REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° y 156°
Expediente Número: 14.333
Parte Demandante: JORGE QUEVEDO TERÁN y NIEVES CECILIA MARTÍNEZ DE QUEVEDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 922.914 y 1.925.488, respectivamente. -
Parte Demandada: ELIDA MARGARITA FINOL RINCÓN, titular de la cedula de identidad No. 5.842.058.-
Motivo: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
Vista la diligencia presentada por el profesional del derecho Alfredo Hernández Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.388, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Jorge Quevedo Terán y Nieves Cecilia Martínez de Quevedo, mediante el cual solicita MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, expone las razones sobre las cuales fundamenta la procedencia de la cautelar solicitada, señalando lo siguiente: “… Solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien mueble hereditario común vehiculo automotor Serial de Carrocería KL1DC63G18B158939, Serial de Motor: 10HMCH071660391, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Año: 2008, Marca CHEVROLET, Color: Negro, Modelo: Captiva, Placas: AC739US, Certificado de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nro: KL1DC63G18B158939-3-1, de fecha 27 de enero 2012…”, se le da entrada, fórmese pieza de medidas asignándole la misma numeración de la pieza principal 14.333, asimismo solicita se designe al ciudadano JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. 5.046.377, depositario del bien hereditario, y en tal sentido, este despacho resuelve:
En relación a la solicitud de medida de Secuestro sobre un vehículo Serial de Carrocería KL1DC63G18B158939, Serial de Motor: 10HMCH071660391, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Año: 2008, Marca CHEVROLET, Color: Negro, Modelo: Captiva, Placas: AC739US, Certificado de Vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nro: KL1DC63G18B158939-3-1, de fecha 27 de enero 2012, este tribunal observa:
Refiere el Dr. Simón Jiménez Salas en su obra “Medidas Cautelares” los requisitos que debe traer el solicitante de una medida los cuales son los siguientes:
“a.- La comprobación de la conducta irregular del administrador de los bienes de la sociedad conyugal a través de todos los medios probatorios que consagran nuestras leyes, inclusive, a través de la prueba testimonial.
b.- Disposición irreflexiva de uno o más bienes indistintamente que causen perjuicio a la comunidad conyugal, comprendiendo dentro de ellas cualquier acto de insolventación del marido sin causa justificada.-
c.- Negligencia en la administración y en el incremento del patrimonio de la comunidad conyugal”.-
La medida de secuestro esta referida fundamentalmente a un acto judicial en virtud del cual se sustrae cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad así como las facultades de usar, disfrutar y disponer de la cosa, lo cual implica la aprehensión, desposesión y retención de los bienes por orden de la autoridad judicial competente.
En este sentido, siendo el vehículo en cuestión un bien indivisible y considerando este jurisdicente que la solicitante no aportó elementos de prueba fehacientes que demuestren la urgente necesidad de preservar el mismo para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien perteneciente a la comunidad hereditaria, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas sea más estricta, y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, en consecuencia, considerando este operador de justicia que ordenar la desposesión, aprehensión, y retención del bien para colocarlo en manos de un tercero iría en detrimento de los derechos de uno de los herederos y en beneficio del otro, es por lo que en mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en el presente escrito y que constituyen circunstancias jurídicamente válidas es por lo que considera procedente quien aquí decide NEGAR la medida de Secuestro solicitada sobre el vehículo antes identificado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p. m), la cual quedó anotada bajo el número: 04. -
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/jm.-
Exp. Nro. 14333.-
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