LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por RECESIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN CONYUGAL interpuesta por el ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.492.384, asistido por los abogados en ejercicio MELQUÍADES PELEY y GRECIA SIOSI MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-5.850.850 y V-7.625.175, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.885 y 40.797; contra la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.519.569.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de demanda por el ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ, debidamente asistido por los abogados MELQUÍADES PELEY y GRACIA SIOSI MARTÍNEZ, plenamente identificados.

Del escrito que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente

“CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Estuve casado desde el 22 de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) con la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ,(…) dicho matrimonio quedó disuelto por sentencia definitivamente firme, dictada por la Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de la Juicio del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 7 de agosto del año 2008,(…)
(…)
Ahora bien en fecha 29 de julio de 2009, mi ex cónyuge y mi persona suscribimos un acuerdo amistoso donde procedimos a liquidar nuestros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, tal y como consta en el documento debidamente autenticado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia, con funciones notariales, bajo el No. 78, Tomo 16 de los libros respectivos, con la sola excepción de un bien inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “LAS LOMAS”, ubicado en lugar nombrado Las Corianas, en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia. Con una extensión o cabida de 150 Has, aproximadamente y que se encuentran alinderada de la siguiente manera NORTE: Colinda con propiedad que es o fue de Pablo Homez (Sic). SUR y ESTE: Con propiedad que es o fue de Juan Aguilar; y OESTE: Con fincas propiedad de Estanislao Quintero y Augusto Hernández. Dicho inmueble fue adquirido según consta de documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Miranda del estado Zulia, el día siete (07) de junio de 1991, quedando registrado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 3, (...)
Es el caso que la susodicha liquidación amistosa arriba mencionada, procedí de buena fe a adjudicarle mi cuota parte de los derechos que me correspondían sobre los bienes que consta en el documento que contiene la partición antes mencionada, con la condición que la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, me adjudicara a mi posteriormente el inmueble constituido por el fundo agropecuario denominado “LAS LOMAS”, ubicado en el lugar nombrado Las Corianas, en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, antes identificado, y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y participación sobre ese bien que ambos acordamos en forma verbal sería adjudicado totalmente a mi persona, he decidido acudir a este Órgano Jurisdiccional, para demandar por RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL…”
La sociedad conyugal estuvo integrada por los siguientes bienes que a continuación describo:
PRIMERO: Un (1) inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el conjunto residencial Las Vegas, edificio 2-A, apartamento No. 33, primer piso, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficia Subalterna de Registro del Tercer Circuito del municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia, el día 07 de mayo de 1999, anotado bajo el No.20, protocolo 1°, Tomo 8, el cual tenia (Sic) un valor aproximado para la fecha de la partición (29 de julio de 2009) de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000.00), hoy con un valor aproximado de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.2.500.000.00).
SEGUNDO: Un inmueble constituido por una extensión de terreno de DIECISÉIS HECTÁREAS (16 Has.) ubicado, en el sector nombrado Las Corianas, en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy municipio Miranda del estado Zulia, el día 12 de agosto de 1988, anotado bajo el No. 90, Folio 195, Protocolo 1°, Tomo único, tercer trimestre, el cual tenia un valor aproximado para la fecha de la partición (29 de julio de 2009) de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES ( Bs. 318.000.00) hoy con un valor aproximado de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.00).
TERCERO: Unas mejoras y bienhechurías que se componen de cerca de alambre con púas sobre estantillos y dos casas, fomentadas sobre un terreno baldío que ocupan una extensión de ONCE HECTÁREAS (11 Has.) ubicado en el sector denominado Las Corianas, en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy municipio Miranda del estado Zulia, el día 27 de mayo de 1991, anotado bajo el No.. 19, Protocolo 1°, Tomo 2, segundo trimestre, el cual tenia un valor aproximado para la fecha de la partición (29 de julio de 2009) de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00), hoy con un valor aproximado de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00)
CUARTO: Un bien inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “LAS LOMAS”, ubicado en lugar nombrado Las Corianas, en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia. Con una extensión o cabida de 150 Has, aproximadamente y que se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Colinda con propiedad que es o fue de Pablo Homez (Sic). SUR y ESTE: Con propiedad que es o fue de Juan Aguilar; y OESTE: Con fincas propiedad de Estanislao Quintero y Augusto Hernández. Dicho inmueble fue adquirido según consta de documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Miranda del estado Zulia, el día siete (07) de junio de 1991, quedando registrado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 3.
QUINTO: Un vehículo propiedad de la comunidad conyugal el cual tiene las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4x4; USO: PARTICULAR; COLOR: VERDE; AÑO: 1998; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNDT13W5WV327153; SERIAL DEL MOTOR: 5WV327153; PLACAS: EAD81; El aludido vehículo tiene un valor aproximado para la fecha de la partición de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000.00) y un valor actual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.500.000.00).
(…)
Como podrá observar Ciudadano Juez, en el documento contentivo de la partición amistosa, el cual fue identificado supra a mí no me correspondió nada de los bienes allí contenidos, porque mi ex cónyuge convino verbalmente conmigo que el inmueble identificado en el particular CUARTO, me lo iba a adjudicar en plena propiedad, y confiando en su buena fe, procedí a firmarle el documento que contiene la liquidación amistosa.
Por todo lo aquí narrado es por lo que acudo ante su competente autoridad jurisdiccional, fundado en las normas mencionadas y en los artículos 1.120 y siguientes de nuestro Código Civil, para demandar como efecto demando a la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, (…); para que convenga que en la participación amistosa hubo lesión patrimonial de mis bienes del acervo conyugal y por ende se hace procedente la acción por rescisión de la partición por lesión y en consecuencia proceda a declarar la nulidad del documento otorgado el 29 de julio de 2009 (…)
(…)
A los efectos únicamente procesales estimo la presente acción en la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000.00), equivalentes a OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS CATORCE CON DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (86.614.17 U.T). que es el valor total aproximado de los bienes integrantes de la comunidad conyugal.”

En fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer la presente pretensión y declinó la competencia a este Juzgado.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), se recibió el presente expediente y por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado se declaró competente en razón de la materia para conocer del presente juicio, ordenando subsanar el escrito de demanda, y adecuar la pretensión de RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho agrario.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, presentó diligencia mediante la cual confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicios MELQUÍADES PELEY y GRECIA SIOSI MARTÍNEZ, ya identificados.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), el abogado de la parte actora MELQUÍADES PELEY, ya identificado, presentó escrito mediante el cual subsanó la demanda; siendo que por auto de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año se admitió la subsanación de la demanda y ordenó la citación de la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, venezolana, mayor edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.519.569, para la válida constitución de la relación jurídica procesal.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), la abogada en ejercicio GRECIA SIOSI, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR, ambos plenamente identificados en actas, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para que el alguacil practicara la citación de la parte demandada, y solicitó se libraran los recaudos respectivos; siendo que en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los referidos emolumentos.

En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), el abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY, presentó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “… vista la nueva designación de la doctora, MARÍA PIÑEIRO como Jueza Provisoria de este Juzgado solicitó se sirva conocer de la presente causa, a tal efecto pido al tribunal libre nuevamente la boleta de citación a la parte accionada…”.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), la profesional del derecho MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.658.002, en virtud de su designación como JUEZA PROVISORIA de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), el abogado RÓMULO FINOL, Alguacil de este Juzgado realizó exposición mediante la cual señaló lo siguiente: “…En fechas veinte (20) de enero, dieciocho (18) de febrero y once (11) de marzo del presente año, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), las cinco de la tarde (05:00 a.m) y las diez de la mañana (10:00 a.m); respectivamente me traslade al Conjunto Residencial Las Vegas al edificio 2A, apartamento 33 primer piso, en el municipio Maracaibo con el objeto de citar a la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, identificada con la cédula de identidad número V-9.519.569; donde toqué sin recibir respuesta, motivo por el cual NO PUEDE ENCONTRAR a la referida ciudadana”.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), el abogado MELQUÍADES PELEY, ya identificado presentó diligencia mediante la cual solicitó se librara la citación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue proveído por este Juzgado mediante auto de fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015).

En fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), la Secretaria Temporal de este Juzgado, dejó constancia de que entregó dos (02) ejemplares del cartel de emplazamiento dirigidos a la parte demandada, al abogado en ejercicio MELQUÍADES PELEY; siendo que, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), la abogada en ejercicio GRECIA SIOSI, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplares de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha treinta (31) de agosto de dos mil quince (2015), y del Diario Panorama de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil quince (2015), en los cuales consta publicación de los carteles de emplazamiento; los cuales por auto de esa misma fecha fueron desglosado y agregados a las actas.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), la Secretaria Temporal de este Juzgado abogada KAREN NÚÑEZ SAAVEDRA, dejó constancia que en fecha cinco (05) de octubre del año en curso, se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada, a los fines de fijar el cartel de citación en la morada de la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que habiéndose cumplido las formalidades de la citación carteleria, se nombrara Defensor Público Agrario a la parte demandada; siendo que por auto de fecha (02) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgado proveyó lo solicitado y ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, en tal sentido.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio FREDDY RAFAEL PÉREZ FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad número V-4.860.203, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.504, presentó diligencia mediante la cual consignó poder el poder conferido por la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, y se dio por citado en su nombre.

En la misma fecha antes referida, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, del cual se puede leer lo siguiente:

“(…) Siendo la oportunidad legal para que se lleve a efecto el acto de la contestación de la demanda, por encontrase dentro del término para ello, y de conformidad con lo establecido por el artículo número 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con la normativa establecida en el Capítulo IV del Código de Procedimientos Civil, hoy vengo a dar contestación al fondo de la demanda de naturaleza agraria incoada en contra de mi representada, inicialmente en forma errónea por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y luego ratificada dicha demanda por la parte actora, por ante este Tribunal Agrario, en la oportunidad de la SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA ORIGINAL por ante ese mismo Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y sin que con el presente acto, esté yo en representación de mi mandante convalidando los vicios del procedimiento, por pretenderse iniciar el presente proceso, primeramente por ante un Tribunal incompetente y luego por no ajustar el libelo de la demanda al sistema que plantea la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con ello la muy valiosa oportunidad que magistralmente le ofreció el Tribunal de la Causa de subsanar el libelo mediante el Despacho Saneador, en violación expresa por parte del demandante del contenido de los Artículos 186,187 y 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haberse sustanciado en forma “escrita” y no”oral”, en audiencia o debate. No obstante a todo evento, paso a dar contestación al fondo de la demanda, lo cual lo hago en los siguientes términos: Rechazo y contraigo, en todas y en cada una de sus parte, tanto en los hechos así como en el derecho en que se pretende fundar, todo el contenido del libelo de la demanda é infundado el derecho que se alega, por hechos narrados en el libelo de la demanda que por RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ha incoado en contra de mi mandante el ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ, por ser totalmente incierto los hechos narrados en el libelo de la demanda é infundado el derecho que se alega, por cuanto es totalmente falso que el día veintinueve (29) de julio de 2009, mi mandante MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ Y JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ, hubiesen suscrito un acuerdo amistoso donde se procediera a liquidar los bienes pertenecientes a su Comunidad Conyugal, ya que lo cierto es que después de todo un período de entrevistas, donde nunca se conversaba sino que se discutía ya que el ex cónyuge de mi mandante pretendía quedarse con todas las propiedades habidas por la comunidad conyugal, siendo así como en medio de tal ambiente caldeado se acordó la liquidación de algunos de los bienes habidos por la Comunidad Conyugal, acuerdo este, que mi mandante hizo, constreñida por la necesidad de empezar a asegurar por lo menos y administrar algunos de los bienes. Por lo que si es muy cierto es lo siguiente: PRIMERO: Que los cónyuges (demandante y demandado) estuvieron casados desde el 22 de mayo de 1982, hasta el día 7 de agosto de 2008 cuando se produjo la ruptura de su matrimonio, por la sentencia de su divorcio. SEGUNDO: Que durante la vigencia de ese matrimonio se hubieron o se adquirieron todos los bienes señalados por la parte actora en su libelo de demanda, los cuales pertenecen todos a la comunidad conyugal, y que reconozco expresamente como tales bienes los siguientes: 1.- Un (1) inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el conjunto residencial Las Vegas, edificio 2-A, apartamento No. 33, primer piso, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante la Oficia Subalterna de Registro del Tercer Circuito del municipio autónomo de Maracaibo del estado Zulia, el día 07 de mayo de 1999, anotado bajo el No.20, protocolo 1°, Tomo 8. 2.- Un inmueble constituido por una extensión de terreno de DIECISÉIS HECTÁREAS (16 Has.) ubicado, en el sector nombrado Las Corianas, en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy municipio Miranda del estado Zulia, el día 12 de agosto de 1988, anotado bajo el No. 90, Folio 195, Protocolo 1°, Tomo único, tercer trimestre. 3.- Unas mejoras y bienhechurías que se componen de cerca de alambre con púas sobre estantillos y dos casas, fomentadas sobre un terreno baldío que ocupan una extensión de ONCE HECTÁREAS (11 Has.) ubicado en el sector denominado Las Corianas, en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy municipio Miranda del estado Zulia, el día 27 de mayo de 1991, anotado bajo el No. 19, Protocolo 1°, Tomo 2, segundo trimestre. 4.- Un bien inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “LAS LOMAS”, ubicado en lugar nombrado Las Corianas, en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia. Con una extensión o cabida de 150 Has, aproximadamente y que se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Colinda con propiedad que es o fue de Pablo Homez (Sic). SUR y ESTE: Con propiedad que es o fue de Juan Aguilar; y OESTE: Con fincas propiedad de Estanislao Quintero y Augusto Hernández. Dicho inmueble fue adquirido según consta de documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Miranda del estado Zulia, el día siete (07) de junio de 1991, quedando registrado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 3. 5.- Un vehículo propiedad de la comunidad conyugal el cual tiene las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER 4x4; Uso: PARTICULAR; Color: VERDE; Año: 1998; SERIAL DE CARROCERÍA : 8ZNDT13W5WV327153; Serial del motor: 5WV327153; Placas: EAD81. (…) Pero también es mucho más cierto, que también la Comunidad Conyugal adquirió, además de los bienes traídos a los autos por la parte actora, y aceptada su existencia por la parte demandada, adquirió durante ese mismo periodo (Sic) de tiempo los siguientes bienes: I.- Un inmueble constituido por OCHENTAS HECTÁREAS (80,00 Has) de terreno, que son parte de mayor extensión, de un Fundo Agropecuario denominado “ Los Cristalitos” ubicado en el sector nombrado “Las Corianas”, jurisdicción del distrito Miranda del estado Zulia, todo sembrado de pastos artificiales, paja guinea, con una casa de habitación con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, cuatro jagüeyes, once divisiones, una vaquera, una manga, cercado todo con alambre de púas y estantillos. Todo enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de MIGUEL GÓMEZ. SUR: Con fundo de NIEVES QUINTEROS. ESTE: Con finca que es o fue de CATALINO QUINTANA. Este inmueble pertenece a la Comunidad Conyugal según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia el 14 de septiembre de 1988 bajo el número 05, Protocolo Primero, Tomo U. II.