Exp. Nº 14.667.

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 5 de agosto de 2016
206° y 157°
Este Tribunal, para resolver lo conducente a la admisión de la demanda presentada, hace previamente las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que en fecha 02 de agosto de 2016, este Tribunal recibió del Órgano Distribuidor, escrito libelar de demanda contentivo de la acción incoada por el ciudadano ANDRY JOSÉ REYES SEMRPUN, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.775.744, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, con asistencia de la abogada en ejercicio LUCIA CHIQUINQUIRÁ RIVAS ARCAYA, titular de la cédula de identidad No. V-13.628.898, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.761, en contra de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN GODOY MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 12.507.363.-
Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2016, mediante auto, este Tribunal le dio entrada a la demanda, así como ordenó formar el expediente y numerarlo, siendo el mismo signado bajo el expediente No. 14.667.
En tal sentido, este Tribunal, previo a ejercer su facultad jurisdiccional mediante la admisión de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observa que el demandante invocó el artículo 185-A, el cual establece que:
“Artículo 185-A.- Separación de hecho. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
(…)
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Igualmente, la Sentencia No. 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional, dispuso que:
“(…) hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.”

Ahora bien, mediante sentencia No. 693 del 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, se estableció que:
“(…) que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”

Este Tribunal advierte que, a tenor de lo establecido en la Resolución No. 0006 del 18 de marzo de 2009, en su artículo 3 establece que:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)”

Así las cosas, se tiene que las causales ahora enunciativas de divorcio incluyen el mutuo consentimiento, por lo cual, siendo la competencia de la jurisdicción voluntaria de forma exclusiva y excluyente de los juzgados de municipio, se tiene que son ellos los competentes para conocer de tales demandas. Así se declara. Remítase en la oportunidad correspondiente.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DECLINADA LA COMPETENCIA de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano ANDRY JOSÉ REYES SEMRPUN en contra de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN GODOY MARCANO.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los cinco (05) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ LA SECRETARIA;

MSc. MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 07.
LA SECRETARIA;

MSc. MARIA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 14.667
IRV/MRA/DASG