Expediente No 37738
Sentencia No 268
Motivo: Declaración
Concubinaria
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
PARTE DEMANDANTE: EGLE ZENAIDA RUBIO DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 4707.046, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTES CO- DEMANDADAS: JACKELINE MARGARITA MONTERO BRICEÑO, YELITZA NINOSKA MONTERO BRICEÑO, YOMAIRA MARILIN MONTERO BRICEÑO Y LIZNAIDA JACKELIN MONTERO RUBIO y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS EDINSON ENRIQUE MONTERO PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V- 7.870.146 V- 7.867.767; V- 10.596.211 y V- 11.456.417, respectivamente, todos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO
FECHA DE ADMISION: Nueve (09) de Febrero de 2015.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abog. LIDIE DIAZ, inpreabogado No 59423.
SINTESIS:
Ocurre por ante este Tribunal la ciudadana EGLE ZENAIDA RUBIO DIAZ, quien expuso: “…en fecha: 15 de Noviembre del 1.975; inicie una UNION CONCUBINARIA con el ciudadano EDINSON ENRIQUE MONTERO PARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 2.773.240 y del mismo domicilio, sin estar casados una relación de hecho en forma ininterrumpida, pacífica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndonos mutuamente, manteniendo una sólida relación sentimental donde todos los vecinos nos vieron vivir como una pareja estable, hasta que mi concubino ciudadano EDINSON ENRIQUE MONTERO PARRAGA falleció hecho acaecido el día:16 de Enero del 2015, en esta ciudad de Cabimas…..Durante todo este tiempos nos tratamos como marido y mujer como si realmente estuvimos casados ante familiares, amistades y la comunidad en general lo que hizo mas sólida nuestra relación…fijamos domicilio concubinario y siendo el último en la Calle Aurora, sector Tierra Negra, casa No 100, Parroquia Carmen Herrera, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado zulia con el cual compartía todas las necesidades y gastos y todos los servicios del hogar….donde nos dedicamos a la crianza de … nuestra hija: Liznaida Jackelin Montero Rubio..… Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas…es por lo que acudo…para demandar…sea declarada judicialmente el concubinato mantenido con el ciudadano antes mencionado… ”
Por auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2.015, el Tribunal admitió la presente demanda emplazándose a las co-demandados JACKELINE MARGARITA, YELITZA NINOSKA, YOMAIRA MARILIN MONTERO BRICEÑO, LIZNAIDA MONTERO RUBIO y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS EDINSON ENRIQUE MONTERO PARRAGA, a comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la ultima citación, a los fines de dar contestación a la demanda; y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordenó librar edicto.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2015, la parte demandante EGLE RUBIO, confiere poder apud acta a la abogado en ejercicio LIDIE DIAZ, inpreabogado No 59.423.
En diligencia de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.015, la demandante, consigna copias simples requeridas para librar los recaudos de citación.-
En diligencia veintiséis (26) de febrero de 2.015, la parte demandante consignó ejemplar del periódico Panorama de fecha donde aparece publicado el edicto librado en la presente causa; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó su desglose quedando en actas la página en donde aparece publicado dicho edicto.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de Febrero de 2.015, la apoderada judicial de la demandante Abog. LIDIE DIAZ, manifestó al Tribunal de haberle hecho entrega al Alguacil de este Juzgado de los emolumentos necesarios a los fines de que practique la citación de los co-demandados; y con esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos de Ley.
En fecha seis (06) de Mayo de 2.015, el Alguacil consignó y agregó a las actas recibos de citación firmados por los co-demandados YOMAIRA MARILIN MONTERO, LIZNAIDA JACKELIN MONTERO; igualmente, dejó constancia de no haber logrado practicar la citación personal de las co-demandadas JACKELINE MARGARITA Y YELITZA NINOSKA MONTERO BRICEÑO, respectivamente.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2.015, la apoderada judicial de la parte demandante Abog. LIDIE DIAZ, solicita se libre cartel de citación conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, el Tribunal en fecha trece (13) de Mayo del mismo año, provee conforme a lo solicitado.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.015, la Abog. LIDIE DIAZ, consignó ejemplar del Diario Panorama y El Regional; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de dichos periódicos, dejando en actas las páginas en donde aparece publicado el cartel de citación.
En diligencia de fecha veintiuno de Julio de 2.015, la parte demandante solicita se designe defensor judicial conforme a la Ley; y por auto de fecha veintidós de Julio del mismo año, el Tribunal designa como defensor judicial de las co-demandadas Jackeline Montero y Yelitza Montero, a la Abogado NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar; y constando en autos su notificación esta acepto el cargo y prestó el Juramento en la oportunidad correspondiente.
