Exp. No. 35.966
Sentencia No.270.-
Motivo: Nulidad de Venta
jarm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: NELLY BEATRIZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.751.022, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A. (PANALAC), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el No. 67, tomo 7-A; y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de junio de 1.995, bajo el No. 6, tomo 117-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.711 y 57.669, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio CARMEN BEATRIZ DAZA GIL y JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.046 y 56.400, respectivamente.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de NULIDAD DE VENTA, mediante demanda incoada por la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, contra las Sociedades Mercantiles PANAMERICANA LACTEOS, C.A. (PANALAC) y AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., ya identificadas; para lo cual, se fundamenta entre otras cosas, en lo siguiente:
“En fecha 22 de agosto de 2006, se creó una compañía que lleva por nombre …PANALAC…de la cual mi representada la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY…se constituyó como socia de dicha compañía…
…mi poderdante ejerciendo el derecho que le compete como socia le ha solicitado verbalmente en varias oportunidades al ciudadano TEODORO AMADO GODOY…quien es el otro socio mayoritario y presidente…realizar una reunión de asamblea para tratar sobre la actividad comercial que había mantenido la empresa desde su constitución hasta la presente fecha…toda vez que mi poderdante había depositado en su socio en cuanto a su capacidad para manejar el negocio, no se lo había exigido de una manera más formal.
En vista de que …no le dio en ningún momento una respuesta a mi representada, ésta en el mes de enero de 2010, se trasladó hasta el Registro Mercantil…
Al tener acceso al expediente…se percata que el ciudadano TEODORO AMADO GODOY…había presentado al Registro Mercantil dos actas de asamblea; una ordinaria …en fecha 05 de febrero de 2007…y una extraordinaria realizada supuestamente en fecha 06 de julio de 2007…en las cuales se afirma que mi poderdante la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY…hizo acto de presencia en ambas asambleas, siendo esto totalmente falso, ya que mi representada ni siquiera fue convocada para esas asambleas y mal pudo hacerse presente en ellas, menos aun cuando en los días y horas señalados en las sendas actas de asamblea se encontrando prestando sus servicios como trabajadora del COMANDO REGIONAL N-3 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA con sede en Maracaibo estado Zulia, por lo tanto fue materialmente imposible que mi representada pudiera haberse apersonado en la sede de la compañía y mucho menos suscribir cualquier actuación…
En dicha acta de asamblea extraordinaria….se dice haber acordado una supuesta venta de las acciones de mi representada…a la sociedad Mercantil AGROPECUARIA “LA BRIZANTHA”…
De igual manera, en la referida acta…se dice que mi poderdante recibió la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES… en ese acto lo cual es totalmente FALSO…
De tal manera que no existiendo consentimiento de parte de mi representada para realizar venta alguna de sus acciones ni habiendo recibido precio alguno por tal concepto, la aparente venta de acciones a la empresa AGROPECUARIA “LA BRIZANTHA” C.A. contenida en el acta de asamblea de accionistas de PANAMERICANA LACTEOS C.A. de fecha 06 de julio de 2007 y que aparece inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2007, bajo el No, 54, tomo 6-A es NULA DE TODA NULIDAD. Por ello, pido que así sea declarado por este Tribunal”.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a las co-demandadas, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más cinco días de término de distancia, después de que conste en actas la última citación, a fin de contestar la demanda.-
La citación de la co-demandada Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A. (PANALAC), consta en actas en fecha 02 de diciembre de 2010, cuando se agregan las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relacionada con la fijación de cartel de citación en el domicilio de dicha empresa.
Por escrito de fecha 23 de marzo de 2011, presentado por el abogado en ejercicio JOSE VARELA, con el carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada PANAMERICANA LACTEOS, C.A. (PANALAC), solicita se declare la Perención de la Instancia, la cual fue declarada Improcedente por este Tribunal, mediante decisión de fecha 01 de abril de 2.011.
