Expediente No. 37462
Sentencia No. 287
Motivo: Fraude Procesal.
k.l.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8), de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 34, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre de los libros de Comercio respectivos; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS y RICARDO JOSE NAVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-7.835.981 y V-10.211.329 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio YUDELMIS MORA GUADUA, BRIGITTE MANUELA PRIETO REYES, ANDREA ESTEFANIA TORRES RANGEL y MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.665, 137.035, 197.154 y 52.401 respectivamente, domiciliadas en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, JASMIN JANICE RAYDAN ROMERO, MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, ARMANDO ANDRES RODRIGUEZ LEAL y DIANA ELENA HERNANDEZ FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.021, 29.507, 112.540, 33.731, 148.788 y 49.486 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en autos que en fecha veintidós (22) de abril del año 2014, el ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA, en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), y debidamente asistido por la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA GUADUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.665, presenta formalmente demanda en contra los ciudadanos MIGLEDYS RAMONA CAMPOS y RICARDO JOSE NAVA GONZALEZ, por Fraude Procesal.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, mas un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda u opongan las defensas que creyere conveniente. Se comisiona al Juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción judicial del Estado Zulia, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha quince (15) de mayo de 2014, el demandante de autos presenta escrito de Reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de mayo de 2014 comparece el ciudadano Walid Abou Hala Abou Hala y en su carácter de presidente de la firma mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), debidamente asistido de abogado, presenta diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio YUDELMIS MORA GUADUA.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda, y se emplaza nuevamente a la parte demandada ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, mas un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente. En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, se dictó auto de emplazamiento para el ciudadano RICARDO JOSE NAVA GONZALEZ.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, se libró despacho de citación y se remite con oficio al Tribunal comisionado.
En fecha primero (1) de octubre de 2014, se agrega a las actas, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las resultas de la citación ordenada, en la cual se observa que la misma no pudo ser practicada.
En fecha primero (1) de octubre de 2014, la abogada Yudelmis Mora en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual solicita al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha dos (2) de octubre de 2014, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, fueron consignados los ejemplares del diario Panorama y el Regional, contentivo de la publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada, siendo desglosados y agregados al expediente por auto de la misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, la abogada Yudelmis Mora, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual sustituye poder con reserva de su derecho de ejercicio, a la abogada MILAGROS RUIZ GUERRERO.
En auto de fecha nueve (9) de febrero de 2015, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se comisiona al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que sea fijado en la morada de los co-demandados el cartel de citación librado de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (8) de junio de 2015, se recibe procedente del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, las resultas de la comisión asignada, donde consta la fijación del cartel de citación, en la dirección de los co-demandados de autos, dándose cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de agosto de 2015, la abogada YUDELMIS MORA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual expone que vencido el lapso de comparecencia de los co-demandados, sin que se hayan hecho presentes ni por si ni por medio de apoderados, solicita les sea designado un defensor judicial.
Por auto de fecha once (11) de agosto de 2015, previa solicitud de la parte actora, se designa como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada NILDA ROBERTIZ, a quien se ordena comparecer en el segundo día hábil de despacho, después de que conste en actas su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, el Alguacil Natural de este Juzgado consigna la boleta de notificación librada a la abogada NILDA ROBERTIZ, la cual fue debidamente practicada en la misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, comparece la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ y presenta diligencia mediante la cual acepta el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada y realiza el juramento de Ley.
En auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, previa solicitud de la parte actora, se emplaza a la defensora Ad Litem para que comparezca dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más un día que se le concede como termino de la distancia, contados a partir de que conste en actas la citación, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2015, el alguacil natural de este juzgado consigna la boleta de la citación debidamente practicada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ.
En fecha veinte (20) de enero de 2016, comparece la co-demandada ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, y debidamente asistida de abogado presenta diligencia mediante la cual otorga poder judicial general a los abogados en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, JASMIN JANICE RAYDAN ROMERO, MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, ARMANDO ANDRES RODRIGUEZ LEAL y DIANA ELENA HERNANDEZ FUENMAYOR.
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, el abogado ERNESTO ENRIQUE RAMON TORREALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos expuestos en su contra por la parte actora.
En la misma fecha veintisiete (27) de enero de 2016, comparece la abogada NILDA ROBERTIZ y actuando en su carácter de defensor judicial del co-demandado RICARDO JOSE NAVA GONZALEZ, presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos expuestos en el libelo de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, la parte actora presento escrito de pruebas, y en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana MIGLEDYS CAMPOS presentó su correspondiente escrito de pruebas.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, se ordena agregar a las actas los escritos de pruebas presentados por la parte actora y la parte co-demandada.
