebas, no constaba en actas las resultas del mismos; sin embargo, en fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), con posterioridad al dictado del dispositivo del fallo en la presente causa, se recibió oficio número 030 fechado el veintitrés (23) de mayo del presente año, proveniente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, mediante el cual informa que de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI), llevar el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario, por lo que dicho organismo no posee ninguna información sobre el inmueble objeto de la demanda, por lo que evidentemente las resultas de la referida prueba informativa en nada influyen en la decisión tomada en la presente causa. Así se establece.
Inspección Judicial:
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), promovió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Palotal, Calle 148, vía Palito Blanco, Inmueble número 300-820, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco del estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de CIEN MIL METROS CUADRADOS (100.000,00 Mts²), es decir, DIEZ HECTÁREAS (10 Has.), pero que, según plano de mensura debidamente catastrado bajo el número PM-1506154, en noviembre del año dos mil quince (2015), tiene una superficie aproximada de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (104.944 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con calle 148; SUR: con vía pública; ESTE: con propiedad que es o fue de Ezequiel Díaz; y, OESTE: en parte con propiedad que es o fue de Pastor Sánchez y en parte con propiedad que es o fue de Carol Nelly.
Respecto a la promoción de este medio probatorio, este Juzgado considera importante hacer las siguientes consideraciones. En primer lugar, es importante aclarar que si bien el abogado de la parte demandada, señaló claramente en el particular “CUARTA:” de su escrito de promoción de pruebas, el inmueble sobre el cual debía recaer la prueba por inspección judicial, el cual es el inmueble que alega es propiedad de su representada, siendo admitida en igual sentido, al momento de fijarse la fecha y hora para llevar a efecto dicha actuación, en el auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se señaló erróneamente que la actuación debía practicarse sobre el inmueble que alegan los demandantes es de su propiedad, siendo tal señalamiento un error involuntario por parte de este Juzgado, que en nada influyó en la evacuación de la referida prueba.
Posteriormente, en fecha primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016), se llevó a efecto la evacuación del referido medio probatorio, tal como consta en actas; siendo que posteriormente durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Pruebas, el Juzgado se pudo percatar que al momento de haberse practicado la prueba por inspección judicial se trasladó y constituyó sobre un inmueble distinto al señalado por el promovente, incurriendo en un error material, por lo que en aras de corregir dicho vicio y depurar el proceso de cualquier posible nulidad, de conformidad con los artículos 191 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordenó evacuar nuevamente la referida actuación, fijando como oportunidad para ello el día veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), garantizando de esta manera el derecho a la defensa y la garantía a la tutela judicial efectiva. Quedando de esta manera sin efecto la actuación practicada en fecha primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016), toda vez que, como se señaló anteriormente la misma fue evacuada sobre un inmueble distinto al promovido por la parte demandada.
Aclarado lo anterior, se observa que respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que el “…medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el juez que el aprecie por todos sus sentidos.
Al momento de practicarse la prueba por inspección judicial, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), se trasladó y constituyó este juzgado sobre el lote de terreno ubicado en el Sector El Palotal, Calle 148, vía Palito Blanco, Inmueble número 300-820, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco del estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de CIEN MIL METROS CUADRADOS (100.000,00 Mts²), es decir, DIEZ HECTÁREAS (10 Has.), pero que, según plano de mensura debidamente catastrado bajo el número PM-1506154, en noviembre del año dos mil quince (2015), tiene una superficie aproximada de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (104.944 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con calle 148; SUR: con vía pública; ESTE: con propiedad que es o fue de Ezequiel Díaz; y, OESTE: en parte con propiedad que es o fue de Pastor Sánchez y en parte con propiedad que es o fue de Carol Nelly; oportunidad en la cual nuevamente estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada, dejándose constancia de las mejoras, bienhechurías e instalaciones existentes sobre el identificado lote de terreno, oportunidad en la cual se dejó constancia de “…que el fundo se encuentra cercado perimetralmente con paredes de bloques, parte en obra limpia y parte frisados y pintadas, se accede al mismo mediante portón de hierro pintado de color negro, así como garita de vigilancia construida de bloques, ventana de hierro, piso rústico; un (01) anexo construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, cuatro (04) puertas de hierro y cuatro (04) ventanas corredizas de vidrio, techo de platabanda, pisos de cemento pulido; un (01) tanque de concreto destinado al almacenamiento de agua, el cual se encuentra abandonado; una (01) estructura en abandono tipo galpón abierto, techo de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, dos (02) baños externos con techos de acerolit, construido con paredes de bloques rustico, pisos de cemento pulido; se observó igualmente área destinada a la siembra de yuca, la cual mide aproximadamente cincuenta metros (50 mts.) de largo por cincuenta metros (50 mts.) de ancho.” Así se establece.