La citación de la co-demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., consta en actas en fecha 05 de abril de 2011, cuando el Apoderado Actora mediante diligencia, consigna las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionada con la fijación de cartel de citación en el domicilio de dicha empresa.
A solicitud de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011, designó como defensor judicial de la co-demandada AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., a la ciudadana ZORAIDA SANTELIZ, quien una vez notificada, en fecha 11 de julio de 2011, aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2.011, el ciudadano CARLOS GAVIRIA, titular de la cédula de identidad No. E.-81.155.427, en representación de la la co-demandada AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio CARMEN BEATRIZ DAZA y JOSE LUIS VARELA.-
Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, presentado por el abogado en ejercicio JOSE VARELA, con el carácter de Apoderado Judicial de las co-demandadas, opuso Cuestión Previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha 26 de septiembre de 2011, la parte actora solicita se declare Improcedente la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2011, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada; y por auto de fecha 04 de octubre de 2011, admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Tramitada la articulación probatoria, este Tribunal mediante decisión de fecha 02 de diciembre de 2011, declara Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Caducidad de la acción y extinguido el proceso.
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2012, la parte actora ejerce el respectivo recurso de Apelación, y en diligencia de fecha 09 de febrero de 2012, la parte demandada apela parcialmente de dicha decisión por falta de declaratoria de costas.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal oye las apelaciones en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En decisión de fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y Revocada la decisión apelada, ordenando al Juzgado de Primera Instancia, que el asunto controvertido sea resuelto por un fallo que aborde cuestiones de fondo debatidas.
En fecha 11 de julio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, anunció formalmente Recurso de Casación, el cual una vez tramitado y remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ésta en decisión de fecha 15 de febrero de 2013, declaró Inadmisible el recurso extraordinario de casación.
Por auto de fecha 22 de abril de 2013, este Tribunal le da entrada a esta causa.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.
En diligencia de fecha 03 de octubre de 2014, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO, ya identificados.
Cumplida la notificación de las partes, la parte demandada mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2015, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“CAPITULO PRIMERO
FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO …RESPECTO DE LA CO-DEMANDADA …PANALAC.
…opongo la falta de Cualidad en la Actora y la falta de interés de mi representada, la Co-Demandada …PANALAC…por cuanto mi representada nunca vendió las acciones que en su oportunidad fueron propiedad de la Demandante…la pretensión de la Actora es en realidad, la DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA …celebrada en fecha 06 de Julio de 2.007…la Venta de Acciones, cuya nulidad de venta es pretendido por la Demandante, está contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, vale decir, está sumergida la operación de venta de las acciones que se pretende anular ….no pudiendo en consecuencia mutilar para ésta sola finalidad (venta de las acciones), y valido todos los demás puntos debatidos…Siendo así…se hubiese limitado a demandar … a la compradora AGROPECUARIA “LA BRIZANTHA” C.A., quien fue la persona jurídica que adquirió …mas no a la empresa …”PANALAC”, la cual no tiene cualidad ni interés jurídico actual en el presente caso…
CAPITULO SEGUNDO
DEFENSAS PERENTORIAS …
PRIMERO: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
…desde el momento en que se publicó el acta que se pretende impugnar como lo fue en fecha 15 de agosto de 2.007, y, hasta el día 16 de marzo de 2.010, fecha en que se interpuso la demanda de nulidad …transcurrieron íntegramente DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA, de lo que se colige que la acción de nulidad… y de conformidad con lo señalado en el artículo 55 de la LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO, le había caducado para el momento en que se intentó o se interpuso la demanda…
SEGUNDO: PREJUDICIALIDAD SOBREVENIDA.