En auto de fecha primero (1) de marzo de 2016, se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y se ordena agregar a las actas las copias simples consignadas.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, la abogada YUDELMIS MORA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de informes en la presente causa. En la misma fecha comparece el abogado ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, apoderado judicial de la co-demandada MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, y presenta su correspondiente escrito de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, considerando necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial en el presente juicio por FRAUDE PROCESAL es importante realizar las siguientes consideraciones:
La figura de fraude procesal se encuentra contemplada en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Civil, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
A pesar de que el fraude procesal se encuentra regulado en una forma genérica en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, este se configura en la Ley a través de normas que evitan y reprimen la falta de probidad y lealtad de los litigantes, fundamentado en valores superiores de justicia y ética, en los principios constitucionales procesales de tutela judicial efectiva, debido proceso y del proceso como instrumento fundamental de la realización de la justicia. La citada norma desarrolla el alcance de las potestades de que dispone el juez o jueza ante una conducta expresiva de lo que debe tenerse por fraude procesal, y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal en los procedimientos judiciales.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en decisión de fecha cuatro (4) de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Hans Gotterried vs. INTANA C.A.), definiendo el Fraude Procesal de la siguiente manera:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficacia de la administración de Justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal Stricto Sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o crear determinadas situaciones jurídicas, (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso; impidiendo se administre justicia correctamente.
El Fraude puede consistir también en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos…
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros ( incluso ajenos a cualquier proceso),…El Fraude Procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en derecho…Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutivamente o coétaneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…”.
En este sentido, en la obra El Fraude Procesal y la conducta de las Partes como Prueba del Fraude, de los juristas: DORGY DORALYS JIMENEZ y HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, pág 38, en relación al fundamento jurídico del Fraude Procesal señalan lo siguiente:
“…el fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas arficiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso –fraude endoprocesal- o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso, -aplicación de la ley y solución de conflictos- que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o algún tercero –dolo procesal-.”
En el caso bajo análisis, ejerce la acción el ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), quien señala que su representada es la única y exclusiva propietaria de un inmueble ubicado en la calle 10 (Avenida Bolívar), con esquina avenida 3 (Avenida Cristóbal Colón), en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien ha venido ocupando y poseyendo el inmueble con todos los atributos legales y constitucionales de la propiedad, hasta que el día dieciséis (16) de agosto de 2013, se iniciaron actos de perturbación, liderados por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS.
Alegando que la referida ciudadana, ha venido realizando actos limitativos del derecho de propiedad, hasta el punto de cometer el FRAUDE PROCESAL denunciado, mediante el ejercicio de procedimientos judiciales de amparo a una supuesta posesión legitima, a pesar de haber sido determinado por un Juzgado Superior que la posesión que ejerce sobre el inmueble se trata de una posesión precaria, en virtud de un contrato de arrendamiento; y sin embargo ocurre nuevamente a solicitar la tutela jurídica del estado, con el fin de obtener una sentencia favorable, mediante la colusión, dentro y fuera del proceso, con alegaciones falsas, antijurídicas y punitivas, en perjuicio de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA).
Por lo tanto, corresponde entonces a esta juzgadora, analizar en el presente juicio, si el caso bajo análisis, se subsume en los supuestos de la figura del Fraude Procesal denunciado.
En tal sentido, es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:
a.- Copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de octubre de 2004, bajo el Nº 34, Tomo 1-A, Trimestre 4. Y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), inscrita ante el mismo registro mercantil en fecha seis (6) de agosto de 2012, bajo el Nº 28, Tomo 5-A, Trimestre 3.
Los anteriores documentos descritos constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, y demuestran la existencia y la cualidad activa de la parte demandante en el presente juicio: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), se valoran conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; no obstante, en este caso no se trata de comprobar la existencia de la referida sociedad mercantil, sino en todo caso se persigue demostrar el Fraude Procesal denunciado, en razón de lo cual el aporte de estas pruebas no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción. Así se decide.
b.- Copia certificada de documento de compra venta de un inmueble, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de abril de 2013, bajo el Nº 2013.653, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.3279, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; mediante el cual el ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA, le vende el inmueble a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA).
