Expediente No. 38.127
Sent. No. 283
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SOLICITANTE: KARIENNY DE LOS ANGELES CARDOZO PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 25.343.566, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NICOLAS CORDERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 47.801, solicitando se declare inhabilitada a su tía NUEMI DEL CARMEN CARDOZO PARRA quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.459.153 quien padece de Poliomelitis, por lo que tiene afectados sus dos miembros inferiores y otras afecciones de carácter clínicas, que le impide totalmente su desplazamiento, teniendo que estar en silla de rueda, asistida de otra persona para ello.
MOTIVO: INHABILITACION
FECHA DE INICIO: Cuatro (04) de Febrero de 2.016
SINTESIS
Por auto de fecha seis (06) de Abril de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose de conformidad con el artículo 396 eiusdem, interrogar al inhabilitado y a cuatro parientes inmediatos o en su defecto de estos, amigos de la familia; y la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha catorce (14) de Abril de 2016, el Alguacil Natural de este despacho agregó boleta de Notificación firmada por el FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por escrito de fecha veintiuno (21) de Abril de 2016, la ciudadana KARIENNY DE LOS ANGELES CARDOZO PAZ, asistida por la abogada en ejercicio Maria Linares señala para que sean interrogados a cuatro parientes cercanos de la presunta inhabilitada, a fin de que expongan lo que a bien tengan.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Abril de 2.016, el Tribunal fijó dia y hora a los fines de que los testigos señalados HERMES HERAS, YOEMDRY CHACON, ANA HERAS Y HERNAN RUIZ rinda declaración en la presente causa; quienes no comparecieron en la oportunidad correspondiente, declarando este Tribunal desierto dichos actos.
En diligencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2.016, la ciudadana Karienny Cardozo, solicita al Tribunal nueva oportunidad para escuchar las declaraciones de los testigos.-
En su oportunidad correspondiente, los testigos comparecieron por ante este Despacho el día y la hora señalada, declarando conforme al interrogatorio al cual fueron sometidos por parte de este Órgano Subjetivo.
Por auto de fecha trece (13) de Junio de 2016, la solicitante Karienny Cardozo Paz asistida de abogado la Abog. NILDA ROBERTIZ, solicita al Tribunal se designen como facultativos a los médicos Endy Nicolás Estrada y Diógenes Prieto y se notifiquen a los fines de la aceptación o excusa del cargo.
Por auto de fecha quince (15) de Junio de 2.016, el Tribunal designa como médicos facultativo para que practiquen el examen medico a la ciudadana NUEMI DEL CARMEN CARDOZO a los ciudadanos ENDY NICOLAS ESTRADA Y DIOGNES PRIETO, médicos, a quienes ordenó comparecer, previa su notificación; siendo notificados posteriormente, por el Alguacil de este Despacho quien agregó a las actas las boletas de notificaciones debidamente firmadas.
En su oportunidad correspondiente, los facultativos designados aceptaron el cargo recaído en sus personas y prestaron el juramento de Ley. Asimismo, consignaron los informes médicos correspondientes.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.016, la solicitante Karienny Cardozo solicita al Tribunal se fije día y hora, a los fines de que NUEMI DEL CARMEN CARDOZO PARRA rinda declaración en la presente causa; posteriormente, el Tribuna fijó el día y la hora para que la presunta inhabilitada rinda su declaración.-
En fecha dos (02) de Agosto de 2.016, la ciudadana NUEMI DEL CARMEN CARDOZO PARRA compareció por ante este Tribunal el día y la hora fijada y rindió declaración conforme al interrogatorio al cual fue sometida por parte de este Órgano Subjetivo.
Ahora bien, culminada la fase sumarial, tenemos:
Establece el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil que:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Igualmente, contempla el artículo 395 de nuestro Código Civil vigente lo siguiente:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
“Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
“Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
En el caso de autos se observa, que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana KARIENNY DE LOS ANGELES CARDOZO PAZ quién solicitó se le designe como curadora de su tía; y al ser interrogada por este órgano Subjetivo la ciudadana Nuemi del Carmen Cardozo Parra, esta manifestó que Karienny de los Ángeles es su hija de crianza; en tal sentido, en consecuencia, este Tribunal considera que la solicitante, se encuentra legitimada para solicitar la inhabilitación de su tía, así como también se le designe como curadora, de conformidad con las normas antes citadas. Así se decide.