Prueba de experticia:
El apoderado judicial de la parte demandada, vale decir, ciudadano FREDDY JOSÉ FERRER MEDINA, mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), promovió prueba de experticia, sobre el lote de terreno que alega es propiedad de su representada, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la ubicación del inmueble deslindado en los documentos consignados junto con la contestación de la demanda, dentro del perímetro establecido en los planos aerofotogramétricos del municipio San Francisco del estado Zulia o en cualquiera otros planos oficiales que se hayan levantado al efecto.
La anterior prueba por experticia es un medio probatorio que se utiliza según Gabriel A. Cabrera I. en su obra Derecho Probatorio (Editores Vadel Hermano. Pág. 616), “cuando el hecho o circunstancia a ser probado en el proceso requiere el dominio de cierta rama del saber, del cual carece el juez de la causa, y por tanto distintas al derecho, para poder aportar la demostración del mismo a través de la participación en el proceso de expertos en esa área para que elaboren un dictamen en el que hagan constar sus opiniones al respecto con el objeto de que sea sometido a la consideración del juzgador”, que debe ser valorada según los artículos 1.422 del Código Civil y el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y con base al artículo 507 ejiusdem.
En el procedimiento ordinario agrario, este medio probatorio se encuentra previsto y regulado por el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece las pautas procedimentales para su evacuación, señalado que en la audiencia oral de pruebas se oirán las exposiciones y conclusiones de los expertos, y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada del acervo probatorio.
Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso, admitida como fue la prueba de experticia promovida por el representante judicial de la demandada, por auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se procedió a la designación del Msc. Ingeniero Agrónomo DIEGO LEVIS CONTRERAS PEÑA, como Experto en la presente causa, el cual, luego de haber aceptado el cargo y de haberse juramentado, en fecha siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), procedió a presentar el Informe Técnico de Experticia en el cual dejó constancia de la situación Cartográfica del Inmueble identificado con el N° 300-820, ubicado en la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, mediante la utilización de sistema de posicionamiento global (GPS por sus siglas en inglés).
Durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Pruebas, el experto designado, procedió a presentar oralmente el resultado de su Informe Técnico de Experticia, siendo interrogado por las partes intervinientes en el presente juicio, cumpliéndose así lo establecido en el mencionado artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, durante la evacuación de la presente prueba el abogado ANTONIO FUENMAYOR ANDRADE, actuando con el carácter indicado en autos, procedió a impugnar las resultas de la prueba por experticia evacuada, alegando para ello que la diligencia mediante la cual el experto designado consignó su Informe Técnico de Experticia, hacía referencia al fundo La Victoria, ubicado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y alegando la supuesta falta de pericia del experto designado.
Así las cosas, este Juzgado observa que ciertamente existe un error material en la diligencia mediante la cual el experto designado consigna su Informe Técnico de Experticia, pero de la lectura del contenido del mismo, se puede evidenciar sobre cual lote de terreno se practicó efectivamente la referida prueba, siendo el inmueble distinguido con el N° 300-820, ubicado en la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, por lo que evidentemente no existen motivos para anular dicho medio probatorio por dicho error material, más aún si se toma en cuenta el principio constitucional de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales; ahora bien, en lo que respecta a la capacidad del experto designado, durante la declaración rendida por éste, manifestó que en el pensum de estudios de Ingeniería Agrónoma existen materias que le dotan de la capacidad técnica para practicar la misión encomendada, como lo es el levantamiento de planos cartográficos a través de sistema de posicionamiento global (GPS por sus siglas en inglés), observando además este Juzgado que el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, sólo exige que el experto designado tenga conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia, por lo que evidentemente no existen fundamentos para desestimar la prueba de experticia por tales motivos, toda vez que el experto designado es un profesional con conocimiento en la materia sobre la cual recayó la prueba por experticia practicada.