El documento antes descrito, el cual se encuentra debidamente registrado ante la oficina inmobiliaria correspondiente, cumple con todas las solemnidades exigidas por la Ley para la venta de bienes inmuebles, en razón de lo cual, constituye un documento público que hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros, y contiene la venta mediante la cual la parte demandante sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), adquiere la propiedad de un inmueble, el cual ha sido el fundamento de los procesos judiciales denunciados como fraudulentos en la presente acción. En tal sentido, por cuanto no fue objeto de impugnación por la parte contraria, y constituye la prueba por excelencia del derecho de propiedad o dominio invocado por el actor, se aprecia y se tiene como fidedigno a los efectos de este proceso. Así se decide.
c.- Copia simple del Acuerdo privado o acta de tregua, suscrito en fecha dieciséis (16) de agosto de 2013, entre los ciudadanos MIGLEDYS CAMPOS y WALID ABOU HALA ABOU HALA, a los fines de evitar conflictos sobre la posesión de un inmueble.
En relación a la presente prueba se observa de actas que fue promovida por la parte actora a los fines de demostrar que la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS (parte co-demandada) realizó actos de perturbación en su contra, impidiéndole en diversas oportunidades hacer uso del ejercicio del derecho de propiedad y posesión sobre un inmueble del cual es propietario, y alega que tal situación, se pudo atenuar un poco en su oportunidad, con la suscripción del acta de tregua promovida.
Ahora bien, la referida acta no fue objeto de impugnación por la parte adversaria en la oportunidad de ley, muy por el contrario también fue promovida por la parte demandada durante el lapso de pruebas, no obstante, es importante aclarar que dicho instrumento se trata de una copia fotostática de un documento privado simple suscrito por las partes intervinientes en el presente litigio, el cual no puede ser aportado como prueba sino en su forma original, ya que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo se prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, y no de los instrumentos privados simples como es el caso de autos, aunado a que su aporte no contribuye a esclarecer los hechos debatidos en la presente acción de Fraude Procesal, en razón de lo cual, se desestima este proceso. Así se decide.
d.- Copia simple de contrato de arrendamiento de un inmueble, autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de 2000, bajo el Nº 37, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, suscrito entre la ciudadana JACINTA MARCAIDA y MIGLEDYS RAMONA CAMPOS.
e.- Copia simple de contrato de arrendamiento de un inmueble, autenticado ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría, suscrito entre la ciudadana JACINTA MARCAIDA y MIGLEDYS RAMONA CAMPOS.
Con respecto a las pruebas descritas en los literales “d” y “e”, constituyen contratos de arrendamientos sometidos a ciertas formalidades de ley, promovidos por la parte actora a los fines de demostrar que la condición posesoria de la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, se trata de una posesión precaria en virtud de los referidos contratos, los cuales fueron suscritos bajo condiciones de modo y tiempo distintas, pero por las mismas partes: la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS en su condición de arrendataria y la ciudadana JACINTA MARCAIDA, en su condición de arrendadora, alegando que dichas relaciones arrendaticias están referidas al arrendamiento de una parte del inmueble actualmente de su propiedad. En tal sentido, se aprecia su contenido el cual deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia. Así se decide.
f.- Copias simples de escrito de contestación de demanda, presentado ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, en virtud de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, opuesta en su contra por la ciudadana JACINTA MARCAIDA, donde reconoce que ocupa el inmueble en condición de arrendataria.
La prueba antes descrita constituyen actuaciones de un órgano judicial competente, que merece fé pública, y no fueron objeto de impugnación en la oportunidad correspondiente, en razón de lo cual, se tienen como fidedignas, y fue promovida por la parte actora a los fines de demostrar la condición de poseedora precaria ostentada por la co-demandada ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, del inmueble que originó el presente litigio, en virtud de su condición de arrendataria, observándose que de dicho escrito de contestación se desprende que la mencionada ciudadana afirma lo siguiente: “…desde el año de 1994, vengo ocupando en calidad de Arrendataria Primero por contratación verbal y luego en forma escrita según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda de fecha 10 de mayo del 2.000…siendo este un hecho público y notorio que demostrare…”. En tal sentido, se aprecia su contenido y se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, y deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia de Fraude Procesal. Así se decide.
Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora abogada YUDELMIS MORA, presenta escrito de pruebas y promueve las siguientes:
a.- Copia simple de documento privado o acta de tregua suscrito en fecha dieciséis (16) de agosto de 2013, entre la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA). Con respecto a la presenta prueba se hace constar que fue analizada y objeto de valoración en párrafos anteriores.
b.- Copias simples de la demanda incoada por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS en contra del ciudadano RICARDO JOSE NAVA GONZALEZ, en fecha 18 de octubre de 2012.
c.- Copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 31 de julio de 2013.
d.- Copias certificadas de la demanda incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA) en contra de los ciudadanos MIGLEDYS RAMONA CAMPOS y VICTOR JOSE COLINA, en fecha 13 de noviembre de 2013.
e.- Copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 1 de noviembre de 2013.
f.- Copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en fecha 4 de febrero de 2014.
g.- Copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 3 de diciembre de 2015.
h.- Copias certificadas de la demanda incoada por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), en fecha 2 de abril de 2014.
i.- Copias certificadas de la contestación de la demanda, en la causa signada con la nomenclatura Nº 6.340 con motivo del Incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado en fecha 21 de abril de 2004 por la ciudadana JACINTA MARCAIDA, (vendedora indirecta por efecto hereditario), quien fungía para ese entonces como PROPIETARIA-ARRENDADORA, del inmueble de marras, contra la arrendataria ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS.
j.- Copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 4 de agosto de 2015.
Las pruebas descritas en los literales “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h” “i” y “j” constituyen actuaciones de órganos judiciales competentes, que merecen fé pública, y no fueron objeto de impugnación por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, en razón de lo cual, se tienen como fidedignas, y es importante señalar que este Tribunal conoce su contenido por el principio de notoriedad judicial, ya que las demandas que originaron la presente acción, fueron introducidas ante este Juzgado y contienen hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones.
De tal forma, del análisis de las referidas actuaciones judiciales, se verifica que efectivamente la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, utilizó el acceso a la administración de justicia, mediante la instauración de procesos judiciales con fines contrarios a los que le son propios, ejerciendo en primer lugar una Querella Interdictal de Amparo a la posesión, en contra de una tercera persona ciudadano RICARDO JOSE NAVA GONZALEZ, quien no compareció al juicio, lo cual supone el allanamiento o la declaración tácita e implícita de no formular oposición a la pretensión del demandante, siendo declarada Con Lugar la protección posesoria solicitada, lo cual fue objeto de apelación por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A., actuando como tercero interviniente.
Al respecto, se verifica de actas, que la parte actora no tenía la cualidad legal requerida como poseedora legitima, para la procedencia de la acción, ni acudió en nombre del verdadero poseedor, conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, por tratarse de una poseedora precaria, en virtud de una relación arrendaticia probada en actas, tal y como fue establecido en el fallo dictado en fecha 01/11/2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual declaró Con Lugar la apelación, Inadmisible la Querella Interdictal de Amparo y Revocada la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31/07/2013, que había declarado Con Lugar la referida demanda.
Asimismo, se observa que la parte demandada a pesar de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual se encuentra definitivamente firme, con lo argumentos y fundamentos jurídicos plasmados en la misma; instauró en fecha 02/04/2014, ante este Juzgado de Primera Instancia, otra demanda con el mismo objeto por ACCION ORDINARIA DE POSESIÓN, en contra de la parte actora en el presente juicio, formulando los mismos alegatos de poseedora legitima del inmueble, siendo que ya había quedado establecida judicialmente su condición de poseedora precaria del inmueble, en virtud de la relación arrendaticia demostrada en actas; demanda que fue declarada Inadmisible, vista la defensa de falta de cualidad activa, denunciada por la parte demandada en la debida oportunidad.
Todo lo anterior en criterio de quien juzga, constituye prueba de la mala fe con que actuó la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, haciendo valer en primer lugar un supuesto derecho que no tiene como poseedora legítima de un inmueble, en contra de una tercera persona, ciudadano RICARDO JOSE NAVA GONZALEZ, a través de una Querella Interdictal de Amparo, instaurada mediante falsas alegaciones; y a pesar de existir una decisión judicial definitivamente firme, en cuanto a su condición de poseedora precaria, intentó una posterior demanda directamente en contra de la DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA (DISPOZUCA), a través de una acción ordinaria de Posesión, con la finalidad de perturbar o producir un perjuicio a la parte actora en el presente juicio. En tal sentido, las actuaciones judiciales promovidas contienen elementos de prueba que permiten dilucidar la controversia planteada, en razón de lo cual, se aprecia su contenido y se les otorga valor probatorio a favor de la parte actora en el presente juicio. Así se decide.