…aun y cuando, y, a sabiendas, de que la prejudicialidad es una defensa que se debe de oponer como Cuestión Previa….consciente de tal hecho, debo aclarar que en el presente caso, dicha situación se trata de una prejudicialidad sobrevenida… nació, con fecha posterior al momento procesal inicial de poder contestar u oponer cuestiones previa…debo manifestarle a este Honorable Tribunal, que cursa por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Santa Bárbara de Zulia..Asunto Principal No. J01-1201-2014, un Juicio Penal, por el Delito de Estafa y Apropiación Indebida Calificada, donde aparece como Víctima, la Demandante de autos… y como Acusados los ciudadano TEODORO AMADO GODOY, Y; CARLOS EDUARDO GAVIRIA, en sus condiciones de Representantes Legales de la Sociedades Mercantiles PANAMERICANA LACTEOS, C.A. y AGROPECUARIA LA BRIZANTHA C.A.
CAPITULO TERCERO:
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo, en todos y cada uno de sus términos, tanto, en los hechos, como, en el derecho … por mal intencionada, sagaz, quimérica y temeraria.
….astuta y sagazmente la Demandante pretende, hacer ver que su demanda de nulidad, no es sobre el Acta de Asamblea de Accionistas Extraordinaria N°02, de fecha 06 de Julio de 2.007…sino, de la venta de acciones, para lo cual sustenta su demanda en el artículo 1.142 del Código Civil, por vicios del consentimiento, cuando expresamente mencionada en el libelo de demanda: “Ese elemento contractual, como lo es el consentimiento, es de tal importancia para la existencia de la misma…punto éste, que corrobora y ratifica, en el escrito que obra agregado a los folios 157 y 158 del expediente, cuando dice: “…pero en el presente caso la pretensión de mi mandante es la NULIDAD DE LA VENTA DE LAS ACCIONES por vicios en el consentimiento (Sic) y no la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA”… pero, además, inexplicablemente, y, en un contra sentido legal, narra en su libelo, que no existió el consentimiento, ni la voluntad de vender las acciones, y señala: “…en el caso concreto…no existió ni existe la voluntad de vender sus acciones…al no haber dado su consentimiento…
…la acción relativa de nulidad por vicios del consentimiento, puede darse cuando las partes dan por supuesto el consentimiento para la negociación…tal como lo establece el artículo 1.146 del Código Civil, pero en todo caso, si hay consentimiento…
…la realidad de los hechos…es que la Acciones cuya Nulidad de Venta es pretendida por la Demandante..que fueron inicialmente suscritas a su nombre, aun siendo en realidad propiedad de su Hermano LUIS ALBERTO GODOY, quien pata el momento de la fundación de la Empresa…era Militar activo.. y por tal motivo, a su entender, fue que suscribió las acciones a nombre de su Hermana..y fue, éste último quien vendió las acciones…fueron a él a quien se les pago el precio de venta pactado…”.
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción, y por auto de fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal admite las pruebas y fija los términos para su evacuación. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.-
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JOSE VARELA, solicitó se fije la causa para la presentación de informes; y por diligencia de fecha 19 de julio de 2016, solicitó se dejara sin efecto la misma y en su lugar se procediera a dictar sentencia en esta causa.
Realizado el rastreo histórico de las actas, procede este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
PUNTOS PREVIOS
FALTA DE CUALIDAD
Como ya fue expuesto, el abogado en ejercicio JOSE VARELA, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de las co-demandadas, en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 12 de febrero de 2.015, entre otras cosas, opone como defensa de fondo la Falta de Cualidad de la parte actora o en el demandado, por considerar lo siguiente:
“FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO …RESPECTO DE LA CO-DEMANDADA …PANALAC.
…opongo la falta de Cualidad en la Actora y la falta de interés de mi representada, la Co-Demandada …PANALAC…por cuanto mi representada nunca vendió las acciones que en su oportunidad fueron propiedad de la Demandante…la pretensión de la Actora es en realidad, la DECLARATORIA DE NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA …celebrada en fecha 06 de Julio de 2.007…la Venta de Acciones, cuya nulidad de venta es pretendido por la Demandante, está contenida en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, vale decir, está sumergida la operación de venta de las acciones que se pretende anular ….no pudiendo en consecuencia mutilar para ésta sola finalidad (venta de las acciones), y valido todos los demás puntos debatidos…Siendo así…se hubiese limitado a demandar … a la compradora AGROPECUARIA “LA BRIZANTHA” C.A., quien fue la persona jurídica que adquirió …mas no a la empresa …”PANALAC”, la cual no tiene cualidad ni interés jurídico actual en el presente caso…”.