Ahora bien, en lo que respecta a lo probado mediante este medio probatorio, se observa que de la evacuación del mismo se logra determinar la ubicación exacta, a través del sistema posicionamiento global (GPS por sus siglas en inglés), del inmueble distinguido con el N° 300-820, ubicado en la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, el área total y el perímetro de la parcela. Así se establece.
Pruebas Testimoniales:
De los ciudadanos ROSA GUILLERMINA POLANCO, JOHANA ORTIZ POLANCO, CAROLINA JOSEFINA POLANCO ZAVALA, HEGLIZ KLARY ORTIZ, RAIZA TERESA ORTIZ POLANCO y YUMAIRA YULIMA AÑEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-9.728.622, V-18.495.422, V-14.921.312, V-16.835.214, V-21.354.806 y V-10.454.316 domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Respecto a este medio probatorio este Juzgado observa que, al momento de aperturarse la Audiencia Oral de Pruebas, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), los testigos promovidos no comparecieron a rendir su testimonial, por lo que las mismas quedaron sin evacuarse, siendo que en la oportunidad de la prolongación de la Audiencia Oral de Pruebas, celebrada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó expresamente desistir de la evacuación del señalado medio probatorio, por lo que no existe material probatorio que valorar. Así se observa.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valorado como ha sido el material probatorio aportado por las partes durante el desarrollo del presente procedimiento, pasa este Juzgado Agrario a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La presente controversia tiene su génesis en la pretensión por derecho de accesión inversa interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO GRATEROL y RAINER RAMÍREZ, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR C.A.), alegando que esta última edificó, sobre un área terreno de su propiedad, una serie de mejoras y bienhechurías que superan el valor del terreno o fundo, por lo cual se le debe adjudicar la propiedad de dicha área de terreno, debiendo la demandada pagar el precio del mismo; mientras que la sociedad mercantil demandada alega que, el terreno que señalan los demandantes como de su propiedad no es el mismo que ella ocupa, por cuanto quedan en lugares distintos, alega que el terreno que ocupa es de su propiedad, así también niega que haya edificado las mejoras y bienhechurías señaladas por los demandantes, y que el valor del precio de tales supuestas mejoras y bienhechurías superen el valor del precio del área de terreno que los demandantes alegan como de su propiedad.
Dados los planteamientos formulados por los demandantes y por la sociedad mercantil demandada, debe este Juzgado atender al contenido de los artículos 557 y 558 del Código Civil venezolano vigente, comprendidos dentro del Libro Segundo. De los Bienes, de la Propiedad y de sus modificaciones, Título II De la Propiedad, Capítulo III Del Derecho de Accesión Respecto de lo que se Incorpora o se une a la Cosa, Sección I Del Derecho de Accesión respecto de los Bienes Inmuebles, los cuales literalmente disponen:
“Artículo 557.- El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.
Artículo 558.- Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.”
Prevén las disposiciones anteriormente citadas uno de los supuestos de accesión continua inmobiliaria vertical previsto por el legislador patrio, el cual expresamente ha previsto y regula tres supuestos generales de accesión artificial en bienes inmuebles: la incorporación en suelo propio con materiales ajenos, la incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.
En tal sentido, se considera importante señalar que la Accesión Inmobiliaria ha sido definida por José Castán y Tobeñas, en su obra “Derecho Civil Español, Común y Floral” (Tomo Segundo, página 233), como “...el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente”.
Siendo que la doctrina clasifican la accesión en: a) La accesión discreta (accesión por producción, accesión en sentido impropio), que se origina de un movimiento de adentro hacia fuera, dentro de la cual encajan los frutos y productos (artículo 552 del Código Civil); y, b) La accesión continua (accesión por unión, accesión por incorporación), se origina por la incorporación de una cosa (accesoria) a otra, bien por obra del propietario, bien por influjo de un hecho natural y la comprende dos subtipos básicos: la accesión continua inmobiliaria y la accesión continua mobiliaria; siendo que, la accesión continua inmobiliaria, se observa además que se divide en accesión continua inmobiliaria horizontal y accesión continua inmobiliaria vertical.
La accesión continua inmobiliaria vertical, es rígida el principio superficie solo cedit, mediante la cual se entiende que todos los trabajos hechos en el suelo hace parte integrante del mismo, de modo que el propietario del suelo incorpora cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio, la cual es regulada por los artículos 549 y 555 del Código Civil, salvo algunas excepciones expresamente prevista por el Legislador.
