EXPEDIENTE No.37949
No. Sent. 275
ALIMENTOS
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: IRENDY CAROLINA PRIETO SANTOS Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 18.507.301 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARILU RAMIREZ, Inpreabogado No 33.771

DEMANDADO: ARNALDO ANTONIO FIGUEROA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 19.576.105, de igual domicilio.

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISION: nueve (09) de Octubre de 2.015

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS:

Por escrito de fecha seis (06) de Octubre de 2.015, la ciudadana IRENDY CAROLINA PRIETO SANTOS, demandó por Alimentos al ciudadano ARNALDO ANTONIO FIGUEROA Bohórquez, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.014 por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, alegando: “… que desde hace varios meses, mi referido esposo…incumple y ha desatendido las obligaciones de manutención que por Ley y moralmente le corresponden para conmigo…por lo que he tenido que asumir y costear yo sola, con ayuda de familiares mi manutención…es cada vez mas dificultoso asumir con mis propios ingresos, los gastos del hogar común ya que no tengo empleo estable y me encuentro atravesando una situación muy precaria, además de eso vivo arrimada…demando al ciudadano Arnaldo Antonio…para que cumpla o sea condenado por este Tribunal…Articulo 139 del Código Civil…”

Por auto de fecha nueve (09) de Octubre de octubre de 2.015, el Tribunal admite la presente demanda, emplazándose al ciudadano ARNALDO FIGUEROA BOHORQUEZ a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día hábil de despacho siguiente, mas un día como termino de distancia, para dar contestación a la presente demanda.

En diligencia de fecha quince (15) de Octubre de 2.015, la demandante consigna las copias simples requeridas para los recaudos de citación y los emolumentos necesarios al Alguacil encargado de la citación; quien dejó constancia de haberlo recibido.

En fecha quince de Octubre de 2.015 la parte actora confiere poder apud acta a la abogada en ejercicio MARILU RAMIREZ e inscrita en el inpreabogado No 33.771

Por auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2015, el Tribunal dejó sin efecto la comisión ordenado en el auto de admisión a la demanda; y se ordenó hacer entrega al alguacil de este Juzgado los recaudos de citación-

En diligencia de fecha trece (13) de Abril de 2.016, el demandado asistido por la Abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ, se dio por citado y emplazado en la presente causa.; y con esta misma fecha confiere poder apud acta a las abogados en ejercicio DIGNORAY GOMEZ, JAZMIN RICHARD Y OSIRIS JIMENEZ, inpreabogado No 38.846.,46.535 y 166.516, respectivamente.

Por escrito de fecha veintiuno (21) de Abril de 2.016, la apoderada judicial de la parte demandada Abog. DIGNORAY GOMEZ, dio contestación a la demanda e impugnó el Justificativo de testigos consignado con el escrito libelar.-

Por escrito de fecha veintiuno de Abril de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la demandante en su escrito de demanda.

Durante el término probatorio, ambas partes hicieron uso de este recurso las cuales fueron admitidas por este Tribunal dentro del término de Ley.
CONSIDERACIONES
Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)

Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, observándose:

La parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 584 de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.014, expedida por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos ARNALDO ANTONIO FIGUEROA BOHORQUEZ e IRENDY CAROLINA PRIETO SANTOS, por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente.-Así se declara.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Ahora bien, pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas, de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE: La demandante promueve oportunamente sus respectivas pruebas, invocando el mérito favorable de las actas procesales, ratifica el contenido del Justificativo de testigo consignado con el libelo y testimoniales; obteniéndose:

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

PRUEBA DE TESTIGOS y RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS:
Previo al análisis correspondiente, observa esta Juzgadora que la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda impugna el Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia de fecha 06 de Octubre de 2.015, alegando que es una prueba preconstituida y no ha tenido el control al momento de su evacuación; al respecto cabe señalar esta Operadora de Justicia, que dicho Justificativo de testigos, si bien es cierto, es una prueba preconstituida cuya impugnación se hace mediante el respectivo contra interrogatorio al que necesariamente deben someterse los declarantes del Justificativo para ser preguntados sobre si ratifican las respuestas del justificativo en cuestión, y constado de autos, que una vez abierta a pruebas la presente causa, la demandante hizo uso de este recurso, ratificando dicho Justificativo solicitando su evacuación, en tal sentido esta Juzgadora considera improcedente dicha impugnación. Así se declara.

Ahora bien, de las resultas del despacho librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a quien se le comisionó para evacuar la misma, se constata de un simple cómputo de días de despacho, que dicha prueba fue evacuada extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el Despacho, esto es, 06/06/2016, había transcurrido el lapso establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, razón por lo que, se desecha la mismo como prueba.-ASI SE DECLARA.