- Un (1) inmueble constituido por un Fundo Agropecuario denominado “ Macamorela” ubicado en el lugar denominado “ Las Corianas” en jurisdicción del municipio Altagracia del distrito Miranda estado Zulia, el cual ocupa una extensión de DOSCIENTAS HECTÁREAS (200.00 has) fomentadas en tierras que se dicen baldías, totalmente cercadas con alambre de púas y estantillos de curarire, de las cuales CINCUENTA HECTÁREAS (50,00 ha) se encuentran cultivadas con pastos artificiales (paja guinea) y el resto de montaña, con una casa campo, dos jagüeyes y un canal y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fundo que es o fue del Dr. Pablo H. García. SUR: Con posesión que es o fue de Miguel Gómez. ESTE: Con la fundación que es o fue de Luis Alfonso Flores y OESTE: Con fundo propiedad de Julio Antonio Aguilar González. Este inmueble pertenece a la Comunidad Conyugal según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda el 04 de mayo de 1982, bajo el número 39, Protocolo Primero “U”. III.-Semovientes: Cincuenta (50) vacas de ordeño, ciento veinte (120) vacas escoteras, sesenta (60) novillas, Cuarenta (40) becerros machos de ceba y ocho (8) toros, produzco documento del hierro de JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ, registrado en la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Zulia de fecha 23 de abril de 1984 bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo “U”. IV.- Vehículos: 1. Marca: FORD, Modelo: F150 Casillero, Uso: Carga, Año: 1983, Serial de carrocería: AJS1DA16094, serial de motor: 6 cilindros, placa anterior: 19VWAB, Placa Actual A72CYOG; 2.- Marca: FORD, Modelo: F350, Uso: CARGA, Año 1988, Serial de Carrocería: AJF3JG24915, Serial de Motor: 6 Cilindros, Placas: 271XCO; 3.- Marca: FORD, Modelo: F150XLT, Uso: CARGA, Año 2007, Serial de Carrocería: 1FPRF04577KC90103, Serial de Motor: 7KC90103, Placa anterior: 65GPAG, Placa Actual: A03AK6W; 4.- Marca: CHEVBROLET, Modelo: Doble 350, Uso: CARGA, Año 1986, Serial de Carrocería: CR33TJV203557, Serial de Motor: V0109TRA, Placas: A97AB20; 5.- Marca: CHEVBROLET, Modelo: SILVERADO, Uso: CARGA, Año 1996, Serial de Carrocería: 8ZCEC14R3TV308182, Serial de Motor: 3TV308182, Placa: 68MVAA; 6.- Marca: FORD, Modelo: F350, Uso: CARGA, Año: 1984, Serial de Carrocería: AJF37B35483, Serial de Motor: 6 Cilindros, Placas A87AR3G. Todos los vehículos antes citados están a nombre de JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ, de los cuales presentaré los documentos de propiedad, oportunamente en el lapso probatorio. (...) Ahora bien ciudadano Juez, no obstante haberse liquidado parcialmente la comunidad de gananciales, el comunero se ha venido negando a liquidar la totalidad de los bienes que constituyen nuestra comunidad de gananciales. Por todo lo expuesto dejo contestado el fondo de la demanda incoada en contra de mi representada y Reconvengo formalmente a la parte demandante, por la LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, correspondientes a los ciudadanos JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ y MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, ambos ya suficientemente identificado, para que convenga en la LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES pertenecientes a la Comunidad Conyugal correspondientes a JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ, conjuntamente con mi mandante, los cuales les pertenece de por mitad, o sea UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de ellos. (…) Razón por la cual, cualquier comunero podrá pedir liquidación de la comunidad y la consecuente partición, o simplemente ceder o traspasar su alícuota. A título de indemnización por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000.00). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo número 1167 del Código Civil, concatenado con los Artículos número 361, parte final, y artículo número 365 y siguientes del Código de Procedimiento civil. Estimo la presente reconvención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000.00).”

