REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 12.885.
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA DUNIA YACOUBIAN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.739.174 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARTEAGA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.530.773, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.260 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DILLIAN PATRICIA GONZALEZ COLINA, FREDDY ALEJANDRO GONZALEZ COLINA, MARYLLIAM DEL VALLE GONZALEZ COLINA, FREDDY ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, ANGEL PATRICIO GONZALEZ GONZALEZ, MARYANYELA PATRICIA GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.230.752, 18741.850, 17918.045, 17.230.750, 16.212.446, 13.930.247 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.293.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.325 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 17 de febrero de 2010.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATORIA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 24 de febrero de 2010 se admitió la demanda que por ACCION MERO DECLARATORIA DE CONCUBINATO fue interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DUNIA YACOUBIAN LEAL asistida por el abogado en ejercicio ARTEAGA NIEVES, en contra de los ciudadanos DILLIAN PATRICIA GONZALEZ COLINA, FREDDY ALEJANDRO GONZALEZ COLINA, MARYLLIAN DEL VALLE GONZALEZ COLINA, FREDDY ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, ANGEL PATRICIO GONZALEZ GONZALEZ, MARIANYELA PATRICIA GONZALEZ GONZALEZ, todos antes identificados, ordenándose la citación de los demandados y la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 2 de marzo de 2010 la parte demandante cumplió con las obligaciones destinadas a citar a los demandados.
En fecha 8 de junio de 2010 el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar en forma personal a los demandados MARIANYELA GONZALEZ, ANGEL GONZALEZ y FREDDY GONZALEZ, y en fecha de 7 de julio de 2010 hizo la misma declaración respecto de los ciudadanos FREDDY GONZALEZ, MARYLLIAM GONZALEZ y DILLIAM GONZALEZ, por lo que previa solicitud de parte se ordenó su citación por carteles, mediante auto de fecha 20 de julio de 2010.
En fecha 7 de febrero de 2011 se consignó la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión.
Al no comparecer los demandados este tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 2011, designó como su Defensor ad litem al abogado en ejercicio ROBERTO TORRES PERDOMO, titular de la cedula de identidad N° V- 13.370.052, el cual nunca fue notificado, por lo cual se designó en fecha 28 de septiembre de 2011 a la abogada SHADDAY RAGGIO BATISTA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.006.872 como tal, quien una vez notificada expuso en fecha 1 de noviembre de 2011, que no podría asumir la defensa de los demandados por encontrarse en periodo pre-natal, designándose por auto de fecha de 9 de noviembre de 2011, a la abogada MARIAJOSE HINESTROZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.946.491, quien fue notificada en fecha 6 de diciembre de 2011, más no acudió al Tribunal a manifestar su aceptación al cargo, en virtud de lo cual por auto de fecha de 21 de mayo de 2012 se designó como Defensor ad litem al abogado JOSE DIOGENES FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-5.052.368, quien aceptó el nombramiento y fue juramentado en fecha 2 de agosto de 2012, dejándose constancia de su citación el día 16 de abril de 2013.
En fecha de 1 de enero de 2014 el abogado en ejercicio Arteaga Nieves, actuando en representación de la parte actora, solicitó al tribunal dictar sentencia.
En fecha de 12 de febrero de 2014 se repone a la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor ad litem, designándose como tal a la abogada INELUZ ROMERO LEÓN, titular de la cedula de identidad N° V-19.519.162, quien manifestó su aceptación al cargo y fue juramentada en fecha 10 de junio de 2014, quedando citada en fecha 4 de julio de 2014.
En fecha 1 de agosto se presentó escrito de contestación.
Abierto el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas en fecha 19 de septiembre de 2014, las cuales se admitieron por auto del día 6 octubre 2014.
En fecha de 29 de enero de 2016 este tribunal revocó el nombramiento de la abogada INELUZ ROMERO LEÓN y se designó en su lugar al abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.293.951, quien manifestó su aceptación al cargo y fue juramentado en fecha de 29 de febrero de 2016.
Por auto de fecha 9 de marzo de 2016 se ordenó notificar a las partes para la presentación de los informes, siendo notificado el Defensor ad litem de los demandados en fecha 16 de marzo de 2016.
En fecha 21 de abril de 2016 sólo la parte actora presentó escrito de informes.
II
CONTROVERSIA
Manifiesta la parte demandante que desde el día 15 de noviembre de 2006 inició una relación concubinaria con el ciudadano hoy fallecido, FREDDY PATRICIO GONZÁLEZ SALAS, prodigándose amor y respeto, tratándose como marido y mujer ante familiares y amigos y formando una pareja ante la sociedad, fijando su domicilio en sector Las Tarabas, avenida Universidad, casa N° 15A-66, parroquia Juana de Ávila, del municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar donde falleció el referido ciudadano en fecha 25 de diciembre de 2009, según consta del acta de defunción respectiva.