PARTE DEMANDADA:
La Parte demandada, promovió oportunamente sus respectivas pruebas, siendo las siguientes:

A.- Invoca el merito favorable de las actas procesales, como lo son: la copia certificada del acta de matrimonio y Justificativo de testigos de los cuales, de lo cual esta Juzgadora hizo su pronunciamiento al respecto en líneas precedentes. Así se declara.

B. INSTRUMENTALES E INFORMES:
- Consigna copias certificadas de las partidas de Nacimientos Nos 312 y 3.551 correspondiente a los niños y/o adolescentes ANALIZ VALENTINA y GABRIEL JULIAN FIGUEROA BRAVO, a los fines de demostrar la carga familiar.

Con respecto a estos documentos, consignadas en copias certificadas por el demandado se evidencia el parentesco existente entre el demandado con los niños y/o adolescentes; identificados en referidas partidas de nacimientos; y siendo que los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana.- Así se decide.

Solicita información a:

- Copia fotostática de la Cuenta Individual Dirección General de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana IRENDY PRIETO, para su ratificación solicita se oficie a dicho Instituto, librándose el correspondiente oficio bajo el No 37949-432-16, agregada las resultas en fecha 13/07/2016, bajo el No PN DGAPC/OACOJN 0275-2016 y de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana Irendy Prieto, fue afiliada a ese Instituto por la sociedad mercantil Comunic y Servicios Cohen en fecha 17/07/2008 y egreso el día 10/09/2008; luego fue inscrita por Sociedad Mercantil RUSCINO DIAZ, C.A. en fecha 15/06/2015 encontrándose activa hasta la fecha.

- Empresa RUSCINO DIAZ C.A., librándose el oficio correspondiente bajo el No 37949-431-16, cuyas resultas riela a las actas en fecha 27/06/2016, en donde se informa a este Despacho que la demandante IRENDY PRIETO ocupa el cargo de Asistente Administrativo desde el 15/06/2015;

- y a la Empresa PDVSA, oficio No 37949-433-16, en donde se evidencia que la cónyuge IRENDY PRIETO , los hijos del demandado Analiz y Gabriel Figueroa; e ysmenia Bohórquez (madre) son personas dependientes del trabajador Arnaldo Figueroa; asimismo se evidencia el sueldo integral devengado por dicho ciudadano y el cargo que ejerce.

De las anteriores informaciones suministradas, esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que de ellos emana, y las mismas serán tomadas en cuentas a los de la decisión a que hubiera lugar. Así se decide.

TESTIMONIALES:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA TORREALBA MONTES, LUIS EDUARDO MORA, LILIA RAMONA ANTEQUERA, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose de un simple cómputo de días de despacho, que dicha prueba fue evacuada extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que el Juzgado comisionado le dio entrada y fijó dia y hora para evacuar los testigos promovidos, habían transcurrido en este Juzgado quince días de despacho, lo que acarrea que la prueba no fue evacuada en tiempo útil, conforme lo dispone en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que, se desecha la mismo como prueba .-ASI SE DECLARA.

Ahora bien, analizadas como han sido las anteriores instrumentales, considera necesario esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, lo siguiente:

“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.

En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado texto sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.
El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.
De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme lo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..”(sic)


Así tenemos, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes señalada, solo basta con demostrar en autos el vínculo conyugal existente entre las partes para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugales reclamados, como lo es en el caso bajo análisis.- Así se declara.-

Así las cosas, constatado como ha sido en la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso, que la parte actora probó su pretensión ya que se observa en autos el vinculo conyugal existente entre ellos .- Así se declara.

Aunado a lo anterior, por cuanto se evidencia que el demandado tiene otras cargas, lo que da pertinencia a la aplicación del artículo 289 del Código Civil Vigente que establece:
“Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, éstos se repartirán entre ellos en la proporción que establezca el Juez, atendiendo al numero y condición económicas de los mismos…. (Sic).

En consecuencia, concluye esta Juzgadora, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaria para la demandante un quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano ARNALDO ANTONIO FIGUEROA BOHORQUEZ como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil. Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos; y así será plasmado en la parte dispositiva de esta decisión.- Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por IRENDY CAROLINA PRIETO SANTOS en contra de ARNALDO ANTONIO FIGUEROA BOHORQUEZ ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
- Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana IRENDY CAROLINA PRIETO SANTOS el QUINCE (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el demandado ARNALDO ANTONIO FIGUEROA BOHORQUEZ como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.-
- se fija como pensión extraordinaria el quince por ciento (15%) de las utilidades que pueda percibir el demandado en la referida empresa.

-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los CUATRO días del mes de Agosto de dos mil dieciséis. Años: 205 de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 9:00AM; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 275 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 04 DE AGOSTO 2016
LA SECRETARIA,