Dentro de la gama de defensas que puede intentar el demandado en contra de la pretensión del actor, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio. Conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo, esta excepción sólo puede plantearse como una defensa perentoria o de fondo.-
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad y en consecuencia de falta de interés, lo cual conlleva inexorablemente a la negación de la acción propuesta.-
La cualidad en sentido procesal denota o expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, a quien en abstracto la ley concede la acción (cualidad activa), y es una relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona contra quien abstractamente la ley concede la acción (cualidad pasiva).-
En el caso que se examina, se debe determinar si la parte co-demandada Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A. (PANALAC), es legítimamente titular o no del derecho material que se discute en el presente juicio, lo cual constituye la legitimación ad causam.-
La cualidad o legitimatio ad-causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante, tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.-
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado, controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.-
De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al Estudio de la Excepción de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” que: “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas… De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”.
En ese mismo orden de ideas, la Doctrina Jurisprudencial ha definido el concepto de legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
De lo anterior, se puede desprender que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que quien afirme detentar un interés jurídico que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si los sujetos que acudieron a juicio se afirman titulares de un interés jurídico propio, o por el contrario, si contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
Así, de conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción” (Subrayado del Tribunal).
En la doctrina patria se encuentran opiniones como la de Rafael Ortiz Ortiz, al señalar que: “El proceso en sí mismo es una relación jurídica, de naturaleza pública, de la que hay que considerar entre qué personas puede tener lugar y a que objeto se refiere, distinto de la relación jurídica material que sea afirmada como existente por la persona que la demanda”.
Ahora bien, revisada la excepción opuesta por el Apoderado Judicial de las co-demandadas, se constata que fundamenta la misma, en el hecho de que su representada PANAMERICANA LACTEOS C.A. PANALAC, nunca vendió las acciones propiedad de la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, siendo la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A. la que adquiere las acciones, y por cuanto la pretensión de la actora es la nulidad de venta contenida en el acta de asamblea en la que se debatieron varios puntos, se hubiese limitado a demandar única y exclusivamente a la compradora AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A.
Al respecto, y vistas las argumentaciones realizadas por la parte demandada, se observa del escrito libelar, que la parte actora fundamenta su pretensión, en las normas atinentes al contrato de venta, establecidas en los artículos 1.133, 1140, 1.141, 1.142 y 1.474 del Código Civil venezolano, argumentado la Nulidad de la venta de acciones realizada en el acta de asamblea celebrada en fecha 06 de julio de 2007, por existir vicios del consentimiento por parte de la ciudadana NELLY GODOY.
Mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 26 de septiembre de 2011, oportunidad para contestar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, hace énfasis en la pretensión deducida, relativa a la Nulidad únicamente del negocio jurídico de venta de acciones, exponiendo: “…en el presente caso la pretensión de mi mandante es la NULIDAD DE LA VENTA DE LAS ACCIONES, por vicios en el consentimientos(sic), y no la NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. Dicha acta se acompaño como un medio de prueba fundamental en la pretensión de la demanda para demostrar el acto viciado, que es objeto de la controversia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Tal fundamentación es reforzada y/o ratificada por la parte actora, en escrito de informe presentado en fecha 18 de abril de 2012, ante el Órgano Superior Jerárquico, cuando expone: “…la pretensión introducida por ante el tribunal de la causa fue la de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, y no la de nulidad de actas, pues las razones por las cuales se pretende enervar o desvirtuar el negocio jurídico cuya nulidad se persigue son por ausencia de consentimiento de mi representada….”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el Órgano Superior Jerárquico en decisión de fecha 22 de junio de 2.012, al momento de resolver la apelación interpuesta por la parte actora en la incidencia de cuestión previa opuesta en esta causa, hace mención sobre el derecho deducido por la actora, cuando expone: “…debe observarse que los argumentos fácticos en los cuales soporta la actora su demanda van dirigidos a denunciar directamente, no las irregularidades de un acta de asamblea, sino el negocio jurídico consistente en la venta de un número determinado de acciones…”. (Subrayado del Tribunal).
