Exp. 38045
Sent. Nº 278.
Cobro de Bolívares (I)
NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada en ejercicio MARIA DE LAS NIEVES DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.664.639, con Inpreabogado No. 203.849, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano NEPTALI ANTONIOP GUTIERREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.701.628, con domicilio en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante el cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta alcanzar el doble de la cantidad demandada, En este sentido visto el anterior pedimento, el Tribunal procede a resolver sobre el mismo, previa las siguientes acotaciones:

Se observa de las actas que conforman la pieza principal, específicamente en fecha 27 de enero de 2016 las partes por ante este Tribunal celebraron transacción mediante la cual declaran lo siguiente:
“SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE manifiesta en este acto que acepta el ofrecimiento realizado por LA PARTE DEMANDADA y estar conforme con todos y cada uno de los conceptos señalados en la presente transacción y manifiesta que acepta el inmueble como pago, a su entera satisfacción y que nada queda a reclamar por los conceptos demandados y solicita queden extinguirán las acciones derivadas de la presente acción judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 263 y siguientes del código de procedimiento civil vigente, ambas partes declaramos estar conforme con todos y cada uno de los términos expresados en la presente transacción, no teniendo nada que reclamar por los conceptos exigidos en la presente demanda, en consecuencia de la presente transacción. Ambas partes solicitamos a este honorable tribunal sirva homologar la presente transacción. Ambas partes solicitamos a este honorable tribunal se sirva homologar la presente transacción y le confiera el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar la presente causa, hasta que no se realice la entrega de dicha bien…”

En fecha 11 de febrero de 2016 este Tribunal dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró homologada la transacción celebrada por las partes por ante este Juzgado en fecha 27 de enero de 2016, dando su aprobación a la misma, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

De esta manera, visto que en el presente juicio existe transacción celebrada por las partes debidamente homologada por este Tribunal, en este sentido es importante señalar que la transacción así como los convenimientos y los desistimientos son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la endosataria en procuración MARIA DE LAS NIEVES DELGADO, solicitó medida preventiva de embargo cuando ya existe sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que pone fin al litigio, que contiene sus cualidades como la inexpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, y en este ultimo caso la eventualidad de ejecución forzada en caso de sentencias de condena, y por ende lo que procede son las etapas consiguientes de los efectos de tal declaratoria, por lo tanto la medida solicitada surge para asegurar el resultado del proceso, proceso que en este caso ha sido finalizado mediante la vía de transacción celebrada de manera voluntaria por ambas partes, y no es viable dentro de los supuestos aquí explanados en la etapa procesal en la que nos encontramos, una medida preventiva de embargo, razón por la cual, considera esta Juzgadora improcedente la medida de embargo preventiva solicitada por la parte demandante, en virtud de lo cual se niega la misma, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN que sigue MARIA DE LAS NIEVES DELGADO Endosataria en procuración de MARIA EMILCE SANCHEZ OREJUELA en contra de WILLIAM ENRIQUE RODRIGUEZ ARROYO:

1) Improcedente la Medida de Embargo Preventiva solicitada por la parte demandante sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, por lo que se niega la misma. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los OCHO (08) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 278, en el legajo respectivo. La Secretaria,