Exp. No 37901
Interdicción.
Sent. No. 285
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Comparece la Ciudadana MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO DE ESTRADA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.667.390 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ANDY LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 76.019 ocurre por ante este Despacho solicitando la INTERDICCIÓN sobre su legitimo hijo KENDRI DAVID ESTRADA ZAMBRANO venezolano, titular de la cédula de identidad No 15.240.701 de igual domicilio; alegando:

“… Mi legitimo hijo KENDRY DAVID…se encuentra en cuadro de retraso mental, que lo hace incapaz de proveer por sus propios intereses muchos menos velar por ellos ni defenderlos, por cuanto sufre de retardo mental, además se encuentra con incapacidad total y permanente para el trabajo..Solicito se le nombre tutor de conformidad con lo establecido en los artículos 393,395 y 396 del Código civil Vigente.….” (sic)

Mediante auto de fecha treinta (30) de Julio de 2.015, el Tribunal admitió la presente demanda y de conformidad con el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto el proceso, procediéndose a una averiguación sumaria de los hechos y ordenándose la notificación del FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2015, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal 36 del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.015, la solicitante MARIA DE ESTRADA, asistida por el Abogado Andy Luzardo, señaló al Tribunal los familiares y/o amigos conforme a lo ordenado en el auto de admisión a la demanda y solicitó se fije día y hora a los fines de que rinda declaración en la presente causa.

Posteriormente el Tribunal fijó oportunidad para realizarle la entrevista a la presunta entredicha y para oír la declaración de los familiares y/o amigos, así como también, para que los facultativos designados presentaran sus informes respectivos de conformidad con lo establecido en el Articulo 396 del Código de Procedimiento Civil ; quienes comparecieron en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, dispone el artículo 393 del Código Civil:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-

Asimismo, el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:

“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

No obstante, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario, decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedara la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.-


En el caso de autos, se evidencia, que los testigos ELEIDA JOSEFINA ESTADA, CARMEN ROSA PARRA DE LUBO, IRIS DEL CARMEN ZAMBRANO Y NERIO ANTONIO LUZARDO, titulares de la cédula de identidad No 4.019.181, 7.666.265, 7.676.662, y 12.468.183, respectivamente, comparecieron al acto fijado por el Tribunal y siendo la oportunidad correspondiente, estos declararon conforme al interrogatorio a los cuales fueron sometidos, manifestando conocer al presunto entredicho, les consta que padece de retardo mental, que es muy nervioso, solo habla con los niños, que lo atiende su mama.-

En fecha diez (10) de Agosto de 2016 siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto el interrogatorio al presunta entredicho KENDRI DAVID ESTRADA ZAMBRANO, quien compareció por ante este Tribunal, procediendo la Jueza a realizarle las preguntas correspondientes, observando en las mismas cierta incoherencia

Consta en actas que los Médicos facultativos designados ANDY SANCHEZ Y EVELIS ALVAREZ, se dieron por notificados y prestaron el juramento de Ley, consignado, en actas los informes médicos correspondientes; siendo el diagnostico retraso Mental Leve a Moderado recibiendo tratamiento medico.

Así las cosas, observa esta Juzgadora del interrogatorio efectuado al entredicho, un retardo mental del mismo y así quedó confirmado con la declaración de los testigos quienes están contestes en afirmar que el ciudadano KENDRI DAVID ESTRADA ZAMBRANO sufre de retraso mental; y los informes médicos rendidos por los facultativos designados, por lo cual es procedente la interdicción de Kendri David Estrada Zambrano. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EN LA INTERDICCION FORMULADA POR MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO:

LA INTERDICCION EN FORMA PROVISIONAL del ciudadano KENDRI DAVID ESTRADA ZAMBRANO, ya identificado, designando como TUTOR INTERINA a la ciudadana MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO DE ESTRADA, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.- Líbrese Edicto.

PUBLIQUESE, INSERTESE.-
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Agosto del Año Dos Mil dieciséis. Años: 205 de la Independencia y l56 de la Federación.-
LA JUEZA,

MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 285 siendo las 11:30 a.m. La suscrita Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito: CERTIFICA: LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 10 AGOSTO 2016
LA SECRETARIA,