Evidentemente, ha quedado muy claro, que la pretensión de la parte actora se sustenta en la violación de uno de los requisitos esenciales para la validez de un contrato regulado por el Código Civil venezolano, pidiendo la Nulidad del acto de venta de acciones, en la cual la empresa AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A. adquiere cuarenta mil (40.000) acciones, y no del acta de asamblea de fecha 06 de julio de 2007 de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A., donde se realizó dicha venta de acciones, alegando igualmente que dicha acta de asamblea fue consignada en actas para demostrar el acto viciado.
Así las cosas, y dado lo enfático del derecho reclamado por la parte actora, se advierte que el negocio jurídico al cual hace mención y atacado de Nulidad, se refiere a que mediante acta de asamblea celebrada en fecha 06 de julio de 2007, en la sede de la Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A., como primer punto del día, la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY da en venta a la co-demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., cuarenta mil (40.000) acciones, quien acepta la venta de dichas acciones; es decir, que los sujetos involucrados en el negocio jurídico de venta de acciones conforme a las normativas del Código Civil venezolano, sobre el cual la actora fundamenta su pretensión, es la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY como vendedora y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., como compradora de las mismas.
Como puede apreciarse, y analizada la condición de las partes intervinientes en el presente litigio, y entendiendo que la pretensión jurídica implica la necesidad de que quien acuda a un proceso sea, efectivamente su titular activo o pasivo, y como lo afirma Montero Aroca referido por el doctrinario Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal, cuando se plantea lo que es la legitimación, manifiesta que: “se trata de resolver la cuestión de quien debe interponer la pretensión y contra quien debe interponerse para que el juez pueda dictar una sentencia de fondo..”.
Puede concluirse, que al tratarse el negocio jurídico atacado de Nulidad, una venta de acciones, cuyas fundamentaciones de derecho invocadas por la actora, se rigen por las disposiciones del Código Civil relativas a los contratos, siendo los sujetos involucrados únicamente la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., mal podría demandarse a la Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A., ya que ésta no participó en la compra venta de acciones, y al darle el tratamiento jurídico invocado por la actora, relativo a que dicha compra venta es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso y conmutativo (como lo especifica en el libelo), es evidente que solo surgen consecuencias jurídicas para el vendedor y comprador, que en este caso, es la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A.; razón por la cual, se considera procedente la defensa de fondo de Falta de Cualidad de la parte co-demandada Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A., alegada por el abogado en ejercicio JOSE VARELA, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de las co-demandadas, en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 12 de febrero de 2.015, y en tal sentido se declara CON LUGAR dicha defensa de fondo. Así se decide.-
Como refuerzo de lo antes decidido y tratándose esta demanda, de la Nulidad de la venta de acciones realizada mediante acta de asamblea de fecha 06 de julio de 2007, celebrada por la empresa PANAMERICANA LACTEOS, C.A., se hace importante dejar sentado, que la naturaleza jurídica de la asamblea se muestra como un órgano esencial no permanente y con facultades de decisión indelegables, pudiendo definirse como una reunión formal de los accionistas con el propósito de deliberar y decidir sobre asuntos de interés para la sociedad.