Refiere que el ciudadano FREDDY PATRICIO GONZÁLEZ SALAS estuvo casado en fecha anterior al concubinato, pero en fecha 30 de octubre de 2006 se declaró el divorcio que disolvió dicha unión matrimonial, y asimismo era progenitor de seis (6) hijos, quienes residen en la urbanización El Portón del municipio Maracaibo del estado Zulia, mientras que durante su unión concubinaria no procrearon hijos.
Por último, alega que el referido ciudadano laboraba como profesor en la Facultad de Ingeniería de La Universidad del Zulia, estando imposibilitada de cobrar las prestaciones sociales generadas por su trabajo por cuanto dicha institución le ha requerido acreditar su carácter de concubina, en virtud de lo cual con fundamento en los artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, demanda a los ciudadanos DILLIAN PATRICIA GONZALEZ COLINA, FREDDY ALEJANDRO GONZALEZ COLINA, MARYLLIAM DEL VALLE GONZALEZ COLINA, FREDDY ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, ANGEL PATRICIO GONZALEZ GONZALEZ y MARYANYELA PATRICIA GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de hijos legítimos del ciudadano FREDDY PATRICIO GONZÁLEZ SALAS, a fin que reconozcan la existencia de la unión concubinaria.
La Defensora ad litem designada para los demandados, en su escrito de contestación ejerció una defensa genérica, mediante la cual negó, rechazó y contradijo todos los hechos y el derecho que sustentan la demanda.
III
MEDIOS DE PRUEBA
• Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSEFINA DUNIA YACOUBIAN LEAL y FREDDY PATRICIO GONZALEZ SALAS, consignadas con el libelo y ratificadas en el lapso probatorio.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostenta la cédula de identidad, al ser expedida por un órgano de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y al no estar regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, su presentación en copias fotostáticas se rige por lo dispuesto en el artículo 429 de ese texto legal, y por ende al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
• Constancia de Última Residencia emitida por la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según la cual se hace constar que el ciudadano FREDDY PATRICIO GONZALEZ SALAS tuvo su residencia fijada en la avenida Universidad, N° 15A-66 hasta el día 25 de diciembre de 2009, expedida en fecha 25 de enero de 2010, consignada con el libelo y ratificada en el lapso probatorio.
• Solicitud de copia certificada del acta de defunción del ciudadano FREDDY PATRICIO GONZÁLEZ SALAS, suscrita por el abogado Arteaga Nieves, con sello de recibido por la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada por la Jefatura Civil y por el Registro Principal del Estado Zulia, del acta de defunción del ciudadano FREDDY PATRICIO GONZÁLEZ SALAS, N° 300, levantada en fecha 26 de diciembre de 2009 por la Registradora Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FREDDY ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, acta 2125, del año 1983, libro 6, del Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIANYELA PATRICIA GONZALEZ GONZALEZ, acta 263, del año 1977, libro 9, del Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ANGEL PATRICIO GONZALEZ GONZALEZ, acta 1126, del año 1981, libro 3, del Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana DILLIAN PATRICIA GONZALEZ COLINA, acta 3510, del año 1985, libro 1-9, del Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARYLLIAM DEL VALLE GONZALEZ COLINA, acta 3180, del año 1987, libro 1-10 del Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano FREDDY ALEJANDRO GONZALEZ COLINA, acta 1159, del año 1990, libro 3, del Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Los anteriores constituyen instrumentos públicos o copias certificadas de éstos, entendiendo por documento público aquél que ha sido autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y al no ser tachados de falsos tienen pleno valor probatorio de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE VALORAN.
• Copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 30 de octubre de 2006.
Estas copias fueron obtenidas de un instrumento público cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORAN.
Informes dirigidos a las siguientes instituciones:
• Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de constatar la veracidad de la Constancia Última Residencia expedida en fecha de 25 de enero del 2010.
• Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila, a los fines de remitir copia certificada del acta de defunción de FREDDY GONZALEZ.
• Juzgado Undécimo de los Municipios de los Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de constatar la existencia del proceso de Declaración de Únicos y Universales Herederos iniciado por la ciudadana Nerva González, en fecha 1 de marzo de 2010.
• Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de constatar si fue remitida al mismo la sentencia de divorcio de fecha 30 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de enero de 2015 se recibió oficio proveniente del Juzgado Undécimo de los Municipios de los Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se indica que existió expediente de Declaración de Únicos y Universales Herederos iniciado por la ciudadana Nerva González, la cual se entregó en fecha 2 de abril de 2010.