k.- Copia certificada de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 10 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 37, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
l.- Copias certificadas de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 27 de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 56, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Con respecto a las pruebas descritas en los literales “k” y “l” se hace constar que fueron analizadas y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, el abogado ERNESTO ENRIQUE RINCON TORREALBA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana MIGLEDYS RAMONA, presenta escrito de pruebas y promueve las siguientes:
a.- Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, en el expediente signado con la nomenclatura Nº 36.932 contentivo de la Querella Interdictal de Amparo, que siguió MIGLEDYS RAMONA CAMPOS contra RICARDO JOSE NAVA GONZALEZ.
b.- Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha primero (1) de noviembre de 2013, en el expediente signado con la nomenclatura No. 2218-13-84, contentivo de la Querella Intedictal de Amparo, que siguió MIGLEDYS RAMONA CAMPOS contra RICARDO JOSE NAVA GONZALEZ, y como tercero interviniente la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA).
c.- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cuatro (4) de agosto de 2015, en el expediente signado con la nomenclatura No. 37.446, contentivo de la Acción Ordinaria de Posesión, que siguió MIGLEDYS RAMONA CAMPOS contra la DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA).
d.- Copia simple del Acuerdo o Acta de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS y el representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA.
Con respecto a las pruebas descritas en los literales “a”, “b”, “c” y “d”, se deja constancia que fueron objeto de valoración en párrafos anteriores, toda vez que fueron promovidas por la parte actora en el presente juicio, y cabe señalar que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen. Así se considera.
III
MOTIVACIÓN
Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio; según la regla del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no decide entre las simples afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en juicio; en el caso bajo análisis, la parte actora demanda por vía ordinaria el FRAUDE PROCESAL, presuntamente realizado por los ciudadanos MIGLEDYS RAMONA CAMPOS y RICARDO JOSE NAVA, sin embargo, los demandados de autos niegan, rechazan y contradicen todos los hechos denunciados en su contra por la parte actora en el libelo de la demanda.
Ahora bien, del análisis de todo el material probatorio vertido en actas, se evidencia que efectivamente la co-demandada MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, interpuso ante este Juzgado una demanda de Querella Interdictal de Amparo en contra de una tercera persona ciudadano RICARDO JOSE NAVA, quien no acudió al juicio, entendiéndose como un allanamiento a la pretensión opuesta en su contra, siendo declarada Con Lugar la demanda, y posteriormente, objeto de apelación por la parte actora en el presente juicio, en calidad de tercero interviniente, observándose que en fallo de fecha 01/11/2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró Con Lugar la apelación, Inadmisible la demanda y revocada la sentencia dictada por este Tribunal que había declarado Con Lugar la referida demanda; todo ello, en virtud de que la parte actora no tenía la cualidad o legitimación a la causa para solicitar el amparo a la posesión, por tratarse de una poseedora precaria.
No obstante lo anterior, posteriormente la co-demandada MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, interpone ante este Juzgado otra demanda con el mismo objeto, por Acción Ordinaria de Posesión directamente en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA C.A., a sabiendas de que no tiene la cualidad procesal, que deviene en el interés del ejercicio de esa acción en particular, porque ya existía una decisión judicial, definitivamente firme dictada por un Juzgado Superior, en la cual quedó establecido que su condición de poseedora precaria del inmueble, no le permite bajo el argumento de ser poseedora legítima, ejercer acciones posesorias para exigir la protección de ese estatus jurídico que no posee.
Todo lo antes expuesto, y lo cual se encuentra probado en actas a través de las actuaciones judiciales consignadas por las partes durante la etapa de pruebas, y lo cual es de notoriedad judicial, conocido por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones, permite constatar los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, referido a la mala fe con la que actuó la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, dirigida a producirle un perjuicio, en su condición de propietario del inmueble, actuando como una litigante manifiestamente ilegítima, para su beneficio propio, al interponer nuevamente una acción posesoria con el mismo objeto, a sabiendas de que no tiene motivos para litigar, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Superior en cuanto a su falta de cualidad, sin medir las consecuencias, y bajo la plena conciencia de que su pretensión era notoriamente infundada, lo cual evidentemente denota una conducta procesal temeraria.