Demanda reconvencional que fuese admitida en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por lo que en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención, del cual se pude leer lo siguiente:

“PRIMERO: Es cierto que los ciudadanos JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ y MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, contrajeron matrimonio civil, el día 22 de mayo de 1982, y también es cierto que su vinculo conyugal quedo disuelto legalmente el día 7 de agosto del 2008, tal como consta en la copia certificada de la sentencia de divorcio que consigne en copia certificada con el libelo de la demanda, la cual doy íntegramente por reproducida.
SEGUNDO: Es cierto y lo doy por reproducido por expresa confesión espontánea de la parte demandada reconviniente que los bienes identificados en el libelo de la demanda, en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, respectivamente pertenecen a la comunidad conyugal que existió entre las partes del presente proceso, por lo que se infiere que la parte demandada reconviniente convino en que esos bienes hay que liquidarlos en partes iguales…
TERCERO: No es cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo que la comunidad conyugal que existió entre mi mandante y la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, hayan adquirido los bienes que ella señala en la contestación de la demanda, los cuales son los siguientes: I.- Un inmueble constituido por Ochenta (80) hectáreas de terreno, que son parte de mayor extensión, de un Fundo Agropecuario denominado Los “CRISTALITOS” ubicado en el sector nombrado “LAS CORIANAS”, en jurisdicción del distrito Miranda del estado Zulia. Todo enclavado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Miguel Gómez. SUR: Con fundo de Nieves Quinteros. ESTE: Con finca que es o fue de Catalino Quintana, que se encuentra registrado a decir de la parte demandada en la oficina del registro público del municipio Miranda del estado Zulia el 14 de septiembre de 1988, bajo el No. 05, protocolo primero, Tomo U. Este inmueble realmente nunca fue adquirido por la comunidad conyugal, porque es inexistente, solamente consta en el documento pero físicamente no puede determinarse porque es inexistente, o sea que antes se hacían los documentos ficticios con el solo objeto de solicitar créditos bancarios, por lo tanto ese inmueble que trae a colación la parte demandada reconviniente no puede ser motivo de liquidación.
II .- Niego, rechazo y contradigo que el bien inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “MACAMORELA”, ubicado en un lugar denominado las “CORIANAS”, en jurisdicción del Municipio Altagracia, del distrito Miranda estado Zulia, el cual ocupa una extensión de DOSCIENTAS (200) hectáreas, fomentadas en tierras que se dicen baldías, totalmente cercada con alambres de púas y estantillos de curarire, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fundo que es o fue del Dr. Pablo H. García, SUR: con posesión que es o fue de Miguel Gómez, ESTE: Con la fundación que es o fue de Luis Alfonso Flores y OESTE: con fundo propiedad de Julio Antonio Aguilar González, pertenezca a la comunidad conyugal que existió entre mi mandante y la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, ya que lo cierto es, que ese inmueble es de la única y exclusiva propiedad de mi mandante, por ser un bien propio adquirido antes del matrimonio y así lo tiene establecido el Artículo 151 del Código Civil, por lo tanto ese bien identificado en el literal II, por la parte demandada reconviniente no puede ser objeto de partición, ya que como efectivamente manifiesta la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, esta contrajo matrimonio con mi mandante el día 22 de mayo de 1982, y este inmueble fue adquirido por mi mandante el día 4 de mayo de 1982, Bajo el No.39, Protocolo Primero, Tomo U.
III.- Niego, rechazo y contraigo que mi mandante sea propietario de CINCUENTA (50) Vacas de ordeño, de CIENTO VEINTE (120) Vacas escoteras, de SESENTA (60) Novillas, de CUARENTA (40) Becerros Machos de cabe y de OCHO (8) Toros. Estos semovientes que menciona la parte demanda reconviniente nunca existieron, ni existen, por lo tanto tampoco la comunidad conyugal es propietaria de estos animales arriba identificados, por lo que no se pueden liquidar. Lo que si es cierto, es que mi mandante es propietario de Documento de Hierro, registrado en la oficina del Registro Público del municipio Miranda estado Zulia, en fecha 23 de abril de 1.984, Bajo el No. 44, Protocolo Primero, Tomo U.
IV.- Niego, rechazo y contradigo que la comunidad conyugal que existió entre mi mandante y la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, sea propietaria de los vehículos que la parte demandada reconviniente señala en su escrito de contestación y reconvención, en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, respectivamente, tan es así que la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, no consigno (Sic) en su contestación los títulos de propiedad de dichos vehículos, ni documentación alguna que así lo demuestre.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que mi mandante tenga que indemnizar a la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (250.000.000,00) Por concepto de Daño y Perjuicios, ya que la parte demandada reconviniente no especifica cuales son los daños, ni mucho menos los perjuicios, de estos.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación del valor de reconvención por ser exagerada.”

En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado fijó como oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, el día miércoles nueve (09) del mes y año en curso.