En diligencia de fecha once (11) de Junio de 2.015, la Abog. LIDIE DIAZ, solicitó al Tribunal se emplaza al defensor judicial designados a los fines de que conteste la demanda; luego, el Tribunal por auto de fecha doce (12) de Agosto de 2.015 emplazó al defensor judicial a quien se ordenó citar.
En fecha veintitrés de Octubre de 2.015, el alguacil de este Juzgado consignó a las actas recibo de citación firmado por la Abog. NILDA ROBERTIZ.
Por escrito de fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, la Abog. NILDA ROBERTIZ defensor judicial designada a las co-demandadas Jackeline Montero y Yelitza Montero, dio contestación a la demanda, donde manifiesta al Tribunal que se trasladó en varias oportunidades a las direcciones indicadas con el objeto de conversar con sus representadas y no le fue posible comunicarse con las mismas; por lo que, procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la demandante en el presente procedimiento; desconociendo e impugnando los documentos consignados por el actor.-
Abierta la causa a pruebas solo la parte demandante hizo uso de este recurso.-
Por escrito de fecha catorce (14) de Junio de 2.016, la demandante presentó escrito de informes.
Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:
El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las
Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, se inició el quince (15) de Noviembre de 1.975 y se mantuvo dicha unión en forma ininterrumpida hasta el día su fallecimiento, esto es, el dieciséis (16) de Enero de 2.015, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.
Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:
1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.
No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el artículo 77 de la Constitución Bolivariana.
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Abierta la causa a pruebas solo la demandante hizo uso de este recurso, quien promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo la prueba documental, informes y ratificación de contenido y firma de Justificativo de testigos.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda desconoce e impugna los instrumentos consignados con el libelo de demanda, a saber: Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Tierra Negra I, copia simple de constancia de convivencia, copia certificada de partida de nacimiento y Justificativo Judicial
De los instrumentos impugnados por el defensor judicial en su escrito de contestación a la demanda se observa, que dicha impugnación recae sobre documentos públicos, por lo que, se considera improcedente, dicha impugnación, ya que no es el medio idóneo o conducente para combatir dichas instrumentales conforme lo establece el articulo 429, del Código de Procedimiento, en consecuencia, esta Juzgadora considera improcedente la impugnación realizada por dicha defensor judicial. Así se establece.-
Igualmente, desconoce el Justificativo de testigo consignado con el libelo de la demanda; por lo que, cabe señalar esta Juzgadora que el reconocimiento o desconocimiento se encuentra contemplado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, y está referido a la impugnación de instrumentos privados, por lo tanto, se considera improcedente dicho desconocimiento de conformidad con la norma antes señalada.- Así se establece.
En consecuencia, procede esta Juzgadora al análisis de las documentales consignadas, obteniéndose:
Así tenemos, de los documentos consignados:
1.- Copia certificada del acta de defunción Nº 48 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha diecinueve de enero de 2015 correspondiente al de-cujus EDINSON ENRIQUE MONTERO PARRAGA; y de cuyo contenido se evidencia, que en fecha dieciséis de enero de 2.015, falleció el ciudadano EDINSON ENRIQUE MONTERO PARRAGA, quien deja 4 hijos: Yelitza Ninoska, Jackeline Margarita, Yomaira Marilin Montero Briceño, respectivamente y Liznaida Jackelin Montero Rubio,
Dicho documento emitido por un funcionario público competente para tal fin, se valora como prueba favorable a la parte actora, la cual deberá se adminiculada con el resto de las pruebas aportadas, a los fines de verificar la existencia de la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.
Partidas de nacimiento: emanada del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia de fecha18/09/1972, perteneciente a Liznaida Jackelin
Con respecto a la referida acta de nacimiento, consignada en copia certificada por el actor, se evidencia el parentesco existente entre el de-cujus y la citada ciudadana; y siendo que el referido instrumento emana de un funcionario público con facultades para otorgarlos, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana; sin embargo, dicho instrumento deberá ser adminiculado con el resto de las pruebas aportadas, a los fines de verificar la existencia de la relación concubinaria alegada por la actora. Así se decide.
Informes: Solicitó información a:
A.- Director de la Universidad del Zulia. Oficina de Administración de Seguros oficio No 37738-049-16 de fecha 19/07/2016, cuya resulta riela al folio (75), emitido en fecha 02/02/2016; y de su contenido se hace constar que Edinson Enrique Montero Parraga, falleció el 16 de Enero de 2015, dejo una póliza por concepto de Seguro de vida, donde la Sra Eglee Rubio Díaz (concubina) es beneficiaria del 40% distribuido como se indica en la plana de nombramiento de beneficiarios.
De la presente prueba promovida, este Tribunal, la valora como una prueba de indicio, que deberá ser adminiculada con las demás pruebas aportadas a las actas a los fines de determinar si existió dicha unión concubinaria ininterrumpida, lo cual constituye uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la presente acción. Así se decide.
