Exp. Nro. 14.626.-
Jorge Villasmil.-
Guadalupe Cubillan y Otro.-
Estimación de Honorarios Profesionales.-
06/07/2016.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de agosto de 2016.-
206º y 157º

Expediente Número: 14.626.-
Parte Demandante: Jorge Frank Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.842.887, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Parte Demandada: Guadalupe Cubillan de Campos y Lucy Jackeline Rivera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.785.313 y 7.601.207.-
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
Fecha de Entrada: seis (06) de julio de 2016.-
Sentencia: Interlocutoria.-

Visto el escrito de solicitud de medida de embargo preventivo, presentado en fecha tres (03) de agosto del presente año, por el abogado en ejercicio Jorge Frank Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.842.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.886, actuando en su propio nombre y representación, constante de TRES (03) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada.-
Ahora bien, ocurre ante este Despacho el abogado en ejercicio Jorge Frank Villasmil, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación; a demandar por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a las ciudadanas Guadalupe Cubillan de Campos y Lucy Jackeline Rivera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.785.313 y 7.601.207.-
Por auto de fecha seis (06) de julio de 2016, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la acción facti especie. Asimismo, en fecha veintiuno (21) de julio de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de demanda presentada en la presente causa.-
Por escrito presentado en fecha tres (03) del presente mes y año, el abogado Jorge Frank Villasmil, ya identificado, solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.-
Requiere el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentra agregado a las actas del expediente el siguiente documento:
• Copia certificada de actuaciones judiciales pertenecientes al expediente signado bajo el Número 3.634, proveniente del Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios once (11) al ciento veinticinco (125), ambos inclusive de la pieza principal, donde se recoge de manera clara y precisa todo el trabajo profesional realizado, no solo en la ciudad y ante los Tribunales de Maracaibo, sino también ante el Tribunal Supremo de Justicia, alegando expresamente en su escrito de solicitud de medida, que todos los gastos y viáticos fueron financiados por el profesional del derecho que hoy intima sus Honorarios Profesionales
De esto se desprende como requisitos procesales para el aseguramiento cautelar solicitado y siendo así que la presunción del buen derecho invocada por el actor emerge de las actas procesales de aquel juicio, en el que el actor ejerció una relación como representante judicial de las partes demandadas intimadas. Encontrándose satisfecho en criterio de quien suscribe este primer requisito de procedencia para el decreto de la medida solicitada.
Para acreditar el PERICULUM IN MORA, alega, lo que de seguidas se transcribe:
“…Por lo que respecta al Periculum In Mora, la codemandada GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS y su cónyuge FIDEL CAMPOS, han vendido el inmueble que les sirve como casa de habitación a sus hijos: Diego Andrés, Juan Diego y Rebeca Sofía, todos Campos Cubillan, como consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, el 29 de julio de 2015, bajo el No. 2015.1230, asiento registral 1, inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.6844, que acompaño en copia certificada con esta solicitud…”. “…Ciudadana jueza no tengo duda que mi acción prosperara en derecho; pues como se evidencia de las actas que en copias certificadas acompañe, demostré fehacientemente que preste mi patrocinio a las demandadas por espacio de mas de seis (06) año, SIN RECIBIR PAGO ALGUNO. Pero el tiempo lo dilatorio y complejo de nuestro proceso judicial, además de las conductas fraudulentas de las demandas, pudieran hacer que mi pretensión se haga ilusoria. La demandada GUADALUPE CUBILLÁN DE CAMPOS, trata de insolventarse para evitar honrar sus obligaciones; pero esa conducta pudiese también realizarla la codemandada LUCY JACKELINE RIVERA DE FUENMAYOR. De allí lo urgente y pertinente en decretar una medida preventiva, que garantice las resultas de este proceso. Por lo expuesto, es insólito que hasta la fecha dichas ciudadanas no hayan hecho un abono a la importante deuda que se ha generado producto de mis honorarios profesionales, legalmente causados, BAJO LA DILATORIA EXCUSA QUE PAGARÍAN MI TRABAJO AL CONCLUIR UN ARREGLO