En fecha 21 de enero de 2015 se recibieron dos oficios proveniente del Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, uno mediante el cual se remite copia certificada del acta de defunción del ciudadano FREDDY GONZALEZ, y otro mediante el cual se informó a este Juzgado que la constancia de residencia acompañada a la demanda fue expedida por esa oficina más no se encontraba en los archivos.
Finalmente en fecha 30 de junio de 2015 el Registro Principal del Estado Zulia informó a este Juzgado que no se había encontrado el expediente de divorcio requerido.
Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASI SE VALORAN.
TESTIGOS:
• ELBA VIOLETA MARTOS FLORES y BLANCA SOFIA MENDOZA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.752.324 y V-22.632.142, y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constatándose que en fecha 13 de noviembre de 2014 se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estos testigos, los cuales rindieron su declaración por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual versó sobre los siguientes hechos:
ELBA VIOLETA MARTOS FLORES: De 45 años de edad, domiciliada en la Av. 2A casa No.91B-13 de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY PATRICIO GONZALEZ y JOSEFINA DUNIA YACOUBIAM, a la primera desde hacia 12 años y al segundo desde hacía 12 años, indicando que los mismos tenían una relación concubinaria, y convivían en sector Las Tarabas, calle 61, de la avenida Universidad, casa No. 15A-66, hace mas 12 años y que dejo 6 hijos.
BLANCA SOFIA MENDOZA QUINTERO: De 51 años de edad, domiciliada en la avenida Fuerzas Armadas, conjunto residencial Viento Norte, edificio Bahía, apartamento 13C, de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien igualmente manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY PATRICIO GONZALEZ y JOSEFINA DUNIA YACOUBIAM a la primera desde hacía 12 años y al segundo desde hacía 12 años, indicando que los mismos vivían juntos en el sector Las Tarabas, calle 61, de la avenida Universidad de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y que el ciudadano Freddy Patricio González era profesor de la Universidad del Zulia a tiempo completo, con respecto a estas declaraciones, examinadas en forma individual y con respecto a las demás pruebas cursantes en autos, observa esta Juzgadora que las mismas concuerdan entre sí y en concatenación con los demás elementos cursantes en autos, tales como la constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia y en razón de su edad se observa que son personas adultas que manifestaron tener un conocimiento directo y no referencial de los hechos sobre los cuales se les interrogó, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORAN.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Analizados los medios de prueba aportados en la presente causa, procede esta Jurisdicente a decidir la controversia, haciendo previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la institución del matrimonio, pero no deja de reconocer la importancia de las uniones estables de hecho, y prueba de ello es el artículo 77 constitucional, cuando al referirse a los derechos sociales y de la familia, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del tribunal).
Con base al artículo supra citado, se evidencia como nuestro ordenamiento jurídico reconoce el concubinato como unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, e incluso lo equipara al matrimonio, previo el cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley.
En este orden, resulta oportuno traer a colación la definición de concubinato expuesta por el autor Juan José Bocaranda, en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, según la cual: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”, expresando igualmente que es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
Asimismo, cabe destacar que con respecto al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), estableció lo siguiente:
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
En este sentido, el artículo 767 del Código Civil, regula la comunidad de bienes habida durante el concubinato, en los siguientes términos:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Ahora bien el requisito primordial del concubinato como unión estable de hecho es, la ESTABILIDAD, la cual según explica el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “El Concubinato en la Constitución Bolivariana Vigente” significa, en su sentido material “la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional”, indicando además que este concepto está compuesto por varios elementos, tales como 1) Cohabitación; 2) Permanencia; 3) Singularidad; 4) Notoriedad; y 5) No existencia de impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial.
Con respecto a este punto se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes mencionada de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), dejando sentado:
““Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobre vivencia…”.
Expuesto lo ut retro, observa esta Jurisdicente que la parte demandante ciudadana Josefina Dunia Yacoubian Leal, alega haber iniciado una unión concubinaria con el ciudadano Freddy Patricio González Salas, fijando su domicilio en el sector Las Tarabas avenida Universidad, casa N° 15ª-66, parroquia Juana de Ávila de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, desde el 15 de noviembre de 2006 y hasta el día 25 de diciembre de 2009 fecha en la cual éste falleció.