En la fecha y hora previamente fiojadas, siendo llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante-reconvenida, ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ, asistido por el abogado MELQUÍADES PELEY, y de la parte demandada-reconvinente, ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, asistida por el abogado FREDDY RAFAEL PÉREZ FERNÁNDEZ, oportunidad en la cual las partes decidieron llevar a efecto un acto conciliatorio, fijándose como oportunidad para llevar a efecto el mismo el día veintitrés (23) de marzo de de dos mil dieciséis (2016).

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado mediante auto procedió a reprogramar la audiencia conciliatoria fijada previamente, para el día catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016); siendo que, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia conciliatoria, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, asistidos por sus apoderados judiciales, los cuales no llegaron a ningún acuerdo, por lo que este Juzgado, fijó como oportunidad para la continuación de la Audiencia Preliminar el día diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

En la fecha y hora previamente fijadas, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asistidas de sus apoderados judiciales.

En fecha veinticuatro de mayo (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado fijó los HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA, ordenándose abrir un lapso de promoción de pruebas cinco (05) días de despacho, para que fuesen promovidos los medios que las partes considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En ese sentido, en fecha trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), ambas partes asistidas de sus apoderados judiciales, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo que este Juzgado, se pronunció acerca de la admisión de los medios probatorios promovidos en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), ordenando abrir un lapso de treinta (30) días de despacho continuos, a los fines de evacuar las pruebas admitidas.

Consta en actas que en fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Secretario de este Juzgado, hace constar que se emitió ofició bajo el número 174-2016, dirigido al Director del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en razón de la prueba informativa promovida por la parte demandada.

Siendo que en fecha primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado procedió a trasladarse y a constituirse, sobre los fundos agropecuarios denominados “MACAMORELA”, “LAS LOMAS” y “LOS CRISTALITOS”, ubicados todos en el sector Las Corianas, municipio Miranda del estado Zulia, en razón de la prueba de inspección judicial admitida.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), vencido el lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas, se procedió a fijar la Audiencia Oral de Pruebas, prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día jueves veintiocho (28) de julio del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual manifestó que el día diecinueve (19) del mismo mes y año, se trasladó a la Agencia de MRW No. 24080, ubicada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, con el objeto de entregar el oficio 174-2016, dirigido al Director del Instituto de Transporte Terrestre (INTI).

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Oral de Pruebas, el alguacil de este Juzgado, hizo el respectivo llamado en el área de atención al público, siendo que ninguna de las partes compareció al mismo, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes a la referida audiencia; por lo que, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con las previsiones del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declaró: “1) EXTINGUIDO EL PROCESO relativo al juicio que por RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN CONYUGAL, interpuesto por el ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ, contra la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, ambos previamente identificados; 2) EXTINGUIDO EL PROCESO relativo a la demanda reconvencinal que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, interpuesta por la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, contra el ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificadas.”

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el abogado MELQUÍADES PELEY, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ, presentó diligencia mediante la cual expuso: “... Apelo del auto de fecha 28/07/16, en el cual el tribunal declaro (Sic) extinguido el proceso…”.

-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Narrada las actuaciones que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia a dictar la sentencia de mérito, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 223.La audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció”. (Destacado por este Tribunal)

Queda claro pues, que el citado artículo 223 supra transcrito consagra una sanción para el supuesto de incomparecencia de ambas partes a la audiencia de pruebas, que no es más que la extinción del proceso, produciendo ésta, los mismos efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que regula la inadmisibilidad temporal de la demanda cuando se ha configurado la perención.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 868 de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado [caso: Control difuso del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil], dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala considera que la extinción del proceso luego de la ausencia de ambas partes al debate probatorio no es sino un medio de garantizar la rapidez y la fluidez de los procesos, procurando que la emisión de la sentencia definitiva responda al interés de al menos una de las partes que justifique la continuación del juicio hasta su finalización, que en el caso agrario deberá ser una decisión que salvaguarde la seguridad alimentaria de la Nación. La prohibición de admitir la acción propuesta antes del transcurso de los noventa (90) días a los que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, viene a agravar la situación procesal de la actora, para que esta (Sic) tenga especial cuidado en el impulso de los procesos instaurados, pues la inadmisibilidad de la demanda implica un riesgo en la extinción del derecho subjetivo por aplicación de los institutos de la caducidad y la prescripción…”

Considera quien suscribe, que tal sanción tiene su ratio legis en el principio de inmediación agrario, en virtud del cual el juez, como director del proceso, durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, a la cual deben comparecer obligatoriamente las partes, o por lo menos una de ellas, debe buscar la verdad material para la consecución de la justicia, tarea que le resultaría cuesta arriba, si se celebrase el debate probatorio sin la comparecencia de los sujetos involucrados en la relación jurídica material.

