Exp. Nro. 14.616.-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016).-
206° y 157°
Vista la solicitud de medida presentada por el ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.758.961, asistido por el abogado en ejercicio ALEX YÁNEZ MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.549, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue en contra de la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.949.673. Ahora bien, la demandante de autos, ya identificada, solicita: de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 191 y 171 del Código de Civil Venezolano, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
1.- un inmueble constituido por una casa distinguida con la Nomenclatura Municipal Numero 58-31 del Conjunto Residencial Las Naciones, ubicada en la Avenida 14.D, Parcela 25D, Sector Monte Claro, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
2.- un inmueble constituido por casa s/n, ubicada en el sector La Bolívar, diagonal al Estadio en la Población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida.
Igualmente, solicita se decrete medida innominada de Administración Ad-Hoc, de la fundación Civil “Casa del Abuelo Los Años Dorados”.
Ahora bien, este Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Expresa el Articulo 148 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficio que se obtengan durante el matrimonio”
Asimismo, tenemos que el Artículo 156 del Código Civil Venezolano expone:
“Son bienes de la comunidad:
…..1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”.
(Omissis).
En este sentido, tenemos que, de los documentos consignados se evidencia que los bienes inmuebles sobre los cuales el actor pretende la cautela solicitada, fueron adquiridos por la ciudadana Martha Ropero Melo antes del matrimonio, razón por la cual, quien hoy suscribe considera que lo ajustado en derecho es negar la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar por las razones antes expuestas, y como consecuencia de ello se niega igualmente la medida innominada de anotación de la litis.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de la solicitud de la medida innominada de administración ad hoc, es importante para esta sentenciadora traer a colación lo siguiente:
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.
En tal sentido, se pudo constatar de las actas que conforman la presente causa, que la constitución de la fundación civil y las acciones de la mismas, sobre la cual pretende la medida innominada ut supra señalada, fueron adquiridas y fundada antes del matrimonio, y que, en líneas generales las medidas en materia de Divorcio están dadas únicamente para la preservación de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, para su posterior liquidación, y que la medida aquí planteada a todas luces es un problema de miembros de la fundación civil, por lo que le es forzoso a esta operadora de justicia negar igualmente la medida innominada de administración ad hoc.- Así se Decide
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA:
Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el Nro._______.
La Secretaria,
ICVR/MRAF/gr.-
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