Mientras que la accesión discreta o impropia es regulada por el artículo 552 del Código Civil, el cual señala “Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce. Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras. Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias. Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles.
Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día.”
En el caso objeto sometido al conocimiento de este Juzgado se está en presencia, como se señaló anteriormente en uno de los supuestos de accesión continua inmobiliaria vertical, el cual en principio está regido por el principio superficie solo cedit, con base al cual el suelo, por su estabilidad y fijeza, se considera como cosa principal, en virtud de lo cual se entiende que el propietario de él lo es también de todo cuanto se le incorpore o se le una. En armonía con lo anterior, el propietario de lo edificado sería el propietario de la superficie, porque se presume, salvo prueba en contrario, que lo ha hecho a su propia costa, lo cual hace posible la coexistencia de dos titularidades netamente diferenciadas, a saber, una sobre el suelo y, una sobre lo edificado.
Sin embargo, en la presente causa se demanda lo que doctrinariamente se conoce como accesión continua inmobiliaria vertical inversa, la cual está regulada por el artículo 558 del Código Civil, anteriormente transcrito, la cual constituye una derogación al principio referido en el párrafo anterior, que se presenta cuando el valor de lo edificado o construido por un tercero sobre un fundo o terreno ajeno exceda evidentemente el valor del fundo o del terreno, y que da derecho al propietario del fundo o del terreno o al constructor a pedir que se le atribuya la propiedad de todo al ejecutor de la obra, para lo cual debe mediar el pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios causados. En tal sentido, señala Kumerow que “…El artículo 558 contiene una regla particular referida a la atribución del derecho de propiedad del fundo al ejecutor, cuando el valor de la incorporación realizada excede evidentemente al valor del fundo… La norma aludida resulta excepcional respecto del principio superficie solo cedit. En efecto, dentro del régimen creado por ella, es el suelo el que accede al edificio y no a la inversa. Debe, por lo demás, tratarse de un edificio (no de una siembra o plantación), término dentro del cual ingresa la fabricación de muros, de una casa de habitación, de una oficina, de un almacén por vía de ejemplos”. Pretensión que según la sentencia N° 286 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de junio de dos mil (2011), se considera como una acción principal, que debe intentarse bien en forma autónoma (demanda) o bien mediante reconvención.
Este tipo de pretensión, a criterio de este Juzgado, presupone por parte del demandante, cuando éste es el propietario del fundo o del terreno, como es el caso objeto de análisis, la comprobación de ciertos requisitos de procedencia, a saber: a) Debe el actor probar la propiedad del fundo o terreno, sobre el cual alega han sido construidas las mejoras y bienhechurías; b) Debe el actor probar que el demandado construyó sobre el fundo o terreno que alega de su propiedad, una serie de edificaciones, mejores y/o bienhechurías; c) Debe el actor probar el valor del fundo o terreno que alega es de su propiedad; y, d) Debe el actor probar el valor de las edificaciones, mejores y/o bienhechurías; éstos dos últimos, con el objeto de demostrar que el valor de las edificaciones, mejores y/o bienhechurías exceden evidentemente el valor del fundo o terreno que es de su propiedad, lo que le daría derecho a solicitar que todo (construcción-terreno) se le atribuya al ejecutor de la obra, contra el pago de una justa indemnización por su fundo o terreno y el pago de los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.
En el caso de marras la sociedad mercantil demanda se limitó a alegar que el inmueble que ella ocupaba era de su propiedad, señalando que el inmueble que los demandantes alegan como de su propiedad no era el mismo que ella ocupaba, por cuanto correspondía a un inmueble ubicado en otro sitio y que en todo caso se estaba en presencia de dos inmuebles totalmente diferentes, señalando no haber realizado las mejoras y bienhechurías alegadas por los demandantes sobre el inmueble que alegan de su propiedad, sino que dichas mejoras y bienhechurías se realizaron sobre el bien inmueble de su propiedad.