Ahora bien, dicha sanción (extinción del proceso) viene acompañada de un elemento accesorio, como los la causal de inadmisibilidad temporal prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expone:

“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

En tal sentido, la interpretación del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectuada en el Libro Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario, del autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, señala que: “…Por otra parte, la norma consagra expresamente la sanción procesal devenida de la no comparecencia de ambas partes a la audiencia de pruebas, que no es otra que la extinción del proceso con los efectos indicados en el artículo 271 del CPC, referido a que el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra el lapso de noventa (90) días continuos luego de verificada la perención, que aplicado al supuesto en estudio, se traduce en que es a partir del momento en que el Juez realiza tal acción y emite el pronunciamiento correspondiente, cuando comienza a transcurrir el mencionado lapso para que la parte actora vuelva a proponer la demanda…”.

Asimismo, según la doctrina y jurisprudencia sobre el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil del autor Patrick Baudin establece: 3-. “…la disposición… que prohíbe volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención, debe ser entendida como una prohibición de interponer la demanda antes de noventa días luego de la firmeza de la declaratoria judicial de perención, pues si bien ella opera de derecho, debe ser declarada por el Juez y sus efectos, a pesar de que retrotraen a la fecha en que se consumó la perención, no se producen sino previa declaratoria judicial…”.- Sentencia, SCC, 24 de Mayo de 1995, Ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Sociedad Financiera Finalven, C.A., Exp. Nº 93-0667, S. Nº 0177; O.P.T. 1995, Nº 5, pág. 315; 4-. “…los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…”.- Sentencia, SCC, 15 de Julio de 1999, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. The King Ranch of Venezuela Corporation, C.A., Exp. N° 98-0272, S. N° 0423; O.P.T. 1999, N° 7, pág. 574 y ss.; R&G 1999, Julio, Tomo CLVI (156), N° 1647-99, pág.326 y ss.

En conclusión, son criterios reiterados según la doctrina y la jurisprudencia patria, que el efecto que produce la no comparecencia de las partes a la Audiencia Oral de Pruebas en el procedimiento agrario, es la declaratoria de extinción del proceso por la instancia judicial mediante sentencia proferida a tal efecto, con la consecuente causal de inadmisibilidad temporal prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la presente causa se observa que, en virtud de la demanda reconvencional interpuesta por la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, contra el ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ¸ se encuentran acumuladas la demanda principal y la demanda reconvencional, por lo cual los efectos sancionatorios previstos en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben aplicarse igualmente a esta última, toda vez que la parte demandada reconviniente, además de contestar la demanda, formuló una pretensión autónoma, que debió ser defendida por ella durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Pruebas.

En consecuencia, por los fundamentos de derecho antes esgrimidos, este juzgado en el dispositivo del fallo declarará EXTINGUIDO EL PROCESO relativo al juicio que por RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN CONYUGAL, interpuesto por el ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ, contra la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, ambos previamente identificados; y, EXTINGUIDO EL PROCESO relativo a la demanda reconvencinal que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, interpuesta por la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, contra el ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en actas. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- EXTINGUIDO EL PROCESO relativo al juicio que por RESCISIÓN POR LESIÓN EN LA PARTICIÓN CONYUGAL, interpuesto por el ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 7.492.384, contra la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.519.569; y,

2) EXTINGUIDO EL PROCESO relativo a la demanda reconvencinal que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, interpuesta por la ciudadana MARÍA DISNAIDA LEAL LÓPEZ, contra el ciudadano JUAN SEGUNDO AGUILAR GONZÁLEZ, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.

3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (1:00 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 072-2016, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.