EXP.38140
DIVORCIO
SENT Nº.267.
C.G
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana MAYULIS VIOLETA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.716.563, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº59.421, demandó por DIVORCIO, al ciudadano OSCAR PASIANO OLIVERO IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.519.261, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha 21 de Abril del año 2.016, el Tribunal le da entrada a la solicitud y ordena formar expediente con los documentos acompañados y numerarse. Se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación del demandado ciudadano OSCAR PASIANO OLIVERO IZARRA.-
En fecha 26 de Abril del año 2016, la parte demandante ciudadana MAYULIS VIOLETA GONZALEZ, consigno escrito donde le otorga Poder APUD-ACTA, al abogado en ejercicio NELSON CARDOZO.-
Por diligencia de fecha 02 de Mayo del año 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consigna copia simple respectivas para librar los recaudos respectivos.-
En fecha 03 de Mayo de 2016, el Tribunal dejo constancia por medio de nota de secretaria, de que fue librado el despacho de citación respectivo y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 13 de Junio de 2016, el demandado ciudadano OSCAR PASIANO OLIVARES, titular de la cedula de identidad N°V-4.519.261, asistido por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°25.456, manifesto por medio de diligencia darse por citados o emplazado para todos y cada uno de los acto del proceso.-
En fecha 20 de Julio del año 2.016, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 01 de Agosto del año 2.016, siendo las diez de la mañana, día y hora señalada para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia en forma alguna de la parte demandante, ni por si, ni por Apoderado Judicial, por lo cual se declara desierto el presente acto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.-
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al PRIMER ACTO CONCILIATORIO; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-
Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación de un Primer Acto Conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al Primer Acto Conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por MAYULIS VIOLETA GONZALEZ, contra el ciudadano OSCAR PASIANO OLIVERO IZARRA, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue MAYULIS VIOLETA GONZALEZ, contra el ciudadano OSCAR PASIANO OLIVERO IZARRA; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 01 días del mes de Agosto del Año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y l57º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS.
En la misma fecha siendo la 11:00am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.267.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, CERTIFICA que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 01 de Agosto del año 2016.-
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS.
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