Así las cosas, habiéndose determinado los requisitos de procedencia de este tipo de pretensión y la distribución de la carga probatoria en el presente caso, de seguida se pasa a verificar el cumplimiento de los mismos, en el siguiente sentido:
a) Demostración de la propiedad del fundo o terreno que alegan demandantes es de su propiedad, sobre el cual alegan han sido construidas las mejoras y bienhechurías:
Respecto al cumplimiento o demostración de este supuesto de procedencia, se observa que los demandantes, ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO GRATEROL y RAINER RAMÍREZ, promovieron la copia fotostática simple del documento de compra-venta de un lote de terreno situado en el municipio San Francisco del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 22, Protocolo 1, Tomo 13, Primer Trimestre, el cual fue valorado anteriormente por este Juzgado, del cual se desprende la adquisición por parte de los demandantes del Hato Rincón de Vera.
Igualmente los demandantes, promovieron copia fotostática certificada del plano topográfico del Hato Rincón de Vera, inserto por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cuaderno de comprobantes del Segundo Trimestre del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), anotado bajo el número 218, expedida por la referida oficina en fecha diecinueve (19) de septiembre del dos mil trece (2013), mediante el cual se determina la ubicación del referido hato, mediante el Sistema de Coordenadas Shell, siendo imposible para este Juzgado conocer la ubicación exacta del inmueble que demuestran los demandantes es de su propiedad, dado que únicamente con el plano suministrado no es posible realizare dicha determinación, situación que como se vera mas adelante resulta de vital importancia para las resultas del presente juicio. Así se observa.
Ahora bien, la sociedad mercantil demandada, DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR C.A.), al momento de contestar la demanda señaló que el inmueble que ella poseía era su propiedad y consignó al efecto la cadena titulativa, la cual está comprendida desde el veintinueve (29) de marzo de mil ochocientos noventa (1890) hasta la actualidad, la cual fue anteriormente valorada por este Juzgado; señalando que en todo caso el inmueble al cual se referían los demandantes era otro distinto al que ella poseía y que era de su propiedad, promoviendo al efecto copia fotostática debidamente certificada del plano de Mesura del lote de terreno que alega es de su propiedad, inserto por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en el cuaderno de comprobantes bajo el número 146 correspondiente a documento inscrito en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dos (2002), expedida por la referida oficina en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil quince (2015); promoviendo el original de Plano catastrado por la Alcaldía del municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el número PM15060154, cédula catastral número 231706U01002001007001, levantado en el mes de noviembre de dos mil quince (2015) y promoviendo prueba por experticia a los fines de determinar la ubicación exacta del terreno que es de su propiedad, según los documentos consignados en la oportunidad procesal correspondientes, medios probatorios estos que fueron anteriormente valorados y permitieron a este Juzgado determinar la ubicación exacta del inmueble que se corresponde con los documentos de propiedad consignados por la sociedad mercantil demandada, siendo este inmueble el identificado con el N° 300-820, ubicado ubicado en el Sector El Palotal, Calle 148, vía Palito Blanco, parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, que posee una superficie de CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES PUNTO DOCE METROS CUADRADOS (107.883,12 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 148; Sur: Vía Pública; Este: Propiedad que es de Disprocar C.A.; y Oeste: Propiedad que es o fue de Pastor Sánchez.
Así las cosas, considera este Juzgado que la parte demandante, ante el alegato de la parte demandada, que el inmueble señalado por los actores era diferente al inmueble poseído por ella y que es de su propiedad, ha debido promover los medios probatorios pertinentes para demostrar que se trataba del mismo inmueble, situación está que no se evidencia que haya ocurrido en la presente causa, siendo que únicamente lograron los actores demostrar ser propietarios del inmueble señalado en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el número 22, Protocolo 1, Tomo 13, Primer Trimestre, mas no lograron demostrar la ubicación exacta del mismo, ni que este inmueble fuese el mismo que ocupa la sociedad mercantil demandada, por lo que se considera insatisfecho el presente requisito. Así se observa.
b) Deben probar los actores que el demandado construyó sobre el inmueble que alega de su propiedad, una serie de edificaciones, mejores o bienhechurías:
Respecto a la comprobación de este extremo se evidencia que los demandantes, ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO GRATEROL y RAINER RAMÍREZ, no promovieron ningún medio probatorio tendiente a demostrar tal circunstancia, siendo que únicamente en el libelo de demanda señalan que la demandada “…han construido una serie de bienhechurías, cercas internas, potreros, vaqueras y galpones, así como vías de penetración dentro del Fundo…” sin siquiera especificar el tipo, las características y/o los materiales de las mismas, por lo que en principio incumplieron con su carga probatoria.