ECONÓMICO CON LA CONTRAPARTE, EL CUAL SE CONCRETÓ MEDIANTE LA TRANSACCIÓN QUE SE AUTENTICO EL DÍA 21 DE NOVIEMBRE DE 2014, POR ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DE MARACAIBO (DOCUMENTO QUE REPOSA EN LA PIEZA PRINCIPAL), SIN QUE HASTA LA FECHA HAYAN CONVENIDO POR LA VÍA AMISTOSA A CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE PAGAR MIS ACTUACIONES EN EL JUICIO QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE ESTIMACIÓN. Además la eventual insolvencia de las demandadas, aunado al simple transcurso del tiempo constituyen la mejor prueba de que se encuentra más cubierto el Periculum In Mora, ya que tiene como causa constante y notoria, las acciones de insolvencia de las demandadas, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal y su lentitud hacen que se aleje la culminación del proceso y se materialice la presente acción…” (sic).-
Del mismo modo consigna, conjuntamente con su escrito de solicitud de medida el siguiente documento:
• Copia certificada de documento de venta registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de julio de 2015, quedando anotado bajo el Nº 2015.1230, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.6844, el cual corre inserto en los folios cinco (05) al ocho (08), ambos inclusive de la pieza de medida.
Del referido documento se evidencia la venta de un inmueble, que realiza la co-intimada GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS y su cónyuge, cediendo o transmitiendo la propiedad a sus hijos DIEGO ANDRES, JUAN DIEGO y REBECA SOFIA todos de apellidos CAMPOS CUBILLAN, por la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, de un inmueble situado en la Urbanización Villa Hermosa, referida a una vivienda de dos plantas, con un área de construcción de 298 metros cuadrados, edificada en una parcela de terreno de 378,02 mts2, ubicada en la calle 55 de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la zona norte de la ciudad. Afirma además que esa conducta que tilda de actos de insolvencia, pudiera ser también realizada por la co-intimada LUCY JAKELINE RIVERA DE FUENMAYOR, por lo que invoca la urgencia y pertinencia del decreto cautelar solicitado, a objeto de garantizar las resultas del proceso intimatorio.
Aunado a ello y a dicho del solicitante de la medida, el periculum in mora se encuentra suficientemente demostrado además del hecho de no haber recibido pago por su trabajo profesional ya causado, también por la tardanza o morosidad que el desarrollo de un proceso judicial genera en sí mismo, de cuyo riesgo no escapa el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, lo cual – en efecto -, no amerita ser demostrado, en virtud que ésta constituye la causa notoria del periculum in mora. Al respecto este Tribunal observa:
Argumenta el solicitante en su escrito, que se encuentran acreditados de manera fehaciente y suficiente, los presupuestos procesales para el decreto de las medidas preventivas requeridas en su escrito libelar, por cuanto el primero de ellos, vale decir el Fumus Bonis Iuris, se encuentra demostrado fehacientemente con las actuaciones judiciales que acompaña como con el documento autenticado contentivo de la transacción celebrada a los fines de darle fin a dicho proceso judicial. Argumento que se encuentra ajustado a derecho, toda vez que cursa en el cuaderno principal de éste expediente, las actuaciones judiciales del expediente llevado por ante la jurisdicción agraria, signado con el nº 3634 y la transacción que contiene el arreglo económico en dicha causa, suscrita por ante la Notaria Pública 8ª de Maracaibo, en fecha 21 de noviembre de 2014, cuyo contenido riela igualmente en las actas de la pieza principal, lo cual, constituye prueba de las circunstancias alegadas como requisitos procesales para el aseguramiento cautelar solicitado, y siendo ello así, es obvio que la presunción del buen derecho invocada por el actor, emerge de las actas procesales de aquel juicio en el que fue ejercida una relación como representante judicial de la parte aquí intimada. Encontrándose satisfecho en criterio de quien suscribe, éste primer requisito de procedencia para el decreto de las medidas preventivas solicitadas y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, estos es, el periculum in mora, afirma el solicitante que éste se encuentra suficientemente demostrado, con el hecho que a la presente fecha no hayan sido honrados sus honorarios profesionales, no obstante el transcurso del tiempo; aunado a que la sola tardanza que implica la instauración de un proceso judicial, constituye causa notoria que conforma el periculum in mora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 27 de Julio de 2.004, N° 739, al conocer del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuando se pronunció en relación al periculum in mora en los siguientes términos:
“En cuanto al requisito del periculum in mora, éste está demostrado por la demora que se produce en todo proceso, sea ordinario o especial, y que todo justiciable conoce, y conforme al cual, en principio ambas partes, tendrían derecho a solicitar del estado tutela cautelar, previo haber demostrado la existencia grave del derecho reclamado…”
Señaló la referida Sala lo siguiente:
“…De la anterior trascripción se desprende que el solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar acompañó con la solicitud ciertos medios de prueba que permitieron al juez evaluar y determinar que estaba satisfecho el requisito referido al fumus bonis iuris, pero en relación con el periculum in mora, el juez simplemente se limitó a señalar que éste estaba cumplido por la demora que sufre todo proceso judicial…”.
Ahora bien, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, el periculum in mora no sólo se presume con la tardanza en el proceso, sino que el juez también debe evaluar aquellas circunstancias que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
En ese sentido, es menester señalar que el juez en su actividad revisora y cognitiva, puede discrecionalmente atender la petición cautelar, haciendo uso de la notoriedad judicial, a los fines de reforzar el decreto cautelar.
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Así la ha definido nuestra doctrina constitucional. Ahora bien, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), esta Sala definió la notoriedad judicial y fijo los parámetros de su valor procesal en los siguientes términos:
(Omissis) … Si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”. (resaltado y subrayado de este Tribunal)
Así pues, lejos de reemplazar la actividad de la parte, es dable al juez fijar hechos y circunstancias dentro del proceso de cognición y de cautela; sin que ello pueda traducirse o interpretarse como una actividad supletoria de parte, sino el ejercicio de la función jurisdiccional y de cautela que la notoriedad judicial permite.
La notoriedad judicial permite a esta Juzgadora conocer situaciones donde las demandadas ciudadanas GUADALUPE CUBILLAN DE CAMPOS y LUCY JAKELINE RIVERA DE FUENMAYOR atraviesan procesos litigiosos, cuyos resultados pudieran dejar ilusoria la ejecución del fallo por dictarse en este procedimiento, lo que se verifica como una circunstancia concurrente a la insolvencia alegada respecto al pago que se intima, así como a la tardanza que procesalmente pudiera derivarse de este proceso en curso.
Por lo que a juicio de este Tribunal y frente a la petición cautelar, encuentra quien aquí decide que en el caso de autos se cumplen los presupuestos procesales y requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse el periculum in mora por la posible tardanza o demora del juicio, y con respecto al mismo se desprende del documento de venta registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Hechos y causa notoria concurrentes que conforman ese periculum in mora. Así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, entra esta Juzgadora al análisis de los documentos que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, y los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada ciudadanas Guadalupe Cubillan de Campos y Lucy Jackeline Rivera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.785.313 y 7.601.207, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.600.000,00), que es el doble de la suma reclamada por la parte demandante. Asimismo si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 18.300.000,00), que es la suma total de la cantidad que se demanda. Déjense a salvo los derechos de terceros. Para su ejecución se comisiona suficientemente al ORGANO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositario judicial y perito. Finalmente se advierte que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas a este despacho en Cheque de Gerencia a nombre del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Una vez cumplido este Mandamiento, se servirá remitirlo a este Tribunal con sus resultas a la brevedad posible. Líbrese despacho y remítase bajo oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con las inserciones correspondientes.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,

Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número: 08, y se ofició bajo el número: 0502-2016.-
La Secretaria,

Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.-






IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 14.626.-