Como fue expuesto, la asamblea es una reunión formal de los accionistas con el propósito de deliberar y decidir por mayoría, sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia, teniendo entre tales asuntos, la venta de acciones nominativas, que en el presente caso, se llevó a efecto mediante acta de asamblea celebrada en fecha 06 de julio de 2007, y atacada dicha venta de Nulidad; siendo que, nuestro Código de Comercio menciona y regula la asamblea constitutiva, la asamblea ordinaria y la asamblea extraordinaria.
Al tratarse el asunto medular, sobre la irregularidad en la venta de unas acciones adquiridas por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., en la tantas veces mencionada acta de asamblea extraordinaria de fecha 06 de julio de 2007, se hace importante ilustrar, que las acciones son un título representativo que incorpora el capital social y confiere la cualidad de accionista a quien resulte su tenedor legítimo; siendo la acción un documento que atestigua la aportación de una parte del capital social o representa una fracción del capital social y confiere a su poseedor la calidad de socio, teniendo pues, una función de legitimación, en cuanto que quien la posee puede ejercer los derechos del socio, y una función de transferencia, en cuanto que quien transmite el documento transfiere la calidad de socio.
En relación a la transmisión de acciones, el artículo 296 del Código de Comercio, expresa en su encabezamiento que: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados”.
Respecto a la norma in comento, la doctrina y jurisprudencia venezolana, coinciden en que la cesión de las acciones nominativas se perfecciona entre las partes por el simple intercambio de consentimientos, pero discrepan en cuanto a los efectos de la inscripción del traspaso en el libro de accionistas; para lo cual, tales reglas derivadas del referido artículo 296, son reglas específicas de la transmisión de acciones nominativas.
Sin embargo, cabe destacar que en el escenario de una declaratoria de nulidad de dicha venta de acciones, nace la incógnita, sobre la vigencia de los demás puntos tratados, en los que se planteó la renuncia de la actora NELLY BEATRIZ GODOY como Gerente General, y se nombró nueva junta directiva, designando como Gerente General al ciudadano CARLOS GAVIRIA, quien representa a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., es decir, llama la atención a esta Juzgadora, la forma en que fue planteado el derecho reclamado por la parte actora, ya que resultaría ilógico jurídicamente, declarar la nulidad de un punto debatido en el acta de asamblea, (negocio jurídico venta de acciones) y vigentes los otros puntos, tales como modificación de las cláusulas quinta y décima octava del acta constitutiva, renuncia del cargo de gerente general y nombramiento de junta directiva. Así se considera.-
En consecuencia, realizado el anterior análisis, y en virtud de no haberse planteado la nulidad de acta de asamblea, sino la nulidad del negocio jurídico venta de acciones, efectuada entre la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., y declarada como fue en párrafos anteriores, CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad de la parte co-demandada Sociedad Mercantil PANAMERICANA LACTEOS, C.A., alegada por el Apoderado Judicial de las co-demandadas abogado en ejercicio JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se hace preciso declarar INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, contra las Sociedades Mercantiles PANAMERICANA LACTEOS, C.A. (PANALAC) y AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., antes identificadas. Así se decide.-
De las demás probanzas cursantes en actas, así como las demás defensas perentorias alegadas por la parte demandada, se hace impretermitible asentar la imposibilidad para este Órgano Subjetivo de entrar a valorarlas, puesto que huelga pronunciamiento alguno con relación a la demostración de los elementos de pruebas aportados; ya que la falta de cualidad o legitimación pasiva como punto previo, y declarada por este órgano jurisdiccional como cierta, desde el punto de vista legal y fáctico no hace posible revisar sobre el fondo del litigio. Así se considera.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) CON LUGAR la defensa de fondo de Falta de Cualidad alegada por el Apoderado Judicial de las co demandadas, abogado en ejercicio JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO, ya identificado, y consecuencialmente:
2.-) INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE VENTA seguida por la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, contra las Sociedades Mercantiles PANAMERICANA LACTEOS, C.A. (PANALAC) y AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A., antes identificadas.
3.-) Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese Regístrese y Notifíquese la presente resolución. Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.270, en el legajo respectivo.

La Secretaria.