Sin embargo, de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil demandada, DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR C.A.), las cuales podrían suplir la deficiencia probatoria de los actores, en virtud del principio de comunidad de la prueba, específicamente de la prueba por Inspección Judicial, la cual fue practicada en fecha en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), se logró evidenciar que sobre el inmueble ocupado por la demandada, ubicado en el Sector El Palotal, Calle 148, vía Palito Blanco, Inmueble número 300-820, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco del estado Zulia, se encuentra edificada una cerca perimetral, construida con paredes de bloques, parte en obra limpia y parte frisados y pintadas, con un portón de acceso de hierro pintado de color negro, que posee una garita de vigilancia construida de bloques, con ventana de hierro y piso rústico, que posee un (01) anexo construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, con cuatro (04) puertas de hierro y cuatro (04) ventanas corredizas de vidrio, techo de platabanda, pisos de cemento pulido, que posee un (01) tanque de concreto destinado al almacenamiento de agua, el cual se encuentra inoperativo, que posee una estructura del tipo galpón abierto en estado de abandono, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, dos (02) baños externos con techos de acerolit, construido con paredes de bloques rústico, pisos de cemento pulido, y que igualmente se observó un área destinada a la siembra de yuca, la cual mide aproximadamente cincuenta metros (50 mts.) de largo por cincuenta metros (50 mts.) de ancho.
Ahora bien, como se señaló al analizar el punto anterior, al no haber logrado demostrar los demandantes que el inmueble que ocupa la demandada es el mismo que alegan es de su propiedad, mal pudiera determinar este Juzgado las dichas edificaciones, mejoras y bienhechurías señaladas en el párrafo anterior se encuentran en el referido terreno, por lo que evidentemente no han satisfecho este requisito. Así se observa.
c) Deben los actores probar el valor del fundo o terreno que alega es de su propiedad:
Dada la naturaleza de la acción propuesta, le correspondía a los demandantes, ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO GRATEROL y RAINER RAMÍREZ, demostrar el valor del inmueble que alegan es de su propiedad, a los fines de determinar si el valor de las mejoras y bienhechurías que señalan construidas sobre él exceden evidentemente tal valor, siendo que no promovieron ningún medio probatorio tendiente a demostrar tal circunstancia, por lo que evidentemente incumplieron con su carga probatoria y por ende no satisficieron este requisito. Así se observa.
d) Deben los actores probar el valor de las edificaciones, mejores y/o bienhechurías:
Dada la naturaleza de la acción propuesta, le correspondía a los demandantes, ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO GRATEROL y RAINER RAMÍREZ, demostrar el valor de las edificaciones, mejores y/o bienhechurías que señalan como construidas sobre el inmueble que alegan de su propiedad, a los fines de demostrar si el valor de éstas excedían evidentemente el valor del terreno que alegan es de su propiedad, siendo que no promovieron ningún medio probatorio tendiente a demostrar tal circunstancia, por lo que evidentemente incumplieron con su carga probatoria y por ende no satisficieron este requisito. Así se observa.
Luego de haberse analizado, por parte de este Juzgado, la satisfacción de los requisitos de procedencia de la pretensión de accesión continua inmobiliaria vertical inversa, por parte de los demandantes de autos, ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO GRATEROL y RAINER RAMÍREZ, resulta evidente que estos no lograron demostrar durante el desarrollo del proceso la concurrencia de los mismos, lo que indefectiblemente trae como consecuencia la desestimación de la pretensión propuesta por ellos, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR C.A.), habida cuenta que era su carga probatoria la demostración de los mismos.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia, en el dispositivo del fallo declarará la Sin Lugar la demanda por Derecho de Accesión Continua Inmobiliaria Vertical Inversa interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN GUERRERO GRATEROL y RAINER RAMÍREZ, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES C.A. (DISPROCAR C.A.), procediendo a condenarlos en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber sido totalmente vencidos dentro del presente proceso. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR LA DEMANDA de DERECHO DE ACCESIÓN interpuesta por los ciudadanos JOSÉ DE LA ASUNCIÓN GUERRERO GRATEROL y RAINIER RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad V-7.970.207 y V-5.799.125, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y PROCESADORA DE CARNES, C.A. (DISPROCAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dos (2002), anotada bajo en numero 27, Tomo 29-A; y,
2°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 076-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivo en el copiador de sentencias de este juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
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