En este orden, quedó demostrado de las actas procesales de las testimoniales rendidas el día 28 de octubre de 2014 por las ciudadanas Elba Violeta Martos Flores y Blanca Sofía Mendoza Quintero, ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que las partes del presente proceso mantuvieron una unión estable de hecho, aun cuando estos testigos señalaron que la misma se había iniciado doce (12) años antes, y la parte demandante alegó que la misma se inició el día 15 de noviembre de 2006, esta Juzgadora debe dejar claro que el ciudadano Freddy Patricio González Salas, mantuvo un vínculo matrimonial con la ciudadana Nerva Alicia González Bustos desde el día 16 de agosto de 1975 hasta el día 30 de octubre de 2006, según consta en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de lo cual mal puede afirmarse que durante ese tiempo mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana Josefina Dunia Yacoubiam Leal, toda vez que uno de los requisitos ineludibles del concubinato es que ninguno de los convivientes esté casado.
En virtud de lo cual la relación concubinaria alegada debió iniciarse con posterioridad al divorcio del referido ciudadano, y hasta el día de su muerte, pues de conformidad con la constancia de última residencia expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, en concordancia con el acta de defunción del mismo, éste residió en el domicilio común con la demandante, hasta el día de su muerte, y aún cuando en el acta de defunción se haya declarado que el mismo era casado, la sentencia de divorcio emitida con anterioridad evidencia que el mismo era divorciado al momento de su fallecimiento, por lo tanto no tenía impedimento para mantener una relación concubinaria.
En este contexto sobre el establecimiento del tiempo de duración del concubinato, resulta oportuno citar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de febrero del año 2013, Exp. Nº 14.085, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en los siguientes términos:
“En abundancia, del análisis de los autos, encuentra esta Sala Constitucional que se está en presencia de una unión estable, pública y notoria, demostrada y declarada formalmente en autos, y que durante su existencia, entre los años 1997 y 2005, el hoy solicitante le atribuyó, tanto la condición de cónyuge a la ciudadana Dinora Claret Luna Cova, como la de hijas a las ciudadanas Frandira de los Ángeles, Florangy del Carmen y Fiorella Milagros Cermeño Luna (quienes nacieron en vigencia del anterior vínculo matrimonial), con miras a adquirir una vivienda, y para ampararlas por un seguro de atención médica, no procreando otros hijos; ello así, es claro para la Sala, y así se establece, que es sólo en los vínculos matrimoniales, donde el punto de partida es el acto formal celebrado ante la autoridad competente para ello, cuyo contenido esencial se recoge en el acta de matrimonio que se expide con posterioridad a dicho acto, cuando puede establecerse con total claridad el día y hora precisas en que se inició el vínculo, y por cuanto no ocurre tal formalidad (al menos en términos idénticos) como punto de partida del vínculo concubinario, no siempre existe tal precisión (como ocurre en el caso que dio lugar al fallo cuya revisión se pretende), sino que el juez se forma un criterio, de acuerdo a los dichos y probanzas de las partes, y con base a ello, establece el periodo en el cual juzga que existió la relación de hecho.
(…omissis…)
Por supuesto, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y obviamente el grado de precisión de esas fechas dependerá de lo alegado y probado en autos, pues lógicamente le está vedado al juez decidir sobre la base de circunstancias distintas a las probatorias, lo que lo limitará, en algunas ocasiones, a indicar día y mes del inicio y fin de la unión estable”.
(Negrillas de este Tribunal)
En consecuencia, esta Sentenciadora considera pertinente determinar el inicio de la relación concubinaria in examine desde el día 15 de noviembre de 2006 (cuando el ciudadano Freddy Patricio González Salas ya se había divorciado), de conformidad con las consideraciones antes expuestas, y como fecha de culminación el día 25 de diciembre de 2009, de acuerdo a lo alegado por la parte demandante, toda vez que no existen elementos que permitan considerar que la misma se interrumpió antes de esa fecha, lo cual totaliza una relación de tres (3) años y un (1) mes, por todo lo cual la demanda incoada debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO fue interpuesta por la ciudadana JOSEFINA DUNIA YACOUBIAM LEAL en contra de los ciudadanos DILLIAN PATRICIA GONZALEZ COLINA, FREDDY ALEJANDRO GONZALEZ COLINA, MARYLLIAN DEL VALLE GONZALEZ COLINA, FREDDY ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, ANGEL PATRICIO GONZALEZ GONZALEZ, MARIANYELA PATRICIA GONZALEZ GONZALEZ.
SEGUNDO: SE RECONOCE la unión concubinaria de los ciudadanos JOSEFINA DUNIA YACOUBIAM LEAL y FREDDY PATRICIO GONZALEZ SALAS desde el día 15 de noviembre de 2006 hasta el día 25 de diciembre de 2009.
Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los cinco (5) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ,
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ….
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 12.885
IVR/MRA/JFR
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