B.- Consejo Comunal Tierra Negra I Cabimas Estado Zulia, mediante oficio No 37738-059, cuya resultas fueron agregadas a las actas, mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Marzo de 2016,, evidenciándose de su contenido que se hace constar que la ciudadana EGLE ZENAIDA RUBIO DIAZ se encuentra residenciada en la calle Aurora, casa No 100 del sector Tierra Negra I, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas Estado zulia, desde hace 62 años; y que el ciudadano EDINSON ENRIQUE MONTERO PARRAGA, estuvo residenciado en la misma dirección desde hace 40 años.-
Se observa de la referida prueba que la misma proviene de una instancia pública con personalidad jurídica, como lo son los Consejos Comunales, quienes son competentes dentro del ámbito de la comunidad donde fueron creados, para dar fe sobre situaciones concernientes a la misma y sus integrantes; dicha organización fue desarrollada a partir del año 2009, año en el que fue sancionada la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; sin embargo, tomando en cuenta que el Consejo Comunal, a pesar de que usualmente esta integrado por miembros de la propia comunidad, y siendo el caso, de que estos suscriben dicha constancia; es por lo que esta Juzgadora, la valora como una prueba de indicio, que deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas a los fines de determinar si existió dicha unión concubinaria ininterrumpida, lo cual constituye uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la presente acción. Así se decide.
C.- Copia simple de constancia de convivencia, emitida por la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual fue ratificada mediante oficio No 37738-048-16 de fecha 19/01/2016 y ratificada nuevamente con oficio 048-16 de fecha 18/03/2016, cuya resulta fue agregada a las actas en fecha 20/04/2016,oficio de fecha 11 de Abril de 2.016; evidenciándose de su contenido que dicha intendencia no dio cumplimiento a lo requerido en virtud de que desde el año 2004 se le atribuye esa función a los Registro Civiles y la referida constancia reposa en dicho Registro Civil; en tal sentido, esta Juzgadora no puede otorgarle un valor determinado a la presente probanza, por lo que, se desecha la misma. Así se declara.
Ratificación de contenido y firma del Justificativo evacuado por ante el Notario Publico Segundo del Municipio Cabimas del Estado Zulia , en fecha- seis (06) de Febrero de 2015, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado zulia, a quien le correspondió por Distribución; evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos NANCY MARGARITA MUJICA DE COBIAS y RAFAEL MAURICIO LOPEZ BRAVO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V- 5.719.629 y 1.825.308 respectivamente; y siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley.
Se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado de los testigos antes mencionados, quienes asistieron el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo los testigos la ratificación del contenido del documento, así como, reconocen como suyas las firmas; evidenciándose, que tienen conocimiento sobre lo declarado avalando de esta manera lo manifestado por la actora en su libelo de demanda; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte actora, a la ratificación del Justificativo de testigos en cuestión, ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida.- Así se decide.
DECISIÓN DE FONDO
Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la unión concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano EDINSON ENRIQUE MONTERO PARRAGA, al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.
En el caso bajo análisis, se libró el correspondiente edictos a los herederos desconocidos del de cujus, observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa; igualmente se constató, que citadas como fueron Yomaira Marilin y Liznaida Montero, éstas no comparecieron a dar contestación a la demanda, sólo la defensor judicial designada a las co-demandadas Jackeline Margarita y Yelitza Ninoska Montero Briceño, Abog. NILDA ROBERTIZ, dio contestación a la misma, quien negó rechazo y contradijo la demanda; sin embargo, abierta la causa a pruebas esta no hizo uso de este recurso, ni trajo a las actas medio de pruebas idóneas y fehacientes que demostrara lo alegado en su contestación. Así se declara.
En consecuencia, concluye esta Operadora de Justicia, que de las documentales acompañadas con el libelo de demanda, y de las pruebas promovidas y antes analizadas queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó el quince (15) de Noviembre de 1.975 y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, esto es, el dieciséis (16) de Enero de 2015; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se decide.
Dicho lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz, en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 ejusdem, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:
“.. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …
……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….”.-
De tal manera y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 ejusdem, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás ya que constituyen materia de eminente orden publico, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; en este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo expuesto por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar edicto conforme a lo dispuesto en el citado articulo. Así se decide.
Así las cosas y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la presente demanda, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado EGLE ZENAIDA RUBIO DIAZ en contra de JACKELINE MARGARITA MONTERO BRICEÑO, YELITZA NINOSKA MONTERO BRICEÑO, YOMAIRA MARILIN MONTERO BRICEÑO y LIZNAIDA JACKELIN MONTERO RUBIO, identificados, en la parte narrativa de este fallo.
• De conformidad con lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordena librar edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil.
• Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02)_días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:00am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 268 .
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 02 DE AGOSTO 2016
LA SECRETARIA,
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