Al respecto, resulta oportuno citar a los juristas Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su obra titulada “El Fraude Procesal y la conducta de las partes como prueba del fraude” 2003, quienes distinguen el concepto de temeridad de la siguiente manera:
“…La Temeridad, puede considerarse como toda conducta procesal infundada, sinrazón, negligente, desatinada, donde no se midan las consecuencias;…
La malicia, expresa COUNTURE citado por GOZAINI, que merece la nota de temeridad es la conciencia de la propia sinrazón, pues el litigante temerario litiga a sabiendas que no tiene motivos para litigar, siendo no solo un litigante malicioso, sino también temerario, esto es, inconsiderado, imprudente, arrojado a los peligros sin medir sus consecuencias carentes de fundamento, razón o motivo…
De esta manera, existe demanda temeraria, cuando hay la certeza o razonable presunción de que se litiga sin razón y además se tiene plena conciencia de esa sinrazón –facultad de accionar ejercida arbitrariamente según GOZIANI…”.-
En tal sentido, remitiéndonos al contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, puede inferirse claramente que la parte actora al interponer los juicios posesorios antes referidos, se encuentra incursa en lo que señala la norma puede ser configurado como un fraude procesal, la cual expresa lo siguiente:
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
PARAGRAFO UNICO: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Asimismo, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
En tal sentido, si bien es cierto, con fundamento al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es permisible y viable el ejercicio de acciones autónomas tendientes a enervar los efectos de los procesos fraudulentos, tal y como fue ejercida por la parte actora en el presente juicio; en el caso bajo análisis, sucede una situación muy particular, tomando en cuenta los resultados de los procesos judiciales denunciados a través de la presente acción como fraudulentos, ya que este tipo de acciones no persiguen reparación o indemnización pecuniaria, sino NULIDADES, lo cual conlleva a que declarado el fraude o dolo procesal en cualquiera de sus modalidades, se origina la inexistencia del proceso con su secuela, como lo es la pérdida de efecto de los procesos forjados, como resultado lógico y natural de la sanción del fraude, es decir, en los procesos civiles origina la invalidación del mismo.
Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de la presente acción y los efectos que origina la declaratoria de Fraude Procesal, así como, el resultado de los procesos judiciales denunciados como fraudulentos, los cuales si bien es cierto, contienen sentencias definitivamente firmes con autoridad de cosa juzgada, no es menos cierto que se trata de decisiones que no obtuvieron resultados favorables ni surtieron efecto alguno para la parte que los interpuso, al ser declarados Inadmisibles, por los órganos jurisdiccionales competentes, por lo tanto, en la petición de declaratoria de Fraude exigida por la parte actora a través de la presente acción, resulta imposible declarar la nulidad o inexistencia de procesos, cuyos efectos tomando en cuenta la declaratoria de Inadmisibilidad que alcanzaron, tienen como presupuesto el no haberse constituido validamente. Así se establece.
No obstante lo anterior, se debe dejar claramente establecido que las partes que actúen con temeridad o mala fe en un proceso deben ser responsables por los daños y perjuicios que causen, y en el caso bajo análisis, quedó demostrado con la instauración de los procesos antes referidos, que se ha provocado un perjuicio o daño a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), quien en virtud de la conducta procesal temeraria, desarrollada a través de las pretensiones manifiestamente infundadas, opuestas por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, tuvo que acudir a los órganos jurisdiccionales correspondientes, en defensa de sus derechos.
Por lo tanto, a pesar de que la declaratoria de Fraude Procesal en el presente caso en particular, no puede llevar implícita la Nulidad de los procesos fraudulentos, dada la naturaleza de lo decidido en los mismos, la parte actora persigue el reconocimiento de una situación real, la cual a pesar de que no origino los resultados deseados, para la parte que actuó con temeridad, originó un perjuicio a la víctima. Así se considera.
Con respecto a los efectos de la declaratoria de Fraude Procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha cuatro (4) de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Hans Gotterried vs. INTANA C.A.), señaló lo siguiente: “…la declaratoria de nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no esta prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal…”. Entendiéndose, que la parte que ha sido víctima de un Fraude Procesal, puede acudir a la jurisdicción penal, a ejercer la acción correspondiente.
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, y vista la conducta procesal temeraria de la parte demandada en el presente juicio, tomando en cuenta que las pruebas de la existencia del Fraude Procesal denunciado son evidentes, claras y contundentes, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar CON LUGAR la demanda, propuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), en contra de los ciudadanos MIGLEDYS RAMONA CAMPOS y RICARDO JOSE NAVA GONZALEZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- CON LUGAR el Fraude Procesal denunciado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), en contra de los ciudadanos MIGLEDYS RAMONA CAMPOS y RICARDO JOSE NAVA.
2.- Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, y regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los _ once (11) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las _ 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _ 287 .
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, once (11) de agosto de 2016.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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