Así tenemos, la solicitante en cuestión manifestó “…invocando el artículo 395 del Vigente Código Civil, en mi condición de sobrina de la ciudadana NUEMI DEL CARMEN CARDOZO PARRA…actualmente presenta una incapacidad total y permanente, que la mantiene en silla de rueda, la que necesita de forma permanente para desplazarse. Tal incapacidad deviene de haber sufrido desde temprana edad, de la enfermedad conocida como poliomelitis, con consecuencias físicas, por lo que tiene afectaos sus dos miembros inferiores y otras afecciones de carácter clínicas…”.-
Ahora bien, de autos se observa, que la solicitante consignó con su escrito de demanda los siguientes documentos: Copia simple de la cedula de su cedula de identidad No 23.343.566 e Informes médicos emitidos por la empresa PDVSA.-
Por otra parte, los facultativos designados DIOGENES RAFAEL PRIETO Y ENDY NICOLAS ESTRADA PARRA presentaron los correspondientes informes médicos, en donde se hace constar que NUEMI CARDOZO PARRA, presenta síntomas de secuelas poliomelitis, hipertensión arterial, secuelas ACV, manteniéndose en silla de rueda, recibiendo tratamiento medico.-
De estos documentos y de las evaluaciones realizadas por los médicos facultativos designados, esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que de ellos emana, ya que los mismos avalan lo alegado por KARIENNY DE LOS ANGELES CARDOZO PAZ en cuanto a que NUEMI DEL CARMEN CARDOZO PARRA se encuentra en estado de inhabilitación, aun cuando la enfermedad que ella padece, aunque no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, la veda para el ejercicio de sus actividades diarias.- Así se declara.
De las declaraciones rendidas de los familiares HERMES ANTONIO HERAS MONTERO, YOEMDRY JOSE CHACON MONTERO ANA MARGELIS HERAS DE RUIZ y HERNAN REINALDO RUIZ MILLAN, titulares de la cédula de identidad Nos V- 4.519.956, V-23.875.159, V-12713.010 y 10.188.869 respectivamente; de las que se extrae que afirmaron conocer de vista trato y comunicación a NUEMI, que es discapacitada no camina esta en silla de ruedas, no puede valerse por si sola necesita ayuda, que son sus sobrinas quienes la ayudan en cuando al cuidado, mantenimiento, vestidos, salud, tratamiento medico ; en tal sentido, se le concede a las testimoniales valor probatorio conforme al articulo 508 del Código de procedimiento Civil. Asi se decide.
Del interrogatorio efectuado a NUEMI DEL CARMEN, esta Juzgadora observó que éste respondió de manera clara a las preguntas formuladas, respondiendo a la cuarta pregunta que no tiene hijos, de crianza a Karienny. . Así se declara.
En virtud de lo antes examinado, es menester para esta Juzgadora transcribir lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil el cual consagra:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrara dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.-
Igualmente, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.
En sintonía con lo expuesto establece la doctrina que la inhabilitación civil: consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena, la inhabilitación puede ser: a) Inhabilidad judicial: que es la pronunciada por el Juez, mediante sentencia que declara inhábil al sujeto por presentar un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción. El incapaz afectado por estos hechos no podrá realizar plenamente los derechos que le atribuye la mayoridad. B- inhabilitacion legal: que es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno. La causa que da lugar a la inhabilitación judicial, puede ser 1.- La debilidad de entendiendo, que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a interdicción; cuestión de hecho que en el ultimo termino corresponde apreciar al Juez; y 2.- La prodigalidad que consiste en mermar la propia fortuna mediante gastos desproporcionados e injustificados.-
En el caso que nos ocupa se evidencia, que la ciudadana NUEMI DEL CARMEN CARDOZO PARRA al ser sometida al interrogatorio correspondiente, ésta en su declaración, respondió con claridad las preguntas que le fueron formuladas; sin embargo, de los documentos acompañados, las declaraciones rendidas por los familiares y los informes médicos presentados por los facultativos designados, quedó demostrado que se encuentra incapacitada total y permanente, la cual deviene de haber sufrido de la enfermedad conocida como poliomelitis por lo que tiene afectados sus dos miembros inferiores y otras afecciones de carácter clínicas; en tal sentido, considera esta Juzgadora declarar inhabilitada a la ciudadana NUEMI DEL CARMEN CARDOZO PARRA para realizar actos de simple administración y disposición de sus bienes por presentar un defecto intelectual de conformidad con lo previsto en el articulo 409 del Código Civil en concordancia con el articulo 740 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397, 398 y 409 del Código Civil, DECLARA:
En la INHABILITACION formulada por KARIENNY DE LOS ANGELES CARDOZO PAZ inhabilitada la ciudadana NUEMI DEL CARMEN CARDOZO PARRA; en consecuencia, se designa como curador a la ciudadana KARIENNY DE LOS ANGELES CARDOZO PAZ antes identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Curador designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno del Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.- Líbrese Edicto y publíquese en el Diario Panorama.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese; Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2016.- Años: 206 de la Independencia y l57 de la Federación.-
La Jueza,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 283 siendo las 10:30 a.m..- La suscrita Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito: CERTIFICA: Que las copias que anteceden son copia fiel y exacta de su original. Hay sello húmedo y firmas ilegibles. Cabimas, 10 de Agosto de 2016.-
LA SECRETARIA,
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